FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 53432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20737-2017 Radicación n° 53432 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HERNANDO BELEÑO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA COOPERATIVA FUNERARIA LIMITADA – LOS OLIVOS EMCOFUN LTDA- I.
ANTECEDENTES Por considerar que después de más 15 años de servicio fue despedido injustamente, ya que las argumentaciones esgrimidas en la carta de terminación laboral no se ajustan a la realidad, además porque no le cancelaron los viáticos a que tenía derecho cuando con autorización de la empresa se desplazaba fuera de su sede, y por cuanto no le han pagado las horas extras que laboró, el demandante buscó que se declare: i) que el vínculo laboral existente del 22 de agosto de 1992 al 28 de diciembre de 2008 fue terminado unilateralmente por parte de la empleadora sin mediar justa causa, ii) que tiene derecho al pago de viáticos y horas extras reclamadas y iii) que la accionada está obligada a «reanudar su contrato de trabajo, y al reconocimiento y pago, como resarcimiento de perjuicios dentro de los parámetros legales o convencionales, de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos dejados de devengar por el lapso en que estuvo cesante por culpa del patrono», y que en consecuencia, se condene a la Empresa Cooperativa Funeraria Limitada «Los Olivos EMCOFUN Ltda» a pagarle: a) la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, b) los salarios, prestaciones sociales, vacaciones legales y extralegales por el tiempo en que dure cesante, c) los viáticos equivalente al 10% sobre el importe de los servicios funerarios prestados a los afiliados fuera de la sede principal de la empresa, d) el trabajo suplementario, e) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, e) el valor de cualquier otro perjuicio que se demuestre, f) la indexación y g) las costas del proceso (folio 2 – 16).
Al dar respuesta al libelo, la entidad accionada se opuso al éxito de las súplicas, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos indicados en él y el haber tomado la iniciativa para poner fin a la contratación, los demás los negó o dijo no constarle; a su favor argumentó la existencia de razones justificantes para prescindir de los servicios del actor, en la medida que sin que hubiese mediado autorización prestó los servicios para trasladar un difunto a la ciudad de Barbosa, cobrando para ello un valor inferior al que correspondía, además de no haberse comunicado con la empresa en el tiempo que duró el desplazamiento; así mismo, dijo no haberle impuesto al trabajador labores más allá de la jornada máxima legal, o haberlos cancelado de manera adecuada cuando estos se surtieron; de igual forma no haber pactado factores diferentes al salario acordado; a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 62 – 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Neiva con sentencia de 30 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de $14.187.261 por indemnización por despido injusto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones, las cuales negó, e impuso las costas a la parte demandada en un 50% (folios 257 – 280).
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva al resolver la apelación interpuesta por las partes, con sentencia de 5 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el sentenciador dijo: 2) SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTO.
Argumenta el demandante que, como consecuencia del despido sin justa causa tiene derecho a (sic) se ordene su reintegro, con el (sic) consecuente condena al pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir, como consecuencia de la declaratoria de despido injusto, ya que considera que la relación laboral se encuentra incólume en todos sus efectos.
Para ello, cita jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa al reintegro. Sin que sea necesario para resolver esta pretensión, ahondar en el tema de las consecuencias que se derivan de las diferentes clases de despidos que ha identificado la jurisprudencia, observa la Sala, que en este caso, no existe fundamento alguno para declarar la ineficacia del despido, ni su nulidad y mucho menos para ordenar el reintegro.
Está claro que la legislación colombiana no ha sido ajena a dar amparo a los trabajadores que por razones de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja frente al empleador, razón por la que se han estatuido, eventos bajos los cuales, de no resultar justas las causas del despido, el trabajador debe ser reintegrado a su sitio de trabajo en iguales o mejores circunstancias que ostentaba el momento de su despido.
Dichos casos deben estar expresamente estipulados en la Ley, Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo. No es el caso que nos ocupa, de aquellos que se amparan con esta reivindicación, razón por la que no se concederá el reintegro solicitado, sin que ello constituya transgresión alguna de las garantías laborales, puesto que para ello, la ley prevé una indemnización tarifada cuyo pago se está ordenando en la sentencia de primer grado, sin que de otro lado se hubiesen demostrado perjuicios adicionales que deban indemnizarse con una suma mayor a la prevista en la ley.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la revoque parcialmente al igual que el fallo de primer grado, en «cuanto no ordenó el reintegro con el consecuente pago de derechos laborales económicos derivados del despido injusto de que fue objeto el ex trabajador» y en su lugar solicita se condene a la demandada a «pagar todos y cada uno de los derechos económicos laborales insolutos, tal y como se solicitaron, considerando las pretensiones formuladas».
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que tuvo réplica y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los literales b), c) y d) y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 62, 63 y 64 del C.S.T, 28 de la Ley 789 de 2002, el preámbulo y los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y las sentencias de Casación de radicaciones 31399 del 26 de agosto de 2008 y 3551 del 19 de marzo de 2010.
Adujo la censura que el quebranto legal obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada tenía razones suficientes que hacían inviable o no aconsejable el reintegro. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada ha perdido toda confianza en el señor LUIS HERNANDO BELEÑO GUTIERREZ para la continuidad o ejercicio del cargo. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el reintegro del señor LUIS HERNANDO BELEÑO GUTIERREZ no era aconsejable. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la causa del despido fue unilateral e injusta. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro era viable en razón a que el despido fue declarado unilateral e injusto por parte de la empleadora. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas permitían colegir que el restablecimiento del nexo causal era viable. Señala que las falencias antes reseñadas se originaron en la falta de apreciación de: el oficio de terminación del contrato de trabajo calendado el 28 de diciembre «pasado», el recibo de «Gastos Fondo de Viajes» No. 5995 de diciembre 23 de 2007, el «Acta de Hechos traslado de cuerpo a Barbosa el 23 de diciembre de 2007», la letra de cambio por $2.468.500 entregada en garantía por los familiares del fallecido, la liquidación de prestaciones sociales, el reglamento interno de trabajo, el oficio a través del cual se le remitió el recibo de «gastos fondo de viajes 5995», la constancia expedida por la demandada sobre la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la clase de contrato y el salario; asegura que tampoco se apreciaron el interrogatorio de parte practicado a Gloria Carmenza Vargas ni los testimonios de Carlos Julio Bernal, Arnulfo Medina, Porfirio Quimbaya y William Flórez.
Aduce como premisas procesales que tanto la sentencia de primer grado como la del Tribunal admitieron que la terminación del contrato de trabajo fue injusta; y que además no hubo pago de indemnización alguna, ya que la cancelación de ésta operó luego de la confirmación de la providencia del juez. Para dar desarrollo al cargo, advierte que en la sentencia de esta Sala de radicación 31399 se estableció que para declarar la procedencia del reintegro es preciso analizar las circunstancias por las que aquél no sería aconsejable, y que en el presente caso «no hubo el menor desquiciamiento o enjuiciamiento de prueba alguna allegada al proceso que le hubiera permitido concluir la aconsejabilidad o no del reintegro, dado que simple y llanamente consideró, pese a que sentenció como INJUSTO el despido, que el caso no era de los que estaban amparados con esta reivindicación».
Que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el juez debe analizar las circunstancias particulares del caso y que el Tribunal no lo hizo; agrega que la prueba testimonial fue determinante para concluir sobre la injusticia de la desvinculación, que los argumentos esgrimidos por la empresa se desvirtuaron y que, además, aquella al contestar la demanda no alegó que fuera desaconsejable el restablecimiento del nexo laboral; que el cargo desempeñado por el trabajador aún subsiste, y que el sentenciador aunque tiene la facultad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con las pruebas que mejor lo persuadan, ello no lo faculta para que de manera arbitraria las desconozca.
Insiste en que el despido fue injusto, que no hay motivación en la providencia para no acceder al reintegro y que por tanto se hace viable su quiebre, porque si se hubieran analizado las pruebas mencionadas, otro hubiera sido el resultado de la decisión. VII. RÉPLICA. La oposición señala que los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea no se pueden confundir; que el juez colectivo aplicó la norma correctamente por cuanto la Ley 50 de 1990 al modificar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fijó el reintegro para quienes a 1º de enero de 1991 contaran con 10 años de vinculación, caso en el que el demandante no se encuentra, y que por ello no se le dio un entendimiento equivocado a la disposición; que, además, el censor se apoya en unas sentencias cuyos fundamentos fácticos son totalmente diferentes al caso que se debate.
De otra parte, señala que no basta con enumerar unas pruebas, sino que es necesario señalar qué dice cada una de ellas, para evidenciar el error, y que, a decir verdad, realizar un detallado análisis de ellas es inocuo, por cuanto fueron correctamente valoradas por los sentenciadores. VIII. CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso decir que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; de allí que ante carencias como las que presenta el escrito de demanda, no pueda más que declarar infundado el ataque.
En efecto, el alcance de la impugnación resulta desconocedor de la técnica de casación, pues a la vez que se solicita la anulación de la sentencia del Tribunal, se pide su revocatoria, lo cual resulta imposible jurídicamente; de igual forma se suplica la revocatoria parcial del fallo del juez de primer grado, dejando incólume la condena impuesta por aquel, con lo que desconoce el censor, que en el evento de proceder el reintegro, cosa que el sentenciador destacó imposible por no adecuarse a los fundamentos fácticos previstos en las diferentes disposiciones legales vigentes, dicha pretensión no es compatible con el pago de la indemnización por despido injusto, que admite, ya recibió. El recurrente se limita a enunciar varias pruebas que aduce no fueron valoradas, entre ellas la testimonial, que no es calificada en el recurso extraordinario, sin advertir respecto de ninguna de ellas, cuál es su contenido y qué incidencia tenía en la definición que buscaba.
También denuncia como violadas, providencias judiciales que no tienen el carácter de ley, que es el parámetro con el que se debe medir la sentencia atacada Adicionalmente, desconoció el censor que el Tribunal se fundó en que el asunto en debate no trataba de un trabajador que, por razón de debilidad manifiesta, se encontrara en desventaja frente al empleador y, por ende, no se trataba de uno de aquellos casos «que se ampara con esta reivindicación», razón por la cual no concedió el reintegro solicitado; por lo que al soslayar este pilar, deja intacta la providencia atacada, que ha de recordarse, se encuentra adosada de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que a quien le interesa su anulación le corresponde desvirtuar todos y cada uno de los argumentos del sentenciador.
De tal suerte que el casacionista desatiende por completo las reglas mínimas de la técnica, lo cual hace que el cargo no salga avante, como en sentencia SL8952 – 2017, de 17may.2017, rad. 70668 se dijo al anotarse deficiencias similares, en los siguientes términos: Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad del único ataque que dirige contra el fallo del Tribunal de Santa Marta (Sala Laboral de Descongestión), y situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió. Otra razón para considerar que el cargo está desenfocado estriba en que el juzgador jamás se pronunció entorno a que era desaconsejable el reintegro, simple y llanamente porque echó de menos la fuente obligacional del mismo.
No hay que olvidar que el contrato del actor empezó a ejecutarse el 22 de agosto de 1992, es decir, cuando el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 había sido derogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, norma que no consagra el reintegro pretendido por el promotor del litigo. No hay más que decir para desestimar el cargo.
Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por LUIS HERNANDO BELEÑO GUTIÉRREZ contra la EMPRESA COOPERATIVA FUNERARIA LIMITADA – LOS OLIVOS EMCOFUN LTDA-.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00