Micelio
SL2072-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2072-2024 Radicación n.° 96461 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN GUILLOTT VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE PADILLA, ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR, RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA, ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO, AMPARO DE JESÚS AGUILAR DE VIVAS, JAIRO SAMPAYO CRÚZ, DIAMANTINA PINEDA MEJÍA, EVANGELINA PAREJO MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA DE MANJARRÉS, ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA, LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSA ELVIRA CASTRILLÓN RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO, JOSÉ FRANCISCO CARRILLO Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 2 MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO, HERIBERTO VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA ACOSTA BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO FONTALVO, DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN SALCEDO, MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO EMILIO BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO BERDUGO DE CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE LÓPEZ, ADELA BARROS DE GRANADOS, CARLOS GARCÍA DE LA VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES MACHADO, CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ NIETO, ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que eran beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980 y que, por tanto, a partir del 2000 tenían derecho a que se les reajustara la mesada pensional que disfrutaban, conforme a los lineamientos de la Ley 4ª de 1976, así como también a la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Narraron que eran pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que entre esta entidad y el sindicato se suscribieron varios acuerdos colectivos; que en el de 1980 en su cláusula 20 se pactó que la empresa «seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento»; que para esa época el reajuste de esos derechos se efectuaba conforme la citada ley, es decir, ningún incremento era inferior al 15 %.

Adujeron que «la norma convencional estableció que los FNC, también continuarían dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de [esa ley]»; que, no obstante, solo se les aumentó lo dispuesto por el gobierno; que la demandada asumió las obligaciones de su empleadora y le reclamaron las diferencias pensionales generadas, sin recibir respuesta (f.° 1 a 9, tomo 1 cuaderno del juzgado, archivo «2022123642393644», expediente digital).

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que era sucesora de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; las convenciones que esa empresa celebró con el sindicato, entre ellas la de 1980, que en su cláusula 20 estableció que seguiría «cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento»; que para ese año, la Ley 4ª de 1976 se encontraba en plena vigencia, la cual se mantuvo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988; que ciertamente la norma establecía que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15 % del SMLMV el cual se aplicó a los pensionados que hubieran adquirido su estatus entre esos años, situación que fue puesta de presente a los reclamantes.

Dijo que la norma extralegal también estableció que los FNC continuarían cumpliendo lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la convención arriba citada y que la empresa fue liquidada; negó que solo hubiera realizado el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno, ya que «a aquellos que por derecho les asistía el reajuste que estipula la Ley 4 de 1976, se les fue aplicado en su momento»; así mismo rechazó que no hubiera dado respuesta a las reclamaciones de los demandantes, pues en los expedientes administrativos estaba acreditado que sí lo hizo.

Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo que trae inmerso reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976 sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988, la Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 5 innominada o genérica) f.° 460 a 467, tomo 3 archivo 2022123523804644 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta las liquidaciones de formato Excel adjunta al acta de la presente audiencia, e igualmente reajustar la mesada pensional para el 2022, conforme se indica en el cuadro, de la siguiente manera: DEMANDANTE CONDICION TITULAR VALOR RETROACTIVO MESADA 2022 1 GILBERTO PERTUZ GUTIERREZ PENSIONADO 220.966.726 4.773.082 2 ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS PENSIONADO 319.397.289 5.090.060 3 MYRIAM GUILLOTT VALDEBLANQUEZ SUSTITUTA JAIME DEL CASTILLO YEPES 345.139.764 5.090.060 4 RAQUEL PADILLA DE PADILLA SUSTITUTA RAFAEL PADILLA VILLADIEGO 397.958.364 4.165.522 5 ROBERTO PARRA OCHOA PENSIONADO 420.657.430 4.861.494 6 GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR SUSTITUTA MANUEL ESCOBAR MARTINEZ 341.411.560 4.742.937 7 RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO PENSIONADO 598.78.299 5.139.176 8 ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA SUSTITUTA JOSE TRINIDAD LAGUNA TORRES 433.349.001 5.021.565 9 ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO SUSTITUTA ROGELIO CORREA FERREIRA 429.115.104 5.075.595 10 AMPARO DE JESUS AGUILAR DE VIVAS SUSTITUTA ANIBAL VIVAS MARTINEZ 361.543.986 4.914.235 11 JAIRO SAMPAYO CRUZ PENSIONADO Absolver Absolver 12 DIAMANTINA JIMENEZ MEJIA SUSTITUTA CARLOS MARQUEZ GARCIA 46.258.266 4.773.246 13 EVANGELINA PAREJO MENDEZ SUSTITUTA CISER MANUEL HINCAPIE HERNANDEZ 268.827.028 5.036.776 Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 6 14 EMMA PADILLA DE MAJARREZ SUSTITUTA CARLOS ALFONSO MANJARREZ CANTILLO 352.334.168 4.750.389 15 ALBERTO PEREZ ACEVEDO PENSIONADO 418.059.978 5.016.490 16 CASTULO POLO MIRANDA PENSIONADO 458.669.243 4.966.293 17 LUIS RAMON PEREZ RODRIGUEZ PENSIONADO 183.163.974 5.118.670 18 ROBINSON CANTILLO BORNACHERA PENSIONADO 436.920.949 4.851.139 19 ROSA ELVIRA CASTRILLON RUIZ SUSTITUTA CESAR EMILIO FELIZSOLA CRUZ 449.136.285 4.706.914 20 LUIS EDUARDO CAMPO PENSIONADO 445.447.592 4.929.643 21 JOSE F. CARRILLO MARTINEZ PENSIONADO 425.342.166 4.911.340 22 LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTES PENSIONADO 442.416.259 4.779.930 23 CARLOTA ALEMAN TURIZO SUSTITUTA ALEJANDO FIDEL FLOREZ REALES 208.577.701 4.924.651 24 HERIBERTO MARTINEZ MARTÍNEZ PENSIONADO 414.909.551 4.817.176 25 ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO PENSIONADO 438.570.662 4.812.584 26 MANUEL ACOSTA BOLAÑO PENSIONADO 395.480.169 4.804.885 27 CARLOS FONTALVO FONTALVO PENSIONADO 444.821.360 5.052.278 28 DIOFANOL SILVA GUERRA PENSIONADO 413.661.955 4.737.919 29 ORLANDO CAÑON SALCEDO PENSIONADO 140.422.297 5.113.454 30 MARLENA ORTEGA CONSUEGRA SUSTITUTA JOSE GABRIEL MORENO MOVIL 430.855.018 5.199.654 31 PABLO BADILLO BUENDIA PENSIONADO 450.947.068 4.705.623 32 DEVIS BERDUGO DE CORREA SUSTITUTA ENRIQUE CORREA MARTINEZ 164.454.620 3.132.030 33 ELVIA ESTHER BARRANCO DE LOPEZ PENSIONADA 402.848.023 4.745.395 34 ADELA BARROS DE GRANADOS SUSTITUTA RAFAEL CALIXTO ZAGARRA 437.093.343 4.742.073 35 CARLOS GARCIA DE LA VICTORIA PENSIONADO 445.536.715 5.090.462 36 LUZ ESTELA LOPEZ RUIZ SUSTITUTA ROBERTO OROZO CEBALLOS 440.239.852 4.814.443 37 LUIS ENRIQUE VARGAS ORTIZ PENSIONADO 446.390.368 4.734.765 38 ROBERTO TORRES MACHADO PENSIONADO 447.327.025 5.113.409 39 CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO SUSTITUTA LUIS EDUARDO JIMENEZ ROMERO 424.615.112 5.057.413 40 ROSALI NIETO SUSTITUTA OSCAR EMILIO ARANGO VELAZQUEZ 349.881.830 4.763.223 41 ERMELINA PALACIO MENDOZA SUSTITUTA JULIO GUERRA FUENMAYOR 179.486.999 3.939.052.

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 7 42 DIGNO ROJAS PACHECO PENSIONADO 431.927.329 5.096.939 43 ELENA ISABEL ROBLES CUELLO PENSIONADA 408.816.431 4.922.687 44 JOSE DE JESUS RIOS SIERRA PENSIONADO 406.219.619 5.120.178 45 PABLO CASTALLEDA RIOS PENSIONADO 444.885.180 4.923.531 46 RAFAEL CUETO PACHECO PENSIONADO 453.733.583 4.896.440 47 ESTEBAN ACUÑA ACOSTA PENSIONADO 209.172.133 4.762.405 48 BERNABÉ ALVARADO PRADA PENSIONADO 450.220.593 4.705.728 49 ELVIA ESTHER VILLEGAS WICLAR SUSTITUTA MANUEL ANTONIO SUBA PORRAS 444.690.467 5.106.777 50 ARMANDO ALBERTO VELASQUEZ STAN PENSIONADO 345.512.168 4.944.093 51 CARMEN ELENA MARRIAGA RADA SUSTITUTA JUAN MANJARRES CASTRO 419.950.268 4.764.015 52 HIPOLITO MARTIN PEREZ ORTIZ PENSIONADO 448.561.785 5.096.048 53 JULIAN CELESTINO HERNANDEZ JIMENEZ PENSIONADO 451.693.054 4.756.970 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados por el demandante JAIRO SAMPAYO CRUZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor de los demandantes, las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y en la que finalmente se realizará el pago. Se procederá a reconocer la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos, desde la fecha de efectividad, con base en el [IPC] certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y […] en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con la fórmula que quedará establecida en el acta.

IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, […]. Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho por valor del 5 % del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia (f.° 504 a 509, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia […] dictada por el Juzgado […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo […].

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA por concepto de indexación.

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto […] para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. [ ]. Reflexionó en punto a las inconformidades planteadas por la enjuiciada, que las disposiciones convencionales establecidas en la CCT del 26 de marzo de 1980, estaban vigentes para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, las cuales se reconocieron entre 1971 y 2017.

Advirtió, sin embargo, que de los 53 demandantes solo 20 acreditaron que contaban con pensión de jubilación Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, ya que los demás reportaban haber sido pensionados bajo normas legales. Expuso que en la cláusula vigésima (20) de dicho acuerdo se dispuso: […] La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente.

Asimismo, […] continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976 y, además, prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios. Analizó que en el primer párrafo de la norma «no se prevé» que ese pago se efectuara según el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y que en el segundo «se hace referencia a [misma ley], pero de manera específica a los artículos 7° y 9°, [los cuales reproduce] que no se refieren al reajuste que pretende la parte actora».

Coligió, con referencia en la sentencia CSJ SL1801- 2018, reiterada en la CSJ SL953-2019, que en dicha convención no se dispuso que se aplicaban en favor de los pensionados los reajustes en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Precisó que, si bien la demandada en el recurso de alzada expresó que esa normativa tuvo vigencia hasta 1988, «lo cierto es que, de esta respuesta no se extrae que […] acepte que viene aplicando los reajustes [allí contemplados], sino que Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 10 básicamente [lo hizo] mientras tuvo vigencia antes de ser derogada por la Ley 71 de 1988».

Añadió que en el asunto ni siquiera se acreditó que antes de 1980 a los pensionados de FNC «se les viniera haciendo el reajuste conforme a tal normatividad como un beneficio convencional, que consiste en un aumento no menor del 15 % del valor pensional, año a año»; que era indispensable que los demandantes probaran la manera y los lineamientos tenidos en cuenta por la entidad para efectuar tales reajustes, «lo cual facilita[ba] la interpretación de la CCT que estipula de una manera general que se paguen las mesadas pensionales conforme se venía haciendo en ese momento».

Precisó que, en consecuencia, las inconformidades planteadas por los demandantes en la apelación no tenían vocación de prosperidad, dado que las condenas habían sido revocadas en su integralidad (cuaderno del Tribunal f.° 7 a 23 archivo «2022123448181644»). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la segunda del Tribunal y en sede de instancia «se modifique el numeral 2° Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 11 de lo resuelto en el fallo de primer grado […] y, se acceda a las pretensiones de […] JAIRO SAMPAYO CRUZ. En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley» (f.° 8 archivo, «2023040159470644», expediente digital).

Con tal propósito formulan un cargo, replicado por la demandada, que se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53 y 83 de la CP.

Refieren como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20º de la [CCT] suscrita el 26 de marzo de 1980, sí previó que las pensiones se continuarían reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta Ferrocarriles de Colombia y su sindicato de trabajadores. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones de los [FNC] para […] 1980, era con base en la Ley 4ª de 1976. Enlistan como pruebas mal apreciadas, [ ] La cláusula 20 de la CCT 1980. […] Los oficios mediante los cuales el Fondo […] negó el reajuste Convencional. Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el 2000. […] La contestación de la demanda junto con las excepciones propuestas. […] Los incrementos legales de las pensiones.

Argumentan, que no hubo equívoco alguno del colegiado en no establecer diferencias por el origen de la prestación que reclaman, es decir, si era legal o convencional; que el error que cometió fue al «determinar el problema jurídico» y comprender el primer parágrafo de la cláusula 20 de la CCT de 1980; que, en efecto, ese precepto «reconoció la existencia de un reajuste pensional».

Explican que el Tribunal desatinó al afirmar que según la norma extralegal la empresa continuaría pagando las jubilaciones en la forma que lo estaba haciendo, pero que no se refería a la Ley 4ª de 1976, en razón a que el articulado aludía al modo y tiempo como se reconocían esas prestaciones y que como para 1980 era con fundamento en esa ley, debía comprenderse que las partes la incorporaron al convenio, lo cual no era ilegal o inválido y que tampoco necesitaba que lo hubieren establecido «taxativamente».

Aseveran que la segunda instancia, negó la realidad probatoria que reposa en el plenario, ya que se encuentra acreditado en «la contestación de la demanda, las excepciones, los alegatos de conclusión, la apelación e indudablemente en la sentencia de primera instancia […]», la Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 13 forma en que se reajustaban las mesadas pensionales en esa época.

Sostienen, que tales incrementos constituyen hechos notorios que no necesitan probarse; que incluso la accionada al excepcionar dejó en claro «que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el año 1980, reajustaba en atención a lo pactado en la cláusula 20»; que para ese mismo año el incremento no era otro que el de la Ley 4ª de 1976, el cual solo perduró hasta cuando fue sustituida por la Ley 71 de 1988.

Insisten en que erró el juez plural al desestimar que el accionado, en su calidad de pagador de sus pensiones, admitió que para 1980 se cancelaban de acuerdo a la ley 4ª de 1976 hasta la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988; que esa es la prueba reina del proceso; así mismo se equivocó al no apreciar las pruebas emitidas por el Fondo «en cada uno de los actos administrativos mediante el cual resolvió las reclamaciones», que deja en claro la forma en que hacía los reajustes de sus jubilaciones.

Razonan que como los incrementos legales constituyen hechos notorios, no necesitan ser probados; que la equivocación del juzgador es protuberante, pues al pronunciarse sobre el parágrafo segundo de la cláusula en comento, adujo que hacía alusión a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pero dejó de reparar en que el inciso iniciaba con la expresión «asimismo», como sinónimo de «también» o «además», por lo que no quedaba duda de que esa legislación Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 14 era a la que se remitían en tratándose de reajustes.

Concluyen que, [ ] el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo, que las pensiones reconocidas y pagadas por la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron incrementos legales que no son otros que los consignados en la Ley 4° de 1976. No se tiene porque probar por ser hechos notorios y no admiten pruebas en contrario.

Incluso desconoció el reconocimiento expreso del pagador de las pensiones FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de cuál era la manera en que se reajustaban las pensiones para […] 1980, que no es otra cosa que de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que los demandantes obtuvieron la condición de pensionados que le otorgó el derecho […] del reajuste […] pretendido (ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que no existe congruencia en el alcance de la impugnación; que la censura desconoció que no es posible integrar la proposición jurídica con una norma derogada, como la Ley 4ª de 1976; que los preceptos constitucionales tampoco podían denunciarse como violados; que para demostrar el defecto fáctico es necesario precisar cuáles son los yerros atribuidos, sin bastar un listado de las pruebas valoradas presuntamente con error; que menos aún, es viable aludir a críticas jurídicas por la vía de los hechos.

Arguye que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, [ ] la Ley 4ª tuvo su vigencia hasta 1988, a partir del primero de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, sobre el reajuste del salario mínimo legal, el que además fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece que se deben Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 15 incrementar las pensiones anualmente conforme el IPC, situación que sí se encuentra plenamente demostrada en este proceso. [Que] la Convención Colectiva de 1980 lo que determina es que los reajustes se harán conforme a la ley; [que] ninguna de las normas acusadas en el cargo establece que las pensiones de los accionantes deban ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta únicamente los reajustes de que trata el artículo primero de la Ley 4ª de 1976; por el contrario, hacen referencia a que las mesas pensionales se seguirán pagando de conformidad con las normas contenidas en la legislación especial vigente para los extrabajadores ferroviarios mientras no se modifiquen expresa o bilateralmente, último evento que aconteció frente a la Ley 4ª de 1976, la que quedó sustituida por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, sustituida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Además, […] en ningún momento establece que dicha norma deba seguir aplicándose con independencia de su vigencia o derogatoria […] (f.° 1 a 7 archivo «2023091359629644», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que según la cláusula 20 de la CCT de 1980, la empleadora se comprometió a «continuar» cancelando «las mesadas pensionales y demás obligaciones de ley, en las mismas circunstancias como se está practicando en la actualidad»; que, sin embargo, ese precepto no hizo alusión a la Ley 4ª de 1976 y que, aunque los accionantes demostraron ser pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no acreditaron que para la anualidad en que se suscribió ese acuerdo extralegal, la empresa realizara los incrementos pensionales conforme a dicha normativa.

Los recurrentes plantearon, en contraste, que el colegiado leyó con desacierto, entre otras, i) la convención colectiva mencionada, ii) las respuestas a las reclamaciones administrativas y, iii) la contestación de la demanda, porque Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 16 no dio por demostrado, a pesar de que aparecía probado, que el reajuste que realizaba la accionada en las mesadas para 1980 era el de la legislación vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976.

Adicionalmente, argumentaron que ese defecto fáctico llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST; 53 y 83 de la CP, lo cual implicó el desconocimiento de las prerrogativas introducidas en la convención colectiva porque, conforme la doctrina probable, aquél debió comprender que los interlocutores sociales incorporaron válidamente a ese instrumento, la legislación que se hallaba en rigor.

Memora la Corte los fundamentos de la sentencia refutada, en contraposición con los de la acusación, para hacer ver a la réplica que, aun cuando es cierto que aquella introduce argumentos de naturaleza jurídica al referirse a criterios jurisprudenciales, tal circunstancia no la hace inestimable, en razón a que, prescindiendo de esa alegación indebidamente incorporada, en todo caso se advierte que el cargo confronta las premisas cardinales del fallo atacado; propone un conflicto de legalidad bien definido y cumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario por la vía indirecta.

Así se dice, pues según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, la censura: 1) imputó al Tribunal varios defectos fácticos; 2) le increpó errores de apreciación respecto Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 17 de pruebas calificadas; 3) realizó el ejercicio de confrontación entre lo que el colegiado dedujo y lo que debió observar en los medios de convicción que enlistó y mencionó en el desarrollo del ataque y, 4) argumentó la incidencia de esas circunstancias en el sub motivo de infracción denunciado.

Por consiguiente, la Sala se ocupará de dirimir el conflicto de legalidad propuesto, para lo cual recuerda que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído acusado por la senda indirecta de la causal primera de casación, son solo los manifiestos o protuberantes, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia. Al tenor de esos criterios, emerge palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, en razón a que sostuvo que los recurrentes no probaron, teniendo la carga de hacerlo, que para 1980, cuando se suscribió la CCT, la empresa efectuaba los reajustes de la Ley 4ª de 1976; sin embargo, de la manera en que lo hace ver la censura, en contraposición a ese razonamiento, ciertamente tal circunstancia fue aceptada expresamente en la réplica a la demanda ordinaria.

Efectivamente, en esa pieza procesal, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, afirmó: 4° hecho: es cierto que en la cláusula 20º Convención Colectiva celebrada en marzo de 1980, se estableció que la empresa Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 18 seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento. 5° hecho: Es cierto que para 1980 las mesadas pensionales las cancelaba de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, pues se encontraba en plena vigencia la cual se mantuvo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988. 6° hecho: Es cierto que la norma legal establece que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15 % del SMMLV; sin embargo, dicho incremento se aplicó a los pensionados que hayan adquirido su estatus entre los años 1976 y 1988, pues fue en ese lapso que la norma tuvo vigencia. 7° hecho: Es cierto que la norma convencional, estableció que los FNC, también continuaría dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°y 9° de la Ley 4º e 1976; empero, se trae a colación -una vez más- lo narrado frente a los dos hechos precedentes a este [ ] f.° 725, cuaderno n.°1).

Mientras que en las excepciones de fondo, cuestionó la existencia de la obligación reclamada, sin confrontar esos supuestos, aduciendo que si bien la norma convencional, [ ] no ha sido derogada de forma expresa ni declarada inexequible […], ni se ha condicionado dicha exequibilidad, un grueso de su articulado fue subrogado o sustituido por la Ley 71 de 1988, y esta última a su vez por la Ley 100 de 1993, por lo que nos encontramos frente a un problema de vigencia normativa, lo cual modifica completamente las condiciones en las que se encuentran los demandantes frente a los reajustes que contiene la Ley 4 de 1976. […] en tratándose de derechos adquiridos (como es el caso del reconocimiento y pago de una pensión vejez o jubilación), una nueva ley “no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”, por lo que frente a esas situaciones no se genera cambio alguno ante la entrada en vigencia de una nueva norma.

Por lo que, cuando una persona adquiere su estatus jurídico de “pensionado” bajo la rectoría de cierta ley o conjunto de normas, las condiciones en las cuales se creó ese derecho son inalterables, aunque a posteriori se generen leyes que puedan cambiar tales condiciones. Como ya se indicó anteriormente, este problema de vigencia normativa, afecta a todos aquellos que hayan adquirido su estatus o consolidado su situación jurídica de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 o después que la Ley 71 de 1988 hiciera lo suyo de empezar a surtir efectos, por lo Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 19 que todos aquellos cuya pensión hayan sido reconocida y pagada antes de 1976 o después de 1988 no les es aplicable el reajuste de la Ley 4 de 1976 (f.° 728, ibidem).

Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no solo admitió que para 1980, cuando la empresa ferrocarrilera suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones a su cargo lo realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también que en esa anualidad los reajustes a las mesadas, los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.

Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la llamada a juicio no discutió que para 1980 aplicaba esa legislación; así como tampoco que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento1, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención el incremento lo aplicó a los pensionados que adquirieron su estatus entre 1976 y 1988, pues fue en ese lapso que la norma tuvo vigencia. De donde emerge que es cierto, como se le cuestiona, que el juez de la apelación leyó con error la contestación de la demanda y que ello le llevó a no dar por probado, 1 circunstancia que, en todo caso, no necesitaba prueba (artículo 177 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS).

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 20 estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Sin duda, aunque según el artículo 195 del CGP, no es posible colegir que en dicha pieza hubo una confesión por apoderado judicial, que el Tribunal inadvirtió, si es del caso afirmar que desconoció la intención de la parte manifestada en la misma, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020, «genera un error manifiesto de hecho», debido a que tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues se agrega, la demandada tampoco desconoció la lectura que en el gestor se proponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente», lo que acordaron fue, que la ex empleadora, en punto de las pensiones a las que se obligó, haría «permanecer»2, «en las mismas circunstancias» en las que procedía para ese año: 1.1) «la tramitación», es decir, la realización de las diligencias «[ ] prescritas para el asunto»3, llevando a cabo 2 «Continuar» según la RAE es «1. tr.

Seguir haciendo lo comenzado; 2. intr. Durar, permanecer; 3. prnl. Seguir, extenderse». 3 «Tramitación» según la RAE es «f. Acción y efecto de tramitar». Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 21 cada uno «[ ] de los pasos y diligencias que había que recorrer [ ] hasta [la] conclusión»4 del reconocimiento del derecho y, 1.2) «la cancelación», esto es, el pago5 de: i) las mesadas pensionales y ii) las demás obligaciones de Ley.

Tal la afirmación, porque la oponente en la respuesta a los hechos tercero y cuarto del introductorio, asentó: 3° hecho: Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sindicato, una convención colectiva del 26 de marzo de 1980. 4° hecho: Es cierto que en la cláusula 20 de la convención colectiva antes citada, se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento (f.° 460 a 467, tomo 3 archivo 2022123523804644).

Así las cosas, es potísimo que, de acuerdo al entendimiento común que las partes asentaron en las piezas que dejaban ver su posición litigiosa, quedó por fuera de discusión que en la CCT de 1980 se acordó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, de la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente. 4 «Trámite» según la RAE es «1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. 2. m. Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra». 5 «Cancelar» según la RAE es «Pagar o saldar una deuda».

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicho razonamiento lo refuerza la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las providencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018.

En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980 todos aquellos trámites y regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador.

Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban las mesadas.

Sobre el particular, la Corte en la decisión CSJ SL5108- 2020, que reitera lo adoctrinado en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, explicó: Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados [ ], en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. En igual contexto, en la lectura de esa cláusula era imperativo tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [ ]», pues, no solo «no hay regla de derecho que [lo] impida», sino que esa comprensión «corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores» (CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108- 2020).

Ahora, en relación con la hermenéutica planteada en la contestación de la demanda ordinaria, según la cual la cláusula estaba afectada por la modificación o derogatoria de la Ley 4ª de 1971, razón por la que no hacía referencia, exclusivamente, a esa legislación sino a esta y a cualquier otra que le imprimiera esos efectos, es necesario apuntar que una interpretación sistemática de la disposición que contiene la obligación origen del debate, en perspectiva de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no permite avalar esa lectura, por resultar sesgada.

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 24 Efectivamente, la vigencia de los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo está supeditada es a la prórroga automática y, por tanto, a su modificación o derogatoria por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, al referir que cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado elemento legal en la convención, salvo que ello desconozca principios de orden público, la variación o derogatoria de la ley no implica «[ ] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional».

Más aun, ante un eventual conflicto entre dos fuentes regulatorias distintas, como lo sería la convención y la ley, debe estarse al resultado que arroje la aplicación de los principios de especialidad6 y favorabilidad, diseñados para resolver esas antinomias o contradicciones, lo cual significa en casos como el presente, hacer prevalecer lo dispuesto en el acuerdo extralegal, dada su especificidad, siempre y cuando, para estos eventos, es decir, en relación con la ley, sea el más favorable a sus beneficiarios.

Importa agregar que la cláusula convencional en comentario no permite entender que el reajuste en ella incorporado se aplique exclusivamente a las personas que 6 la norma especial prevalece sobre la general, porque la primera sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente [ ], sea esta contraria o contradictoria (CC C451 de 2015 y CC C430-2016, en relación con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887).

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 25 hubieren adquirido el estatus de jubiladas entre 1976 y 1988, es decir, mientras la norma legal se encontraba vigente, porque la intención de las partes fue hacer perdurar en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, de allí en adelante, lo cual es armónico con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.

Así se pronunció la Sala en un caso análogo contra la misma entidad, con idéntica acusación, en la sentencia CSJ SL1112-2023. Por las razones expuestas, se casará totalmente la segunda decisión. Sin costas en sede extraordinaria, por la prosperidad de la acusación. En sede de instancia, PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, 276 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, 29 y 228 de la CP, debido a que como lo que se discute es la existencia de derechos pensionales de carácter convencional, que favorecerían a unos grupos poblacionales de especial protección constitucional y algunas de las pruebas que obran en el proceso no son completamente legibles y no se encuentra acreditado que a todos los demandantes los beneficiara la convención colectiva, se dispone: Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 26 1) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de veinte (20) días, a partir de la comunicación de la presente decisión, allegue copia de las resoluciones mediante las cuales le reconoció pensión de jubilación a los señores Jaime Del Castillo Yepes, Rafael Padilla Villadiego, Manuel Escobar Martínez, José Trinidad Laguna Torres, Rogelio Correa Ferreira, Aníbal Vivas Martínez, Carlos Márquez García, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Cesar Emilio Felizsola Cruz, Alejando Fidel Flórez Reales, José Gabriel Moreno Móvil, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Julio Guerra Fuenmayor, Manuel Antonio Suba Porras y Juan Manjarrez Castro, sustituidas a Myriam Guillott Valdeblanquez, Raquel Padilla de Padilla, Gladys Marina Aroca de Escobar, Ana Cecilia Acosta de Laguna, Esperanza Cecilia Rudas Campo, Amparo de Jesús Aguilar de Vivas, Diamantina Jiménez Mejía, Evangelina Parejo Méndez, Emma Padilla de Manjarrez, Rosa Elvira Castrillón Ruiz, Carlota Alemán Turizo, Marlena Ortega Consuegra, Devís Berdugo de Correa, Adela Barros de Granados, Luz Estela López Ruiz, Cenaida Isabel Núñez Osorio, Rosali Nieto, Ermelina Palacio Mendoza, Elvia Esther Villegas Wiclar, Carmen Elena Marriaga Rada. 2) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en igual oportunidad, certifique: Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 27 2.1) Si los señores, Gilberto Pertuz Gutiérrez, Alonso Enrique Rojas, Granados Jaime Del Castillo Yepes, Manuel Escobar Martínez, Rafael Alfonso Aguilar, Campojairo Sampayo Cruz, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Robinson Cantillo Bornachera, Luis Enrique Castillo Cortes, Alejando Fidel Flórez Reales, Heriberto Martínez Martínez, Armando Antonio Avendaño, Diáfano Silva Guerra, Orlando Cañón Salcedo, José Gabriel Moreno Móvil, Pablo Badillo Buendía, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Enrique Vargas Ortiz, Roberto Torres Machado, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Digno Rojas Pacheco, José de Jesús Ríos Sierra, Pablo Castalleda Ríos, Rafael Cueto Pacheco, Esteban Acuña Acosta, Armando Alberto, Velásquez Stan y Juan Manjarrez Castro a quienes se les reconoció una pensión legal, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.2) El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. 2.3) El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes. 3) Oficiar al Ministerio del Trabajo para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y Sinatrafer, fue denunciada por Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 28 alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo acuerdo y, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. 4) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: 4.1) si reconoció o reconoce a los demandantes y a Jaime del Castillo Yepes, Rafael Padilla Villadiego, Manuel Escobar Martínez, José Trinidad Laguna Torres, Rogelio Correa Ferreira, Aníbal Vivas Martínez, Carlos Márquez García, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Cesar Emilio Felizsola Cruz, Alejando Fidel Flórez Reales, José Gabriel Moreno Móvil, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Julio Guerra Fuenmayor, Manuel Antonio Suba Porras y Juan Manjarrez Castro, pensión de vejez; 4.2) si la misma es compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado.

Una vez se alleguen los documentos solicitados se ordena que la secretaría corra traslado a las partes. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de julio de dos Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 29 mil veintidós (2022), en el proceso que GILBERTO ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN GUILLOTT VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE PADILLA, ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR, RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA, ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO, AMPARO DE JESÚS AGUILAR DE VIVAS, JAIRO SAMPAYO CRÚZ, DIAMANTINA PINEDA MEJÍA, EVANGELINA PAREJO MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA DE MANJARRÉS, ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA, LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSA ELVIRA CASTRILLÓN RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO, JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO, HERIBERTO VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA ACOSTA BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO FONTALVO, DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN SALCEDO, MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO EMILIO BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO BERDUGO DE CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE LÓPEZ, ADELA BARROS DE GRANADOS, CARLOS GARCÍA DE LA VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES MACHADO, CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ NIETO, ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 30 RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Para mejor proveer, en sede de instancia se ordena que, por secretaría se proceda a: 1) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de veinte (20) días, a partir de la comunicación de la presente decisión, allegue copia de las Resoluciones mediante las cuales le reconoció pensión de jubilación a los señores Jaime del Castillo Yepes, Rafael Padilla Villadiego, Manuel Escobar Martínez, José Trinidad Laguna Torres, Rogelio Correa Ferreira, Aníbal Vivas Martínez, Carlos Márquez García, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Cesar Emilio Felizsola Cruz, Alejando Fidel Flórez Reales, José Gabriel Moreno Móvil, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Julio Guerra Fuenmayor, Manuel Antonio Suba Porras y Juan Manjarrez Castro, sustituidas a Myriam Guillott Valdeblanquez, Raquel Padilla de Padilla, Gladys Marina Aroca de Escobar, Ana Cecilia Acosta de Laguna, Esperanza Cecilia Rudas Campo, Amparo de Jesús Aguilar de Vivas, Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 31 Diamantina Jiménez Mejía, Evangelina Parejo Méndez, Emma Padilla De Manjarrez, Rosa Elvira Castrillón Ruiz, Carlota Alemán Turizo, Marlena Ortega Consuegra, Devís Berdugo de Correa, Adela Barros de Granados, Luz Estela López Ruiz, Cenaida Isabel Núñez Osorio, Rosali Nieto, Ermelina Palacio Mendoza, Elvia Esther Villegas Wiclar, Carmen Elena Marriaga Rada. 2) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en igual oportunidad, certifique: 2.1) Si los señores, Gilberto Pertuz Gutiérrez, Alonso Enrique Rojas, Granados Jaime del Castillo Yepes, Manuel Escobar Martínez, Rafael Alfonso Aguilar, Campojairo Sampayo Cruz, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Robinson Cantillo Bornachera, Luis Enrique Castillo Cortes, Alejando Fidel Flórez Reales, Heriberto Martínez Martínez, Armando Antonio Avendaño, Diáfano Silva Guerra, Orlando Cañón Salcedo, José Gabriel Moreno Móvil, Pablo Badillo Buendía, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Enrique Vargas Ortiz, Roberto Torres Machado, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Digno Rojas Pacheco, José de Jesús Ríos Sierra, Pablo Castalleda Ríos, Rafael Cueto Pacheco, Esteban Acuña Acosta, Armando Alberto, Velásquez Stan y Juan Manjarrez Castro a quienes se les reconoció una pensión legal, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 32 2.2) El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. 2.3) El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes. 3) Oficiar al Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. 4) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: 4.1) si reconoció o reconoce a los demandantes y a los señores Jaime Del Castillo Yepes, Rafael Padilla Villadiego, Manuel Escobar Martínez, José Trinidad Laguna Torres, Rogelio Correa Ferreira, Aníbal Vivas Martínez, Carlos Márquez García, Ciser Manuel Hincapié Hernández, Carlos Alfonso Manjarrez Cantillo, Cesar Emilio Felizsola Cruz, Alejando Fidel Flórez Reales, José Gabriel Moreno Móvil, Enrique Correa Martínez, Rafael Calixto Zagarra, Roberto Orozco Ceballos, Luis Eduardo Jiménez Romero, Oscar Emilio Arango Velázquez, Julio Guerra Fuenmayor, Manuel Antonio Suba Porras y Juan Manjarrez Castro, pensión de vejez; 4.2) si la misma tiene la condición Radicación n.° 96461 SCLAJPT-10 V.00 33 de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado.

Una vez se alleguen las pruebas solicitadas se ordena a la secretaría correr traslado a las partes. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E841C0691F6829FFCE61F3F4031E7C6145A7D9A72B046D47E919EB7AAE0E157 Documento generado en 2024-08-15