CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43319 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20726-2017 Radicación n.° 43319 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró JOSÉ SANJUÁN ZÁRATE contra BBVA BANCO GANADERO S. A. I.
ANTECEDENTES José Sanjuán Zárate llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S. A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la conciliación laboral del 22 de junio de 1999; que el contrato nunca sufrió solución de continuidad; como consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mayor categoría con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales convencionales y legales causadas entre la terminación del vínculo y su efectiva reincorporación; que se tuviera en cuenta como factor salarial: i) la prima de antigüedad proporcional por tener entre 15 a 20 años de servicios la cual se canceló al actor por $1.335.908; ii) el valor del desembolso por vacaciones legales ($278.673) y iii) el de las vacaciones reconocidas ($265.710) concordante con el artículo 95 del Convenio de la OIT Ley 54 de 1962; reclamó el pago proporcional de la prima de vacaciones por 311 días de trabajo en la última anualidad contados desde el 11 de agosto de 1998 al 22 de junio de 1999; el reajuste a las cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones; primas de servicio desde la cancelación de las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales como los demás emolumentos; también peticionó los intereses moratorios por las sumas que no tuvo en cuenta la demandada como factor salarial antes del retiro, es decir, primas de vacaciones y antigüedad; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; que se reportara al ISS los ajustes generados que modificaran el salario y como consecuencia se cancelaran las cotizaciones por concepto de pensión. En subsidio solicitó, la indexación de los dineros que resultaran en favor del actor; las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Banco Ganadero el 11 de agosto de 1981 hasta el 22 de junio de 1999, con un salario básico de $613.177 y un promedio mensual de $1.256.269, en el cargo de auxiliar centro de canje nocturno DAR norte; aseguró que desde el inicio del contrato le pagaron unas primas de vacaciones anuales y de antigüedad, las que la accionada no tuvo en cuenta como factor salarial a pesar de que su pago era permanente.
Coligió que las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno establecieron que las citadas primas se debían remunerar con «un determinado número de días del sueldo básico del trabajador» lo que a su criterio constituía factor salarial al retribuir el servicio, pues cuando se pactan pagos a título de mera liberalidad se expresan taxativamente y tales prestaciones no se acordaron en ese sentido.
Aseveró que en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyó i) la prima extralegal semestral, ii) la prima de antigüedad proporcional, iii) las vacaciones legales y iv) las reconocidas en dinero, sin tener en cuenta la accionada estos dos últimos conceptos como factor salarial; además, dijo que no se le pagó la prima de vacaciones proporcional por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1998 y el 22 de junio de 1999, razón por la que se le deben reajustar las prestaciones.
Manifestó que antes de la conciliación objeto de demanda, la accionada no presentó un plan de retiro voluntario que formara una plena y eficaz convicción de la mejor decisión a tomar, omisión que le impidió asesorarse de los sindicatos, y en consecuencia, definir una verdadera voluntad de suscribir el documento para terminar el contrato de trabajo; que además, previo a la verificación de la conciliación, lo coaccionaron con múltiples llamadas telefónicas para que firmara el citado acuerdo, medios de presión que le perturbaron su emoción, y en consecuencia accedió a la firma, recibiendo una bonificación que no compensaba sus años de trabajo en el banco.
Indicó, que el funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social violó las obligaciones legales al no notificarle los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba el banco, razón por la que no pudo valorar las pruebas esgrimidas por la demandada y por ello, dijo, que la conciliación suscrita no preservó el interés público, traduciéndose tal acto en una modalidad de despido injusto pues desconocía la estabilidad del actor conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 cláusula 14 y el artículo 53 de la CN.
Agregó que otros trabajadores en las mismas circunstancias que las de él, sólo conocieron el contenido del escrito al presentarse al despacho del funcionario, quien ya tenía elaborados los documentos, lo cual denotó la ausencia de buena fe del empleador y desnaturalizó la conciliación al existir vicios del consentimiento que afectaban derechos ciertos e indiscutibles que generaban un enriquecimiento sin causa.
Finalizó refiriéndose al artículo 83 del reglamento interno de trabajo, donde se señaló como prestaciones sociales adicionales la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima extralegal de junio y diciembre sin discriminar si alguna era o no constitutiva de salario. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos del contrato de trabajo y los montos del salario básico y promedio; el cargo que desempeñó el actor; la existencia de las organizaciones sindicales sin que ellas hayan expresado inconformidad con los acuerdos de conciliación ni sobre la inexistencia de los factores salariales de las primas de vacaciones y antigüedad.
Como parcialmente cierto estimó la cancelación de los beneficios de primas de vacaciones y antigüedad, pero no aceptó que fueran salario; dijo que la convención si contempló los beneficios reseñados, aunque jamás constitutivos de salario; de igual manera se refirió a las primas de vacaciones, antigüedad y extralegales, y reiteró que no constituían factor salarial.
Con relación al artículo 23 del Reglamento Interno del Trabajo, aceptó que se reconocen las prestaciones señaladas, pero no como factor salarial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. La accionada formuló demanda de reconvención contra el demandante, con el fin de que se le condenara al pago de lo recibido por bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos contraídos por el trabajador y en general lo recibido en la conciliación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que José Sanjuán Zárate instauró demanda ordinaria laboral contra el banco, a pesar de que celebró con el accionante conciliación donde acordaron los siguientes beneficios: i) cancelarle una bonificación no constitutiva de salario; ii) otorgarle servicios integrales de salud con MEDISALUD; iii) cancelarle una suma por auxilio óptico y iv) condonar préstamos del trabajador, condiciones cumplidas por el banco y desconocidas en sus efectos y validez por el accionado.
Solicitó que, de prosperar la nulidad del acta de conciliación propuesta en la demanda ordinaria laboral del demandado contra el banco, se debe ordenar la devolución de las sumas y beneficios recibidos en virtud de la misma, para evitar un enriquecimiento sin causa. El demandado en reconvención dio contestación y se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que inició un proceso ordinario laboral contra el banco y que se celebró la conciliación, aunque aclaró que lo fue con vicios en el consentimiento e irregularidades en el procedimiento. Los demás hechos no los compartió por no cumplir con los principios y derechos laborales. No propuso medios exceptivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2007 (f.os 303 a 318), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado; absolvió al BBVA Banco Ganadero S. A. de las pretensiones formuladas por José Sanjuán Zárate; igualmente, al demandante de las súplicas propuestas por la accionada en la demanda de reconvención; condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y confirmó la sentencia del 24 de julio de 2007; no condenó en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le asistió razón al a quo en determinar la existencia de la excepción de la cosa juzgada frente a la conciliación. Como fundamento de su decisión dijo, que el acuerdo en ninguno de sus apartes permitía inferir que el contrato de trabajo terminaba de forma unilateral y sin justa causa, pues de ser así, habría llevado a tener como acreditado que el consentimiento no incluía la renuncia al respectivo resarcimiento y en consecuencia, dijo, que el tema discutido cumplía con las exigencias del artículo 332 del CPC que trata de la cosa juzgada, presentándose «la barrera infranqueable a la que se encuentra subyugada la voluntad de las partes, y con más veras, la del juzgador, si se repara que este último está sometido al imperio de la ley» artículo 230 de la CN, razón por la cual la colegiatura no puede desconocer el acuerdo celebrado por las partes conforme a lo que ellas convinieron.
Agregó que el acta de conciliación estuvo asistida de la conciencia del trabajador en su perfeccionamiento, en la que se incorporaron derechos provenientes de su vínculo laboral con la demandada y en la que medió el pago de $30.000.000, hecho del que tuvo conocimiento absoluto e incluyó en él todo concepto laboral para declarar a la empresa a paz y salvo, sin atribuir ningún vicio del consentimiento en ese momento, « razón por la que la declaración de voluntad que hizo no es dable descalificarla «al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto» y frente al acuerdo conciliatorio citó la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11539, que trata el asunto de las actas de conciliación celebradas sin objeción alguna, ratificado en fallo posterior del 16 de noviembre de 2005 de la misma corporación, circunstancia que condujeron al fallador de alzada a dar por probada la excepción de cosa juzgada y confirmar el fallo primigenio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó oposición de forma oportuna.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1502 del CC, en relación con las disposiciones 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 20 y 78 del mismo estatuto procesal, Ley 100 en los artículos 19, 21, 30 y 36, Ley 50 de 1990 artículo 99.3 y desconocer las disposiciones 53 y 228 de la CN.
Como errores de hecho considera los siguientes: 1) Pretender que la bonificación de $30.000.000.00 recibida por el actor a título de mera liberalidad determina la incorporación en ese cuerdo (sic) de todo concepto laboral y pretender dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador a cambio de dicho valor estuviere renunciando a sus derechos ciertos e indiscutibles impetrados en la litis. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al pago de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad y no dar por demostrados, estándolo, que para acceder a este derecho se requiere estar vinculado con contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones, antigüedad y extralegal semestral fueron consagradas en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales constituye plena prueba por ser materia de conocimiento del debate la cual enseña que la demandada le pagó al actor la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $1.171.849.38 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que le pagó la prima proporcional de antigüedad $1.335.908.29 pero al contrario de la anterior no se la computo como factor salarial y no dar por demostrado, estándolo, que le pagó por concepto de vacaciones no disfrutadas $278.673.52 $265.710.03, pero le negó la prima de vacaciones proporcional por este mismo periodo, lo cual constituye una abierta discriminación salarial.
Frente a las pruebas y piezas procesales apreciadas erróneamente indica: · Conciliación laboral (f.os 22-25) · Demanda inaugural. · Contestación de la demanda Como pruebas no apreciadas señala: · Convenciones Colectivas de Trabajo (f.os 6 a 595) · Reglamento Interno de 1974 (f.os 401-433) · Liquidación de prestaciones sociales (f.° 128) En la demostración, el recurrente cita apartes del pronunciamiento del Tribunal y aborda como primer error que el ad quem, contra toda evidencia, consideró « que es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual nos lleva a considerar que de acuerdo al operador judicial la bonificación recibida por el trabajador a título de mera liberalidad de su patrono significa que hubiere renunciado implícitamente al reconocimiento de la connotación salarial de las primas convencionales», lo que conduce a tener el efecto jurídico de desconocer garantías como beneficios convencionales salariales y prestacionales fundadas en una obligación contractual.
Sostiene que el análisis del operador judicial es precario al concluir que la conciliación cubre todo concepto salarial originado en el vínculo laboral, asimismo dijo, que los derechos reclamados tienen fundamento en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno, siendo meras conjeturas y suposiciones las esbozadas por la colegiatura en contravía de principios protectores.
Asegura que reducir las obligaciones contenidas en las pactadas, transgrede las normas 53 y 58 de la CN, 1613 y 2356 CC, y 15 y 63 de la Ley 95 de 1989; además, agregó no estar conforme con la tesis del Tribunal, quien consideró que con el acuerdo conciliatorio no debía pagarse ningún derecho; por tanto, procura demostrar como las primas salariales son factor salarial y por lo mismo no susceptibles de conciliación, pues tales prerrogativas nacieron con anterioridad a la Ley 50 de 1990, bajo los artículos 127 y 128 del CST, estaban contenidas en todas las convenciones colectivas, eran retributivas de la prestación directa del servicio, se pagaron continuamente y eran canceladas periódicamente.
Lo decantado indudablemente, dice, lleva a la conclusión que el pago de las primas son salario, siendo equivocada la visión del Tribunal de la existencia de cosa juzgada al existir normas convencionales y reglamentarias, pues se configura un derecho cierto por el tiempo y cuantía reconocidos como contraprestación, arribando a la conclusión que la conciliación no puede resolver situaciones sobre estas prestaciones, ya que vulneraría normas ya citadas.
Por otra parte, manifiesta que el actor acudió al juez natural para que se declarara la nulidad parcial de la conciliación y obtener el resarcimiento de sus derechos tal como en la demanda lo dejó plasmado, teniendo el juez colegiado que entrar a definir si esos derechos eran ciertos e indiscutibles y determinar si era oportuna la solicitud de nulidad, sobre lo cual no se pronunció, desconociendo su obligación de adelantar una valoración razonada y ponderada de todo lo arrimado al plenario y que no se cumplió, para que estimara tal como lo hizo la configuración de la cosa juzgada, menos si no fue alegada, discutida y probada.
A continuación, hace un estudio de la contestación de la demanda, encontrando diferencias entre las razones de la defensa y lo determinado por el juez de alzada, las cuales a su juicio no fueron atendidas y que eran prueba de confesión calificada que daba veracidad a los derechos ciertos e indiscutibles alegados, los cuales perjudicaron los aportes al fondo de pensiones por no corresponder al valor real, como también se afectó el factor prestacional al no incluirse las primas reclamadas, máxime si no hubo renuncia expresa del recurrente a sus derechos, pues la bonificación dada no era acorde con lo que realmente le correspondía, siendo un pago por mera liberalidad del empleador el que no apreció el ad quem, frente a los hechos y particularidades del caso, quedando demostrado que existían garantías convencionales y reglamentarias en favor del actor.
Afirma que la colegiatura tampoco analizó que en la misma fecha de suscripción del acta de conciliación, se le finalizó el contrato de trabajo al actor, no existiendo solución de continuidad, siendo la médula de lo debatido la errada liquidación realizada por la empresa al no tener en cuenta factores que eran salariales que se buscaron solventar en una bonificación de mera liberalidad, sentencia que se encuentra en contravía de la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia señalando fallos de la Corte Constitucional (C-013 de 1993 y C-037 de 1996) y los artículos 20 y 78 del CPTSS, razón por la que dijo se configuraba el yerro indicado, pues el acta de conciliación no incorporó los derechos alegados en la demanda al apreciar erróneamente la demanda, la contestación a la misma y la conciliación. Respecto del segundo error dijo que el demandante tenía derecho a las primas convencionales que son materia de la litis, las que no podían conciliarse, porque la convención data de 1961; que el acuerdo colectivo 1994-1995, es la fuente de la prima de vacaciones, en la que se indica que los beneficiarios son todos los trabajadores vinculados o que se vincularan en el futuro, en consecuencia se debe aplicar el principio de favorabilidad, en el entendido que la conducta omisiva de la demandada al no incluir las primas convencionales a pesar de ser prestación cierta e indiscutible, no podía ser indiferente al juez colegiado, pues el convenio estableció que los pagos contenidos obedecen a la contraprestación de servicios efectivo y directo, siendo constitutivos de salario y no conciliables.
Afirma que su exposición tiene soporte en que, la convención no dice que las primas consagradas en el acuerdo no constituyan factor salarial o que sean pagos de mera liberalidad, razón por la que, expone, se deben tener como factor salarial pues nunca se determinó en el documento suscrito o en otro, algo distinto y cita la sentencia C-168 de 1995 que dio la connotación a unas primas de vacaciones y de antigüedad de factor salarial.
Igualmente, indica que las convenciones colectivas de trabajo están resguardadas por normas constitucionales y tratados internacionales y que tienen como fin otorgar condiciones de trabajo por encima de los límites legales, las cuales no fueron atendidas por el operador judicial de segundo grado, pues su causación determina que son derechos ciertos e irrenunciables conforme lo dispone el artículo 14 del CST, así como las normas que precisan los factores que se deben tomar para la liquidación de prestaciones sociales, como lo define el precepto normativo 127 del CST.
A continuación, cita el artículo 128 del mismo estatuto y reitera que las tantas veces citadas primas nunca fueron excluidas como factor salarial, pues, todo lo contrario, siempre se cancelaron periódica y habitualmente y su no incorporación en la liquidación de salarios afectó los aportes, la liquidación pensional; y que el error del Tribunal condujo a la absolución de la indemnización moratoria a pesar de que no cumplió con sus obligaciones, al no incluir los factores salariales al momento de liquidar al actor, no siendo la conciliación una excusa válida para no cumplir con lo que la ley y la convención colectiva de trabajo mandan.
Dijo que eran pruebas determinantes, el convenio y el reglamento interno de trabajo, pues su inobservancia dejó un resultado nocivo para el actor; cita las sentencias CSJ SL, 25 jun. 1996, rad. 8269; CSJ SL, 24 ag. 1995, rad. 7406; CSJ SL, 19 abr. 2001, rad. 15610; C-168 de 1995; C-710 de 1996 entre otras, donde se encontró que las primas de vacaciones y antigüedad eran factores salariales, razón por la que colige que la sentencia del Tribunal se emitió en contra de la seguridad jurídica, incurriendo en el error endilgado.
La censura hace consistir el tercer error en no tener demostrado que las primas de vacaciones, antigüedad y extralegales eran factor salarial, al estar consagradas en el reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, pues están establecidas como prestaciones sociales adicionales, vulnerando su propia normatividad, ya que existía un nexo cierto y complementario dándole protección especial a cualquier menoscabo ante dudas existentes sobre el sentido y alcance de las primas.
Asegura que el empleador de forma mal intencionada retiró el reglamento que tenía 20 años de existencia, perjudicando a los beneficiarios de tales prerrogativas al desmejorar sus condiciones jurídicas como lo disponen los artículos 768, 1517 y 1518 del CC y 43 del CST, y por tanto está en obligación de incorporar al salario promedio los conceptos discutidos, ello sumado a que el hecho de que el reglamento interno los estimaba como prestaciones sociales conforme al artículo 83, supuesto fáctico aceptado y no debatido en el proceso.
El cuarto y último error enrostrado al juez de alzada, lo hace consistir en que la liquidación de prestaciones sociales es plena prueba, pues solo se reconoció y pagó la prima extralegal semestral de forma proporcional, la que fue incluida como factor salarial; sin embargo, las primas de antigüedad y vacaciones que se pagaron de forma proporcional, no fueron incluidas como factor salarial, debiendo entenderse que si hubo cancelación de vacaciones como compensación en dinero de forma proporcional, y era necesario que de la misma manera se desembolsara la prima de vacaciones proporcional, lo cual no se hizo a pesar de corresponder a un derecho causado y no conciliable.
Concluye que, así, se afectaron los derechos del trabajador, al desconocer el banco demandado las primas de antigüedad y vacaciones como constitutivas de salario al accionante, lo cual lo hace responsable y debe ser sancionado por su conducta, máxime si las primas en mención están pactadas en los mismos términos de la prima extralegal que si se tuvo como factor salarial, tal como lo ha definido la jurisprudencia. RÉPLICA La oposición en su escrito indica que la sentencia que se ataca por el recurrente está ajustada a derecho y es concordante con los hechos probados en el proceso; advierte de las deficiencias de orden técnico en que incurre el casacionista, una de ellas es la no inclusión en la proposición jurídica del artículo 332 de CPC el cual contiene la cosa juzgada y que tiene un carácter sustancial otorgado por la jurisprudencia y que permanece incólume en cuanto no se ataque como en el presente caso; tampoco estima el artículo 145 del CPTSS que permite la observancia de la disposición precedente y que son la base del fallo para concluir el efecto de validez de la conciliación. Asimismo, se traen a colación normas que no fueron materia de debate sin explicar el porqué de su incorporación siendo impreciso y confuso el ataque; a la misma conclusión se arriba respecto de los errores de hecho los cuales plantean temas no abordados en las instancias, incluso da una condición de derecho a las prestaciones que pretende, sin existir la declaración judicial que así lo disponga, por lo cual deja intacto lo sostenido por el Tribunal al no hallar existencia de vicios del consentimiento en el acuerdo conciliatorio.
Por lo anterior, dice que es claro que el cargo presenta alegaciones que tergiversan lo manifestado por el ad quem, pues el colegiado nunca indicó que el dinero reconocido en la conciliación contemplara derechos ciertos e indiscutibles provenientes del vínculo laboral. A la par y frente al segundo error de hecho endilgado, asegura que no tiene relación con lo manifestado por el Tribunal, quien centró su decisión en la validez de la conciliación y no en encontrar probado lo que se enrostró en la demanda en cuanto a las primas, al punto que el juez de alzada no hizo aseveración alguna sobre las condiciones o prestaciones de la convención colectiva de trabajo, y considera que la censura pretende un cambio parcial en las pretensiones de la demanda que no se debatieron, lo cual es inconcebible.
Señala que el tercer error de hecho es un desatino, pues la colegiatura no tuvo omisión o negligencia, más bien, consideró innecesario su estudio pues lo que se discutía era la validez del acuerdo conciliatorio y no si algunas prestaciones eran o no salario; a su vez frente al reglamento interno citado, hace la claridad que, aun cuando incluye los beneficios dictaminados, el documento no era el vigente al momento del fenecimiento del contrato de trabajo; lo mismo acontece con el cuarto error fáctico al no tener ninguna relación con lo estudiado por el Tribunal que una vez estimó los plenos efectos de la conciliación vio superfluo referirse a los demás rubros demandados dejando indemne los argumentos del fallador, los cuales nunca ataca y que dejan vigente la decisión proferida.
Culmina con razones de orden conceptual, donde estudia, frente al caso materia de análisis, en qué consistió el acuerdo conciliatorio, su validez y los efectos de cosa juzgada que éste conlleva, reitera que no existe un ataque coherente en la formulación del cargo y que por tal motivo éste debe desestimarse. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo presenta fallas de orden técnico, conforme lo advierte la oposición, que es necesario precisar puesto que el recurso de casación tiene como finalidad la defensa del orden jurídico, la unificación de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales que puedan haberse transgredido a través de la sentencia proferida por el Tribunal sin que le corresponda a la Corte revisar el litigio sino la legalidad de la sentencia que se acusa, motivo por el cual el recurso debe cumplir con las exigencias mínimas que contienen los artículos 90 y 91 del CPTSS, así lo ha señalado en variadas sentencias la Sala de Casación, entre ellas la CSJ SL4281-2017. 1.- En el extenso planteamiento propuesto por la vía de los hechos, hace cuestionamientos de índole jurídica, pues la discusión la centra respecto de los derechos ciertos e indiscutibles o irrenunciables, con relación a las primas convencionales de vacaciones y antigüedad, y la inconformidad la propone desde las normas, principios y sentencias de las altas corporaciones. 2.
Además, la demostración del cargo la sustenta como un alegato de instancia, en el que incluso propone un análisis diferente sobre los medios probatorios que obran en el proceso, sin aludir las razones por los cuales considera errada la interpretación que dio el Tribunal al acta de conciliación, fundamentó de la decisión, pues solo expresa su inconformidad frente a que en la misma no se incluyeron las primas de vacaciones y antigüedad, o que, no lo podían estar, por ser derechos ciertos e indiscutibles, presentando inferencias personales que no enriquecen la esencia del recurso. 3.
La censura no destaca la censura el texto normativo en donde se determina que las primas en comento, están reconocidas como factor salarial, esto es, si lo es la convención colectiva o en el reglamento interno del trabajo, que señala como no apreciados, ni se esgrime la razón por medio de la cual el ad quem equivocó la apreciación que le dio a la conciliación de cara a las mismas, todo lo contrario, de la lectura del sustento, solo presenta el recurrente inferencias personales, siendo su deber precisar los errores que en que incurrió el sentenciador, sin que sean de recibo las consideraciones individuales alejadas del contenido de la sentencia que se examina, vale decir entonces que, incumple con lo que dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues su deber no era solamente enlistar las pruebas sino precisar la valoración que hizo el sentenciador y la advertencia del equívoco que observa de manera clara, conforme lo ordena la disposición en cita. 4.
Ahora bien, del otro medio de convicción denunciado como no apreciado, que lo es liquidación de prestaciones sociales, el casacionista no definió cuál o cuáles eran las normas que reconocían las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, para así poderle dar la razón a la acusación, y como ya se precisó, no le corresponde a la Sala suplir las falencias del recurso, pues le está vedado entrar a examinar tales textos con el propósito de establecer si existe o no la cláusula que define que las citadas acreencias son factores salariales, pues su carácter dispositivo impide tal revisión. 5.
Adicional a lo expuesto, se ocupa el recurrente de disentir respecto el tema considerado por el ad quem de la cosa juzgada, y del consentimiento respecto del acuerdo conciliatorio, no obstante en la proposición jurídica no enlistó el artículo 145 del CPTSS que autoriza la aplicación de normas análogas, ni tampoco las que analizó el Tribunal en su proveído, correspondientes a los preceptos 332 del CPC y 1508 del CC y que fueron sustento esencial del fallo para concluir que la conciliación cumplía con las exigencias para considerarse válida y que en consecuencia, no podía afectarse con la declaratoria de la cosa juzgada. 6.
Además, no puntualiza la censura en qué consiste el yerro fáctico del Tribunal al examinar la conciliación para poner de presente a la Corte, frente a su óptica, cuál fue la aplicación indebida de las pruebas que acusa respecto a la conciliación, pues se itera, el casacionista presenta una extensa argumentación que carece de la exigencia del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 respecto a demostrar el error en que incurrió el fallador, el que debe ser ostensible. 7.
Tampoco se ocupa el recurrente de derruir el argumento central de la sentencia que versó precisamente en que el demandante actuó a conciencia, con pleno conocimiento y declaró a la empresa a paz y salvo, sin que se pudiera descalificar el acuerdo por no encontrar el juez plural, razones válidas para su desconocimiento, elemento que se conserva incólume, así como tampoco hace ataque al pronunciamiento de que «no se infiere que el demandante hubiese actuado bajo la convicción que el contrato se daba por terminado por decisión unilateral y sin justa causa», argumentos éstos con los que la sentencia conserva incólume su decisión. A pesar de lo expuesto y si se omitiera lo anterior, el cargo tampoco resultaría próspero, porque la Corte no encuentra que el Juez plural haya incurrido en alguno de los yerros endilgados por el recurrente, por cuanto el acuerdo conciliatorio en apartes de su texto dice: […] En virtud de la conciliación celebrada y de los pagos que efectuará el BANCO GANADERO S.A. a favor del señor JOSE SAN JUAN ZARATE dentro del término y en el lugar atrás acordados y de los restantes acuerdos consignados en la presente acta, el señor JOSE SAN JUAN ZARATE declara enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada BANCO GANADERO S.A., a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el BANCO GANADERO o en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BANCO GANADERO S.A. al señor JOSE SAN JUAN ZARATE suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Las partes dejan expresa constancia que las futuras obligaciones pensiónales por vejez, serán asumidas en su totalidad por el Instituto de Seguros Sociales, al cual el señor San Juan Zarate estuvo afiliado durante la relación laboral atrás citada y cotizando para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.
En el acto de esta audiencia se le hace entrega al trabajador de la orden para la práctica del examen médico de egreso, el cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral. Manifestando los comparecientes que nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al Señor Inspector le imparta su aprobación a la conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar ella derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (destaca la Sala).
De la anterior transcripción se tiene que el ad quem coligió que los pagos que realizó la demandada al accionante contenían las acreencias que se discuten en el presente asunto, acuerdo conciliatorio que aceptó el actor de manera clara, dejando de manera expresa que se encontraba libre de cualquier vicio del consentimiento y que en ese documento se incluía el pago de la prima de antigüedad y de las primas extralegales convencionales, dentro de las que se encuentra la de vacaciones que se refuta.
A fin de definir el tema cuestionado, considera la Sala pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1912-2014, que se pronunció frente a supuestos fácticos similares a los que se estudian en el presente asunto y que trata de derechos ciertos e indiscutibles del derecho laboral: […] Por otra parte, sobre la inconformidad de la censura en torno a que el ad quem no tuvo en cuenta que la conciliación puesta en entredicho, a su juicio, trasgrede el derecho cierto del carácter salarial de las primas extralegales devengadas por el actor, no está demás advertir que la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que le pretender dar el censor a tal reclamación con miras a objetar la procedencia de la conciliación frente a esta clase de derechos, para restarle la eficacia de la cosa juzgada derivada de dicho acuerdo y así poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre la controversia.
Dijo la corte recientemente: 4º) El juzgador se equivocó al no haber estimado que las primas de vacaciones y antigüedad tienen carácter salarial, según la convención colectiva de trabajo. En este asunto, y como recientemente lo hizo la Corte en sentencia del pasado 5 de junio, radicación 40530, en un proceso seguido precisamente en contra del banco hoy demandado, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante.
En dicha providencia se asentó que el reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.
Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: “(…) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.
Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…’.
Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada.
En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, se dijo: “(…) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario”.
De acuerdo con lo expresado, no se observa yerro protuberante del Juzgador. Ahora bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’ y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las convenciones colectivas de trabajo, y siendo ello así, la interpretación del tribunal es razonable.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.
También observa la Sala que los argumentos para defender la certeza del carácter salarial de las primas extralegales en cuestión, ninguno se funda en que, en el documento contentivo del acto de creación de tales derechos extralegales, aparece de manera expresa y clara tal carácter salarial. La demostración que hace la censura no son más que deducciones o inferencias de su propia cosecha, no aptas para configurar un desatino fáctico en casación. En atención al precedente que antecede, cuyas directrices son aplicables en este caso, la Corte determina que el casacionista no logra derruir la sentencia con el cargo propuesto, pues los errores de hecho que endilga al fallador no tuvieron ocurrencia, razón por la cual la sentencia se mantiene incólume y conserva su presunción de legalidad y acierto.
Como consecuencia de lo razonado inicialmente, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones 20 y 78 del CPTSS, 1502 del CC en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de los artículos 65 Ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001 y 53 de la CN.
El censor fundamenta el cargo netamente en el aspecto jurídico y lo centra en que en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno, se reconocen las primas de vacaciones y de antigüedad reclamadas, garantía de las prestaciones sociales extralegales, razón por la que destaca que el acta de conciliación vulnera normas sustanciales.
Sostiene que la excepción de cosa juzgada se fundó en los artículos 20 y 78 del CPTSS, pronunciamiento que conduce a un error jurídico del Tribunal pues interpretó equivocadamente tales normas, y en consecuencia violenta los artículos 107, 109, 467 y 468 del CST, paralelo a que inaplica la disposición 53 de la CN, por cuanto la conciliación vulneró derechos claros e indiscutibles contenidas en la ley, convención y reglamento interno. Agrega que el juez de alzada debió observar los requisitos de los artículos 53 de la CN, 19 de la Ley 640 de 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998, y así desestimar el acta de conciliación suscrita para acceder al alcance de la impugnación; también, arguye que fue interpretado erróneamente el artículo 1502 del CC, pues existe causa ilícita en el acuerdo que cesó el vínculo, por hacer renunciar al trabajador a sus derechos ciertos y no incluir todos los factores salariales legales y extralegales en la liquidación de prestaciones.
Además, tampoco le canceló la prima de vacaciones proporcional del 11 de agosto de 1998 al 22 de junio de 1999, generando una incidencia salarial sobre un derecho cierto que se concilió, lo que transgrede el artículo 14 del CST y concluye que las normas erróneamente apreciadas llevaron a la absolución del demandado frente al pago de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria que debía pagar.
RÉPLICA Afirma la parte opositora que de nuevo, en la proposición jurídica el censor no incluye el artículo 332 del CPC, que es la disposición que analiza el Tribunal con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada; a la par que recalca lo confuso de su planteamiento al omitir las normas puntuales de las leyes propuestas; también tiene el defecto de no proponer la interpretación que considera correcta, siendo incompleto el ataque fundado en argumentos que parecen más un alegato de instancia, descontextualizados y sin concordancia con el fallo del ad quem, ya que acusa pretensiones no consecuentes con la sentencia, razonamientos que no son propios de la casación conforme a la jurisprudencia y la doctrina.
Arguye que al mencionarse que las primas de vacaciones y antigüedad son factores salariales y afirmar que no existe la menor duda y que por lo mismo debían incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, denota que su afirmación no es jurídica sino subjetiva sin contar con respaldo normativo ni judicial. Del mismo modo, hay una incongruencia pues, señala prestaciones sociales y luego afirma que tales prestaciones son salario, cuando claramente las normas indican que las prestaciones sociales no son salario, características que revisten los beneficios otorgados y discutidos en la demanda con un carácter incierto y discutible.
Concluye que el recurrente dice que la conciliación era ilícita por contener derechos ciertos, evidenciando así un dislate frente al acervo probatorio existente en el plenario que condujo a estimar como no salariales las prestaciones por no tener relación directa con la prestación del servicio, lo cual da al traste con el cargo y conlleva a que la Corte desestime el cargo.
CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que se presentó la cosa juzgada, bajo el contenido del artículo 332 del CPC, sin que se percate la Sala que en la sentencia de segunda instancia se haya hecho mención a los artículos 20 y 78 del CPTSS que se acusan de haber sido erróneamente interpretados. Ahora bien, respecto de la incidencia de la conciliación en la sentencia impugnada, la Corte ha definido que esta clase de acuerdos son pruebas que deben atacarse por la vía indirecta, pues su impugnación invita a la revisión del contenido de esta prueba, la que solo abre camino a su estudio si se encauza por la vía de los hechos, exigencia que no cumple el censor y, por tanto, esta Sala se releva del examen del clausulado desde el punto de viswta jurídico, debiendo advertir además, que en lo concerniente al carácter salarial de las primas extralegales, estas quedaron definidas con el pronunciamiento que hizo el juez de alzada de que al no evidenciarse el vicio del consentimiento, la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, el cargo resunta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SANJUÁN ZARATE contra BBVA BANCO GANADERO S. A. Costas conforme se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 20726 - 2017 Radicación n.° 43319 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco ( 05 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral de prime ra instancia que instauró JOSÉ SANJUÁN ZÁ RATE contra BBVA BANCO GANADERO S. A. I.
ANTECEDENTES José Sanjuán Zá rate llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S. A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la conciliación laboral del 22 de junio de 1999; que el contrato nunca sufrió solución de continuidad; como consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20726-2017 Radicación n.° 43319 Acta N.° 22 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró JOSÉ SANJUÁN ZÁRATE contra BBVA BANCO GANADERO S. A. I.
ANTECEDENTES José Sanjuán Zárate llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S. A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la conciliación laboral del 22 de junio de 1999; que el contrato nunca sufrió solución de continuidad; como consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de