Micelio
SL2072-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2072-2023 Radicación n.° 94346 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. (ALMACAFÉ) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró LAURA MARÍA CARVAJAL GÓMEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Laura María Carvajal Gómez demandó a Almacafé, con el fin de que se le condene al pago de la prima extralegal de servicios por los meses de diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019; al igual que por el pago de la prima extralegal de vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre septiembre de 2016 y agosto 30 Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2019; el reajuste de las cesantías teniendo en cuenta la «prima vacacional que también constituye salario»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones narró que mediante resolución del 28 de diciembre de 1987 se declaró la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé,; que al interior de la compañía existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café, agremiación que nunca fue mayoritaria, a la que no se encontraba afiliada; que tal organización con la sociedad empleadora firmó sendas convenciones colectivas de trabajo, tales como la de 1965, en la que se acordó su aplicación para todos los trabajadores de la compañía, lo que se repitió en las de los años 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1995, 1996 y 1998–1999.

Adujo que con Almacafé firmó contrato de trabajo a término fijo de seis meses comenzando el 5 de septiembre de 2011, el que se prorrogó varias veces hasta septiembre 4 de 2017. Que el 1 de enero de 2018 el mencionado contrato se «convierte» en uno a término indefinido; que se desempeñó como analista logístico con un salario final equivalente a $3.932.000 para el último año; y que el 30 de agosto de 2019 fue despedida con efectos a partir del 1 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en la convención colectiva de 1974 se pactó una prima de servicios que comprende «dos meses de salario en junio y dos meses de salario en diciembre incluyendo la prima legal de servicios»; que en la de 1984 y en el laudo arbitral de 1986 se estableció una prima «vacacional» que iniciaba en un 53% de la remuneración integral mensual para el primer periodo y finalizaba en un 135% para los periodos del quinto al décimo; y que en la de 1996 se determinó que la prima de vacaciones constituye salario.

También mencionó que la empresa empleadora al liquidarle las cesantías no tuvo en cuenta la prima vacacional extralegal; y que no recibió las aludidas primas extralegales de servicios y de vacaciones durante todo el tiempo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la actora no estaba afiliada a la organización sindical; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a Almacafé; que durante la vigencia de la relación laboral le reconoció todos los conceptos a que tuvo derecho; que nunca estuvo afiliada a la organización sindical Sintrafec, por lo que no era beneficiaria del régimen convencional, ni se le efectuaron descuentos por concepto de aportes al sindicato, el cual es minoritario desde 1988; y que al interior de la empresa existen, por acuerdo entre las partes que suscribieron las convenciones colectivas, Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 4 dos regímenes prestacionales: «las de los miembros del sindicato suscribiente de la convención y el de los demás trabajadores no beneficiarios de la misma».

Al efecto propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LAURA MARIA CARVAJAL GOMEZ en calidad de trabajadora de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de año 2011 al 30 de agosto de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ a reconocer y pagar a la demandante la suma de: -$30’300.942 pesos por concepto de prima extralegal de servicios. -$12’947.480 pesos por concepto de prima de vacaciones. -$936.930 por concepto de diferencias de cesantías. Los anteriores conceptos en aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y SINTRAFEC.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero sobre los que verse esta sentencia debidamente indexados, indexación que empezará a Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 5 correr a partir del momento que debió realizar el respectivo pago hasta el momento en que efectivamente pague. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Almacafé, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, modificó la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2020, en el entendido que no se condenará al pago de las diferencias de las cesantías y se condenará al pago de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato por valor de $89.040.000 y al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $43.248.422, a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás aspectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa accionada y Sintrafec. Precisó como hechos indiscutidos que la demandante laboró al servicio de Almacafé por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2019, Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y que no se encontraba afiliada a la organización sindical Sintrafec, ni se había adherido al convenio colectivo para ser beneficiaria.

Adujo que se atendría a la jurisprudencia de esta Corte, vertida en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, entre otras, en las que se estudió la extensión de las convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sin distinción alguna y sin importar si el sindicato era o no minoritario, o si el trabajador estaba afiliado al mismo y realizaba el pago de las respectivas cuotas sindicales, de las que transcribió algunos apartes.

Posteriormente, hizo lo propio con la providencia CSJ SL12603-2017. Así precisó que la extensión de la convención colectiva a todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé «fue una decisión unilateral del empleador lo que no podía confundirse con los casos en que la aplicabilidad de la convención era procedente por mandato legal»; de manera que quien alegara la inaplicación del convenio a un trabajador, debía probar que con arreglo al mismo se encontraba excluido.

Por tanto, dijo, quedaba desvirtuado el argumento de la sociedad apelante frente a la no aplicación automática de la convención, y que en consecuencia a la trabajadora sí le asistía el derecho a beneficiarse de los acuerdos colectivos, Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 7 máxime que tal beneficio se había pactado inicialmente en el artículo 40 de la CCT de 1965, y reiterado en las convenciones siguientes.

Recalcó que así se había plasmado en los artículos 13 y 15 de los acuerdos extralegales de los años 1988 y 1990, respectivamente, dejando en claro que continuaban vigentes las estipulaciones de las convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hubiesen sido derogados, modificados o sustituidos; y que igualmente así se determinó en los artículos 1 del laudo arbitral de 1986 (f° 302), 8 de la CCT 1992 (f° 323), 7 de la CCT de 1994 (f° 336), 13 de la CCT de 1996 (f° 346) y 11 de la CCT de 1998 (f° 353).

Acto seguido, frente al carácter salarial de la prima de vacaciones y a la reliquidación de las cesantías, después de aludir al artículo 128 del CST y a la cláusula 2 de contrato de trabajo, precisó que en este último se pactó que «cualquier remuneración distinta al salario como primas no constituiría salario», a pesar de que en el artículo 9 de la convención colectiva de 1996, «se consideró que la misma tendría carácter salarial».

Así que para poder ser beneficiario del régimen convencional se requería tener la condición de trabajador, y en esa medida, como desde el mismo contrato de trabajo se acordó entre las partes que «cualquier otro ingreso que tuviera la trabajadora como primas no constituiría salario, se tiene que la prima extralegal de vacaciones», cuya procedencia y pago se determinó como procedente por el a quo, «no podía Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 8 considerarse en la parte mencionada como constitutiva de salario», razón por la cual procedía a revocar la decisión en ese aspecto.

Para terminar, y en lo relacionado con el pago de las indemnizaciones moratorias, afirmó que «no se podía evidenciar buena fe al desconocer el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, respecto de la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros»; pues tal y como lo había precisado la juez, la indemnización moratoria no era automática y para ello debía analizar si la conducta de la empleadora estuvo acompañada de buena fe.

Al efecto, en primer lugar, transcribió el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL327-2018. Ha dicho la Sala de Casación Laboral en innumerables oportunidades, que la sanción moratoria no es automática, sino que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo acompañada de buena fe, tal como se ha repetido recientemente en los fallos CSJ SL6621-2017;

CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017; CSJ SL8216-2016 y CSJ STL10313-2017). La decisión del Tribunal, al respecto, se basó en el siguiente razonamiento: En el caso de autos la empresa demandada se excusó, a fin de no reconocer las prestaciones extralegales, en que la actora no era beneficiaria de las estipulaciones convencionales por no pertenecer al sindicato y en que este último, a su vez, era minoritario.

Razonamiento, que en principio, podría haber tenido acogida dado que el alcance de los textos convencionales al interior de la Federación Nacional de Cafeteros eran dudosos dadas las circunstancias en que se desarrolló el litigio. Sin embargo, este debate de naturaleza jurídica ya fue resuelto de tiempo atrás por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, no es de recibo para la Sala que años después de haberse resuelto el dilema sobre el alcance de las disposiciones convencionales, declarando que las mismas se hacen extensivas a todos los trabajadores, pretenda la empresa demandada excusarse de sus obligaciones alegando las mismas justificaciones con las que se viene defendiendo hace años.

Este grave desconocimiento al precedente judicial impone en cabeza de la demandada la deprecada indemnización. El raciocinio del juzgador de apelaciones no contiene, bajo ningún aspecto, un error de carácter protuberante que conduzca a su quiebre pues, al contrario, concluye juiciosamente que la conducta de la demandada obedece a una rebeldía en contra de los lineamientos que ha trazado la Sala en torno al tema debatido.

En efecto, en forma clara la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134, en la que frente a este puntual aspecto citó la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y otras cuyos números de radicación no identifica y que constituyen pronunciamientos anteriores a los alegatos que desde la contestación de la demanda viene aduciendo la demandada, señaló: […] Así las cosas, observa esta Sala, que desde los años 2006, esta Corporación de manera didáctica y reiterativa ha explicado al censor las razones jurídicas para la aplicación de la convención colectiva y, muy a pesar de ello, aquél insiste en inaplicarla a sus trabajadores sin justificación alguna, conducta no constitutiva de buena fe.

Y con fundamento en lo anterior, concluyó que no era posible evidenciar buena fe de la demandada, pues venía inaplicando el precedente que se tenía por sentado desde el año 2006, el cual contempla la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores y, por tanto, debía revocar la decisión absolutoria respecto del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en su lugar, imponerla en razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, de acuerdo con la tasa máxima de interés para créditos de libre inversión certificada por la superintendencia. Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, precisó que no era viable el otorgamiento de la «sanción por la no consignación de las cesantías por cuanto se determinó improcedente la reliquidación de éstas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio solicita la casación «en cuanto impuso la condena moratoria y los intereses de mora», para que en sede de instancia confirme lo decidido por el sentenciador de primer grado en cuanto a estos conceptos. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales la demandante presenta réplica. A pesar de que los cargos están orientados por vías diferentes, teniendo en cuenta que se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida de los artículos 362, 400, 467, 470 (art. 37 D. 2351/65), 471 (art. 38 D. 2351/65) del CST; 68 de la ley 50 de 1990; 60, 61 del CPT y SS como violación medio». Aduce que la violación de la ley es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, bastaba ser trabajadora de la misma sin obligación complementaria alguna, esto es, sin ser afiliada al sindicato, sin que el sindicato fuera mayoritario y sin tener que pagar al sindicato la cuota de beneficio. 2.

Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que de la lectura de las cláusulas convencionales en las que se apoya el Tribunal, resulta procedente “aplicar la convención colectiva para todos los trabajadores sin distinción alguna y sin importar si el sindicato era o no minoritario o si el trabajador estaba afiliado al mismo y realizaba el pago de las respectivas cuotas sindicales”. 3.

Concluir en forma contraria a la realidad que “la extensión de la convención colectiva a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., fue una decisión unilateral del empleador”. 4. Concluir, sin respaldo probatorio alguno, que discrepar de una posición consignada en una decisión de esa Honorable Sala, configura una conducta de mala fe. 5.

Concluir que “no es posible evidenciar buena fe, cuando la demandada viene inaplicando el precedente que se tiene por sentado desde el año 2006”. 6. No dar por demostrada, estándolo, la buena fe de la demandada. Relaciona las siguientes pruebas como mal apreciadas: Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 12 Convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad demandada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el sindicato de sus trabajadores SINTRAFEC en los años 1965 (cláusula 40), 1976 (31), 1978 (33), 1980 (28), 1982 (27), 1984 (16), 1988 (13), 1990 (15), 1992 (8), 1995 (7), 19916-1997 (13), 1998-1999 (11).

(Anexos de la demanda en el cuaderno 1). 2. Laudo arbitral proferido en 1986. (Anexo de la demanda en el cuaderno 1). Afirma que, de acuerdo con la estipulación 40 de la convención colectiva de 1965, los trabajadores no afiliados al sindicato debían manifestar su voluntad de acogerse a ella para acceder a los beneficios derivados de la misma; pero que, en la siguiente, esto es, la de 1976, a dicha cláusula se le adicionó un párrafo según el cual a los trabajadores no afiliados que se beneficiaran de la convención «se les harán con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención».

Agrega que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 prevé que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse del acuerdo extralegal, deben pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria que cancelan los afiliados a la organización sindical y, que, por tanto, los subordinados que no realizan este aporte, no se favorecen de las convenciones, contrario a lo que concluyó el Tribunal.

Asevera que en el presente asunto confluye una disposición convencional con una legal, pues a esta última remite la propia convención, la cual muestra lo siguiente: i) que los beneficios de la convención se hacen extensivos a los trabajadores no sindicalizados sin necesidad de afiliarse a la Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 13 organización; ii) que la amplificación de tales beneficios opera solamente en las condiciones y términos indicados en el acuerdo extralegal; iii) que a los trabajadores afiliados se les debe hacer la retención que autoriza la ley y la convención, previsión que no depende de la voluntad del beneficiado ni del empleador; por tanto, si no se realiza, no se produce la extensión de los beneficios.

Indica que el Tribunal arribó a una conclusión opuesta a la que debió llegar, pues si bien se apoyó en decisiones de esta Corte, «las mismas no son constitutivas de jurisprudencia dado que dirimen una lectura de un elemento probatorio y no de un texto legal», ya que las cláusulas convencionales, aunque «son muy importantes» no alcanzan un rango de ley, por lo que los pronunciamientos en torno a ellas no tienen aplicación general, puesto que se restringe al ámbito de aplicación de la convención. Recalca que en la cláusula 11 de la convención de 1998- 1999 se ratificó lo relacionado con el aporte con destino al sindicato, aclarando que «para el efecto “se procederá de acuerdo a la ley”, lo cual remite de nuevo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990».

Manifiesta que el yerro endilgado obedece a la falta de lectura de un párrafo de la cláusula convencional y no a un error de interpretación, por lo que descarta la aplicabilidad del criterio de favorabilidad y aduce que, de la «lectura normal» de las cláusulas convencionales objeto del litigio se desprende que el pago de la cuota por beneficiarse de la Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 14 convención es obligatorio para los trabajadores no afiliados al sindicato y, por tanto, «de no o existir el pago de esas cuotas, aspecto no debatido en el proceso, es que he dicho trabajador o trabajadora no tiene acceso a los beneficios de la convención colectiva», lo que significa que la demandante nunca adquirió las primas extralegales por las cuales se impartió condena.

Aunado a lo anterior, y con el fin de demostrar el tercer yerro enlistado, indica que el sentenciador de alzada erró al afirmar que el empleador estableció unilateralmente el beneficio, como quiera que la «esencia de una convención colectiva es la bilateralidad». Califica este desatino como gravísimo porque ello supone que el sentenciador no vio todas las convenciones aportadas al expediente, las cuales están suscritas por el empleador y los representantes sindicales.

Para argumentar los «últimos tres yerros fácticos» relacionados con la conclusión del Tribunal, según la cual el empleador obró de mala fe al no reconocer las primas extralegales, expone que el argumento del fallador se resume en que «como el tema del proceso ya ha sido decidido por la H. Corte Suprema, actuar en forma contraria constituye una conducta de mala fe».

Al respecto anota que no se tuvo en cuenta la presunción constitucional de buena fe y se cuestiona si está prohibido tener un criterio distinto a lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y si esto, per se, es suficiente para desvirtuar la presunción mencionada. Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 15 Termina diciendo que las explicaciones anteriores evidencian argumentos razonables para pedirle a la Corte una reconsideración sobre la lectura que ha tenido de las cláusulas convencionales bajo revisión; y que no se puede concluir que la actitud de la demandada haya sido injustificada, infundada, caprichosa y terca, pues tiene razones serias que no pueden calificarse como constitutivos de mala fe.

VII. RÉPLICA La señora Laura María Carvajal Gómez se opone al cargo al precisar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible o evidente; que de las convenciones reseñadas como mal apreciadas se desprende que se deben aplicar a todos los trabajadores sin discriminación alguna; y que las decisiones de esta Corte ha dicho que si la voluntad de los contratantes hubiese sido condicionar la aplicación de la convención para aquellos trabajadores no sindicalizados al pago de las cuotas, así se hubiese expresado de manera nítida, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463.

Frente a la indemnización moratoria dice que en el plenario no obra prueba de la razón por la cual la empresa empleadora no pagó a la demandante inicial los beneficios colectivos, «máxime cuando a la fecha de la celebración del contrato de trabajo y a la terminación del mismo […] la patronal conocía las sentencias», en las que la Corte Suprema ha reiterado y explicado que las convenciones deben Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicarse a todos los trabajadores y, pese a ello, la empresa «insiste en inaplicarlas alegando siempre los mismos argumentos» (CSJ SL, 31 mar. 2009), pues la accionada insiste en desatender el criterio jurisprudencial reiterado desde el año 2006.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa «del artículo 20 de la Constitución Política; por interpretación errónea del artículo 65 del CST (art. 29 ley 789 de 2002); por aplicación indebida de los artículos 362, 400, 467, 470 (art. 37 D. 2351/65), 471 (art. 38 D. 2351/65) del CST; 68 de la ley 50 de 1990».

Relaciona como errores jurídicos cometidos por parte del Tribunal los siguientes: i) haber concluido que «el desacuerdo con el precedente jurisprudencial constituía mala fe» y, ii) haber entendido que «la falta de pago de un rubro extralegal generaba sanción moratoria». Para sustentar el primer yerro manifiesta que en gran medida está explicado en el cargo anterior, pero como puede entenderse que involucra alguna connotación jurídica, lo ataca también por la vía directa.

Afirma que el Tribunal castigó «la libertad de pensamiento y de expresión prevista en el artículo 20 de la Constitución», pues disentir «es lícito, en particular cuando la discrepancia se respalda (como en el caso presente) con Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentos atendibles»; que decretar la mala fe por el hecho de disentir de un pronunciamiento de la Sala Laboral.

En cuanto el segundo error, esto es, el haber entendido que la falta de pago de un rubro extralegal generaba indemnización moratoria, indica que el juez de segundo grado extendió «una medida punitiva a conductas no consagradas en la norma que prevé la sanción», pues el artículo 65 del CST condena la falta de pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo, cuando exista mala fe, y refiere que «es obvio que la norma se refiere a los salarios y prestaciones legales, sencillamente porque una ley no puede contemplar lo que pueda existir por vía extralegal».

Aunado a lo anterior, expresa que, los dineros que en el presente asunto dejaron de pagarse no constituyen salario ni prestaciones legales; que las vacaciones no tienen tal naturaleza por lo que el pago de la prima de vacaciones tampoco puede tener tal naturaleza, sencillamente por ser accesoria al derecho a las vacaciones; y que la prima extralegal no se encuentra calificada en la convención como salario ni como prestación social.

IX. RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad del cargo argumentando que no se castiga la libertad de pensamiento de la empresa, sino que la convocada no demostró razones válidas para dejar de reconocerle las prestaciones Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 18 convencionales pese a que conoce los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte referentes al tema.

X. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de los dos cargos, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965 es aplicable a los trabajadores no sindicalizados, independientemente de que los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad, especialmente la CCT de 1976, hubiera previsto que a los trabajadores no afiliados que se beneficiaran de la convención «se les harán con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención». ii) Establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, al discernir que la conducta de la demandada estaba desprovista de buena fe por desconocer el criterio sentado por esta Corte, según el cual la CCT se aplica a todos los trabajadores, incluidos los no afiliados a la organización sindical. iii) Elucidar si es procedente imponer la aludida indemnización por el no pago de prestaciones de orden extralegal.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, se abordará el estudio de los temas en el orden antes referido. i) Beneficios convencionales a trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscribió la CCT. El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión esencialmente en que, según la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, CSJ SL12603-2017. entre otras), los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sin distinción alguna y sin importar si el sindicato era o no minoritario o si el trabajador estaba afiliado al mismo y realizaba el pago de las respectivas cuotas sindicales, para lo que transcribió algunos apartes de las providencias aludidas.

Agregó que la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores, «fue una decisión unilateral del empleador» y «que no podía confundirse los casos en que la aplicabilidad de la convención era procedente por mandato legal»; de manera que quien alegaba la inaplicación de la convención a un trabajador, debía probar que aquel se encontraba excluido; por tanto, la demandante era titular de los beneficios convencionales, conforme lo estableció inicialmente el artículo 40 de la CCT de 1965 el cual se había reiterado en los artículos 13 de la CCT de 1988, 15 de la de 1900, 1 del laudo arbitral de 1986, 8 de la CCT Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 20 1992, 7 de la de 1994, 13 de la de 1996 y 11 de la de 1998.

Por su parte, la censura señala que para que la demandante fuera beneficiaria de las prerrogativas extralegales debió haber realizado los aportes establecidos en las convenciones colectivas de 1976 y 1998, pues la extensión de los beneficios solo opera en la forma y términos indicados en el acuerdo convencional; y que la retención debió efectuarse en la forma autorizada en la ley, específicamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

Insiste en que «de no o existir el pago de esas cuotas, aspecto no debatido en el proceso, es que dicho trabajador o trabajadora no tiene acceso a los beneficios de la convención colectiva». Igualmente, predica que el juez plural erró al afirmar que el empleador estableció unilateralmente el beneficio, por cuanto la esencia de una convención colectiva es la bilateralidad, por lo que se supone que no vio todas las convenciones aportadas al expediente.

Antes de entrar al estudio de las estipulaciones convencionales acusadas, la Sala comienza por recordar que cuando el fallador de apelaciones otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, en principio, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que, en tal hipótesis, la naturaleza abierta del texto permite cualquiera de los alcances plausibles que aquel tenga.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, ello no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de cláusulas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Sala de Casación Laboral, pues si las mismas se apartan diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el sentenciador al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas, la convención colectiva.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 40 de la convención colectiva de 1946, suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec dice lo siguiente:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN- La presente Convención Colectiva será aplicada a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y de la SOCIEDAD ANÓNIMA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA “ALMACAFÉ”. Para efecto de las cuotas sindicales el PATRONO dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que se refiere al Decreto No. 0018 de 1958, la retención de las cuotas correspondientes al personal no sindicalizado y que se beneficie de esta Convención, se hará al momento de efectuarse el pago de la Prima de Vacaciones y en una proporción del seis por ciento (6%) del salario del trabajador. Por su parte, el artículo 31 de la convención colectiva de 1976, señala: TRIGÉSIMA PRIMERA – APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicable a Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 22 todos los trabajadores de las EMPRESAS, en las condiciones y términos aquí indicados.

A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva, se les harán con destino a SINTRAFEC las retenciones que autoriza la Ley y esta Convención. Así mismo, la cláusula 11 de la convención 1998-1999, dice:

ARTÍCULO 11 Normas Convencionales y Laudos anteriores – Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas, sustituidas o acordadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo. Atendiendo el tenor literal de las estipulaciones transcritas, de entrada se advierte que el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en los yerros enrostrados por la censura, dado que, en primer lugar, la cláusula 40 de la CCT de 1965 es contundente en señalar que aplica a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé sin distinguir entre los afiliados a la organización sindical y los no sindicalizados; y en segundo término, simplemente se precisó que a los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaren total o parcialmente del acuerdo extralegal se les harían las retenciones autorizadas legalmente y en la convención, de lo cual es razonable colegir que en ningún caso se condicionó la aplicación de los beneficios convencionales al pago de las cuotas sindicales.

En efecto, la primera parte del artículo 40 mencionado dice de manera clara que la convención se extiende a todos los trabajadores de las aludidas empresas, mientras que el Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 23 inciso tercero simplemente indica que la «retención de las cuotas» correspondientes al personal no sindicalizado y que se beneficie de la convención se consumaría al momento de efectuarse el pago de la prima de vacaciones y en una proporción del 6% del salario, de lo cual es razonable inferir que en momento alguno las partes estipularon que para ser acreedor de las prerrogativas allí contempladas fuera presupuesto sine qua non el pago de la retención a la que allí se alude.

Lo propio acontece con las cláusulas 31 de la CCT de 1976 y 11 de la de 1998-1999, como quiera que, en la primera, además de iterar que los beneficios consignados en el acuerdo extralegal cobijan a todos los trabajadores, incluidos los no sindicalizados, señala simplemente que a estos se les «harán con destino a SINTRAFEC las retenciones que autoriza la Ley y esta Convención»; y en la segunda, explícitamente indica que continúan vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas, sustituidas.

Esto evidencia que en realidad la estipulación de la CCT de 1976, antes que establecer una condición para que los trabajadores no sindicalizados tuvieran acceso a los privilegios allí contemplados, simplemente estipuló una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, el hecho de que en el acuerdo convencional se haya indicado que a los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaren de la misma se les «harán con destino a SINTRAFEC las retenciones que autoriza la Ley», esto en manera alguna implica que necesariamente, como al parecer lo entiende la censura, la extensión de los beneficios solo opera para aquellos trabajadores que hubieren pagado efectivamente la cuota respectiva.

Y menos aún, que la retención debió hacerse en los términos autorizados en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, por cuanto como lo tiene sentado la jurisprudencia, el pago fue estipulado únicamente como una consecuencia de la aplicación de las prerrogativas extralegales y no como un prerrequisito; y además, tampoco se puede predicar la aplicación del artículo 68 de la mencionada ley, por cuanto para la data en que se acordó la convención, la aludida disposición legal no hacía parte del ordenamiento jurídico vigente en otrora.

Ha de precisar la Sala que sobre el sentido y alcance que debe darse a las estipulaciones convencionales aludidas, se traen a colación sentencias en las que se resolvieron casos de contornos similares al aquí debatido, y en las que, si bien no se analizó el artículo 40 de la Convención colectiva de 1965, si se hizo en relación con análogas disposiciones, esto es, las cláusulas 31 de la CCT de 1976 y 91 de la CCT 1989, suscritas entre las mismas partes.

Es necesario destacar que los textos convencionales de los años posteriores iteraron o complementaron lo estipulado en la primera norma aludida (cláusula 40 de la convención Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 25 del año 1965), tal y como se aprecia de su tenor literal, lo que lleva necesariamente a que la valoración e intelección que se le dio a esas otras disposiciones sea aplicable a la estipulación en comento.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, se dijo lo siguiente: Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia es del siguiente tenor: “La presente convención colectiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “ALMACAFÉ”, en las condiciones y términos aquí indicados.

A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley” (folio 142)”. En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le de el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Bajo ese marco general, estima la Sala que ciertamente la lectura de la cláusula convencional, sobre todo del segundo inciso, realizada por el Tribunal distorsiona de manera palmaria el texto que recoge la voluntad de las partes, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 26 convención a “todos los trabajadores”, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los trabajadores no sindicalizados se “les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley”, de manera que en realidad esta ultima estipulación antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual, como tampoco se ve este afectado por el hecho de que en vigencia del contrato de trabajo no se hubiera reconocido al actor ningún derecho de carácter convencional.

Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: “Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…”, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 27 En línea con lo anterior, esta Sala, en sentencia CSJ SL4613-2019, al estudiar el mismo artículo 31 de la convención colectiva de 1976, indicó que en el segundo inciso «en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales»; sino que, por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la convención a todos los trabajadores, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los no sindicalizados se «les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley», de manera que en realidad, antes que una condición «es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual».

En efecto, si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas a la organización sindical, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprender razonablemente ese alcance. Al efecto, indicó lo siguiente: Precisado lo anterior, la Sala empieza por transcribir la Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia, es del siguiente tenor: […] Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 28 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: “Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…”, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos. […] Retención para Sintrafec.

Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley. Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de acuerdo a la Ley. (se subraya. f.° 236). De la disposición extralegal que se acaba de transcribir, no puede inferirse que se derogó «tácitamente» el contenido de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 1976, como lo pregona la censura, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales.

Simplemente se refiere a que «Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley». De manera que, en realidad, tal estipulación, antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a «todos los trabajadores», como se dispuso en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 (f.° 138), disposición ésta que, como acertadamente lo consideró el Tribunal, continuó surtiendo plenos efectos con posterioridad al año 1988, lo cual se logra por disposición expresa de las partes sumergidas en cada uno de los conflictos colectivos suscritos en adelante.

Al efecto, basta transcribir la cláusula 13 del acuerdo convencional vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990 (f.° 236), que se repite en las convenciones suscritas con posterioridad: […] Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 29 Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo Refuerza lo anterior, no solo lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las decisiones que en su apoyo cita el Tribunal, especialmente, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, sino también en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto de contornos similares al presente, por demás seguido contra la misma demandada, consideró: […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprender razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. (Subraya la Sala). Finalmente, si bien es cierto, como lo alega la recurrente, que el sentenciador de segundo grado afirmó que la cláusula convencional que estableció la aplicabilidad del acuerdo extralegal a los trabajadores no sindicalizado «fue una decisión unilateral del empleador», tal afirmación no compromete para nada la decisión fustigada, pues es necesario analizarla en el contexto en el que se produjo, pues el Tribunal, acto seguido señaló que «no podía confundirse con los casos en que la aplicabilidad de la convención era Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 30 procedente por mandato legal»; aspecto que permite establecer que lo que quiso decir fue que por tratarse de un beneficio a cargo del empleador en la convención colectiva, en manera alguna podía estudiarse en la forma y términos señalados para aquellos eventos en los que la extensión de los beneficios opera para todos los trabajadores de la empresa por mandato legal.

Por lo anterior indicó que quien alegara la inaplicación de la convención debía probar que se encontraba excluido; por tanto, la demandante era titular de los beneficios convencionales, conforme a lo establecido en las convenciones colectivas allegadas al proceso. Esto, sin duda alguna permite concluir que no es que el sentenciador de segundo grado haya considerado que las prerrogativas en discusión correspondían a una decisión unilateral del empleador, sino todo lo contrario, que eso fue lo pactado entre el sindicato y la empresa empleadora, quienes acordaron ampliar los beneficios a todos los subordinados sin condicionamiento alguno, solo que la decisión del empleador de suscribir la convención fue libre y voluntaria.

Sobre el particular, basta con traer a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, en la que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión y en la que se dijo lo siguiente: Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 31 Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.

En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.

“Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90).

“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”.

Cumple precisar que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 32 manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos.

Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional. Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la fuente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.

Por consiguiente, el juez de la alzada no incurrió en un desacierto fáctico al resolver la controversia con fundamento en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 que prescribía que las disposiciones de ésta eran aplicables a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dado que no aparece demostrado que el texto aludido hubiese sido derogado por norma convencional posterior.

Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: Así las cosas, ha de concluirse que el Tribunal no se equivocó al considerar que la demandante, por disposición de la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1965, era beneficiaria de las prerrogativas extralegales, entre ellas, las primas de servicios y de vacaciones, beneficios consagrados en las convenciones Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 33 colectivas suscritas por la entidad demandada con Sintrafec desde 1965.

Pues tal compromiso lo adquirió la empleadora al suscribir la convención colectiva de manera libre y voluntaria, sin que le sea dado sustraerse o desconocerla unilateralmente, máxime que la estipulación convencional no quedó supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o al pago de los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla. ii) Procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones extralegales.

Frente a este puntual aspecto la censura indica en el segundo cargo que la sanción prevista en el artículo 65 del CST solo es aplicable a aquellos eventos en que el empleador deja de cancelar salarios y prestaciones de orden legal y «no puede contemplar lo que pueda existir por vía extralegal»; que los dineros que en el presente asunto dejaron de pagarse no tienen tal naturaleza, y que las vacaciones no constituyen salario ni prestación social por lo que el pago de la prima de vacaciones tampoco ostenta tal condición. Lo primero que resulta necesario precisar es que el sentenciador de segundo grado concluyó que la prima extralegal de vacaciones deprecada por la demandante no tiene carácter salarial y con base en ello declaró improcedente la reliquidación del auxilio de cesantía. Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 34 En segundo término, tal como se aprecia en el itinerario de las instancias procesales, la entidad accionada en ningún momento cuestionó la naturaleza prestacional de la prima de vacaciones, razón por la cual los jueces de conocimiento no hicieron pronunciamiento sobre el particular.

Se afirma lo anterior, por cuanto existe una marcada diferencia entre el carácter salarial de un pago y su naturaleza prestacional. Siendo ello así, como la esencia prestacional de la prima de vacaciones no fue un tema que haya sido planteado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, se trata de una alegación que en casación corresponde a un hecho o medio nuevo no admisible en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados en la contestación de la demanda inicial y, por tanto, no puede abordarse tal debate.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sep. 2006, rad. 27235 reiterada entre otras en la decisión CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha indicado que la inclusión de Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 35 medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Hecha la anterior precisión, frente al entendimiento del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, basta con señalar que esta disposición establece que, si a la terminación del contrato el empleador «no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Lo anterior permite establecer que no le asiste razón a la censura en cuanto a que la indemnización moratoria solo procede cuando el empleador no paga salarios y prestaciones legales, como quiera que para definir su viabilidad lo único que debe analizarse es la conducta del empleador, independientemente de que las acreencias laborales no pagadas tengan naturaleza extralegal o legal, pues la norma Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 36 no hace distinción alguna.

Este ha sido el entendimiento que esta Corte ha prohijado de la norma acusada, el cual se ha mantenido incólume por muchos años. Al respecto, basta memorar la sentencia CSJ SL4342- 2020, en la que esta corporación determinó la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de una prima extralegal, previa verificación de que el empleador no demostró razones atendibles para desconocer su incidencia salarial.

En lo pertinente, la providencia señala: De otra parte, el demandante solicitó en el recurso de apelación que se condene a la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala procede a imponerlas porque de las pruebas allegadas no deriva alguna razón atendible para que la accionada se abstuviera de reconocer la incidencia salarial de la prima extralegal.

Por el contrario, la cláusula de exclusión salarial en la que se soportó para evadir su obligación dispone, expresamente, que su ámbito de aplicación se restringe a las prestaciones eventuales u ocasionales, enunciado normativo que claramente no era aplicable a la prima de marras. Además, la demandada no explicó ni acreditó certeramente por qué su finalidad no era retributiva.

En consonancia con lo dicho, en sentencia CSJ SL983- 2021, la Corte, al estudiar la procedencia de la indemnización por el no pago de acreencias de origen extralegal, iteró que, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

En lo pertinente señala: Solicitó también la promotora del litigio, el reconocimiento de la Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 37 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789/02, por la no cancelación total de prestaciones y salarios a la terminación del contrato de trabajo de Parra Galvis, originada por su fallecimiento.

Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). En el asunto bajo examen, se tiene que lo que originó el no reajuste salarial y de algunas acreencias de orden extralegal de 2005, por parte de la empleadora al señor Marco Fidel Parra, fue el Acuerdo por ellos suscrito, además de otros pilotos, el 4 de mayo de 2005 (fs. 64 a 69), con el cual se buscó la renuncia y modificación de algunos de los derechos convencionales que regían para ese momento al interior de Vertical de Aviación Ltda., conforme al instrumento 2004-2005, al que la Sala le restó eficacia por las razones arriba expuestas, lo que dio lugar a ordenar la reliquidación y pago de esas acreencias acorde con lo acreditado en el expediente. […] Bajo este contexto, no era dable la dimisión del trabajador de los derechos convencionales a través del documento que suscribió con su empleador en mayo de 2005, los que tienen la connotación de derechos irrenunciables; de tal suerte, que la enjuiciada no podía pretender modificar la convención colectiva a través de aquel instrumento suscrito con algunos de sus pilotos, y de contera tampoco puede predicarse que su actuar estuvo precedido de buena fe, pues entre otras cosas, las circunstancias alegadas para suscribir dicho Acuerdo, como lo fue la supuesta crisis económica de la compañía, no está plenamente acreditada en el informativo, y además, tampoco puede constituir una razón para que la convocada juicio se sustraiga de sus obligaciones, en tanto que, a los trabajadores no se les puede hacer partícipes de las pérdidas de la sociedad.

Sobre el tema de la buena fe, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL16884 – 2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, en donde se sostuvo: De manera reitera la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual, en la medida que no se trata de una sanción automática e Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 38 inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016 rad. 40272 de nov.16 de 2016, con los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Lo expuesto en precedencia, conlleva inexorablemente a imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 28 de la Ley 789/02, que modificó el 65 del CST, la que se pasa a tasar por lapso de veinticuatro (24) meses, a partir de cuando ocurrió el finiquito contractual, esto es, el 24 de octubre de 2006 y hasta el 23 de octubre de 2008, a razón de un salario diario de $172.417 ($5.172510,11/30), lo que arroja una condena por este concepto la suma de $124.140.242,64; a partir del mes veinticinco (25), se pagarán intereses moratorios sobre las sumas Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 39 que la generaron, y hasta cuando estas sean canceladas de manera efectiva.

De igual forma en la sentencia CSJ SL567-2023 se determinó la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de beneficios convencionales, en los siguientes términos: Para evaluar la procedencia de la indemnización por falta de pago, en atención al precedente de la Corporación, se debe entrar a analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta de la empleadora, a fin de determinar si las razones aducidas para el no pago de las acreencias se amparan en un motivo valedero o una justificación atendible o, por el contrario, estuvo desprovista de buena fe.

En la contestación de la demanda, la empresa admitió que no reconoció los emolumentos producto de la negociación colectiva, y que esa omisión se explicó en la renuncia que efectuaran los reclamantes a esos beneficios. Argumentó, además: […] Así, se comprueba que la conducta de la empresa se apartó de los postulados de la buena fe, ya que se propuso marginar a un grupo plural de trabajadores, entre los que se cuentan los actores, de los beneficios de la negociación colectiva, conducta esta que atenta contra los derechos de sindicación amparados por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

En ese orden, procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se tasará a razón de un día de salario por cada día de no pago hasta el mes 24, por no tratarse de salarios inferiores o iguales al SMLMV. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, luce evidente que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al considerar que en el presente asunto procedía el estudio de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones de orden extralegal, debiéndose analizar cada caso en particular.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 40 iii) Ausencia de buena fe de la empleadora por desatender el criterio jurisprudencial de esta Corte. Sobre este puntual aspecto, el Tribunal afirmó que «no se podía evidenciar buena fe al desconocer el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, respecto de la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros»; y que la imposición de la indemnización no es automática, razón por la cual debía analizar si la conducta de la demandada estuvo acompañada de buena fe.

Al efecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL327-2018, para concluir que no era posible evidenciar buena fe de la entidad accionada, pues venía inaplicando el precedente que se tiene por sentado desde el año 2006, el cual contempla su vigor para todos los trabajadores. Por su parte, la recurrente argumenta que el sentenciador erró al concluir, «sin respaldo probatorio alguno» que el discrepar de una decisión de esta Corte «configura una conducta de mala fe»; que también erró al indicar que «no es posible evidenciar buena fe, cuando la demandada viene inaplicando el precedente que se tiene por sentado desde el año 2006».

De entrada encuentra la Sala que el colegiado se equivocó al dar por acreditado que la conducta de la entidad empleadora se alejó de los postulados de la buena fe; pues a pesar de resultar evidente que desde el 12 de mayo de 2005, esta Corte tiene establecido el criterio jurisprudencial desarrollado en el numeral primero de esta providencia, Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 41 respecto de cláusulas de convenciones colectivas suscritas entre las mismas partes, de contenido similar a la aquí estudiada, pero de años posteriores, lo cierto es que para la verificación de la conducta del empleador solo se puede arribar después de realizar el análisis de los medios de convicción allegados al proceso, cometido que no atendió el sentenciador de segundo grado, pues la imposición de la indemnización la basó única y exclusivamente en la existencia del referido criterio acerca de la aplicación de la convención a todos los trabajadores de la Federación, sin analizar en este caso particular y concreto la conducta desplegada por la accionada.

Al efecto, ha de recordarse que la indemnización deprecada tiene un carácter estrictamente sancionatorio que se genera en los casos en los que el empleador, sin justificación atendible, no realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador al momento de la finalización del vínculo. No obstante, dicha imposición no opera de forma automática, por el contrario, es necesario analizar la conducta del empleador y verificar si estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe.

En ese orden de ideas y acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, que el empresario no desea deliberadamente eludir el pago de los derechos que quien le presta el servicio de manera subordinada (CSJ SL6844- 2017). Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 42 En sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522 se indicó: En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.

(Subraya la Sala). En línea con lo dicho, la jurisprudencia tiene establecido que se debe verificar la conducta del empleador en el caso concreto pues, «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Así mismo, resulta imperativo señalar que la existencia de un criterio jurisprudencial, por sí solo, no es suficiente para concluir de manera automática en un actuar de mala fe del empleador, ya que en cada caso particular debe analizarse el acervo probatorio, sin que ello descarte la verificación de una conducta renuente y sistemática de desconocimiento de las decisiones judiciales.

Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que, tal y como se aprecia al historiar el proceso, no es posible establecer que el argumento del juez de apelaciones, según el cual, desde el año 2006 esta Corte tiene sentado y consolidado el criterio que establece que la convención colectiva es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los no sindicalizados, refiera a la intelección que debe darse a la cláusula 40 de la convención de 1965, estipulación que es la que se analiza en la presente controversia.

Así las cosas, como el sentenciador de segundo grado fundó su decisión, se itera, única y exclusivamente en que la entidad accionada venía inaplicando el precedente que se tiene por sentado desde el año 2006, el cual contempla la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores, queda evidenciado que se equivocó al dar por demostrado que la conducta de Almacafé no estuvo revestida de buena fe, sin incursionar en el estudio de los medios de convicción allegados al proceso y en la razones aducidas por la demandada tendientes a justificar el no pago de las primas de servicios y de vacaciones extralegales.

Por las anteriores razones se casará la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Sin costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Con relación al tema que fue objeto de casación, el sentenciador de primer grado consideró que no había lugar a la imposición de la «sanción moratoria» consagrada en el artículo 65 del CST, porque las circunstancias en virtud de las cuales, la entidad demandada no aplicó las disposiciones convencionales a sus trabajadores no obedecían a mala fe de la empresa; por el contrario, tales circunstancias eran atendibles y razonables.

Por consiguiente, las sumas adeudadas debían ser debidamente indexadas. Frente a la anterior decisión, la parte actora impetró recurso de apelación, señalando que procedía la imposición de la indemnización moratoria porque se había desconocido el pago de las prestaciones convencionales aludidas. Al efecto, además de las razones expuestas en sede extraordinaria, se tiene que la demandante solicitó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las primas extralegales de servicios de junio y diciembre de 2017 a 2019 y las primas vacacionales de 2016 a 2019, así como el reajuste del auxilio de cesantía por no haberse tenido en cuenta la prima vacacional al momento de liquidarlo.

Para resolver el punto en controversia es preciso acotar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como se ha señalado, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 45 toda vez que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, como ya se ha indicado, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En el caso bajo estudio, es dable colegir que la parte demandada actuó desprovista de mala fe y de deslealtad, pues es claro que como lo consignó en la contestación de la demanda, aunque la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo, no era afiliada a la organización sindical Sintrafec, ni se le efectuaron descuentos por concepto de aportes al sindicato, el cual es de carácter minoritario desde 1988; y que al interior de la empresa existían dos regímenes prestacionales: «las de los miembros del sindicato suscribiente de la convención y el de los demás trabajadores no beneficiarios de la misma» por lo que, en su válido criterio, no era beneficiaria del régimen convencional.

Esa postura jurídica sostenida en el transcurrir procesal permite inferir la razonabilidad que acompañó a la pasiva para no cancelar las primas convencionales. Así es posible verificar una justificación frente al impago de las prestaciones sociales y su respectiva liquidación final se efectuaba sin considerar los beneficios convencionales aludidos.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL4613- Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 46 2019, en la que esta Sala resolvió una controversia de contornos similares y se adujeron las mismas razones aquí planteadas para justificar el no pago de las prestaciones en mención, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente: En el caso bajo estudio, es dable colegir que la parte demandada actuó desprovista de mala fe y deslealtad, pues es claro que la razón que tuvo para no cancelar las primas de vacaciones convencionales y, por ende, abstenerse de reliquidar la cesantía y sus intereses, consistió en que, a su juicio, el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación y el sindicato Sintrafec, por cuanto nunca se había afiliado a tal organización ni pagado la correspondiente cuota sindical.

Por lo mismo, es plausible que la demandada creyera no ser sujeto de dicha obligación, pues al no ser el actor miembro del sindicato, tenía el convencimiento de que las prestaciones sociales y su respectiva liquidación final se efectuaba sin considerar beneficios convencionales, como en efecto se hizo, razón plenamente atendible para esta Sala, que además también acogió el juzgador de primera instancia. En consecuencia, se absolverá a la empresa accionada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, en el presente asunto hay elementos convincentes que permiten deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la entidad demandada. En consecuencia, se absolverá a la accionada de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y se declarará probada la excepción de buena fe.

Ahora, como el sentenciador de primer grado condenó a la entidad demanda al pago de la indexación de las sumas adeudas, se confirmará la sentencia en este puntual aspecto, en especial su numeral cuarto, mediante el cual se condenó Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 47 al pago de la indexación de las sumas adeudadas por ser improcedente la indemnización moratoria; manteniendo incólumes las demás modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la alzada.

Las de primera instancia estarán a cargo de la parte accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró LAURA MARÍA CARVAJAL GÓMEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. (ALMACAFÉ), solo en cuanto condenó a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020, en especial su numeral cuarto, mediante el cual se condenó al pago de la indexación de las sumas adeudadas por ser improcedente la indemnización Radicación n.° 94346 SCLAJPT-10 V.00 48 moratoria; manteniendo incólumes las demás modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe que propuso la demandada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.