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SL2074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62945 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2074-2019 Radicación n.° 62945 Acta 17 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUTIÉRREZ SENA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASER y la sociedad POSTOBÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Gutiérrez Sena demandó a Cootraser y Postobón S.A., para que se declare la simulación del contrato suscrito entre él y las demandadas para laborar en beneficio de la segunda empresa, y en su lugar se establezca la existencia de una relación laboral con Postobón S.A., en consecuencia, que se declare que esta es responsable del accidente de trabajo que sufrió, y por ello, debe pagarle la indemnización plena de perjuicios; que la mencionada sociedad terminó su contrato de forma ineficaz ya que no solicitó permiso previamente al Ministerio del Trabajo para ese finiquito, por ende reclama, que se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba y al pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el fenecimiento del vínculo, más la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios materiales, morales y de vida de relación por el despido ilegal.

En subsidio, pretendió que se declare que mantuvo una relación laboral con Cootraser, en consecuencia, que esta debe correr con el pago de las condenas. Para fundar sus reclamos, indicó que se vinculó a Cootraser el 1 de junio de 2003 para laborar en el cargo de reparador de estibas en la planta de Postobón S.A., luego se desempeñó en actividades adicionales, tales como barrer, arreglar goteras, limpiar canales de desagüe, recoger basura, picar las botellas desechadas del proceso, estibar las cajas de gaseosas llenas, empacar bolsas de agua y desechar el producto vencido o imperfecto en la planta; que realizó esas labores hasta al 30 de noviembre de 2004; que recibía un salario mensual de $332.000 y cumplía con un horario de lunes a sábado, de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., con una hora de almuerzo y; que debía trabajar ocasionalmente los domingos en reemplazo de algún trabajador.

Refirió que el 19 de mayo de 2004, mientras acomodaba unos tanques plásticos llenos de vidrio, aproximadamente a las 11:00 a. m., al halar uno de ellos se le vino encima con su peso, y al tratar de sostenerlo le dobló la pierna izquierda, lo cual le generó dolor en la espalda, el muslo y la rodilla de esa extremidad; que estudios médicos posteriores le dictaminaron hernia discal L5-S1; que el 1º de abril de 2004, un ortopedista de Suratep ARP le recomendó no levantar más de 25 kilos, orden desconocida por Postobón S.A., que continuó solicitándole cumplir iguales trabajos sin importar el peso, a más de que no le suministró el equipo necesario de seguridad para esas labores peligrosas.

Aseguró que, tras disfrutar de unas vacaciones, regresó el 27 de diciembre de 2004, momento en el que le informaron que no requerían de sus servicios por sus problemas de salud. Indicó que los dolores persisten en la actualidad, y que Suratep ARP al calificar su situación, agregó que padecía «[…] building anullus L3-L4 y L4-L5», con pérdida de capacidad laboral del 24.03%, de origen profesional; que «[…] al estructurarse la invalidez [el] 21 de febrero de 2007», contaba con 43 años de edad, pues nació el 23 de septiembre de 1963; que vive en unión libre con su compañera Lisbet Castro Pastrana, ama de casa con quien tiene dos hijos menores, de 12 y 15 años, que dependen económicamente de él. Enterada la empresa Postobón S.A. de la demanda, se opuso a lo pretendido.

En cuanto a los hechos, precisó que el actor prestó sus servicios del 1º de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2004, pero como trabajador asociado a Cootraser, donde continuó vinculado tras esa fecha. Negó que aquel se hubiese ido de vacaciones, pues no era su empleador, al paso que aceptó que el 27 de diciembre de 2004 no le permitió el ingreso pues sus funciones habían expirado; admitió el horario indicado y las labores afirmadas, pero que las atinentes a barrer, limpiar canales, recoger basuras, picar botellas desechadas del proceso, empaque de bolsas de agua y desecho de productos vencidos o imperfectos, se le asignaron en cumplimiento de una recomendación de la ARP, por cuanto implicaban un menor esfuerzo, las cuales no eran peligrosas, ni obligaban a levantar más de 25 kilos de peso; que esta restricción, en todo caso, la ARP no la ordenó, como tampoco el uso de elementos de seguridad industrial.

Agregó que celebró un contrato comercial con la citada cooperativa, por el cual esta se obligó a prestar un servicio en el lugar que el contratante designara, con personal entrenado y capacitado en labores de aseo, limpieza y servicio de instalaciones, lo cual se hacía con medios propios, libertad y autonomía directiva. Admitió el accidente, y aclaró que la responsabilidad sobre el mismo recaía en la CTA.

Por último, dijo que no le constaba la situación familiar del actor y el estado de invalidez alegado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación a cargo de Postobón S.A. y, prescripción. Mediante curador ad litem, Cootraser se opuso a las pretensiones.

Señaló que no le constaban la mayoría de los hechos. Aceptó el accidente, los diagnósticos médicos, la recomendación de no levantar más de 25 kilos y el dictamen de la ARP. No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA PARA DECRETAR LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE POSTOBÓN S.A. Y COOTRASER […].

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa POSTOBON S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1º de junio de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004, y que finalizó sin justa causa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COOTRASER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].

CUARTO: DECLARAR que el señor LUIS GUTIÉRREZ SENA fue despedido por la EMPRESA POSTOBÓN S.A. en razón a su limitación física por lo tanto el despido es ineficaz.

QUINTO: CONDENAR A [..] POSTOBON S.A., a pagar […] ($1.992.000) […] por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a reinstalar al señor LUIS GUTIÉRREZ SENA al cargo que ocupaba cancelándole sus salarios y prestaciones sociales desde el 28 de diciembre de 2004 hasta cuando sea reinstalado.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de sus salarios del 28 de diciembre de 2004 a marzo de 2012, un total de […] ($49.302.900) […].

OCTAVO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de sus cesantías causadas del año 2005 a 2011 por valor de […] ($3.966.900). NOVENA: CONDENAR A […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de los intereses de cesantías causadas (sic) del año 2005 a 2011 por valor de […] ($476.028) […].

NOVENO: (sic) ABSOLVER a […] POSTOBÓN S.A. del resto de pretensiones de la demanda […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y Postobón S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de febrero de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado […] y en su lugar se declara que sí hubo contrato de trabajo del demandante […] con la sociedad POSTOBÓN S.A.

SEGUNDO: REVOCAR las condenas impuestas en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada y en su lugar SE ABSUELVE a la demandada POSTOBÓN S.A. de dichas condenas.

TERCERO: Confirmar los numerales tercero y noveno con relación a la absolución de la demandada Postobón S.A. del resto de pretensiones de la demanda. En primer lugar, el Tribunal estudió si entre el actor y Postobón S.A. existió un contrato de trabajo, o si era trabajador cooperado de Cootraser. Al respecto observó que el contrato suscrito entre esta última y el demandante, a partir del 1 de diciembre del año 2004 (folio 31), para ejercer el cargo de reparador de Estibas, «[…] aunque no posee la firma del trabajador, existe liquidación definitiva de compensaciones en Cootraser, con fecha diciembre 14 de 2004, por lo cual se evidencia que el demandante si fue trabajador cooperado con una fecha de retiro de 30 de noviembre de 2004».

Recordó la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, que les permiten a las cooperativas de trabajo asociado contratar con terceras personas la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, lo cual no puede ser usado de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de relaciones de trabajo, según se dijo en sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006.

Resaltó el interrogatorio de parte del representante legal de Postobón S.A., en el cual manifestó que el accionante era trabajador cooperado y que, en cumplimiento del objeto contratado, hacía el oficio de reparador de estibas, luego le asignaron trabajos de aseo, barrer y recoger basuras, en los que no levantaba objetos superiores a 25 kg, y que no lo capacitó porque no era su empleado (f.º 134 a 136).

Dijo que el demandante indicó que había tenido aquella condición, que estaba afiliado a la seguridad social y que le pagaban compensaciones; que pidió unas vacaciones y cuando regresó le dijeron que «[…] ya no podía entrar que estaba afuera»; que le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 27.3%, y que recibió la mencionada indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral (f.º 137 a 139).

Destacó que fue el actor quien admitió pertenecer a la cooperativa citada, y al respecto transcribió apartes de lo expresado por los testigos César León Zabaleta (f.º 155 a 157), Álvaro Herrera Bánquez (f.º 176 a 178), César Enrique Maestre Martínez (f.º 179 a 182) y Rosa María Pareja Salón (f.º 182 a 186), de donde extrajo que -pese a lo dicho atrás-, el vínculo cooperado inició el 1º de junio de 2003 y feneció el 18 de marzo de 2005, fecha en la que el actor le solicitó a la cooperativa sus aportes sociales y renunció (f.º 247).

De los testimonios señaló que era cierto lo que decía Postobón S.A., en cuanto a que el señor Álvaro Herrera Bánquez solo duró un día trabajando con el actor, por lo que su versión no poseía eficacia probatoria; no ocurrió lo mismo con lo que dijo el señor César León Zabaleta, que duró 27 años laborando en la empresa y estuvo presente en el accidente; este manifestó que la compañía de gaseosas les suministraba el martillo para realizar las funciones de estibador, y que a veces les imponían labores de aseo y oficios varios; que el subgerente impartía órdenes al accionante, junto con otros jefes, facultad de subordinación que, según lo afirmó la señora Rosa María, jefe de nómina de la cooperativa, era delegada a esa compañía, «[…] ya que las funciones las ejercía el demandante directamente en Postobón», sin embargo, el juzgador aclaró que no se acreditó que esa delegación estuviese permitida, o la manera en que se efectuaba.

Concluyó que existió una verdadera relación laboral con Postobón S.A., y que «[…] lo que se quería con el contrato comercial era disfrazar la misma», simularla. Sobre el tema aclaró que no estaba discutiendo la validez o no del contrato comercial celebrado entre la cooperativa y aquella factoría, pues solo analizó quién era el verdadero empleador, según lo pretendido en la demanda, respecto de lo cual tiene competencia, de manera que revocó «[…] el punto de inhibición por parte del a quo».

En cuanto al despido y su ineficacia, una vez reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que estaba probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 19 de mayo de 2004, que Suratep lo calificó en un 24.03%, y por ello le pagaron la suma de $7.216.381, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, «[…] quedando con una limitación de solo poder levantar objetos de menos de 25 kg» (f.º 34 a 39), y que luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, fijó aquella cifra en 27.63%.

Al respecto tomó nota de que la demandada arguyó que no hubo despido, sino que el actor fue a disfrutar de unas vacaciones que él mismo pidió, y cuando regresó estaba apto para seguir trabajando como cooperado, pese a lo cual renunció el 18 de marzo de 2005 a la cooperativa, de manera que «[…] no fue despedido en razón de su limitación» (sic), a más de que tras el accidente fue reubicado en labores de aseo.

Para responder lo anterior, el Tribunal consideró que: Observa la Sala, que los testigos César León, y Rosa María Pareja, coincidieron en afirmar que el demandante se fue de vacaciones; el actor así lo admitió en el interrogatorio de parte, por lo que se evidencia que así fue y muy a pesar de existir renuncia a la Cooperativa el 18 de marzo de 2005 (folio 247), dicha renuncia no produce ningún efecto, pues como quedó demostrado el verdadero empleador es Postobón S.A. y para él, el demandante se encontraba de vacaciones y una persona que está de vacaciones es porque su contrato de trabajo no ha finalizado y va a regresar a su puesto de trabajo, una vez haya culminado dicho periodo, siendo reemplazado por otra persona, como lo afirmó la señora Rosa María Pareja y el señor Álvaro Herrera Bánquez, quien afirma, fue su reemplazo (folio 178), lo cual para esta Sala demuestra el hecho del despido, correspondiendo a la demandada probar la justeza del mismo, la cual radica en este caso en la limitación que adujo tener el actor al momento del despido.

Enseguida, con apoyo en la sentencia CSJ SL37514, 27 ene. 2010, sostuvo el Colegiado lo siguiente: Atendiendo a la forma como se pretendió la ineficacia del despido en razón a que la desvinculación del señor se dio sin el permiso del Ministerio de la Protección Social conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala abordará el tema desde este punto, llegando a la conclusión de que se debe dejar claro que al momento del despido, no se sabe con exactitud qué limitación tenía el demandante, además, que si se observan bien las fechas de la pérdida de la capacidad laboral del actor, esta fue estructurada en el año 2007, fecha posterior a la terminación de la relación laboral con la demandada que fue el 18 de marzo de 2005, al igual que el porcentaje que se exige con la ley y jurisprudencialmente al momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue posterior a la misma, y también se observa que después del accidente, el demandante siguió laborando, lo que indica no lo hace acreedor a la protección especial constitucional establecida en la norma en comento.

Definido lo anterior, analizó si existió culpa patronal por la negligencia en la entrega de elementos de protección y capacitación al actor, la cual le correspondía demostrar a este, al paso que el empleador se exonera si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. Para ello transcribió el artículo 216 del CST y resaltó las sentencias CSJ SL, 10 abr. 1975 y SL, 26 feb. 2004, además acotó que la culpa exigida era la leve (Art. 1604 CC), la cual era definida por el artículo 63 del CC, como «[…] la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios».

Sostuvo que la única prueba que obraba para el citado efecto, era el testimonio del señor César León López, que manifestó que estaba como a 10 metros del demandante cuando ocurrieron los hechos, que al actor lo tenían para que arreglara las estibas, «[…] entonces a él lo cogieron para partir el vidrio de la gaseosa y […] cogió un tanque» que pesaba como 400 kilos, para montarlo en la estiba, «[…] y ahí fue que cogió el aire en la columna porque eso pesa tanto y no tenía ayudante, hizo tanta fuerza y eso fue lo que le motivo (sic) la columna», y destacó dicho declarante dijo que «En ese tiempo no le daban faja a uno, cogió el tanque por su fuerza y ahí fue que le pasó, lo que le pasó» Sobre esto, el Tribunal estimó que: […] el testimonio antes aludido y que el apelante manifiesta sirve como prueba para demostrar la negligencia del empleador, en el mismo, no se comprueba la ciencia de su dicho, pues no establece, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho que denotó el accidente de trabajo, pues no manifiesta si fue en la mañana, si fue en la tarde, qué día fue, de qué manera tomó el tanque, quien le dio la orden para tomar ese tanque.

Al contrario, el demandante manifiesta en su demanda en el hecho séptimo que se encontraba laborando en la planta de Postobón S.A. y a eso de las 11 de la mañana cuando estaba acomodando unos tanques plásticos, sucedió el hecho; el testigo no manifestó a qué hora fue el accidente de trabajo ocurrido; en la demanda se manifiesta que al jalar uno de los tanques este se le vino encima; el testigo no explicó nada de lo anterior, solo se limitó a decir que se encontraba a 10 metros del demandante y cogió el tanque y fue cuando tomó el aire en la columna y como supo el testigo que el demandante cogió un aire en la columna? ¿Que el tanque pesaba 400 kilos? ¿Si se resbaló o no al coger el tanque? ¿Si se agacho en una mala posición? ¿Si necesitaba o no la faja? ¿Cuáles eran los elementos de protección que se necesitaban? Se denota entonces que el testimonio es deficiente y que no da pormenores de lo que sucedió en realidad ese día. Además, no se indagó tampoco al testigo para investigar la ciencia de su dicho y su relato muestra superficialidad al momento de relatar los acontecimientos, por lo que para esta Sala, los argumentos del apelante no logran doblegar y reconsiderar la posición de la Sala para revocar la decisión del juez de primera instancia, en razón a que existe mucha incertidumbre como antes se explicó, y no se puede llegar a la convicción de como fueron y como sucedieron los hechos para efectos de endilgarle una falta de diligencia al empleador en cuanto al hecho concreto del accidente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia del despido y las condenas de reinstalación, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el pago de cesantías y sus intereses, y en cuanto confirmó la absolución de Postobón S.A. respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En instancia, requirió que se revocara parcialmente la decisión de la a quo, en cuanto absolvió a Postobón S.A. de esta última indemnización, y en su lugar se le condene por dicho concepto y se confirme la declaratoria de ineficacia del despido y las condenas impuestas contra aquella compañía. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Postobón S.A. y se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, para luego resolver el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, producto de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada POSTOBON S.A. fue el 18 de marzo de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo con el verdadero empleador POSTOBON S.A. terminó por despido el 27 de diciembre de 2004. 3.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que a la fecha del despido no se sabía con exactitud qué limitaciones tenía el demandante en su capacidad laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido y en los meses inmediatamente anteriores, el demandante presentaba un claro cuadro de padecimientos de salud relacionados con el accidente de trabajo, que limitaban su capacidad laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dichos padecimientos de salud relacionados con el accidente de trabajo, se extendieron aun con posterioridad al despido, y le ocasionaron una pérdida permanente de la capacidad laboral del 27,63%. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de que fue objeto el demandante obedeció a su estado de salud.

Dijo que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la carta de renuncia a la cooperativa y de la solicitud de devolución de aportes (f.º 247); la orden médica de restricción laboral (f.º 43); los dictámenes de calificación de invalidez (f.º 34 a 39 y 171 a 174), y la comunicación de la ARP SURA (f.º 34 a 35); de las siguientes pruebas no calificadas: el interrogatorio de parte del actor (f.º 137) y el testimonio de Álvaro Herrera Díaz (f.º 176 a 178).

Así mismo, por la falta de valoración de la confesión de Postobón S.A. al dar respuesta a los hechos 3 y 12 de demanda (f.º 99 y 101); la consulta de pago de incapacidades (f.º 169), los exámenes médicos e historias clínicas (f.º 46 a 59), y la comunicación de la ARP SURA (f.º 165). Para demostrar el cargo, subrayó que el Tribunal, una vez concluyó que el verdadero empleador era Postobón S.A. y esta lo despidió, se equivocó al concluir que la terminación de la relación laboral fue el 18 de marzo de 2005, pues no advirtió que al momento de presentar la carta de renuncia a la cooperativa (f.º 247) ya se encontraba cesante, según se desprendía del interrogatorio de parte que rindió, cuando Postobón S.A. le preguntó si después del 30 de noviembre de 2004 siguió vinculado con la cooperativa, a lo cual contestó que «[…] desde que lo sacaron no fue más por allá, que tenían que seguir aportando pero que no lo hizo, y que no fue porque todo dependía de que saliera un nuevo trabajo dentro de la cooperativa».

De ahí que resultase equivocado fijar la fecha de terminación en ese momento, más aún si el Colegiado indicó que ese finiquito no producía ningún efecto. En tal sentido, arguyó que laboró para Postobón S.A. hasta el 30 de noviembre de 2004, tal y como se aceptó en la contestación de la demanda, además, el Tribunal encontró que el despido quedó demostrado por el hecho de haber salido a vacaciones y al regresar al puesto de trabajo encontrar que había sido reemplazado por otra persona, lo cual sucedió el 27 de diciembre de 2004, sumado a que la demandada admitió al responder el hecho 12 de la demanda, que no permitió su ingreso.

Señaló que era en ese panorama cronológico que debía esbozarse si el empleador sabía o no con exactitud las limitaciones que padecía en su capacidad laboral, y si el despido se realizó con base en ellas. Así, aseguró que lo que primero dejó de valorar el juzgador fue la tabla de consulta de pago de incapacidades (f.º 169), que constataba que entre el 19 de mayo (día del accidente) y el 25 de octubre de 2004, le otorgaron 4 incapacidades laborales que sumaban 16 días, lo que demuestra que en su período de reincorporación laboral tras el accidente, continuó presentando molestias de salud; que a esto se aúna la orden médica del 1º de abril de 2004 (f.º 43), que autorizó el reintegro laboral con recomendación de higiene postural y restricción para levantar objetos pesados de más de 25 kilogramos, lo cual precisaba sus limitaciones relacionadas con el accidente de trabajo presentadas al momento del despido, y según los exámenes médicos e historias clínicas de folios 46 a 53, estos padecimientos se extendieron incluso con posterioridad a ese hecho, en la medida en que relacionan procedimientos en el 2005 y 2006, y los tratamientos, consultas y exámenes realizados en el 2007 por esos mismos padecimientos, a efectos de calificar su invalidez (f.º 34 a 39 y 171 a 174).

Dijo que no debió restársele mérito probatorio al testimonio de Álvaro Herrera Díaz por haber laborado solo un día y no presenciar el accidente de trabajo, dado que las circunstancias que narraría no versaban sobre ese hecho, sino en tanto fue quien reemplazó al actor cuando se fue de vacaciones, cual fue la forma en que se realizó el despido.

Tal declarante (f.º 176 a 177) daba fe del bajo rendimiento laboral del demandante luego del accidente de trabajo, producto de sus padecimientos de salud, y señaló que esta fue la razón por la cual lo despidieron. Indió que no podía pasarse por alto la expresa y directa relación que se reconoció entre el accidente de trabajo y la calificación que se refleja en los dictámenes y comunicaciones obrantes a folios 34 a 35, y 165, de la ARP SURA, que señala que el accidente ocurrido el 19 de mayo de 2004 le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 24.03%, y luego del 27.63%, y que si bien, tales documentos precisaron como fecha de estructuración una posterior al despido, «[…] ello no puede servir para desconocer la realidad de su relación expresa y directa de causalidad, y negar de esta forma el fuero especial» que le asiste.

Así coligió que el despido fue discriminatorio en tanto obedeció a su estado de salud, originado en los padecimientos sufridos luego del accidente de trabajo. VI. CARGO SEGUNDO Denunció, por el sendero de puro derecho, la «[…] infracción directa (falta de aplicación)» de los artículos 1, 18 y 19 del CST, con relación a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo, contenidos en los preceptos 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la CN, los artículos 10, 62, 64, 227, 239, 240, 241, 277 y 283 del CST, 16 del Decreto 2351 de 1965, 2 y 4 de la Ley 776 de 2002, «[…]entre otros».

También acusó la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el desarrollo del cargo, cuestionó que se haya negado la protección especial consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por cuanto la fecha de «[…] estructuración de la incapacidad» era posterior a la terminación del contrato de trabajo. Admitiendo que esta Corte en sentencia CSJ SL37514, 27 ene. 2010, analizó un caso similar en la que la pérdida de capacidad laboral se estructuró después de que finalizó la relación laboral, también destacó que esta Corporación, en decisión CSJ SL32532, 15 jul. 2008, indicó que la prohibición para despedir que contiene aquel precepto se refería a «[…] a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada», que según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, se configura cuando se tiene entre el 15% y 25% de pérdida de capacidad laboral, las cuales no pueden ser despedidas por esa razón, «[…] salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo».

Esto lo condujo a postular que: […] resulta incorrecto, o por lo menos insuficiente, cuando se trata, como en el presente caso, de establecer la protección especial que en este sentido pueda acompañar a un trabajador que se encuentra sólo incapacitado temporalmente, o que ha sido incapacitado temporalmente, por haber sufrido un accidente de trabajo que le impide desempeñar su capacidad laboral, frente a la eventualidad de ser despedido o su contrato terminado cuando aún no ha recuperado plenamente su salud, esto es, su capacidad de trabajo, si además, dicha desvinculación obedece o ocurre en razón, precisamente, de su situación temporal de incapacidad, o de padecimientos temporales que aun no se han concretado en un calificación definitiva.

En opinión de la censura, la correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acorde con los principios y preceptos atrás señalados, «[…] es aquella que reconoce que el trabajador incapacitado o limitado en sus capacidades es también beneficiario de la protección especial consagrada en dicho precepto, cuando se le despide o su contrato le es terminado por razón de la limitación que padece».

En su disertación indicó que las incapacidades temporales y los auxilios monetarios o prestaciones económicas que durante ellas se pagan, son parte del proceso que puede culminar con la calificación de un grado de invalidez que lo haga beneficiario de la protección del artículo 26 citado o de una pensión de invalidez, o bien su recuperación plena o la pérdida parcial y menor al 15%, que lo excluya de esa salvaguarda; empero, al margen de lo que se dictamine, « […] lo cierto es que, durante el periodo en que se encontraba temporalmente incapacitado, al trabajador le era física y totalmente imposible desempeñar su capacidad laboral en su puesto de trabajo».

Así indicó que era paradógico que se protegiera al trabajador cuando el porcentaje es superior al 15%, pero no durante el período previo a ello, en el que padecía «[…] incapacidad temporal total para trabajar e iban en camino, posiblemente, de obtener una calificación de invalidez». Resaltó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca evitar y sancionar la discriminación laboral que pueda ocurrir con motivo de una limitación permanente o solo temporalmente en un momento específico de su vida laboral y que le impida desempeñar totalmente su capacidad de trabajo por un tiempo determinado.

En ambas situaciones, si el despido obedece a esas circunstancias, debe operar la protección especial por tratarse de una acto discriminatorio, e igual ocurre cuando, si bien, no se está incapacitado temporalmente para trabajar, sí presenta limitación de salud que dan lugar a recomendaciones o restricciones médicas, como el no poder levantar pesos superiores a 25 kilogramos y se finaliza el vínculo por razón de esos padecimientos.

Sostuvo que el Tribunal infringió directamente los artículos 1, 18 y 19 del CST, pues no tuvo en cuenta las reglas de interpretación allí consagradas y acogió «[…] automáticamente y sin un análisis previo», la exégesis establecida por esta Corte frente al citado precepto 26, que ameritaba una lectura finalista en perspectiva al propósito de lograr justicia en las relaciones laborales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que implica entender que la intención de la norma es proteger al trabajador que se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta, por padecer una limitación de su capacidad de trabajo, sin importar que la fecha de estructuración de la enfermedad profesional sea fijada cuando ya no se encontraba trabajando, pues esto no significa que desde el momento inició su padecimiento y, por ende, la protección especial, sobre todo si el despido obedeció a las limitaciones que presentó durante el contrato.

Resaltó otros preceptos que consagran la protección del trabajador cuando el despido obedezca a razones discriminatorios, como los artículos 239 a 241 del CST, lo que igual está proscrito por el precepto 13 superior. VII. RÉPLICA Postobón S.A. resaltó que el actor pretende desvirtuar lo definido por el Tribunal, señalando que debieron valorarse los mismos documentos que les sirvieron a Suratep y a la Junta de Calificación de Invalidez para emitir su veredicto, es decir las incapacidades, el reporte de accidente de trabajo y la historia clínica completa, lo que no tiene sentido pues si aquel valoró esos dictámenes, no puede decirse que pasó por alto las pruebas en que fueron soportados.

Ahora, dijo que de aceptarse que ignoró esa documental, en todo caso solo confirman lo establecido en el fallo: que al momento del despido no se sabía con precisión y claridad la limitación del accionante, la cual solo fue determinable hasta el 2007. Destacó que los únicos elementos con los que contaba el empleador al momento del despido, ya fuese en noviembre o diciembre de 2004, o marzo de 2005 -discusión que calificó de intrascendente-, eran 16 días de incapacidad del último semestre de trabajo, lo que igual indica que podía seguir laborando después del accidente, y anotó que la impugnación del dictamen está sujeta a las reglas establecidas en los Decretos 2463 de 2001 y 1352 de 2013.

Respecto del segundo cargo, señaló que no estando probada la situación de invalidez del accionante, la norma no podía operar, y adujo que se comete una impropiedad pues se propone la valoración del documento que consigna la calificación de la invalidez y su fecha de estructuración. VIII. CONSIDERACIONES En el primer ataque, el recurrente pretende demostrar que el despido fue motivado en que se encontraba en situación de incapacidad temporal, o bien, por las restricciones médicas que tenía para trabajar en Postobón S.A., las cuales esta conocía. Es a partir de este supuesto que emprende una discusión jurídica, atinente a establecer si la protección emanada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también debe operar en aquellas situaciones, y no únicamente cuando se acredita que para la fecha del fenecimiento del vínculo se encontraba en un grado invalidez igual o superior a moderada.

De tal manera, la observación crítica que le hace la réplica al segundo cargo no tiene de donde asirse, pues la discusión hermenéutica que se propone la ata a un debate probatorio previo que fue presentado de forma independiente, los cuales, en todo caso, deben estudiarse conjuntamente por cuanto persiguen igual objetivo y su argumentación se complementa.

Pues bien, la Sala destaca que el Tribunal encontró probado que i) entre el actor y Postobón S.A. existió una verdadera relación laboral subordinada, del 1º de junio de 2003 al 18 de marzo de 2005; ii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 19 de mayo de 2004, tras lo cual continuó laborando con la restricción médica de no levantar objetos que pesaran más de 25 kilos; iii) que Suratep ARP determinó que el promotor padecía un 24.03% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 21 de febrero de 2007, según se aprecia del dictamen visible a folios 36 a 39; y iv) luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, fijó aquella cifra en 27.63%, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2007 (f.º 171 a 174); v) finalmente, que no se tenía precisión de la limitación que tenía el trabajador al momento del despido, lo que impedía determinar si estaba en una situación de discapacidad amparable por vía legal.

Partiendo de tales premisas, el Colegiado consideró que no había lugar a la salvaguarda establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no se sabía con exactitud el grado de discapacidad que padecía el accionante al momento del despido, a efectos de establecer si era igual o superior a moderada, a más de que los dictámenes realizados evidenciaron que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en febrero de 2007, mucho después del fenecimiento del vínculo.

De lo anterior extrae la Corte un claro criterio jurídico, consistente en que no cualquier enfermedad o « limitación» es protegida por la norma en cita, sino cuando la persona sufre una «limitación moderada, severa o profunda». Se destaca que este es un pensamiento que se ajusta a la actual jurisprudencia de esta Corte, que ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son precisamente aquellos trabajadores que tienen ese grado de discapacidad laboral, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales.

Así lo reiteró recientemente esta Corte en sentencia CSJ SL3772-2018, en el siguiente sentido: Frente a los reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no operaba automáticamente en todos los casos, puesto que esta consideración se aviene a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, se observa que el censor pretende revelar un error de hecho en la precisión de la fecha en que ocurrió el despido, empero, no le muestra a la Corte la incidencia que este supuesto tendría en la definición del juicio, que, en el contexto de la realidad del caso, hubiese cobrado relevancia si el ataque se propusiera demostrar que para diciembre de 2004 sí tenía una discapacidad en grado igual o superior a moderada, pero no es así. En efecto, de la tabla de consulta de pago de incapacidades (f.º 165) y de la orden médica del 1º de abril de 2004 (f.º 43), el recurrente pretende extraer que tras el accidente continuó trabajando con restricciones médicas de levantamiento de peso, y que tuvo 4 incapacidades hasta el 25 de octubre de 2004, que sumadas totalizan 16 días.

Para la Sala, estos argumentos están lejos de acreditar que, para el momento del despido, haya sido en diciembre de 2004 o marzo de 2005, el trabajador estaba en una situación de discapacidad en un grado igual o superior a moderada, sino simplemente lo que dice el censor: que estuvo incapacitado en cuatro ocasiones, con la referida recomendación médica.

Lo concerniente a los exámenes, tratamientos, consultas realizadas entre los años 2005 a 2007 (f.º 46 a 53), así como los análisis realizados por Suratep y la Junta de Calificación de Invalidez del Bolívar para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del promotor (f.º 34 a 39 y 171 a 174), solo indican sus condiciones médicas con posterioridad al despido, por lo que no se aprecia de qué manera pudieron incidir en el juicio fáctico del Tribunal, si justamente lo que lo condujo a negar la protección fue que las citadas autoridades médicas concluyeron que la estructuración de la discapacidad fue en el 2007.

Ahora bien, el hecho de que la comunicación de 8 de junio de 2011 emanada de la ARP Sura (f.º 165), haya señalado que la pérdida de capacidad laboral tuvo origen en el accidente ocurrido el 19 de mayo de 2004, es una cuestión que no acredita que para la fecha del despido el trabajador estaba en un grado de discapacidad igual o superior a moderado, que fue el supuesto que extrañó el Colegiado.

Llegados a este punto, recuerda la Sala que para probar la situación de discapacidad en los referidos niveles, la Corte ha sostenido que los jueces gozan de libertad probatoria, al tenor de lo señalado en el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL10538-2016); incluso, se han resuelto casos en los que ese supuesto aparece tan evidente en los autos, que el dictamen médico de la Junta de Calificación solo ratifica una realidad previa que mostraba que el trabajador estaba en una evidente situación de discapacidad amparada por la ley, y pese a lo cual fue despedido, como ocurrió en la sentencia CSJ SL11411-2017.

Sin embargo, no es eso lo que aquí ocurre, pues no obstante que el dictamen se basó en los padecimientos sufridos con posterioridad al accidente de trabajo, no aparece descabellado que, para el Colegiado, aquellos no hayan sido suficientes para evidenciar que en el instante del despido traducían en una limitación ostensible que ubicaba al trabajador en un contexto de protección especial, menos aún si la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue establecida mucho tiempo después de terminarse el contrato.

Al punto, resulta ampliamente pertinente lo expuesto en la sentencia CSJ SL6465-2016, que al hacer referencia a la misma providencia en la que el Tribunal apoyó su aserto, esta Corporación indicó: Finalmente, no sobra advertir que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el ad quem no cometió ningún yerro sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esencialmente se remitió a la interpretación efectuada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, para señalar que las exigencias allí dispuestas, no se encontraban acreditadas en el plenario, pues, a la fecha de terminación del contrato, esto era, al 31 de diciembre de 2007, la demandante no había sufrido una pérdida de la capacidad laboral, dado que “el dictamen fue expedido el 30 de octubre de 2008 y la fecha de estructuración de la incapacidad es el 8 de octubre de 2008 (fls. 50 y 51)”, soporte que, al no ser cuestionado, ni, desvirtuado por la censura, resulta suficiente para mantener la decisión del Tribunal amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

Dicho lo anterior, se aclara que la prueba testimonial con la que se pretende demostrar que la razón del despido obedeció a las restricciones médicas que tenía el actor, no es posible analizarla en tanto no se acreditó un error de hecho en prueba calificada. En adición a todo lo expuesto, la Sala considera que la tesis planteada en el segundo cargo carece de asidero jurídico.

Al respecto, cabe subrayar que la condición de incapacidad temporal al momento de la terminación contractual –que en realidad no fue lo que aquí sucedió pues la última feneció el 25 de octubre de 2004–, es una circunstancia que resulta intrascendente a la hora de determinar si el despido fue discriminatorio, pues lo importante es establecer si estaba en condición de discapacidad en los grados moderado, severo o profundo, como lo ha sostenido la Corte en varias providencias, entre otras en decisión CSJ SL11411-2017, que puntualizó: Puesta la discusión en esos términos, lo primero que cabe decir es que no resultaba trascendente el hecho de que el trabajador no estuviera incapacitado para la fecha de su despido, como lo resalta la censura, pues, como se definió en líneas anteriores, lo importante era que padeciera una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo.

Y en sentencia CSJ SL10538-2016, se señalo: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agosto 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Por lo demás, los argumentos tendientes a señalar que, si se protege a un trabajador en una situación de discapacidad superior al 15%, entonces también debe operar durante el período previo a esa calificación, en el que padecía «[…] incapacidad temporal total para trabajar e iban en camino, posiblemente, de obtener una calificación de invalidez», no tienen vocación de victoria pues son afirmaciones subjetivas que carecen de soporte probatorio en el proceso, según se explicó. Por lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos y fácticos que le atribuyó la censura, de manera que los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Lo promovió por la vía indirecta y en la modalidad de «[…] infracción aplicación indebida, el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo. Y en la infracción medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». A su juicio, el Tribunal cometió un error ostensible al «Dar por establecido, de forma equivocada, que la única prueba de la que emerge que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, es del testimonio de César León Zabaleta sobre el estado de salud», lo que ocurrió por no apreciar el contrato entre Postobón S.A. y Cootraser (f.º 105-106) y la confesión de la parte demandada (f.º 134 a 136), así como del testimonio dado por César León Zabaleta (f.º 155 a 157), y por apreciar equivocadamente su recurso de apelación (f.º 268 a 273).

Dijo que al limitarse la Colegiatura a la valoración de lo dicho por el señor César León Zabaleta, pasó por alto el argumento central expuesto en su alzada, relativo a que Postobón S.A. confesó al responder la pregunta 10 del interrogatorio de parte, que incumplió su obligación de capacitar al demandante en el manejo de cargas, conforme a los requerimientos legales establecidos y de las normas de salud ocupacional, que implican brindar a sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud.

Además, resaltó que ese deber quedó pactado en la cláusula tercera del contrato celebrado por Postobón S.A. con Cootraser (f.º 105, 105 vuelto y 106), que transcribió, y agregó que, estando probado dicho incumplimiento, las consideraciones realizadas por el Tribunal referentes al testimonio de César Leon Zabaleta, resultaban intrascendentes.

X. RÉPLICA A criterio de Postobón S.A., discernir si el empleador cumplió o no el compromiso contractual de capacitar al trabajador era «[…] hipotéticamente trascedente, si hubiera existido la posibilidad de determinar la incidencia de esa presunta falta en la ocurrencia de un determinado accidente», sin embargo, el Tribunal no pudo establecer las circunstancias en las que acaeció el infortunio.

Así pues, consideró que «No se trata de averiguar por una cualquiera falta de diligencia, sino por un tipo de negligencia específica, pero esa especificidad no se puede terminar (sic) puesto que no es posible completar la relación con el hecho concreto del accidente». Finalmente, calificó de recursivo el argumento del censor, que se presentó ante la imposibilidad de acudir al punto neurálgico del caso, teniendo en cuenta que el Tribunal se basó en la prueba testimonial.

XI. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, la Corte tiene establecido que antes de elucidar si hubo o no negligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad al trabajador, a efectos de determinar si existió o no culpa en el accidente de trabajo, necesariamente deben establecerse las circunstancias que rodearon al infortunio, para así atar un nexo causal entre uno y otro.

En sentencia CSJ SL 2799 de 2014, la Corte reiteró que «[…] la relación de causalidad tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador», la cual debe partir de la base de que «[…] la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro » (CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, subraya la Sala).

En el mismo sentido lo puntualizó la Corte, de manera todavía más concreta, en la sentencia CSJ SL4350-2015, que señaló: Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda (destaca la Sala).

En ese orden de ideas, se equivocó el recurrente al considerar intrascendentes los enunciados fácticos que extrajo el Colegiado de la única prueba que valoró, y a ese paso ignorarlas en su embate. Al obrar así, pasó por alto que ese elemento de juicio le permitió a aquel juzgador concluir, nada más y nada menos, que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el infortunio ocurrió, en tanto el declarante no identificó «[…] de qué manera tomó el tanque, quién le dio la orden para tomar ese tanque», a qué hora fue el accidente.

A más de esto, según ese juzgador, los dichos de ese declarante no coincidían con lo expuesto en la demanda inicial, donde se indicó que «[…] al jalar uno de los tanques este se le vino encima», premisas todas que, al no ser atacadas, se mantienen incólumes dada la presunción de legalidad y acierto que recubre al fallo. Siendo de esa manera las cosas, es forzoso colegir que el Juez Plural no pudo cometer la violación medio que se le endilga, toda vez que al quedar inalterado el supuesto de que no se precisaron las circunstancias que rodearon al accidente, no contaba entonces con el hecho generador del daño sobre el cual determinar si en su ocurrencia hubo culpa o negligencia del empleador, que es la discusión que extraña la censura y a lo que limitó su acusación. Por lo visto, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LUIS GUTIÉRREZ SENA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASER y POSTOBON S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00