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SL20721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 55296 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20721-2017 Radicación N° 55296 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO.

I.

ANTECEDENTES Esteban Avendaño Bellido demandó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. -Empresa Multinacional Andina EMA, para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la bonificación voluntaria de retiro por $102.095.249, junto con los intereses moratorios y las costas. Soportó su pedimento en que laboró desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2006, con un salario de $2.945.301; que el contrato de trabajo se terminó de común acuerdo, con el compromiso de pagar al demandante una bonificación por retiro por $102.095.249, que debía formalizarse en conciliación ante el Ministerio de Trabajo, a lo cual se negó la demandada, a pesar de la convocatoria que hiciera el trabajador.

Adujo que el 24 de abril de 2006, el actor intentó retractarse para continuar laborando, pero Monómeros S.A. le respondió que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo el 26 de marzo de 2006 y que la empresa se ratificaba en la entrega del monto acordado, pero que previamente debería celebrarse la conciliación laboral ante funcionario competente; y que formuló demanda contra la empresa, que concluyó con resultados adversos, pero dentro de las pretensiones no incluyó el pago de la bonificación por retiro de $102.095.249 (fls.1 a 5).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones. Aceptó que el demandante intentó retractarse y que se le ratificó la terminación del contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2006, con el compromiso de pagar el dinero acordado. También, que el mismo actor inició proceso ordinario con resultados adversos (fls. 90 a 101).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada. No impuso costas (fls.114 a 120). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar $102.095.249, indexados a partir del 13 de marzo de 2009, junto con los intereses de mora del artículo 1617 del Código Civil, a partir de esa misma fecha; impuso costas en primera instancia a cargo de la demandada, por $23.000.000, y se abstuvo de ello en segunda instancia. El Tribunal consideró incontrovertible que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que además de la finalización del vínculo, se pactó que la demandada pagaría $102.095.249 por bonificación voluntaria por retiro; también, que el actor se retractó del acuerdo el 24 de abril de 2006, a lo cual se refirió como una «decisión insular del accionante, [que] en nada desvertebra lo que eventualmente pactaron los litigantes, esto es, la erogación de la empleadora de la bonificación voluntaria por retiro ya descrita.»; y que la propia demandada, mediante comunicación del 26 de abril de 2006, ratificó que la terminación del contrato era irreversible y que pagaría la suma reclamada.

Estimó que ese acuerdo es ley para las partes, pues no se encontraba afectado por un vicio del consentimiento; y que si bien era impertinente la retractación del trabajador, también era reprobable el incumplimiento de la demandada al no entregar el dinero acordado. Liquidó la indexación a partir del 13 de marzo de 2009, por ser la fecha en la que el actor formuló reclamación para que se hiciera efectiva la conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

Ese también fue el punto de partida de los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, los cuales impuso bajo el entendido de que la indexación tiene como fin reparar la pérdida del poder adquisitivo, en tanto los réditos guardan relación con el incumplimiento de la obligación de pagar una suma liquida de dinero, por lo cual concluyó que los dos conceptos eran compatibles en este caso, todo ello a la luz de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2005, rad. 32279.

Por último, asentó que no se había configurado la cosa juzgada, pues si bien se tramitó un proceso entre las mismas partes, no se incluyó la bonificación voluntaria por retiro (fls. 150 a 159). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado y, en sede de instancia, confirme el del a quo.

Subsidiariamente, pide casar la sentencia gravada en cuanto condenó al pago de la indexación, además de intereses, costas y agencias en derecho por $23.000.000, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo en cuanto a la absolución por dichos conceptos. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, los que no fueron replicados y pasan a estudiarse.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1609 del Código Civil, en relación con los artículos 1538, 1539 y 1602 ibídem, y del 19 del Código Sustantivo del Trabajo. El cargo fue denominado impropiamente como « TERCER CARGO ». Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo suscrito a la culminación del contrato de trabajo del demandante, establecía como obligación del actor que éste firmaría acta de conciliación. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no han firmado acta de conciliación como lo establecía su acuerdo de retiro.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación a la que se comprometieron las partes, no se firmó por el rechazo posterior que hizo el actor del acuerdo de retiro. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación por mera liberalidad ofrecida en el acuerdo de retiro, estaba condicionado a la afirma de una conciliación entre las partes.

Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa incumplió sus obligaciones en relación al convenio de retiro de marras. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, el convenio de terminación del contrato con pago de bonificación (fl.15); las comunicaciones de 24 y 26 de abril de 2006 (fls.16 y 17); la demanda, su contestación y los fallos de instancia del proceso laboral anterior entre las mismas partes (fls.26 a 35).

Acepta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que se comprometió a pagar al demandante la bonificación voluntaria por retiro, pero destaca que en el convenio se dijo que para hacer el pago, se celebraría una audiencia de conciliación, y hubo retractación del demandante, lo cual se declaró probado por el ad quem. Centra su inconformidad en que, a pesar de las circunstancias antedichas, el Tribunal dedujo que la retractación del actor no desvertebraba el acuerdo, en especial, la erogación de la bonificación pactada, de suerte que siendo indiscutible que tal pago se encontraba supeditado a la suscripción del acta de conciliación, al no existir esta, no era procedente la condena al pago de la bonificación, puesto que la retractación del actor hacía nugatoria esa posibilidad.

Bajo esos supuestos, estima que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas, no habría incurrido en los errores atribuidos, especialmente sobre el acuerdo celebrado, pues en el mismo no se previó la posibilidad de que el trabajador pudiera retractarse, ni la viabilidad del pago de la bonificación, sin previa suscripción del acta de conciliación. Argumenta que aunque el acuerdo es ley para las partes, no puede admitirse que el accionante incumpla sus obligaciones, en especial, la firma del acta de conciliación y, en cambio, la demandada sí esté abocada a cumplir su parte, pues con ello Tribunal ignoró que la cláusula 3 del acuerdo de terminación del contrato, consagra la suspensión del derecho a recibir el dinero reclamado, hasta tanto no se suscriba la conciliación. Agrega que de conformidad con el artículo 1539 del Código Civil, se reputa fallida la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando se establece que no sucederán los hechos que las determinen, como acontece en el caso en estudio, pues le resulta claro que además de retractarse del convenio de terminación del contrato, el actor presentó demanda con acción de reintegro y subsidiariamente, indemnización por despido, lo cual lleva a concluir que la conciliación nunca se iba a perfeccionar y, por tanto, la obligación de pagar la bonificación tampoco surgirá para la demandada.

VII.CONSIDERACIONES Al margen de las falencias técnicas y argumentativas que presenta el escrito de sustentación del recurso, la Sala encuentra que el Tribunal no cometió los desaciertos probatorios que se le imputan, en tanto no desconoció que en el documento que suscribieron las partes para finiquitar la relación de trabajo, acordaron una bonificación de $102.095.249 por el retiro voluntario del trabajador, para cuyo efecto «celebrarían una conciliación de carácter laboral ante funcionario competente».

Tampoco consideró que dicho requisito había sido surtido, como equivocadamente lo sugiere la censura. Ahora bien, si lo que pretende demostrar el recurrente es que el Tribunal se equivocó al dar plenos efectos al acuerdo de terminación del contrato de trabajo, para derivar de allí la obligación, a cargo del empleador, de pagar la bonificación por retiro, debe decirse que del estudio de las pruebas denunciadas no se advierten los errores achacados al juez colegiado.

Para reafirmar lo anterior, conviene repasar el contenido del acuerdo denominado «TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO (sic) », en cuyo numeral tercero se dispuso lo siguiente: LA EMPRESA cancelará a EL EMPLEADO la suma de CIENTO DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (…), como bonificación voluntaria de retiro, sin incidencia salarial, para lo cual las partes celebrarán una conciliación de carácter laboral ante funcionario competente.

Bajo ese entendido, no se vislumbra que el Tribunal hubiera violado la ley al proferir condena al pago de la bonificación con sustento en el acuerdo transcrito, pues si bien en este se dispuso formalmente el agotamiento del trámite conciliatorio, ello para nada se oponía a su exigibilidad, en la medida en que lo convenido por las partes, por sí mismo constituye la fuente de la obligación surgida en virtud del retiro voluntario, premisa esta que, dicho sea de paso, no fue atacada por la censura.

De los términos en que fue redactado el texto analizado, puede inferirse que la celebración del acuerdo conciliatorio se contempló como una manera de instrumentar el pago, pero no como una condición suspensiva, de cuyo acaecimiento dependiera el nacimiento de la obligación adquirida por el empleador de pagar una bonificación al trabajador con ocasión de su retiro voluntario, por cuanto, se insiste, satisfecho esto último, aquella emergía diáfana, sin que del resto del acuerdo, ni de las demás pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, pueda concluirse lo contrario.

Tampoco es de recibo derivar un error manifiesto del juez colegiado al descartar que la retractación que pretendió efectuar el trabajador enervó los efectos del acuerdo de pago de la bonificación; en primer lugar, porque el hecho que daba lugar a dicho reconocimiento (el retiro) ya se había perfeccionado; y, en segundo orden, porque esto solo habría sido posible si las partes coincidían expresamente en retrotraer las cosas al estado anterior a la terminación del contrato, por razón de la regla general según la cual las cosas se deshacen como se hacen, posibilidad que fue descartada por el mismo demandado al ratificarle al trabajador que «su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el día 27 de marzo de 2006», así como «la entrega de la suma de dinero acordada», premisas que tampoco fueron atacadas por el recurrente, de suerte que estas continúan siendo sostén de la decisión gravada.

Por lo señalado, la acusación no prospera. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1617 del Código Civil. Precisa que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario y va dirigido a cuestionar el doble resarcimiento impuesto por el ad quem, por un supuesto perjuicio ocasionado por la demandada; así mismo, destaca que la doble sanción se ordenó a partir de la misma fecha -13 de marzo de 2009-.

Para dar respaldo a sus argumentos, cita las sentencias CC C-781 de 2003 y CC C-231 de 1999, así como la CSJ SL. 20 may. 1992, rad. 4645, de la cual destaca aparte, según el cual, cuando no procede la indemnización moratoria por la demora en el pago de prestaciones sociales, es viable acudir a la «indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se encuentra asociado al alcance subsidiario de la impugnación, en el cual se pidió casar la sentencia en cuanto condenó al pago de la indexación, intereses, costas y agencias en derecho por $23.000.000, debe indicarse que el ataque se circunscribió a reprochar la incompatibilidad «en el reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios por un mismo hecho», entre otras razones, porque sólo era procedente el primero de tales mecanismos, de suerte que la Sala limitará su análisis a esto último, en tanto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le compete completar o perfeccionar las disquisiciones que no acometió la censura.

En ese orden, la razón está del lado del recurrente, por cuanto se advierte que el Tribunal dispuso la liquidación de intereses de mora con sustento en el artículo 1617 del Código Civil, de cuyo análisis también pretendió sustentar la compatibilidad con la indexación de los mismos valores –la bonificación por retiro- y por igual periodo de tiempo, que también ordenó. Como lo ha recordado la jurisprudencia del trabajo, la norma invocada por el fallador de segundo grado no es aplicable a obligaciones de índole laboral, como lo es precisamente la bonificación por retiro bajo estudio.

Sobre este tópico, cumple memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL3449-2016, en los siguientes términos: (…) desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. En consecuencia, la Sala estima procedente acoger la casación parcial del fallo, exclusivamente, con el fin de corregir el dislate del Tribunal que acaba de describirse.

Sin lugar a costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del cargo y en consideración a que no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La alzada formulada por el demandante se encuentra dirigida a obtener la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, «la concesión de las súplicas incoadas en el libelo introductorio», en palabras del actor.

De dichas pretensiones, será objeto de análisis la relativa al «reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el valor de la obligación laboral», por ser ese el asunto sobre el cual prosperó la casación parcial de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, cumple señalar que la bonificación por retiro, objeto del litigio, no encaja en los supuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la sanción allí consagrada tiene lugar cuando el empleador, a la terminación del contrato, «no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», dentro de los cuales no puede encuadrarse la bonificación en discusión, pues esta no está consagrada como una prestación y, de otro lado, es producto de un acuerdo entre las partes a la finalización del vínculo, no con la finalidad de remunerar el servicio, sino de otorgar un pago único y voluntario por el retiro del trabajador.

En esas condiciones, no procede la condena al pago de los intereses moratorios reclamada por el actor y, en consecuencia, se confirmará la absolución de primer grado en esta materia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTEBAN AVENDAÑO BELLIDO contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 13 de marzo de 2009.

En sede de instancia, se confirma la decisión proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios sobre el valor de la obligación laboral. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00