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SL2074-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51717 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2074-2018 Radicación n.°51717 Acta 13 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIELO ESPERANZA ISABEL ESLAVA BOOWDEM, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO y CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNÓLOGICA Y CULTURAL.

I.

ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se condenara a los demandados al pago de cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios, vacaciones o su compensación en dinero; que se le reintegrara los pagos que realizó a la seguridad social, la suma de «$5.000.000,oo» que se le descontó « del salario u honorarios » del mes de marzo de 2006.

De igual modo, solicitó la indemnización por despido ilegal e injusto, la sanción prevista en el artículo 65 del CST y que se declare « no finalizada la relación de trabajo en razón a la omisión legal en que incurrieron las demandadas al momento del despido », en consecuencia, que se ordenara el restablecimiento del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones desde el despido, hasta que se ordene el reintegro, y que se declare que la vinculación con las demandadas fue fraudulenta.

Pidió también condena por las costas procesales. Expuso que prestó sus servicios personales a la demandada como abogada, de manera exclusiva, dependiente, subordinada, permanente, continua y remunerada; que las labores las ejecutó mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se llevaron a cabo entre el 10 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006, de la siguiente manera: del 10 de julio de 2002 a 14 de julio de 2003, del 15 de julio de 2003 al 14 de diciembre de 2003, del 15 de diciembre de 2003 al 14 de julio de 2005, del 15 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 30 de enero de 2006 al 2 de febrero de 2006 y del 3 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006; que la remuneración fue de $3.500.000,oo mensuales; que en marzo de 2006, se le retuvo de modo ilegal la suma de «$500.000,oo (sic)» de « sus salarios u honorarios »; que se le terminó la relación de trabajo el 30 de junio de 2006.

Relató que se le impuso un horario para ejecutar el trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 8:00 p.m. o 9:00 p.m., y algunas veces los sábados y domingos; que de incumplir lo anterior, se le imponía una sanción y se le exigía firmar el registro y control de entradas y salidas; que ejerció sus labores dentro de las instalaciones y dependencia de la accionada donde le asignaron oficina con todos los implementos de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el de « Coordinadora Operativa de Proyecto FIP-RED Secab No 445-2 Asistente Técnica, Asuntos Jurídicos del Convenio Andrés Bello »; que mediante memorandos se le obligaba a asistir a reuniones de trabajo, seminarios y cursos que eran dirigidos por la Gerente de la Unidad Especial de Convenios, que recibió órdenes verbales y escritas (fs.°2 a 24).

La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos. En su defensa afirmó que la demandante fue contratista y por ello sus servicios se practicaron de forma independiente, con plena autonomía técnica y profesional; que en los contratos celebrados, la accionante aceptó con su firma « que en ningún caso tiene subordinación, que su contrato no es de carácter laboral, que se obliga a pagar su seguridad social y que tiene plena autonomía para ejecutar los contratos suscritos ».

Señaló que el personal vinculado a la Secretaría mediante contrato de trabajo se le exigía registrar la hora de egreso y salida, que no a los contratistas por tener plena libertad para desarrollar las actividades propias en el cumplimiento del objeto contractual; y, que se le enviaban comunicaciones internas para mantenerla informada del actuar de la entidad.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, cláusula compromisoria y prescripción (fs.°599 a 602), y de mérito las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral, existencia de un contrato civil y buena fe (fs.°622 a 638). Al Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural se le tuvo por no contestada la demanda (fs.°653 a 655).

En la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2009 (fs.°657 a 663), la juez del caso aceptó el desistimiento de la demanda contra el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, al igual que de la pretensión relacionada con el reintegro y sus efectos salariales, y dispuso que el proceso continuara solo contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Se relevó del estudio de las excepciones propuestas y le impuso las costas a la demandante (fs.°734 a 748). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Sin costas (fs.º 38 a 49 cdno. Tribunal). Afirmó que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica, era la subordinación; después de referirse al artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, aseveró que la presunción que establece esa norma se encuentra respaldada en el postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre formalidades, dispuestas por los sujetos de las relaciones laborales, la cual podía ser desvirtuada, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, correspondía a quien se oponía, desacreditarlo a través de los distintos medios de prueba.

Aludió a la sentencia de esta Corporación de 9 abril de 1965. A renglón seguido, señaló que el sentenciador de primer grado no había incurrido en error alguno, por cuanto del estudio integral del acervo probatorio emergía que « la relación de trabajo » se ejecutó en virtud de los contratos de prestación de servicios, por lo cual estableció que la demandada logró desvirtuar la presunción que en su contra se había aplicado.

Así discurrió el Colegiado: Según se desprende del contrato de prestación de servicio suscrito por las partes el 10 de julio de 2002, el producto o servicio que la actora suministraría a favor de la Secretaria, sería la coordinación operativa y administrativa del proyecto FIP-RED-SECAB No. 445/02, en procura de alcanzar los objetivos para los cuales fue disentido.

Por tanto, en las obligaciones a cargo de la contratista, se acordó puntualmente lo siguiente: 1. Coordinar operativamente por parte de la SECAB el convenio suscrito entre la RED-FIP No. 445/02. 2. Prestar apoyo operativo y administrativo a los propósitos del proyecto en procura de alcanzar los objetos para los cuales fueron diseñados. 3.

Revisar los informes mensuales financieros y contables del movimiento del convenio. 4. Elaborar informes trimestrales de la gestión adelantada en el convenio. 5. Desempeñarse como punto focal o interlocutor de la SECAB con el FIP y con la RED para todos los asuntos operativos del convenio. 6. Apoyar todos los procesos licitatorios que se generen en desarrollo del Convenio. 7.

Atender las consultas del FIP-RED, así como también la de los eventuales oferentes. 8. Centralizar la información y llevar la programación de las actividades de los proyectos y apoyar las labores del resto del equipo profesional de la SECAB que trabaje en el proyecto. 9. Presentar informe mensual de las actividades del supervisor. 10. Asegurar que las respectivas actas de cada comité se encuentren en los archivos de la SECAB.

Luego las partes suscribieron el contrato CDP 1378 de 14 de julio de 2005, donde acordaron que a cargo de la contratista estaría la prestación de sus servicios profesionales en la Oficina de Asuntos Jurídicos, al igual que la asistencia jurídica relacionada con el trámite y elaboración de los procesos de contratación y asuntos legales del Organismo, bajo la supervisión periódica de la Dirección de la Oficina de Asuntos Jurídicos.

Así mismo, al determinar las actividades a desarrollar, se pactó lo siguiente: a) Redacción y revisión de bases de licitación, resoluciones, contratos y otro tipo de actos administrativos atinentes a la ejecución y actividades contractuales; b) Atención de consultas y elaboración de conceptos que le sean encomendados; c) Redacción de documentos legales sobre aspectos de carácter institucionales que le sean solicitados por la Oficina de Asuntos Jurídicos. d) Asesoramiento sobre la interpretación de textos legales y contractuales, y sobre la elaboración de normativas internas. e) Emisión de opiniones y dictámenes de naturaleza jurídica, requeridos por las autoridades de la organización. f) Propuestas sobre el mejoramiento de los procesos administrativos en los que participa la oficina.

Como se ve, aun cuando se afirma en el escrito genitor que la labor desempeñada por la actora fue la misma, no queda duda que a partir del 15 de julio de 2005 el objeto del contrato cambió respecto al primero, situación que de entrada permite pensar, como bien lo señala el juez a quo, que en este asunto fueron múltiples los contratos que unieron a las partes, no solo uno como se mencionada (sic) en la demanda.

A más de lo anterior, destacó que de forma consensual y previa, las partes determinaron con precisión, el objeto de la labor que se realizaría y por ello, se detalló de manera minuciosa las obligaciones encomendadas a la contratista, con lo cual se establecieron « las reglas de juego » que regirían « la relación de trabajo ». Del análisis de los documentos incorporados al proceso, consideró que no tenían fuerza probatoria para acreditar la continuada subordinación y dependencia, y que todo lo contrario, lo que quedaba demostrado, era « la ejecución de la actividad contratada, acorde a los parámetros previamente establecidos, ya que la gestión, al igual que las solicitudes que la Secretaria realice, se efectuaron dentro del ámbito delimitado por las partes ».

A continuación, señaló el Tribunal: Así encontramos, por ejemplo, que las instrucciones y solicitudes que el señor Clemente Pérez dio a la actora a través del formato denominado Memorando, no fueron ajenas a la actividad contratada o efectuadas en virtud de una capacidad subordinante, por el contrario, cada una hace referencia y guarda íntima relación con el objeto de la labor para la cual fue contratada.

Idéntica apreciación surge de los correos electrónicos enviados y recibidos, contratos y escrituras elaborados, memorandos enviados y recibidos, cartas, gestiones ante otros organismos, actuaciones judiciales o extrajudiciales, conceptos e informes aportados con la demanda, de los que solo se constata un desarrollo acorde a las actividades que la actora se comprometió a realizar, sin que los requerimientos o solicitudes que hiciera la Secretaria desbordaran el campo de acción del contrato, se reitera, porque todo ello ocurrió dentro del ámbito de la relación que las partes delimitaron.

Y el que en algunos memorandos o comunicaciones se citara a la actora para asistir a capacitaciones o seminarios, o simplemente a rendir informes en determinado momento, no desvirtúa su autonomía en la ejecución de sus servicios, porque además de estar relacionada esa actividad en el texto de cada contrato que la demandante se comprometió a ejecutar, no es incompatible que dentro de esa capacidad de supervisar la gestión realizada, la enjuiciada reclamara la presentación de informes para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto del contrato.

Así las cosas, acertó el juez de primer grado al puntualizar que de la prueba documental se infiere que la actora ejecutó sus actividades dentro del marco de un contrato de prestación de servicios, ya que no existe elemento material que permita corroborar que la Secretaria impartiera ordenes o exigiera el cumplimiento de un estricto horario de trabajo, en la forma como se propone en el escrito impugnativo.

En lo que se refiere a la declaración de los señores Luis Eduardo Wilches Mahecha y Leonor Mesa Reales, prueba que no valoró el juez tras considerarla parcializada, extraería la Sala la relevancia que el impugnante le atribuye para acreditar la condición subordinada de la actora, porque si dejamos de lado por un momento el hecho que los deponentes también demandaron a la Secretaria por similares asuntos a los aquí reclamados, solo quedaran unas versiones que incluso apoyan lo que se ha venido exponiendo.

Lo anterior, debido a que cuando los testigos mencionaron que la actora recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, dijeron que ello ocurría normalmente por escrito y a través de correos electrónicos, esto es, los mismos comunicados que ya fueron analizados al revisar la prueba documental, y de los cuales se estableció que se expidieron dentro del ámbito de las actividades prefijadas en los contratos de prestación de servicios.

Así, entonces, al juicio subjetivo de cada testigo que interpretó subordinación en las instrucciones y solicitudes que la Secretaria hizo a la demandante, se exhibe todo un elenco de pruebas que solo acreditan el desarrollo de la labor dentro de las márgenes prestablecidas por las partes, sin que en algún momento hubiera desbordado esa relación, modificando a variando las pautas ubicando a la demandante en un escenario de subordinación jurídica.

De acuerdo con lo anterior, anotó que si bien era cierto que la demandante tuvo de manera eventual un horario específico para la ejecución del contrato, o que, en el transcurrir de la relación se « implantó de forma consensuada », esa mera circunstancia por sí sola no configuraba un contrato de trabajo, en tanto que la ejecución de la labor dentro de un horario no se contraponía al contrato de prestación de servicios, ya que la jurisprudencia ha admitido que estas estipulaciones « no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonablemente una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido ».

Por último, estableció que ninguna injerencia tenía la conducta procesal de la parte demandada o la evasiva al absolver interrogatorio de parte, al no ser la etapa procesal para alegar situaciones que debían sanearse a través de los remedios procesales legales, o advertirse cuando la prueba fue recaudada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO « PRIMERO » Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos, 1, 2, 5, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, del C.S.T. subrogados por los Arts. 1 y 2 de la L. 50 de 1990, Artículos 25, 27, 29, 37, 39, 43, 54, 55, 56, 57, 59, 65, 193, 249 C.S.T., L.50 de 1990 Arts. 98 y ss., del CST, en relación con los artículos 48, 50, 60, 61, 145 del C.P.L. y S.S., Arts. 174, 175, 176, 177, 183, 187, 200, 213, 214, 218, 224, 226, 228, 251, 252, Nums. 1, 2, 3, 4 y 5; 253, 254, 258, 262, 264, 268, 276 y 279 del C.P.C., reformados por el D. 2282 de 1989 Art. 1 numerales 102, 104, 106, 115, 116, 117, 120 y 123;

D. 2150 de 1995 Arts. 1, 33 y 152; L. 962 de 2005 Arts. 24 y 86; D. 2651 de 1992 Arts. 21, 22 y 25; L. 712 de 2001 Arts. 18, 23, 24 y parágrafo; Arts. 1, y 53 CN. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios con los cuales se vincula a la demandante por la demandada, en el curso de la relación laboral, son una simulación patronal para eludir y ocultar el contrato realidad de trabajo que realmente vincula a las partes laboralmente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las ordenes de trabajo impartidas directamente por el patrón a la actora, por los diferentes representantes legales, jefes y/o directores de áreas, oficinas y órganos administrativos patronales, en el curso de la relación laboral mediante modalidades diferentes, de orden personal, cartas, memorandos, correos electrónicos al computador de su oficina y otras, constituyan la característica de verdaderas ordenes de trabajo subordinado y dependiente, que la trabajadora debía acatar y cumplir. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones y el trabajo remunerado realizado personalmente en forma continua y permanente por la actora en desarrollo de estas órdenes laborales, constituyen y son elementos de la verdadera relación de trabajo subordinada que existió entre estas que excluye el contrato de prestación de servicios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que por la forma en que la actora prestó sus servicios personales laborales a la demandada en el trabajo realizado por la actora a favor de la patronal, lo fue en el giro normal de las actividades establecidas en la creación y constitución de la demandada y que estas actividades no eran accidentales, ni transitorias y menos de corta duración ni ajenas al giro normal de la demandada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el patrón al suministrarle a la actora todos los implementos y medios de trabajo que requería, así como sufragar los servicios públicos y medios de trabajo a la actora para su trabajo exclusivo, asumiendo él sin restricción alguna los valores por gastos y usos del sitio y de los medios necesarios de su trabajo, cumplía con las obligaciones y deberes patronales de poner a disposición de la trabajadora los medios e instrumentos y formas necesarias para ejecutar en su beneficio el trabajo subordinado de la actora. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora trabajó bajo la continuada subordinación y dependencia patronal y que esta impuso a la actora un horario de trabajo que ella debía cumplir, para realizar las labores propias y exclusivas de su relación de trabajo en las oficinas e instalaciones y sitio donde funciona la demandada y para las cuales fue contratada la demandante. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral fue subordinado y dependiente, y que en razón de ello a la actora se le llamaba la atención para que cumpliera el horario de trabajo impuesto por la patronal, debiendo desarrollar las funciones contratadas en beneficio del patrón, sin que la actora dispusiera de libertad ni de autonomía laboral, debiendo de cumplir con su horario todo el tiempo de trabajo en beneficio exclusivo del patrón demandado durante todo el tiempo de la relación laboral. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo entre la actora y demandada, fue con subordinación patronal laboral a la actora, imponiéndosele la obligación patronal de supervisión de su trabajo, corrigiéndolo, así como el control, solicitud y la rendición de informes continuos y detallados, estableciéndose verdaderas órdenes y lineamientos sobre los cuales debía trabajar, siendo estos elementos propios de la subordinación laboral, que son excluyentes y son antítesis conceptual con los de libertad profesional, como característica de los contratos de prestación de servicios independientes. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el patrón en las ordenes (sic), controles, observaciones de trabajo a la actora, la exigencia de cumplimiento de horario de trabajo, las órdenes para asistir a reuniones de trabajo, las órdenes para asistir obligatoriamente a cursos y seminarios, y demás exigencias y solicitudes de control laboral patronales impartidas a la actora en su trabajo, son normales en los contratos profesionales como independiente, desconociendo que este se caracteriza es por la ausencia de estos controles y órdenes, contrario sensu, que estos si constituyen verdaderos elementos y características de control en el trabajo subordinado en la relación de trabajo que vinculó a las partes. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que las ordenes (sic) patronales obligacionales impuestas directamente a la actora en el curso de su relación de trabajo para asistir personalmente a los seminarios, conferencias de comportamiento laboral, de presentación personal, de glamour, charlas, orientaciones de su trabajo, y reuniones de directrices laborales que dictaba la demandada, son otro (sic) elemento más de las características de la subordinación y dependencia laboral en la relación de trabajo que vinculó a las partes y que excluyen el contrato de prestación de servicios. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que estas órdenes y disposiciones de trabajo patronal a la actora, excluyen y delimitan de plano, la libertad personal de actuar, intelectual, de pensamiento, de obra y conceptual que caracteriza al contrato de prestación de servicios independiente. A su vez, que estas características de identidad contractual, no se pueden utilizar arbitrariamente en uno y otro caso, porque precisamente son incompatibles, se excluyen por su género y que su use en la forma arbitraria, como lo dice erróneamente el tribunal y el juez de instancia, conducirían y se prestarían para el abuso, y desconocimiento de los derechos de la parte débil del proceso, en el caso concreto de la recurrente. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado de mala fe, abusando de la condición de inferioridad y de la necesidad del trabajo de la recurrente y por ende el error del tribunal al absolverla, ha impedido que a la actora se le otorguen sus derechos laborales derivados del contrato de trabajo realidad demandados. 13. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas aportadas por la actora en su causa, demuestran y prueban fehacientemente los principios rectores de la relación de trabajo en cuanto que estos son autónomos, propios e independientes de esta, debiéndoselos haber aplicado en su relación de trabajo, y que estos no son ni comunes, ni propios y son excluyentes al contrato de prestación de servicios, y que por lo tanto, debió dar por probada la relación laboral objeto de Litis en vez de la vinculación laboral por honorarios.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, La documental que contiene los folios de 1 a 24; 25 a 59; 60 a 68; 69 a 415; 416 a 496; 498 a 499; 500; 501 a 503; 504, 505, 506; 522 a 538; 539 a 540; 541 a 553; 554; 556 a 557; 558 a 562, 685 a 693;694 a 693; 697 a 705 del cuaderno principal del expediente, folios 1 a 32; 33 a 360 del cuaderno anexo N° 1;

Folios 24, 30, 38, 41, 46, 52, 56, 62, 67, 76, 86, 97, 108, 119, 129, 143, 152, 160, 170, 181, 182, 192, 204, 218, 230, 242, 251, 270, 276, 285, 289, 293, 300, 305, 312, 315, 319,321, 326, 332, 337, 344, 350, 352, 358, 364, 369, 377, 384,388, 396 del cuaderno anexo N° 2. (Negrillas del texto original). Y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: 1.

Interrogatorio de parte a la demandada folios 685 a 693 cuaderno principal. 2. Testimonial de LUIS EDUARDO WILCHEZ y LEONOR MESA REALES, folios 697 a 705 cuaderno principal. 3. Interrogatorio de parte de la parte actora folios 694 a 693 cuaderno principal. 4. Contestación a la demanda folios 603 a 621 y 622 a 638 cuaderno principal. En lo que se refiere a la prueba documental, manifiesta que las obrantes de folios 140 a 169 y 214 a 279, revelan que la actora sí cumplía órdenes de trabajo de los directivos y superiores de la demandada, además de cumplir horario y laborar en las instalaciones de la sede; que los folios 48, 63, 69, 75 a 80, 83, 87 a 89, 92, 105, 108 a 112, 116 a 120, 134 a 136, revelan las órdenes impartidas, las invitaciones a fiestas navideñas, los compensatorios de vacaciones, « las reuniones sobre seguridad social y la inclusión en la nómina de trabajadores de la procesada ».

Estima que los documentos erróneamente valorados contienen verdaderas órdenes de trabajo, pues se dirigían a todo el personal, en la que se incluía a la demandante, con lo cual se evidencia la carencia de autonomía y libertad; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente los documentos de folios 25 a 33 del cuaderno principal, la conclusión no sería otra que encontrar demostrada la subordinación, al recibir órdenes de trabajo en forma directa y personal por quienes fungían como jefes, entre las que se encontraban notas de urgencia, órdenes de manejo de papeles, devolución de documentos corregidos, unas veces por Aleida María Hernández, (f.°26), otras por Clemente Pérez, el Dr. Rugeles, folios 27 a 33, 45, 46, 47 a 50, y Natalia Prasca, Sebastián Suquilandia Peralv (sic) y Alba Lucia Montañez Pérez.

Que en los documentos de folios 54 al 59, cuaderno principal, la actora le informó al Secretario General del Convenio, en papelería del mismo, sobre otros trabajos judiciales; que con los memorandos y órdenes de trabajo de diferente índole (fs.°70 a 416 y 417), especialmente el folio 415 donde se refiere a la recurrente como asistente de varios convenios; de los folios 416 y 417 se desprenden los informes que rendía como empleada de la entidad; que los folios 418 a 495, dan cuenta que los diferentes jefes o directores o secretarios de la entidad demandada, le impartían ordenes concretas y especiales de trabajo a la demandante, que debía obedecer, razón por la cual carecía de libertad, autonomía y por ello, no podía seleccionar su trabajo, en tanto que se realizaba conforme a las instrucciones que le impartían sus superiores.

Afirma que hubo órdenes de trabajo en un horario dispuesto por la demandada, tal y como se observa a folio 70 cuaderno principal, donde aparece el memorando 150 firmado por Ana Milena Escobar Araujo, como Secretaria Ejecutiva, en el que ordena a la actora junto con otros nueve abogados, asistir el 4 de mayo de 2004 a una reunión en las dependencias de la demandada de 7:30 a 9:30 a.m.; que a folio 71, se encuentra « correo memorando de trabajo donde le ordenan a la actora » que revise el documento sobre escuela municipal de ciudadanía « Marzo 21/2006 Hora 6:59 a.m. y le anexan los folios 72 a 82; el folio 83 dirigido a la actora impartiéndole órdenes de trabajos sobre contratos Septiembre 8/2005 hora 11:49 a.m.; folio 84 correo orden de trabajo a la actora enviado por JHON MARTINEZ Septiembre 12/2005 hora 5:33 p.m. ».

Continúa su exposición, así: […] igualmente folio 85 y 86; folio 90 una orden de trabajo de EDILMA GUZMAN GONZALEZ Febrero 27/2003 anexando folios 91 y 92 contiene orden de trabajo para la actora de EDILMA GUZMAN, Marzo 17/2003; folio 94 un correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, y en la que le expresa “..si no me entienden por favor díganme ”; folio 95 correo orden de trabajo enviado por ERIKA RUGE; folio 96 correo orden de trabajo enviado por ALBERTO MOUTHON BELLO, reunión para socialización de proyectos de áreas, folio 97 correo orden de trabajo enviado por DIANA V. formato de cartas para unificar textos actas de liquidación; folio 98 correo orden de trabajo borrador actas ICFES; folio 99 correo orden de trabajo enviado por ALBERTO MOUTHON BELLO, solicitando a la actora confirmar el estado de liquidación del convenio ACCI-ICBF-SECAB 034; folio 100 correo orden de trabajo enviado por GERMAN RUBIO, certificación convenios en liquidación contratos; folio 101 correo orden de trabajo enviado por VLADIMIR I; folio 102 correo orden de trabajo enviado por MONICA VARELA, anexando borrador acta liquidación COINVERTIR; folio 103 correo orden de trabajo enviado por ANA MARIA DUQUE V. Asesora Jurídica convenio CPEM; folio 104 correo orden de trabajo enviado por LUIS ANTONIO; folio 105 correo orden de trabajo enviado por VLADIMIR GOMEZ; folio 106 correo orden de trabajo enviado por LUIS ERNESTO ALVAREZ, División Administrativa de Escenarios IDRD, enviando acta del convenio 125; folios 107 correo orden de trabajo enviado por VLADIMIR; folio 108 correo orden de trabajo enviado por CAMILO CORTES, enviando acta de liquidación 125 de 2002; folio 109 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, enviando archivo de la ficha y reporte de los indicadores; folio 110 correo orden de trabajo enviado por MIREYA GONZALEZ LARA, solicitándole a la actora envío del borrador del acta de liquidación del Convenio N° 409/01; folio 111 correo orden de trabajo enviado por JHON MARTINEZ, folio 112 correo orden de trabajo enviado por MIREYA GONZALEZ LARA; borrador acta convenio No 2009 de 2001; folio 114 correo orden de trabajo enviado por BEATRIZ TABORDA Asesora Dirección General, documentos SENA; folio 115 correo orden de trabajo enviado por LUIS ANTONIO, liquidación convenio MINCOMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO; folio 116 correo orden de trabajo enviado por CARLOS ALBERTO VIVES PACHECO, dándole instrucciones sobre correcciones y adiciones al texto de dicho documento; folio 117 correo orden de trabajo enviado por ALVARO HERNANDEZ FLETSHER, Oficial de Proyecto Departamento de Asistencia Técnica SECAB, informándoles sobre la prorrogando convenio FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUACAON (sic) SUPERIOR - FODESEP, FDES; folio 118 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, enviando documentos; folios 119 y 122 correo orden de trabajo enviado por ARTURO DONADO, enviando acta de liquidación final; folio 120 correo orden de trabajo enviado por LUIS ERNESTO ALVAREZ E., enviando acta de liquidación convenio 12502A3 para revisión; folio 121 correo orden de trabajo enviado por GLORIA HELENA ARCINIESGAS (sic) PRADA, Convenios Gestión Financiera y Contable Ministerio de Cultura, Convenio 662/02; folio 124 correo orden de trabajo enviado por VLADIMIR GOMEZ, acta liquidación final CDMB; folio 125 correo orden de trabajo enviado por MARTA RESTREPO, revisión actas 21 y 21; folio 126 correo orden de trabajo enviado por DORIS, enviándole actas de liquidación convenio FIP; folio 127 correo orden de trabajo enviado por CARMEN LUCIA PACHECO, enviándole actas de COMITE RSS; folio 128 correo orden de trabajo enviado por CARMEN LUCIA PACHECO, enviándole actas de liquidación convenio FIP - ICBF 469-02 con modificaciones; folio 129 correo orden de trabajo enviado por ERIKA RUGE, enviándole a la actora archivo de capacitación, folio 130 correo orden de trabajo enviado por LUIS ERNESTO ALVAREZ E., enviándole acta de liquidación y rendimiento convenio 125; folio 131 correo orden de trabajo enviado por LUIS ANTONIO SARMIENTO MELO, enviándole borrador liquidación; folio 132 correo orden de trabajo enviado por LEONOR, enviándole proyecto acta de la contraloría; folio 133 correo orden de trabajo enviado por IVAN MALAVER, Asesor Coordinación Ejecutiva, enviándole acta de liquidación CRA 01-01; folio 134 correo orden de trabajo enviado por LUIS ERNESTO ALVAREZ E., enviándole liquidación convenio 125 de 2002; folio 135 correo orden de trabajo enviado por LIGIA MARLEN SANCHEZ OTALORA, enviándole proyecto acta de liquidación e informe final convenio DEB 410; folio 137 correo orden de trabajo enviado por ALVARO HERNANDEZ FLETSCHER, Oficina de Proyecto Departamento de Asistencia Técnica SECAB, enviándole informe convenio DEB 410; folios 138 y 139 correo orden de trabajo enviado por ALVARO HERNANDEZ FLETSCHER, Oficina de Proyecto Departamento de Asistencia Técnica SECAB, enviándole cuenta para consignar recursos DEB 410 EEB; folio 140 correo orden de trabajo enviado por ERIKA RUGE, enviándole presentaciones de la capacitación; folio 141 correo orden de trabajo enviado por ERIKA RUGE, quejas y reclamos capacitación; folio 143 correo orden de trabajo enviado por ALVARO HERNANDEZ FLETSCHER, Oficina de Proyecto Departamento de Asistencia Técnica SECAB, enviándole correcciones convenio EEB; folio 144 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, respecto indicadores de liquidación; folio 145 correo orden de trabajo enviado por MARIA MERCEDES TRUJILLO G., Proyecto de Participación Social y Comunitario Coordinadora Alianza Estratégicas, enviándole acta de liquidación deb 410-01 Empresa de Energía de Bta; folio 146 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, solicitándole enviar indicadores de Abril y Junio; folio 147 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, enviándole base de datos liquidación convenios; folio 148 correo orden de trabajo enviado por LUIS ANTONIO SARMIENTO MELO, enviándole borrador liquidación; folio 149 correo orden de trabajo enviado por EDILMA GUZMAN, solicitándole informe a la actora; folio 150 correo orden de trabajo enviado por, DIANA VILLAMIZAR, secretaria Dirección General de Cooperación, informándole sobre una reunión; folio 151 correo orden de trabajo enviado por CARMEN LUCIA PACHECO, liquidación convenio 469 ICB agosto 4; folios 152, 153 y 154 correo orden de trabajo enviado por MARIA MERCEDES TRUJILLO G., Proyecto de Participación Social y Comunitario Coordinador Alianza Estratégicas, impartiéndole instrucciones de trabajo; folios 155 a 178 aparecen órdenes de trabajo vía correo a la actora.

Pero en los folios 178 a 198, 202, 203, le ordenan a la actora asistir obligatoriamente a jornadas de capacitación (negrilla para destacar), junto con 57 trabajadores de la demandada, en el sistema de gestión de calidad de la demandada y se la envía MARIA CLAUDIA VILLAREAL, Sistema Gestión de Calidad; folio 199 se le ordena a la actora hora y fecha con la reunión con su (sic) superiores en la demandada para el 30 de Agosto de 2004 de 3:00 a 5:00 P.M., junto con otros trabajadores; folios 204 a 217 contiene orden de trabajo a la actora y se les ordena asistir a cursos en forma obligatoria; folios 218 a 223 citación y orden por correo a la actora para capacitarla sobre archivo y funciones administrativas, junto con otros trabajadores de planta de la entidad; folios 224 y 225 le ordenan cumplir los horarios para los cursos;

(negrilla para destacar); folio 227 A, contiene una carta de la demandada felicitando a la actora por su trabajo firmada por la Secretaria Ejecutiva; folios 247 y 248 se envía memorando a la actora el 7 de Marzo de 2006 junto con otros 106 trabajadores de la demandada, en forma simultanea para actividades obligatoria académicas y laborales; folios 259 a 262 memorando interno instruyendo a la actora sobre procedimientos para atención a los clientes (negrilla para destacar).

En este memorando se incluye a la actora como asistente técnico junto con 5 trabajadores que son de planta y de nómina de la demandada según los folios 554 y 555; folios 275 a 283 diferentes oficina de administración de la demandada le dirigen correo de trabajo a la actora incluyéndola con trabajadores de nortina; folio 284 se le dirige correo a la otra junto con otros trabajadores de planta por parte de EDILMA GUZMAN, de la Oficina Jurídica agradeciendo su gestión; folios 285 a 291 contiene órdenes de trabajo sobre su control interno de asuntos asignados y se le recuerda que es de obligatorio cumplimiento, (negrilla para destacar).

Estos correos se incluye a la actora junto con los demás abogados de planta de la entidad; folios 295 y 296 correos de trabajo de la oficina Jurídica EDILMA GUZMAN y felicitaciones a la actora por su trabajo; folio 297 correo de trabajo enviado por jurídica a la actora ordenando y preguntándole sobre una orden de trabajo; folios 316 a 326 contienen órdenes de trabajo de informes y de distribución de contratos de la demandada a la actora; folios 237 y 328 dirigidos a la actora solicitándole información de convenios y donde le indican a la actora que le han instalado una casilla en las oficinas de la demandada para que informe y registre todas sus actividades diarias laborales, (negrilla para destacar); folios 330 a 356 contienen órdenes de trabajo de distinta naturaleza y observaciones a varios convenios entregados a la actora; folios 395, 396 y 410 carta enviada a la actora Septiembre 17 de 2003 y la ubican como Asistente Técnica de la demandada; folio 409 contiene una orden de trabajo directa a la actora; folio 411 ordenándole comparecer a una reunión de trabajo; folio 413 correo enviado a la actora y otros trabajadores de la demandada por la Oficina Jurídica informándoles sobre la instalación de un sistema electrónico de comunicación en la demandada; folio 415 ubicando a la actora como Asistente de la demandada en la adjudicación de varios convenios; folios 416 a 496 informes de trabajo de la actora a la Unidad Especial de Convenios Marzo 7/2003; folio 500, obra como prueba documental, el carnet que expide la demandada a la actora con su fotografía e identidad, como su empleada y el que tenía que exhibir obligatoriamente para ingreso a las instalaciones de la entidad donde ella trabajaba.

Como critica debe decirse que a nadie extraño a una empresa se le entrega un carnet que lo acredita como empleado o trabajador de la misma, luego la expedición del mismo es una confesión directa sobre la vinculación de la actora con la demandada mediante una relación de trabajo y no de contratista, porque precisamente esta circunstancia no se dice en dicho documento; folio 504 carta de terminación del contrato, repetimos cuaderno principal.

(Negrillas dentro del texto original). Anota que en el folio 506 del cuaderno principal, obra certificación laboral donde se hace constar que la demandante « se encuentra vinculada a este organismo, desempeñando funciones administrativas y no ejerce como abogada litigante …»; y, que a folios 539, se observa constancia de honorarios pagados, y 541 a 551, los contratos de prestación de servicios.

Puntualiza que el sentenciador colegiado debió analizar y valorar los anteriores documentos, junto con los que se encuentran a foliatura 24, 30, 38, 41, 46, 52, 56, 62, 67, 76, 86, 97, 108, 119, 129,143, 152, 160, 17, 181, 192, 204, 218, 230, 242, 254, 270, 276, 289, 293, 300, 305, 312, 315, 319, 321, 326, 332, 337, 344, 350, 352, 358, 364, 369, 377, 384, 388 y 396.

Que de manera « especial » debió analizar el acta de entrega de la oficina asignada a la actora por la demandada, de los libros, códigos, atriles de oficina, relación de archivo, y demás elementos de trabajo y de oficina, recibida por Aleida Hernández Otálora, en calidad de Directora del Departamento de Gestión Humana, con copia al Director Administrativo Clemente Pérez (f.°401).

Por lo antes dicho, asegura que: […] concuerda con el indicado a los folios 501 a 503 del cuaderno principal, aportados por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte al igual que los que se aportaron al proceso por la actora debidamente, sin haber sido tachados ni objetados por la demandada, con lo que, probatoriamente se dio una aceptación tácita y expresa de los mismos como prueba documental, aceptándose su texto y contenido en el sentido que si existían ordenes e instrucciones de trabajo a la actora, permanente y continuadamente, todos los días de la relación de trabajo en su sitio de trabajo, que fue la sede de la entidad, que su trabajo era supervisado, objetado, revisado y aprobado o no por sus superiores.

A renglón seguido, se refiere a que el Tribunal respecto del « hecho 9 » de la demanda debió darlo « por aceptado » en tanto que se omitió dar respuesta al mismo; continúa con el análisis de la prueba documental, folios 554 y 555, de la que indica que la accionada incluyó a la actora como empleada « adicionando que debe portar el carnet que la acredita como funcionaria del convenio Andrés Bello », lo que dice se ratifica con las cartas dirigidas al Gerente de la demandada por la subdirectora administrativa y financiera del Instituto Colombiano de Antropología, folios 556 y 557 cuaderno principal.

Considera la recurrente que: A nadie se le confía la representación de una sociedad, sino es una persona de entera confianza de ella, que pertenezca a ella, con sentido de pertenencia moral, profesional, ético y laboral y lógico, en derecho, no puede ser un extraño a quien se le confíen sus intereses, luego esta es una característica más de la dependencia y subordinación laboral de la actora parar su ex patrón, circunstancia que estando demostrada, el Tribunal dio por no probada.

Entonces, para rebatir la tesis del tribunal que no se demostró subordinación ni dependencia laboral de la actora, pregunta obvia es, a cualquier contratista se le puede confiar tanto cargo y tan alta responsabilidad? Claro que no, y prueba de lo contrario, es que la actora era una verdadera empleada y trabajadora de la demandada que desempeñaba funciones administrativas como se desprende de la certificación del folio 506 cuaderno principal, de donde se concluye que la subordinación y dependencia está más que demostrada, y si el tribunal hubiese visualizado correctamente estos medios probatorios, lógicamente su conclusión hubiera sido la de revocar la sentencia y haber declarado la subordinación y por ende la relación laboral.

La censura hace una extensa disertación acerca del interrogatorio de parte absuelto por la demandada folios 685 a 693, que compara nuevamente con la prueba documental. De igual modo, se refiere a la omisión de la calificación de dicho interrogatorio, para afirmar respecto de las preguntas formuladas, que sus respuestas negativas iban en franca contradicción con la prueba aportada al plenario.

De igual modo, se asevera que de la documentación aportada al proceso se evidencia que la demandante « ejecutaba trabajos profesionales como abogada litigante en representación de la demandada y otras entidades adscritas a esta, a la par con funciones administrativas », y que si el representante legal negó tal hecho al ser interrogado, lo cierto era que con lo certificado por la demandada a folio 506, […] documento negado por la patronal [se] contradice por cuanto la actora si se desempeñaba como abogada litigante (sic) y con funciones administrativas y apoderada judicial de la demandada en cuestiones particulares, de la misma entidad, lo cual no le fue indicado en el contrato de prestación de servicios, pero ella por su necesidad de trabajo, al igual que de miles de colombianos en este estado de miseria y necesidad, obedecía tales órdenes.

Continúa refiriéndose a los documentos de folios 60 a 69, 356, 45, 47 a 50, 247, 38 a 59, 51 a 59, 52 y 53; y a los testimonios recaudados (fs,°697 a 705 cuaderno principal), Leonor Mesa Reales y Luis Eduardo Wilches Mahecha, de quienes asegura que declararon la verdad, y que señalaron que la demandante cumplía un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la demandada; que como a todos los demás trabajadores, se le exigía firmar un libro de ingreso y salida; que se le impartían ordenes de trabajo por sus superiores en forma verbal, escrita y por correo electrónico, a su sitio de trabajo en su computador dentro de las instalaciones de la empresa; que tenía que solicitar permisos a sus superiores para retirarse en horas hábiles del sitio de trabajo; que el empleador le suministraba todos los implementos de trabajo a la actora, papelería, libros, códigos, escritorio, incluyendo oficina e inmueble del sitio de trabajo, « servicios públicos de agua, luz, teléfono, fax, Internet »; que se le llamaba la atención para que cumpliera el horario laboral; que debía rendir informes permanentes y que su trabajo era supervisado y revisado por sus superiores; que le ordenaban asistir obligatoriamente a cursos, seminarios, conferencias y talleres relativos al giro normal del objeto social de la demandada, Indica que por el hecho de que los testigos fueran compañeros de trabajo, no se encontraban impedidos para rendir testimonio; acto seguido, aborda nuevamente el análisis de prueba documental, folios 41 y 42, 43, 44, 45, 46 a 50, 51 a 52, 53, 54, 55, 56; 57, 59, 60, 558 a 562, los cuales discrimina su contenido, y continúa con los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 149, 96, 97, 105, 106, 118, 120, 115, 116, 117 y 155, 156 y 157, 126, 139, 141, 142 y 146, 143 y 144, 160, 145, 151, 685 a 693, 697 a 705, 146, 147, 150, 154, 152, 153, 159, 162, 164, 165, 168, 169 y 170, 171, 172 y 173, 177, 178 y 179, 180, 181, 182 y 183, 185, 186 y 187, 188, 189 y 190, 191, 192 y 193, 194, 195, 196, 197 a 200, 201, 202 y 203, 204 y 205, 206, 207, 210 y 211, 217 y 234, 218 a 233, 235 a 240, 244 y 245, 247, 249, 250 a 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, 287, 288 y 290, 289, 292, 295, 297, 298, 299, 300 y 301, 291, 302 a 313, 314, 315, 316, 320 y 321, 317, 328, 330, 334, 343, 344 y 345, 318 y 319, 322, 324, 325 y 326, 327, 331, 332 y 333, 336, 337, 338 a 340, y 342, 346 a 349, 350, 351, 354 y 357, 355, 358, 359 y 360.

Anota que a la demandante le correspondía seguir las disciplinas, y que era obligada a cumplir los programas de prevención y cursos de seguridad industrial y ocupacional, en las dependencias de la demandada. Por último, expone que el Tribunal se equivocó al evaluar la cláusula de supervisión establecida en el contrato de prestación de servicios, « sencillamente porque esta característica no es de los contratos de prestación de servicios, sino que lo es del contrato y o de la relación de trabajo », y en la valoración de la prueba en general, pues de haberlas analizado en conjunto, hubiera revocado la de primer grado, y por tanto, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

VII. RÉPLICA Afirma que correspondía a la censura identificar y atacar los verdaderos pilares que soportan la decisión, cuales fueron que la relación por contratos de prestación de servicios, no fue una sola como se dijo en la demanda, sino « múltiple »; señala que la demanda de casación es densa y « con escasa sindéresis, sobre hechos que en lo absoluto causan mella a los dos pilares que soportan la decisión recurrida …».

Señala que la sentencia atacada es inquebrantable al encontrarse demostrado que el objeto y las obligaciones que se convinieron en el contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowden y la Secab el 10 de julio de 2002, son totalmente diferentes a los plasmados en el contrato de prestación de servicios suscrito por las mismas partes, el 14 de julio de 2005.

Reseña lo expresado en dichos contratos para asegurar que la actividad de la profesional del derecho, varió de manera rotunda, por lo tanto, no es posible desconocer tales acuerdos consensuales, con el argumento de que lo verdaderamente existió entre las partes fue una vinculación subordinada; afirma que del estudio de las probanzas acusadas como erradamente valoradas o dejadas de valorar, « no hacen más que revestir de la más absoluta legalidad, la sentencia recurrida en casación ».

Se refiere a la critica que hace la recurrente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, a los documentos de folios 47 a 50, 54 a 59 y 60 a 69, para sostener que lo que dejan al descubierto, es « que la actora siempre actuaba conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de julio de 2005 »; también se refiere a las documentales de folios 70, 178 a 198, 202 y 203, 285 a 291, con el fin de indicar que las facultades de supervisión de un contrato de prestación de servicios no implica subordinación jurídica, « máxime que la profesional del derecho que hoy demanda, sabía y conocía que el Convenio es de carácter transnacional, donde todos los procesos deben ceñirse a un orden y a unas reglas claras y precisas que la contratista tenia y debía conocerlas, esto es, no podía actuar como rueda suelta dentro de una organización tan seria y cuidadosa como es la "SECAB "».

Continua con el análisis de otras probanzas, como la certificación expedida por la demandada, de la cual señala que no se sabe cuándo fue realizada, esto es, « si en vigencia del primer contrato o en vigencia del segundo, fácil es advertir que la misma ninguna incidencia tiene frente a la conclusión tomada por el sentenciador de alzada ».

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda una vez esta Sala, que al encauzarse un cargo por la vía indirecta, no es posible esgrimir la interpretación errónea como sub motivo de violación, por ser este un concepto propio de la senda directa, al cual se acude cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, o distorsiona o desconoce su genuino y cabal sentido.

No obstante, esta falencia puede ser superada, al tener en cuenta lo adoctrinado por esta Corporación, cuando ha establecido que al dirigirse un cargo por el sendero de los hechos, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, razón por cual ha de entenderse que es esa la modalidad por la que se encauza el ataque. De otra parte, no le asiste razón a la entidad opositora cuando aduce que la recurrente no atacó los verdaderos fundamentos del fallo, pues esa labor es la que precisamente desarrolla con los argumentos expuestos en su demanda de casación. El ad quem consideró que los contratos de prestación de servicios suscritos el 10 de julio de 2002 y el 14 de julio de 2005, tenían objetos diferentes, de lo que coligió que « fueron múltiples contratos que unieron a las partes, no solo uno como se mencionada (sic) en la demanda», y al analizar « cada uno de los documentos adosados al expediente » consideró que no se acreditaron los elementos de subordinación y dependencia. Desde ese panorama, el ente opositor parte de una premisa falsa, cuando sostiene que el sentenciador resolvió que la relación contractual « no fue una sola como se pregonó en la demanda, sino múltiple », pues cuando se hizo alusión a tal noción, fue en cuanto al objeto del contrato, de tal modo, que al atacar la recurrente la errónea apreciación de los contratos vistos a folios 541 a 551, y las demás probanzas que identificó, cumple con la labor de confrontar la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Frente a lo anterior, expone la censura que hubo un deficiente análisis por el Colegiado respecto de los documentos de folios 140 a 169, 214 a 279, 48, 63, 69. 75 a 80, 83, 87 a 89, 92, 105, 108 a 112, 116 a 120, 134 a 136, de los que se deprenden las órdenes impartidas, y por tanto, los elementos propios de un contrato de trabajo. Así mismo explica que las pruebas que se encuentran folios 25 a 33, 26, 27 a 33, 45, 46, 47 a 50, dan cuenta que la accionante recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, por lo que acusa al Tribunal de equivocarse al señalar que la subordinación fue desvirtuada.

Del extenso escrito que contiene el recurso, se observa que se acusa un gran número de documentos como erróneamente apreciados por el juez de apelaciones. A fin de determinar si el ad quem se equivocó al negar que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por las partes encubrieron un verdadero contrato de trabajo, se examinaran los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si tales medios de convicción, acreditan el elemento de la subordinación. Entre el gran número de documentales, se permite la Sala examinar las siguientes, de las que se encuentra que: Por medio electrónico, el 9 de febrero de 2006, Clemente Pérez (f.°87), informa lo siguiente a la demandante: cielo… por favor haga el seguimiento usted que ese es su trabajo… quiero resultados y no explicaciones que me dejan en las mismas para eso se le está pagando…!!! Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2006 (f.°52), enviado por el mencionado Clemente Pérez a varias personas, entre ellas, la demandante, y debido a la « reunión con el dr rugeles », se avisa que: 1.

Por medio de la presente les comunico que tendremos una reunión el día martes 21 a las 8:00 AM en la Sala de Sesiones con el Dr. Carlos Rugeles, quien es el nuevo asesor jurídico de la CAB. 2. El Dr. Rugeles desea una exposición breve de las funciones de cada uno de nosotros. 3. Con tal antecedente, le agradecería se sirvan enviarme, una síntesis de las funciones de cada uno, sin perjuicio de la exposición que se dará ese día. Del e-mail que se le envió a la actora, el 17 de agosto de 2004 (f.°128), se observa que Claudia Pacheco le ordena que revise « el acta y lo que esta (sic) resaltado en verde debe modificarse.

Y luego darle el tramite (sic) correspondiente… »; en el correo, cuyo asunto se identificó como « Memorias Refuerzo Acciones de Mejora », y que también se remitió a la demandante (f.°129), se informó que « De acuerdo con la capacitación dada en el día de hoy, les envío el archivo del asunto ». Del folio 130, se observa que también por comunicación electrónica, se le indicó a Cielo Esperanza Eslava que: Una vez revisadas las fechas del acta de liquidación le informo que estas corresponden a la fecha interna de los comprobantes de pago realizados por parte del IDRD a la SECAB.

De igual forma requiero de carácter urgente me especifiques cuales fueron el total de los rendimientos financieros del convenio 125 de 2002, cuanto utilizó la SECAB para su manejo administrativo y cuanto quedo para ser reinvertido en el convenio. Y porfavor (sic) confírmame de acuerdo a la nueva reglamentación que se hace con esos recursos, si se consignan en la Tesorería de la alcaldía o que se debe hacer.

En ese mismo sentido, se le explicó a la demandante, el asunto que se intituló «indicador de liquidación » (f,° 144), allí se le dijo: con el fin de alimentar el tablero de control de los indicadores de los objetivos de calidad, te ruego que me envíes los resultados de cada mes, desde abril, de este indicador que tu alimentas (solo la cifra, no requiero los análisis): 1.- oportunidad en la liquidación de convenios Por favor, me los envias (sic) hoy A folio 146, Edilma Guzmán requirió a la demandante vía e-mail, por los resultados del indicador, « desde abril. sin embargo, he mirado esta base y te coloque (sic) algunos comentarios. me llama la atención que estos datos sean a la fecha y no se sepa nada de las actas que estan (sic) en tramite (sic) desde junio y julio ».

La misma señora Edilma, en correo electrónico, en el que se encuentra incluida la accionante, avisó: Chicas: Esta es la matriz de ejemplo de producto no conforme. Mañana a las 8 espero su respuesta Edilma De acuerdo con el folio 177, la misma directiva, le pide el favor a la demandante que ingrese a una página en internet, a fin de que lea la misión, visión, mapa de procesos, política de calidad, « el cual sera (sic) explicado.

La idea es que lean y luego comentemos y les explique el proceso de registro y control de documentos, lo ideal que es (sic) que nos reunamos a las 2:00 pm para tratar este tema ». En el folio 178, se observa orden de asistir a la Capacitación Sistema de Gestión de Calidad, el « 26 de marzo de 8:00 a.m. a 12:00 m. la asistencia a esta jornada es de carácter obligatorio. se iniciará en punto ».

En ese mismo sentido, se observa la solicitud de asistencia a la « Capacitación Indicadores » que dirigiera Nubia Pacheco a Ileen Cabas el 20 de agosto de 2004, en los siguientes términos: Illen: Por favor lo redireccionas a todos los funcionarios de esta Dirección, con copia a Edilma Guzmán y Clara Elena Zabaraín. NP Estimados compañeros: Les recuerdo que el próximo martes 24 está prevista la CAPACITACIÓN INDICADORES A INTEGRANTES DE LOS PROCESOS (8-12 pm.) en el Centro Cultural.

Por ser un tema de intereses para lograr un efectivo análisis de comportamiento de nuestros procesos, les solicito que en cada grupo se auto-organicen y determinen quienes asistirán y quienes quedaran cubriendo los puestos de trabajo. Para las personas que queden en los puestos de trabajo, les solicito que a través de las que asisten a la capacitación, se les de la retroalimentación necesaria. […] En la anterior comunicación, se incluyó a la accionante.

El 26 siguiente (f.° 199) y en seguimiento al proceso anterior, nuevamente mediante correo electrónico, en el que se relacionaron las fechas y horas de las reuniones « para la revisión de Indicadore s», que para el caso en estudio, se consignó lo siguiente: 1. Lunes 30 de agosto, 3-5 pm. – LIQUIDACIÓN Asisten: Cielo Eslava, Leonor Meza, Nubia Pacheco […] De acuerdo con el folio 251, Tabla de Asistentes Técnicos Asignados Unidad Especial de Convenios, se observa que a la demandante se le asignó una extensión telefónica, la 166.

A través del correo electrónico de folio 332, le solicitan que arregle las tildes y le dan información para que se fuera «creando una idea » de las categorías que debía tener el informe de gestión; en igual sentido, el documento de folio 344, da cuenta que al revisarle el « fco-070/01 » le hacía falta « mas (sic) información en cuanto a obligaciones o acuerdos que permitan un mayor control y seguimiento al convenio. revisalos (sic) y comparalos (sic) para que lo tengas en cuenta para los otros convenios.

Yo me comprometo a arreglar los del fco que no he mirado. Chao y mil gracias alex. A folio 227, el 30 de septiembre de 2004, la Secretaría Ejecutiva de la accionada, comparte con la parte actora « la satisfacción recibida al efectuar la segunda revisión del estado del Sistema de Gestión de Calidad, del cual formamos parte … […]. Al tiempo de extenderle mis sinceras felicitaciones por la labor cumplida, le invito a renovar sus esfuerzos para lograr así la consolidación del sistema ».

A folio 506, Ana Lucía Rosales Callejas, Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, certifica que la demandante, « se encuentra vinculada a este Organismo, desempeñando funciones administrativas no ejerce como abogada litigante », también indicó que la solicitud se expidió con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; estima la Sala que aunque el documento no tiene fecha de emisión, tal omisión no es óbice para darle validez, como lo expone la réplica.

En cuanto al objeto establecido en los contratos de prestación de servicios (fs.° 541 a 551), se observa que ilustran características propias de una relación de índole laboral, pues entre sus funciones se estableció, la de tramitar y elaborar los procesos de contratación y asuntos legales de la demandada, o la « coordinación operativa y administrativa del proyecto RED-FIP No. 445/02 …».

Cumple advertir que si bien la accionante desempeñó labores jurídicas como abogada, como bien se desprende de los folios 38 a 44, donde conceptúa sobre la solicitud de un modelo de minutas, o el memorando DGC-#00220 de 16 de febrero de 2006, las que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y los otrosí de folios 541 a 551, debían ser supervisadas, lo que en principio iría acorde con lo allí establecido, lo cierto es que esta ejecutó el contrato bajo la subordinación de la Secab, con elementos de trabajo que debió entregar, tal y como consta a folios 501 a 503, entre los que se pueden señalar los útiles de oficina –archivador, perforadora, grapadora, saca ganchos, escritorio, silla giratoria-, libros de consulta, códigos y los documentos que se encontraban a su cargo.

Para la Sala, las anteriores probanzas acreditan que la relación entre Cielo Esperanza Eslava Boowdem y la persona jurídica accionada, estuvo caracterizada por la presencia del elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, que no es otro que la subordinación. Esta realidad es irrebatible con los llamados de atención y las órdenes e instrucciones que se le hicieron, de los que se evidencia que no tenía plena libertad para realizar su tarea, mucho menos con sus propios medios.

Así las cosas, en la medida en que se demostraron los errores de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, se encuentra la Sala habilitada para proceder con el estudio de las declaraciones de Luis Eduardo Wilches y Leonor Mesa Reales (fs.°697 a 705), las que si bien fueron denunciadas como dejadas de apreciar, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pues consideró que de acuerdo con el « juicio subjetivo de cada testigo que interpretó subordinación en las instrucciones y solicitudes que la Secretaría hizo a la demandante », existía un conjunto de pruebas que daban cuenta que el desarrollo de la relación se había ejercido « dentro de las márgenes prestablecidas (sic) por las partes, sin que en algún momento hubiera desbordado esa relación, modificando o variando las pautas ubicando a la demandante en un escenario de subordinación jurídica ».

Pues bien, revisada la declaración de Luis Eduardo Wilches Mahecha, se observa que el testigo se encontraba vinculado con la accionada desde agosto de 2001, es decir, antes que la demandante. Afirmó que Edilma Guzmán fue la coordinadora del aérea jurídica y luego María Claudia Zabaraín; que presenció algunos momentos en los que se impartieron las órdenes y que para el cumplimiento de las funciones, la parte actora debía quedarse en ciertas ocasiones hasta altas horas de la noche, información que dice le constaba porque a él le « pasaba lo mismo »; que la demandada le suministró a la demandante una oficina, escritorio, computador, impresora y demás herramientas; que para poderse retirar de la oficina debían solicitar permiso por correo o de manera verbal a los jefes inmediatos; que en algún tiempo, se utilizó en las instalaciones de la demandada una planilla para el ingreso y salida y que habían intervalos en los que no se firmaba.

La declaración rendida por Leonor Mesa Reales da cuenta que a la demandante se le daban instrucciones por « memorando, carta u oficio, le daban órdenes que ella debía cumplir, y las daba la doctora Edilma Guzmán relacionadas con el objeto del contrato que es la liquidación de convenios. Esporádicamente por ejemplo se le enviaba a reuniones a la Presidencia de la República y se le daban las órdenes por escrito »; también relató que de no acatar las instrucciones impartidas por la persona citada en referencia, se le hubiera llamado la atención a la demandante, y pasado memorandos por cuanto tales órdenes eran obligatorias; que asistió a varias reuniones relacionadas con el proceso de certificación de ISO 9000.

Ratificó que al ingresar a las instalaciones de la accionada, Cielo Esperanza Eslava debía firmar un libro de registro de entras donde firmaban los otros empleados. Las anteriores declaraciones, contrario a lo deducido por el juez de apelaciones, generan a la Sala, total certeza, pues en sus relatos manifiestan la forma en que la demandante ejercía sus labores, confirmando lo que de manera evidente emerge de la prueba documental.

No por el hecho de tener los testigos, demandas contras el ente accionado, es razón suficiente para no tenerlos en cuenta, sino que sus respuestas debían ser valoradas con la rigurosidad del caso. Así las cosas, se reitera, que se encuentra acreditado que el nexo jurídico que medió entre las partes se caracterizó por la dependencia de la demandante respecto del personal de directivos de la entidad demandada, de quienes recibió órdenes e instrucciones para su desempeño. Como resultado de lo anterior, el cargo sale avante, por encontrarse acreditados con el carácter de ostensibles los tres primeros desatinos probatorios denunciados por la censura, en la medida en que, contrario a lo que dio por probado el juzgador de alzada, se acredita que la prestación del servicio como abogada de la accionante a la enjuiciada, estuvo presidida por un contrato de trabajo.

Sin costas por el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandante apeló la decisión del a quo con la finalidad de que esta se revocara en su integridad y, que en su lugar, se condenara a la accionada, conforme a las pretensiones descritas en el escrito inicial, para lo cual desarrolló la argumentación correspondiente (fs.° 749 a 754 cdno principal).

En ese orden, y para resolver, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es necesario puntualizar que desde la contestación a la demanda, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, aceptó que la demandante le había prestado servicios personales pero negó la existencia de una relación de índole laboral. El juez de primera instancia estableció que de las pruebas documentales no se observaba el elemento de subordinación, pues todas ellas tenían estrecha relación con el objeto contractual al que se había obligado la demandante; y, en cuanto a los testigos, aceptó la tacha propuesta por la parte accionada al éstos tener acciones judiciales contra la convocada a juicio.

Como quedó visto al resolver el recurso extraordinario, gran parte de las probanzas incorporadas al plenario resultaron útiles y pertinentes para corroborar que, a pesar de que las partes suscribieron un «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES», dejó al descubierto que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo subordinada. Conviene recordar que uno de los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, es el de la primacía de realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CN, de ahí que, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la estructura factual entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo.

En ese orden, se apartó el sentenciador de primer grado de la regla en precedencia, pues evidentemente las pruebas acreditan que la actividad que ejerció la demandante como abogada en las instalaciones del Secab no se realizaron con autonomía e independencia, en consecuencia, se revocará la sentencia del a quo, y en su lugar se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – Secab.

Dicho lo anterior, para efectos de resolver las demás pretensiones incoadas, la Sala resuelve tener como extremo temporal inicial el 15 de julio de 2002, toda vez que así se corrobora con el primer contrato de prestación de servicios (fs.°548 a 551); respecto al final, el día 30 de junio de 2006, pues aunque el testigo Luis Eduardo Wilches Mahecha señaló que la demandante dejó de laborar dos meses después que éste se retiró, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2005, y que Leonor Mesa Reales afirmó que la terminación ocurrió en febrero de 2006, fecha en que ambas (testigo y demandante) fueron retiradas de la accionada, lo cierto es que en la certificación de folios 552 a 553, de fecha 27 de noviembre de 2007, se indicó que Cielo Eslava Boowdem « recibió durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 », de parte del Organismo Internacional Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello por « concepto de honorarios », un total de $164.487.000,oo, probanza que corrobora que fue el 30 de junio de 2006, cuando terminó el vínculo entre las partes, pues no se relacionaron pagos posteriores, amén de que fue esa fecha la que se indicó en el hecho 3 de la demanda inicial, como momento de la culminación. La demandante en su escrito inicial, relacionó las fechas en las que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, entre las que se observa que en el decurso de esa relación contractual, un contrato finalizó el 31 de diciembre de 2005, y el siguiente se suscribió el 30 de enero de 2006, interrupción que para la Sala no conlleva a la ruptura de la misma, al no tener la capacidad de desligar el vínculo laboral, como lo ha indicado esta Corporación. Se tendrá en cuenta como salarios, las sumas que la demandada pagó a la parte actora, tal y como consta a folios 552 a 553, repetidos a foliatura 611 a 612, donde se indican los montos de manera discriminada que recibió mes a mes, Cielo Eslava Boowdem, desde el 13 de agosto de 2002 a 30 de junio de 2006,.

Como quiera que el escrito inaugural se promovió el 22 de julio de 2008 (f°.24 del cuaderno principal), esto es, antes del vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de terminación que declaró esta Corte en sede de instancia, es decir el 30 de junio de 2006, por lo que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 22 de julio de 2005 están prescritos, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones y la cesantía. Así las cosas, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía desde el 15 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por $1.623.611,oo; del 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, $3.500.000,oo; del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004, $3.560.000,oo; del 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de la misma anualidad, $3.645.833,33; y del 1 de enero a 30 de junio de 2006, $1.833.333,oo, para un total de $14.162.777,67; por intereses a la cesantía $195.342,86; por prima de servicios, del 22 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2005, $1.620.370,37, y del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, $1.833.333,oo, para un total por este concepto de $3.453.703,37, y por compensación de vacaciones, del 22 de julio de 2004 a 31 de diciembre de 2004, $791.111,11, del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, $1.822.916,67 y del 1 de enero de 2006 a 30 de junio de 2006, $916.666,67, para un total de $3.530.694,45.

Se ordena a la demandada que reintegre la suma de $545.430,oo, por concepto de pagos efectuados a la seguridad social integral en salud, monto que corresponde al porcentaje que le correspondía asumir como empleador, de acuerdo a lo previsto en el art. 204 de la Ley 100 de 1993, y los folios 92, 114, 346, 360, 373, 385 y 392 del cuaderno de Anexos, que demuestran los pagos que realizó la demandante a la ESP Sanitas.

No se tienen en cuenta los que se encuentran a folios 354 y 380 por carecer de constancia de recibido; y los que aparecen a foliatura 399 y 400, por estar repetidos a folios 391 y 392. En lo relacionado con la indemnización moratoria, esta Corporación ha sostenido que no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016).

En este asunto no aparece prueba o actuación que permita inferir que la Secab haya actuado de buena fe, pues todo lo contrario, lo que se observa es la reiterativa negación de considerar el nexo laboral con la parte actora, la intención de ocultar la verdadera vinculación y evadir el cumplimiento de las obligaciones que de esta se derivan, al acudir a la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales, para hacerse a los servicios de una abogada, suministrándole, entre otras cosas, dentro de sus instalaciones, un espacio para que desarrollara sus labores.

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta que el pago se verifique sobre la suma de $17.811.823,90 (total de prestaciones sociales), por cuanto la relación feneció el 30 de junio de 2006 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2008, cuando había transcurrido el término de 24 meses desde la culminación del contrato, conforme lo establecido en el art. 65 del CST.

Frente a la indemnización por no consignación de cesantías, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, es procedente condenar a la accionada, en tanto no se acreditó un actuar en el marco de la buena fe y por ello se impondrá una sanción, a partir del 22 de julio de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, sobre un salario de $3.645.833,33, lo que arroja una suma de $24.670.139,34; y del 15 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006, sobre un salario de $3.666.666,67, por $16.622.221,92, para un total por este concepto, de $41.292.361,26.

No hay lugar a la indemnización establecida en el art. 64 del CST, al no encontrarse evidencia en el expediente que indique que la finalización del nexo se dio por causa injusta. Se deniega el reintegro de $5.000.000,oo que según la recurrente se le descontaron de sus salarios, al no existir prueba demostrativa de esa pretensión. En cuanto las excepciones propuestas por el demandado, se declarará parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás, con fundamento en las mismas razones que se dejaron consignadas.

En las instancias, las costas a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió CIELO ESPERANZA ISABEL ESLAVA BOOWDEM contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO y CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNÓLOGICA Y CULTURAL.

Las costas en el recurso extraordinario, conforme quedó establecido. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral, entre las partes, con extremos temporales entre el 15 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, a reconocer y pagar a Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem, por todo el tiempo laborado, $14.162.777,67 por cesantías; $195.342,86 por intereses a estas; $3.453.703,37, por prima de servicios; y por compensación de vacaciones, $3.530.694,45.

TERCERO: CONDENAR al ente demandado, a pagar sobre la suma de $17.811.823,90, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta que el pago se verifique, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de $41.292.361,26, por sanción por no consignación de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a la parte convocada al proceso, a reintegrar a la demandante la suma de $545.430,oo, por concepto de pagos efectuados a la seguridad social integral.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 43