SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2073-2024 Radicación n.° 99086 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR OBANDO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI-.
Téngase a Alejandro Miguel Castellanos López con T. P. n.° 115.849 como apoderado de Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte (Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Poder_2023035101294). Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María del Pilar Obando Mejía llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi- Comfandi en adelante Comfandi, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2010 y el 2 de noviembre de 2016; que devengó como salario mensual $9.000.000 hasta diciembre de 2015 y luego $10.500.000; que la relación finalizó sin justa causa; que no se le reconoció ningún derecho laboral, ni se realizaron los aportes al sistema de seguridad social y que aquella actuó de mala fe.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó que fuera condenada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías y por no cancelación de sus intereses, la moratoria, la indemnización por despido, el reintegro de las cotizaciones a salud y la indexación; que se le impusieran las costas, así como que se le concediera lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con la enjuiciada a través de un nexo de naturaleza civil desde el 15 de enero de 2010, para adelantar la labor de radiología y ecografía en la IPS Torres de Comfandi; que la atadura se renovó «automáticamente» hasta el 2 de noviembre de 2016 cuando finalizó sin motivo objetivo; que sus funciones las ejecutó bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, pues i) cumplía agenda ii) debía solicitar con un mes de antelación permisos para asistir a congresos médicos Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 3 o tomarse algunos días libres; iii) trabajaba un total de 200 horas al mes y iv) tenía un horario de 6:00am a 11: 00 am de lunes a viernes en el que realizaba ecografías y luego en un tiempo adicional debía interpretar las radiografías; v) le entregaron carnet y uniforme; vi) la convocada al proceso era la dueña de todos los implementos con los que desplegaba el objeto del nexo; además que vii) era supervisada, acataba directrices y órdenes de un funcionario de la contratante.
Expuso que como último salario mensual devengó $10.500.000; que la llamada al plenario no le reconoció ninguna prestación laboral, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social que le correspondían como dadora de empleo (f.° 39 a 54 demanda inicial; f.° 60 a 75 subsanación de la demanda; f.° 196 y 297 a 308 reforma de demanda, Primera Instancia_Juzgado017 Laboral del Circuito de Cali_Expediente_2023024406933.pdf).
Comfandi se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con la petente, pero precisó que contó con autonomía profesional, técnica y directiva para realizar las tareas relacionadas con su profesión de radióloga; que ella definía su disponibilidad pues informaba qué días y en qué horas podía asistir coordinando con sus compañeros y la dirección de la clínica el cronograma de actividades, de forma tal que no se le fijaba horarios ni debía cumplir con una jornada.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que la tarea ejecutada por la actora no era esencial dentro del objeto social de la IPS ya que si bien tomaba dichos exámenes, ello dependía de la población que la EPS SOS que fuera remitida y solo se practicaban en las fechas y en los momentos que se reportaran como disponibles por los contratistas, de manera que su presencia no era requerida de forma permanente en la institución, menos aun cuando la demandante no era la única radióloga con la que se contaba y podía realizar la lectura de los exámenes fuera de las instalaciones.
Manifestó que cuando no iba a hacer presencia en la entidad, se limitaba a informar tal situación sin requerir un permiso previo o tener una sanción por esa ausencia; que portaba un carné de tránsito de contratista y una «bata genérica que no se llevaba para su casa y no tenía su nombre» motivos por los cuales, y ante el tipo de contrato que las unió, no canceló ningún derecho de naturaleza laboral.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación pedida y de la obligación de pagar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, así como la genérica (f.° 89 a 96 y f.° 197 a 226 contestación a la subsanación; f.° 339 a 347 subsanación de la demanda, PrimeraInstancia_Juzgado017LaboraldelCircuitodeCali_Exp ediente_2023024406933.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de febrero de 2019 (f.° 365 a 366 acta Primera Instancia_Juzgado017LaboraldelCircuitodeCali_Expediente_ 2023024406933.pdf, audiencia Primera Instancia_Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali_Testigo documental referencia cruzada CD o DVD_2023031647801), declaró probadas las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo [ ] por ausencia de subordinación e inexistencia de la obligación» absolvió a llamada a juicio e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 29 de septiembre de 2022 (f.° 1- 26 Segunda Instancia_Cuaderno_2023083305895), resolvió el recurso de apelación de la demandante y confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió un nexo de naturaleza laboral.
Acudió a los artículos 53 superior, 23 y 24 del CST; citó las providencias CC SU448-2016, CSJ SL1021-2018 y CSJ SL1111-2022, última relativa a la subordinación, elemento que resaltó era propio de las ataduras reguladas por el CST. Indicó que la activa de la litis aportó como prueba documental: Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] el Contrato de Prestación de Servicios n.° 027-01-2010 [ ], fechado el 15 de enero de 2010, Otro si n.° 2 de fecha 25 de febrero de 2014, y del 1° de enero de 2016, Acta de Terminación de Contrato n.° 027-01-2010 de fecha 2 de noviembre de 2016, copia de agenda de citas de ecografía, constancia de aportes a salud y pantallazos de registro especial de prestadores de servicios de salud, para los servicios de radiología e imágenes diagnósticas y ultrasonido internet.
Analizó el interrogatorio de David Alberto Londoño Isaza representante legal de la accionada del que resaltó no contenía confesión, porque siempre insistió en la autonomía e independencia de la demandante en el desarrollo del nexo «sin que se ejerciera por parte de la entidad prestadora de salud subordinación sobre ella o se le impartieran órdenes diferentes a las establecidas en la ley para la prestación de los servicios médicos».
También estudió los testimonios de Miguel Fernando Vallecilla Rentería, Verónica Salazar, Diana Potes, Martha Rocío Molina, July Andrea Acosta Mazuera y Derly Maritza Contreras y lo señalado por la demandante en su interrogatorio. Apuntó que, si bien la petente demostró la prestación personal del servicio y la remuneración de este, la enjuiciada logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo porque: [ ] de los testimonios e interrogatorios vertidos no se puede predicar [la existencia de subordinación], pues para el caso basta señalar que la propia demandante confesó que su labor la desempeñaba dentro de la autonomía profesional que profesa, dada la exclusivísima singularidad de su profesión dentro de una especialidad médica, como lo es la radiología, lo que huelga señalar de una vez, le permitía libertad para cumplir sus labores de lectura en sitio diferente al consultorio en Comfandi y ofertar Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 7 y contratar sus servicios a otras instituciones de salud, situaciones aceptadas en la misma declaración. Señaló que, si bien la recurrente intentó construir una realidad frente a las horas, tareas realizadas, los turnos asignados y también, explicar porque en ocasiones prestaba sus servicios en la Clínica Amiga, que era una dependencia de la accionada, lo cierto era que: i) La llamada a juicio tenía la facultad de vigilar, controlar, hacer seguimiento e incluso dar instrucciones pues se trata de comportamientos «propios de una actividad de coordinación que recaía en el contratante», ii) El dicho de la petente no era suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues no la podían favorecer sus propias aseveraciones.
Agregó que, no obstante, con lo afirmado por el representante legal de la llamada al plenario y las versiones de los testigos, se evidenciaba que los elementos de trabajo eran suministrados por aquella, debido a que: [ ] los procedimientos clínicos, en muchos casos requieren de equipos unidisciplinarios donde el médico especialista, en su disciplina, concurre es con su intelecto y formación a desempeñarse en la función contratada, y es precisamente esa condición que lo habilita para prestar sus servicios en diferentes instituciones de salud con cierta libertad.
Y que, además la entidad debía cumplir con unos requisitos de habilitación y las áreas tenían que contar con Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 8 cierta dotación, pues de lo contrario ante una visita de la secretaria departamental podía ser multada. Dijo: En ese sentido, cabe recalcar que, como se advirtió de los testimonios vertidos y del interrogatorio del representante de la demandada, los procedimientos clínicos, en muchos casos requieren de equipos unidisciplinarios donde el médico especialista, en su disciplina, concurre es con su intelecto y formación a desempeñarse en la función contratada, y es precisamente esa condición que lo habilita para prestar sus servicios en diferentes instituciones de salud con cierta libertad.
En este aspecto, resulta pertinente resaltar lo declarado por la testigo MARTHA ROCÍO MOLINA NORIEGA, presentada por la demandada, quien además de reiterar la autonomía e independencia de la actora en la prestación de sus servicios, expresó: “tenemos que cumplir con unos requisitos de habilitación y se deben tener las áreas dotadas porque si llega la Secretaria Departamental en algún momento a visitar nos multa por no cumplir los requisitos; que se debe tener montada el área para la prestación de servicios, los radiólogos son de prestación de servicios, el servicio no requiere ser permanente pero tienen unas atenciones que son por urgencias o consulta externa que están en consulta y se requiere tener agenda disponible para dar resolutividad a los pacientes”.
Y es que, si se revisan con cuidado los testimonios vertidos a favor de la accionada, que corresponden a la mencionada señora Molina Noriega y July Andrea Acosta Mazuera, se llega al convencimiento que en realidad la demandante si bien, cumplía con unos servicios a favor de Comfandi, lo hacía en virtud del contrato de prestación que tenía suscrito con dicha entidad.
Esto es, se aportó el documento contentivo del acuerdo y se ratificó que el mismo se cumplió conforme las cláusulas civiles en el mismo contenidas. Expresó que los «contratos de prestación de servicios» podían renovarse «tantas veces las partes lo decidan», que como la demandada no contaba con radiólogo de planta y ante su necesidad, se prolongó la atadura con la actora como se pactó en el parágrafo de la cláusula séptima, siendo, por Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 9 lo tanto, válida la prórroga presentada, más aún si en este asunto no se ocultó una relación laboral.
Manifestó que: [ ] contrario a lo expuesto, la realidad informa que las partes que aquí se enfrentan estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios en el que la coordinadora podía ausentarse simplemente informando previamente a la IPS y, reagendando porque así lo quería, los pacientes que iba a dejar de atender pero sin que eso le generara sanción o llamado de atención alguno, pues como lo afirmaron sus mismos testigos nunca conocieron de un proceso disciplinario o llamado de atención en su contra y, al decir de la misma señora Obando Mejía, nunca lo tuvo.
En ese marco, coligió que: [ ] entre las partes realmente cursó una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada, en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado y realmente concluyente en los eventos en que la peticionaria se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por la otra radióloga adscritos a la IPS accionada, como regla general o eran reprogramados por ella misma, sin necesidad de autorización previa de la accionada y, se itera, en forma voluntaria porque así lo quería en favor de los pacientes, pero no porque fuera conminada a ello.
Los testigos aportados por la demandante además, dejan mucho que desear en cuanto a su veracidad, nótese que el señor Vallecillas Rentería como lo indicó el juez de primera instancia, prestó sus servicios para la demandada en periodo anterior al que se reclama en este asunto y, la imprecisión de la señora Verónica Salazar en cuanto al periodo en que estuvo laborando en la misma área que la demandante, impiden obtener certeza de sus dichos, nótese que esta declarante comenzó a prestar sus servicios en la IPS, según su versión el 15 de abril de 2015 como enfermera en urgencias y posteriormente, sin precisar fecha, pasó a coordinar el área de imágenes diagnósticas, por manera que no es posible determinar el periodo en el que supuestamente coordinaba la actividad de la actora.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo, que el juez de primer grado acertó cuando encontró desvirtuada la subordinación, pues lo que relucía de los elementos de convicción estudiados era que: María del Pilar Obando Mejía suscribió, en su condición de especialista en radiología, un contrato civil de prestación de servicios con la IPS Comfandi, en un horario determinado, con un número de lecturas y de ecografías también determinado, que aunque debía cumplir en las sedes de dicha entidad, bien podía realizar en otro sitio, teniendo también la facultad de no asistir previo aviso (dado el servicio de salud de que se trata), reagendando o no a sus pacientes a su voluntad y en caso de no hacerlo sin sanción alguna y; en fin, sin recibir ninguna clase de orden o instrucción diferente al que su propia profesión le impone, mucho menos llamados de atención o procesos disciplinarios por parte de la contratante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Del Pilar Obando Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita: […] CASAR TOTALMENTE la sentencia n.° 152 del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Sala Laboral. PARA QUE EN SEDE DE INSTANCIA SE REVOQUE la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran los tres últimos conjuntamente, pues aun cuando se Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 11 presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 6 RecursosExtraordinarios_CASACIÓN_Demanda_202310160 7843).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado de transgredir la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de «los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010, los artículos 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 2025 de 2011 y los artículos 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016». Afirma que el sentenciador desconoció que la labor realizada fue la de radiología, que era «misional» porque estaba relacionada directamente con el servicio suministrado por la pasiva «que no es otro más que brindar atención en salud, y en el caso particular la toma de imágenes diagnosticas» y omitió establecer que en este asunto no es posible acudir a una CTA que haga intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales para atar «al personal requerido para realizar actividades de tipo misional y con carácter permanente» por lo que era obligación de la accionada acudir a un acto jurídico regido por el CST.
Trae a colación diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre tercerización y cuando se estima ajustada a derecho, plantea la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno regido por el CST, resalta que Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 12 la característica de este último es la subordinación y que existen unos indicios de laboralidad por ejemplo cuando el funcionario no es propietario de los medios de producción y se incorpora a la empresa, careciendo de autonomía sin tener la capacidad de actuar de forma independiente.
Dice que conforme lo ha sostenido esta Corporación: [ ] la modalidad de contratación a través de la prestación de servicios hace parte de las formas de tercerización laboral y, por lo tanto, las mismas no deben emplearse para socavar los derechos de los trabajadores, ya sea para evitar su empleabilidad o apartarlos de los centros empresariales eludiendo su contratación directa o, para desmejorar y debilitar sus aptitudes individual y colectiva.
El deseo de la empresa que recae en lograr externalizar sus servicios debe obedecer a causas técnicas y productivas, que ya no seguiría ejecutando la empresa por cuenta propia o dentro de su actividad permanente conforme a lo cuales emerge la necesidad de trasladar esas actividades que en su momento se contemplaban al interior del esquema empresarial, a un tercero, con el propósito de incrementar la competitividad, adaptarse a la evolución del mercado y ampliar el uso de las nuevas tecnologías.
En consecuencia, cuando el propósito de descentralizar, no se alinea con los objetivos organizativos y técnicos, sino por el contrario se emplea para evadir la figura del contrato de trabajo, mediante figuras o con personas sin estructura propia y aparato productivo especializado, convirtiéndose en empleadores que le sirven a la empresa principal, se estará ante una intermediación laboral ilegal.
En conclusión, se tiene que por disposición legal y jurisprudencial siempre que se esté ante la celebración de un contrato de prestación de servicios, suscrito para el desarrollo de una actividad misional, permanente y que se ejecute dentro de la empresa, con el cual se pretenda disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral, el mismo resulta ilegal y así lo deberá declarar el operador judicial (f.° 7-10 Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023101607843).
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Dice que se presenta un hecho nuevo relacionado con la prohibición de tercerizar las actividades misionales o del giro ordinario de los negocios y, que como se formula por la vía directa, permanecen incólumes las inferencias probatorias del sentenciador, es decir, que en este asunto no existió subordinación (f.° 1-7 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Contestación de demanda_2023).
VIII. CONSIDERACIONES Evidencia la Corte que el ataque contiene graves desaciertos de orden técnico que comprometen su prosperidad dado que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 14 pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación observa que la acusación no contiene los presupuestos de un reproche que se orientó por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa, porque ello implica: 1.
Plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL1363-2024), lo que no se acata debido a que se alega que el colegiado no advirtió que la labor que realizó era «misional» porque estaba relacionada directamente con el servicio suministrado por la pasiva «que no es otro más que brindar atención en salud, y en el caso particular la toma de imágenes diagnostica», que implica para la Sala evaluar el caudal probatorio y salirse del marco que la impone el camino elegido. 2.
Lo previo lleva a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 3.
Olvida la recurrente que cuando se acusa al sentenciador de infringir directamente una norma, ello exige que la disposición «que se acusa como no atendida, debe ser necesariamente aquél aparte legal llamado a regentar la controversia (CSJ SL1047-2022, CSJ SL2852-2019)», que no ocurre con los preceptos que componen la proposición jurídica del cargo pues aluden a la contratación de personal mediante cooperativas de trabajo asociado y a la figura de la tercerización laboral, temáticas ajenas al debate procesal planteado que se circunscribió a los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia previstos por los artículos 23 y 24 del CST, sin que tengan cabida los cánones señalados porque para que operen se requiere que una empresa celebre un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor, a cambio de un precio, situación regulada por el mandato 34 ibidem; que autoriza a vincular a los trabajadores que se estime necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, situaciones fácticas que son extrañas al presente Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 16 juicio. 4.
Lo anterior conduce a que todos los argumentos vertidos en el ataque sobre la figura de la tercerización no generen efecto alguno, inadvirtiendo que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Lo descrito conduce a que los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del administrador de justicia y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, de manera que la denuncia se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído de segundo grado de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política 23 y 24 del CST.
Dice que no es objeto de controversia que acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración, que las herramientas con que ejecutó la labor no eran de su Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 17 propiedad; que acató horario, debía hacer un número de lecturas de placas, informar previamente en caso de ausentarse y dentro de las instalaciones portar un documento que la identificara.
Afirma que el sentenciador: - Se equivocó, al señalar la inexistencia del elemento subordinante propio de las relaciones laborales, circunscribiéndolo a los preceptos de autonomía e independencia propios de una vinculación civil. - Se equivocó, al señalar que la continuidad en el servicio obedecía a que los contratos en materia civil pueden ser renovados tantas veces como las partes lo decidan. - Se equivocó, al estimar que la subordinación en las relaciones laborales se desvirtúa con la ausencia de procesos disciplinarios o llamados de atención. - Se equivocó, al afirmar que la subordinación en las relaciones laborales, para el desempeño de profesiones liberales, se desvirtúa cuando existe la posibilidad de ejercer dicha profesión en diferentes entidades.
Refiere que la Sala ha introducido el concepto de «indicios de laboralidad»; que según el artículo 53 de la Constitución Política debe prevalecer la realidad sobre las formas de donde surge que conforme a los hechos no discutidos que se precisaron al inicio del embate es claro que la procedencia de lo deprecado. Acota que no es permitido acudir a figuras de tercerización para encubrir un contrato laboral, como sucede en este caso, donde existen los elementos de aquel; que aun cuando el juez de apelaciones empleó las normas referidas en la proposición jurídica, realizó una «aplicación indebida», Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 18 porque desconoció que existían los componentes de una relación subordinada, negando el derecho.
Expresa: Es evidente que, si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente los preceptos legales que se acusan en la proposición jurídica, sino que, por el contrario, los hubiera aplicado debidamente al caso puesto a su estudio, debía haber declarado la existencia del contrato de trabajo, conllevando ello, el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas por la señora María del Pilar Obando en la demanda inicial (f.° 12-16 Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023101607843).
X. CARGO TERCERO Critica el fallo por la senda de puro derecho, por la «aplicación indebida» de las disposiciones enlistadas en la acusación segunda. Advierte que el ataque ofrece los mismos argumentos que el anterior, pero desde el submotivo de violación enunciado (f.° 17 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Demanda_2023101607843). XI. CARGO CUARTO Lo formula, así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar de medio los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 19 Social, que condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que la transgresión denunciada se debió a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora María del Pilar Obando y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y hasta el 02 de noviembre de 2016. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinante propio de la relación laboral fue desvirtuado por parte de la demandada, aun cuando se acepta que se corroboro el cumplimiento de un horario establecido, el desarrollo de las actividades en el lugar determinado por la accionada, desempeñó de la labor con los elementos suministrados por esta última y que la demandante desempeño un cargo de la actividad misional y permanente de la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, en el que la demandante podía faltar con previo aviso a la IPS sin que ello le generara sanción o llamado de atención en su contra, pasando inadvertido que si el fin último de la demandada era encubrir una verdadera relación laboral, no tomaría acciones que le permitieran a María del Pilar Obando Mejía, reunir elementos constitutivos de la relación laboral, tal como dar un aviso previo que justificara o fundamentara su ausencia. - Dar por demostrado, sin estarlo, que realmente hubo una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación, pues pretendía garantizar la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada, ello dejando de lado que el objeto de esta última precisamente lo constituye la prestación del servicio de imagenología, lo que conlleva a que la actividad para la que fue contratada la actora fuese de tipo misional y permanente.
Que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 027-01- 2010, suscrito el día 15 de enero de 2010. Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 20 - Confesión judicial efectuada por la señora María del Pilar Obando, durante la práctica del interrogatorio de parte. - Confesión judicial efectuada por el señor David Alberto Londoño Isaza, Representante Legal de la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfamiliar Andi- Comfandi, durante la práctica del interrogatorio de parte.
Y de los elementos de convicción no calificados como lo son los testimonios de Verónica Salazar Hurtado, Miguel Fernando Vallecilla Rentería, Martha Roció Molina Noriega y July Andrea Acosta Mazuera. Para desarrollar el ataque expone que, al absolver el interrogatorio de parte si bien expresó que contaba con autonomía, la circunscribió a su concepto como «profesional de la medicina»; que al pasarse por alto esa circunstancia se inobservó lo que esta Corporación en la sentencia CSJ SL1439-2021 dijo sobre la forma en que se configura la subordinación en «profesionales liberales».
Cita esa decisión y también la CSJ SL4344-2020, para acotar: Por lo anterior, es importante señalar que no es viable indicar que para aquellos profesionales liberales, [ ], no puede evaluarse la subordinación desde el punto de vista de la prestación del servicio o las actividades laborales, sino desde las condiciones de su ejecución, entre los que pueden destacarse intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, de los cuales, como se ha evidenciado a lo largo del escrito, el mismo tribunal aceptó que efectivamente la demandante si debía cumplir un horario establecido, las funciones debía prestarlas en las instalaciones de la IPS, tenía una cantidad determinada de radiografías a las cuales darles lectura, debía emplear los equipos e instrumentos que le proporcionaba la demandada, recibía una remuneración de forma periódica por su labor, no estaba facultada para ceder su contrato o delegar sus funciones, dado que la prestación del servicio debía hacerla de forma personal, todos ellos muestra de la existencia de subordinación. Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 21 Relaciona las respuestas dadas por el representante legal de la enjuiciada al interrogatorio y sostiene que de las mismas reluce que la IPS era la propietaria de los equipos, porque eran costosos y requerían tener ciertas características para que fuera acreditada; además que tercerizaba una actividad misional y permanente, «lo que imposibilita que sea viable enrostrar la contratación en un contrato de prestación de servicios que no es compatible con la necesidad del servicio con que cuenta la demandada».
Cita el proveído CSJ SL6621-2017, relativo a la carga de la prueba para señalar que como el colegiado apreció desacertadamente los elementos de convicción enunciados, conllevó a que no tuviera en cuenta: - Que quedó debidamente probado que la demandante se encontraba subordinada a las directrices y órdenes impartidas por la entidad demandada, dado que se cumplen con los presupuestos facticos para que se configure la dependencia respecto de la ejecución de sus funciones y no como se afirmó respecto a la autonomía con que cuenta por el simple hecho de tratarse de una profesión liberal como lo es la medicina. - Que aun cuando la demandada manifestó que, por razones de altos costos y cumplimiento de estándares de acreditación, debía proveer los instrumentos y equipamiento necesarios para el desarrollo de la actividad, a los profesionales que prestan sus servicios para la IPS, ello no exime de la responsabilidad de contratar a través de contrato de trabajo y no hacer uso ilegal de la figura del contrato civil de prestación de servicios. - Que se encuentran reunidos la totalidad de los elementos propios de la relación laboral lo que decanta en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello el correspondiente pago de las acreencias laborales a las que hubiese lugar.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 22 Acude también a los testimonios para soportar sus alegatos, pues estos expresaron que cumplió un horario impuesto por los directivos de Comfandi; que debía informar si se ausentaba y notificar la realización de las lecturas de las placas por fuera de las instalaciones de la IPS para poder retirar los exámenes; que Martha Rocío Molina Noriega expresó que si no asistía sin previa comunicación a la entidad «se “armaba un caos porque había que trasladar pacientes o reprogramar agenda”».
Aduce que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, era necesario remitirse a una sentencia dictada por ese mismo fallador en un proceso adelantado por otra persona contra la entidad aquí llamada a juicio, donde se dirimió un caso de idénticas características, porque la demandante en ese pleito fue radióloga y en el que señaló que la accionada no demostró que las labores encomendadas fueron autónomas e independientes.
Expone que: Si el Tribunal de Segunda Instancia hubiera apreciado adecuadamente y de manera completa los interrogatorios de parte practicados, tendría que llegar a la conclusión no solo que la autonomía a la que se refería la demandante se centraba en la liberalidad propia de su profesión, sino a la que emana del ejercicio de la misma, pues incluso del contenido de la sentencia, se puede evidenciar que se resaltan elementos propios del contrato de trabajo contenidos en un aparente contrato de prestación de servicios, pero que aun cuando los mismos resultaron acreditados de manera errada se mantuvo la postura de que se trataba de una aparente coordinación que ejercía la demandada sobre la señora Obando Mejía y no de la subordinación propiamente dicha (f.° 17-24 Primera Instancia_Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali_Expediente Primera Instancia_2023024406933).
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. RÉPLICA Indica que, como las acusaciones segunda y tercera se formulan por la senda jurídica, permanecen inalterables las conclusiones probatorias del operador judicial, es decir, que en este asunto no existió subordinación, lo cual es suficiente para desestimarlas; que tampoco explica cómo se transgredieron las normas enlistadas en la proposición jurídica relativas a las cooperativas de trabajo asociado.
Al cargo formulado por la senda indirecta, le enrostra que no se hubiera demostrado el error ostensible, porque solamente plantea unas conclusiones diferentes a las que arribó el fallador sin que la sustentación de este se ajuste al ejercicio argumentativo que implica orientar un ataque por la vía probatoria pues se limita a ofrecer una lectura diferente de las pruebas, además que no atacó ni desvirtuó la totalidad de los fundamentos del proveído denunciado (f.° 7-14 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Contestación de demanda_2023).
XIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe determinar la Corporación es si el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa al estimar que, no obstante, en el plenario se demostró «la prestación personal del servicio y la remuneración de este», la enjuiciada logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 24 Previo a ello, primero debe advertirse que nada se dirá respecto: i) Del argumento relativo a la aplicación del principio de seguridad jurídica, porque no se identifica el asunto al que se hace referencia como para que la Corte puede entrar a establecer si efectivamente se trata de casos idénticos; ii) Del Contrato de prestación de servicios profesionales n.° 027-01-2010, suscrito el día 15 de enero de 2010 que se denuncia como prueba mal valorada debido a que frente al mismo en el embate no se desarrolla ningún argumento.
Aclarado lo anterior y a modo de doctrina resulta pertinente traer a colación lo dicho en proveído CSJ SL3126- 2021, en el que se enseñó: [ ] Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 25 y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).
Igualmente, en dicha sentencia se aclaró que: Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Luego, bajo el anterior marco jurídico, el Tribunal no incurrió en yerro alguno habida cuenta que estimó, que no obstante, en el presente litigio se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora y la retribución de este, lo cierto era que la llamada a juicio, conforme al material arrimado al plenario, había logrado derruir la «presunción» contenida en el canon 24 del CST, de donde surge que le fijó un alcance adecuado a tal disposición. Así mismo, también emerge de lo antes transcrito que, el hecho de que se ejerza vigilancia y control, se haga seguimiento de la ejecución del contrato e incluso se den instrucciones no implica per se la existencia de una relación laboral, ya que pueden tratarse de comportamientos «propios de una actividad de coordinación» que detenta la contratante como lo encontró acreditado en este caso el sentenciador.
Ahora desde la perspectiva fáctica, no puede perderse de vista que, para que se configure una falencia de tal naturaleza capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones, resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral se presenta: Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 27 […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Y que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). Teniendo claro el anterior contexto, se tiene que la recurrente alega que cuando absolvió el interrogatorio de parte no incurrió en confesión como lo señaló el ad quem pues si bien expresó que contaba con autonomía, la circunscribió a su concepto como «profesional de la medicina».
En ese norte, se observa que ante las preguntas que se le realizaron a la actora (audiencia, Primera Instancia_Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali_Testigo documental referencia cruzada CD o DVD_2023031600735.pdf76001310501720170062701 - Audiencia Art 80 CPTSS), aquella contestó que: Ella decidía la forma en que tomaba y leía las ecografías por tratarse de un acto médico; que cuando no iba a asistir a la institución debía informar a «la jefe» y que para que se le «autorizara el permiso, los pacientes que estaban previamente Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 28 agendados debían ser reagendados porque el volumen era demasiado [ ]»; que tenía que compensar las horas o los días que no iba; que la llamaban a decirle por ejemplo «tiene que ponerse tal vacuna» o cuando cambiaron el sistema con que se leían las placas le señalaron que «tenía que ir a una capacitación»; que portaba el uniforme y el carnet; que adelantó labores en otras IPS y describió la forma en que desarrollaba su actividad dentro de lo que indicó que las lecturas de las ecografías podía hacerlas desde su casa.
En ese marco no encuentra la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro cuando coligió que: [ ]su labor la desempeñaba dentro de la autonomía profesional que profesa, dada la exclusivísima singularidad de su profesión dentro de una especialidad médica, como lo es la radiología, lo que huelga señalar de una vez, le permitía libertad para cumplir sus labores de lectura en sitio diferente al consultorio en Comfandi y ofertar y contratar sus servicios a otras instituciones de salud, situaciones aceptadas en la misma declaración. Y que: [ ] la realidad informa[ba] que las partes que aquí se enfrentan estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios en el que la coordinadora podía ausentarse simplemente informando previamente a la IPS y, reagendando porque así lo quería, los pacientes que iba a dejar de atender, pero sin que eso le generara sanción o llamado de atención alguno. Lo preliminar dado que no infirió nada diferente a lo aceptado por la reclamante y porque le dio el efecto que ello supone conforme al artículo 191 del CGP, esto es que, «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 29 También pretende la censura derivar confesión de las respuestas dadas por el representante legal de la enjuiciada al interrogatorio que se le practicó, que tampoco encuentra evidenciado la Corporación, como lo coligió el Tribunal, pues en ningún momento reconoció que sobre la recurrente la entidad ejerciera subordinación, ya que por el contrario insistió que aquella siempre obró con autonomía. En efecto, allí afirmó que (audiencia, Primera Instancia_Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali_Testigo documental referencia cruzada CD o DVD_2023031600735.pdf76001310501720170062701): la empresa estaba habilitada por la autoridad competente para ejecutar el servicio de radiología, para lo cual se requería de un médico especialista motivo por el cual se contrató a la demandante; que la actividad se desarrollaba en sus instalaciones y comprendía 200 horas al mes acorde a las directrices establecidas en la cláusula tercera del acto jurídico que suscribieron, pero que siempre se respetó la disponibilidad de la profesional y se acataron sus conceptos científicos; que los turnos se agendaban según la disponibilidad de fechas y horas que «la doctora presentaba»; que gozaba de «autonomía para ausentarse»; que incluso lo hizo por semanas completas «sin mayores explicaciones y sin que ello implicara algún llamado de atención».
Aceptó que las herramientas con que se tomaban los exámenes eran de su propiedad, pero precisó que esto era consecuencia del alto costo de los equipos y a los requisitos con los que se debía cumplir para que la IPS fuera acreditada; Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 30 que contaba con el auxilio del personal de Comfandi; que, si bien portaba un carnet con el logo distintivo de la institución, era un documento estándar cuya finalidad era transmitirles confianza a los pacientes; que debía conocer y acatar las normas de bioseguridad por ella establecidos, pues se trataba de «una obligación natural por el hecho de prestar servicios médicos en una IPS» y que el pago de los honorarios se hacía previa presentación de la cuenta de cobro.
En lo que tiene que ver con la alusión a los testimonios debe recordarse que no constituyen una prueba calificada capaz de configurar un yerro que conduzca al quiebre del fallo de segundo grado y que «su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL1229-2024), que no ocurrió en este asunto, siendo vedado para la Corte proceder a su análisis.
Colofón de lo previo es que no incurrió el Tribunal en las falencias de valoración probatoria de las que se le acusa, en primer lugar, porque no puede olvidarse que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero el que además, como se explicó al inicio de esta aparte debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el sub examine.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 31 En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).
De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» (ibidem).
Además, no puede perderse de vista que, «no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada», lleva a que, ese sólo hecho y de forma automática, configure el contrato de trabajo, en tanto que «otras formas de contratación se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).
En sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 32 contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes, en tanto que, como se adujo en providencia CSJ SL17496-2016, «este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».
Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia, control, incluso el cumplimiento de un horario debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor. En sentencia CSJ SL9801-2015, se enseñó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 33 del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).
Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.
En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en CSJ SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 34 Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido).
Bajo el marco precedente, justamente como se resalta en la jurisprudencia en cita, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración para determinar si se configura una verdadera relación laboral, bajo el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política, que fue lo que acaeció en el presente asunto donde la realidad procesal le mostró al colegiado que la relación contractual entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral como se afirmaba, sin que los argumentos ofrecidos en los ataques hubiesen conducido a derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales razones por las cuales los ataques no salen avante.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 35 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR OBANDO MEJÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Salvamento de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75AD958D578E9C0BB31CCAA803DE5B018369F0DDD72104115067ACF5D96FEC8C Documento generado en 2024-08-20 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA DE CASACIÓN CSJ SL2073-2024 RADICACIÓN 99086 Con el debido respeto por las posiciones de mis compañeros de Sala, en esta oportunidad les manifiesto que salvo el voto en el proceso antes mencionado.
Para ese fin me remito a las consideraciones que, en su momento les presente cuando derrotaron mi ponencia. Allí, se dijo lo siguiente: Para la Sala, el argumento sobre la actividad misional o de pertenencia de la actividad realizada por la demandante al giro ordinario de los negocios de la enjuiciada, no es un medio nuevo, porque la función que el Tribunal tenía que realizar, era determinar si entre los contendientes existió, en la realidad, una relación laboral.
Para ejecutar esa tarea, debe auscultarse, como se hizo en segunda instancia, el artículo 53 Superior, que trata, entre otros, del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, donde las convenciones escritas realizadas por las partes, no definen esta clase de controversias, sino las particularidades de la ejecución de la tarea encomendada, con las que se concreta si la persona, que aspira a calificarse como trabajador, estaba sometido a subordinación y dependencia1.
También el artículo 24 del CST (utilizado por el Tribunal), que informa que, tras probarse, por parte de la demandante la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y traslada a la contraparte la carga de 1 Sentencia de Casación CJS SL1017-2020. Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 2 demostrar, a fin de derrotar esa presunción, que esos servicios fueron autónomos e independientes Además, y eso no se efectuó, debía tener en cuenta que esta Corporación, soportado en la Recomendación 198 de la OIT, ha señalado que existen factores indicativos de la existencia de un contrato de trabajo, como lo es el de la prestación de un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa o, en otras palabras, la integración del trabajador en la organización de la compañía2.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1439-2021, se indicó lo siguiente: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ 2 Sentencia de Casación CSJ SL5042-2020 y CSJ SL3070-2023.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 3 SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)3.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el Juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que 3 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 4 desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa.
De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»4. (Negrillas de la Sala).
Si el Tribunal se hubiera percatado de lo anterior, habría encontrado que la actividad encargada a la demandante, esto es, de Radiología y Ecografía (f.° 7 a 10 expediente digital, cuaderno del Juzgado, contrato de prestación de servicios), no eran labores extrañas a la enjuiciada, pues ese sentenciador, en su decisión, definió que el contrato de prestación de servicios «buscaba era garantizar la cobertura del servicio que prestaba la IPS de la demandada».
Esa inferencia le servía igualmente para definir que la tarea encargada a la accionante no fue temporal, sino permanente, porque se extendió desde el 18 de enero de 2010, hasta el 2 de noviembre de 2016 (f.° 13 ib. acta de terminación), significando que el documento con el que la accionante se vinculó con la enjuiciada no fue analizado correctamente, porque los contratos de prestación de servicios, civiles o comerciales, por esencia, están soportados en tareas ocasionales, para atender funciones específicas y no son útiles para extenderlas a aquellas labores que tienen por finalidad desarrollar la función de la accionada.
Adicionalmente, los oficios encargados a la demandante, es decir de radiología y ecografía, llevaban a reflexionar sobre la profesión de la accionante, que se ha catalogado como las denominadas liberales, pues su condición de médica (así lo encontró el Tribunal al analizar lo expuesto por la demandante en la diligencia donde se recepcionó su dicho), no conlleva de manera directa a establecer que era autónoma en el trabajo, porque la independencia técnica de esos profesionales, no implica la inexistencia de subordinación por parte del empleador5.
En asuntos, donde estén presentes las profesiones liberales, la función del sentenciador, para definir sobre la existencia de una relación laboral, debe tener en cuentas las condiciones y características de la tarea encomendada, pues en ciertos casos, como sucede en este asunto, la independencia para realizarla, 4 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 5 Sentencia de Casación CSJ SL3070-2023. Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 5 reflejada en conceptos técnicos y especializados, no conlleva de tajo a rechazar la existencia de un contrato laboral, por la autonomía que se tenía al momento de ejecutar la labor encomendada, como que la subordinación puede ejercerse de otras tantas maneras, a veces, soportadas en la integración del trabajador en la organización de la empresa, sumada al cumplimento de horario y la utilización de herramientas de trabajo de propiedad de quien en verdad actuó como empleador.
Esas situaciones eran útiles para que el Tribunal descartara que la demandante confesó, en su interrogatorio, que era independiente para ejercer sus oficios en las dependencias de radiología y ecografía, porque en esa diligencia afirmó que de forma autónoma leía las ecografías al tratarse de un acto médico, pero indicó que el horario de trabajo no lo establecía y, para ausentarse, tenía que informarle a la enjuiciada.
Además, en esa audiencia se expresó que la petente prestaba sus servicios a otras EPS, pero también informó que cumplía con 200 horas mensuales a la enjuiciada, primero, de lunes a viernes de 7 am a 11 am y luego, acordó que no acudiría los martes, pero se aumentaría una hora de trabajo; que hacía lecturas de rayos x y le permitían algunas veces realizarlo en su casa, pero utilizando los insumos de Comfandi.
Esas aseveraciones, muestran de manera contundente, que el Juez de la apelación le dio un alcance equivocado a ese medio de convicción, porque en esta no se realizaron aseveraciones en contra de los intereses de la declarante, ya que, las respuestas dadas por la señora Obando Mejía, no descubren una independencia en el ejercicio de su actividad, pues, conforme lo expuso, tenía un horario de trabajo y las placas podía leerlas en su casa, pero con elementos de la enjuiciada.
Además, las tareas efectuadas a favor de otras EPS, solo muestran esa situación, pero no, una autonomía ajena a una subordinación, puesto que, en materia laboral, es permitida la concurrencia de contratos (artículo 25 del CST). Lo anterior implica que el Juez de la apelación, al proferir su decisión, no valoró, como un todo, las respuestas de la petente y procedió a derivar una confesión, cuando estas no la tenían.
Adicionalmente, el sentenciador cuando descendió al interrogatorio del representante legal de la enjuiciada, avaló que este hubiera afirmado que entregó los elementos de trabajo, por su alto costo, obviando que las partes, en su beneficio, no pueden crear los elementos demostrativos, porque atenta contra el debido proceso y la igualdad probatoria y procesal, de quienes acuden a la jurisdicción para solventar sus diferencias.
Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 6 En estricto sentido y al analizar de manera objetiva ese medio de persuasión, se destaca que el representante legal de la enjuiciada manifestó que la EPS estaba habilitada para prestar el servicio de radiología, requiriendo, por lo tanto, un médico especialista y que la convocante fue contratada para ejecutar esa función. Esas aseveraciones muestran, se insiste, que la radiología no era un área esporádica, sino necesaria y fundamental para el desarrollo de las actividades de la compañía demandada, donde era necesario ubicar un médico especialista.
Afirmación que enseña, se reitera, que la labor de la demandante estaba integrada al objeto de la empresa, sumado a que, conforme se expuso por el representante legal de la accionada, esta era la que suministraba los elementos de trabajo. Lo anterior, descubre una realidad diferente a la estimada por el Tribunal, pues, la confesión que le otorgó a lo expuesto por la demandante, no existió, mientras, lo expresado por la sociedad, si tiene locuciones que lo perjudican, como la relativa a la necesidad del servicio y la provisión de las herramientas de trabajo.
Siendo que con prueba calificada se demostraron los errores del ad quem en la valoración de esos medios, es viable analizar los testimonios relacionados en la cuarta imputación. Así, se recuerda que el Tribunal al estudiar el de Martha Roció Molina Noriega, quien sostuvo que fue directora de la IPS Torres, concluyó que reitero sobre la autonomía e independencia de la actora en la prestación de sus servicios y citó, de lo expuesto en esa audiencia, lo siguiente: tenemos que cumplir con unos requisitos de habilitación y se deben tener las áreas dotadas porque si llega la Secretaria Departamental en algún momento a visitar nos multa por no cumplir los requisitos; que se debe tener montada el área para la prestación de servicios, los radiólogos son de prestación de servicios, el servicio no requiere ser permanente pero tienen unas atenciones que son por urgencias o consulta externa que están en consulta y se requiere tener agenda disponible para dar resolutividad a los pacientes.
Sucede que la manifestante en esa diligencia, expresó que la actora prestaba sus servicios en la toma de ecografías y lectura de rayos x, pero se atuvo solamente al contenido del contrato de prestación de servicios para afirmar que tenía esa vinculación y los horarios se soportaban en la oferta y disponibilidad de la profesional, agregando que no sabía de sus horarios.
Luego explicó, que los horarios dependían de la médica, respecto del mes donde iba a trabajar y por esa razón, la agenda se realizaba en atención a lo informado por la petente, fijándolos de 7 a 11 de la mañana. Agregó que la demandada también tenía servicios en la tarde, con otro prestador. Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 7 Declaró que la accionante podía retirarse del sitio de labores y era autónoma en su horario y, en esos eventos, la agenda se reprogramaba, con antelación a los días donde no acudiría a los centros médicos, donde se podía tener una nueva disponibilidad y, para ese efecto, una persona encargada, se comunicaba con los pacientes.
Explicó, que la accionante podía leer las placas en las instalaciones de la demandada o en otro lugar y que la enjuiciada tenía unos parámetros en atención a la seguridad del paciente; de ahí, que colocar a otra persona como prestador que no sabía de las condiciones a realizar podía generarles traumatismos y, por lo tanto, si no podía prestarse el servicio, era más fácil cancelar; que las instalaciones y herramientas eran de Comfandi y en la época donde la accionante prestó sus servicios no existía ningún personal de planta, todo era por prestación de servicios; que la radiología y ecografía no requerían de una permanencia, pero tenían una atención de consulta externa, requiriendo agendas para examinarlos.
Advirtió, que la convocante tenía una disponibilidad en la mañana de 7 a 11, pero en atención al contrato de servicios, podía variarlos; que las extras reprogramadas se daban cuando un prestador informaba sobre su imposibilidad de prestar sus servicios y si era posible que los atendiere el sábado, se reagendaban para esa fecha. Lo dicho por la testigo, contrario a lo estimado por el sentenciador, no es indicativo de una independencia y autonomía de la señora Obando Mejía, pues lo que en verdad enseña es que la función para la que fue vinculada, debía realizarla personalmente; las herramientas y útiles para adelantarla, eran de propiedad de la enjuiciada y, aunque señaló que era autónoma para decidir el horario de prestar sus servicios, lo cierto es, que los realizó en una jornada temprana y ante su falta, se reagendaban los pacientes, en otro día, para que la misma médica los atendiera, estando a cargo, de otra persona, la comunicación para ese efecto.
Para la Sala, estas aseveraciones no indican que la labor ejercida por la accionante fuera autónoma, pues en ciertos eventos, en atención a las particularidades del oficio encargado, la continua subordinación o dependencia, no depende, como puede suceder en otras realidades, de las órdenes y el poder sancionatorio del verdadero empleador, pues en el trasegar comercial, pueden existir otras tantas características que llevan al convencimiento sobre la existencia de un contrato realidad, como lo serían, se insiste, la integración de la demandante en la estructura organizativa de la sociedad, lo cual, quedó corroborado en este proceso, con el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda y lo explicado por esta testigo, quien aun cuando Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 8 indicó que las labores de ecografía y radiografía no eran permanentes, descubrió, que otra profesional, en horas de la tarde ejecutaba esa misma función. Lo último, si se hubiera entendido en su cabal sentido, llevaba a definir que la labor encomendada a la demandante, era necesaria para el funcionamiento de la compañía, como que esta asignó turnos, en la mañana y en la tarde, para atender la demanda en los servicios médicos de ecografía y radiología, revelando, que la disponibilidad alegada, era aparente, pues según lo definió la testigo su horario era de 7 a 11 de la mañana y para el reagendamiento de las pacientes, se servía de otra persona.
Ahora, la señora July Andrea Acosta, sostuvo que conoció a la demandante por espacio de cuatro meses e indicó, que no sabía cuál era su horario; que esta prestaba sus servicios en ecografía y en lectura de placas: que los especialistas les decían los días que acudían y con esa información, se hacían las agendas; que sabía que la accionante había pasado la oferta antes, y que esta asistía de lunes a viernes, en las mañanas, porque visitaba las IPS, cada quince días o cada mes y en ese lapso de tiempo, veía a la accionante.
Agregó, que la petente no estaba supervisada y que con cartas le decía que no iba a asistir y se corría la agenda y colocaban los pacientes a la doctora Rivera; que no se acordaba del horario de la actora; que esta se llevaba las placas para leer en su casa y existieron horas presenciales y esta elegía donde realizar las lecturas; que al presentarse alguna inasistencia, la jefe realizaba, con su equipo, la reprogramación y las oficinistas le informaban a los pacientes, y los enviaban con la Doctora Rivera o a otra EPS; que los elementos de trabajo eran de Comfandi; que no era necesario un radiólogo permanente, pero en razón a la agenda, se manejaba conforme a su disponibilidad y, para las lecturas de placas, no era necesaria la presencia de la demandante, porque podía realizarla en cualquier parte.
Este testimonio, a juicio de esta Corporación, no es contundente para definir sobre la ausencia de subordinación en la labor de la actora, pues, conforme lo explicó, la conoció por espacio de 4 meses, e indicó que cada quince días o al mes, la veía en las instalaciones de la empresa, en horas de la mañana. Además, el hecho sobre la ausencia de supervisión, no implica, en este caso, una total autonomía, porque, está relacionada con la actividad profesional de la señora Obando Mejía y lo que se observa es que esta podía ausentarse, pero debía comunicarlo, para que la empresa procediera a presentarles, a sus pacientes, una nueva fecha para que fueran valorados.
Si no se hubieran negado lo anterior, no se habría avalado el convenio con el que las partes se vincularon, porque lo realizado por el Tribunal, fue preferir lo forma, sobre la realidad de la Radicación n.° 99086 SCLAJPT-10 V.00 9 ejecución de los servicios y por lo tanto equivocándose en el análisis de este medio de convicción. Los demás testimonios, esto es, los de Verónica Salazar y Miguel Vallecillas, son imprecisos, en cuanto a la fecha en la que prestaron sus servicios a la enjuiciada y en razón a lo anterior, no tienen un grado de confiablidad, con el que pueda establecerse sobre la existencia o no, de un contrato realidad.
En todo caso, los anteriores medios de convicción si fueron analizados con error, porque revelan que la enjuiciada, siendo su carga, no desvirtuó la presunción que pesaba en su contra, por el contrario, muestran notas de laboralidad que hubieran conllevado a un desenlace distinto. De ahí que se incurrió en los defectos jurídicos y facticos relacionados las acusaciones, donde se entiende que la segunda se presenta por el submotivo de aplicación indebida y no de interpretación errónea, pues así se anuncia en su desarrollo y su sustentación se centra en los efectos que se les otorgó a las normas relacionadas en esa acusación, más que a su intelección. Finalmente se destaca que la decisión cuestionada mencionó que la activa de la litis allegó al expediente la copia de agenda de citas de ecografía, la constancia de aportes a salud y los pantallazos del registro especial de prestadores de servicios de salud, para los servicios de radiología e imágenes diagnósticas y ultrasonido internet, con los cuales, no fundamento su decisión, porque los hizo con las denunciadas en la cuarta imputación, razón por la cual, no era necesario referirse a ellos en la demanda de casación. De lo dicho se sigue que los cargos prosperan.
De esta forma, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.