Micelio
SL2073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65320 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2073-2019 Radicación n.° 65320 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA MERCEDES BLANDÓN FIGUEROA y LUZ MYRIAM PINEDA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la primera de ellas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada la segunda.

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Blandón Figueroa, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara, que en su condición de compañera permanente del afiliado Manuel José Castrillón Rodríguez, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; como consecuencia, solicitó se condenara a la entidad administradora demandada a: reconocer y pagarle en forma vitalicia, la prestación a partir del 16 de mayo de 2005, las mesadas causadas debidamente indexadas y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: como compañera permanente, convivió por más de diez años con Manuel José Castrillón Rodríguez, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 16 de mayo de 2005, data para la cual él había adquirido el derecho a la pensión de vejez; como consecuencia, solicitó a la entidad administradora demandada la pensión de sobrevivientes a partir de esa fecha, la que fue decidida en Resolución n.° 09393 de 31 de mayo de 2006, informándole que dejaba en suspenso el reconocimiento, por haber comparecido también a reclamar Luz Myriam Pineda Hernández.

Al dar respuesta el ISS, hoy Colpensiones (f.° 21 a 23), se opuso a las pretensiones, pero solicitó se definiera en favor de quien se consolidó el derecho reclamado. De los Hechos aceptó: el deceso del afiliado, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevadas tanto por la demandante, como por Luz Myriam Pineda Hernández y, su decisión de dejar en suspenso la definición del derecho, en razón al conflicto de posibles beneficiarias, y el agotamiento la vía gubernativa.

En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe de la entidad demandada. En proveído de 19 de junio de 2007 (f.° 30 a 32), el juzgado a cargo ordenó la integración como « litisconsorte » necesario de Luz Myriam Pineda Hernández, quien fue notificada (f.° 40 del cuaderno de primera instancia) pero, según se dijo, no hizo pronunciamiento en oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2012 (f°. 434 a 448), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

SEGUNDO: ABOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones demandadas por la Sra. MARÍA MERCERDES BLANDÓN FIGUEROA identificada con la cédula de ciudadanía (…).

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones demandadas por la señora LUZ MYRIAM PINEDA HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía (…). Además, impuso costas a las personas naturales señaladas, quienes inconformes con la decisión adversa, la apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la impugnación de las interesadas, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 8 a 17), en el que confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imposición de costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar cuál de las recurrentes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Manuel José Castrillón Rodríguez.

En cuanto al marco normativo aplicable, precisó que como el deceso del afiliado ocurrió el 16 de mayo de 2005, el derecho pretendido estaba gobernado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido transcribió. Inició con el análisis de la situación de María Mercedes Blandón Figueroa, para lo cual se refirió a los testimonios de Humberto Bobadilla, Inés López Chamorro, Plutarco Antonio Rubio Belalcázar y, Cruz Soley Sánchez López, de los cuales advirtió que sus relatos no permitían inferir que fuera esta quien conviviera con el señor Castrillón Rodríguez, en los cinco años anteriores a su fallecimiento, ni que hubieran mantenido una real convivencia y solidaridad afectiva, rodeada de compromiso, atención y condiciones mutuas durante ese periodo.

En lo concerniente a Luz Myriam Pineda Hernández, señaló que el juez de primera instancia se abstuvo de decretar pruebas en su favor, «al no haber contestado la demanda dentro del término legal». Se refirió a la entrevista que realizó la Oficina de Trabajo Social del Instituto de Seguros Sociales a la señora Carmenza Amelia Castrillón Rodríguez, quien manifestó ser hermana del afiliado fallecido, que vivió en su casa en compañía de la señora Luz Myriam Pineda Hernández, con quien procreó dos hijos, convivencia que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquél y que, con María Mercedes Blandón sólo tenía una relación de amistad.

De lo precedente concluyó, en lo atinente a Luz Myriam Pineda Hernández, que de acuerdo con el acervo probatorio, esta tuvo dos hijos con Castrillón Rodríguez pero, no era posible constatar que hubiera convivido con él dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, según el interrogatorio que absolvió ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, el 27 de noviembre de 2001 (f.° 355 – 357 del cuaderno de primera instancia), en el que manifestó que desde hacía más de 20 años se había separado de aquél, prueba que consideró « decisiva y contundente para las resultas del proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio y por la vinculada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver, iniciando por el de la demandante. V. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA MERCEDES BLANDÓN FIGUEROA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone así: De manera principal, pretende el recurso, que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de Segundo Grado, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se ORDENE REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, y se RECONOZCA Y PAGUE a la señora MARIA MERCEDES BLANDÓN FIGUEROA en su calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivencia del causante MANUEL JOSE CASTRILLON RODRIGUEZ, desde el momento mismo del fallecimiento del citado causante que ocurrió el 16 de Mayo de 2005, y se le cancelen todas las mesadas pensionales generadas desde esa fecha con la correspondiente indexación y hasta que efectivamente se le pague a la mencionada BLANDON FIGUEROA la prestación aquí reclamada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. VII. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa proveniente de la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas legalmente, y dentro de las oportunidades procesales, Artículo 29 [de la] Constitución Política de Colombia, los artículos 309, 332 y 435 a 439 del Código de Procedimiento Civil, 411, 413, 419, 421, 427 del Código Civil, Decreto 2272 de 1.989, Artículo 74 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.

Señala que la infracción de las disposiciones acusadas, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Como se aprecia en el plenario se arrimaron los testimonios de los señores PLUTARCO RUBIO BELALCAZAR, CRUZ SOLEY SANCHEZ LOPEZ, HUMBERTO BOBADILLA RODRIGUEZ E INES LOPEZ CHAMORRO, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron conocer a la señora MARIA MERCEDES BLADON LOPEZ y al causante MANUEL JOSE CASTRILLON RODRIGUEZ, como compañeros de trabajo, indicaron que les constaba la convivencia continua e ininterrumpida por espacio de 10 años, entre ambas personas, que la convivencia se efectuó bajo un mismo techo hasta el último momento de la muerte del causante CASTRILLON RODRIGUEZ, que inclusive la señora BLANDO (sic) FIGUEROA, dependía económicamente de su compañero permanente, que nunca le llegaron a conocer otra compañera o esposa al mencionado CASTRILLON RODRIGUEZ, diferente a la señora BLANDON FIGUEROA, convivencia que se estableció entre el año 1.995, hasta el año 2005, por lo tanto no es cierto lo que se indica en la sentencia cuestionada que desconocían o no tenía conocimiento de la vida personal del causante CASTRILLON RODRIGUEZ. 2.- En cuanto al cuestionamiento de la ignorancia de los testigos mencionados de la existencia o no de hijos del señor MANUEL JOSE CASTILLON ROGRIGUEZ, esto no es óbice o razón para dejar de un solo tajo un manto de incredulidad en las mencionadas declaraciones, ya que una cosa es la convivencia con una persona y otra la vida persona (sic) de cada individuo, por lo tanto no era menester u obligatoria como lo sostiene el Tribunal que debían conocer que el señor CASTRILLON RODRIGUEZ tenía hijos, ya que se considera una clara violación al artículo 187 de la Ley Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se analizó con la reglas de la sana crítica los testimonios mencionados, en los cuales claramente se infiere el conocimiento de la relación o vida marital en unión libre que sostuvieron por más de 10 años, la señora MARIA MERCEDES BLANDON FIGUEROA y el causante MANUEL JOSE CASTRILLON RODRIGUEZ. 3.- De igual manera no se tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario, y rendidas por los señores REGULO BAHAMON HURTADO, y JOSE DANILO CUERO ORJUELA, quienes también bajo la gravedad del juramento, ante notario público indicaron la convivencia pública permanente e ininterrumpida por espacio de 10 años que sostuvieron los señores MANUEL JOSE CASTRILLON RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES BLANDON FIGUEROA. 4.- Igualmente otra clara violación en este caso, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, es que se tiene en cuenta la declaración de una señora de nombre CARMENZA CASTRILLON al parecer hermana del mencionado causante, rendida ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero nunca compareció al proceso que nos ocupa, como tampoco fue solicitado su ratificación en la forma que lo dispone el artículo 229 de la Ley Procesal Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión del Artículo 145 de la ley procesal laboral, por lo tanto dicha prueba no puede gozar de credibilidad como se le (sic) otorgó la Juez de Primera Instancia y la Sala Laboral, ya que no se tuvo oportunidad de ser cuestionada por la parte que represento, violatoria del principio procesal de la contradicción de la prueba.

En la demostración del cargo reitera la infracción directa por la errónea apreciación o la falta de apreciación, […] de las pruebas contenidas en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este caso como se indicó la ley procedimental como la ley sustantiva, en lo que tiene que ver con el procedimiento civil aplicado a este asunto por remisión del artículo 145 de la Ley Procesal Laboral y sustantiva laboral concretamente la Ley 100 de 1.993, y Decretos modificatorios al no reconocerse la calidad de compañera permanente de la señora BLANDÓN FIGUEROA.

Agrega que la sentencia censurada, vulnera en forma directa la ley procesal civil, en lo que tiene que ver con lo establecido en el art. 187, al no apreciar en forma conjunta las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, indica que la recurrente incurre en el error de solicitar que la Corte case la sentencia atacada, y una vez sucedido ello, la revoque, lo que no es procedente, pues al casarse el fallo de segunda instancia deja de existir en la esfera de lo jurídico, por lo tanto, simplemente no quedaría habilitado para revocarlo.

Señala, además, que no se expresa la vía por la que orienta el cargo, pero que de su desarrollo se vislumbra que se dirige por la vía de los hechos, al hacer constante alusión al material probatorio, pero no concreta ningún error de hecho en que haya incurrido el fallador de segunda instancia. Indica que el ataque se funda en pruebas testimoniales, las que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969 no son medios de convicción calificados en casación y adicionalmente, no ataca los pilares de la providencia de segunda instancia, lo que hace que el recurso, así planteado se asemeje más a un alegato de instancia. En lo que atinente al fondo, advierte que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado la convivencia mínima de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del afiliado.

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que, cuando el reproche a la sentencia recurrida se dirige por la vía de los hechos, no basta con referirse a las pruebas, su contenido y exponer lo que a juicio del memorialista se concluye de ellas, en razón a que, por esa vía debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la decisión reprochada.

De otro lado, el recurrente debe precisar cuáles fueron los errores, fácticos o de derecho, que le atribuye al sentenciador, pues no es suficiente con citar las pruebas que fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, en tanto, como lo establece la ley y la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de la Corte, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta se requiere la enunciación clara de los yerros en que haya podido incurrir el ad quem y, por supuesto su demostración. Así, en sentencia CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 43094 la Sala enseñó: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.

Lo anterior significa, que el censor confunde el con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.

Sobre este puntual aspecto, es pertinente recordar, que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación de la Colegiatura en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

Esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, situación que en el sub lite no se cumple. En consecuencia, al no estar debidamente formulados los supuestos errores de hecho que eventualmente cometió el sentenciador de segundo grado, no resulta factible que la Sala se adentre en el análisis objetivo de los medios de convicción mencionados en el desarrollo del ataque.

Como en el caso bajo estudio, falla la censura en su escrito pues, no precisa cuáles fueron los supuestos errores de hecho, que con carácter de manifiestos o evidentes pudo haber incurrido el fallador de segunda instancia al proferir la decisión atacada, limitándose a relacionar las pruebas testimoniales que se recaudaron en el proceso y señalando que las mismas no fueron apreciadas, cuando lo cierto es que el colegiado de instancia sí se refirió a ellas.

De otra parte, estructura su argumentación en la falta de apreciación de una prueba no calificada para fundar un cargo en casación laboral, estudio que solo es posible atender cuando se demuestra el yerro en la apreciación de alguno de los medios de convicción hábiles, confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial, según las voces del art. 7 de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de la recurrente MARÍA MERCEDES BLADÓN FIGUEROA, en favor de COLPENSIONES, como quiera que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP: X. RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ MYRIAM PINEDA HERNÁNDEZ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito sustenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por el Instituto de Seguros Sociales. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia así: Acuso la sentencia No. 015 del 22 de Marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de Cali de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 10 de la Ley 446 de 1998, 31 modificado por la Ley 712 de 2001 parágrafo 1 literales 1, 2 y 3 del C.P.T. y S.S., Art. 29 de la C.P., en relación con el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la violación de la Ley se produjo por los siguientes evidentes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Myriam Pineda Hernández convivió con el señor Manuel José Castrillón hasta el último de sus días. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Myriam Pineda Hernández ante el Juzgado 6 Civil Municipal de la ciudad de Palmira, fue aportado de manera extemporánea y fuera de término al proceso. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Myriam Pineda Hernández convivió con el señor Manuel José Castrillón en la casa de la señora Carmenza Amelia Castrillón Rodríguez hasta el último de sus días. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Myriam Pineda Hernández y Sara Castrillón pagaron a Funerales el Prado los gastos funerarios del señor Manuel José Castrillón, fl.59 y 60.

Asevera que los anteriores errores fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 1.- Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Myriam Pineda Hernández ante el Juzgado 6 Civil Municipal de la ciudad de Palmira (fs. 352 a 351). 2.- Entrevista a la señora Carmen Amelia Castrillón Rodríguez en la oficina de trabajo social del Instituto de Seguros Sociales (fl. 241 a 242). 3.- Interrogatorio de parte de la señora Luz Myriam Pineda Hernández (fl. 423 a 254).

En igual forma, denunció la falta de valoración de: 1.- El recibo de caja 0025 del 6 de Mayo de 2005 y la certificación del 12 de Mayo de 2006 de Funerales El Prado (Fs. 59 y 60) 2.- Facturas 0726, 0727, 0728, 0729 de urgencias Médicas Palmira, en las que aparece en su orden Luz Myriam Pineda Hernández comprendo vals (sic) de oxígeno, alquilando una silla de ruedas para su compañero Manuel José Castrillón, fs. 112 a 126.

En el desarrollo, afirma que el soporte fundamental del fallo atacado, en lo que toca a la recurrente, fue el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Sexto Municipal de Palmira, cuyo contenido, aseveró el Tribunal derrumbaba la convivencia de esta con el causante. Para rebatir lo anterior, sostiene que el ad quem incurrió en ostensible y grave error al estimar de manera indebida esa prueba, pues aduce, « fue aportada de manera extemporánea y violando las formalidades y oportunidades procesales establecidas para tal cometido».

Atestigua que en la declaración rendida por la señora Amelia Castrillón Rodríguez, que obra a folio 41, precisa que el hermano vivía en su casa con la señora Luz Myriam Pineda Hernández, donde ocupaban una pieza y, que esa convivencia se mantuvo por espacio de 34 a 35 años hasta cuando este falleció, prueba que si bien fue relacionada en la sentencia atacada, el juez de la alzada cometió el error de no indicar si se desechaba o no, siendo la demostrativa de la convivencia de la recurrente con el causante.

Manifiesta, además, que el Tribunal incurrió en el error de no valorar el interrogatorio de la recurrente, quien de manera precisa afirmó que ella cubrió los gastos funerarios del señor Castrillón Rodríguez y que estaba a su lado cuando él falleció. De otra parte, se duele de la falta de valoración de la factura y la certificación, de Funerales El Prado, en la que consta el nombre de la persona que cubrió los gastos funerarios de Manuel José Castrillón y que corresponde a la señora Luz Myriam Pineda Hernández, así como de las facturas 0726 a 0729 que dan cuenta de la compra y alquiler de los artefactos médicos allí señalados, lo que es indicativo de que era ella quien estaba atendiéndolo y la convivencia con él. XII.

RÉPLICA El apoderado de Colpensiones, advierte que este cargo presenta múltiples errores de técnica que conllevan su no prosperidad, como apoyar su argumentación en la prueba testimonial, que de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969 no es un medio probatorio calificado para fundar un cargo en casación laboral. Indica que la recurrente le endilga a la sentencia atacada varios errores de hecho, pero no demuestra su ocurrencia y tampoco manifiesta cómo debió ser el actuar del colegiado de instancia, convirtiendo así su escrito en un alegato de instancia y no en un documento de sustentación de un ataque extraordinario, en tanto, además, no ataca los pilares del fallo censurado por lo que éste debe permanecer incólume, para lo cual cita precedente de esta Corporación CSJ SL,18 nov. 2009, rad.37325, según el cual, «“[…] para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala no se acató”».

En lo concerniente al fondo de la acusación, afirma que no se encuentra acreditada una real y efectiva convivencia entre la recurrente y el señor Manuel José Castrillón Rodríguez y que, el hecho de haber procreado hijos con él, no es determinante para que se pueda concluir que entre ellos había una relación amorosa de pareja en los 5 años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad.42631.

XIII. CONSIDERACIONES De las pruebas cuya valoración se discute, comienza la Sala por revisar la acusación referida a la errónea valoración del interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, del que el Colegiado de instancia expresó: En este orden de ideas, y según lo manifestado por el apoderado de la señora Luz Myriam Pineda Hernández, sobre la censura de dicho documento porque no puede tenerse en cuenta, toda vez que no fue aportado por la parte demandante de manera oportuna; ésta Sala encuentra necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil: (…) De la norma anteriormente transcrita, se puede inferir claramente que dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, se pueden allegar documentos relacionados con los hechos sobre los que declara, caso en el que se correrá traslado común a las partes por tres (3) días para lo que estimen pertinente.

En el caso de autos el documento aludido –interrogatorio de parte como prueba anticipada- fue válidamente incorporado como prueba al interior del plenario, y así lo encontró la A quo, razón por la que considera esta Sala de decisión, que no es esta la oportunidad procesal o instancia para alegar su extemporaneidad o inoportunidad. Máxime si el apoderado se encontraba presente dentro de la diligencia y contaba además con el traslado común de tres (3) días para hacer sus alegaciones, de lo cual no hizo uso, correspondiéndole entonces, asumir la consecuencia que conlleva la omisión de dicha carga procesal, que no es otra que la valoración del documento como prueba oportuna y válidamente allegada.

De lo expuesto, la Sala advierte que la prueba allegada por María Mercedes Blandón Figueroa en la diligencia de interrogatorio de parte, incorporada y valorada por el ad quem (f.° 352 a354), fue: i) aportada en legal forma conforme a lo consagrado en el art. 208 del CPC, ii) las partes tuvieron la oportunidad para oponerse a ella durante el término de traslado que les fue concedido, iii) el apoderado de la recurrente compareció a tal audiencia y guardó silencio, con lo que aceptó no sólo la incorporación sino la validez de la misma y, iv) esa no era la instancia ni la oportunidad para oponerse a su valoración. De otra parte, se observa que el interrogatorio de parte que como prueba anticipada absolvió Luz Myriam Pineda Hernández por ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2001, por solicitud del propio afiliado José Castrillón Rodríguez.

Consecuente con lo anterior, esta Corte no encuentra yerro en la actuación del ad quem, pues lo que en realidad el memorialista le achaca al Colegiado de instancia no fue la valoración material que hizo de la prueba, sino su apreciación jurídica, por lo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corporación, cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía por la que debe encaminarse, sustentar y demostrar la acusación es la directa, o de puro derecho.

Para recordar esta línea, es pertinente citar la sentencia CSJ SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en las CSJ SL053-2018 y CSJ SL2372-2018, en la que se adoctrinó: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

Por otro lado, en lo que a la crítica de la entrevista de la señora Carmen Amelia Castrillón en la oficina de trabajo social del Instituto de Seguros Sociales se refiere (f.° 41), la que se aduce como indebidamente apreciada y de la cual se afirma, prueba la convivencia de la recurrente con el afiliado, debe recordarse que la Jurisprudencia de esta Sala tiene definido que tales documentos no tienen el carácter de prueba calificada para sustentar un cargo en casación laboral, al considerar que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras del sistema de seguridad social para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica y establecer la condición de beneficiario de un derecho pensional, es un instrumento meramente declarativo, emanado de terceros cuya valor se asimila al de un testimonio y no puede ser apreciado en casación, a menos que antes se demuestre un ostensible error de valoración en pruebas calificadas.

En lo atinente, la sentencia CSJ SL may. 15 2012, rad. 43212 indicó: El censor le reprocha al Tribunal que hubiera dado por probado que existía dependencia económica de la demandante respecto de la hija fallecida, en cuanto la primera era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la muerte de otro de sus descendientes. Para derruir la conclusión fáctica de la sentencia gravada, acusa el recurso como erróneamente apreciada la documental de folios 22 a 25, que contiene el informe de la investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones de Pensiones del ISS, en relación con la dependencia económica en este caso, así como la confesión de la actora vertida en el interrogatorio de parte donde habría aceptado ser beneficiaria de una prestación de sobrevivientes por la muerte de su hijo Eduardo Cano Madrigal desde “hace 14 años”.

Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo concerniente al interrogatorio de parte que absolvió la recurrente (f.°423 a 425), y, acusa como erróneamente valorado, del cual según la censura se desprende que cubrió los gastos funerarios del señor Castrillón Rodríguez y además que era la persona que cuidaba de él, debe advertir la Sala que, en tal diligencia no se obtuvo confesión, en los términos del art. 195 del CPC, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, dado que de su dicho no se desprenden consecuencias jurídicas adversas a la absolvente, y si bien allí afirma que convivió con el fallecido desde el año 1975 al año 2005, tal aseveración es una simple declaración con la que buscó favorecerse a sí misma y por ende, no constituye confesión judicial atacable en este trámite extraordinario.

Además, es indiscutible que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba y obtener un beneficio de ella, por lo que es inaceptable tal argumento. Adicionalmente la mera manifestación de haber cubierto los gastos funerarios del afiliado no acredita la convivencia que exige la ley para aspirar a ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, en cuanto a las pruebas que se aducen como no valoradas, recibo de caja 0025 del 16 de mayo de 2005 y la certificación de 12 de mayo de 2006 de Funerales El Prado (f.° 59 y 60), así como las facturas 0726 a 0729 (f.° 122 a 126) a nombre de la recurrente por la compra y alquiler de elementos médicos para el señor Castrillón Rodríguez, los mismos solo demuestran el pago de tales bienes pero, en ningún caso acreditan la convivencia que exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre la necesidad de acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, la Sala en sentencia CSJ SL 1399-2018 precisó: 2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por lo expuesto, y dado que no se demostró yerro en la actuación del Tribunal, el cargo no prospera. Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de la recurrente LUZ MYRIAM PINEDA HERNÁNDEZ, en favor de COLPENSIONES como quiera que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES BLANDÓN FIGUEROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó a LUZ MYRIAM PINEDA HERNÁNDEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00