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SL20732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 196 de 1971Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52864 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20732-2017 Radicación n.° 52864 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA GÓMEZ DE ORTÍZ, MAYERLY, RODOLFO Y FREDY ORTÍZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra WILSON JAMIR ULLOA PINZÓN, la EMPRESA DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la EMPRESA DE CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES LTDA., como litisconsorte.

La Sala se abstiene de reconocer personería al abogado Miguel Ángel Gómez, identificado con T.P 275.490 del CSJ, de acuerdo al memorial visible a folio 72 del cuaderno de la Corte, en virtud de que el profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

Así las cosas, se concede un término improrrogable de cinco (5) días para lo pertinente. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes, quienes actúan en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del causante, Luis Antonio Ortíz González, respectivamente demandaron a WILSON JAMIR ULLOA PINZÓN y a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara, que entre el trabajador fallecido y el empleador WILSON ULLOA, ingeniero constructor de la estación base de telecomunicaciones localizada en el municipio de El Peñón, y Comcel S.A., beneficiaria del trabajo o dueña de la estación base de telecomunicación, existió un contrato verbal de trabajo que se encuentra vigente, teniendo en cuenta que el servidor falleció el 26 de abril de 2007; que, en consecuencia, son obligadas solidarias a pagarles, en sus calidades de causahabientes del trabajador, la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, el seguro de vida del laborante y la indemnización total y ordinaria por perjuicios, al existir culpa del empleador en la ocurrencia del accidente (f.° 17 y 18 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentan sus peticiones diciendo, que el Municipio de El Peñón – Santander, dio en arrendamiento a COMCEL S.A. un lote de terreno para la construcción de una estación base de telecomunicaciones, para la cual obtuvo licencia el 11 de febrero de 2007; que el 14 de marzo de 2007, se suscribió el acta de entrega del predio; que esta empresa, por intermedio de contratistas, procedió a vincular operarios para desarrollar la obra de ingeniería, siendo contratado el causante, Luis Antonio Ortíz González, el día 26 de marzo de 2007, para operar un tractor de su propiedad, que había llevado como herramienta de trabajo y que puso a disposición del empleador, para el transporte de materiales de la obra; que la remuneración mensual del causante ascendía a un millón de pesos.

Describen que el 26 de abril de 2007 a las 4:00 p.m., falleció el trabajador mientras ejecutaba su labor, sin que los empleadores lo hubieran afiliado a alguna ARL o EPS, motivo por el cual sus familiares asumieron todos los gastos funerarios y quedaron desamparados al no haber podido reclamar el pago de las compensaciones económicas a que tienen derecho como causahabientes del occiso (f.° 18 y 19, ibídem ).

La sociedad COMCEL S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la construcción de una estación base de telecomunicaciones, negó los relativos a la vinculación laboral del causante y al accidente de trabajo. En tal contexto, expuso como razones de su defensa, que no vinculó a ningún trabajador por intermedio de algún contratista, básicamente porque la labor descrita no es del resorte de su objeto social.

De ahí, que propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar a Comcel S.A. como obligado por una inexistente solidaridad, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante y abuso del derecho, y mala fe (f.° 64 a 74 ibídem ). Citada oficiosamente, la empresa CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES Ltda. – CPC INGENIERÍA-, no subsanó oportunamente la contestación de la demanda (f.° 76, 116, ibídem ).

Por su parte, WILSON JAMIR ULLOA PINZÓN, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la construcción de una estación base para Comcel S.A., pero negó los atinentes a la existencia de un vínculo laboral con el causante. En su defensa, narró que Comcel S.A. contrató con la empresa Consultoría y Proyectos Civiles Ltda., la ejecución de una obra, quien a su vez contrató personal, entre ellos a él, pero que el causante nunca formó parte de la planta de personal de la entidad.

Explicó, que se vinculó a aquél para que con el empleo de maquinaria de su propiedad trasladara material desde el área urbana del municipio de El Peñón hasta el lugar en que se ejecutaba la obra, contratación autorizada por la empresa Consultoría y Proyectos; que no hubo un contrato de un servicio personal del causante, pues era potestativo de éste desempeñar directamente la labor o delegar a otra persona a elección suya, sin que para tal efecto estuviese sujeto a orden, ni subordinación alguna de la empresa contratante.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación entre los demandantes y el demandado y falta de presupuestos para solicitar indemnización de perjuicios (f.° 149 a 154, 179 a 183 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas (f.° 674 a 698 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 21 de julio de 2011, confirmó la primera sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los requisitos que deben estar reunidos para configurar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 a 24 del CST.

Afirmó que para que opere la presunción de subordinación, no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones, sino que incumbe a la parte demandante demostrar la ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado. Rememoró, que sí la presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, el resultado será desestimatorio de los pedimentos; que no están presentes los elementos de una relación laboral entre las partes; que revisado el contrato de trabajo que Consultoría y Proyectos Civiles Ltda. suscribió con el demandado WILSON JAMIR ULLOA, resalta que forma parte de su objeto negocial el alquiler de maquinaria; que en el interrogatorio de parte, el ingeniero afirmó que se contrató con el causante el alquiler de un tractor para realizar el trasiego de material de construcción; que en su declaración, el señor Segundo Emilio Gaona Reyes, afirmó que fue él quien indagó sobre si existía en la zona algún tractor para alquilar por horas, y quien luego puso en contacto al ingeniero con el causante, que era el propietario del vehículo; que éste testimonio y el de Pedro Agustín Barrera Jeréz, demuestran que lo que se pretendía era alquilar un tractor para el transporte de material, sin que se especificara en el mismo, horario, acatamiento de órdenes o algún otro elemento que permita concluir la existencia de un vínculo laboral con su propietario.

Respecto de las declaraciones del yerno, cónyuge e hijos del causante, concluyó que los mismos corroboran la existencia de un contrato civil, pues desconocen si entre las partes existió subordinación o dependencia, el cumplimiento de un horario de trabajo o el pago de un salario. Así las cosas, declaró que no existió un contrato de trabajo entre el causante y alguna de las demandadas y acotó que: La vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos (f.° 11 a 26 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes se case, quebrante o anule totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede subsiguiente de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y se acceda o condene a las demandadas y a la integrada en Litis, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 4 a 16 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la demandada COMCEL S.A. (f.° 27, 29 y 30 ibídem). CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 7, 9 a 11, 13, 18, 19, 21 a 24, 27, 32, 34 a 38, 45, 55, 57 y 58 del CST, y 1, 25, 48 y 53 de la CN.

Explican, que ante la falta de especificación sobre cuáles pruebas llevaron al Tribunal a su convencimiento de la inexistencia del contrato, se señalan todas como mal apreciadas. Exponen que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por establecido, sin estarlo, que entre el demandante (sic) Luis Antonio Ortíz González como trabajador y Wilson Jamir Ulloa Pinzón como ingeniero constructor, la Empresa de Comunicaciones Celular S.A., como beneficiaria del trabajo o dueña de la estación base de telecomunicaciones y la integrada en litis Empresa de Consultoría y Proyectos Civiles Ltda., no existió un contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante (sic) Luis Antonio Ortíz González como trabajador y Wilson Jamir Ulloa Pinzón como ingeniero constructor, la Empresa de Comunicaciones Celular S.A., como beneficiaria del trabajo o dueña de la estación base de telecomunicaciones y la integrada en litis Empresa de Consultoría y Proyectos Civiles Ltda., existió un contrato de trabajo. 3.

Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 a favor del empleado. Para demostrar el cargo, aducen que de la orden de compra N.° 4500027179, suscrita entre COMCEL S.A. -, propietaria de la construcción de la estación base de telecomunicaciones-, y la sociedad CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES S.A., se desprende que esta última era contratista independiente y que COMCEL S.A. responde solidariamente por ser la beneficiaria y dueña de la obra; que esta intelección se aprehende también de la contestación que presentó la empresa cuando consideró que debía integrarse el contradictorio con la contratista; que del numeral 9º de esa misma orden, se infiere que en la obra a construir, donde perdió la vida Luis Antonio Ortíz, solo podían laborar quienes tuvieran un contrato de trabajo con la empresa Consultora; que en cumplimiento de esta directriz, la sociedad suscribió contrato de trabajo con el ingeniero Wilson Jamir Ulloa el 13 de marzo de 2007, para que éste ejerciera el cargo de ingeniero auxiliar en el Municipio El Peñón, asignado al proyecto de construcción denominado Estación Base el Peñón, hecho que afirma se admitió por el ingeniero en su contestación. Agregan que en esta misma pieza procesal se aceptó que el ingeniero Ulloa Pinzón, en calidad de intermediario de su empleadora, contrató a Luis Antonio Ortíz González: que el servicio personal contratado con este, tenía como objeto el empleo de su tractor, para el traslado de material desde el área urbana del municipio de El Peñón, hasta el lugar donde se ejecutaba la construcción de la obra de propiedad de COMCEL S.A. Relatan, que con la diligencia de levantamiento del cadáver y con las declaraciones de Agustín Jeréz y de Edgar Ariza Ariza, se demuestra que el deceso del operario se dio cuando estaba ejecutando una actividad laboral al servicio de la empresa CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES LTDA.; que al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de esta sociedad, debe ser tenida su conducta como un indicio grave en su contra y aceptar como cierto que la contratación del operario del tractor fue laboral; que fue inadecuada valoración de estas pruebas, lo cual condujo a que el sentenciador de segundo grado, alterara y no aceptara el dicho de los testigos, demostrativos de la existencia de los elementos de la absoluta subordinación y dependencia, olvidando que el artículo 21 del CST consagra el principio de favorabilidad, pues existe suficiente prueba para resolver el conflicto en favor de trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda (f.° 4 a 18, cuaderno de casación).

RÉPLICA Expone COMCEL S.A. que el recurso no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia acusada se ajusta a la ley y a los hechos que aparecen establecidos en el expediente; que el yerro 3º es jurídico por lo que debió plantearse a través de la vía directa; que la demanda y la contestación son piezas procesales que sólo pueden considerarse como prueba calificada, si incorporan dentro de sí una confesión judicial; que igual defecto presenta la fotocopia de formato de la policía del Peñón, que es un documento proveniente de tercero; que los autos proferidos durante el trámite procesal tampoco pueden considerarse como prueba hábil; que el cargo solo se ocupa probatoriamente de algunos aspectos, pero que el Tribunal apreció muchos otros elementos demostrativos, los que, en la medida que no fueron cuestionados, terminan siendo suficientes para sostener la decisión acusada.

Aduce que el recurso no se ocupa del tema de la inoperancia de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, por lo que este elemento esencial permanece inatacado; que la orden de compra emitida por COMCEL S.A. no incluye el alquiler del tractor de propiedad del señor Luis Antonio Ortíz, esto es, el transporte de materiales no forma parte de la obra civil contratada por la entidad; que la cláusula novena de ese documento, hace referencia a la ejecución de servicios personales, pero no al tema del arrendamiento de maquinaria, por lo que no existe el error denunciado; que el recurrente no demostró en qué medida fueron mal apreciados tanto el contrato de trabajo suscrito entre los demandados, Wilson Ulloa Pinzón y la empresa constructora, como el acta de entrega del predio, sin que, además, hubiera explicado de qué manera este yerro, de existir, podría alterar las conclusiones del fallador.

Respecto a los argumentos tendientes a determinar el alcance de la relación entre los sujetos procesales demandados, sostiene que en nada alteran la conclusión del Tribunal de que no existía un contrato de trabajo con el causante, y frente a la contestación del ingeniero Ulloa Pinzón, considera que en el recurso se efectuó una transcripción descontextualizada, que se aleja del contenido literal íntegro del escrito; que el recurso confunde los efectos del indicio grave por no contestar la demanda, con la confesión ficta, que de ninguna manera opera en esta situación; que los demandantes no lograron acreditar ningún tipo de error en la apreciación de pruebas por parte del Tribunal, menos aún con el carácter de evidente u ostensible, por lo que el cargo debe declararse ineficaz (f.° 19 a 26, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Analizada la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, en los siguientes argumentos: Primero, que el ingeniero WILSON JAMIR ULLOA, trabajador de la también demandada sociedad de CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES LTDA., estaba facultado entre otras cosas para contratar el alquiler de la maquinaria y equipos necesarios para la construcción del proyecto Estación Base el Peñón, contexto en el que se alquiló el tractor del causante, para realizar el transporte de materiales del Municipio de Vélez al lugar donde se ejecutaría la obra.

Segundo, que el señor Ortíz tenía plena autonomía para ejecutar su labor, que no se especificó horario, ni hubo acatamiento de órdenes, para el efecto. Tercero, que la existencia de un contrato civil o comercial no implican la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, por lo que la indicación del lugar donde ha de ser recogido y entregado el material de construcción, no impone de manera automática concluir la existencia de un contrato de trabajo (f.° 24 a 26, cuaderno del Tribunal).

La censura, cimentó el cargo en la indebida apreciación de las pruebas, con las cuales dice haberse demostrado la prestación del servicio y la remuneración del accionante, elementos que hacían procedente presumir la existencia de una relación contractual laboral. Rememora la Sala el contenido esencial del fallo confutado, así como del cargo que controvierte su legalidad, pues advierte que la censura no destruye con su acusación, como imperativamente le corresponde, los soportes de aquella providencia, pues, conforme lo advirtió la réplica, el cargo se limita a proponer una alternativa a la valoración probatoria que efectuó el sentenciador colegiado.

En este punto, recuerda la Corte que la apreciación diferente de la prueba por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o manifiesto, sino que éste se configura cuando su ponderación es manifiestamente equivocada, al extremo que la lectura correcta del haz probatorio conlleve una decisión distinta a la adoptada por el juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite como soporte de esta decisión. Adicionalmente, también conspira contra el éxito del cargo, que a pesar de estar enderezado por la vía fáctica, introduce reparos a la interpretación que el juez de la apelación hizo a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en una inadecuada combinación de sendas de acusación, que resulta contraria a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos, con respeto de la individualidad y la entidad de cada una de las vías de ataque, cuando ellos se formulan por la causal primera de casación. Circunstancia de orden técnico que también se presenta en la alegación que introduce, respecto a la aplicación al caso del principio de favorabilidad, así como la relativa al titular de la carga de la prueba sobre la dependencia. Por otro lado, también debe apuntar la Sala, que la confesión que la censura expone como no apreciada, ínsita, según dice, en la contestación de la demanda del ingeniero llamado a juicio, no puede ser origen de ninguno de los yerros de hecho endilgados al fallo del Tribunal, porque esa pieza procesal, en sí misma, no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, y es sabido desde la jurisprudencia de la Corte, como la visible en la sentencia CSJ SL6684-2014, que: «La confesión judicial que puede dar lugar al quebranto de la sentencia acusada es aquella que favorece a la parte contraria o que produzca consecuencias adversas al confesante (CPC art. 195)», circunstancia que en el caso concreto hace jurídicamente imposible que el ingeniero codemandado, con su dicho, otorgue prueba del contrato laboral que se aduce contra la empresa de Consultoría y Proyectos Civiles Ltda., pues, tal como lo indica la réplica, en el mejor de los casos se está ante una declaración de terceros, que tampoco es prueba calificada en casación. Observación que también es pertinente frente al indicio que se pretende derivar del hecho de haber sido tenida por no contestada la demanda por parte de la empresa constructora, también convocada al juicio.

Es esta la oportunidad para que la Sala recuerde, que la falta de contestación de la demanda no es una conducta que haya recibido por la ley procesal del trabajo la categoría de presunción de certeza. Tal comportamiento procesal del demandado, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, solo puede ser considerada como indicio grave en su contra, y, por lo mismo, no es prueba idónea que pueda alegarse en la casación laboral para configurar el error manifiesto de hecho, el que, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, únicamente puede fundarse en la errada apreciación o en la falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, como lo ha decantado la Corte en innumerables sentencias, como las CSJ SL7393-2014;

CSJ SL500-2016 y CSJ SL7830-2016. A lo anterior se agrega, que aun cuando se afirma que el Tribunal valoró indebidamente la orden de compra n.° 4500027179, expedida el 12 de marzo de 2007 por COMCEL S.A, a favor de la otra sociedad traída al proceso (f.° 48 a 60 del cuaderno del Juzgado), lo cierto resulta ser, que, en parte alguna del proveído atacado se hace mención a este medio de prueba, por lo que no pudo el Tribunal haberla apreciado con error, razón por la cual la censura debió alegar fue la no apreciación de ese documento.

En conclusión, aun cuando se enunciaron varias pruebas como indebidamente valoradas, los recurrentes no avanzaron respecto de todas ellas en la demostración de la configuración de los errores de hecho endilgados, mientras las que sí fueron razonadas en esa dirección, ninguna de ellas resultó ser hábil en casación, por lo que no quedó facultada la Sala para entrar a revisarlas, en ejercicio del control de legalidad que, en relación con el segundo fallo de instancia, le impone recurso extraordinario.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario que MARÍA CECILIA GÓMEZ DE ORTÍZ, MAYERLY, RODOLFO Y FREDY ORTÍZ GOMEZ adelantaron contra WILSON JAMIR ULLOA PINZÓN, la EMPRESA DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la integrada en litis EMPRESA DE CONSULTORÍA Y PROYECTOS CIVILES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00