CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50091 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20723-2017 Radicación n.° 50091 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD KEDAHDA S. A, hoy ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró GLORIA MARITZA MOTTA BOSSA contra la sociedad mencionada y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Maritza Motta Bossa llamó a juicio a la sociedad kedahda S. A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad Gepco Cta, con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de junio de 2006 y el 11 de julio de 2007. Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagar: los salarios generados desde el 1° al 11 de julio de 2007; la liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios; vacaciones; sanción por no consignación de las cesantías, intereses a la cesantía; sanción por no pago de los intereses comentados; indemnización por despido sin justa causa; indemnización del artículo 65 del CST; pago de aportes al sistema integral de seguridad social; la indexación de las condenas referidas, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada Kedahda S. A., entre el 3 de junio de 2006 y el 1° de febrero de 2007; esa vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, al que se le adicionó un otrosí de fecha 15 de agosto de 2006; desempeñó el cargo de relacionista pública en el call center de la gerencia de relaciones públicas y seguridad de la demandada; recibió como remuneración por los servicios prestados la suma de $2.658.000; el call center funcionaba las 24 horas del día, de domingo a domingo; inicialmente cumplía esa labor una semana de lunes a domingo de 6 am a 1 pm y de 1 pm a 8 p.m. y la semana siguiente de 1 p.m. a 8 p.m., y que acordaron el cambio de esos horarios con el gerente de relaciones públicas.
La demandante afirmó que desempeñó sus funciones en el horario, una semana de 6 a.m. a 12 m y la semana siguiente de 12 m a 6 p.m.; recibía órdenes de un superior, señor Álvaro Villamizar para poder ejercer personalmente las labores contratadas; que el 31 de enero de 2007 la demandada le informó que debía afiliarse a la cooperativa Gepco CTA, para poder seguir prestando sus servicios a la pasiva Kedahda, lo que se dio sin solución de continuidad desde el 1° de febrero de 2007, en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, con idéntico salario y bajo subordinación de la misma persona.
Señaló que la demandada, mientras estuvo vigente el vínculo contractual, no la afilió al sistema integral de seguridad social, ni reconoció ni pagó ninguna prestación social, ni descanso remunerado y que en el contrato de afiliación suscrito entre la demandante y la cooperativa Gepco Cta, el cargo desempeñado por la actora era el mismo que tenía con la sociedad Kedahda y que aparecía en el correspondiente otrosí, esto es, el de relacionista pública call center; que el día 13 de junio de 2007, la cooperativa le comunicó que el contrato suscrito entre esta y la demandada Kedahda había sido modificado, por lo tanto, a partir del 11 de julio la actora quedó cesante, sin que se le hubiera pagado los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° al 11 de julio de 2007.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad Gepco Cta, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como ciertos los relacionados con la expedición de la certificación sobre el cargo desempeñado; que el 13 de junio de 2007, la cooperativa demandada le comunicó a la actora la modificación del contrato entre ésta y la demandada Kedahda y que quedaba cesante a partir del 11 de julio de 2007; adujo que los demás que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos, sin proponer ningún tipo de medio exceptivo.
Razones de la defensa Por su parte la demandada Kedahda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la forma de vinculación a través de un contrato de prestación de servicios que terminó por renuncia voluntaria el 1° de enero de 2007; que se firmó un otrosí que prorrogó el contrato hasta el 31 de enero de 2007 y que las actividades del contratista eran diferentes; respecto de los demás manifestó que no eran verdaderos o que no le constaban.
Como excepciones propuso pago, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y la genérica « TODO HECHO QUE CONLLEVE A DEMOSTAR O EXTINGUIR CUALQUIER OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA ».(Negrilla original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 20 de marzo de 2009 (folios 171 a 191 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a las entidades demandadas de todas las súplicas de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Kedahda, hoy Anglogold Ashanti Colombia S. A.; ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, revocando en todas sus partes la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar condenó a la demandada Anglogold Ashanti Colombia S. A., a: i ) $2.938.566.66 por cesantías; ii ) $1.502.450 por vacaciones; iii ) $389.84 por intereses a la cesantía; iv ) $389.84 a título de sanción por no pago de intereses a la cesantía; v ) $2.826.340 por indemnización por despido injusto; vi ) $88.600 diarios desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 11 de julio de 2007, por no haber consignado la cesantía en el respectivo fondo, y vii ) $88.600 diarios por indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo a partir del 12 de julio de 2007 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.
Absolvió de las demás pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referir varias declaraciones de testigos, concluyó que el a quo valoró de manera equivocada las declaraciones de estos, como consecuencia de haberle impuesto al demandante la carga de la prueba de todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, cuando, con fundamento en la jurisprudencia reiterada desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, al trabajador únicamente le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción « juris tantum » de la existencia de un contrato de trabajo, que le imponía al empleador la carga de desvirtuar dicha presunción. Luego de lo anterior, manifestó que de las pruebas examinadas se infería que la demandante sí prestó personalmente el servicio a la demandada Kedahda S. A. y que lo hizo dentro de una jornada típicamente laboral, que se encontraba bajo la dependencia de un coordinador de sus funciones las cuales estaban relacionadas con la atención de llamadas recibidas por la empresa Kedahda S.A., y que por esa actividad percibía una remuneración mensual.
Advirtió que el otrosí al contrato de prestación de servicios de folios 9 y 86 del primer cuaderno, antes que desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, la confirmaba, puesto que de allí se evidenciaba la inexistencia « total de autonomía de la demandante », por cuanto la actividad se ejercía « dentro el organigrama empresarial, de jerarquía y subordinación a las instrucciones allí previamente impartidas y señaladas.
Trazadas unilateralmente por el empleador en ejercicio de su poder de dirección y coordinación de los agentes de la empresa KEDAHDA S.A.», y además que el paso de la empresa a la cooperativa « se dio sin que hubiere operado un hiato con la vinculación anterior, se trató simplemente de un intermediario a través del cual la demandada continuó ocultando la verdadera relación laboral que tenía con la demandante ».
De esta última relación, dijo ser de mayor apariencia que la anterior, por cuanto a través de la cooperativa no se podía efectuar intermediación laboral, en tanto estaba prohibido por la ley, recordando el contenido del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008. Respecto de la continuidad del servicio manifestó que estaba probada, toda vez que el paso a la Cooperativa de Trabajo Asociado se dio sin que hubiere operado interrupción alguna con la vinculación anterior con Kedahda y se trató de un simple intermediario a través del cual la demandada, continuó ocultando la relación laboral que tenía con la demandante referida, recordando la prohibición para las cooperativas de efectuar intermediación laboral, violando el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008; por cuanto de las declaraciones de testigos se sabía que en la cooperativa no operaba un call center como actividad de una unidad de explotación de propiedad de los asociados, ni con un capital propio, como tampoco con infraestructura de la Cooperativa, con total autonomía en la venta de servicios a terceros, lo cual correspondía al verdadero espíritu de emprendimiento de este tipo de instituciones de economía solidaria.
Igualmente refirió la doctrina actual contenida en la recomendación 193 de la OIT de 2002, sobre la necesidad de velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo, ni que ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudo-cooperativas que violan los derechos de los trabajadores, para concluir que en lo que hacía a la segunda forma de vinculación de la demandante con la demandada Kedahda, a través de la mencionada cooperativa, se trataba de una mera apariencia que tenía como finalidad ocultar la verdadera relación laboral contractual y que al estar demostrado que el beneficiario permanente de la prestación personal de los servicios por parte de la demandante, fue Kedahda S.A. y al estar prohibida la intermediación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, la responsabilidad plena de las obligaciones laborales derivadas como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, corrían por cuenta de quien se benefició de la labor y condenó a la demandada Kedahda S. A. En lo que tiene que ver con la ruptura de la relación laboral por conocimiento e iniciativa de la demandada recurrente, el ad quem afirmó que no se adujo una justa causa para ello, lo que conllevaba a condenar a dicha sociedad, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debiendo pagar a la actora la sanción por despido sin justa causa.
Respecto de la indemnización moratoria, señaló que como no existió una razón válida para acudir a las formalidades, a través de las cuales simplemente se ocultó una verdadera relación laboral, y hasta se acudió a través de un tercero a una figura prohibida legalmente, con el fin de ocultar la verdadera relación existente entre las partes En lo que hace con la obligación de consignar las cesantías en un fondo, la segunda instancia manifestó que como el empresario tenía la obligación de consignarlas, las causadas a 31 de diciembre de 2006, hasta el día 14 de febrero de 2007, y como no se acreditó el cumplimiento de la aludida obligación, debía cancelar la indemnización a razón de $88.600 diarios desde el 15 de febrero de 2007 y hasta el 11 de julio de ese mismo año En cuanto a los aportes al sistema general de pensiones, señaló que no eran procedentes, por cuanto en el numeral 11 del capítulo de pretensiones no aparecían como peticionados y se absolvió de la indexación, dado que, al condenar por la indemnización moratoria, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, no era compatible con aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Kedahda S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto los numerales primero y tercero, por medio de los cuales se revocó la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó por cesantías; intereses sobre ellas; sanción por no consignación oportuna; indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de cesantías, y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, respectivamente; y para que, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo.
En subsidio, que casada la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se confirme la absolución impartida por la primera instancia sobre dicho concepto. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO El censor le endilgó al ad quem la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 32, 35, 62, modificado por el art. 7° Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y por el art. 28 Ley 789 de 2002; 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 186, 189, 249, 306 del C.S.T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 12 de 1975; 7° de la Ley 1233 de 2008; 22, 23 de la Ley 100 de 1993.
Como errores evidentes de hecho se relacionaron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba bajo la dependencia de la SOCIEDAD KEDAHDA S.A. y no tener por establecido estándolo, que prestó sus servicios en su calidad de asociada de GEPCO CTA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cooperativa GEPCO CTA actuaba en calidad de intermediario y no como cooperativa de trabajo asociado. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que GEPCO CTA hacía un empleo ilícito de la intermediación laboral reservado a las empresas de servicios temporales. 4. Concluir en forma contraria a la realidad que la vinculación de la demandante con GEPCO CTA fue aparente. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la demandante y la SOCIEDAD KEDAHDA S.A. existió una relación laboral directa. 6.
Concluir en forma contraria a la realidad, que no existió una razón válida por parte de la SOCIEDAD KEDAHDA S.A. para celebrar el contrato de prestación de servicios con la demandante y el comercial con GEPCO CTA. 7. Concluir en contra de la evidencia que la SOCIEDAD KEDAHDA S.A. celebró los contratos con la demandante y con GEPCO CTA con el fin de ocultar la verdadera relación con la actora. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD KEDAHDA S.A. actuó de buena fe frente a su relación jurídica con la demandante. Y como pruebas mal valoradas el recurrente listó las siguientes: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 123 primer cuaderno). 2. Contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante (f.° 9 y 86 del mismo expediente). 3.
Convenio de trabajo asociado suscrito por la demandante con GEPCO CTA (f. 13 y 13 vto. del primer cuaderno). 4. Comprobantes de pagos y constancias de Gepco CTA (f.° 14, 16, 57, 58, 59 del cuaderno de 1ª instancia). Referenció como pruebas no apreciadas: 1. Documentos de pertenencia de la demandante a GEPCO CTA (f.° 63 a 66 del cuaderno principal). 2.
Afiliación de la demandante a Compensar (f.° 68 y 69 del primer cuaderno). Así mismo y como prueba no calificada que fue erradamente valorada, mencionó los testimonios de Álvaro Villamizar (f.° 131 y sig.); Patricia Ruiz Hernández (f.° 141 y sig.) y Gloria Isaza (f.° 137 y sig.), todos del expediente de 1ª instancia. Su argumentación empezó por recordar, que la demandante había aceptado en el interrogatorio a ella practicado, que firmó el contrato de prestación de servicios y el otrosí al mismo, así como el convenio con la cooperativa demandada, en el que se le explicó que no existiría « ningún vínculo laboral » Que de las documentales de folios 63 a 66 del primer cuaderno, echadas de menos por el Tribunal, resultaba claro que la demandante se vinculó libremente a la cooperativa Gepco, que se afilió a un fondo de pensiones, que utilizó el carné de la misma, que recibió copia del convenio cooperativo de trabajo y de sus otrosís, lo que concordaba con los documentos de folios 68 y 69 del mismo expediente en los que aparece la afiliación de la demandante a Compensar por cuenta de la cooperativa mencionada.
Dijo además que la segunda instancia, si bien valoró los documentos de folios 14, 16, 57, 58 y 59 del primer cuaderno, los analizó sin recoger la realidad de su contenido, dado que tales documentos claramente mostraban que la relación de la actora con la demandada Kedahda no fue directa, sino generada por el contrato que se firmó por ella con Gepco, lo cual pone de presente la autonomía de la demandante en relación con mi representada y da respaldo al contrato inicialmente celebrado entre ellas, como quiera que con el mismo no se quiso subordinar a la demandante, sino respetar su autonomía en los términos incluidos en el texto del mencionado contrato.
Afirmó que el ad quem se empeñó en sostener que la cooperativa Gepco CTA había actuado como intermediaria, pero de ello no había ningún elemento demostrativo que lo respaldara; por el contrario, toda la prueba que se había explicado anteriormente, conducía a la conclusión opuesta y sostuvo que era intermediario, quien intervenía en el acto de la contratación laboral, pero que en este caso no hay ningún contrato de trabajo, ni tampoco huella de que la cooperativa hubiera asumido las funciones de la contratación para otro.
Advirtió que la conclusión, según la cual Gepco hacía una contratación ilícita, amén de representar una acusación delicada, era totalmente deslindada de la realidad probatoria. Que el contrato de prestación de servicios y el convenio cooperativo que obraban en los autos, no habían sido tachados ni existía marca de su ilegitimidad; por lo que el punto de partida de cualquier análisis probatorio debió tenerlos como ciertos dichos contratos, en tanto no se demuestre su falsedad física o ideológica, aspecto que el Tribunal no tuvo en cuenta al apreciar tales documentales; quedando demostrados los primeros cinco dislates, por lo que era innecesario referirse a los restantes.
De todas formas, señaló que, si la Sala no los consideraba suficientes para casar la sentencia acusada, se pedía tener en cuenta los tres últimos para acceder al alcance de la impugnación que se propuso como subsidiario. Al respecto la demandada Kedahda desde un comienzo ha sostenido que no celebró ningún contrato de trabajo con la actora y que en todo momento ha tenido la convicción de haber ejecutado con ella una relación de naturaleza diferente, inicialmente de carácter civil bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, y luego, bajo la forma de prestación de servicios por medio de un tercero representado por una cooperativa, a la cual estuvo asociada la demandante y que tales argumentos encontraban respaldado documental, no solo por los textos del contrato y del convenio correspondiente, sino por las constancias de los pagos, de las afiliaciones de la demandante a un fondo de pensiones y a Compensar, de la expresión de voluntad de asociarse cooperativamente, elementos de prueba que respaldaban la convicción de haber tenido la demandada Kedahda S. A. con la actora, una relación jurídica diferente a la laboral, e incluso que de haberse cometido algún error, esas probanzas acreditaban que tenía la convicción de haber actuado de buena fe, lo que significaba que eran erradas las conclusiones del Tribunal, dirigidas a afirmar que no se demostraron razones atendibles, relativas a su posición en este proceso.
En lo que tiene que ver con la prueba no calificada, la censura manifestó que la testigo Gloria Isaza fue insistente y coherente al señalar que ella, al igual que la demandante, pertenecían a Gepco, no como trabajadoras directas de Kedahda, sino como asociadas de la cooperativa, cuadraban el horario con el visto bueno de Gepco y que se ponían de acuerdo las cuatro personas para hacer el horario inclusive los hombres que estaban por la noche y las mujeres de día, y que su vinculación y la de la demandante a la cooperativa fue voluntaria.
Por su parte Patricia Ruiz fue clara al señalar que la demandante prestaba un servicio; que ella no tenía un cargo establecido dentro de la compañía; que los turnos eran coordinados a través de la cooperativa; que la actora nunca recibió órdenes de nadie que no fuera de Gepco, y que ésta era la que daba las órdenes; es decir, que resultaba claro que la demandante era autónoma, o por lo menos, que esta tenía razones suficientes para creer que lo era.
Sobre el testimonio de Álvaro Villamizar, afirmó que su dicho era el de una persona afectada por las medidas adoptadas por la demandada Kedahda, por lo que su imparcialidad era, cuando menos, muy dudosa. Finalizó su argumentación, expresando que, para la actuación en sede de instancia, solicitaba tener en cuenta los mismos argumentos que se han señalado como demostración de la presente censura, para que con base en ellos, se dispusiera la confirmación de la absolución impartida por el a quo, fuera en forma total o restringida a las sanciones moratorias impartidas.
VII. RÉPLICA Como se dijo en precedencia, la demanda no fue replicada. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente funda el primer cargo en la inadecuada valoración de: i ) « las confesiones de la demandada expresadas en el interrogatorio de parte que se le practicó»; ii ) el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con la demandada Kedahda S. A. (f.° 9 y 86 primer cuaderno); y iii ) el convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito por la actora con Gepco CTA (f.°13 y 13 vto. cuaderno de primera instancia), y por ello le propuso a la Corte que: « el punto de partida de cualquier análisis probatorio es tener por ciertos tales contratos, en tanto no se demuestre su falsedad física o ideológica, aspecto que el Tribunal no tuvo en cuenta al apreciar tales documentos », razón por la cual se abordará primero el análisis del contrato de prestación de servicios mencionado y posteriormente el acuerdo cooperativo referido y las alegadas confesiones.
A. Declaración del Contrato de Trabajo. i ) El contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con la demandada Kedahda S. A. (f.° 9 y 86 primer cuaderno). Contrario a lo manifestado por el impugnante, el ejercicio intelectivo realizado por el Tribunal acusado sobre esta prueba documental, partió de su plena validez como tal y por ello lo valoró, sin que se hubiera detenido a restarle eficacia a su interpretación o alcance, por razones de ser éste apócrifo, como lo sugiere el censor; máxime que dicho documento no fue redargüido de falso y su valor pleno como prueba no ha sido materia de discusión. Cosa bien distinta es que del alcance interpretativo de esa pieza probatoria y de las demás que relacionó y armonizó la segunda instancia, se hubiera dado por establecido que, entre las partes, a pesar de la formalidad presentada por este contrato y el acuerdo cooperativo, lo que en verdad existió era típico contrato de trabajo, fruto de aplicar el principio o la teoría del contrato realidad, que fue lo que hizo la segunda instancia. (inciso segundo, pág. 12 sentencia del ad quem ) Es por lo anterior que los argumentos esgrimidos por la censura, tales como que: « la cooperativa GEPCO claramente les explicó “que no existiría ningún vínculo laboral»; que del análisis de las documentales de folios 63 a 66 del primer cuaderno: « resulta más claro aún que la demandante se vinculó libremente a la cooperativa GEPCO, que por cuenta de ella se afilió a un fondo de pensiones, que utilizó el carné de la misma, que recibió copia del convenio cooperativo de trabajo y se sus otro sís»; y que de las documentales de folios 68 y 69: « en los que aparece la afiliación de la demandante a Compensar por cuenta de la cooperativa mencionada», lo que según el censor se refuerza con: « los documentos de folios 14, 16, 57, 58 y 59 que el Tribunal vio pero sin recoger la realidad de su contenido; para dar por probado que: la relación de la actora con mi mandante no fue directa sino generada por el contrato que se firmó por ella con GEPCO, lo cual pone de presente la autonomía de la demandante en relación con mi representada y da respaldo al contrato inicialmente celebrada (sic) entre ellas»; lejos de cumplir el cometido de derruir el argumento del Tribunal sobre la existencia de un contrato realidad, que se fundamentó precisamente en la valoración de las pruebas relativas a la segunda relación laboral existente entre Kedahda y la actora, y de las cuáles derivó la esencial conclusión consistente en que: Esta última vinculación, resulta ser de mayor apariencia toda vez que dicha cooperativa no resulta ser el instrumento idóneo para hacer intermediación laboral, ya que dicha figura está expresamente prohibida por la ley.
La trasgresión a las prohibiciones que la ley consagra para las cooperativas y precooperativas, en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, son evidentes en el asunto examinado El anterior argumento que no fue jamás confutado por el censor, y no podía hacerlo por este sendero fáctico, dada la naturaleza eminentemente jurídica de dicha conclusión, esto es, que la conducta la demandada Kedahda transgredió las prohibiciones establecida la Ley 1233 de 2008.
Reafirma el desliz del recurrente, el hecho de que en su argumentación afirmara que: « El Tribunal se empeñó en sostener que la cooperativa GEPCO CTA había actuado como intermediaria, pero de ello no hay ningún elemento demostrativo que lo respalde. Por el contrario, toda la prueba que se ha explicado anteriormente, conduce a la conclusión opuesta»; cuando para llegar a la conclusión de la intermediación prohibida desarrollada por Kedahda, el ad quem se valió « de las pruebas examinadas», que no son otras que las referidas en las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia gravada, lo que deja sin fundamento alguno la afirmación del recurrente y que deja en firme la conclusión del Tribunal sobre la existencia del contrato realidad y la responsabilidad plena de la demandada en mención al hacer uso de esos servicios.
Por manera que no hubo la pretendida errada apreciación del contrato de prestación de servicios alegada por la censura. ii ) El convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito por la actora con Gepco CTA (f.°13 y 13 vto. cuaderno de primera instancia ) Como quiera que como ya se dejó visto, el impugnante alegó frente al contrato de prestación de prestación y la prueba que es materia de estudio, que se debía partir de su validez, en tanto nunca fueron tachados de falsos, ni había prueba de ilegitimidad, aspecto sobre el que la Sala se remite a lo que sobre el particular y por su total coincidencia, se dijo en el punto i ) inmediatamente anterior, relativo al contrato de prestación de servicios.
Entonces, tampoco frente a esta documental cometió yerro fáctico alguno la segunda instancia. iii) Las confesiones de la demandada expresadas en el interrogatorio de parte que se le practicó. Las supuestas confesiones que habría hecho la parte actora, se circunscribieron, además de la aceptación de haber firmado el contrato de prestación de servicios con la demandada Kedahda y su otrosí, a la firma del convenio cooperativo, ya que la cooperativa Gepco le explicó que « no existiría ningún vínculo laboral».
Sin embargo, el impugnante lejos de cumplir con su obligación de explicarle a la Corte, frente a cada confesión alegada su transcendencia frente a la sentencia acusada, nada dijo al respecto y sólo las enunció, sin más, por lo que la Corte no puede suplir tal deficiencia. Empero, aun estudiándose las mismas, lo cierto es que esas anunciadas confesiones fueron probatoriamente superadas por la conclusión del Tribunal sobre la existencia del contrato de trabajo realidad y ciertamente, del análisis entre otros medios de prueba que recogían las confesiones obtenidas, esto es, los plurimencionados contratos de prestación de servicios y el cooperativo, fue que se arribó a la conclusión de la existencia del principio constitucional previsto en el artículo 53.
Ahora bien, también se relacionaron como mal valorados los documentos de folios 14, 16, 57, 58 y 59 del primer cuaderno, referidos en su orden al comprobante de compensación básica emitido por Gepco (además folios 57 y 58); constancia de que la demandante prestaba servicios en la demandada Kedahda y que tenía convenio de asociación y servicios; y constancia expedida por Suratep donde consta que la accionante fue afiliada a riesgos profesionales por la Cooperativa demandada.
Una mirada objetiva de esas documentales, obliga a la Corte a reiterar que lo que dichos documentos reflejan, no es más que la comprobación de que la demandante perteneció a la cooperativa accionada, que en desarrollo de pertenecer a la referida cooperativa prestó servicios a la demandada Kedahda, que se le pagaba por el ente cooperativo la retribución de dichos servicios y que fue afiliada por él al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales; pero que en realidad estos hechos acreditados en verdad simulaban el verdadero tipo de contrato que se ejecutó entre la demandante y la demandada Kedahda, esto es, un típico contrato de trabajo.
Entonces la mención aislada que de dichos documentos enlistó el censor, no tienen la contundencia de abordar el fondo de su verdadero análisis probatorio, es decir desde la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación de trabajo, contenido en el artículo 53 constitucional, que era la labor sobre la cual debió encarrilar toda su argumentación la censura, cosa que se itera, brilla por su ausencia. De otra parte, pero ya en referencia a las dos pruebas listadas como no apreciadas, debe señalarse que corren igual suerte que las que se acaban de analizar, es decir en nada alterarían el resultado del proceso, pues aunque hubieran sido valoradas, no podían llevar al Tribunal a adoptar una decisión distinta a la que se recurrió, que se recuerda estaba centrada en la existencia de la presunción del contrato de trabajo, reforzada por la aplicación del principio del contrato realidad.
Finalmente, como los testimonios no son prueba apta para enderezar un cargo en casación del trabajo y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y solamente es posible su estudio cuando se haya acreditado la existencia de un error de hecho, cosa que no ocurrió, la Corte está limitada en su análisis. B. Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, con la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Para excusar su comportamiento, la recurrente recordó que desde el inicio ha hecho alusión, a que no se celebró un contrato de trabajo con la actora, y que el tipo de vinculación fue inicialmente civil por un contrato de prestación de servicios y después, por intermedio de un tercero, la cooperativa demandada a la que estaba asociada la demandante; argumentos que encontraban pleno y copioso respaldo probatorio en el expediente y ratifican la convicción que tenía frente al tipo de contratación efectuada con la demandante.
El Ad quem para imponer la condena materia de análisis, afirmó que: Como a la terminación del vínculo laboral la demandada no canceló las prestaciones sociales adeudadas a la demandante y de los hechos examinados en el proceso se colige que no existió una razón válida para acudir a las formalidades con las cuales simplemente se ocultó una verdadera relación laboral y, hasta se acudió a un tercero a una figura prohibida, con el fin de ocultar la verdadera relación existente entre las partes no hay razón atendible que conduzca a exonerar al verdadero empleador de la demandante de la indemnización por falta de pago.
Puestas así las cosas, para fulminar dicha condena el Tribunal se fundó en dos razones para acreditar la mala fe: i ) haber acudido a las formalidades para ocultar una verdadera relación laboral y ii ) valerse de un tercero a través de la utilización de una figura prohibida, para ocultar la verdadera relación que existió entre las partes.
A juicio de esta Corporación, la estudiada condena no puede quebrase, por cuanto en verdad el comportamiento ejecutado por la demandada recurrente, desde el momento de la contratación de la demandante y hasta su finalización, está huérfano de elementos de prueba que lo justifiquen para acreditar que actuó con buena fe. i) Se memora que no está en discusión la prestación del servicio que la demandante prestó a la demandada Kedahda S. A., a través primero de un contrato de prestación de servicios profesionales y luego, sin solución de continuidad a través de una cooperativa de trabajo asociado, la otra coodemandada.
También es cierto que la actora desarrolló su labor al servicio de la demandada en mención, en una jornada de trabajo y que estaba bajo la dependencia de un coordinador de funciones, las que consistieron en la atención de las llamadas recibidas a través del call center de la demandada y que ese servicio se ejecutó en las instalaciones de la accionada.
Obra a folio 86 del expediente de 1ª instancia, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la sociedad demandada recurrente, adiado 3 de junio de 2006, cuyo objeto fue en lo esencial, según la cláusula primera « Recibir todas las llamadas que entren a sociedad kedahda S.A., es decir, a LA CONTRATANTE.» (Negrilla original).
Igualmente, de manera lacónica y sin más, en la cláusula tercera de dicho pacto, se acordó que: « Por ser contrato de prestación de servicios no se genera vínculo laboral entre las partes », señalándose como duración del convenio tres (3) meses, a partir del 3 de junio de 2006. Una mirada simple al contrato que se ha venido aludiendo, basta para evidenciar, que bajo ninguna circunstancia y atendiendo la labor que ejecutaría la demandante, es posible tener como un verdadero contrato de prestación de servicios el que es materia de análisis.
Lo anterior, porque v. gr., y en lo medular, no observa la Sala cual era la supuesta independencia del contratista, es decir la extrabajadora, cuando como quedó de manifiesto, la jornada de trabajo la impuso la demandada, recibía órdenes del entonces gerente de relaciones públicas, que los servicios prestados lo fueron siempre en las instalaciones de la contratante, como quiera que se trataba de contestar el teléfono de esa entidad, lo que por cierto de haber sido realmente tercerizado, bajo el supuesto de que se pudiera hacer, quien presta ese servicio lo hace por fuera de las instalaciones del beneficiario del mismo y con sus propios medios y equipos, que no con los de la empresa contratante, como aquí ocurrió, lo que fácilmente permite iterar la inexistencia del elemento autónomo que se pretendió argüir para hacer ver dicho contrato, como uno realmente de prestación de servicios de carácter civil; como con total acierto lo concluyó el Tribunal acusado.
Igual análisis procede para el otrosí de folio 9 a 11 del primer cuaderno. Pero además, un hecho que no admite discusión alguna y que demuestra hasta la saciedad que la verdadera intención de la demandada Kedahda, era la de realizar un fraude a la ley laboral y la del sistema integral de seguridad social, con el fin de evitar el reconocimiento de todos los derechos y garantías que esos estatutos prevén para quienes desarrollan un trabajo subordinado o dependiente, pero que naturalmente impone cargas económicas a quienes ostenta la condición de empleadores y que se obvian cuando no se ostenta la misma, está en que después de que la demandante prestó sus servicios en la modalidad ya estudiada, la accionada recurrente utilizó a la Cooperativa Gepco CTA, para que le enviara a la misma trabajadora, previa afiliación a dicha cooperativa, a cumplir idénticas labores a las que hasta ese momento había venido desarrollando.
En este caso, y como se dijo, luego de haberse ejecutado el primer contrato de prestación de servicios, que en verdad no fue tal, la demandada kedahda acudió a la cooperativa demandada para que ésta le suministrara, en virtud del « contrato de prestación de servicios » (f.° 97 del primer cuaderno) suscrito entre éstas, los servicios de: exploración minera; geología; administración; recepción; mensajería; contables; relaciones públicas, logísticos; generales; mantenimiento y varios; con ocasión del cual la actora ejecutó para la demandada a través del conmutador telefónico la labor de contestarlo.
Como se observa con total claridad, la empresa Kedahda subcontrató con la cooperativa mencionada, todas las áreas operativas y administrativas que permiten a la recurrente desarrollar su objeto social misional, que era, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 31 y sig. del primer cuaderno, « LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, BENEFICIO Y COMERCIALIZACIÓN DE ORO Y OTROS MINERALES, ASOCIADOS O NO CON EL ORO ».
En otras palabras, la empresa demandada recurrente pretendió abstenerse de no contratar laboralmente mediante las diversas formas de contrato de trabajo previstas en el CST, sino que toda su actividad, incluida desde luego la misional, era tercerizada, convirtiéndola en la práctica y desde el punto de vista laboral, en una simulación concebida para efectuar dichas actividades, pero a través de terceros, personas jurídicas que le proporcionaban los trabajadores para hacer realidad su objeto social; sólo que esos servicios los prestaba la cooperativa y los usaba la demandada, con claro desconocimiento y fraude de la Constitución Nacional y la Ley, e incluso de sus responsabilidades sociales empresariales.
La anterior conclusión fue a la que llegó el Tribunal con total acierto, al concluir que se estaba conculcando la Ley 1233 de 2008, al señalarse que la empresa demandada recurrente hacía uso de la intermediación laboral a través de una cooperativa, cuando esas actividades están reservadas para las empresas de servicios temporales. A propósito de la conducta cuando una entidad cooperativa simula el verdadero contrato de trabajo y funge como intermediario laboral, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 45303, adoctrinó: La verdad que subyace a todas estas pruebas permite a esta Corporación llegar al convencimiento de que la entidad de educación superior demandada, pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte de los cuadros permanentes de la Universidad y, por ello, lo propio era que lo contratara directamente.
A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales (art. 53 C.N. y 23 C.S.T.) aflora que el demandante estuvo vinculado con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante un contrato de trabajo, bajo continuada subordinación jurídica de la referida institución de educación superior, entre el 17 de enero de 2000 y el 22 de diciembre del mismo año. […] 4.
Indemnización moratoria del art. 65 C.S.T. No existe ninguna justificación para que la accionada no haya procedido al pago de los salarios y prestaciones que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios de forma subordinada. Y no exculpa a la entidad educativa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo.
De otra parte, la contratación de actividades misionales permanentes, a través de una entidad interpuesta, como las relacionadas con la docencia y el desempeño de cargos como los de Director de Consultorio Jurídico, indispensables para el desarrollo de la misión educativa de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, hacen que la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable.
Por consiguiente, ante la ausencia de buena fe de la accionada, se procederá a liquidar la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, conforme al art. 65 del C.S.T., en su versión anterior a la reforma de la L. 789/2002. En este conflicto, está plenamente acreditado que la demandada recurrente, hizo uso indebido de los servicios de la Cooperativa GEPCO CTA o de una actividad de intermediación que no lo era, lo que, de conformidad con lo memorado, deja en evidencia la mala fe con la que actúo. Lo dicho es más que suficiente para desestimar el cargo respeto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria analizada, al no haber incurrido el Tribunal en ninguno de los yerros fácticos enrostrados.
IX. CARGO SEGUNDO Se le endilgó al ad quem la violación por la senda directa, por interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la consecuente aplicación indebida de los artículos 32, 35, 62, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; 64 modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975.
Respecto de la condena a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía, la censura memoró lo que sobre el particular había dicho la segunda instancia, en relación a que: « el empleador ha debido consignar la cesantías (sic) causada al 31 de diciembre de 2006, el 14 de febrero de 2007, como no se demostró que lo hubiera hecho, deberá cancelar a la demandante $88.600.00 diarios desde el 15 de febrero de 2007, hasta el 11 de julio de 2007 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo », lo que ponía en evidencia la aplicación automática de la sanción, que demostraba el yerro interpretativo endilgado.
Así mismo, en lo que respecta con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el censor aduce que el Tribunal también incurrió en error de comprensión, tal como lo puso en evidencia el salvamento parcial de voto, pues para la segunda instancia la sanción en cuestión, aun después de expedida la Ley 789 de 2002, se aplica indefinidamente hasta que se haga el pago que la genera, cuando la demanda pertinente se ha interpuesto dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato de trabajo y ese no corresponde al entendimiento que la Corte le ha dado a la disposición, trayendo en apoyo de su dicho la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35.677; que por cierto revisada no existe, por lo menos sobre la temática señalada, según la cual, en el evento de la presentación de la demanda en el curso de los 24 meses siguientes a la expiración del vínculo laboral, la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, se limita a esos primeros 24 meses, luego de los cuales se aplican los intereses de mora señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; quedando demostrado el segundo error hermenéutico.
X. RÉPLICA Se memora que la demanda extraordinaria no fue replicada, como oportunamente se indicó. XI. CONSIDERACIONES Lo que persigue la censura, es que respecto a la condena por la indemnización moratoria por la no consignación en un fondo de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es que el Tribunal se equivocó al haberla aplicado en forma automática, sin examinar la conducta o proceder frente a esta omisión. De igual modo, busca acreditar que el ad quem, también erró en la forma en que ordenó la condena de la indemnización del artículo 65 del CST en forma indefinida, al no tener en cuenta que la demanda inicial se presentó dentro de los veinticuatro meses y las reglas a aplicar, ello frente a la modificación introducida a este precepto legal, con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vigente para fecha de la desvinculación (1 de febrero de 2007), las cuales son distintas a la manera en que se fulminó dicha condena.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. a) Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 El Tribunal al estudiar la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo autorizado razonó así: Emerge de la relación laboral existente que el empleador ha debido consignar la cesantías (sic) causada al 31 de diciembre de 2006.
El 14 de febrero de 2007, como no se demostró que lo hubiera hecho, deberá cancelar a la demandante $88.600.oo diarios desde el 15 de febrero de 2007, hasta el 11 de junio de 2007 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo. La Corte en varias sentencias en las que ha tenido oportunidad de abordar el estudio de este tema, ha condicionado la imposición de dicha sanción, a que previamente el juzgador se detenga a auscultar probatoriamente, si existen razones atendibles que constituyan actos de buena fe que justifiquen el incumplimiento de la obligación de consignar la mencionada prestación en un fondo de cesantías.
Sobre ese particular en reciente sentencia se reiteró: Del mismo modo, cabe destacar, que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el num. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990, es criterio de la Sala que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 53793. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y ante la lacónica conclusión del Tribunal que inobservó esta obligación de examinar la conducta de la demandada, de cara a la no consignación de las cesantías en un fondo, es evidente que infringió el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que permitiría casar la sentencia en este aspecto.
Empero, en forma anticipada la Corte en sede de instancia observaría que se llega a idéntica conclusión de la del Tribunal acusado, esto es, imponer la misma sanción a la demandada recurrente, puesto que al efectuar el análisis probatorio de la conducta asumida por la demandada recurrente, frente a la no consignación de las cesantías en el término previsto en la ley, para determinar sí ésta obró bajo los postulados de la buena fe o no, la Sala con claridad meridiana observa que no existió comportamiento alguno constitutivo de buena fe, tal como plasmó con amplitud por esta Corporación, al estudiar el primer cargo y referir a la mala fe de la demandada, respecto a la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentos que sirven igualmente para concluir que la empleadora no tuvo justificación seria y valedera para sustraer a consignar las cesantías al fondo respectivo. b) Liquidación de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Como se recordará, el Tribunal al condenar a la demandada Kedahda, por encontrar que esta actúo de mala fe, señaló: […] la demandante promovió la reclamación por vía ordinaria el 27 de JULIO de 2007. A los 16 días de terminada la relación laboral, motivo por el cual, como lo hizo dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, la demandad (sic) deberá pagar por indemnización por falta de pago […].
La censura acusó al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 65 del CST, con la modificación legislativa ya mencionada y la circunscribió al reparo consistente en que: […] aun después de expedida la ley 789 de 2002, se aplica indefinidamente hasta que se haga el pago que la genera, cuando la demanda pertinente se ha interpuesto dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Ese no es el entendimiento que esa H. Sala le ha dado a la disposición […], la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo se limita a esos 24 meses, luego de los cuales se aplican los intereses de mora señalados en el artículo 29 de la ley 789 de 2002. En lo que tiene que ver con el verdadero entendimiento de hasta qué momento se causa un día de salario como sanción, así como a partir de cuándo se cambia esa condena por intereses de mora, que es lo que planteó el censor en forma exclusiva a este Tribunal de casación, resulta pertinente memorar lo que sobre la genuina intelección de dicha norma, ha adoctrinado esta Corporación. En efecto en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346, se dijo: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.
Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo endilgado, pues condenó en forma indefinida, aun superando los primeros 24 meses después de la terminación del contrato, a seguir reconociendo como indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora, cuando conforme a la norma aplicable a partir del mes 25 correspondía pagar los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas máxime si es un derecho indiscutido que el demandante devengaba un salario mensual superior al salario mínimo legal ($664.500 f.° 14 del cuaderno principal)).
En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal solo en cuanto la forma en que se impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SEDE DE INSTANCIA En el estadio casacional, la Corte en detalle refirió, incluso jurisprudencialmente las razones para casar la sentencia, en cuanto a sí la condena a pagar un día de salario por cada día de mora, se restringe hasta los primeros veinticuatro meses después de terminado el contrato de trabajo, argumentos que sirven ahora para la decisión en instancia sobre esa pretensión. Como se dejó claro entonces, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia apelada, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, debidos a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a la demandada recurrente Kedahda S. A., a pagar la suma de $88.600 diarios desde el 12 de julio de 2007, fecha ésta que no fue controvertida, y por los primeros veinticuatro (24) meses, que ascienda a la suma de $63.792.000.
A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GLORIA MARITZA MOTTA BOSSA contra SOCIEDAD KEDAHDA S. A. hoy ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA, solo en cuanto a la forma en que se impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En sede de instancia, se revoca parcialmente el fallo de primer grado, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, debidos a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a la demandada recurrente Kedahda S. A., a pagar la suma de $88.600 diarios desde el 12 de julio de 2007, y por los primeros veinticuatro (24) meses que ascienda a la suma de $63.792.000.
A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00