SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2074-2020 Radicación n.° 56225 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que LUIS GERARDO TORRES VILLALOBOS adelanta contra la recurrente y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena.
Por tanto, se declara separado de estudiar el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 2 El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de octubre de 2005, «junto con sus correspondientes mesadas adicionales de Junio y Diciembre, actualizada la primera mesada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, con todos los derechos que conlleva el reconocimiento de una pensión, lo mismo que el suministro oportuno y eficaz de la atención médica, droga, servicio clínico hospitalario que llegare a necesitar, como consecuencia de la incapacidad adquirida»; asimismo, reclamó los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 9 de enero de 2007 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 74.45%, con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2005, como consecuencia de una enfermedad de origen común que se describió como «Sec. Tumor cerebral Meningioma fibroblastico. Hemiplejia espástica, disartria, alteraciones de memoria» (sic); que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y ésta le fue negada bajo los argumentos que no acreditó el requisito de fidelidad al sistema, no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y los aportes efectuados con posterioridad a la data de configuración de la invalidez no se tendrían en cuenta.
Agregó que reúne la densidad de semanas exigidas y de fidelidad al sistema de pensiones para tener derecho a la prestación reclamada (f.° 15 a 21). Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relacionados con el estado de invalidez del demandante y que negó la pensión deprecada.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligación de pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 26 a 33).
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el estado de invalidez del demandante y que le negó la pensión reclamada. Como medios exceptivos, propuso los de «inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 43 a 50).
Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de marzo de 2009, la Juez Catorce Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a reconocer y a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones propuestas y les impuso costas (f.° 168 a 173).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, a través de fallo de 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 72 a 79, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho o no a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, establecer si debía revocarse la condena al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En esa dirección, explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la normativa que define el derecho a la pensión era la vigente al momento en que se estructuraba el estado de invalidez, lo que en el presente caso Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 5 ocurrió el 21 de octubre de 2005, de modo que la disposición aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Agregó que del reporte de semanas allegado al plenario (f.º 28) se advertía que el actor cotizó válidamente un total de 37.71 semanas entre octubre de 2002 y octubre de 2005; que dicha circunstancia implicaría negar la prestación solicitada; que, sin embargo, no se discutió en el proceso que el demandante se vinculó a la AFP accionada en calidad de trabajador dependiente (f.º 53), como tampoco su desafiliación y, en ese contexto, aquella entidad tenía la obligación de velar por el oportuno recaudo de los aportes, como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270.
Conforme lo anterior, el juez plural concluyó que en atención a que el demandante se afilió a la AFP demandada y no se verificó la novedad de retiro o desafiliación, así como tampoco el ejercicio de las acciones de cobro de los aportes correspondientes por parte de tal entidad, debía confirmarse la decisión del a quo respecto al reconocimiento del derecho pensional; asimismo, que no era trascedente que los aportes se hubieran pagado extemporáneamente por parte de su empleador.
También consideró que el demandante tenía derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque no había norma alguna que lo restringiera pues, afirmó, aquellas son comunes a ambos regímenes y por ello no era dable hacer una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, como lo indicaba la censura. Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Precisó que con el primer cargo busca la casación total de la sentencia; con el segundo, su quiebre parcial en cuanto confirmó la condena al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y con el tercer ataque, la absolución parcial respecto a la mesada adjunta de junio. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por el demandante.
La Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, pues si bien el recurrente los plantea como subsidiarios, contienen argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 22 y Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 7 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal estimó que «la demandada» debía asumir el pago de la pensión porque tenía la obligación de velar por el recaudo efectivo de los aportes, dado que, según el criterio de la Corte, dichos «entes tienen la obligación de responder por el pago de los riesgos que cubren, cuando como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador en el pago de aportes se impide el acceso al reconocimiento de las correspondientes prestaciones y la AFP no efectúa las acciones tendientes al cobro o recaudo efectivo de los mismos».
Agrega que, en atención a que el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, denuncia la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicita que se revise el criterio en el que se apoyó el Colegiado de instancia y se regrese al que había sido «el pacífico discernimiento» de la Sala sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, así: (…) el Sistema de Seguridad Social que rige en Colombia tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, anteriormente, se hallaba a cargo de los empleadores, quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy día administran ese sistema.
Pero el traslado de tan trascendental responsabilidad no se presenta de manera automática, porque exige el cumplimiento de Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 8 unas obligaciones, dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, que se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores.
Expone que cuando no se cumplen tales obligaciones, como la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones de acuerdo con la ley, no se traslada la responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador que incumple asumir las prestaciones que hubiera otorgado el sistema en caso de haber pagado los aportes. En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 30 ago. 2000, rad. 13818, CSJ SL 11 jun. 2006, rad. 25996 y T-474-1998 de la Corte Constitucional.
Afirma que si bien no desconoce el espíritu de equidad que orienta las teorías como la que expuso el Tribunal, ello en la práctica impone una responsabilidad objetiva a las entidades de seguridad social que podrían desquiciar el sistema de seguridad social y producir los siguientes efectos adversos: (i) estimular la evasión de las cotizaciones, (ii) sustituir la obligación de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, y (iii) estimular conductas fraudulentas y de mala fe hacia el sistema general de pensiones.
Arguye que el juez plural también infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio de la estabilidad financiera del sistema, así como las normas que gobiernan la mora del empleador en el pago de los aportes, de las que se desprende que tal Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 9 omisión trae como consecuencia que aquel es responsable del pago de las prestaciones.
Reproduce el contenido de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, relativos a la obligatoriedad de las cotizaciones por parte del empleador, para afirmar que el juez plural los desconoció. Igualmente, explica que el Colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que según los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financia la pensión», de modo que tales pensiones se financian mediante del pago oportuno y efectivo de los aportes que hace el empleador y la suma adicional de las compañías de seguros con las que se haya contratado el seguro previsional, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-617-2001.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Manifiesta que en este caso no se discutió la desafiliación o retiro de la AFP y que los aportes se efectuaron Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 10 por el tiempo laborado. Agrega que no hubo interpretación errónea de las normas que denuncia el censor, sino, por el contrario, su acatamiento. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el demandante estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. como trabajador dependiente, y (ii) dicha entidad no adelantó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte de su empleador.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que, a efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, debían sumarse los aportes registrados en mora en el historial de cotizaciones del accionante. La Sala de entrada advierte que no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018).
Precisamente, en esta tercera providencia referida, la Sala expresó: Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).
Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
Nótese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.
Asimismo, dicha interpretación pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, se reitera, ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 12 el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones, a la que el afiliado confió el recaudo de sus aportes y a la que la ley ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones de requerimiento y recaudo (CSJ SL3399-2018).
En ese sentido, el Colegiado de instancia no desconoció las disposiciones que denunció la censura sobre la obligatoriedad por parte del empleador de sufragar los aportes pensionales al sistema de seguridad social, ni el concerniente a la imputación de pagos, pues no debe olvidarse que la obligación de asumir el derecho pensional no afecta la facultad de la AFP para hacer efectivo el pago de las cotizaciones en mora que se tuvieron en cuenta para completar la densidad exigida por la ley para su reconocimiento.
Así, el criterio jurídico en mención no fomenta la evasión de cotizaciones ni sustituye la obligación de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, como lo alega el recurrente. Igualmente, permite integrar a la cuenta de ahorro individual el capital necesario para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 24 ibidem dispone que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 13 legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Así las cosas, el razonamiento del Tribunal es acorde a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, toda vez que consideró que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. no ejerció las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora y por tanto es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por aplicación indebida, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, la censura aduce que es equivocada la conclusión del ad quem relativa a que no existía ninguna disposición legal que restrinja el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a los afiliados al RAIS y, por ello, aplicó indebidamente las normas denunciadas, pues extendió lo previsto en los artículos 50 y Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 14 142 ibidem a situaciones no contempladas en ella.
Agrega que el artículo 50 referido está ubicado en el Capítulo V del Título II de la ley de seguridad social que regula lo concerniente al régimen de prima media con prestación definida, de modo que la mesada adicional prevista en dicho precepto solo está establecida para aquel régimen y no puede extenderse a las pensiones del RAIS, al que está afiliado el demandante.
Trascribe la disposición en comento para afirmar que ella alude es a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estaban gozando de ese derecho conforme a la Ley 4ª de 1976 y, por tanto, dichos pensionados no pueden ser los del RAIS porque este régimen fue creado precisamente a través de dicha normativa. Asegura que las prestaciones y beneficios adicionales del RAIS están establecidos en el Capítulo VII del Título III de la Ley 100 de 1993 y ninguno de sus artículos consagra las mesadas adicionales en controversia, pues solamente consagran los excedentes de libre disponibilidad, el auxilio funerario, los planes alternativos de capitalización y de pensiones y la garantía de crédito y de adquisición de vivienda.
Así, aduce que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 142 ibidem. Por último, asevera que la inexistencia de disposición legal que restrinja el pago de las mesadas adicionales de las pensiones del RAIS no se justifica en que «ese pago esté Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 15 permitido, sino porque una norma de esa naturaleza sería superflua por la sencilla razón de que esas mesadas están previstas, como se ha visto, solamente para las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de modo que no tendría ningún sentido una norma que restringiera su causación respecto de otras pensiones».
X. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Afirma que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 porque dichas disposiciones prevén las mesadas adicionales de junio y diciembre para las pensiones de cualquier régimen. Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994 estableció que la mesada adicional de junio se aplica a las pensiones que se hubieren reconocido y causado después del 1.º de enero de 1988.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por infracción directa, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración, el censor afirma que para el Tribunal no existe ninguna norma que restrinja el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a los afiliados al RAIS, pues esa prestación es común a ambos regímenes;
Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 16 que, al razonar de esta manera, pasó por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Aduce el censor que el juez plural infringió directamente la disposición constitucional aludida «porque, como lo tuvo por probado ese fallador, la pensión de invalidez del actor se causó el 21 de octubre de 2005, que fue la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, de modo que se consolidó después de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue promulgado el 21 y el 25 de julio de 2005.
(Diarios Oficiales 45980 y 45984)». XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Sostiene que el artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 indica que los requisitos y beneficios que las pensiones de invalidez serán los establecidos en el sistema general de pensiones, de modo que el Tribunal no infringió el artículo 48 de la Constitución Política. XIII.
CONSIDERACIONES La Corte advierte inicialmente que si bien el Tribunal no mencionó explícitamente las disposiciones que empleó para confirmar la condena que impartió el a quo respecto de las Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 17 mesadas adicionales de junio y diciembre, no hay duda que se refirió a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, que las contemplan, toda vez que concluyó que aquellas prestaciones eran «comunes a ambos regímenes y por ello no era dable hacer una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 100 de 1993».
Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Así, la Sala debe dilucidar si el ad quem aplicó indebidamente los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, por esa vía, desconoció lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Para ello, la Corporación desarrollará los siguientes puntos: (i) la creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) la extensión de este derecho al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (iii) el análisis del caso concreto. 1. La creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 18 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló: Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 20 Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.
La extensión del derecho a las mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad Al respecto, es oportuno indicar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones.
Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem.
Además, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los requisitos contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para el reconocimiento de tal prestación en el régimen de prima media con prestación definida. Y para los beneficiarios de esta, como quedó visto, el artículo 50 ibidem conservó la mesada adicional de diciembre.
Ahora, el artículo 142, como bien lo afirmó el Colegiado de instancia, está contemplado en el Título IV de la Ley 100 de 1993, que se denomina «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones», de modo que no existe duda alguna que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a recibir tal mesada adjunta.
Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, a juicio de la Corte no existe argumento razonable constitucional o legal que amerite trazar una diferencia entre los pensionados de los regímenes en que se compone el sistema general de pensiones y, con ello, desconocer que conforme al principio y al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, está prohibido establecer distinciones o restringir un derecho a ciertos grupos poblacionales sin justificación alguna, en este caso, el derecho a las mesadas adicionales a los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.
El caso concreto En el sublite, la pensión de invalidez se causó el 21 de octubre de 2005, es decir antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía es equivalente al salario mínimo legal vigente, de modo que el demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico cuando confirmó la decisión de primer grado, a través de la cual se condenó a Porvenir S.A. a pagar al accionante las aludidas mesadas adicionales.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 23 suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que LUIS GERARDO TORRES VILLALOBOS promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 24 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 56225 LUIS GERARDO TORRES VILLALOBOS vs. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y OTRO. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia se destaca que: «[…] el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento» Aclaración de voto n.° 56225 2 Para empezar, según la Constitución Política de 1991, las actividades en materia de seguridad social realizadas por parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia (art. 48), siendo los dos primeros sobre los cuales se inspira fundamentalmente el sistema general de seguridad social.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC C- 078-2017, al revisar la constitucionalidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003, manifestó su línea de pensamiento, en torno al alcance del precitado artículo 48 de la CN, en los siguientes términos: De acuerdo con la jurisprudencia[54], la seguridad social como servicio público obligatorio y esencial, pretende la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en amparar a toda la población, sin discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias frente a las cuales se requiere de una prestación o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores.
Como derecho, se ha entendido que pese a su categorización como prestacional, guarda una íntima relación con las garantías constitucionales, por lo cual se ha interpretado como de rango fundamental el derecho de las personas a exigir un conjunto de prestaciones -v.g. la pensión de vejez o jubilación- a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.[55] Al respecto, la sentencia C-967 de 2003, dijo lo siguiente: “El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental.
Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre Aclaración de voto n.° 56225 3 desarrollo de la personalidad. En relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales.[56] Así por ejemplo, refiriéndose al carácter fundamental que tiene para las personas de la tercera edad el derecho al pago de una pensión de jubilación reconocida”. […] Este Tribunal[58] ha fijado el alcance de los principios que rigen la seguridad social, así: (i) universalidad, referido a la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.;
(ii) solidaridad, que exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren[59]; (iii) eficiencia, cuya finalidad es lograr el mejor uso económico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social; y (iv) sostenibilidad financiera, incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.
En ese orden, la aplicación real de los principios de solidaridad y eficiencia en el ámbito de la seguridad social implica necesariamente el empleo de mecanismos de intervención por parte del Estado, tales como la obligatoriedad en la afiliación al sistema y pago de cotizaciones, el carácter irrenunciable de la seguridad social, así como la obligación estatal de procurar un desarrollo progresivo de las coberturas.
Este mecanismo coercitivo se complementa con la posibilidad de imponer sanciones a quienes no cumplan con las mencionadas obligaciones, al punto que las entidades Aclaración de voto n.° 56225 4 administradoras tienen la facultad de constituir títulos ejecutivos --a partir de las propias liquidaciones que determinen el valor adeudado-- para obtener el pago de los aportes correspondientes y adelantar las acciones judiciales para el cobro de estos.
En efecto, las administradoras de fondos de pensiones tienen dentro de sus objetivos: i) administrar los recursos que captan de los usuarios; ii) velar por el recaudo de estos; y iii) garantizar el pago de los aportes a sus beneficiarios cuando se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión correspondiente.
En la práctica, es frecuente encontrar casos en los que los empleadores incumplen su obligación legal de realizar el pago de los aportes y es frente a esta situación que el deber de las sociedades administradoras de velar por su recaudo oportuno, cobra mayor importancia. Así pues, la obligación a cargo de estas entidades de adelantar las acciones de cobro respectivas en contra de los empleadores morosos, tiene como propósito librar de toda gestión de recaudo a los beneficiarios del sistema, ya que, por ley, éstos no deben asumir tal imposición, pues bajo ninguna circunstancia la falta de pago del empleador puede perjudicar al trabajador.
Ahora bien, a mi manera de ver, el agotamiento de las acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no las legitima, en manera alguna, para discutir Aclaración de voto n.° 56225 5 el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, pues, es mi opinión, se debe garantizar en todos los supuestos que a los trabajadores les sean reconocidas las prestaciones de seguridad social con independencia de las obligaciones que pesan sobre el empresario y/o las entidades administradoras, como en este caso, lo que, en últimas, se traduce en la efectividad de los derechos de los afiliados.
Y es que, a mi juicio, las acciones de cobro son simple y llanamente una fórmula para la satisfacción del crédito que nace de la relación jurídica de cotización, pero ella no es oponible a la relación jurídica de afiliación, de suerte que, con independencia de que se ejecuten o no esas acciones, la administradora debe responder al afiliado por la prestación cuando éste llena los requisitos necesarios para acceder al derecho.
De no seguirse esa línea de pensamiento, fácilmente podrían llegar a confundirse las dos relaciones jurídicas antedichas en detrimento del afiliado y, más grave aún, presentarse el caso en que se excuse a la administradora de riesgos cuando resulte infructuosa la gestión de cobro o se cree otra salida en detrimento del asegurado. En ese mismo hilo argumentativo se sitúa también la Corte Constitucional, que en sede de revisión de tutela, sentencia CC T-079-2016, manifestó los supuestos que deben tenerse en cuenta a la al momento de valorar la situación del reclamante que se encuentra en la condición de Aclaración de voto n.° 56225 6 incumplimiento, por parte del empleador con el pago de las cotizaciones respectivas: En ese orden de ideas, la Sala estudiará la satisfacción de esa exigencia en el caso concreto considerando lo siguiente: a) No son los afiliados, sino las administradoras de pensiones, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir el pago de los aportes pensionales adeudados por los empleadores; b) La mora patronal es, por lo tanto, inoponible al trabajador.
El hecho de que un empleador haya retrasado el pago de las cotizaciones no conduce a excluir dichos periodos de la historia laboral ni a denegar, sobre ese supuesto, el reconocimiento de pensión de vejez. c) La cotización y el derecho a la pensión se causan en la medida en que el trabajador haya prestado el servicio. Si acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización, adquiere el derecho a la pensión, al margen de que existan aportes pendientes de pago. d) La renuencia de una entidad administradora a contabilizar cierta cantidad de aportes sobre el supuesto de que no han sido cancelados por el empleador, de que fueron pagados de forma extemporánea o de que tienen el carácter de deuda incobrable constituye una infracción de su deber de consignar información veraz y completa en las historias laborales y genera, además, la infracción de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de quien reclama la pensión. Así las cosas, debo advertir que, la relación jurídica de seguridad social «debe concebirse como relación principal y compleja entre el Estado y el sujeto protegido, que engloba e integra en su contenido otras relaciones simples, subordinadas e instrumentales de afiliación, cotización y prestaciones».1 1 Almansa Pastor, José M. Derecho de la Seguridad Social, 7ª ed. Madrid 1991, pág. 117.
Aclaración de voto n.° 56225 7 En tal sentido, son varias las relaciones jurídicas conectadas entre sí y alineadas en pro de un determinado objetivo: la protección de las necesidades sociales. En especial de las tres siguientes, que son el triángulo central del sistema: Primero, la relación jurídica de afiliación, que vincula al individuo con el sistema de seguridad social y, como su nombre lo indica, se constituye por el acto mismo de inscripción o registro dentro del sistema.
Se trata, pues, de una obligación jurídica del trabajador independiente y/o del empleador según el caso, que deriva en el hecho de encontrarse inserto en la esfera de aplicación de las leyes de seguridad social de un determinado país --y que establece los derechos y obligaciones que éstas ofrecen e imponen a sus usuarios--. Segundo, la relación jurídica de cotización, que vincula al sujeto pasivo del tributo con las entidades receptoras, y cuyo objeto es obtener la contribución especial de seguridad social, es decir, que la dicha relación se traduce en la obligación de aportar y contribuir económicamente al sistema --en el modelo contributivo, financiado con cuotas de los asegurados y sus empleadores--.
Y tercero, la relación jurídica de prestación, integrada por la obligación de la entidad administradora de conceder la pensión y por el derecho del beneficiario a recibirla y, en consecuencia, a través de ella se cumple el objetivo del sistema, esto es, insisto, la satisfacción de las necesidades Aclaración de voto n.° 56225 8 sociales. De hecho, para el profesor Almansa Pastor, la mencionada relación jurídica prestacional tiende a ser la única y a confundirse con la propia relación jurídica de seguridad social.
Se trata, entonces, de relaciones disímiles con efectos jurídicos distintos. Por lo demás, no puede olvidarse que la cotización al sistema de pensiones se causa como consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación tanto los empleadores como las administradoras de pensiones, sin que su indiferencia o negligencia pueda afectar los derechos a la seguridad social del afiliado, por causas no imputables a él. Por lo visto, es mi convencimiento, la labor de las administradoras de pensiones no puede quedarse en el simple recaudo de los aportes o, como administrador de esos recursos, en la obligación legal de vigilancia, ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes, sino que deberá responder al afiliado por la prestación reclamada cuando aquél cumpla a cabalidad los requisitos para acceder al derecho pretendido; de lo contrario se termina por dilatar el derecho de las personas a percibir su pensión. En síntesis, desde la afiliación del trabajador al sistema pensional se genera la obligación patronal de pagar las respectivas cotizaciones, y por tanto, desde ese momento es dable exigirle a la administradora encargada de vigilar el cumplimiento de tal deber --que independientemente de que Aclaración de voto n.° 56225 9 ejerza o no las acciones de cobro--, responda al afiliado o a sus beneficiarios por la prestación pensional respectiva una vez se completen los requisitos de acceso correspondientes.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 56225 LUIS GERARDO TORRES VILLALOBOS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PORVENIR SA (recurrente) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, debo presentar aclaración en torno a las consideraciones efectuadas para resolver los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, puesto que en mi criterio sólo excepcionalmente hay lugar al reconocimiento de las mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual y por las razones allí expuestas, cuando se trate de pensión de sobrevivientes, de invalidez o garantía de pensión mínima, porque su regulación remite a lo establecido por el régimen de prima media para efectos de establecer el valor o monto mensual de la prestación, además Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 2 se obtienen con el cumplimiento de requisitos y en la forma prevista en la ley, sin que resulte relevante el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, y sin que la voluntad de afiliado pueda modificar o condicionar el reconocimiento de la prestación, en razón de tal capital, como es de la esencia de ese régimen.
Lo anterior, por cuanto el régimen de ahorro individual está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus rendimientos financieros, y en él, el reconocimiento y la cuantía de las prestaciones depende del capital que de tal manera se acumula, así como de la modalidad elegida por el afiliado o sus beneficiarios, bien sea renta vitalicia inmediata, o retiro programado con o sin renta vitalicia diferida.
En consecuencia, el reconocimiento o no de mesadas pensionales adicionales, dependerá también de la contratación o elección efectuada por el afiliado, atendiendo a ese capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los límites previstos en la ley, toda vez que nada impide que decida, por ejemplo, elegir el pago de 12 mesadas pensionales únicamente, en cualquiera de las modalidades, siempre que ello no implique que perciba valores inferiores a la pensión mínima legal.
En tal sentido, considero que el reconocimiento de las mesadas adicionales no es un imperativo legal en el régimen de ahorro individual, salvo en los casos inicialmente advertidos, sino que dependerá de la negociación del afiliado con la administradora de fondos de pensiones respectiva, o Radicación n.° 56225 SCLAJPT-10 V.00 3 en su caso con la aseguradora con la que contrate la renta vitalicia, según la naturaleza de ese régimen pensional.
En el presente asunto, tratándose de una pensión de invalidez, que no estuvo sujeta a elección de modalidad, sino a lo previsto en el art. 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite a lo dispuesto en el art. 40 de la misma ley, que consagra el monto mensual de la pensión de invalidez en el régimen de prima media, prestación cuyo pago debía financiarse con el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, a cargo de la aseguradora con la que la AFP contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes, sí había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, en los mismos términos en los que procedían respecto a las prestaciones del régimen de prima media, tal como fue advertido en la decisión. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado