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SL2072-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2072-2020 Radicado n.° 62495 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que MANUEL HERNÁNDEZ BLANQUICETT promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que son compatibles las pensiones de jubilación convencional y de vejez que le fueron reconocidas. En consecuencia, requirió el pago de los descuentos realizados desde diciembre de 2010 y desde dicha fecha el pago completo de la prestación, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios o, en Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 17 de febrero de 1934; que prestó servicios por más de 20 años para la Electrificadora de Bolívar S.A. y que mediante Resolución nº. 0175 de 30 de abril de 1984 dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de 17 de febrero de 1984, por reunir 20 años de servicios y 55 años de edad.

Señaló que a través de Resolución nº 00015417 de 20 de octubre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2007 y que desde el 1.º de diciembre de 2010 la Electrificadora de Bolívar S.A. aplicó la figura de la compartibilidad pensional, razón por la cual el valor de su pensión extralegal pasó de $566.410 a la suma de $51.410.

Explicó que su pensión de jubilación convencional tenía el carácter de compatible, pues se otorgó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, que estableció la figura de la compartibilidad. Agregó que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP celebraron convenio de sustitución pensional en el que se incluyeron todas las obligaciones laborales, legales y extralegales respecto de trabajadores y pensionados, de Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 3 modo que esta última asumió el pago de su prestación pensional, y que mediante escritura pública de diciembre de 2007, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A ESP (f.º 1 a 5).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, que prestó servicios a la Electrificadora del Bolívar S.A. y su duración, el reconocimiento de las prestaciones de jubilación y de vejez, que aplicó la figura jurídica de la compartibilidad pensional entre las dos prestaciones a partir del 1.º de diciembre de 2010, el convenio de sustitucional patronal y la posterior fusión con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva y prescripción (f.º 66 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 20 de abril de 2012, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al actor: (i) el valor de la mesada de la pensión de jubilación completa, esto es, sin descontar el valor correspondiente a la pensión de vejez, a partir de diciembre de 2010 y (ii) las diferencias descontadas en aplicación de la Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 4 compartibilidad pensional desde el 1.º de diciembre de 2010, previa acreditación de «los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales».

Asimismo, declaró que el retroactivo que dejó en suspenso el ISS le correspondía al demandante y absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso costas procesales. (f.º 117 a 124). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.º 6 a 13, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan exclusivamente al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la pensión de jubilación otorgada al actor tenía naturaleza convencional y si era compatible o compartible con la prestación de vejez.

Luego, precisó que en el proceso no se discutía que: (i) mediante Resolución nº 0175 de 3 de abril de 1984, la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $11.298.oo, a partir del 17 de febrero de 1984 (f.º17), y (ii) por medio de Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución nº. 00015417 de 20 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales también le otorgó pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 2007.

En esa dirección, luego de analizar la documental visible a folio 26 a 41, manifestó que en este asunto se acreditó el carácter extralegal de la pensión jubilación, toda vez que fue concedida con fundamento en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978. En relación con la compatibilidad y compartibilidad pensional, precisó que la diferenciación entre una y otra figura se estableció a partir del 17 de octubre de 1985, debido a la reforma que introdujo el Decreto 2879 de 1985 y que se afianzó con la expedición del Acuerdo 049 del ISS en 1990.

Señaló que desde tal data se especificó que la compatibilidad permitía la coexistencia de derechos pensionales con independencia de su carácter legal o extralegal, mientras que la compartibilidad autorizaba solo el pago de uno de ellos, quedando a cargo del empleador solo la diferencia. En apoyo, transcribió el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego, indicó que no le asistía razón a la demandada al atacar el valor probatorio de la resolución por medio de la cual la Electrificadora de Bolívar S.A reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante y alegar su carácter Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 6 meramente declarativo, pues afirmó que, con independencia del referido acto administrativo, existían otras pruebas en el plenario que demostraban la naturaleza convencional de la prestación, como lo era la convención colectiva de trabajo 1976-1978 pactada entre aquella entidad y la organización sindical.

Agregó que en el artículo 5.º de dicho instrumental extralegal se estableció la pensión de jubilación vitalicia para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad. Indicó que lo anterior también tenía soporte en los supuestos que aceptó la demandada al contestar el escrito inaugural, tales como: (i) los 20 años laborados por el actor en favor de la Electrificadora del Bolívar S.A.;

(ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1984; (iii) el convenio de sustitución pensional de 4 de agosto de 1988 suscrito entre las Electrificadoras del Bolívar S.A. ESP y la de la Costa Atlántica S.A. ESP; iv) la fusión acaecida entre las Electrificadoras de la Costa Alántica S.A. ESP y la del Caribe S.A. E.S.P. y v) el documento por medio del cual dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez (f.º 17 y 18).

Así, concluyó que ambas prestaciones eran compatibles. III. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque tienen igual finalidad y contienen argumentos complementarios. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1.º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado 1.º del Decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1.º del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la infracción directa del artículo 48 de la Carta Política, en lo referente a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la sustentación del cargo, la recurrente advierte que no existe discrepancia en que el actor trabajó para la Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 8 Electrificadora de Bolívar S.A. ESP desde el 26 de noviembre de 1958 hasta el 6 de febrero de 1977; que mediante Resolución n.º 0175 de 30 de abril de 1984 dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 17 de febrero de 1984 y que a través de Resolución n.º 00015417 de 20 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez, por lo que Electricaribe S.A. ESP aplicó la compartibilidad entre las dos prestaciones desde el 1.º de diciembre de 2010.

Refiere que la acusación se dirige a controvertir jurídicamente que la pensión extralegal es compartible con la de vejez, conforme a la normativa enunciada en el cargo. Explica que en atención a las recientes decisiones de la Corte Constitucional sobre la racionalización y equilibrio financiero en materia pensional, se puede reconsiderar la duplicidad de pensiones para la cobertura de un solo riesgo.

Aduce que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política generó un nuevo prisma de interpretación sobre las normas de compartibilidad pensional, en especial, respecto de las referidas en el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, pues dicha reforma constitucional, además de ser de aplicación directa e inmediata, da predominio a la idea que no pueden existir pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, máxime ante la cobertura del riesgo pensional por parte del ISS.

Manifiesta que la teoría de la subrogación del riesgo Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 9 surge a partir de la necesidad de garantizar protección a un conjunto de personas en condiciones de indefensión, pero no se traduce en un tema de orden laboral que competa al empleador, de modo que si aquel cumple con la obligación de afiliar al trabajador y realizar los aportes correspondientes, el reconocimiento pensional le corresponde al sistema de seguridad social integral.

Agrega que la Ley 90 de 1946 concibió el remplazo de la pensión de jubilación por el seguro de vejez para que los empleadores se liberaran de la obligación de reconocer dicha prestación y para ello se expidió el Acuerdo 224 de 1966 a fin de lograr gradualmente tal subrogación. Asevera que un empleador que cumple con la reglamentación impuesta por el ISS no puede estar sometido a pagar una pensión de jubilación de manera plena, pues se desdibujaría la relación bilateral en la que se realizan las cotizaciones para trasladar el riesgo pensional.

Asimismo, que bajo ese entendimiento no pueden hacerse distinciones fundadas en el origen de la pensión, pues el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con requisitos legales o que estos sean más favorables. Indica que ni en la Ley 90 de 1946 ni en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del ISS y que las primeras tienen un origen histórico y no jurídico, toda vez que se derivaron de la desmesurada lentitud con la que el ISS asumió el riesgo, lo que llevó a que Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 10 se viera como una obligación del empleador susceptible de negociación colectiva.

Señala que si con anterioridad se admitió que los Acuerdos del ISS permitían entender que algunas pensiones extralegales fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, lo cierto es que bajo la reforma constitucional de 2005 no queda duda que la voluntad del constituyente era la de suprimirlas y acabar con cualquier forma de pensión especial o excepcional, dados los efectos nocivos para el contexto social.

Advierte que si bien se previó un tiempo de transición para la operatividad del acto legislativo, este solo aplicaba para ciertas pensiones, pues la modificación tuvo efectos inmediatos y no podía argumentarse la existencia de un derecho adquirido, por ejemplo, en prestaciones donde existía discrepancia sobre la causación del derecho de cara a la nueva norma constitucional, de lo contrario, se configuraría una inconstitucionalidad sobreviniente.

En ese sentido, resalta que en el presente asunto no existe un derecho adquirido, pues se trata de condiciones especiales que deben dilucidarse de acuerdo a los nuevos postulados jurídicos de la Carta Política. Por último, explica que la compartibilidad comenzó a partir del 17 de octubre de 1985 para las prestaciones dirigidas a cubrir el riesgo de vejez, pero cuestión distinta ocurría para las pensiones de jubilación convencional como la reconocida al actor, puesto que la subrogación pensional Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba prevista desde la Ley 90 de 1946 y no surgió con los acuerdos del ISS, como el Tribunal lo entendió equiovadamente.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.º del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 259, 467, 468, 470, 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política.

Para demostrar la acusación, señala que en su decisión el ad quem se limitó a realizar una aplicación mecánica de las sentencias sobre compatibilidad y compartibilidad pensional que el a quo explicó, lo que lo llevó a concluir de manera errada que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, eran compatibles, salvo que la compartibilidad se hubiera pactado, pues solo a partir de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 se inició la subrogación de esa clase de prestaciones.

Expone que el criterio no tuvo en cuenta que al expedirse la Ley 100 de 1993 se pretendió unificar el régimen Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, evitar la duplicidad de pensiones y regular íntegramente la materia. Afirma que, en gracia de discusión, si bien podría entenderse que las pensiones de jubilación voluntarias, incluidas las convencionales, otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 eran compatibles con las de vejez, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tal hermenéutica debe cambiar, pues no encaja con criterios como el de la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones que se originan en el mismo riesgo.

Bajo tal perspectiva, aduce que la pensión de jubilación del demandante debe ser compartida con la de vejez que concedió el ISS en 2010, dado que tal subrogación corresponde al sentido teleológico del nuevo sistema de seguridad social en el que se busca evitar la duplicidad pensional señalada. VII. LA RÉPLICA Para oponerse a los cargos, el actor manifiesta que en el primero, la acusación tiene aspectos nuevos que no fueron discutidos en las instancias, tales como la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la subrogación del riesgo; y en el segundo cargo, se denunciaron por interpretación errónea disposiciones que no empleó el ad quem.

Aduce que no existe error jurídico en el entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 13 pues el texto normativo es claro y no permite «variantes interpretativas». Explica que no es cierto que desde el inicio se dio la asunción total del riesgo por parte del ISS, toda vez que la Ley 90 de 1946 solo planteó la sustitución de las pensiones de jubilación de origen legal y fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985 que el legislador reguló la compartibilidad pensional, es decir, en fecha posterior a la que se le reconoció la pensión convencional.

Por último, indica que el Tribunal no cometió un exabrupto al asentar que la expresión «sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS» que contiene el texto convencional, refiere de manera clara y entendible la compatibilidad pensional y por lo mismo, no puede desconocerse de manera arbitraria lo pactado por las partes, como pretende el recurrente.

En apoyo, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ 26 abr. 2007, rad. 30212 y solicita se aplique como precedentes jurisprudenciales las providencias CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 42022; CSJ SL 25 sep. 2013, rad. 49162 y CSJ SL 11 sep. 2013, rad. 48586. VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal: (i) que a través de Resolución nº. 0175 de 30 de abril de 1984, la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció al actor pensión de Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 14 jubilación por haber cumplido 50 años de edad y prestado servicios por más de 20 años, en aplicación del artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978;

(ii) que el ISS también le otorgó la pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 2007 y (iii) que mediante comunicación de 13 de diciembre de 2010, la demandada informó al accionante que la pensión de jubilación se compartiría con la de vejez a partir del 1.º de diciembre de 2010. Al margen de los reparos técnicos que formula el opositor, la Corte advierte que de la acusación y de su desarrollo se extrae claramente un cuestionamiento jurídico a la decisión del juez plural, esto es, que no existe una razón válida para negar la compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante tiene el carácter de compatible con la prestación de vejez. Pues bien, de entrada advierte la Corte que de manera pacífica y reiterada su jurisprudencia ha establecido que por regla general, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, dado que la posibilidad de compartirlas sólo se dio tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, la Corporación ha señalado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo de las partes que esté plasmado en el mismo instrumento que determine la prestación, ya sea a través de la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Al respecto, en sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en providencia CSJ SL 20 mar 2013, rad. 46489 y más recientemente, en sentencia CSJ SL1742-2019, se explicó: Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.

Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). Tampoco es de recibo para la Sala, la duplicidad pensional que el recurrente alega, pues como lo ha establecido su jurisprudencia, la pensión de jubilación concedida con base en un acuerdo convencional antes del 17 de octubre de 1985 y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales reciben un tratamiento diferente, dado que no solo su naturaleza y configuración deviene de una fuente jurídica diversa sino que también su financiación, de modo que su declaratoria de compatibilidad no desemboca en una doble prestación de idénticas características.

Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisamente, en un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL9280-2014, la Corte explicó: Finalmente, en torno a las reflexiones que contiene el cargo, a pesar de que esta Sala de la Corte ha indicado «que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio» No así, respecto de prestaciones que tienen reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes.

(CSJ SL 452-2013). Por otra parte, no le asiste razón al opositor en cuanto afirma que los argumentos de la recurrente relativos a la subrogación del riesgo contemplado en la Ley 90 de 1946 y a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 son medios nuevos, toda vez que tal circunstancia no se configura en casación cuando se alegan disposiciones jurídicas, así no hayan sido planteadas con anterioridad.

Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que la aludida ley estableció algunos principios que pretendían lograr la asunción de los riesgos pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales, contrario a lo que alega el recurrente, ninguno de los apartes de esta normativa ni del Acuerdo 224 de 1966, estableció alguna regla que exigiera o incluso permitiera la compartibilidad de las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con las de vejez del ISS (CSJ SL 15 dic. 1995, rad. 7960, CSJ SL Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 17 8 ago. 2001, rad, 9540, CSJ SL 20 mar 2013, rad. 46489 y CSJ SL1742-2019).

Igualmente, que la reforma constitucional en comento en modo alguno comportó la pérdida de prestaciones extralegales adquiridas con anterioridad, como es el caso del demandante, cuya pensión convencional se causó el 17 de febrero de 1984, ni mucho menos conllevó la afectación de su carácter compatible con la pensión de vejez que le concedió el ISS, en tanto se trata de derechos adquiridos que de manera legítima ingresaron al patrimonio del pensionado y, por lo mismo, deben permanecer indemnes ante las modificaciones legislativas posteriores (CSJ SL6116-2017 y CSJ SL2963-2018).

Así las cosas, el juez plural no incurrió en los yerros normativos que el censor le endilga, toda vez que el entendimiento que le imprimió a las normas denunciadas se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en cuanto a la validez y permanencia de la pensión convencional en los términos en que fue adquirida, lo que incluye, la aplicación de la figura jurídica de la compatibilidad.

En síntesis, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos. Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 18 En el anterior contexto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Cartagena profirió el 17 de octubre de 2012, en el proceso que MANUEL HERNÁNDEZ BLANQUICETT promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 62495 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________