Radicación n.° 53457 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20731-2017 Radicación n.° 53457 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Se reconoce personería a la Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez como apoderada de la demandada BOGOTÁ D.C., en los términos y para los fines del mandato otorgado por la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, quien, de conformidad con el D. 445 de 2015, en concordancia con el art. 10 del D. 323 de 2016, se encuentra facultada para designar apoderados (f.° 102 a 122 del cuaderno de casación).
I.
ANTECEDENTES MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO demandó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 21 de agosto de 1981 y el 28 de febrero de 2002, fecha en la cual se le otorgó la pensión de jubilación, conforme acta de reconocimiento n.° 1 del 28 de febrero de 2002; que para 1999, recibía un salario básico mensual de $924.358,68 más $184.871,73 por prima de antigüedad, para un total de $1.209.230,41; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y, por tanto, recibía primas de antigüedad, navidad, semestral de junio, de vacaciones y una compensación de vacaciones.
Además, impetró que se condene a las demandadas en forma solidaria, a excepción de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de enero a noviembre del año 2000, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales (prima de antigüedad), más los salarios completos desde diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, junto con las primas de navidad y semestrales de los años 2000 y 2001, intereses a las cesantías desde 1999 y hasta la fecha de pago, la prima de vacaciones causada entre 1999 y 2001, cesantías, indemnización moratoria, sanción moratoria sobre intereses a las cesantías, prima de antigüedad por 18 años y por 20 años de servicios, incrementos salariales de los años 2000 a 2002, aportes a seguridad social, reajuste de la pensión de jubilación, para tener en cuenta el incremento salarial adeudado, todo debidamente indexado (f.° 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).
Fundó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que fue laboralmente vinculada el 21 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando le fue otorgada la pensión de jubilación; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la entidad dejó de pagar los salarios, primas, cesantías e intereses a las cesantías; que tampoco efectuó los aportes a salud y pensión; que el último salario devengado fue de $1.209.230,41 en diciembre de 1999, el que no fue incrementado a partir del año 2000; que cuando cumplió 20 años de servicio a la institución, no le fue pagada la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva laboral.
Agregó, que con sentencia ejecutoriada el 14 de junio de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los D. 290 y 1374 de 1979, así como del D. 371 de 1998, motivo por el cual, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que entre 1979 y el 21 de septiembre de 2005 el Ministerio de la Protección Social intervino a la fundación en los campos financiero, administrativo, científico, asistencial y laboral, por lo que es su falta de eficiente gestión al frente de los hospitales, como propiciadora de su extinción, la que genera la responsabilidad de aquél en el pago de las prestaciones y salarios que se reclaman; que la fundación, a través de la Resolución n.° 166 de 2007, cubrió el salario básico de enero a noviembre de 2000, sin incluir la prima de antigüedad y el subsidio familiar (f.° 8 a 12 ibídem ).
La NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en su defensa, expuso que no tiene conocimiento de la existencia de alguna vinculación laboral de la demandante con la fundación referida en el proceso, y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 91 a 101 ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a los pedimentos del gestor y planteó que la demandante no fue servidora en la entidad; que en el caso de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no operó el fenómeno de la sustitución patronal. Formuló en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de relación causal con la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 122 a 161, ibídem ).
LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, sin que sea posible estructurar la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 410 a 428 cuaderno 2).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, explicando que la relación laboral con la demandante, tuvo lugar desde el 30 de noviembre de 1981; que no fue continua en la medida que hubo interrupciones por licencias no remuneradas; que la demandante era una empleada pública de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no puede beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, como tampoco de las prestaciones convencionales.
Propuso en su defensa las excepciones perentorias de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 895 a 918, cuaderno 2). Finalmente, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, contestó el introductorio sosteniendo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno de la sustitución patronal y tampoco le impuso las consecuencias patrimoniales que pretende la demandante; que es la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien debe efectuar la apropiación de los recursos necesarios para asumir las deudas de sus trabajadores y ex trabajadores.
Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1156 a 1159 del cuaderno 4). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de octubre de 2010 y en ella el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas, por encontrar probada la excepción de prescripción (f.° 1985 a 1996 del cuarto cuaderno).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal plantea, como aspectos por fuera de discusión, la vinculación laboral de la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 21 de agosto de 1981, a través de un contrato de trabajo, y su terminación por mutuo acuerdo, el 28 de febrero de 2002, así como, el disfrute de aquélla de una pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de marzo de esta anualidad, pensión ratificada con el Acta n°. 001 del 28 de febrero de 2002, en la que se ordenó que la mesada inicial tendría una cuantía de $1.289.288.
Expone, que ninguna incidencia tiene para resolver el conflicto entre las partes, la sentencia CC SU 484-2008 de la Corte Constitucional, pues la demandante no hace parte de los trabajadores vinculados a la fundación demandada, que tuvieran indefinición sobre la vigencia del contrato; que para efectos de la prescripción es referente el acta de terminación del contrato del 28 de febrero de 2002, toda vez que a partir de ésta última es que comienza a correr el periodo trienal extintivo, consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, « […] porque dicha providencia no consolidó a favor de la demandante una nueva situación jurídica en torno a la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios» (f.° 39 cuaderno del Tribunal); que, Por ende, no se equivocó el a quo al tomar como punto de partida de la prescripción, la causación autónoma de cada uno de los rubros laborales (vgr.
Reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, etc.) originados en vigencia del vínculo, al igual que aquellos causados por virtud de la ruptura del contrato, para llegar a la inevitable conclusión que al haber transcurrido más de tres años entre la fecha de reclamación al empleador – 29 de enero de 2002 – y la presentación de la demanda – 6 de agosto de 2007 – había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los conceptos reclamados, incluido el de la reliquidación de la pensión por no inclusión de factores salariales, pues bien lo rememora el fallador, a raíz de la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19557), con ponencia de la Dra. Isaura Vargas Díaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que a esta forma de reliquidación si es aplicable la prescripción (f.° 39 ibídem ).
Agregó, que el tema de la renuncia a la prescripción, que, se afirma por el apelante, se verifica con el reconocimiento y pago de acreencias por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la desestima porque al revisar los derechos reconocidos en las resoluciones, observa que se pagan acreencias tales como salarios, auxilios, prestaciones legales y extralegales, pero ninguna refiere a la inclusión de factores de la base salarial, tales como la prima de antigüedad, para efectos de liquidar el salario y las prestaciones (f.° 30 a 40 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia proferida en segunda instancia y que, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado 4º Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, y se accedan a todas las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 18 a 19, cuaderno de casación).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Departamento de Cundinamarca (f.° 50-53 ibídem ), por la Fundación San Juan de Dios (f.° 56 a 63 ibídem) y por Bogotá Distrito Capital (f.° 66 a 72 ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de leyes sustanciales por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas adjetivas o procesales del CPTSS, artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51 y 61; del CPC, artículos 174, 175, 177, 187, 251 a 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de « falta de aplicación indebida», de normas de carácter sustantivo contenidas en el CST, artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488, 489; del CPTSS el art. 141, 1495, 2512, 2513 a 2515 y 2517 del CC (f.° 20 a 21 ibídem). Del texto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se infiere que atribuye al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener por demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas […] El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real (f.° 20 a 21, cuaderno de casación).
Para demostrar el ataque, afirma que el Tribunal dejó de considerar las Resoluciones n.° 166 y 2098 de 2007, y la 516 de 2008, por medio de las cuales la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconoció y ordenó pagar a la demandante algunas acreencias laborales (cuadernos 1, 2 y 4 del expediente); la reclamación escrita visible de folios 48 a 51 del cuaderno 1; el comunicado de prensa obrante a folios 1007 a 1015 del cuaderno n.° 2, y la sentencia CC SU484-2008.
Aduce, que el Tribunal desconoció la prueba documental enlistada, con la que se demuestra que en este caso, se presentó una renuncia tácita de la prescripción, en la medida que las obligaciones económicas que se reclaman tienen origen en la sentencia CC SU484-2008, proferida por la Corte Constitucional, por lo que mal puede predicarse respecto de ella los efectos extintivos prescriptivos; que en manera alguna dicha decisión podía hacerse extensiva a La Nación-Ministerio de Hacienda, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia del Cundinamarca y a Bogotá D.C. Sostiene, que el Tribunal erró cuando consideró que habían transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato laboral con la fundación demandada, cuando esta terminación se verificó en la oportunidad indicada en la sentencia anteriormente citada, lo cual aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda; que los pagos de acreencias laborales efectuados por la empleadora se dieron cuando ya había vencido el término de 3 años para tener derecho a accionar o a reclamar tales acreencias; que en dicho fallo, la Corte ordenó a todos los demandados a concurrir en el pago de las acreencias reclamadas en plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar, motivo por el cual, si la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación, no podía haber vencido el trienio prescriptivo (f.° 21 a 27 ibídem ).
RÉPLICAS El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMRCA considera que el recurrente no ataca la motivación fundamental de la sentencia acusada, que consiste en que los reconocimientos que se hicieron mediante las Resoluciones n.° 166 y 2098 de 2007, no configuraron una renuncia a la prescripción, en la medida que en ellas no se hizo mención alguna a la inclusión de factores a la base salarial para efectos de liquidar salarios y prestaciones, omisión que conduce al fracaso del único cargo propuesto contra el fallo, por lo que solicita que la decisión no sea casada (f.° 50 a 53 ibídem).
A su turno, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opone a la prosperidad del recurso, pues el Tribunal sustentó su decisión en disposiciones legales y no en pruebas aportadas al expediente, por lo que la vía de ataque debió ser la directa; que la proposición jurídica está indebidamente formulada en tanto que solo incluye disposiciones procesales; que el recurso no explica cómo el Tribunal erró en su valoración; que, […] no podemos confundir el derecho a la acción de reclamar un derecho con la vigencia de una pretensión porque en nuestro sentir se trata de dos conceptos diferentes, mientras que el primero es la facultad que tiene toda persona de acudir a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, (los cuales pueden prescribir por el paso del tiempo), la segunda se refiere a normas o leyes que rigen en un momento determinado y dicho adjetivo no puede ser aplicado como lo pretende el casacionista para declarar por ejemplo, que el contrato de trabajo de la actora se encuentra vigente y de ella derivar las condenas que relacional en el acápite del libelo demandatorio (f.° 59, ibídem ).
Puntualiza, que el cargo no controvierte el juez de la apelación concluyó, que a la demandante no es aplicable la sentencia constitucional de unificación a la que se refiere, en la medida que su relación había terminado antes de su expedición; que la impugnación no controvierte las consideraciones frente a la inexistencia de una renuncia a la prescripción, por lo que debe procederse al rechazo del cargo; que si los vicios de forma no son suficientes para desestimarlo, debe tenerse presente la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, que analiza el tema de la prescripción de los factores salariales de la pensión y respalda las conclusiones del Tribunal (f.° 56 a 63, cuaderno de casación).
BOGOTÁ D.C., se opuso al éxito del cargo, diciendo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con efectos ex tunc, por lo que sus servidores son empleados públicos; que así lo sostuvo también la Corte Constitucional; que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, conforme el D. 1357 de 1974, expedido por el gobernador del departamento, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ordenanza n.° 12 de 1973, fue transformada en establecimiento público del orden departamental y, por tanto, sus servidores, por regla general, son empleados públicos (f.° 66 a 72, ibídem).
CONSIDERACIONES Cumple recordar que el recurso extraordinario de casación laboral, de conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de legalidad del fallo impugnado. Al respecto se ha orientado lo siguiente en la providencia CSJ AL3422-2016: Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En esta línea, tal como atinadamente lo observaron las entidades replicantes, no pasa desapercibido que incurre el censor en una contradicción al acusar la violación de uno o unos mismos preceptos legales, por modalidades que resultan excluyentes, en la medida que afirma que hubo una « falta de aplicación indebida», lo que quiere decir que impropiamente mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, dado que, en tanto la primera supone la falta de aplicación de éstos por desconocimiento de su existencia o por restarle validez, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos, de suerte que terminan comprendiéndose en ellos, hechos que no le corresponden o con consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador.
Adicionalmente, halla la Corte que no obstante que varios de los derechos reivindicados desde el introductorio, impactados por el fallo del juzgador de la alzada, tienen origen en una convención colectiva de trabajo, en el acervo jurídico normativo del cargo, en función del cual se debe hacer el examen de legalidad del fallo cuestionado, la acusación no incorporó por lo menos una norma sustantiva contentiva de aquellos, como las ínsitas en los artículos 467 o 476 del CST, que son los que, por su alcance nacional, la jurisprudencia laboral ha identificado los albergan.
Al respecto, cumple recordar que el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, reclama que la acusación señale « cualquiera» de las normas de derecho sustancial « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ».
A lo anterior se suma que, como se sugiere en las réplicas, la proposición jurídica planteada por la acusación incluye de manera principal normas procesales, frente a las cuales la Corte sólo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, como la que se extraña no fue incluida en el acervo jurídico del cargo, circunstancia que no es la del caso.
Con todo, si la Sala obviara las falencias técnicas que se le han identificado al cargo, y escudriñara la sujeción a la ley del fallo cuestionado por la censura, en lo relativo a si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en su salario base factores como la prima de antigüedad y el incremento anual previstos convencionalmente, de todas maneras debe tenerse presente que los Decretos 290 y 1379 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos, por ser contrarios a la Constitución, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, en virtud de la cual los trabajadores de la fundación empleadora, deberían asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, providencia que tiene efectos ex tunc y erga omnes, como quiera que elimina la disposición del ordenamiento jurídico.
En torno a ello, la Corte ha sostenido que no son procedentes las peticiones que buscan ejecutar dicha norma, directa o indirectamente, pues la disposición en que se fundaba el derecho desapareció del mundo jurídico. Así, en la sentencia CSJ SL5170-2017, se sostuvo: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la convención colectiva de trabajo, por regla general, no le es aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que durante el tiempo de vinculación ostentó la calidad de empleada pública, en la medida en que no está demostrado que laboró en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales.
No puede olvidarse, que es la ley la que determina la condición de trabajadora oficial, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Finalmente, en lo que refiere al alcance de la Sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional, acatando lo decidido por el Consejo de Estado, en el fallo de anulación, estableció que, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, motivo por el cual las entidades que la conformaron volvieron a pertenecer al Sistema Nacional de Salud, retomando la naturaleza jurídica que tenían antes del 15 de febrero de 1979, sin que en la misma se abordara de alguna manera el tema relativo a los efectos de la sentencia de anulación frente a los derechos convencionales.
De otro lado, tampoco puede afirmarse que la demandante ostente a su favor una situación jurídica consolidada, en la medida que la reliquidación pensional no había sido reconocida judicialmente, y tampoco se está ante un derecho adquirido, como quiera que sólo se contaba con la simple expectativa de que se declarara judicialmente que las retribuciones convencionales tenían connotación de factores salariales para el reconocimiento de su pensión. Sirve de sustento a esta conclusión, la sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y en favor de las replicantes, por no haber prosperado el recurso y como se presentaron réplicas, se señalan $3.500.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conforme lo dispone el artículo 366 del CGP., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00