CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54304 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20739-2017 Radicación n.° 54304 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO FLÓREZ FLÓREZ, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, MANUEL DIONISIO JIMÉNEZ CASTELLÓN, MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, SENEN HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ARMANDO GUTIÉRREZ REALES, ALDO GONZALEZ POLO, TRIFON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO GÓMEZ HERRERA Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP. I.
ANTECEDENTES DAGOBERTO FLÓREZ FLÓREZ, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, MANUEL DIONISIO JIMÉNEZ CASTELLÓN, MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, SENEN HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ARMANDO GUTIÉRREZ REALES, ALDO GONZALEZ POLO, TRIFON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO GÓMEZ HERRERA Y ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO, presentaron demanda ordinaria contra ÁLCALISIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO, para que se les condenara solidariamente al pago por concepto de i) reliquidación de la pensión convencional de jubilación incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) de los intereses de mora; iv) a la indexación de la prima convencional del mes de junio desde el 1º de abril de 1994; y v) a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en razón a los perjuicios causados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales, asimismo se les ordenara prestar de inmediato los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren los medicamentos no entregados por las EPS y a pagar las costas del proceso (f.° 11 a 19 del cuaderno n.° 1).
Fundaron sus pretensiones en que ALCO LTDA., fue creada por escritura pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 en la Notaría 1ª de Bogotá, como una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión estatal, superior al 98% y regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado; que durante su existencia jurídica, siempre se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores de ALCO LTDA; que la CCT del 25 de mayo de 1977, se reconoció la prima de antigüedad equivalente al 40% del salario básico mensual, al cumplir el trabajador 5 años de servicios, 80% al cumplir 10 años, 115% a los 15 años, 152.5% a los 20 años y 190% a los 25; que luego se suscribieron varias convenciones, desde noviembre de 1978 hasta septiembre de 1990; que con la convención de 1986, se unificaron en un texto las cláusulas que contenían derechos de los trabajadores y la prima de antigüedad quedó con escala de 50%, 90%, 125%, 162,5% y 192,5% según fueran cumpliendo los trabajadores 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios.
Afirmaron que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - ALCO EN LIQUIDACIÓN les ha reconocido a todos los demandantes pensión de jubilación convencional, encontrándose vigente a la fecha de jubilación de cada uno de ellos, convenciones colectivas contentivas de la prima de antigüedad y contenían en su artículo 134, que el trabajador que fuere pensionado por la empresa, por más de 15 años de servicios, tenía derecho a que se le computara la última prima de antigüedad devengada y que el artículo 135 de la compilación mencionada, estableció que los familiares de los pensionados, tendrían derecho al mismo servicio médico que disfrutaban los familiares de los trabajadores activos de dicha entidad.
Manifestaron, que a partir del mes de enero de 1997, la empresa incumplió con el pago oportuno de las mesadas hasta el mes de junio de 2000; y que a sus familiares a partir de julio de 2000, les fueron suspendidos el servicio médico que venían recibiendo pese a que mediante acta de acuerdo del 29 de febrero de 1996 ALCO LTDA, se obligó a seguir prestando directamente a los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo que les generó perjuicios morales y materiales.
Sostuvieron que se encuentran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS DE COLOMBIA -ALCO LIMITADA- y que, en el mes de julio de 2002, solicitaron el reconocimiento de las pretensiones referidas a las entidades demandadas, las que fueron contestadas de forma desfavorable en septiembre de 2002 por el liquidador de ÁLCALIS « a nombre de los tres entes».
La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda, se opuso a todos y cada una de las pretensiones porque « no existe ningún vínculo laboral con los actores ni con el supuesto patrono Instituto de Fomento Industrial»; sobre los hechos expresó ser ciertos los que refirieron a la creación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI; frente a los demás, estableció que no le constaban; propuso la excepción de fondo que denominó «la legitimidad processum por pasiva» (f.° 201 a 208, cuaderno n.° 1).
A su turno, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones del libelo; sobre los hechos expresó que se atenía a lo que se resultara probado; en su defensa argumentó que no existió relación contractual laboral con los accionantes, por lo que no debe asumir el pago de acreencias laborales legales y convencionales a cargo de ALCO LTDA. Adujo que no sustituyó en las obligaciones a ALCO LTDA. y no ha celebrado convenios o pactos colectivos con los actores.
Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de legitimación en la causa, así como las de mérito de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto a las obligaciones laborales reclamadas por los demandantes, el cobro de lo no debido, la falta de título y causa para pedir, la prescripción, la buena fe, la compensación y la falta de legitimación en la causa (f.° 266 a 273, cuaderno n.° 1).
Finalmente, la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la entidad. En su defensa, adujo que cumplió con sus ex trabajadores y pensionados, pues, terminó con el patrimonio y totalmente, ilíquida para seguir cubriendo obligaciones.
Agregó que les reconoció a los demandantes pensión de jubilación con los factores tanto legales como convencionales y que DAGOBERTO FLÓREZ GÓMEZ, MANUEL DIONISIO JIMENEZ CASTELLON, ALDO GONZÁLEZ POLO, TRIFON GOMEZ POLO Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO son pensionados por el ISS y ALNOLD GUTIÉRREZ por invalidez, «existiendo subrogación de la pensión de origen convencional»; que la prima equivalente a 15 días, que se pactó en el artículo 133 de la CCT, quedó subsumida o sustituida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 30 días del valor de la pensión, « al resultar más favorable para el pensionado la estipulada en la ley ».
Propuso como excepciones de fondo la falta de título y causa en los demandantes, la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada (f.° 276 a 293, cuaderno n.° 1). En escrito separado ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación, presentó demanda de reconvención contra DAGOBERTO FLÓREZ GÓMEZ Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO, la cual se encaminó a que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS en el 2002 con la extralegal por la accionante en 1992 y, en consecuencia, se ordene a el señor DAGOBERTO FLÓREZ GÓMEZ pagar retroactivo de las mesadas reconocidas y pagadas al ISS desde el 27 de agosto de 2001 y al señor ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO, las mesadas de abril a diciembre de 2002, y de enero a abril de 2003, más la prima de diciembre de 2002 que cobro a ÁLCALIS DE COLOMBIA, siendo pensionado del ISS, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 622 a 628, cuaderno n.° 1).
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la entidad demandante le reconoció a DAGOBERTO FLOREZ GÓMEZ Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO pensiones de jubilación de carácter convencional, mediante Resoluciones n.° 124 del 18 de mayo de 1993, desde el 17 de diciembre de 1992 hasta el 27 de agosto de 2001 y n.° 000013 de 11 de agosto de 1992 desde el 12 de mayo de 1992 hasta el 2 de agosto de 2000, respectivamente, fechas últimas que les fueron reconocidas pensiones de vejez por el ISS de origen compartido; que DAGOBERTO FLÓREZ GÓMEZ y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO, continuaron cobrando ante la accionante las mesadas correspondientes al mes de septiembre de 2001 y de abril a diciembre de 2002, las primas y el retroactivo, respectivamente, configurándose un doble cobro de pensión; que el 17 de febrero de 2003 requirieron a los demandados para el reintegro de los valores correspondientes, pero guardaron silencio.
Al dar respuesta a la demanda en reconvención, los accionados aceptaron lo relativo con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, respecto de los demás adujeron no constarles, no presentaron excepciones, así como tampoco se opusieron a las pretensiones (f.° 731 a 730, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 830 a 847 del cuaderno n.° 1):
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, […] de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra en la demanda principal por los señores DAGOBERTO FLOREZ GOMEZ, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, MANUEL DIONISIO JIMENEZ CASTELLON, SENEN HERNANDEZ VILLALOBOS, ALDO GONZALEZ POLO, ARMANDO GOMEZ HERRERA Y ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO […] demandado en reconvención, a pagar a la demandante en reconvención ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($21.443.892.00) por concepto de devolución de mesadas pensionales debidamente indexadas.
TERCERO: ABSOLVER al señor DAGOBERTO FLOREZ GOMEZ […], demandado en reconvención, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas ALCALIS (sic)DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACION e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: (sic) CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO. Respecto de la demanda principal corren a cargo de la parte actora.
CUARTO: (sic) En caso de no ser apelada la demanda principal, CONSULTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia del 31 de agosto del 2010, confirmó el fallo de primer grado (f.° 12 a 26 del cuaderno n.° 3).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se remitió « a la contestación de la demanda y sus anexo s», para extraer y sentar la situación fáctica de cada uno de los actores y así poder decidir de fondo el litigio, porque dentro de los hechos y pretensiones formuladas, no se realizó una individualización a la situación particular y específica de cada uno de los accionantes, ni se indicó siquiera la fecha en que cada uno de los actores fue pensionado.
Posteriormente, coligió que: […] las únicas personas de los demandantes que fueron pensionadas antes de la ley 100 de 1993, son el señor DAGOBERTO FLOREZ GOMEZ, SENEN E. HERNANDEZ VILLALOBOS y el señor ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO, de quienes se ocupará la Sala más adelante y luego de definir la situación de los otros demandantes que como quedó claro fueron pensionados por la demandada después de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es con posterioridad a 1994 y a quienes corresponde analizar su derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo la cual, de paso sea dicho, contrario a lo afirmado por los demandantes, no regula de manera clara lo pretendido.
En tal virtud, recurrió a la normatividad vigente que regula la materia, esto es, la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, analizó el derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo, y manifestó: […] sin perder de vista inicialmente que estos instrumentos según el art. 467 regulan o fijan las condiciones "que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", es decir que la condición de pensionado no encajaría dentro de este postulado, porque ya con ellos el contrato de trabajo ha terminado, empero si se aceptara la tesis de los beneficios convencionales extensibles a quienes ya no son trabajadores, el operador jurídico se encuentra con dos obstáculos insalvables para su reconocimiento.
Efectivamente la convención colectiva aportado de folio 92 a 179 no dispone de la constancia de depósito de conformidad con lo estatuido por el art. 469 del CS.T, por lo que ningún valor probatorio reporta, adicionalmente, debe o precisarse que a pesar de la cantidad de pruebas con las que se atiborro el expediente, ninguna de ellas da cuenta en forma clara y puntual de lo pretendido, porque simplemente hace referencia escueta a la posibilidad de ofrecer algunas prerrogativas y cubrimientos, situación que claro tuvo operancia y se podía contratar por el empleador antes de la vigencia del sistema integral de seguridad social que por el principio de universalidad y solidaridad torno en obligatoria tanto el cobro de aportes como el cubrimiento familiar de los afiliados y beneficiarios.
Señaló que, como quiera que los fundamentos del recurso ratifican sobre posibles derechos convencionales los cuales no fueron probados idóneamente al expediente, inhabilita al juzgador unipersonal o colegiado, efectuar reconocimiento alguno con dicha fuente extralegal, no tiene sentido según su dicho, agregar comentarios respecto a la controversia que plantea el apelante en cuanto a que la Ley 100 de 1993, no deroga derechos convencionales por el simple hecho, de que en este caso no fueron probados con la solemnidad ad substantiam actus que le imprime el artículo 469 del CST, « de acreditar el deposito dentro de los 15 días siguientes a la fecha de suscripción de la convención invocada, y por más que el ordenamiento procesal laboral en el artículo 61 establezca la libre formación del convencimiento, en este caso no se puede suplir la prueba solemne con otro medio », para lo que citó jurisprudencia al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, fue concedido por el Tribunal únicamente, a la parte actora y admitido así por la Corte (f.° 28, 34 a 45 a del cuaderno n.° 3). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a condenar, […] a las demandadas ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, a ordenar el pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince días, a parir del 1° de abril de 1994 en delante y a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las empresas promotoras de salud.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte) y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI (f.° 23 a 27, cuaderno de la Corte) y que se estudiará a continuación. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 2º, 11, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 20 del Convenio 154 de 1981, «Sobre el fomento de la negociación colectiva», aprobado por la Ley 524 de 1999; 53 y 58 de la Constitución Nacional; 48 del Decreto 692 de 1994.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes invocan el derecho alegado a partir de la fecha en que fueron pensionados. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la fuente de los derechos invocados por los demandantes es la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA 'ALCO LTDA' y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia 'ALCO LTDA', de 1992. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se limitaron, en el encabezamiento de la demanda, a citar sus nombres, cédulas y domicilios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA 'ALCO LTDA' y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia 'ALCO LTDA', de 1992 (folios 92 179) no tiene constancia de depósito. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se aplica a los pensionados porque su contrato de trabajo ya terminó. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no regula de manera clara lo pretendido. 7. No dar por demostrados, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 8.
No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis (sic). 9. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia ALCO LTDA de 1992.
Posteriormente refiere que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la demanda (f.° 11 a 19, cuaderno n.° 1), la contestación de la demandada Álcalis de Colombia Ltda. (f.° 215 a 233, ibídem ) y la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1994 (f.° 92 a 179, ibídem ). En la demostración, expuso que el Tribunal aseguró de forma equivocada que la parte actora no delimitó los fundamentos fácticos de sus pretensiones, para lo cual transcribió los hechos 7º, 14, 15, 16 y 19 del libelo introductorio del proceso.
Argumenta el censor que el ad quem erró en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de mayo de 1992, porque se evidencia su depósito del 8 de mayo de 1992 a folio 179 ibídem, la que inserta todos los derechos laborales reclamados. Sostiene que el juzgador de segunda instancia desconoció lo establecido en los artículos 467 y 468 del CST que han sido modificados por el artículo 2º del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, última normativa que transcribió, porque « ignoró que en las convenciones colectivas sí se pueden pactar cláusulas que excedan las que fijan condiciones de trabajo».
Seguidamente, reprodujo los artículos 133, 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la CCT, para afirmar la vigencia de las normas que regulan la convención colectiva de trabajo y su continuidad, a pesar del desaparecimiento del sindicato, para colegir que el ad quem no analizó debidamente la demanda, su contestación y la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, trascribe lo establecido en los artículos 163 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 047 de 2000 así como apartes de las sentencias CC C-1032-2006, CSJ SL, 28 jun. 1996, rad. 9046, CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010, CSJ SL, 19 nov 2001, rad. 15926 y CC C-013-1993, para concluir que los servicios médicos de los familiares de los pensionados continúan con plena validez, y si el Tribunal, hubiera aplicado debidamente los artículos 2º, 11, 142, 153, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994 no habría violado la normativa enunciada en el cargo.
RÉPLICA La opositora ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (f.° 17 a 21 cuaderno de la Corte), advierte que los supuestos errores de hecho señalados por la parte recurrente, no están planteados « de manera precisa y clara », con respecto a los supuestos fácticos y pretensiones de cada uno de los demandantes. Siendo así, dice lo siguiente: […] se formulan planteamientos de orden jurídico relacionados con la contestación de la demanda y la aplicación de la convención colectiva vigente al momento de los hechos debatidos, disposiciones tales como la Ley 100 de 1993 y extensas jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero sin señalar la situación particular y específica de cada uno de los demandantes recurrentes en relación con las situaciones respecto de la demandada, y sin precisar, ni si quiera (sic) la fecha en que a cada uno de los actores se les reconoció la pensión de jubilación. Adicionalmente, manifiesta que es necesario indicar las fechas en que cada uno de los demandantes se les reconoció la pensión « para efectos de invocar los supuestos derechos señalados en las pretensiones de la demanda, y su omisión, determina una carencia de fundamentación de los hechos que sustentan las pretensiones planteadas.» Señala que, el error mencionado se presentó desde la contestación a la demanda, conduce a que no sea factible su subsanación mediante el recurso extraordinario, pues la oportunidad procesal precluyó de acuerdo a lo dicho por el CPTSS.
Finalmente, asegura que los fundamentos del recurso extraordinario sobre posibles violaciones de derechos convencionales no fueron probados en las instancias, pues no se acreditó la formalidad señalada por el CST en su artículo 469, sobre el depósito de la convención colectiva vigente dentro del término de 15 días. Por su parte, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación, (f.° 23 a 27 cuaderno de la Corte), manifiesta que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos por la única razón que el Instituto fue demandado solidariamente, y no fue la entidad empleadora de los demandantes, que ya fue liquidado, al igual que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., lo que significa que al no existir el IFI ni la empleadora, también dejaron de existir la totalidad de los derechos extralegales.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia cuestionada le niega valor probatorio a la convención colectiva ante la inexistencia de constancia del convenio colectivo haya sido depositado ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que la prueba de un acto solemne, como el mencionado, no puede ser sustituida por otra, según la jurisprudencia, y es lo que objetan los recurrentes, porque están orientados a sostener que con el depósito que consta a folio 179 del cuaderno n.° 1, que hace parte de la convención colectiva que se allegó en copia simple, se demuestra su depósito.
En ese contexto, el Tribunal procedió a revisar el instrumento convencional de folios 92 a 179, para señalar que, en realidad, carecía de la prueba del depósito, requisito legalmente exigido para que aquel surta sus efectos, de donde concluyó que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba. Ahora, el censor le endilga al Tribunal la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, obrante a «folios 92-179», pues afirma que en esta se advierte claramente la respectiva constancia de depósito ante el ente ministerial y, por tanto, es válida para, con fundamento en ella, obtener la reliquidación de la pensión convencional, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, debidamente indexado, los intereses de mora por prima convencional de junio, servicio médico para familiares, e indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.
Observa la Corte, que el ejercicio de apreciación del ad quem, no se realizó sobre una prueba documental cualquiera, sino en relación con una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, a través de la solemnidad de que trata el artículo 469 del CST: la convención colectiva de trabajo.
Esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS, tienen por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que se mantiene la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106 y CSJ SL13693-2016). Conforme lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados. El juzgador de alzada se apoyó expresamente en los folios 90 a 179, ibídem, para efectos de constatar la prueba de la convención, con el hallazgo de que dicha copia no tenía la constancia de depósito; la censura, para refutar esta premisa, invoca los folios 90 a 179 ibídem, pero, de cara a esta documental, encuentra la Sala que los sellos sobre la constancia de depósito, folio 179 ibídem, están incorporados en el cuerpo de la convención, con un sello inteligible sin diligenciar, así que no se sabe quién hizo el depósito; ni tampoco se tiene la certeza de si el sello firmado de autenticación y depósito del documento corresponde a la convención del Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA, pues no identifica el acuerdo del cual hace parte, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST (CSJ SL7779-2016).
Así las cosas, del contraste de la prueba calificada con el razonamiento fáctico del Tribunal, no resulta un yerro evidente que quiebre la sentencia cuestionada. Se impone recordar que el depósito de la convención colectiva del trabajo ante el organismo administrativo es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo estatuye el art. 469 del CST.
Es así como en sentencia CSJ SL5882 – 2016, la Sala razonó: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). “Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado ”. En consecuencia, la carencia de nota de depósito no le permite al juez considerar la convención como fuente de los derechos reclamados, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Además, conforme a las reglas sobre distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, sobre la parte actora recaía la obligación de demostrar el cumplimiento de la exigencia echada de menos. Adicionalmente, con todo recuerda la Sala a la censura que, si la inconformidad es sobre el sello del depósito, debió dirigir el cargo por vía directa.
De lo que sigue, el cargo no prospera. Las costas en este recurso serán a cargo del demandante y para su liquidación se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000, las cuales serán liquidadas por el Juez de instancia, conforme al artículo 366 del Código General de Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que DAGOBERTO FLÓREZ FLÓREZ, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, MANUEL DIONISIO JIMÉNEZ CASTELLÓN, MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, SENEN HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ARMANDO GUTIÉRREZ REALES, ALDO GONZALEZ POLO, TRIFON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO GÓMEZ HERRERA Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO.
Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00