CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54372 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20730-2017 Radicación n.° 54372 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME RAMÍREZ YEPES contra la recurrente y como litisconsortes necesarios comparecieron TEÓFILO CELY, SEGISMUNDO URIBE FUENTES, JUSTO PASTOR SALAZAR LIZARAZO, FABIO MATIZ LUNA, CARMEN CECILIA CORREA PEÑA y ELIZABETH BERNAL MUÑOZ, en calidad de propietarios de los vehículos.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES Jaime Ramirez Yepes llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada, con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que «por disposición unilateral de la demandada al trabajador se le ha impedido la prestación personal de sus servicios, hallándose en consecuencia en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.T.»; que la cooperativa se encuentra en mora del pago de los aportes al sistema de seguridad social y del fondo de cesantías del año 2002; que la llamada a juicio se encuentra obligada a reconocer y pagar los salarios, incrementos legales y extralegales desde el 25 de octubre de 2002, las vacaciones del año 2002, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios y la indemnización por la no consignación de las cesantías por el mismo periodo.
Como súplicas condenatorias solicitó el depósito de las cesantías del año 2002 en el fondo correspondiente; así como el pago de: la indemnización por no consignación de las cesantías; los intereses de las cesantías y su indemnización; el pago de la prima de servicios (junio y diciembre) del año 2002; las vacaciones del año 2002; los salarios desde el 25 de octubre de 2002, con sus incrementos legales y extralegales, indexados; los aportes a la seguridad social; todos los derechos que resultaren probados dentro del proceso ultra y extrapetita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido estando bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada; que ingresó a laborar para la demandada desde el 2 de enero de 1991, desempeñando el cargo de conductor de vehículo de servicio público de pasajeros; que condujo los buses afiliados a la cooperativa, siendo su jornada de trabajo de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:30 p. m., haciendo 6 recorridos diarios en una ruta asignada, transportando diariamente, en promedio, 450 pasajeros; que recibió como salario a destajo por cada pasajero movilizado el equivalente al 20% de la tarifa asignada.
Señala que, el valor del pasaje para el año 2002 fue de $700,oo y desde el 18 de agosto de 2003, de $800,oo; que el salario diario promedio para el 2002 fue de $63.000,oo, y desde el 18 de agosto de 2003, de $72.000,oo; que se le liquidó y pagó lo correspondiente a su jornal hasta el 24 de octubre de 2002; que lo obligaron a sufragar lo correspondiente a sus prestaciones sociales al adquirir la « cartulina »; que en septiembre de 2002 la demandada le proyectó un «“ estado de cuenta” al trabajador, para amortizar con sus prestaciones sociales» y que le preparó autorizaciones para abonar el valor de sus prestaciones « a la presunta deuda »; que es el presidente de la organización sindical Sintraverdes y como retaliación por dicho nombramiento fue objeto de persecución por parte de la Cooperativa.
Igualmente, adujo que « por disposición unilateral y expresa de la Cooperativa, al trabajador se le ha impedido la prestación de sus servicios personales, encontrándose por tanto en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.T»; que la suspensión le fue notificada mediante memorando calendado el 24 de octubre de 2002; que no le fueron consignadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicio de junio y diciembre, y vacaciones todos ellos causados en el año 2002; que no le pagaron los salarios desde el 25 de octubre de 2002; que la accionada lo retiró arbitrariamente de la EPS; y que se ha dirigido a las autoridades del trabajo y al consejo de administración de la cooperativa con el fin de obtener una solución sin tener respuesta positiva.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo, aclarando que la continuada subordinación y dependencia del accionante estaba en cabeza de los respectivos propietarios de los vehículos conducidos por éste.
Igualmente aceptó la prestación de los servicios por el tiempo indicado en el escrito inaugural, el cargo desempeñado y el valor de los pasajes; que en septiembre de 2002 le proyectó un estado de cuenta al accionante, para amortizar con sus prestaciones sociales y que le preparó autorizaciones para abonar el valor de sus prestaciones a la presunta deuda; que en la cooperativa existe el sindicato de trabajadores Sintraverdes.
Adujo que por disposición unilateral de la cooperativa se le impidió la prestación del servicio desde el 24 de octubre de 2002 por cuanto al negarse a consignar el valor de sus prestaciones sociales, « crea una grave situación a la Cooperativa, que no tiene el dinero para cumplir con su obligación prestacional. Por manera que es el trabajador quien por su propia cuenta ha dejado de laborar en la Cooperativa y no que esta le haya negado o impedido la prestación de sus servicios.
Agregó igualmente que los propietarios de los vehículos no le tienen suficiente confianza al señor Ramírez Yepes, « Por tanto no tiene aplicación el Artículo 140 que se menciona en el libelo demandatorio»; que no le consignó las cesantías, los intereses y las primas de servicio del año 2002, por cuanto el trabajador se negó a consignar el valor de sus prestaciones sociales, aclarando que « El trabajador tiene una equivocada apreciación que el valor total pactado como remuneración es salario, cuando no es cierta, pues tal como se ha explicado si el trabajador no consigna del producido del vehículo lo correspondiente a prestaciones sociales, no puede cumplirse con sus derechos prestacionales ».
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, pago y falta de integración del litisconsorte necesario. Por solicitud de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada, mediante providencia del 25 de enero de 2005 (f.º 123) fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios los señores Teofilo Cely, Segismundo Uribe Fuentes, Justo Pastor Salazar Lizarazo, Fabio Matiz Luna, Carmen Cecilia Correa Peña y Elizabeth Bernal Muñoz, quienes se pronunciaron frente a la demanda así: i) Teofilo Cely (f.º 139) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierta la existencia de la organización sindical Sintraverdes; frente a los demás indicó que no le constaban.
Propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo, falta de título y ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. ii) Segismundo Uribe Fuentes y Justo Pastor Salazar Lizarazo no contestaron la demanda. iii) Fabio Matiz Luna, Carmen Cecilia Correa Peña y Elizabeth Bernal Muñoz, fueron representados por curador ad litem, quien contestó, pero no presentó oposición, manifestando que no le constaban los hechos aducidos en la demanda.
No propuso excepciones (f.º 212). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 2009, declaró la existencia y vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. y Jaime Ramírez Yepes; en consecuencia, condenó a la Cooperativa al pago de los salarios desde el 25 de octubre de 2002, las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2002, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías hasta que se realice la consignación en el fondo respectivo, las vacaciones debidamente indexadas, efectuar los aportes al fondo de pensiones en el régimen y entidad que elija el demandante y al pago de las costas; igualmente, absolvió a los señores Segismundo Uribe, Justo Pastor Salazar, Elizabeth Bernal, Fabio Matiz y Carmen Cecilia Correa y Teófilo Cely de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Cooperativa, confirmó la providencia de primer grado, sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el apelante radicaba su descontento en cuanto a que: […] el Juez de primera instancia " Deduce erróneamente que el actor tiene vigente un contrato de trabajo con la demandada, malinterpreta el texto de la contestación de la demanda en su integridad y le infiere prueba de confesión a la manifestación del otrora apoderado de mi hoy mandante, cuando responde las (sic) hechos y afirma que aquel tuvo una relación laboral sin manifestar que esta lo fuera con la demandada, pero es que tampoco se contempla la totalidad de la respuesta de la demandada y de los hechos, como un contenido monopolítico en donde se afirma que por una manifesta (sic) irresponsable del conductor en consignar del producido del vehículo nunca del dinero de su salario, la parte correspondiente al empleador propietario del vehículo.
Se advierte que de los aportes de seguridad social, No Era De Los Dineros Del Actor". Al respecto, coligió el ad quem: Para la sala es claro que dicha afirmación realizada por la parte demandada corrobora la existencia de un vinculo (sic) contractual entre las partes, es decir, es decir, (sic) una fecha de inicio y una terminación que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, las vacaciones y cesantías al terminar la relación laboral se probó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, por tanto considera esta sala que se debe confirmar el fallo apelado, pues al observarse el expediente se constata que el demandante presento (sic) prueba que demuestra que entre las partes se dio la relación laboral decantada por el demandante en la demanda, pues para que exista contrato se requieren tres elementos como son la prestación de servicio, la remuneración y la subordinación, reunidos estos tres elementos se podría estar ablando (sic) de contrato de trabajo que para el presente caso se dan estos tres elementos, tal como lo establece el artículo 24 del Código sustantivo de Trabajo.
Y como quiera que en el plenario existen pruebas que demuestran la existencia del contrato tal como obra a folio 14 del expediente y como fue aceptado en la contestación de la demanda cuando acepto (sic) el hecho primero y aclaró que la continuada subordinación y dependencia estaba a cargo del propietario del vehículo durante el tiempo que existió la relación laboral, respecto al salario pactado manifestó que este era del 13% por pasajero movilizado demostrando la existencia del contrato de trabajo en la forma solicitada en la demanda tal como lo indico (sic) el juez de primera instancia en fallo del 30 de Septiembre de 2009 se confirmara en su integridad el fallo apelado en cuanto a la solidaridad de que pregona respecto de los señores SEGISMUNDO URIBE FUENTES, JUSTO PASTOR SALAZAR LIZARAZO, ELIZABETH BERNAL MUÑOS, FABIO MATIZ LUNA, CARMEN CECILIA CORREA PEÑA, Y TEOFILO CELY, no le asiste razón en su inconformidad, pues en el plenario no obra prueba que indique el vinculo (sic) existente entre los anteriores y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA y en estas condiciones es imposible establecer la posible solidaridad entre la empresa demandada y los sitiados como solidariamente responsables de la condena impuesta pues como se puede establecer que la empresa demandada indica como solidariamente responsable a unos particulares debió probar que estos efectivamente ostentan esta calidad aportando al proceso las pruebas sobre esta solidaridad pregonada pues de contera se sabe que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 177 del código de procedimiento civil aplicable al proceso laboral por el principio de la integración de normas autorizadas por al artículo 145 de el (sic) CPL Y La Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia que no obstante el tiempo que hace que la profirió no ha perdido su vigencia, ha expresado la obligación que tiene el demandante de cumplir con la carga de la prueba.
Acto seguido, transcribió apartes de la sentencia SCJ SL, 31 may. 1955, en la que se dijo que hay lugar a la aplicación de la presunción del contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST, cuando se ha probado el hecho indicador, esto es, la relación de trabajo personal; luego citó apartes de una providencia que identificó como del 9 de noviembre de 1959, en la que se dijo que quien alegue la existencia de una obligación debe probarla, así como también que quien aduzca haber extinguido la obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Limitada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Por cuestiones de método la Sala entra a resolver en primer momento el cargo orientado por la senda indirecta, esto es, el segundo; luego hará lo propio respecto del primero, encausado por la senda directa.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 18, 19, 20, 24, 32, 33, 34, 35, 55, 58 y 140 del CST; Ley 100 de 1993; artículos 174, 175, 175 y 177 del CPC; que a su vez quebrantó en forma directa los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 26, 29, 48 y 53 CN. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA. fue empleadora de JAIME RAMIREZ YEPEZ 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, el demandante fue contratado por mi mandante COOPERATIVA DE TRNASPORTADORES (sic) BUSES VERDES LTDA. para que desempeñara el cargo de conductor al servicio de ésta. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRNASPORTADORES BUSES VERDES LTDA. por ante su personal directivo impartió instrucciones expresas al demandante para realizar la actividad de conductor. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la gerencia de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA. o el jefe de personal o una persona con cargo de dirección, representante del empleador, suspendió a JAIME RAMIREZ YEPEZ de su actividad laboral. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo que la orden impartida por el jefe de personal de la Cooperativa demandada fue el de desafiliar a los conductores de la seguridad social y no de suspenderlo del trabajo. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor se encuentra suspendido. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que, la orden de suspensión del trabajo fue impartida por persona idónea facultada para hacerlo y conforme órdenes e instrucciones de la Gerencia. 5.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que el conductor demandante, aprovechando un apócrifo memorando, abandonó su cargo. 6.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que las acciones del trabajador son justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo. 7.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que las órdenes impartidas al conductor demandante nacían de los propietarios de los vehículos, vinculados al proceso y no de mi procurada. 8.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que el conductor demandante no prestó sus servicios en forma personal, pues inconsultamente delegaba sus funciones.
Señala que los errores enunciados son producto de la equivocada o ausente apreciación de las pruebas. Dice que la labor de conducción desarrollada por Jaime Ramírez Yepes fue al servicio de los propietarios de los vehículos, quienes fueron convocados en calidad litisconsortes necesarios; que así se colige de las pruebas obrantes a folios 363 a 370, 375 a 381, «como que suscribieron con aquel contratos verbales de trabajo», cuya finalidad era la conducción de vehículos de transporte público urbano, siendo beneficiarios de la prestación del servicio, única y exclusivamente, los propietarios de los automotores y no la Cooperativa demandada.
Señala que «como no apreciar con concienzudo análisis» el texto de las documentales aportadas por el demandante, obrantes a folios 24 y 25, junto con la declaración testimonial de Yesi Peña (f.º 397 a 402), por las clarísimas conclusiones a que ha debido llegar el juzgador y no lo hizo por la errónea apreciación de ellas. Manifiesta que la documental obrante a folio 24, suscrita por el jefe de personal y dirigida a los despachadores, dice que las personas relacionadas no han cancelado el valor correspondiente a la seguridad social del mes de octubre de 2002, por consiguiente, a partir del 1º de noviembre de 2002 quedarán desafiliadas, entre las cuales está el actor.
Aduce que con base en el documento anterior «se enuncia, erróneamente apreciado e inaplicado», el señor Yesid Peña, inspector al servicio de la demandada, profiere comunicación dirigida a los despachadores, (f.º 25 ), en la que informa que « por disposición de la gerencia, a partir de la fecha le queda suspendida la orden de trabajo al señor JAIME RAMÍREZ YEPEZ » (negrillas y subrayado originales).
Manifiesta que queda en evidencia la garrafal desinformación, entre un comunicado y otro, para dar al traste con un memorando dejado de apreciar, el que en manera alguna compromete o vincula la decisión de la gerencia o directivos de la empresa, pues el mismo fue proferido por persona que no ostentaba la calidad de representante del empleador, «no contiene la orden del jefe de personal que lo que indica es que los desafiliaría de la seguridad social y no que lo suspendería de su actividad»; que si se revisa el documento se establece que lo envía la Gerencia, pero lo suscribe el inspector, persona que no tiene las calidades expresas de que trata el artículo 32 del CST; que el actor aprovechó para demandar la suspensión de su cargo, por encontrarse incurso en lo normado por el art. 140 ídem., cuando la realidad es que lo abandonó. Afirma que la parte actora no demuestra la calidad que ostenta el firmante del memorando que lo suspende en su trabajo, pues la persona que lo suscribe pertenece a las directivas de la empresa ni está facultada para tomar tan trascendental y errónea decisión. Respecto al artículo 140 del CST argumenta que la jurisprudencia ha considerado que tal circunstancia no es universal, por tanto, obedece a limitaciones y eventualidades que deben ser examinadas para cada caso en particular.
Al efecto transcribe algunos apartes de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo del Trabajo y la Sala de Casación Laboral. Argumenta que el sentenciador deja de apreciar las testimoniales rendidas por Yesid Ramírez (f.º 399); la declaración de parte del representante legal de la demandada (f.º 366 ) y la declaración de parte del demandante, en las que afirman los tres deponentes, que en varias ocasiones el servicio de conducción de los vehículos asignados al actor se prestaba por un tercero a su libre albedrío, lo que evidencia la falta de uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio.
Por último, considera que por la falencia en la apreciación de las pruebas se quebrantan las normas superiores acusadas, puesto que se están violando los derechos de quien siendo contratante no se le da un tratamiento justo y equilibrado, con las mismas oportunidades de que goza un ciudadano de bien. RÉPLICA El opositor demandante pide la desestimación del cargo porque el censor enuncia supuestos errores de hecho, pero no explica de manera clara y precisa cada uno de ellos; que no individualiza las pruebas, ni acredita qué es lo que ellas demuestran.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que: i) la manifestación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda corrobora la existencia del vínculo contractual de carácter laboral entre las partes (fecha de inicio y una de terminación que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, las vacaciones y cesantías); ii) que en el presente caso están demostrados los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; iii) la existencia del contrato de trabajo se deduce del contrato de trabajo (f.º 15) y de la confesión hecha en la contestación de la demanda; iv) en cuanto a la solidaridad pregonada de los señores Segismundo Uribe Fuentes, Justo Pastor Salazar Lizarazo, Elizabeth Bernal Muñoz, Fabio Matiz Luna, Carmen Cecilia Correa Peña y Teófilo Cely dijo que no le asistía razón al demandante porque «en el plenario no obra prueba que indique el vinculo (sic) existente entre los anteriores y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA», lo que hacía imposible declarar la solidaridad entre aquellos y ésta; y v) que la Cooperativa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, en cuanto a la obligación que tenía de acreditar que los particulares ostentaban la calidad de obligados solidarios.
Por su parte, el censor enfila su discurso en que el colegiado cometió once errores de hecho, los cuales, en su generalidad, apuntan a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa fue empleadora de Jaime Ramírez Yepes y no los propietarios de los vehículos, pues los servicios de conducción los prestó para éstos y no para aquella; que el memorando que le fue entregado al demandante fue proferido por una persona que no ostenta la calidad de representante del empleador; y que en varias ocasiones el servicio de conducción era prestado por terceros asignados por el actor Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
En el presente caso, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- En relación con los errores individualizados con los numerales 4, 5, 6, 7, 5 (sic) y 6 (sic), según los cuales el ad quem no dio por demostrado, sin estarlo, que la Gerencia, personal directivo o algún representante de la Cooperativa suspendió al demandante, que la orden impartida por el jefe de personal era desafiliar a los conductores de la seguridad social y no suspenderlos del trabajo, que el actor se encontraba suspendido, que la orden de suspensión fue impartida por una persona facultada para ello conforme a órdenes e instrucciones dadas por la Gerencia; así como, no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante abandonó el cargo y que sus acciones son justas causas para finalizar el contrato de trabajo, se advierte de entrada que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores imputados porque: i) los temas no fueron planteados en la contestación de la demanda, y ii) si en gracia de discusión se aceptara que fueron debatidos en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que de la confesión vertida en la contestación de la demanda, junto con las demás pruebas allegadas al proceso, especialmente, el contrato de trabajo visto a folio 15 de expediente, estaban plenamente acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Por lo anterior, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. 2.- En reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor, durante el desarrollo del cargo, se limita a identificar algunas pruebas que considera mal apreciadas o dejadas de valorar, señalando respecto de algunas, de otras no, lo que en su criterio ellas demuestran, pero no dice qué fue lo que de ellas extrajo el Tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. 3.- Como se señaló en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en: i) la manifestación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda que corrobora la existencia del vínculo contractual de carácter laboral entre las partes; ii) en cuanto a la solidaridad de los litisconsortes necesarios dijo que no le asistía razón al demandante porque «en el plenario no obra prueba que indique el vinculo (sic) existente entre los anteriores y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA», lo que hacía imposible declarar la solidaridad entre aquellos y ésta; y iii) que la Cooperativa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, en cuanto a la obligación que tenía de acreditar que los particulares ostentaban la calidad de obligados solidarios.
Además, constituye criterio inveterado de la Sala, que para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el eje central de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, esencialmente, en la confesión vertida en la contestación de la demanda (f.62) y el contrato de trabajo (f.º 14), las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, el recurrente centra su inconformidad, principalmente, en imputar al ad quem el no haber tenido en cuenta que la persona que profirió el memorando de suspensión no ostentaba la calidad de representante del empleador, puesto que no tenía las calidades previstas en el artículo 32 del CST.
Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que lo que encontró acreditado el Tribunal es que en el presente caso estaban plenamente demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo y que no se había probado el vínculo entre quienes comparecieron como litisconsortes necesarios y la Cooperativa, pero otra, muy distinta, es que la orden de suspensión haya sido dada por una persona que no ostentaba la calidad de representante del empleador.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum se refirió a la presencia del contrato de trabajo y a la falta de presupuestos para declarar la solidaridad entre los litisconsortes necesarios, no a que quien dio la orden de suspensión del contrato no era representante de la Cooperativa.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguir�� apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Con base en los anteriores presupuestos la Sala entra a estudiar las pruebas que, según el desarrollo del cargo, el censor manifiesta inconformidad, así a).- El memorando obrante a folio 24, suscrito el 21 de octubre de 2002 por la señora Amanda Guevara, jefe de personal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda., dirigido a «DESPACHOS» reza textualmente que «las personas relacionadas a continuación no han cancelado el valor correspondiente a la seguridad social del mes de octubre del presente año, por consiguiente a partir del 01 de noviembre de 2002 quedarán desafiliadas», lista en la que aparece el señor Jaime Ramírez Yepes, identificado con cédula n.º 19.397.838.
Por su parte, el memorando visto a folio 25, rubricado el 24 de octubre de 2002 por el inspector general de la Cooperativa demandada, cuyos destinatarios son los despachadores, dice: «se informa a los despachos que por disposición de la gerencia, a partir de la fecha queda suspendida la orden de trabajo al señor JAIME RAMÍREZ YEPES». Al rompe se advierte la inexistencia de yerro valorativo alguno en el que pudiese haber incurrido el juez de apelaciones, habida cuenta que lo que el primero acredita es la advertencia que hace la jefe de personal de la entidad demandada a los despachadores, en la que se les pone de presente que a partir del primero de noviembre siguiente el demandante quedaría desafiliado de la seguridad social, conducta que permite inferir la existencia de una relación laboral subordinada.
Lo propio ocurre con el segundo memorando, en el cual, el inspector general de la entidad comunica a todos los despachadores que a partir del 24 de octubre de 2002, por disposición de la Gerencia de la Cooperativa, al demandante, Jaime Ramírez Yepes, le quedaba suspendida la orden de trabajo, pues, ese comportamiento de la entidad, junto con los demás medios de convicción, especialmente, la confesión expresa hecha en la contestación de la demanda, permiten inferir inequívocamente que las partes estaban regidas bajo un contrato de naturaleza laboral.
Téngase en cuenta que el anterior documento, el cual fue aportado con la demanda, no fue desconocido o tachado de falso en las oportunidades procesales para ello, razón por la cual no puede ponerse en duda que el mismo fue elaborado y suscrito por el representante del empleador, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 252 del CPC; por tal razón, no puede ahora alegarse extemporáneamente que el inspector general no ostenta la calidad de representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST.
Además, se advierte que este puntual aspecto no fue planteado ni debatido en las instancias, ni en el recurso de apelación; por tanto, no puede ser esbozado en sede de casación porque ello entrañaría vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de los demandantes. Esto configura lo que jurisprudencialmente se conoce como medio nuevo en la casación del trabajo.
En consecuencia, si bien el Tribunal no valoró las anteriores probanzas, ello no constituye defecto fáctico con la entidad suficiente para abolir la sentencia. b).- Respecto a los medios de convicción que, según el recurrente, acreditan que los propietarios de los vehículos suscribieron con el demandante contratos verbales de trabajo y que ellos eran beneficiaros de los servicios prestados por el demandante, vistos a folios folios 363 a 370, 375 a 381, la Sala se abstiene de estudiarlos por cuanto al revisar el expediente encuentra que corresponden a unas providencias dictadas en desarrollo de la segunda audiencia y a los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la entidad demandada y el demandante en la medida que no se demuestre cuál fue la confesión de los absolventes.
Se afirma lo anterior, primero, por cuanto las providencias judiciales mediante las cuales se reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandada, se declaró desierto un recurso de apelación y se denegó un recurso de queja (f.os 375-377), todas dictadas por el a quo en el trámite de la segunda audiencia pública, no son susceptibles en este caso en particular de ser atacadas en sede de casación, para configurar un yerro fáctico por cuanto en nada desvirtúan la sentencia impugnada; y segundo, porque dicho medio de convicción (interrogatorio de parte) es apto de ser atacado en sede de casación en la medida que contenga confesión, lo que en el presente caso no se presenta, como quiera que el censor no hace el menor esfuerzo para hacerle ver a la Corte en qué consiste la supuesta confesión ni le indica la parte pertinente en la que se encuentra. c).- En virtud a que no se acreditó yerro fáctico en la valoración de las pruebas estudiadas anteriormente no es posible entrar a analizar el testimonio de Yesid Ramírez, en razón a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible su análisis una vez se acredite la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, no encuentra la Sala que el Tribunal se haya equivocado en la valoración de las pruebas en las que fundamentó su decisión y, además, las dejadas de valorar no demuestran nada distinto a lo que dio por acreditado el sentenciador; se considera que no se acreditó yerro fáctico protuberante, ostensible y suficiente para quebrar la sentencia fustigada.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 36, 55 y 140 del CST; Ley 100 de 1993; artículos 174, 175, 175 y 177 del CPC; que a su vez quebrantó también en forma directa los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 26, 29, 48 y 53 CN.
En su argumentación señala que para que exista la vinculación laboral no es menester pactarla por escrito, dado que se puede hacer de manera verbal, pues basta con acordar la labor, el lugar de trabajo y la remuneración; que el ad quem interpreta que la contratación del actor es con la cooperativa y no con los verdaderos empleadores, quienes comparecieron como litisconsortes necesarios; que la prestación del servicio, la dependencia continua, la subordinación y la remuneración conducen a establecer que las obligaciones laborales están a cargo de los verdaderos empleadores y no de la Cooperativa; que las normas acusadas fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por el juzgador, llevándolo a concluir con error que el contrato es con la entidad demandada.
Argumenta que la actividad desarrollada por el actor no beneficia a la cooperativa de transportes, pues quienes se favorecen de la labor de conducción son los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa, luego la condición y característica específica del contrato de trabajo (oneroso y conmutativo), no encaja en la espuria vinculación contractual declarada por el Tribunal.
Afirma que el beneficiario de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, es solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones que se ocasionen en desarrollo de la actividad contratada; que el sentenciador yerra en la interpretación del artículo 34 del CST al darle a «la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA. la calidad de beneficiaria de la actividad realizada por RAMIREZ YEPEZ», pues los beneficiarios no son otros que los propietarios de los vehículos afiliados a la demandada, pero que «ni siquiera se impone solidaridad con mi mandante en el pago de las acreencias laborales» del actor.
Manifiesta que el sentenciador inaprecia el contenido el artículo 32 del CST, el cual señala quienes son los verdaderos representantes del patrono, pues, sin ningún análisis, «infiere culpa patronal en la suspensión de la actividad del conductor, para así concluir erróneamente las consecuencias del artículo 140 idem», por malentender que el contrato de trabajo, «lo es con ésta y que se encuentra suspendido y no terminado, por una comunicación Impartida por quien no tiene la condición de representante del patrono » (negrillas originales).
Dice que el colegiado desatendió las normas que regulan la carga de la prueba, por cuanto es responsabilidad del actor probar la condición de quién es representante del empleador para que infiera una orden de suspensión en el trabajo, sin tener facultad legal, contractual, reglamentaria o convencional para hacerlo. Agrega que se vulneraron los preceptos constitucionales acusados porque al desviar la responsabilidad en la contratación laboral se inaplicaron los principios de dignidad humana, solidaridad, derechos adquiridos, favorabilidad e igualdad.
RÉPLICA El opositor señala que el recurso extraordinario debe desestimarse porque no se integró la proposición jurídica completa; que se acusan en el mismo cargo la falta de aplicación y la interpretación errónea, siendo que las modalidades de violación de la ley son excluyentes; que se atribuye la vulneración de normas procesales sobre la carga de la prueba, cuando la infracción directa se produce al margen de toda discusión probatoria; y finalmente, que las disposiciones constitucionales no son susceptibles de ser denunciadas en casación porque no consagran derechos concretos.
CONSIDERACIONES Primeramente, se memora que el colegiado basó su decisión en que: i) está plenamente demostrado el vínculo laboral entre la Cooperativa de Transportadores de Buses Verdes Ltda. y el demandante, Jaime Ramírez Yepes; ii) en cuanto a la solidaridad pregonada de los señores Segismundo Uribe Fuentes, Justo Pastor Salazar Lizarazo, Elizabeth Bernal Muñoz, Fabio Matiz Luna, Carmen Cecilia Correa Peña y Teófilo Cely dijo que no le asistía razón al demandante porque «en el plenario no obra prueba que indique el vinculo (sic) existente entre los anteriores y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA», lo que hacía imposible declarar la solidaridad entre aquellos y ésta; y iii) que la Cooperativa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, en cuanto a la obligación que tenía de acreditar que los particulares ostentaban la calidad de obligados solidarios.
El censor centra su inconformidad en que el ad quem interpretó erróneamente las normas acusadas al afirmar que la contratación del actor se hizo con la Cooperativa y no con los verdaderos empleadores, quienes comparecieron como litisconsortes necesarios; que quienes se beneficiaron de los servicios prestados por el actor fueron los propietarios de los vehículos, no la empresa; que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de pagar al trabajador por el desarrollo de la actividad contratada; que el Tribunal yerra al darle a la Cooperativa la calidad de beneficiaria de la actividad realizada por el demandante, siendo que lo eran los propietarios de los vehículos; que se inapreció el artículo 32 del CST por cuanto la orden de suspensión la impartió quien no tiene la condición de representante del patrono; y que se desatendieron las reglas que regulan la carga de la prueba por cuanto al demandante le correspondía demostrar que quien suscribió el memorando de suspensión era representante del empleador.
Este cargo también entraña unos desatinos que comprometen su prosperidad, habida cuenta que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el censor, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como se enrostra en seguida. 1.- De vieja data ha dicho la Corte que cuando un cargo se orienta por la senda directa, es presupuesto sine qua non que el recurrente muestre plena sintonía y conformidad con los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, habida cuenta que por esta vía solo se pueden imputar yerros jurídicos que deriven de la infracción directa, aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas acusadas, pero en manera alguna se pueden cuestionar los hechos que estableció el sentenciador.
En esta oportunidad el censor plantea, junto con los temas jurídicos, reproches de aspectos eminentemente fácticos, a saber: i) que el contrato laboral se dio con los propietarios de los vehículos y no con la Cooperativa; ii) que quienes se beneficiaron de los servicios prestados por el actor fueron los dueños de los buses y no la empresa; iii) que la orden de suspensión la impartió quien no tenía la condición de representante del patrono. Por lo anterior, como la censura en el desarrollo del cargo entremezcla fundamentos jurídicos y fácticos que debieron formularse en cargos distintos, por separado, la argumentación que se exhibe, más que la sustentación de un recurso de casación se convierte en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. 2.- Uno de los argumentos centrales de la decisión del Tribunal es que no había lugar declarar la responsabilidad solidaria de los propietarios de los vehículos porque «en el plenario no obra prueba que indique el vinculo (sic) existente entre los anteriores y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA».
Este fundamento de la decisión, además de ser eminentemente fáctico, no fue atacado en sede de casación, olvido que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues como se afirmó al resolver el cargo segundo, es deber del recurrente desquiciar todos los soportes fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Igualmente, en el desarrollo del cargo afirma que el colegiado erró en la interpretación del artículo 34 del CST al darle a la Cooperativa «la calidad de beneficiaria de la actividad realizada por RAMIREZ YEPEZ».
Es decir, el ataque está orientado a derruir un argumento de orden fáctico y, además, distinto al que soporta la decisión, pues bien diferente es que se diga que no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria porque no se demostró el vínculo entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, a que se afirme que el yerro interpretativo de la norma radica en que se dio a la entidad recurrente la calidad de beneficiaria de los servicios prestados por el actor.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar el verdadero argumento esbozado por el sentenciador de instancia, máxime que en el presente caso desvió el ataque al ocuparse de un tema diferente al que soporta la decisión. 3.- Con relación a la inconformidad relacionada con la desatención a las reglas que regulan la carga de la prueba por cuanto, en criterio del censor, al demandante le correspondía demostrar que quien suscribió el memorando de suspensión era representante del empleador, es suficiente con afirmar que las inconformidades respecto a la aplicación del principio de la carga de la prueba deben orientarse por la modalidad de violación de medio, lo cual no ocurrió. Al respecto la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL 13 ag. 2003, rad. 21019).
Además, si se obviara este desatino técnico, el Tribunal no infringió las reglas subjetivas que regulan la carga de la prueba, según la cual, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que consagran las normas cuyos efectos persiguen; por consiguiente, como en este caso la defensa edifica su alegato en que quien emitió el memorando de suspensión al actor no era su representante, a ésta correspondía demostrar que el inspector no era empleador o representante suyo.
Por último, no es dable estudiar la solidaridad de los dueños de los vehículos de cara a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 150 de Decreto 266 de 2001, por cuanto el recurrente limitó el ataque al tema de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, que ya se estudió. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $7.000.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME RAMÍREZ YEPES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LIMITADA, proceso al que comparecieron como litisconsortes necesarios TEÓFILO CELY, SEGISMUNDO URIBE FUENTES, JUSTO PASTOR SALAZAR LIZARAZO, FABIO MATIZ LUNA, CARMEN CECILIA CORREA PEÑA y ELIZABETH BERNAL MUÑOZ.
Costas como se indicó en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 20730 - 2017 Radicación n.° 54372 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de dici embre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME RAMÍ REZ YEPES contra la recurrente y como litisconsor tes necesari o s comparecieron TEÓ FILO CELY, SEGISMUNDO URIBE FUENTES, JUSTO PASTOR SALAZAR LIZARAZO, FABIO MATIZ LUNA, CARMEN CECILIA CORREA PEÑA y ELIZABETH BERNAL MUÑOZ, en calidad de propietarios de los vehículos.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20730-2017 Radicación n.° 54372 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME RAMÍREZ YEPES contra la recurrente y como litisconsortes necesarios comparecieron TEÓFILO CELY, SEGISMUNDO URIBE FUENTES, JUSTO PASTOR SALAZAR LIZARAZO, FABIO MATIZ LUNA, CARMEN CECILIA CORREA PEÑA y ELIZABETH BERNAL MUÑOZ, en calidad de propietarios de los vehículos.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.