CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2072-2022 Radicación n.° 89004 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería adjetiva a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S. A. S. para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones y a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 31.169.047 y portadora de la tarjeta Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 2 profesional 60.018 para actuar como apoderada sustituta; y al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional 35.277 como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos y para los efectos de los poderes que les fueron concedidos y que reposan en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Nohora Esperanza Molina Suárez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que hizo del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S. A. y en consecuencia se disponga su regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la devolución de todos los valores que hubiere recibido Porvenir S. A. con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con su frutos e intereses en los términos del artículo 1746 del CC.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1965; se afilió al ISS el «8 de agosto de 1995» (sic); que para efectos de su traslado de régimen pensional con Porvenir S. A. «fue atendida por un asesor comercial, de aquellos que llegaban a las empresas […] y en forma conjunta, hizo la promoción del Fondo aludido y destacó Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 3 las ventajas enfrente de la estatal Administradora de Pensiones de la época (ISS)» y que labora con la CAR desde el 29 de enero de 1998, vínculo vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial.
Agregó que es trabajadora social de profesión y que desde 1992 comenzó a prestar sus servicios a la CAR como contratista; que el formulario de afiliación fue firmado en su sitio de trabajo sin que previamente se le diera información detallada y «realista» acerca del ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que además no le fue proyectada su futura mesada pensional, pues se limitaron a decirle que «era muy rentable y era seguro que se pensionaria con un rango superior al rango del ISS», de manera que su cambio de régimen fue logrado «a través de las artimañas de un asesor comercial, mediante subterfugios y con generación de expectativas superiores».
Sostuvo que tuvo conocimiento «en verdadera dimensión» del perjuicio causado por el traslado cuando en el año 2017 se dirigió a Porvenir S. A. y solicitó la entrega del bono pensional «que le habían dicho que en cualquier momento lo podría solicitar» y le respondieron que ello no era posible, motivo por el que pidió una proyección pensional, con la que comprobó que había sido engañada, pues una mesada de «aproximadamente» $1.000.000 no le alcanza para cubrir los gastos de sus menores hijos, para el momento de la interposición de la demanda inicial, de 13 y 11 años de edad.
Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, su fecha de afiliación al ISS, que laboraba al servicio de la CAR desde el 29 de enero de 1998 y era trabajadora social de profesión. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.
En defensa de sus intereses indicó que no había razón para declarar la nulidad de la afiliación al RAIS dado que contaba con plena validez y legalidad, al no haberse demostrado vicios del consentimiento en dicho acto; aunado a que no resultaba procedente acceder al traslado en la medida que a la actora le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad de pensión mínima.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte, al contestar la demanda inicial, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta y frente a los hechos aceptó la data del natalicio de la actora.
En cuanto a los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos y razones de su defensa planteó que era improcedente la solicitud de «nulidad» de traslado por cuanto la afiliación no contenía vicio alguno en el consentimiento expreso por parte de la actora al momento del surgimiento del acto jurídico, de manera que se reunían los requisitos legales para la validez de la selección de Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen pensional, al que pertenecía desde el 21 de marzo de 2001 y en el que permanecía de manera libre, espontánea y sin presiones, de lo que dejó constancia en el respectivo formulario.
Formuló como excepciones de fondo las que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la relación jurídica de afiliación, cotización y/o beneficio de la demandante NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, celebrada con PORVENIR S.A., según formulario de afiliación calendado para el año 2001, así como de los actos subsiguientes.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, tanto de la relación jurídica de afiliación, como del valor de saldos, aportes y rendimientos, que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior, sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda. Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado señaló que existía insuficiencia de la información cuando se generaba una lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, impidiendo a su acceso, lo que no ocurría en el caso en concreto como quiera que la demandante nació el 28 de agosto de 1965, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «tenía escasamente 29 años de edad» y no acreditaba 15 años de servicios, pues solo contaba con 111,57 semanas cotizadas al ISS, motivo por el que no era beneficiaria del régimen de transición, que además para 21 de marzo de 2001, calenda en que se produjo el traslado de régimen pensional no tenía Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 7 una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, a efectos de considerar que pudiera resultarle más beneficioso a su situación pensional permanecer en el RPM.
Aseveró que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado de régimen pensional de la actora, no existía «en su cabeza un riesgo objetivo consolidado o cuantificable» que tuviera que ponérsele de presente; dada la «precariedad de edad y de semana cotizadas hasta esa fecha» de manera que la información a suministrar no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época de su traslado ya había sido promulgada.
Puso de presente que debía tenerse en cuenta que la promotora de la contienda satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar a otro en su inicial traslado del RPM al RAIS, así mismo tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados, pasados tres años desde su primer traslado y, luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar en su caso a la edad mínima para pensional, sin que lo hiciera.
Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que, si bien la inversión de la carga de la prueba «en estos asuntos» partía de la regla del deber de información a cargo las AFP, existía una subregla para su aplicación, atinente a los casos en los que el traslado del régimen le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, por tener a su favor la expectativa de adquirir su derecho en el RPM con fundamento en el régimen de transición. Frente a la presión o inducción en error atribuida al asesor de la AFP demandada, refirió que solo resultaba trascendente, en aquellos eventos en que el ciudadano contara con un derecho consolidado y por tanto tuviera la confianza de adquirir el derecho prestacional acorde con las previsiones del RPM y a causa la deficiente asesoría recibida su expectativa quedaba en suspenso.
Por lo expuesto coligió que en el caso en concreto no se activaba la inversión de la carga de la prueba, pues la demandante no era, ni había sido beneficiaria del régimen de transición y, tampoco podía decirse que con su decisión de traslado se le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, o que se le haya impedido u obstaculizado este.
Así, afirmó que la actora estaba válidamente afiliada al RAIS y que el monto de su eventual prestación pensional y disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos que estaban Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 9 previamente señalados en la Ley 100 de 1993. Agregó que aquella tampoco cumplió con la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que tal finalidad se pudiera entender satisfecha con las afirmaciones genéricas realizadas, pues con ello solo pretendía trasladar la carga probatoria a la entidad accionada, cuando era su deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error que le generó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional.
Argumentó que de las documentales que obraban en el expediente no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento o que la actora fue inducida para firmar el formulario de afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado, pues este se desprendía del formulario de afiliación en el que se dejó constancia de que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, y de paso daba lugar a inferir que en su momento, la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por las demandadas, los cual se resolverán de manera conjunta por complementarse entre sí y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 83 de la CP; 167 del CGP; 13, 13-b, 31, 36, 90, 91-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 y 17 del Decreto 656 de 1994; 63 y 1511 del CC; 23 de la Ley 795 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
En relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 1161 de 1994. Para demostrar el cargo aduce que el colegiado «desconoció que lo alegado durante el litigio fue la nulidad del traslado de régimen pensional» en tanto Porvenir S. A. no le brindó una asesoría eficiente al no utilizar información idónea, completa y detallada a efectos de dilucidar las implicaciones de su cambio de régimen, lo que acarreó un vicio en el consentimiento, sin que para ello resultara trascendente si es o no beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el juez de la alzada pasó por alto el deber de información legal que tenía la AFP demandada, así como aquel de asesorar adecuadamente no solo al momento del traslado sino durante el tiempo que ha estado activa la afiliación en el RAIS, con lo que incurrió en la infracción del aludido deber de ilustración y, desde 2014, de doble asesoría. Indica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquier régimen pensional debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, imponiendo además la necesidad de que dicha selección esté desprovista de vicios, engaños y maniobras para obtenerla, al punto que dispone la aplicación del artículo 271 de la misma ley y con ello dejar sin efecto la afiliación. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL12136- 2014 y CSJ SL2970-2020 para afirmar que el juez plural se equivocó no solo al no aplicar el Decreto 656 de 1994 sino el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en torno a la obligación de las entidades vigiladas, de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan las AFP, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Con lo que hubiera concluido que al margen de ser beneficiaria o no del régimen de transición, debía recibir asesoría e información clara, cierta, suficiente, oportuna y veraz en un tema tan relevante como su pensión, más en tratándose de una Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 12 actividad calificada o profesional por la que se debe responder hasta por la culpa leve «como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, destacando en primer lugar que bajo la interpretación que mediante la sentencia CC C1024-2004 se dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues de hacerlo, se estaría desconociendo lo previsto en el artículo 243 de la CP en lo que hace a la cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como «corolario», lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Hace énfasis en que el juzgador de segundo grado basó su providencia en varios pilares, como la inexistencia de vicios del consentimiento, al encontrar demostrado que la actora se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informada sobre las consecuencias de sus actos, en tanto adicionalmente se acreditó que la instrucción que se dio a esta fue suficiente, pues confesó que se le dijo que podría recibir una mesada más alta y podía pensionarse de manera anticipada, de lo que así mismo dejó constancia en el documento allegado y visible en el folio 9 correspondiente al formulario de afiliación suscrito.
Resalta que como el traslado de la recurrente se dio en Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 13 marzo de 2001, «en el peor de los casos» debía permanecer afiliada al RAIS hasta marzo de 2006, época desde la que aún le quedaban cerca de tres años para haber retornado al RPM sin obstáculos, sin que lo haya hecho, de manera que dejó «en irrefutable evidencia su voluntad irrestricta de permanecer en ese sistema».
Argumenta que el recurrente no trató ni pudo desvirtuar «la validez de la firma del documento de traslado ni mucho menos adujo nada contra su contenido» unido a que «siempre fue transparente que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional» para lo que cita la providencia CSJ SL6436-2015.
Afirma que la nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte «ganador» desconociendo las consecuencias negativas de su determinación «apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostado al RPM, si eso le favorece más». Además, que una negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia para que con base en ella «los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto», condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las pretensiones pedidas.
Por su parte Colpensiones se opone al cargo indicando Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 14 que la actora no logró demostrar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la «nulidad o ineficacia del traslado» que efectuó en el año 2001». Así mismo manifiesta que aceptar sin ningún tipo de respaldo probatorio que la afiliación de la demandante es ineficaz, «suscitaría que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva» en tanto no se exige la demostración de la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento del traslado, sin que se despliegue esfuerzo procesal alguno por la promotora de la contienda.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP y los precedentes jurisprudenciales de la Corte «pues fundamentó su determinación, atendiendo un criterio que es a todas luces violatorio del principio de igualdad, por una indebida interpretación».
Se refiere a varios apartes de la providencia del Tribunal, así como a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 de la que aduce se desprende que «el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba»;
Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 15 así como a la decisión CSJ SL2970-2020 para indicar que el sentenciador «dio una interpretación errónea a los precedentes constitucionales y los preceptos legales, pues no se puede supeditar un análisis probatorio o invertir la carga de la prueba tan solo “para aquellos afiliados beneficiarios de la transición pensional”» IX.
RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo refiriendo que en los términos del artículo 167 del CGP, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo a las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.
No obstante, considera que la carga dinámica de la prueba «no puede invertirse de una forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada caso» y, no puede dar lugar a desestimar el formulario de vinculación como prueba de la voluntad libre e informada del afiliado, pues la exigencia de pruebas adicionales de este hecho «resultan contrarias a derecho».
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la inversión de la carga de la prueba únicamente operaba en tratándose de afiliados que al momento del traslado contaban con una expectativa legítima o eran beneficiarios del régimen de transición, lo que Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 16 no ocurría en el caso de la actora. Señaló entonces que recaía sobre la demandante la obligación de probar los hechos afirmados como sustento de sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, sin que cumpliera con tal carga; que de las documentales allegadas al proceso no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado; pues por el contrario, emergía que la AFP Porvenir S. A. cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994.
Por su parte la inconformidad de la censura gravita en esencia en que el juez de la alzada se equivocó al no tener en cuenta que a la demandada le asistía el deber de probar que brindó una asesoría adecuada, al haber suministrado información detallada y completa respecto de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, en tanto no era necesario que contara con una expectativa legítima y fuera beneficiaria del régimen de transición para que se trasladara la carga de la prueba a la AFP demandada.
Por lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar desde el punto de vista jurídico si el juez plural erró al exigir que la actora contara con una expectativa legítima para la fecha en la que se produjo su traslado de régimen pensional, así como aducir que a la actora le asistía la carga de demostrar el incumplimiento del Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 17 deber legal de información a cargo de la AFP Porvenir S. A., como requisito previo a la declaratoria de ineficacia. Teniendo en consideración la senda por la que se dirigen los ataques, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que la señora Nohora Esperanza Molina Suárez se afilió al ISS el 1 de agosto de 1991; ii) que para el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios o cotizaciones, para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que se trasladó de régimen pensional el 21 de marzo de 2001.
Pues bien, desde ya advierte la Sala que a la recurrente le asiste la razón, lo anterior, toda vez que esta corporación ha sido reiterativa en señalar que ni la jurisprudencia ni mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, el hecho de que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuera beneficiario del régimen de transición o tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima.
Por el contrario, esta Corte ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que debe verificarse es si la administradora de pensiones faltó a su deber de información al momento del traslado. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL3708- 2021, se indicó: Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por otro lado, el ad quem consideró que al momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características propias del régimen de ahorro individual. Ello no resulta acertado porque según la normativa que regula la materia desde el año 1993 y, específicamente para el momento en que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS (1995), el cumplimiento del deber de información implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también «tomar decisiones informadas», lo cual no comporta de ninguna manera la realización de cálculos sobre un eventual perjuicio futuro.
De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al eximir a la AFP demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión. En igual sentido en la sentencia CSJ SL4025-2021, la Sala señaló: Pues, ni la legislación ni la jurisprudencia de esta Corporación, tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional en el régimen de prima media con prestación definida, para que proceda la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento del deber de información, tal como se adoctrinó entre otras en sentencias CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, por cuanto “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”.
Así entonces, es la propia ley la que sanciona con severidad el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 19 atañe, e incluso para la controversia aquí suscitada, de un lado, porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó con diligencia. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó al sostener, que al presente asunto no resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en torno a la ineficacia del traslado, pues el contar con una expectativa legítima, se insiste, no resulta ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida y con la inversión de la carga de la prueba, la que opera como consecuencia de la negación indefinida en torno al suministro de la información necesaria para adoptar la decisión de traslado.
También consideró el fallador de la alzada, que el cambio de régimen pensional por parte del actor correspondió a una decisión libre y voluntaria, lo que se demostraba con la suscripción del correspondiente formulario de vinculación en el que así mismo se dejó constancia de la información recibida de manera previa a ello, argumento que igualmente resulta errado si se tiene en cuenta que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido que, para entender que el traslado de régimen pensional fue válido, tal voluntad debe estar precedida de información completa, clara, integral y oportuna acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento del RAIS, no que simplemente se demuestre la afiliación. Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL19447- 2017 y CSJ SL4964-2018, última en la que sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.
Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 21 que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Es que el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos del afiliado, el que ha evolucionado con el paso del tiempo, generando una mayor exigencia de manera gradual que cubre tres períodos desde la expedición de la Ley 100 de 1993 a saber: i) desde 1994 hasta 2009; ii) desde 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante.
Conforme a lo anterior, y como quiera que la fecha en que se produjo el traslado de la demandante corresponde al 21 de marzo de 2001, se enmarca en la primera de las etapas, en la cual, la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable, tal como se enseñó a través de la sentencia CSJ SL1688-2019 así: El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 22 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Lo reseñado fue reiterado recientemente a través de las sentencias CSJ SL5292-2021 y CSJ SL3708-2021, en los siguientes términos: Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL1688- 2019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones.
Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953-2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».
Igualmente, resaltó en aquella oportunidad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Además, advirtió que la Ley 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
En lo pertinente a la carga de la prueba se ha señalado por parte de la Corte que en los eventos en los que se está en presencia de una negación indefinida, esta se traslada a la AFP. Al respecto en la CSJ SL1688-2019, memorada en providencias como la CSJ SL5680-2021 y la CSJ SL1440- 2021 adoctrinó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 24 la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por otra parte, es de advertir que el deber de información que le incumbe a la AFP no implica que esta Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 25 deba remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debe ilustrar a este sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley de forma general y abstracta, y cómo estas impactan su proyección pensional.
Así mismo es preciso destacar que la inversión de la carga de la prueba no depende de que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o contara con una expectativa legítima para el momento del traslado de régimen pensional, en consideración a que el intercambio de dicha obligación en favor de aquel obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar (CSJ SL1688-2019).
Por último, el hecho de que la accionante hubiese permanecido afiliado al RAIS sin solicitar su retorno a Colpensiones, tampoco conlleva determinar que se dio una convalidación del traslado o que se cumplió con el deber de información. En este orden de ideas, el juez de apelaciones se equivocó al entender que la AFP demandada había demostrado el cumplimiento de su deber de información en la medida que la actora había firmado el formulario de afiliación, y al exigir que esta contara con una expectativa Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 26 legítima para el momento del traslado de régimen pensional a efectos de aplicar el precedente jurisprudencial en torno a la ineficacia del aludido traslado.
En consecuencia, el juez plural cometió los yerros jurídicos enrostrados, por ende, los cargos prosperan, siendo ello suficiente para lograr el quebrantamiento de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su éxito. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia señaló que no era materia de discusión que la fecha de nacimiento de la demandante corresponde al 28 agosto de 1965 y que se afilió al ISS no en el año 1995 sino desde el 1 de agosto del año de 1991 con el empleador Sánchez Sánchez León; luego con Prolepark Ltda. y la Caja de Crédito Agrario; como independiente desde el 1 de agosto de 1995 y a partir del 1 de febrero de 1998 con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca durante un total de 282 semanas.
Se remitió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y destacó que toda persona tiene la facultad de optar dentro del sistema general de pensiones por el régimen que más se acerque a sus expectativas y proyectos de vida. Manifestó que según lo ha señalado la Corte, del propio estatuto de seguridad social se desprende que en el marco de los regímenes pensionales podrían presentarse asimetrías en Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 27 la información, sobre todo con las AFP y contempló para el efecto unas consecuencias, las que fundamentalmente dan cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones.
Adujo que la ley sanciona con severidad el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a los Fondos de Pensiones, en tanto, la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no es suficiente y, por ende, les corresponde dar cuenta de que se actuó diligentemente, además porque en los términos del artículo 1604 del CC, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debe emplearlo, lo que no se presentó en el asunto.
Así las cosas, se adentró en analizar el asunto sometido a su escrutinio desde el punto de vista probatorio y aseveró que de las pruebas allegadas, correspondientes a los extractos, un baucher de asesoría, una simulación pensional que data del 20 de junio de 2017 así como el formulario de vinculación y traslado no se desprendía el cumplimiento del deber de información y asesoría que le correspondía al Fondo demandada, lo que condujo a declarar la ineficacia y condenará a las demandadas a hacer las diligencias administrativas correspondientes a efectos de la devolución o el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y a la devolución de saldos aportes y rendimientos correspondientes.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la AFP Porvenir S. A. presentó recurso de Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 28 apelación, indicando que la afiliación de la actora fue un acto jurídico válido, libre de presiones entre las partes; además que no se logró comprobar engaño alguno. Agregó que «las múltiples semanas de la afiliada al RAIS 917 aproximadamente», ratifican su intención de permanecer en él, y que no manifestó regresar al RPM, sin que en todo caso fuera beneficiaria del régimen de transición, de manera que no contaba con una expectativa legítima o algún perjuicio ocasionado en este aspecto.
A su turno, Colpensiones sustenta su discrepancia a través del recurso de alzada indicando que en el caso en concreto no hay prueba contundente obrante en el expediente que permita concluir que se presenta la ineficacia del acto jurídico, por vulneración de literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que la afiliación tiene plena validez y legalidad.
Pues bien, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en primer lugar es preciso destacar que en los términos en que se propusieron las pretensiones de la demanda inicial estas se fundaron en la ineficacia del traslado de régimen pensional por parte de la demandante, en tanto no estuvo precedido del suministro de los elementos de juicio o información necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al RAIS, perspectiva desde la que el juez unipersonal acometió el estudio verificando la configuración Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 29 de un consentimiento informado para el traslado de régimen, conforme lo ha orientado esta corporación (CSJ SL2601- 2021).
Así las cosas, además de las consideraciones efectuadas en sede extraordinaria según las cuales Porvenir S. A., tenía el inexcusable deber de dar a la demandante información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Sobre este particular se debe enfatizar que a la AFP le incumbía acreditar que cumplió el deber de asesorar de manera integral a la actora; asesoramiento, que debía comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.
Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 al decir: «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo destacó el a quo, la administradora, Porvenir S. A., se limitó a allegar al plenario el formulario de afiliación y otros documentos como los extractos, de los que no se desprendía una asesoría previa Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 30 al traslado, y, por el contrario, la asimetría en la información y la relevancia de tal labor antes del traslado, lo que impide establecer que se recibió información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría. De esta manera, y tal como lo definió el fallador de primer grado, la AFP demandada incumplió con el deber de brindar oportunamente la información necesaria y transparente que requería el actor, para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse.
Por lo expuesto y en tanto no obra en el trámite del proceso evidencia de que el Fondo convocado cumpliera con el deber de información que le correspondía, conforme al numeral 1 artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz, según ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019.
Ahora bien, de haber realizado un número importante de cotizaciones en el RAIS, no permite concluir que se cumpliera con el deber de asesoría, pues solo representa el acatamiento de la obligación de aportar al sistema general de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, tal actuación no tuvo la virtualidad de ratificar ni el deseo de permanecer en ese régimen ni puede mucho menos representar el cumplimiento del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión. Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 31 La declaratoria de ineficacia impone que Porvenir S. A. reintegre los valores que recibió a título de cuotas de administración, comisiones, primas para seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021).
Al respecto en la decisión CSJ SL3199-2021 dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
De conformidad con lo expuesto, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificará y adicionará el numeral segundo de la decisión de primer grado, para imponer a cargo de Porvenir S. A., que, además del valor de los saldos, aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual del actor, traslade las sumas percibidas a título comisiones, gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que demandante permaneció en tal administradora.
Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 32 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior, en la medida en que, como se puso de relieve, la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), de modo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido, lo que conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes del afiliado.
En lo relativo a la excepción de prescripción, esta Corte es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y los demás medios exceptivos no están probados de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia, por lo que ha de confirmarse la sentencia de primer grado, que así lo declaró. Ello en consideración a que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social es de carácter inalienable, lo que implica no solo la posibilidad de ser «justiciado» en cualquier momento, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso de los años (imprescriptible) o por imposición de Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 33 las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360- 2019, CSJ SL 2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021).
Finalmente se dispondrá la revocatoria del numeral sexto de la decisión de primer grado para su lugar condenar a la AFP Porvenir S. A., al reconocimiento y pago de las costas de esa instancia y no se condena a estas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, del valor de los saldos, aportes, Radicación n.° 89004 SCLAJPT-10 V.00 34 rendimientos, gastos de administración, comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la decisión de primer grado para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago de las costas de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del juez en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA