Micelio
SL20727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 13 de 1967Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2561 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63486 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20727-2017 Radicación n.° 63486 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TIRSA BUELVAS MOGROBEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS.

I.

ANTECEDENTES Tirsa Buelvas Mogrobejo llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, con el fin de que se le condenase al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría « por ser nulo el despido a que fue sometida », así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

Como segunda petición principal solicitó la reinstalación al cargo que ocupaba antes del despido o a otro igual o de superior categoría, «por ser ineficaz el despido» y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el mismo lapso. En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido injusto, la devolución de $14.405.000,oo descontados « ilegalmente », la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que su último salario era $1.252.671,oo mensuales; que el 21 de noviembre de 2005 la llamada a juicio, de forma unilateral, le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una « supuesta causa disciplinaria », sin formularle cargos ni escucharla en descargos, conforme lo indica el artículo 115 del CST y la convención colectiva de 1994, vigente para la fecha del despido.

Manifestó que se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc - Seccional Bolívar; que para el momento de los hechos el sindicato se encontraba negociando el pliego de peticiones presentado el 25 de enero de 2005; que dicho conflicto finalizó el 15 de mayo de 2006 con la notificación de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 26 de enero de 2006; que al producirse el despido durante el conflicto de trabajo se violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente, advirtió que de las prestaciones sociales definitivas le dedujeron la suma de $14.405.000,oo, «sin que se le explicara detalladamente el origen, las cuantías y las épocas de esas autorizaciones, es decir, sin un sumario de descuentos, por lo que considera que dicho descuento, o la suma que no resulte demostrada en el plenario es ilegal»; y finalmente, que los días 10 y 24 de noviembre de 2008 presentó reclamación, interrumpiendo con ello los términos de prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, la fecha del laudo arbitral y la terminación unilateral de contrato, aclarando que ésta obedeció al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, «al delegar el suministro de medicamentos en estudiantes, que consecuencialmente ha podido causarle perjuicios al menor y al hospital».

Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda y como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, inexistencia de obligaciones o carencia de derecho para pedir, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo adiado del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas a la accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

En sentencia complementaria, calendada el 9 de septiembre de 2011, dispuso « absolver a la demandada de la ineficacia del despido injusto durante el trámite de un conflicto colectivo». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la providencia de primer grado y no condenó en costas en instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de debate lo relacionado con el tipo de contrato, sus extremos temporales y el cargo desempeñado.

Igualmente, dijo que estaba probada la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical para el momento del despido, lo que dedujo de la certificación obrante a folio 93; que el sindicato Anthoc presentó el pliego de peticiones el 25 de enero de 2005, tal como consta en la contestación al hecho n.º 6 de la demanda, corroborado con el documento visible a folio 80-88.

Dicho esto, limitó el problema jurídico a: […] considerar si un empleador puede despedir a un trabajador con justa causa, no obstante de (sic) estar amparado por el fuero circunstancial de que trata [el] artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Para ello la Sala abordara (sic) los siguientes ejes temáticos: i) la extensión de la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ii) las consecuencias de despedir a un trabajador amparado por fuero circunstancial, toda vez que el actor solicita el reintegro a su lugar de trabajo.

Para el ad quem, resultó necesario examinar y transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978. Acto seguido, consideró: […] La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

Dicha protección legal brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, a menos que incurran en una justa causa de despido, para así evitar que en el desarrollo del conflicto colectivo, pretenda el empleador aminorar la capacidad de negociación de tales trabajadores, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada.

(subrayado del texto original) De ahí que, la postura que actualmente impera en torno a la protección al fuero circunstancial, es la expresada en la sentencia que rememoró el fallador de alzada que data del 5 de octubre de 1998 radicado 11017, que varió el criterio jurisprudencia! plasmado en casación del 8 de septiembre de 1986, consistente en que la consecuencia de la violación de la prohibición consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, será el reintegro o reinstalación del trabajador a su antiguo empleo, más no la cancelación de la correspondiente indemnización por un despido sin justa causa.

A continuación, el colegiado transcribió algunos apartes de la mencionada decisión; luego, realizó la valoración de los medios de convicción tales como: i) carta de terminación de contrato, ii) interrogatorio del representante legal de la demandada e iii) interrogatorio de la señora Tirsa Buelvas, de los cuales dedujo lo siguiente: i) Con relación a la carta de terminación del contrato (f.º 10) afirmó: […] En el proceso está demostrado que la empresa demandada dio por terminado el contrato laboral a la demandante el 22 de Noviembre de 2005 (folio 10-11), invocando para ello la causal sexta del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 del 1965, específicamente los numerales 1 y 5, del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y anota "los hechos que motivaron la terminación del contrato con la institución fueron los siguientes: 1.

Usted se encontraba ejecutando sus labores el día 10 de noviembre de 2005, en el turno de 1:00 p.m. a 7: p.m., dentro de la cual debía suministrarle a un paciente infante el medicamento ( DIFENIL HIDANTOINA- EPAMIN), según las prescripciones medicas (sic) del medico (sic) tratante determinadas en la historia clínica. 2- sin embargo nos encontramos con la sorpresa, de que usted delego el suministro del mismo a una estudiante de medicina Srta.

VIOLETT MARIA ROMERO MIRANDA, siendo que la Hna. LUCERO GIRALDO Jefe de Enfermeras le había prohibido a usted y a las demás compañeras que ejercen su mismo cargo, que no se podía delegar el suministro de medicamentos a ese grupo especial de estudiantes del cual hacia parte la persona que usted delego para el suministro del mismo al paciente 3- no obstante haber incumplido esta prohibición expresa de su jefe, es de su conocimiento dada su especialidad, que el suministro de esta medicina es de mucho cuidado, porque se requiere de unos conocimientos rigurosos para su efectividad, que se enmarcan en la forma de dilución y la velocidad de infusión prescritas por la casa productora 4- etas (sic) observaciones y prescripciones no fueron tenidas en cuenta por la estudiante, lo que ocasiono en el paciente infante convulsiones e hipotermia, que gracias a una reacción inmediata de otra enfermera, quien Auxilio al paciente, logro contrarrestar los efectos del medicamento suministrado en forma indebida, porque de lo contrario las consecuencias hubiesen sido fatales.5- (sic) esta conducta negligente de su parte, no solamente se enmarca en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, sino de igual forma, el incumplimiento a una orden expresa dada por su superior Hna.

Lucero Giraldo, que consecuencialmente ha podido causarle perjuicios al hospital, como sucedió en tiempos pasados con otro paciente, a quien se le suministro el mismo medicamento en forma indebida, a quien tuvieron que amputarle el brazo, y a quien usted recordó en el momento de los hechos cuando dijo: que ojala no le pase a este paciente lo que sucedió con el niño que le amputaron el brazo, es decir que sabia (sic) de la gravedad del asunto.6- (sic) por lo anterior, le agradecemos de antemano los servidos prestados al Hospital, por lo tanto sírvase pasar por el departamento de contabilidad, con el fin de diligenciar el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales y se le entregue su paz y salvo.” (subrayado fuera de texto). ii) Frente al interrogatorio absuelto por el representante legal de la IPS demandada (f.º 215) señaló: […] según consta en los archivos que ha logrado revisar y de acuerdo a los testimonios de las personas trabajadoras del hospital que conocen directamente del caso, a la señora Buelvas se le solicito explicaciones sobre la forma inapropiada y peligrosa como estaba realizando su trabajo, antecedentes que fueron tenidos en cuenta para determinar en gran parte las decisiones tomadas.

Menciona que las explicaciones solicitadas a la actora se le realizaron de forma verbal, en referencia al riesgo que representaba delegar un trabajo de tanta responsabilidad en personas que no tenían idoneidad para tal. iii) Respecto al interrogatorio de la señora Tirsa Buelvas indicó: […] como respuesta a la pregunta si era cierto o no que en el ejercicio de sus funciones había delegado el suministro de medicamento a menores, a los estudiantes del Hospital Infantil Franco Pareja, manifestó " yo no le autorice (sic) a ella, la casa del niño tiene alumnos del Sena que van hacer sus practicas (sic) con una instructora, las instructoras las dejan en las salas para que ellas trabajen con las auxiliares que están allí en turno y ellas colaboran, en cuanto al medicamento que ella le puso al paciente, yo no la autorice (sic) a ella, yo salí a buscar a la farmacia una jeringa de insulina y un buretrol, y una solución salina para pasarle el medicamento al paciente en ese lapso de tiempo que estaba en la farmacia ella le aplicó el medicamento al paciente de la cama 2 y yo no la he autorizado " menciona en este mismo sentido que a los 15 días, el Dr. Pinzón el director científico de la casa del niño junto con la enfermera Lucero, la jefe del departamento en el momento, me comento (sic) de lo que había pasado, después el 20 0 19, el Dr. Álvaro Correa el director que estaba en el momento, me dijo que lo que yo había hecho había sido para botarme, después de unos días el día 23 de noviembre me entrego (sic) la carta de despido.

En relación ala (sic) pregunta si se encontraba dentro de sus funciones del suministro o la aplicación de medicamentos a los menores que se encontraban en su sala respondió: "si estaba dentro de mis funciones, en el momento que se estaba aplicando el medicamento las reacciones que presentara el paciente o cuando se dejaba soluciones con medicamento tenia (sic) que estar uno verificando el goteo o si se infiltraba el medicamento, esa es una función primordial del auxiliar en la aplicación del medicamento y eso es lo primero que se hace" como respuesta a la pregunta diga usted si es cierto o no, que entre sus funciones estaba la de vigilar y controlar las actuaciones de las estudiantes que estaban en su sala manifestó " si, porque son niñas sin experiencia, pero al (si󀀩 vigilancia consiste en que ellas no hagan procedimientos que no sean autorizados por la auxiliar que esta (sic) en turno o aplicación de un medicamento sin ser autorizadas".

Así mismo adujo que la demandada al contestar la demanda puso de presente que el reglamento interno de dicha institución señala en el artículo 77, que «son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las indicadas en el art 7 del decreto 2351 de 1965 ». Finalmente, del análisis de los medios de convicción concluyó: […] los hechos que dieron origen al despido se dieron, y quien tenía la responsabilidad de la aplicación de los medicamentos a los pacientes infantes, así mismo con la supervisión de la (sic) labores desempeñadas por las practicantes que se encontraban en su sala, era la actora, por desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, funciones estas claramente determinadas y aceptadas por la demandante en el interrogatorio de parte, cuando expresa que efectivamente era ella la encargada de suministrar los medicamentos a los pacientes que se encontraban en su sala y que así mismo debía vigilar las actividades de las practicantes por ser niñas inexpertas.

Por consiguiente, al configurarse la justa causa alegada por el Hospital Napoleón Franco Pareja, en la carta de despido, estaba el empleador a pesar de existir un conflicto colectivo para la fecha de aquel de despedir al trabajador con justa causa. Se repite la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 sólo es para los casos en que el despido sea sin justa causa, pero configurada una justa causa, el empleador bien puede hacerlo efectivo, como en este caso aconteció. Una vez dilucidado lo referente a si hubo o no justa causa para despedir a la actora, le resta [a] esta sala pronunciarse en referencia a la eficacia de la convención colectiva obrante a folio 227, dejando claro que el recurrente en su escrito de apelación menciona que esto no era objeto de debate en el proceso, asistiéndole razón al apelante pues no debió el juzgador de primera instancia analizar la validez de la convención colectiva suscrita en el 1 de diciembre de 1994, pues de lo que se trataba era de determinar si en el momento del despido de la actora se encontraba vigente un conflicto colectivo y si por esta razón, al ser esta miembro activo del sindicato ANTHOC podía ser despedida sin que mediara una justa causa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda primitiva.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Por razones de método, primero se resolverá el segundo cargo, orientado por vía indirecta; luego, el primero, encausado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 115, 353, 354, 356, 432, 433, 435 del CST; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y los artículos 25, 39 y 53 de la CN.

Acusa la violación de medio de los artículos 167, 191 y 194 del CGP. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la aceptación funcional hecha por la demandante en el interrogatorio de parte, se configuró la justa causa alegada por la demandada. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró una justa causa de despido y, por tanto, el empleador podía despedir a la actora a pesar de existir un conflicto colectivo de trabajo.

Dice que el sentenciador cometió los anteriores errores como consecuencia de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, señor Luis Orlando Ortiz Ibáñez, obrante folio 215 y la falta de valoración del interrogatorio rendido por Tirsa Inés Buelvas Mogrovejo, visto a folio 217.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en los yerros achacados porque le dio tratamiento de confesión a la aceptación de funciones hecha por la actora al absolver el interrogatorio de parte, cuando en el contexto de su propia declaración, en realidad favorecen su falta de responsabilidad frente a los hechos que dieron origen al despido.

Señala que, para que la declaración de parte pueda ser apreciada como confesión, debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 191 del CGP, entre los cuales, el más importante, es el perjuicio que debe afrontar quien la hace; que «cuando la actora afirma que esas son sus funciones, no está diciendo que ella realizó esas funciones con el o los pacientes afectados por el comportamiento de terceros».

Además, que cuando ella admite que las practicantes debían estar bajo su vigilancia, ésta «implica que se ejerce sobre las actividades normales y sobre las órdenes de suministro de medicamentos», también normales, impartidas por los médicos, es decir, que «el deber de vigilancia no alcanza la falta de órdenes, dónde no hay órdenes hay autonomía», circunstancias bajo las cuales actuaron las estudiantes del Sena.

Argumenta que, si se tratare de una confesión, el Tribunal perdió de vista que la misma es calificada, evento ante el cual, no podía hacerla divisible sin considerar «las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho o acto», para lo cual trae a colación una la definición del profesor Antonio Rocha Alvira. Acto seguido, afirma que la actora insistentemente expresa que ella «no autorizó a la practicante del SENA a suministrar ningún medicamento y, además, fija el alcance y la extensión de su función de vigilancia sobre las prácticas de estas jóvenes», pues vigilaba las reacciones que presentaban los pacientes en los momentos en los que se les aplicaban los medicamentos.

Considera que el Tribunal al concluir que hubo despido justo omitió valorar o considerar el deber que tenía la entidad demandada de demostrar en juicio, como lo señala el artículo 167 del CGP, que « ex ante», que otorgó las garantías del artículo 115 del CST. Finalmente, afirma que acude a la vía indirecta porque para demostrar el cargo se debe acudir a las pruebas documentales obrantes en el expediente, tal como lo establece la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad.25232.

RÉPLICA La entidad opositora dice que las normas del CGP no se encontraban vigentes para el momento en que se profirió la sentencia recurrida; que el colegiado sí apreció el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, razón por la cual no se podía atribuir su falta de valoración. Con relación al fondo de la cuestión aduce que las pruebas acusadas no fueron mal valoradas porque el Tribunal no infirió nada distinto a lo que ellas demuestran; que el censor no se ocupó de desvirtuar la apreciación del ad quem; y que al existir la justa causa debidamente comprobada el despido es eficaz, aun cuando el mismo se ejecute en desarrollo de un conflicto colectivo.

CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que, si bien en la proposición jurídica se acusan normas del CGP, las que no se encontraban en vigor para el momento en que se profirió la decisión, esta irregularidad no impide el estudio del fondo del cargo, como quiera que se está acusando la norma que consagra el derecho reclamado. Superado el anterior escollo, desde el punto de vista fáctico, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, especialmente, en que: i) no existía discusión en cuanto a la modalidad de vinculación, los extremos temporales y el cargo desempeñado (auxiliar de enfermería); ii) dio por probada la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical Anthoc y la existencia de conflicto colectivo para el momento del despido de la actora, esto es, para el 22 de noviembre de 2005, habida cuenta que el pliego de peticiones se presentó 25 de enero de 2005, aspectos no controvertidos; iii) quien tenía la responsabilidad de la aplicación de los medicamentos a los pacientes infantes, así como la supervisión de las labores de las practicantes era la demandante, funciones determinadas y aceptadas por ella en el interrogatorio de parte; y iv) al configurarse la justa causa alegada por el hospital demandado (causal 6ª del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), éste estaba facultado para despedir a la actora a pesar de existir conflicto colectivo para la fecha del despido.

El censor centra su inconformidad en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró justa causa para el despido de la actora y, por tanto, la entidad demandada estaba facultada para despedirla; que a las respuestas de la señora Tirsa Buelvas al absolver el interrogatorio de parte se les dio el tratamiento de confesión, cuando en realidad favorecen su falta de responsabilidad frente a los hechos; que aún, en el evento de estar en presencia de una confesión, ésta era calificada y, por ende, debía ser considerada con las aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al mismo hecho o acto; y que la entidad demandada tenía la carga de demostrar que otorgó a la actora las garantías previstas en el artículo 115 del CST.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, principalmente, en establecer si se equivocó al considerar que la actora confesó haber incurrido en los hechos configurativos de la justa causa aducida para poner fin a la relación laboral; por tanto, la entidad demandada estaba facultada para despedirla pese a que para ese momento se estaba adelantando un conflicto colectivo.

Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, no sin antes advertir que, si bien se imputa la falta de valoración del interrogatorio absuelto por la actora, del desarrollo del cargo se entiende que lo que se atribuye es su errónea apreciación. 1.- En consideración a que lo fundamental del cargo estriba en el alcance dado por el colegiado a la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte, visto a folio 244, se transcribe la parte pertinente: […] 4. preguntado: diga si dentro de sus funciones se encontraba estar pendiente del suministro o aplicación de medicamento a los menores que se encontraban en su sala contestó:: si estaba dentro de mis funciones, en el momento que se estaba aplicando el medicamento las reacciones que presentara el paciente o cuando se dejaba soluciones con medicamento tenia (sic) que estar uno verificando el goteo o si se infiltraba el medicamento, esa es una función primordial del auxiliar en la aplicación del medicamento y eso es lo primero que se hace. […] 8.

Preguntado: diga si es cierto o no, que entre sus funciones estaba la de vigilar y controlar las actuaciones de los estudiantes que estaban en su sala contestó: si, porque son niñas sin experiencia, pero la vigilancia consiste en que ellas no hagan procedimientos que no sean autorizados por la auxiliar que esta (sic) de turno o aplicación de un medicamento sin ser autorizadas.

Para el Tribunal, los hechos que generaron el despido estaban debidamente acreditados por cuanto el cargo desempeñado era el de auxiliar de enfermería y, además, la actora había confesado sus funciones «claramente determinadas y aceptadas […] en el interrogatorio de parte, cuando expresa que efectivamente era ella la encargada de suministrar los medicamentos a los pacientes que se encontraban en su sala y que así mismo debía vigilar las actividades de las practicantes por ser niñas inexpertas».

Por su parte, para la recurrente, si bien aceptó las funciones, la declaración en su contexto, en realidad favorece su ausencia de responsabilidad frente a los hechos que gestaron el despido, pues «cuando la actora afirma que esas son sus funciones, no está diciendo que ella realizó esas funciones con el o los pacientes afectados por el comportamiento de terceros», y que al admitir que las practicantes debían estar bajo su vigilancia, ésta implicaba el ejercicio de actividades normales, es decir, que «el deber de vigilancia no alcanza la falta de órdenes, dónde no hay órdenes hay autonomía», circunstancias bajo las cuales actuaron las estudiantes del Sena, lo que constituye una confesión, razón por la cual no podía dividirse sin considerar sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones.

Es necesario memorar que constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.

Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, según el cual, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que las desvirtúe. Por tanto, cuando se está en presencia de un reconocimiento de un hecho, pero se agregan expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se está frente a una confesión calificada, la cual no es posible fraccionar para su valoración, en tanto el hecho admitido debe asumirse en los precisos términos señalados por el deponente.

Este criterio está contenido en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36617, que reza: Pues bien, intentando no ser exhaustivos en el tema, que es más de ribetes jurisprudenciales y doctrinales que legales, pues el legislador se limita a asentar que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones, y las demás son extrajudiciales; que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, que es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso (relevatio ab onore probandi).

La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

En el presente caso, la deponente, al indagársele sobre si estaba dentro de sus funciones el suministro de medicamentos a los menores que se encontraban en su sala, contestó de manera categórica que «si (sic) estaba dentro de mis funciones», es más, añadió que cuando se aplicaban los medicamentos tenía que estar pendiente de las reacciones que presentaran los pacientes; que cuando dejaban soluciones con medicamentos debía «estar verificando el goteo o si se infiltraba el medicamento», pues ésta era la «función primordial del auxiliar en la aplicación del medicamento y eso es lo primero que se hace».

No obstante incumplió tal deber como ella misma lo admitió, cuando se le formuló la pregunta cinco: « de acuerdo con la respuesta anterior, diganos (sic) porque usted dejó una persona diferente e inexperta aplicara el medicamento al menor que usted hace referencia en la respuesta de la primera pregunta contestó: ya lo dije estaba en la farmacia buscando el buretrol y la jeringuilla de insulina y lo aplicó sin mi autorización y como dije el papa (sic) fue y me aviso (sic) alla (sic) y yo inmediatamente busque (sic) el medico (sic)».

Asimismo, la demandante al contestar la pregunta 8, en la que se le indagó acerca de si era cierto que entre sus funciones estaba la de vigilar y controlar a las estudiantes dijo: «si, porque son unas niñas sin experiencia», luego agregó que la vigilancia consistía en evitar que realizaran procedimientos que no estuvieran autorizados «por la auxiliar que esta (sic) de turno o aplicación de un medicamento sin ser autorizadas».

Al efecto, sin hesitación alguna, encuentra la Sala que no está en presencia de una confesión en los términos sugeridos por el censor, como quiera que la declarante después de admitir decididamente que en sus funciones estaba vigilar y controlar a las practicantes, intentó justificarla en que se trataba de niñas sin experiencia, lo cual, lejos de justificar su conducta la agrava, pues era mayor la vigilancia que ha debido desplegar en su actividad.

Así las cosas, la valoración realizada por el colegiado a la confesión hecha por la parte actora no constituye yerro fáctico, menos que pueda ser calificado como protuberante, manifiesto y ostensible. 2.- Frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, respecto del cual se atribuye su equivocada apreciación, la Sala se abstiene de analizarlo, primero porque la declaración de parte no es prueba calificada para estructurar el error de hecho, a menos que contenga confesión; y segundo, porque en el desarrollo del cargo el censor omitió indicarle a la Corte en qué consistió el defecto valorativo que aduce y la confesión que éste entraña, es decir, no indicó qué fue lo que de él extrajo el Tribunal y qué es lo que en realidad acredita. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento de la certificación obrante a folio 93, los documentos vistos a folio 80-88, la demanda inaugural y su contestación, la carta de terminación del contrato y los interrogatorios de parte; por consiguiente, el censor estaba compelido a atacar todas las pruebas en que el colegiado fundó su convencimiento por indebida valoración, lo que no ocurrió, pues únicamente centró su inconformidad en los interrogatorios, razón por la cual los demás medios de convicción siguen soportando la decisión. 4.- En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal al concluir que hubo despido justo omitió el deber que tenía la demandada de demostrar en juicio, como lo señala el artículo 167 del CGP, que otorgó las garantías del artículo 115 del CST.

Al respecto se trae a colación lo dicho por la Corte, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774).

Por las anteriores razones el cargo no prospera CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 115, 353, 354, 356, 432, 433, 435 del CST; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y los artículos 25, 39 y 53 de la CN. Acusa la infracción medio del artículo 164 del CGP y 145 CPTSS.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal omitió considerar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 autoriza para despedir a los trabajadores, durante el conflicto colectivo, siempre que exista justa causa comprobada. Dice que como es un derecho del trabajador conocer los hechos, los motivos y las pruebas de su despido, la comprobación debe ser «ex ante y no ex post», pues algún valor debe tener la circunstancia de que el artículo 115 del CST prevea que el trabajador debe asistir a la diligencia de descargos acompañado de dos miembros de la organización sindical, de manera que el colegiado al eliminar en la sentencia «el elemento normativo "COMPROBADA"», conlleva que el juicio devenga invalido, dado que no es lo mismo hablar de « justa causa comprobada» que decir « justa causa de despido».

Afirma que uno de los supuestos en que se manifiesta la aplicación indebida es la cercenación de la norma, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que el Tribunal solo atinó en el concepto de despido justificado, pero «se equivocó en su aplicación, en relación con los requisitos de identidad operativa-debe ser comprobada-». Agrega que la ruptura de la norma consistente en no considerar la expresión «COMPROBADA», la cual es justamente la que llevó al juez de apelaciones a afirmar que el empleador estaba autorizado para desvincular al trabajador por justa causa a pesar de existir un conflicto colectivo para la fecha del despido Insiste en que la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 «solo es para los casos en que el despido sea sin justa causa, pero configurada una justa causa, el empleador bien puede hacerlo efectivo, como en este caso aconteció».

Al efecto considera que la comprobación está sometida en la ley a un procedimiento anterior al control que hace el juez sobre el cumplimiento del mismo; en otras palabras, considera que el juez, «antes de ocuparse sobre si el despido era justo o no, debió verificar el cumplimiento a satisfacción de todos los elementos constitutivos del Art. 115 del código sustantivo del trabajo», esto es, que debió verificar si la trabajadora fue citada a descargos por los hechos que se le imputaban y si fue asistida por dos miembros de la organización sindical o no. Manifiesta que si la comprobación no se hiciera antes del proceso laboral necesariamente se arribaría a la conclusión de que el empleador tendría que solicitar autorización al juez antes de despedir a un trabajador en conflicto colectivo, tal como sucede con el fuero sindical de directivos.

Añade que la comprobación debe hacerse en el marco de lo que podría denominarse la administración disciplinaria o disciplinar del contrato de trabajo, refiriéndose a la potestad que tiene el empleador para investigar conductas antilaborales, pero sometido al estricto procedimiento de la ley, como el señalado anteriormente. RÉPLICA El hospital opositor señala que en el cargo se acusan normas del CGP que no se encontraban vigentes para el momento en que se profirió la decisión fustigada; que la única norma aplicable es el artículo 145 del CST, la cual es insuficiente para acusar la violación de medio denunciada; que se entremezclan argumentos de índole jurídico y fáctico; que en el desarrollo del cargo se cuestiona la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pero en el cargo lo que se cuestiona es la verdadera intelección que le dio el Tribunal a dicha norma.

En cuanto al fondo de la acusación afirma que como el cargo está orientado por la senda directa, quedan incólumes los argumentos del ad quem en cuanto a que advirtió que la demandante sí tuvo oportunidad de rendir sus explicaciones sobre los hechos configurantes de la justa causa, motivo suficiente para que el cargo no prospere; que si bien la empresa que aduzca justa causa para terminar el contrato debe tener las pruebas que la acreditan ante un eventual proceso, dicha comprobación no exige el trámite de un proceso disciplinario ante la inexistencia de norma que así lo disponga, tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127; que la grave situación configurativa de la justa causa no ameritaba darle el tratamiento de una sanción disciplinaria en los términos del artículo 115 del CST, tal como lo ha enseñado esta Corte, citando al efecto la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422.

CONSIDERACIONES En principio, se advierte que si bien en el cargo se achaca la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de la demostración del cargo se infiere, de manera inequívoca, que lo que se imputa es su interpretación errónea, como quiera que el discurso se ocupa de controvertir la inteligencia o significado que le dio el Tribunal al resolver la controversia; sin embargo, esta irregularidad de orden técnico no impide el estudio del cargo, pues éste se asume desde el concepto de violación de la ley sustentado en la acusación. Superada la deficiencia técnica, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, especialmente, en que: i) no existía discusión en cuanto a la modalidad de vinculación, los extremos temporales, el cargo desempeñado (auxiliar de enfermería), la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical Anthoc y la existencia de conflicto colectivo para el momento del despido de la actora, esto es, para el 22 de noviembre de 2005, habida cuenta que el pliego de peticiones se presentó 25 de enero de 2005; ii) la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta cuando se firme el acuerdo colectivo de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso; iii) la protección legal brinda una estabilidad laboral especial, a menos que los trabajadores incurran en justa causa de despido; iv) la consecuencia de la violación del fuero circunstancial es el reintegro o la reinstalación del trabajador a su antiguo empleo, mas no el pago de la indemnización por despido sin justa causa; iv) quien tenía la responsabilidad en la aplicación de los medicamentos a los pacientes infantes, así como la supervisión de las labores de las practicantes era la demandante, funciones determinadas y aceptadas por ella en el interrogatorio de parte; y v) al configurarse la justa causa alegada por el hospital demandado (causal 6ª del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), éste estaba facultado para despedir a la actora a pesar de existir conflicto colectivo para la fecha del despido.

A su turno, el censor radica su desconcierto en que el Tribunal transgredió las normas acusadas porque, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 autoriza al empleador para despedir a los trabajadores durante el conflicto colectivo cuando exista justa causa comprobada, dicha verificación o comprobación debe hacerse antes del despido y no después, puesto que no es lo mismo hablar de justa causa comprobada que de justa causa de despido; que el empleador debió dar aplicación al trámite previsto en el artículo 115 del CST, disposición que prevé que el trabajador debe asistir a la diligencia de descargos acompañado de dos miembros del sindicato; que si la comprobación de la justa causa no se hiciera antes del proceso laboral necesariamente se arribaría a la conclusión de que el empleador tendría que solicitar autorización al juez para despedir, y que la comprobación debe hacerse en el marco de lo que podría denominarse la administración disciplinaria o disciplinar del contrato de trabajo.

Dada la vía escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) que la demandante estaba afiliada a la organización sindical Anthoc; ii) que para el momento del despido, esto es, 22 de noviembre de 2005, existía en la entidad demandada un conflicto colectivo iniciado el 25 de enero de 2005; y iii) que la justa causa aducida en la carta de despido por el hospital para poner fin al vínculo laboral estaba demostrada, de conformidad con la causal 6ª del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST.

Conforme a lo dicho, le atañe a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que, en el presente caso, no había lugar a aplicar la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como quiera que pese a estar adelantándose un conflicto colectivo, la demandante incurrió en justa causa de despido y, por tanto, podía ser desvinculada; o si como lo dice el recurrente, antes de finalizar la relación laboral era necesario comprobar la justa cauda aducida y adelantar el trámite previsto en el artículo 115 del CST.

Huelga memorar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que para la prosperidad del reintegro fundado en la transgresión a la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es necesario que el despido ocurra sin justa causa, razón por la cual el juez debe establecer si existe justa causa comprobada, evento en el cual la decisión de despido se tiene por válida y, por ende, con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, pese a que para ese momento se esté adelantando un conflicto colectivo.

Si ello no es así, es decir, si la desvinculación del trabajador se realiza sin justa causa, se debe declarar la violación a dicha proscripción y, por tanto, procede el reintegro. Además, no es necesario que cuando el empleador considere que el trabajador incurre en una de las justas causas establecidas expresamente en la ley, el reglamento, la convención, el pacto o el contrato, entre otros, debe probar los hechos configurativos de la misma antes de proceder a la desvinculación del trabajador, ni que previamente tenga que acudir ante el juez de trabajo con el fin de solicitar el permiso para terminar el contrato, como quiera que la justeza o no del despido se determina con posterioridad a la terminación del contrato y no antes, como lo argumenta el recurrente.

Sobre este particular se trae a la palestra la sentencia CSJ SL15862-2017 en la que se dijo: […] cabe recordar que para la prosperidad del reintegro con fundamento en el precitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es menester que el despido ocurra sin justa causa, conforme lo ha interpretado esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017 y reiterada en la sentencia CSJ SL 9393-2014, cuando refirió: (…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). Así mismo, resulta imperioso advertir que en el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa de despido, como en el sub lite lo adujo la convocada, frente a una de las demandantes, no es imperativo que acuda previamente ante el juez de trabajo con el fin de solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, pues la justeza o no del mismo, se determina posteriormente al fenecimiento del vínculo (subrayado fuera de texto).

De otro lado, frente a la presunta omisión del empleador de adelantar el trámite previsto en el artículo 115 del CST, es preciso indicar que esta disposición, modificada por el artículo 10 del Decreto 2561 de 1965, consagra que antes de aplicar una sanción disciplinaria el patrono debe dar la oportunidad al trabajador inculpado de ser oído junto a dos (2) representantes del sindicato al cual pertenece, so pena de no producir efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga.

La precitada disposición pretende hacer efectiva la participación de la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el asalariado en los trámites disciplinarios que se sigan en su contra, a fin de velar por la relación de afiliación sindical, los intereses de la asociación en la defensa de sus miembros y el debido proceso y derecho de contradicción del trabajador sindicalizado.

Al rompe se advierte que la referida disposición es aplicable única y exclusivamente a aquellos eventos en los que se está surtiendo un trámite de naturaleza disciplinaria, mas no aplica para la terminación del contrato por justa causa, que fue lo que aconteció en el presente caso. Sobre este puntual aspecto, la Sala ha dicho que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador cuando el trabajador ha incurrido en justa causa no puede asimilarse a la imposición de una sanción de orden disciplinario, habida cuenta que la facultad para que el empleador pueda ejercer la primera se la otorga la misma ley, derivada del poder de subordinación. Es más, también ha dicho que, para poder terminar el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo alguno, pues el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, por ende, no es imperativo el agotamiento del trámite previsto en artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, pues éste solo opera para la imposición de sanciones disciplinarias.

Al efecto se trae a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 34374, que dice: […] como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede equipararse a una sanción disciplinaria, dado que es el ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, derivada de su poder de subordinación, para acabar con ella cuando se patenticen las conductas previstas, tal como aconteció en el sub lite, de manera que no era pertinente adelantar el trámite en los términos previstos en el instrumento convencional, que solo refiere en la cláusula 42 al proceso disciplinario para imponer “sanciones”, evento que en realidad no era al que estaba sujeto López Berrio.

Tampoco puede reprocharse que no se hubiere acatado el contenido del Convenio 158 de la OIT, pues ese instrumento internacional no está ratificado por Colombia, y porque ante la existencia de una norma que regula la situación derivada de la terminación del despido por justa causa, como es el 62 del C.S.T., no se puede acudir a el por la vía supletiva, como bien lo describe el artículo 19 ibídem.

Así lo ha referido, entre otras, en decisión de 23 de mayo de 2006, radicado 23508, en la que se consideró: "El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto” "En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite”.

"En sentencia del 25 de julio de 2002, rad. N° 17976, señaló la Corte al respecto: “( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación”.

De otra parte, habida cuenta que el recurrente propone a la Corte el alcance que se le debe dar a la expresión «no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada», consagrada en la norma que prevé el llamado fuero circunstancial, basta con decir que la garantía allí prevista no refiere a que sólo están permitidos los despidos con justa causa, ni puede entenderse como si en ella quedara comprendida cualquier forma de terminación del contrato de trabajo cuya iniciativa provenga del empleador, sino lo que enseña el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es que no se pueden hacer despidos sin justa causa comprobada, puesto que existen eventos en los que se produce la terminación del contrato estando en trámite un conflicto colectivo, sin que necesariamente se esté en presencia de un despido sin justa causa a los que refiere la citada disposición. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357, que reza: […] El meollo de la controversia estriba en dilucidar el alcance de la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada” contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque mientras el recurrente sostiene que dicho enunciado quiere decir que sólo están permitidos los despidos cuando se invoca una justa causa, es decir cuando la decisión del empleador se soporta en algunos de los motivos enlistados en los artículos 48, 49 y 50 del D.R. 2127 de 1945 en armonía con el artículo 47 literal g) de ese cuerpo normativo, el Tribunal se aparta de esa hermenéutica, dando a entender que en el enunciado de marras no se encuentran proscritos algunos motivos consagrados en el último artículo citado, en particular la expiración del plazo pactado o presuntivo (literal a), cuya invocación para dar por terminado el contrato de trabajo en ningún caso es equiparable a un despido sin justa causa. […] De acuerdo con lo discurrido, no es de recibo la interpretación ensayada por el recurrente en el sentido de que en los términos del citado artículo 25 durante la coyuntura a que el mismo se refiere sólo están permitidos los despidos con justa causa, porque eso no es lo que dice ni se colige de esa disposición pues lo que se desprende de su texto es que no se pueden hacer despidos sin justa causa comprobada, que es cosa distinta, expresión en la que no se entienden incluida la terminación por expiración del plazo presuntivo o del plazo pactado, por las razones arriba expresadas.

Para mayor ilustración, es conveniente traer a colación lo manifestado por esta Sala en fallo del 7 de diciembre de 2004 (expediente 23510): “Insistentemente ha dicho esta Corporación que la protección especial denominada “fuero circunstancial” tiene como propósito central reforzar la estabilidad de los empleados involucrados en un conflicto colectivo “con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.” (Sentencia del 28 de agosto de 2003, expediente 20.155).

“De manera que la finalidad de esta limitación temporal de la facultad patronal de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, salvo que medie justa causa debidamente comprobada, es precisamente garantizar el buen suceso la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias del empleador que busquen entorpecer dicho proceso mediante la implementación de despidos selectivos o generalizados dirigidos a sembrar temor e incertidumbre dentro de la comunidad laboral y por esa vía provocar deserciones de la organización sindical o intimidar de tal forma a los gestores del conflicto colectivo que éstos se vean compelidos a replegarse, disminuir la intensidad del conflicto o declinar parte de sus aspiraciones legítimas.

“De conformidad con lo discurrido, entonces, la expresión “sin justa causa comprobada” utilizada en el artículo 25 que se viene analizando no puede entenderse literalmente como si en ella quedara comprendida cualquier terminación de contrato de trabajo originada en la iniciativa patronal, quedando excluidas del ámbito normativo únicamente aquellas hipótesis en que la decisión se basa en algunas de las conductas consignadas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se encuentre debidamente demostrada.

“La Corte no comparte ese entendimiento porque habrá eventos en que se produce la terminación del contrato de trabajo estando en trámite un conflicto colectivo, y como consecuencia de esa extinción el patrono incluso paga la indemnización de perjuicios respectiva, sin que en tal circunstancia se esté ante un despido sin justa causa a los que refiere el mentado artículo 25, por cuanto es posible que en dicha decisión no se vislumbre, por parte alguna, la intención de provocar un debilitamiento de la posición de los trabajadores en el proceso de la negociación colectiva.

“Justamente a propósito de lo dicho arriba, la Corporación ha considerado que la protección especial contenida en la norma en cuestión no se aplica en aquellos casos en que la desvinculación del trabajador se produce al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo, tal como lo manifestó en sentencia del 12 de mayo de 2004, expediente 21.338, cuando explicó: “Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato.

Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a “justa causa comprobada”, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto.

Supuesto que obvia y lógicamente queda descartado cuando se invoca la autorización administrativa para el despido”. En esa misma tónica hay que decir ahora que si en el mentado evento en que la terminación unilateral del contrato de trabajo da lugar al pago de la indemnización sin que por ello quepa la declaratoria de ineficacia de la medida como consecuencia de la existencia de fuero circunstancial, con mayor razón es predicable esta última situación en hipótesis como la presente en que el motivo invocado para terminar el contrato de trabajo descarta la procedencia de pago de indemnización alguna.

Como corolario, la garantía legal y constitucional del fuero circunstancial no impide que los trabajadores que incurren en justa causa de despido, durante el desarrollo de un conflicto colectivo, puedan ser desvinculados por esa razón y, además, el empleador para hacer uso de la facultad de terminar el contrato no está compelido a surtir el trámite previsto en el artículo 115 del CST, habida cuenta que éste opera única y exclusivamente para la imposición de sanciones.

Por las razones expuestas considera esta Sala que el Tribunal no incurrió en lo yerro jurídico imputado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BUELVAS MOGROBEJO contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 20727 - 2017 Radicación n.° 63486 Acta N.° 2 2 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TIRSA BUELVAS MOGROBEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el HOSPITAL INFA NTIL NAPOLEÓ N FRANCO PAREJA IPS. I.

ANTECEDENTES Tirsa Buelvas Mogrobejo llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco P areja IPS, con el fin de que se le condenase al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría « por ser nulo el despido a que fue som e tida », así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de l a desvinculación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20727-2017 Radicación n.° 63486 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TIRSA BUELVAS MOGROBEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS. I.

ANTECEDENTES Tirsa Buelvas Mogrobejo llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, con el fin de que se le condenase al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría «por ser nulo el despido a que fue sometida», así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación