CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44635 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20734-2017 Radicación n.°44635 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTELEC LTDA. y LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el segundo contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la recurrente, en el que fueron llamadas en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ demandó a INSTELEC LTDA. y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 13 de abril de 2000 al 20 de febrero de 2002 y finalizó de manera unilateral e injusta, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora.
En consecuencia, solicitó, de manera principal, el reintegro, reinstalación o reubicación a su lugar de trabajo, en iguales o mejores condiciones en las que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se le reintegre o, subsidiariamente, que se ordene el reajuste de la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización por despido ilegal, que prevé la Ley 361 de 1997, así como que se condene a las sociedades demandadas « en forma conjunta, solidaria o separadamente », a pagar el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, junto al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales y los perjuicios fisiológicos, derivados del accidente de trabajo que sufrió, más la sanción moratoria o, subsidiariamente, la indexación. (f.°4 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que prestó sus servicios personales a la sociedad INSTELEC LTDA., entidad que era contratista de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P., quien tiene por objeto la transmisión de energía y, consecuencialmente, la instalación y mantenimiento de torres, así como la distribución y reparación de cables; que se desempeñó como oficial electricista, realizando las actividades antes descritas; que su último contrato de trabajo inició el 13 de abril de 2000 y finalizó el 20 de febrero de 2002, fecha en que fue despedido injustamente; que su vínculo contractual se rigió por un contrato de obra o labor, del cual no se estableció duración; que laboró en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingos y festivos, según dispusiera la empresa; que el último salario mensual fue de $591.600, más las horas extras de dominicales y festivos; que a la fecha del finiquito contractual le fue reconocida una indemnización por despido injusto, correspondiente a $1.140.556, la cual se liquidó teniendo en cuenta el último salario.
Indicó que el 13 de abril de 2000, recibió una orden del interventor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se trasladara con otros compañeros al municipio de Guatapé, con el fin de derrumbar y construir la «Torre 99» en el municipio de Marinilla, pues había sido destruida, días antes, por un grupo guerrillero; que antes de prestar el servicio, fueron informados que la zona había sido revisada por el Ejército Nacional; que el 14 de agosto siguiente se desplazaron hacia la zona de trabajo y sobre las 10:30 a.m., mientras se desbarataba la torre de energía, pisó una mina quiebra patas.
Afirmó que el accidente de trabajo obedeció a una culpa imputable a las demandadas, pues violaron «varios deberes, como por ejemplo EL DE LA PREVISIÓN, el cual sostiene la necesidad de facilitar las herramientas de trabajo adecuadas a las labores, cuidando de esta manera la integridad física y la salud de los trabajadores»; que como resulta del insuceso, quedó con secuelas en el talón, planta del pie derecho, pérdida del sistema nervioso, circulatorio, movilidad, fuerza, equilibrio, dolores y calambres permanentes; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 27,65%, por lo que le es aplicable la Ley 361 de 1997, en lo concerniente a la autorización que debe pedirse ante el Ministerio de la Protección Social, antes de proceder a su despido; que agotó la reclamación administrativa.
(f.° 2 a 4 ibídem ). La entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., aceptó como cierto el hecho 2 de la demanda, relacionado con la calidad de contratista de la otra demandada, precisando que su relación contractual fue de naturaleza civil o comercial, por lo que la última ejerció su actividad con autonomía jurídica, financiera y administrativa, suscribiendo pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento para el desarrollo del objeto contractual.
Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o que deben ser materia de prueba en el proceso, explicando que el demandante nunca ostentó la calidad de trabajador suyo y, por tanto, desconocía las circunstancias que rodearon el vínculo laboral con su contratista, con quien, insiste, sólo sostuvo una relación comercial o civil. Explicó, que su objeto social está encaminado a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones, sin que tenga a su cargo el mantenimiento del alumbrado público o la conducción del fluido eléctrico, por lo que las actividades de construcción o derrumbamiento de torres de energía, las desarrolla a través de terceros como INSTELEC LTDA.; que no tiene a su cargo el pago de créditos laborales o indemnizatorios al demandante, pues no fue su empleador, « lo cual desvirtúa la pretensa solidaridad que se invoca »; que la dotación para el ejercicio de la actividad desempeñada por el demandante, no tiene por finalidad brindar protección a riesgos asociados a la exploración, desactivación o vigilancia de minas antipersonales, sino con el derribamientos de torres de energía, los cuales debían ser suministrados por aquélla sociedad; que correspondió a la A.R.P. a la que estuvo afiliado el señor Gallego López, la evaluación y el reconocimiento económico derivado del accidente de trabajo que este padeció. En tal contexto, se opuso a la prosperidad de las excepciones y propuso en su defensa las excepciones que denominó «culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, falta de llamamiento en garantía o integración del contradictorio, fuerza mayor o caso fortuito, pago, inepta demanda, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar, falta de causa y carencia de acción y compensación» (f.° 31 a 52, ibídem ).
INTELSEC LTDA., aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 24, 25 y 28, concernientes a la prestación personal del servicio del señor LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ, el objeto social de la otra demandada y su calidad de contratista; el cargo desempeñado por el actor, los extremos de la relación laboral, la modalidad de contrato de trabajo, el salario devengado, el monto de la indemnización reconocida, así como las circunstancias en las cuales se dio el traslado del demandante al lugar en el que sufrió el accidente, precisando que el objeto contractual con la empresa codemandada era el mantenimiento y reparación de torres de energía, pero que la actividad de dirección técnica y operativa se mantuvo a cargo de la última.
Dijo que no le constaban los hechos 3, 14, 16, 21, 22, 30, 32, 33, atenientes al contenido de los estatutos de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el derribamiento de la Torre 99 por un grupo guerrillero, la manifestación sobre la revisión previa de la zona por parte del Ejército Nacional, las secuelas con las que pudo haber quedado el demandante por el accidente de trabajo, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el que se hallaran nuevas minas quiebra patas en el sector del accidente, los daños que pudieron generarse con éste y la reclamación administrativa que el actor haya elevado a la empresa contratante.
Expresó, que los hechos 19 y 29 eran simples apreciaciones de la parte actora y negó los signados 8, 10, 18, 20, 23, 26, 27, 31, en lo concerniente con la calificación de ilegalidad del despido, el horario de trabajo del actor, la ausencia de medidas de protección para el ejercicio de su actividad laboral, la ocurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, el estado de incapacidad o discapacidad del trabajador al momento del despido, el pago incompleto de créditos laborales y la ausencia de vigilancia en el lugar donde ocurrió el accidente.
En ese escenario, se opuso a las pretensiones, exponiendo como argumentos de defensa, los siguientes: En lo relativo a la terminación del contrato de trabajo del señor Gallego López, indicó que: […] el contrato se termino (sic) y el trabajador fue debidamente indemnizado, por la finalización de la causa que originó la relación de trabajo, según el documento suscrito por las partes, su duración estaba determinada por una obra o labor determinada, esta obra debidamente concluida y entregada (sic) no existía causa para continuar con el vínculo laboral, y el demandante no se encontraba incapacitado no registraba ninguna merma de su capacidad laboral conocida por la Empleadora (sic) en forma legal, y su última incapacidad expedida por el Instituto del Seguro Social fue hasta el 8 de febrero de 2002 y no volvió a presentarse a la Empresa el actor hasta el 15 de marzo siguiente, cuando ya se le habían consignado sus prestaciones sociales y liquidado el contrato.
De ahí que, arguyó, no estaba obligada a pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para prescindir de los servicios del accionante, ya que no tenía calificada su pérdida de capacidad laboral. En lo que tiene que ver con el reajuste de prestaciones sociales, aludió a que no hay lugar a ello, pues el trabajador fue liquidado oportunamente año tras año; que no son procedentes las condenas derivadas de la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, puesto que la empresa le proporcionó al actor dotaciones, elementos de seguridad industrial, capacitaciones en salud ocupacional y las herramientas necesarias para el cumplimiento de su labor; que el día 14 de agosto de 2009, «se le dio instrucciones especiales a los trabajadores para que tuvieran el máximo cuidado para realizar la labor […] en la torre 99 de la vereda Marinilla»., así como se exigió verificación de la zona por el Ejército Nacional.
En consecuencia, propuso las excepciones de «pago, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, la genérica, buena fe por parte del empleador» (f.°156 a 166, ibídem ). Mediante auto del 9 de julio de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía elevado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por lo que ordenó la notificación a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (f. 328 a 332 ibídem ).
SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó el llamamiento en garantía y la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del actor. Respecto de los hechos, aceptó el 2 y el 33, precisando que INSTELEC LTDA., no realizaba funciones inherentes a su contratante. De los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía, las que denominó: « LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO (DE DAÑOS PATRIMONIALES) NO COMPRENDEN INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE NI PERJUICIOS EXTRALEGALES (EXTRAMATRIMONIALES), INEXISTENCIA DE COBERTURA, EXCEPCIÓN GENÉRICA U OFICIOSA », y como excepciones de la oposición a la demanda, las llamadas: « DE TODOS LOS DEMANDADOS LA BUENA FE SE PRESUME, QUIEN PRETENDA BENEFICIARSE DE LA MALA DE DEBE MOSTRARLA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EE.PP.M., PAGO DE LA OBLIGACIÓN, CULPA IMPUTABLE A UN TERCERO NO DEMANDADO, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN» (f.°341 a 351, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se pronunció sobre los hechos, argumentando que no le constan o deben ser materia de prueba dentro del curso del proceso. Indicó, que en caso que resulten ciertos los hechos narrados por el actor, la ARP del Seguro Social no estaba en la obligación de pagar la indemnización cancelada, y que si llegase a ser probada la improvisación de EPM o de INSTELEC LTDA., la entidad deberá repetir en contra de dichas empresas.
Así las cosas, propuso las excepciones de «PAGO, BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN ESPECIAL» (f.° 358 a 360, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Antioquia, en sentencia del 28 de noviembre 2008, falló:
PRIMERO. Se ABSUELVE a INSTELEC LTDA., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO Y A.R.P. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ, conforme lo anteriormente expresado.
SEGUNDO. Las COSTAS serán a cargo de la (sic) demandante. Tásense por Secretaría del Juzgado de la causa siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (f.° 743 a 755, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.°760 a 788, ibídem ), la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de origen y fecha conocidos, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ en contra de INSTELEC LTDA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, SEGUROS DEL ESTADO en calidad de llamado en garantía y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T, de la reliquidación de prestaciones y de la indemnización moratoria.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia en cuanto absolvió del reintegro, y en su lugar se ORDENA a INSTELEC LTDA a REINTEGRAR al señor LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ en un cargo que pueda desempeñar según su estado de salud y criterio médico, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido, hasta el reintegro efectivo.
Dicho monto será calculado por INSTELEC LTDA teniendo en cuenta el salario básico de $591.600, y se advierte que no podrá presentarse desmejora salarial. Se AUTORIZA a INSTELEC LTDA a descontar de este monto, la suma de $1.140.556 pagada a título.de indemnización por despido, además, las cesantías deberán consignarse en el FONDO DE CESANTÍAS PROTECCIÓN, al cual está afiliado el actor.
TERCERO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamado en garantía y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas en primera instancia en un 70% a cargo de INSTELEC LTDA. En esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención del contenido de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el curso del proceso, dijo que quien pretende judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene la carga de acreditar que el empleador actuó con culpa, entendiendo como tal, la leve, que, en los términos del artículo 63 del Código Civil, se define como la falta de diligencia y cuidado que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia, de donde señaló que los artículos 52-2 y 348 del CST, así como el 84 de la Ley 9 de 1949, que transcribe, le impone al empleador la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de sus trabajadores, por lo que debe implementar programas de salud ocupacional tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y el padecimiento de enfermedades profesionales, obligaciones que cumplió la empleadora, en la medida que cuenta con un comité paritario de salud ocupacional, tiene reglamento interno de trabajo con un capítulo dedicado a la asistencia en caso de accidentes, y suministra dotación de vestido y calzado de labor, e implementos de seguridad industrial a sus trabajadores.
Adujo que en el proceso no se discutió la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 14 de agosto de 2000, cuyas secuelas fueron calificadas por la ARP del ISS, en 27.65% de pérdida de capacidad laboral, y que, en atención a ello, se le reconoció una indemnización, en cuantía de $7.690.800; que, como lo declaró la primera juez, no existió culpa patronal, ni de la beneficiaria de la obra, porque pese a estar acreditado que las demandadas tenían conocimiento de que la zona donde el trabajador ejecutaría su actividad, tenía presencia guerrillera, que permanentemente atentaba contra la infraestructura eléctrica, exigieron un refuerzo en la seguridad en coordinación con el Ejército Nacional, que era el encargado de autorizar el ingreso de los trabajadores a estas zonas donde se encontraban las torres dinamitadas.
Sostuvo que se probó la verificación de seguridad que las demandadas hicieron el día anterior al ingreso de los trabajadores al predio, a través del señor William José Domínguez Herrera, interventor de EPM, así como que el acceso fue permitido por las autoridades, porque la zona ya había sido inspeccionada por el Ejército, quien cuenta con los elementos y capacitación para remover las minas quiebra patas, lo cual resulta suficiente para colegir que el empleador y el beneficiario de la obra, actuaron con la debida diligencia y cuidado en la situación laboral debatida.
Respecto al derecho al reintegro del trabajador y la protección que éste reclama, derivada de la Ley 361 de 1997, luego de hacer la transcripción parcial de los artículos 13, 47 y 54 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y artículo 1° de la Ley 762 de 2002, así como de las sentencias CC C-531-2000, CC T-504-2008, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, señaló que la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad exige al empleador pedir autorización previa al Ministerio del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador, so pena de que no produzca efecto alguno; que dicha garantía no está destinada a servidores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación», sino a aquellos que sufren una «limitación moderada, severa o profunda»; que para la determinación de esa condición no es « […] requisito fundamental la calificación de pérdida de capacidad laboral », y una vez conocida por el empleador la limitación de su personal, se presume que el despido es consecuencia de un acto discriminatorio.
Explicó, que en el proceso no existió discusión sobre la existencia del vínculo laboral que rigió entre las partes, ni los extremos derivados de este (13 de abril de 2000 a 20 de febrero de 2002), como tampoco la modalidad de obra o labor determinada escogida; que, no obstante, la relación contractual laboral fue a « término indefinido», de conformidad con el artículo 47 del CST, en atención a que no se determinó la obra para la cual fue contratado el trabajador; que a pesar de que al contestar la demanda, INSTELEC LTDA. expuso como causal de despido, que para el 20 de febrero de 2002, el demandante no se haya presentado a laborar, pese a que su última incapacidad tuvo por fecha el 8 de febrero de 2002, la prueba obrante en el proceso da cuenta que en él no medió justa causa, pues, por una parte, la liquidación de las prestaciones sociales, visible a folio 13 del cuaderno principal, describe como motivo del finiquito contractual, la terminación del contrato, sin que se advierta observación relativa a la omisión del trabajador de regresar a sus actividades, de lo cual tampoco obra requerimiento alguno; y por otra, porque incluso la demandada consideró injusto el despido, teniendo en cuenta que pagó al actor la suma de $1.140.556, como indemnización por tal concepto.
Ahora, en relación con la pretensión del reintegro, manifestó que se probó que el señor LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ, sufrió un accidente de trabajo que le generó incapacidades a partir del 14 de agosto de 2000, las cuales fueron canceladas por la empleadora hasta el 20 de febrero de 2002; que la empresa tuvo conocimiento de la prórroga de la incapacidad por 30 días, contados a partir del 9 de enero de 2002, toda vez que la canceló el día 20 de febrero del mismo año; que el demandante tenía programada cita por medicina laboral del ISS, para el 15 de marzo de 2002 y que, mediante Resolución n°. 000588 de 2002, el ISS le reconoció la indemnización por pérdida de capacidad laboral, estructurada el 14 de agosto de 2000, la cual, a pesar de desconocerse la fecha de calificación, fue reclamada desde el 29 de mayo de 2001.
Arguyó que el actor fue calificado inicialmente por medicina laboral del ISS, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 27,65%, y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le endilgó una pérdida del 23,77%, que corresponde a una limitación moderada, describiéndose por parte del médico las lesiones que se advertían en la historia clínica del demandante, tales como edemas, deformidades y heridas en el talón derecho, y fractura de talones, lo que implicó la necesidad de realizársele «sendas intervenciones quirúrgicas durante el año 2001, y tratamiento por ortopedia y fisioterapia».
En ese entramado probatorio, concluyó que, Desde esta perspectiva, para la Sala de decisión es claro que INSTELEC L'IDA tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante, toda vez que las lesiones fueron producto de un desafortunado accidente de trabajo, reportado oportunamente por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador estuvo incapacitado continuamente a partir de este momento, y hasta febrero de 2002, cumpliendo la codemandada con el deber de cancelar el subsidio por incapacidad, tal y como refiere el demandante en su interrogatorio.
Dentro del proceso de recuperación, el señor GALLEGO LÓPEZ fue calificado por medicina laboral del ISS con un 27.65% de pérdida de capacidad laboral, y por tal razón solicitó a la ARP la indemnización por incapacidad permanente parcial el día 29 de mayo de 2001. Igualmente INSTELEC LTDA estaba enterada de la prórroga de la incapacidad por 30 días contados a partir del 9 de enero de 2002, pues ella misma aportó el certificado al expediente.
En estas condiciones, según las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se concluye que la empresa empleadora tenía pleno conocimiento del estado de salud del actor, pues estuvo incapacitado por más de un año, en un lento proceso de recuperación. De ahí que tuvo por plenamente probada la protección especial de la que gozaba el demandante, pues padece una limitación física que trascendió a una discapacidad, sin que la demandada desvirtuara la presunción de discriminación establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 desarrollada en sentencia CC T-504-2008, toda vez que, […] el motivo que invocó la empresa en su momento para terminar el contrato, fue la finalización de la obra contratada, conclusión que carece de fundamento jurídico, dado que la modalidad contractual degeneró en indefinido, sin que pudiese válidamente alegar otras causas con posterioridad.
Por lo anterior, consideró necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que procedía el reintegro del actor, dado que su empleadora no cumplió con dicha carga. Por otro lado, negó la solidaridad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y, por ende, la responsabilidad de la llamada en garantía, debido a que a la fecha del despido no era beneficiaria de obra a cargo de la empleadora, pues estas habían finalizado el 20 de octubre de 2000.
Por último, negó la reliquidación de prestaciones sociales demandada, atendiendo el periodo de incapacidad en el que se encontró el actor, entre el 14 de agosto de 2000 y el mes de febrero de 2002, que impidió que prestara sus servicios en dominicales y festivos y en horas extras, lo que trajo consigo la improcedencia de la sanción moratoria.
(f.° 797 a 821, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN INSTELEC LTDA. (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por el accionante y por INSTELEC LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica y tienen el mismo fin.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se « case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 23, cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN y 7° del Decreto 2463 de 2001.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura en que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo INSTELEC LTDA conocía la pérdida de capacidad laboral del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al 20 de febrero de 2002 ni al momento de la terminación del contrato de trabajo INSTELEC LTDA no conocía la pérdida de capacidad laboral del demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que fue tan solo el 26 de junio de 2002 cuando se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no se encontraba incapacitado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no tenía declaración o certificación médica que lo calificara como limitado o disminuido físico. 6.
No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con carnet que permitiera advertir a INSTELEC LTDA su supuesto estado de discapacidad. Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea de: i) la demanda (f.° 2 a 9, cuaderno principal); ii) el interrogatorio absuelto por el demandante (f.° 414 a 416, ibídem ); iii) la liquidación de prestaciones sociales (f.° 13 y 245, ibídem ); iv) la Resolución n.° 000588 de 26 de junio de 2002 (f.° 14, ibídem ); v) el certificado de incapacidad Serie K, n.° 3926840 (f.° 170, ibídem ), y vi) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.°399 a 403, ibídem ).
Para demostrar el cargo, arguye que no se discute la existencia de un contrato de trabajo entre INSTELEC LTDA. y el actor, que finalizó por decisión de la demandada el 20 de febrero de 2002, como tampoco que el señor Gallego López sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 2000; que el Tribunal dio por demostrado que al momento de la terminación del vínculo contractual con el accionante, la empresa conocía la pérdida de capacidad laboral de éste, lo que considera equivocado, ya que a la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 13 y 245, cuaderno principal), no se había realizado estudio alguno, pues fue hasta el 26 de junio de 2002, que el ISS lo calificó con el 27,65%, fecha en la que el este conoció su estado de discapacidad.
Aduce que la incapacidad laboral expiró el 9 de febrero de 2002, y el contrato de trabajó finalizó el 20 de febrero de la misma anualidad, es decir, 11 días más tarde a la cesación del estado de incapacidad, lo cual desvirtúa la predicada discriminación al demandante, dado que la empresa terminó el vínculo bajo la convicción de que no se encontraba en tal estado.
En esa misma senda, cuestiona la valoración sobre la confesión contenida en la demanda y el interrogatorio de parte, pues asegura, en ambas, el actor aceptó que la última incapacidad pagada por la empresa fue aquella, cuya vigencia se prolongó desde el 9 de enero de 2002 hasta el 9 de febrero de 2002, agregando que, incluso, […] el Tribunal hizo alusión a que INSTELEC LTDA., no la canceló hasta el 9 de febrero de 2002, como estaría obligada, sino que pagó 11 días de exceso, sin que por este hecho se pueda inferir que se tenía conocimiento del supuesto estado de discapacidad del demandante […] (negrilla en el texto original).
Lo cual, concluye, demuestra la buena fe y el proceder transparente de la empresa empleadora (f.° 23 a 30, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 1° de la ley 762 de 2002; en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN y 7° del Decreto 2463 de 2001.
Argumenta que la condena al reintegro radicó, en síntesis, en que la empleadora « tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante », circunstancia de la que emergía la presunción de discriminación y, por ende, la protección a la estabilidad laboral reforzada, contemplada en la Ley 361 de 1997; que la interpretación hecha por el Tribunal de la norma anteriormente citada es errónea, pues entendió que «el hecho de conocer el estado de salud de un trabajador y despedirlo hace presumir que la decisión de terminación de un contrato laboral estuvo inspirada en aquella circunstancia», sin hacer referencia a la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, que es la base de la protección de la normativa censurada, particularmente los art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, error que conllevó a que el juez colegiado examinara únicamente los antecedentes médicos del actor, para colegir que era beneficiario de una especial protección legal y constitucional.
Sobre el particular, cita la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, que reitera la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y enfatiza que a pesar de que «curiosamente» fue invocada por el Tribunal como base de su decisión, este desconoció que, La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T. Finalmente, refiriere que la protección dada por la Ley 361 de 1997, en especial su artículo 26, está dirigida únicamente a aquellas personas que son despedidas por cualquier causa, pero cuando el empleador conoce que el trabajador se encuentra debidamente calificado como discapacitado o minusválido y, más exactamente, cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral es severa o profunda; que, por tanto, el estado de salud del trabajador al momento del despido, debe ser evaluado de conformidad con los parámetros de calificación establecidos y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, por los tratamientos e incapacidades dadas al actor, como consecuencia de su accidente de trabajo (f.° 30 a 38, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El demandante presentó oposición al recurso extraordinario, endilgando a la censura, errores de técnica y conceptuales. Respecto de los primeros, dijo que la sentencia del Tribunal plantea una tesis jurídica, consistente en la presunción de que la terminación del contrato de trabajo se produce en razón a la discapacidad, por lo que, para controvertirla, el recurrente debió dirigir su ataque por la vía directa.
Además, que omitió destruir todos los soportes de la decisión del ad quem, pues, por una parte, no cuestionó las conclusiones relativas a la inversión de la carga de la prueba, derivada de la Ley 361 de 1997, que pone en cabeza del empleador, demostrar que el despido no es consecuencia de las limitaciones del trabajador, como tampoco las atinentes a que el contrato de obra o labor determinada se tornó a término indefinido, por lo que era inexistente la justificación para el despido, y que la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, después de vencida su última incapacidad, no pudo ser el motivo del finiquito contractual, pues no fue planteado así en la carta de despido, no existió requerimiento de la empleadora y se pagó la indemnización correspondiente.
En lo tocante con los aspectos conceptuales, expuso que el Tribunal dio por demostrado que el empleador conocía del estado de salud del demandante al momento de terminar el contrato de trabajo, pero no que la empleadora conocía la pérdida de capacidad laboral, por lo que no pudo cometer el dislate que se le endilga; que INSTELEC LTDA., sabía que el trabajador no podía ser despedido, ya que procedió al pago de una indemnización, inclusive muy superior a la establecida por la ley al finiquitar la relación laboral, «por ello no puede la empresa válidamente alegar desconocimiento del estado de discapacidad del trabajador demandante», y que si bien es cierto que el certificado de incapacidad no acredita per se la misma, ello indica que aún estaba en estado de recuperación. Frente al segundo cargo, argumentó que el juez colegiado no desvirtuó la presunción de discriminación frente a la terminación del vínculo laboral, aunque aceptó que es un tema de difícil manejo porque, […] el empleador nunca pondrá en la carta de despido que fue por razón de la discapacidad o la limitación del trabajador, por ello la ley le impone el deber de pedir permiso a la Autoridad del Min- protección Social respectiva, como una forma de garantía para el trabajador y de protección de ese segmento de la población que hoy resulta tan discriminado en forma positiva y negativa.
Indicó que, al dirigirse el ataque por la vía directa, el recurrente acepta de antemano la valoración probatoria del Tribunal, dentro de la cual se encuentra la probanza que determina que el actor es una persona discapacitada. Finalmente, expresó que, Para confutar el argumento de si la disposición trae consigo la reinstalación, basta citar las sentencias de Constitucionalidad C- de la Corte Constitucional C-401 de 2003 y 531 de 2000 de obligatorio acatamiento según las voces del artículo 25 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia en armonía con los artículos 241 de la Constitución y la Sentencia C-037 de 1996.
(f.° 46 a 50, cuaderno de la Corte). La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. refutó la acusación mediante escrito que milita a folios 53 a 57 del cuaderno de la Corte, en el que en esencia subraya, que no fueron atacados todos los soportes del fallo de segunda instancia, pues no se hizo referencia a la absolución impartida a EPM de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, de la reliquidación de prestaciones y de la indemnización moratoria.
Enseguida advirtió que el objeto social de EPM consiste en «reparar redes dañadas por un deterioro normal de los materiales o conservar en perfecto estado las requeridas para dar cumplimiento a dicho objeto», pero que resulta totalmente extraño a esto, el reconstruir torres o redes que hayan sido dañadas por un tercero, en este caso la guerrilla, por lo que desvanece la hipotética responsabilidad solidaria que pudiera existir frente a los empleados de INSTELEC LTDA, circunstancia a la que se suma que el señor Gallego López, no tuvo nunca un vínculo laboral con esta sociedad, por lo que resulta imposible imponerle un eventual reintegro.
Agregó, que analizadas las reglas contenidas en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, que transcribe, la sociedad empleadora sólo tuvo conocimiento de que el actor se encontraba afectado por una «condición valetudinaria», que afectara al menos en un 15% su capacidad laboral, a partir de la estructuración de su minusvalía, la cual tuvo fecha de 29 de agosto de 2006, conforme se constata a folio 400 del plenario, calenda que es posterior al accidente y al despido.
Concluyó, que la parte demandante no allegó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar que, con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, había sido declarado inválido y lo hubiese puesto en conocimiento del empleador, como era su deber procesal y legal, por lo que la sola existencia de unas incapacidades no constituye prueba contundente del estado de invalidez de un trabajador y menos, que puedan ser beneficiarios del art. 26 de la Ley 361 de 1997, recalcando que: […] lo expresado en la resolución 000588 de 2002 del 26 de junio de 2002 del ISS se refiere a una “disminución en su capacidad laboral del 27,65%, a partir del 14 de agosto de 2000” (f.14, c.1) pero no señala el día en que el Instituto emitió declaratoria de esa condición valetudinaria ni mucho menos comprueba que ésta había sido puesta en conocimiento de Instelec Ltda. de manera previa a la ruptura del vínculo laboral.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien fue integrada en el contradictorio por pasiva el 9 de julio de 2004, en el trámite del recurso, se pronunció sobre la demanda de casación y manifestó que le es «indiferente la suerte que tenga el recurso extraordinario» (f.° 98 a 99 ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que por razones metodológicas examinará, en primer lugar, si el Tribunal incurrió en algún error de intelección normativa que se le indignó en el cargo segundo, para luego analizar los errores de hecho que se denuncian en el primero. Para el efecto, resulta importante anotar que la censura soportó el cuestionamiento hermenéutico que hizo a la sentencia de segundo grado, en que el simple conocimiento del estado de salud del trabajador y los antecedentes médicos derivados de un riesgo profesional, sustentados en continuas incapacidades, no hacen presumir que la decisión de terminación del contrato de trabajo es un acto discriminatorio, pues para que opere la protección de estabilidad laboral reforzada, que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, es necesaria la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral (f.° 30 a 38 del cuaderno de la Corte).
Al respecto, debe señalarse que el cargo es infundado, pues la decisión del Tribunal se ajustó a las reglas interpretativas que, en torno a las normas censuradas, ha desarrollado la Corte, toda vez que tuvo como soporte jurídico, lo siguiente: 1) que la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige al empleador pedir autorización previa al Ministerio del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador que tenga la condición de disminuido físico, sensorial o psíquico, so pena de que no produzca efecto; 2) que dicha garantía no está destinada a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación», sino a aquellos que sufren una «limitación moderada, severa o profunda»; 3) que para la determinación de esa condición no es « […] requisito fundamental la calificación de pérdida de capacidad laboral », y 4), que conocida por el empleador la condición discapacidad o limitación física del trabajador, se presume que el despido es consecuencia de un acto discriminatorio, invirtiéndose la carga de la prueba (f.° 812 a 821 del cuaderno principal).
En efecto, en lo atinente a los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11411-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, que están protegidos por ella los trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado « moderado, severo o profundo», como lo dedujo el Tribunal, sin que para ello existan «aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas ».
Así se dice, pues en las citadas sentencias, esta Corporación expuso: […] la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado… Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En tal contexto, contrario a lo señalado por la recurrente, la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye un requisito fundamental para determinar judicialmente la procedencia o no de la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues, para ello, el juez cuenta con libertad probatoria, la cual está sujeta a las reglas previstas en los artículos 51 y 61 del CPTSS.
Ahora, en relación con la presunción de ilegalidad del despido, por constituirse como un acto discriminatorio, debe recordar la Corte que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850-2016, conceptuó que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, implica que, independiente del motivo que da lugar a la finalización del contrato de trabajo de personas en condiciones de discapacidad, el empleador debe contar con permiso de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos, sin que al trabajador le corresponda acreditar que la razón real de esa decisión constituye un acto discriminatorio, por resultar desproporcionado y contrario a la finalidad garantista de la normativa referida.
En efecto, en la providencia reseñada, la Corte señaló: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.
En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad.
Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad.
Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.
De ahí que tampoco este aspecto del cargo resulte avante. Ahora, en relación con el primer cargo, resulta importante responder a la réplica, que el impugnante no incurrió en los errores de técnica que le se endilgaron, toda vez que, por una parte, cuestionó la presunción de discriminación legal sobre la cual el Tribunal soportó su decisión, pero desde los soportes probatorios que darían lugar a ella, razonamiento que sí es propio de la vía indirecta, y no de la directa, como se refiere en la oposición. Además, tampoco se advierte que la acusación haya sido incompleta, pues los soportes que el actor consideró no fueron destruidos y con los cuales se mantendría la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal, se encuentran incorporados en el desarrollo del cargo, en la medida en que la empresa no cuestionó en el recurso extraordinario el despido injusto (del que aceptó, pago la indemnización correspondiente), sino la procedencia de la protección especial que daría lugar al reintegro.
Decantado tal aspecto formal, se tiene lo siguiente, en relación con tal impugnación: Atendido el perfil del debate que plantea el primer cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, por las siguientes razones: En primer lugar, porque conforme se examinó en precedencia, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o la ausencia de carnet expedidos por la EPS en el que se consigne la discapacidad o minusvalía, no son pruebas solemnes ni fundamentales para determinar el grado de limitación del trabajador, ni el conocimiento que respecto de ello, tenga el empleador, en la medida en que « el juzgador tiene libertad probatoria » para ese efecto (CSJ SL11411-2017 y CSJ SL10538-2016), circunstancia que hace poco relevante que la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante haya sido con posterioridad a su despido.
En segundo lugar, porque verificada la decisión del Tribunal, se advierte que, contrario a lo expuesto por la censura, examinó integralmente las pruebas documentales del expediente, y halló, « según las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia » (f.°818 del cuaderno principal), que el conjunto de ellas, que describe e individualiza, daban cuenta de que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del demandante al momento de finalización del contrato de trabajo, pues, por una parte, conoció de primera mano el accidente de trabajo que sufrió LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ, el cual le generó incapacidades a partir del 14 de agosto de 2000, que fueron canceladas por la empleadora hasta el 20 de febrero de 2002, cuyas lesiones fueron descritas en la historia clínica como edemas, deformidades y heridas en el talón derecho, y fractura de talones, lo que había implicado la necesidad de realizar « sendas intervenciones quirúrgicas durante el año 2001, y tratamiento por ortopedia y fisioterapia »; que la cita por medicina laboral estaba fijada para el 15 de marzo de 2002 y se había solicitado desde el 29 de mayo de 2001, en tanto la indemnización de la ARL, le fue reconocida mediante la Resolución n.° 000588 de 2002; que la gravedad de las lesiones del actor, generaron una calificación inicial de 27,65% de PCL, que posteriormente fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un 23,77%, y que según la liquidación del contrato de trabajo, el despido fue injustificado y la empleadora pagó hasta la fecha de finiquito contractual, las incapacidades médicas.
De ahí que resulte importante recordar, que de vieja data la Corte ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Por lo anterior, colige la Sala que en el caso no se cumplen presupuestos que conlleven a quebrar la sentencia recurrida, pues, por el contrario, encuentra que el Tribunal aplicó en forma correcta las reglas de valoración probatoria previamente referidas, las cuales, además, se ajustan a la regla de libertad probatoria que se han venido estudiando, según las ya citadas sentencias CSJ SL11411-2017 y CSJ SL10538-2016.
En síntesis, no prospera la acusación de la empleadora recurrente. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Contra la sentencia de segunda instancia, la acusación formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor la «CASACIÓN PARCIAL del fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución a las demandadas por la culpa patronal, para que, en SEDE DE INSTANCIA, revoque la de primera y acceda a esa súplica de la demanda, proveyendo lo atinente a las costas procesales». (f.° 63, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 63 del Código Civil, 216 del CST, 1602, 1603, 1604 del CC, 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 num 2, 7 y 9, y 54, 56 del CST.
Para demostrar el ataque, señaló que la conclusión del Tribunal fue desacertada, en perspectiva de la lógica-jurídica y del alcance del art. 63 del CC, en armonía con los artículos 55, 56 y 216 del CST, ya que, Aunque la jurisprudencia de esa Sala, de manera reiterada, ha dicho que la culpa que se debe probar en los casos del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo, es la leve, esa postura debe ser recogida y formular una nueva que consulte en verdad la finalidad de protección ante eventos profesionales, pues, siempre dependerá de la mayor o menor exposición al riesgo la que determine que (sic) clase de culpa imputar al empleador cuando ocurre un suceso profesional.
Dijo que la ley laboral impone a los empleadores el deber de proporcionarle a sus trabajadores lugares seguros para el ejercicio de su labor, lejos del más mínimo peligro que pueda comprometer su integridad, proveyéndoles de las herramientas adecuadas para cumplir a cabalidad con sus funciones, por lo que, en el caso debatido, atendiendo el riesgo al que estaban sometidos los trabajadores al ingresar a zonas en donde estaba inmerso el conflicto armado, la responsabilidad patronal debe valorarse respecto de la «culpa levísima», por estar el trabajador expuesto al máximo riesgo.
Finalmente planteó, que dado a que el riesgo al que fue sometido el impugnante era previsible, debe ser atribuible al empleador la culpa, dadas las condiciones de inseguridad que acaecían en la zona de trabajo en donde ocurrió el infortunio laboral, por lo que refirió un alcance equivocado de las normas señaladas (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, manifestó que el cargo adolece de falencias técnicas y conceptuales que atentan contra la prosperidad del recurso. Frente a lo primero manifestó que dada la vía escogida, quedan incólumes los supuestos fácticos dados por demostrados por el Tribunal como fundamento de su decisión, tales como: i) que no hubo culpa del empleador, ni del beneficiario de la obra, en el accidente de trabajo que sufrió el demandante; ii) que tanto el empleador como el beneficiario de la obra, « actuaron con la debida diligencia y cuidado » para el manejo de la situación, y que iii) se probó que INSTELEC LTDA., como las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., tuvieron una conducta diligente, propia de un buen padre de familia, situación que conlleva a desestimar el cargo, pues el art. 216 del CST, condiciona la prosperidad de la indemnización por culpa plena de perjuicios a la evidencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, si se aceptara «en gracia de discusión y por amplitud que no es necesario demostrar previamente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», tampoco podría salir avante el cargo, pues de vieja data la Corte ha dicho que la culpa a que se refiere el art. 216 del CST, en armonía con el art. 1604 del CC, es la leve y no la levísima, como lo sugiere el demandante, argumento que reforzó con las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 2175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489.
Finalmente, resaltó que para el caso no existe la figura de la solidaridad con la empresa INSTELEC LTDA, pues la actividad desempeñada por la última en el momento de la ocurrencia del accidente, no es propia de su objeto social, toda vez que « la actividad de reparar una torre dinamitada por un grupo delincuencial, es una obra o labor sustancialmente “extraña” a las propias, inherentes, o corrientes de EPM ESP» (f.° 107 a 112, ibídem ).
Por su parte, la empresa INSTELEC LTDA., en escrito que milita a folios 180 a 185 del cuaderno de la Corte, siguiendo la línea del anterior opositor, manifestó que el cargo padece de «insuperables defectos de técnica», pues la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador le da un sentido distinto a la norma aplicable, pero en el presente caso el Tribunal profirió su sentencia fundado en la recta interpretación que, sobre la culpa patronal del artículo 216 del CST, ha reiterado tradicional y pacíficamente la Corte, por fuera del hecho de que la censura pretende que se aplique su interpretación, con base en hechos no probados ni aceptados por el Tribunal, deviniendo entonces sus alegatos en apreciaciones subjetivas.
Indicó que la interpretación que hace el Tribunal del art. 216 del CST, está dentro de la línea esbozada para este tema por la Sala Laboral de la Corte, pues, El hecho de que sobre la culpa patronal se enmarque la culpa leve no es un capricho de la jurisprudencia, sino que responde al cumplimiento cabal de lo que dispone el artículo 63 del Código Civil, uqe (sic) estableció: “Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve”, por lo cual es evidente que si el artículo 216 no aclaró el nivel de la culpa, el artículo 63 tiene la capacidad de suplir esa necesidad jurídica, por lo que de ninguna manera se puede hablar de que exista un vacío o duda que de (sic) lugar a diferentes interpretaciones, pues el artículo 63 en comento es la norma idónea que por mandato del artículo 19 del mismo Código Sustantivo del Trabajo se debe aplicar.
Finalmente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su escrito de oposición insiste en que se mantenga incólume la absolución a favor de la entidad, puesto que esta situación no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (f.° 189 a 190, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Sala por acotar, que no advierte los yerros de técnica que las réplicas endilgan a la acusación, pues la vía y modalidad escogida se desarrollaron con acierto en el cargo, en la medida en que lo que se cuestionó de la sentencia, fue el alcance equivocado que desde la perspectiva del atacante, dio el Tribunal al artículo 216 del CST al concluir que la culpa suficientemente comprobada, corresponde a la « culpa leve », de que trata el artículo 63 del C.C., pues, atendiendo a la mayor exposición del riesgo por parte del trabajador, la intelección debería conducirse respecto de la «culpa levísima».
En ese contexto, resulta indiscutible que el recurrente no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia de segunda instancia, según la cual «[…] se probó que tanto INSTELEC LTDA como EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., tuvieron una conducta diligente, propia de un buen padre de familia » (f.° 811 a 812 del cuaderno principal).
Superado lo anterior, cumple recordar a la impugnación, que la Corte tiene adoctrinado que, en el marco de la responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo 216 del CST, la culpa que da lugar a la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente laboral, es la leve, atendiendo a la bilateralidad de los beneficios derivados del contrato de trabajo.
Así lo tiene dicho en sentencia CSJ SL7459-2017, que reitera las sentencias CSJ SL6497-2015 y CSJ SL16367-2014, en las que se precisó: […] el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).
Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho, en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.”.
En consecuencia, como no se observa razón atendible para que la Sala como juez de casación, varía la anterior línea jurisprudencial, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante, a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo).
Igualmente se impone costas en el recurso extraordinario a INSTELEC LIMITADA, a favor de las dos sociedades antes mencionadas; como agencias en derecho, se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y INSTELEC LTDA., como llamadas en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas procesales del recurso extraordinario, conforme la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00