Micelio
SL2072-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

Radicación n.° 52042 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2072-2018 Radicación n.°52042 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y administradora del FIDEICOMISO denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPIÑÁN. I.

ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a José Antonio Delgado Estupiñán, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció mediante resolución n.°3124 de 1994, debió ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su cálculo, son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir, los « devengados por el demandado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 », y que por tanto, la mesada pensional que correspondía desde el 7 de julio de 1994, era de $522.385,oo.

En consecuencia, solicitó se condenara a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales y adicionales, recibidas desde el reconocimiento; así mismo que se autorizara deducir los mismos por las diferencias referidas, y las costas del proceso. Indicó que al cumplir el demandado el tiempo de servicios, establecido en la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación legal, mediante resolución n.° 3124 de 22 de agosto de 1994, efectiva a partir del 7 de julio de esa misma anualidad, en cuantía de $741.296,31, para lo cual se tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios, monto y el ingreso base de liquidación, consagrados en la ley referenciada, cuando lo que concernía era el IBL ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la pensión se liquidó con los factores no comprendidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la prima de servicios, quinquenio, bonificaciones y « el aporte e (sic) Ahorro IFI, el cual no constituye factor salarial», y el cálculo se realizó con el 75% del « promedio de “sueldos” percibidos por el pensionado en el último año, adicionándole la “prima de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones, auxilio para almuerzo, aporte ahorro IFI, quinquenio, lo que ascendió a la suma de $741.296,31 », cuando correspondía a $522.385,oo.

Señaló que la « pensión de jubilación patronal » es compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y que el IFI cotizó por el accionado a tal institución para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien adeuda las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas adicionales pagadas en exceso (fs.°30 a 42).

El convocado a juicio al contestar, se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que la pensión se liquidó sobre el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios, lo que se extendió a « los sueldos, bonificaciones, las primas, el quinquenio, el ahorro y el auxilio de alimentación. El ahorro se creó como un aumento salarial por la Junta Directiva del IFI ratificado al igual que el quinquenio por el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito en 1978 y avalado como factores de salario …»; que al liquidar la pensión se incluyó lo que legal y extralegalmente le correspondía, esto es, lo acordado en los Pactos Colectivos; que recibió de buena fe las mesadas pensionales.

Propuso las excepciones previas de prescripción, « nulidad de lo actuado », falta de competencia, falta de legitimación por activa y cosa juzgada; y de mérito, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, nulidad de lo actuado, falta de competencia y de legitimación por activa, cosa juzgada y, prescripción (fs.°172 a 218).

El a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia, pero esa decisión fue revocada por el superior (fs.º239 a 242). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 12 de marzo de 2010, (fs.°926 a 933), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara probada la de inexistencia de la obligación, y se considera relevado del estudio de las demás propuestas TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa. (Negrillas del texto original). El juez individual negó las pretensiones de la entidad demandante, en atención a que: […] Vistas así las cosas, no hay lugar a la modificación de la pensión de jubilación por este primer aspecto, pues aplicando en estricto sentido la norma vigente para la data de causación del derecho, para determinar el ingreso base de liquidación como el trabajador no devengó ningún salario por cuenta de la entidad empleadora demandante durante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de causación del derecho, tenía que tomarse lo devengado por el extrabajador en el último año de labores, es decir el año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo, que fue lo que hizo la entidad demandada (sic) al momento de reconocer el derecho, sin olvidar además, que frente a este último tópico, valga decir, cuando el futuro pensionado no laboró durante el referido arco de tiempo, el ingreso base de liquidación se determina por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro, por cumplirse no solo el fin de la norma de transición, sino igualmente por ser esta situación más favorable a los intereses del exempleado, en desarrollo de los principios de favorabilidad de rango constitucional y legal, tópico que así lo ha definido la máxima Corporación del trabajo en reiterados pronunciamientos, para citar en particular, Sentencia del 17 de mayo de 2004 dentro del radicado 22617.

En relación con el segundo aspecto, valga decir, reajuste de la prestación de jubilación sustentada en que el ingreso base de liquidación se incluyeron factores salariales no previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que el referido texto legal que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 hace alusión a los factores de salario que se deben tener en cuenta y sobre los cuales se efectúa el pago de los aportes acorde con lo previsto en la Caja de Previsión a la que encuentre afiliado el trabajador oficial, que no es la situación que corresponde al caso sometido a debate, pues la prestación recae única y exclusivamente en cabeza de la entidad empleadora accionante, además, no fue objeto de debate sobre que factores salarios (sic) se efectuaron los respectivos aportes para pensión, aspecto que por demás conforme la norma que los regula, en nada puede servir de sustento para pretender enervar el derecho pensional que en su oportunidad fue recocido (sic) al demandado, pues se reitera, se trata de un (sic) pensión que por previsión legal «régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», quedó en cabeza de la empleadora, de suerte que no puede valerse de las normas aplicables a las Caja de Previsión como entidades pagadoras, para determinar los factores de salario que se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual se obtiene el monto de la prestación de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante, en sentencia de 31 de marzo de 2011 (fs.°7 a 15 cdno. Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. TERCERO; Sin costas de segunda instancia. (Negrillas del texto original). Manifestó que de conformidad con el escrito de apelación interpuesto por la entidad demandante, la temática se contraía a resolver, si le asistía razón o no al juzgador de primera instancia, cuando este determinó « que al quedar en cabeza de la empleadora el pago de la pensión no puede valerse de las normas aplicables a las cajas de previsión como pagadoras de la pensión, para determinar el IBL», razón por la cual aseveró que no era posible tener en cuenta «los factores que erradamente incluyó el IFI en la resolución de reconocimiento », consideración sobre la cual, la recurrente mostró desconcierto.

A pesar de haber expresado lo anterior, el Tribunal señaló que al examinar en su integridad el expediente, […] aunque los fundamentos de hecho de la acción no dan cuenta de ello, es claro que al momento de la contestación de la demanda el apoderado del convocado a juicio propuso la excepción de cosa juzgada y para acreditar dicho medio de defensa se dio a la tarea de incorporar como pruebas la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 30 de septiembre de 1998, en virtud de la cual se condenó al IFI a pagar al aquí demandado JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN a partir del 7 de julio de 1994 la suma de $1.032.308.63 como pensión de jubilación folios 136 a 144, y a la vez se incorporó la sentencia proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 12004 de septiembre 2 de 1999 con ponencia del Honorable Magistrado Fernando Vásquez Botero obrante de folios 145 a 164, que decidió no casar la sentencia del Tribunal anteriormente citada, quedando entonces de esta forma ejecutoriada la sentencia que concedió la pensión en los términos en ella descritos.

En ese camino, fácil resulta simplemente confrontar la fecha y monto en que fue concedida la pensión dentro de la resolución 3124 del 22 de agosto de 1994 por parte del IFI, y que en folio 11 señala que el monto lo fue de $741.296.31 pagadera a partir del 7 de julio de 1994, mientras que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que hizo transito (sic) a cosa juzgada, ordenó pagar la pensión a partir de la misma fecha del 7 de julio de 1994, pero en un monto superior, esto es de $1.032.308.63; entonces la Sala se pregunta cual (sic) es la devolución por el supuesto mayor valor pagado que solicita la entidad demandante es este proceso?, si la reconocida en la resolución fue inferior a liquidada y ordenada en proceso judicial por la autoridad laboral competente como lo es la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de septiembre de 1998.

Para el sentenciador colegiado, la excepción de cosa juzgada impedía cualquier pronunciamiento, que permitiera controvertir un supuesto derecho de la entidad a reclamar unos mayores pagos que nunca existieron, por cuanto siempre estuvieron por debajo de lo ordenado en la anterior decisión judicial. Anotó que el efecto de la cosa juzgada es el que « entrega la seguridad jurídica a las decisiones judiciales y esa inmutabilidad de la providencia impide que mediante la promoción de nuevas demandas se desconozca la decisión que bien o mal se encuentra debidamente ejecutoriada », puesto que contra ella se interpusieron los recursos correspondientes, incluido el extraordinario de casación, donde correspondía debatirse « el tema de los supuestos mayores factores salariales tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión ».

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía, acusar similares preceptos y valerse de idénticos argumentos.

PRIMER CARGO Ataca la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por violación medio, […] de los artículos 17 del CC; 97, 332 del CPC; 145 del CPL y de la SS; 29 de la C.N.; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 1 de la ley 33 de 1985; lo que condujo a la infracción directa del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 62 de 1985; 3 de la ley 33 de 1985; en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N.; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial –IFI- se debatieron los conceptos relacionados con las pretensiones de esta demanda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI- mi representada fue condenada a pagar al demandante los conceptos contenidos en las pretensiones de esta demanda. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI -, se debatieron conceptos distintos a los que ocupan las pretensiones de éste litigio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial – IFI-, mi representada fue condenada a "indexar la primera mesada pensional" que era lo único que perseguía el hoy demandado en ese pleito. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, mi representada fue condenada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, respecto de un concepto distinto a los debatidos en este proceso. 6. No dar por demostrado, estándolo que el hecho de haberse solicitado en el primer proceso la reliquidación de la pensión mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, no significa que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido "factores constitutivos de salario" para calcular el IBL. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la decisión tomada por la justicia laboral ordinaria el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI - no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los aspectos debatidos en el presente litigio. (Negrillas dentro del texto). Asevera que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda inicial (fs.°30 a 42), contestación de la demanda (fs.°172 a 218), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que adelantó José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial IFI (fs.°136 a 144), sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de fecha 2 de septiembre de 1999 (fs.°145 a 164), y la resolución 3124 de 22 de agosto de 1994 (f.°11).

Manifiesta que en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 30 de septiembre de 1998, se trascribieron las pretensiones que se persiguieron en dicho litigio, de la siguiente manera: "El señor JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPINAN (sic), de las condiciones civiles anotadas en el libelo, promovió demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, para que previos los trámites legales correspondientes se condene a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de ello se ordene aplicar al salario devengado, en el último año, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que empezó a disfrutar de la pensión; igualmente se reajuste la pensión conforme con lo dispuesto por las leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 ".

Tras relatar las pretensiones contenidas en la demanda (fs.º30 a 42), afirma que tales probanzas fueron mal estimadas, por cuanto de su tenor literal, en el primero de los procesos, la controversia se circunscribió únicamente a determinar si el demandante (hoy demandado), tenía derecho a la «“indexación de la primera mesada pensional”, y a los consecuentes reajustes a la pensión consagrados por las disposiciones legales invocados en esa demanda », mientras que con el presente asunto, lo que se pretende dirimir, es si la prestación del demandante debía ser liquidada con el IBL consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si los factores para calcularlo, son los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que hubieran sido devengados por el demandado, en el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, además de la solicitud de devolución de las mayores sumas que se hubieren pagado de más al actor.

Expone que el yerro del Tribunal surge de la errónea apreciación de los anteriores medios de prueba, en cuanto a que lo perseguido en cada uno de los pleitos por quien funge como demandante en cada caso, sin deducir que, si bien existe identidad de partes, y no se cuestiona la calidad de pensionado de José Antonio Delgado Estupiñán en ambos procesos, la determinación de la justicia laboral ordinaria en el primero de los procesos hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la mal denominada «“indexación de la primera mesada pensional” », petición que no hace parte en el presente asunto, por lo que sus efectos no podían hacerse extensivos a este litigio.

Alude de igual modo, al contenido de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 2 de septiembre de 1999, que contiene la transcripción de las pretensiones de esa demanda ordinaria laboral. Posteriormente, discurre la recurrente lo siguiente: Se equivocó también el tribunal al valorar esas piezas procesales, porque no dedujo que el hecho de solicitar en el primer proceso la reliquidación de la pensión mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esa circunstancia no significa desde ningún punto de vista que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido "factores constitutivos de salario" para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante resolución 3124 de 22 de agosto de 1994, porque como se vio en precedencia esas no fueron las pretensiones de esa demanda.

Contrario sería que la justicia laboral ordinaria hubiese ordenado en ese proceso liquidar la pensión del demandante, porque no fueron tenidos en cuenta por el IFI los conceptos de los que hoy pretende mi acudida sean excluidos y tenidos en cuenta únicamente los legalmente establecidos por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 entre otros; ese hubiera sido el único caso en que se hubiera podido "hablar" de cosa juzgada.

También se equivocó el Ad quem cuando estimó la resolución 3124 de 22 de agosto de 1994, mediante la cual mi representada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado, porque no tuvo en cuenta que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- incluyó como "factores constitutivos de salario" para calcular el IBL de la pensión de José Antonio Delgado, unos rubros a los que el accionado no tenía derecho, además de equivocadamente calcular el monto de dicho IBL con el total de lo devengado en el último año de servicios, y no como en realidad de verdad debía cuantificarse, esto es, tal como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

RÉPLICA Manifiesta que el error de hecho n.º 7 se contrae a un « supuesto desatino jurídico »; y que la censura no demostró que en los procesos se debatieron puntos distintos a los del presente asunto. Relató que el demandante al reunir los requisitos correspondientes, el IFI, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 7 de julio de 1994, en cuantía de $741.296.31 mensuales; y que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a dicho ente, a reajustar el valor de la primera mesada pensional, de $741.296.31 a $1.032.308.63 mensuales, fallo que no fue casado; se refirió a cada una de las pruebas que acusa el recurrente.

SEGUNDO CARGO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 332 del CPC; 17 del CC; 97, 145 del CPL y de la SS lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 (inciso tercero); 1 de la ley 62 de 1985; 3 de la ley 33 de 1985; en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la C.N.; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998.

Asevera que el Tribunal, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI - se debatieron los conceptos relacionados con las pretensiones de esta demanda. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI - mi representada fue condenada a pagar al demandante los conceptos contenidos en las pretensiones de esta demanda. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI -, se debatieron conceptos distintos a los que ocupan las pretensiones de éste litigio. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, mi representada fue condenada a "indexar la primera mesada pensiona" que era lo único que perseguía el hoy demandado en ese pleito. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial – IFI-, mi representada fue condenada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, respecto de un concepto distinto a los debatidos en este proceso. 13. No dar por demostrado, estándolo que el hecho de haberse solicitado en el primer proceso la reliquidación de la pensión mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, no significa que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido "factores constitutivos de salario" para calcular el IBL. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la decisión tomada por la justicia laboral ordinaria el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI - no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los aspectos debatidos en el presente litigio (sic). (Negrillas dentro del texto). Acusa la apreciación errónea de la demanda inicial (fs.°30 a 42), contestación de la demanda (fs.°172 a 218), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 1998, (fs.°136 a 144), sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (fs.°145 a 164), y Resolución 3124 de 22 de agosto de 1994 (f.°11).

En la demostración, como quiera que reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, se abstiene la Sala de referirse a ellos. RÉPLICA Básicamente, expone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos que se singularizan, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia del 30 de septiembre de 1998, no es posible modificarla.

CONSIDERACIONES El censor reprocha al juez plural haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, y, con tales fines, aduce que: i) las pretensiones de la demanda instaurada por José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial IFI, en tiempo pretérito, fueron diferentes a las planteadas en el presente proceso; ii) la controversia en aquel proceso recayó sobre la indexación de la primera mesada pensional; y, iii) el debate en el presente asunto, consiste en definir si el IBL con el que se liquidó la pensión del demandante, debe seguir los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

El artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP -aplicable por al proceso laboral en virtud de la remisión que permite el artículo 145 del CPTSS-, exige para la declaratoria de la cosa juzgada que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

De manera que la norma prevé la coincidencia de las tres identidades: objeto pretendido, causa para pedir y, sujetos. En sentencia CSJ SL913-2013, dijo la Corte: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Para efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le señalan, se procede con el análisis de los medios probatorios acusados.

A folios 9 a 12, se encuentra la resolución n.°3124 de 22 de agosto de 1994, expedida por el IFI, mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor del accionado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de $741.296,31. Del examen de la sentencia que se encuentra a folios 136 a 144, de 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial « de Santa Fe de Bogotá », en el proceso adelantado por José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial, se advierte que respecto al presente asunto, las partes están en orillas diferentes, pues acá quien funge como accionante es el IFI, y como accionado, el señor Delgado Estupiñán. En cuanto a las pretensiones del demandante, ahora demandado en esa controversia, recayeron en la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, y como consecuencia de ello, se ordenara « aplicar al salario devengado en el último año, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que empezó a disfrutar la pensión; igualmente se reajuste la pensión conforme lo dispuesto por la Leyes (sic) 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 a pagar las costas del juicio…[…] ».

La decisión dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada. SEGUNDO.- CONDENA al “INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL” a pagar al señor JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN, la suma de $1.032.308.63, mensuales a partir del 7 de julio de 1994, como pensión de jubilación, la cual estará sujeta a los aumentos legales e incluye el pago de las mesadas adicionales.

De la condena impuesta el Instituto demandado queda facultado para deducir las sumas que ha venido pagando al demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales. TERCERO.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense. Las súplicas del demandante son narradas en la sentencia de casación, de fecha el 2 de septiembre de 1999 (fs.°145 a 164), y que para mayor claridad, se trascriben: […] se reliquide el valor inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicando la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha terminación de su contrato (marzo 1 de 1991) y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión por cumplir 55 años de edad (julio 7 de 1994); que a la mesada pensional indexada se le apliquen los reajustes previstos por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás normas concordantes; se le cancelen los reajustes pensionales y mesada adicionales de junio y diciembre como consecuencia de la indexación, causados desde el 7 de julio de 1994 y hasta cuando se produzca la sentencia; que se condene a las constas del proceso.

Frente a este proceso, a foliatura 30 a 42, se observa escrito de demanda presentada por el Instituto de Fomento Industrial contra José Antonio Delgado Estupiñán, y en el acápite de pretensiones, se indicó: I. DECLARATIVAS 1.1. Se declare que la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Fomento Industrial – IFI, ahora en liquidación, al demandado, mediante resolución Núm. 3124 del 22 de agosto de 1994, debió ser liquidada teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Se declare que los factores salariales para calcular el IBL en los términos del artículo anterior, son exclusivamente los establecidos legalmente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que hayan sido devengados por el demandado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 1.3.

Se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Fomento Industrial IFI, ahora en liquidación, al demandado mediante la citada relación, debe ser equivalente a la suma de $522.385,oo desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 07 de julio de 1994. 1.4. Se declare que sobre el valor de las mesadas anteriormente mencionadas mi mandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales. 1.5.

Se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no resulta diferencia alguna a favor del demandado. 2. CONDENATORIAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se condene al demandado a lo siguiente: 2.1. A la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde su reconocimiento. 2.2.

Se autorice a mi poderdante para deducir los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales referidas en los puntos anteriores. 2.3. Al pago de las costas del proceso. Cumple reseñar las consideraciones que en el primer proceso sirvieron para que el juez colegiado resolviera las pretensiones del actor, y profiriera condena en contra del IFI, por el pago de una mesada pensional en suma de $1.032.308.63, a partir del 7 de julio de 1994 (fs.°136 a 144).

En efecto, el ad quem destacó que: En el sublite la empleadora tomó como salario el que el trabajador devengaba el 1° de marzo [de] 1991 y aplicándole el 75% decidió reconocerle $741.296.31 a partir del 7 de julio de 1994, de donde surge que el salario que percibía el trabajador en el año de 1991 se envileció en el término superior a los 3 años que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento… […].

Quiere decir lo anterior, que al resolverse lo concerniente a la actualización del ingreso base de liquidación, necesariamente el ad quem partió de las sumas que el demandante recibió por concepto de salario por parte de su empleadora. De tal suerte que al referirse al IBL, de contera lo hizo frente a cada uno de los elementos que lo constituían y la forma como se estableció. En atención a las consideraciones expuestas, se puede colegir, que frente a la identidad jurídica de partes se cumple con este requisito.

Respecto de la identidad de la cosa pretendida, de una lectura desprevenida se puede inferir que no se trataron de las mismas pretensiones por cuanto los sujetos procesales tuvieron calidades invertidas, sin embargo, el Tribunal en el primer proceso, abordó la temática del ingreso base de liquidación, en la forma como quedó explicado en párrafo precedente, decisión que si bien fue recurrida en casación, no tuvo éxito alguno el recurso extraordinario, al no ser casada la sentencia gravada.

En ese orden, debe concluirse que el ingreso base de liquidación que se dejó establecido en dicha sentencia no fue materia de controversia, es decir, que se trató de un hecho dirimido en aquel proceso. Bajo los anteriores supuestos, estima la Sala que se presenta coincidencia en la causa para pedir, no obstante que en ese asunto lo que se pretendió fue la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la motivación que se desarrolló en la sentencia primigenia.

Se concluye por la Sala, que frente a las pretensiones incoadas por el Instituto de Fomento Industrial IFI hoy Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.-Fiducoldex como Vocera y Administradora del Fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación y los factores salariales que se tuvieron en cuenta, hay cosa juzgada y, por lo tanto, la definición del juez plural en este proceso no luce desacertada al considerar que el tema fue debatido y definido en uno anterior.

Con fundamento en lo anotado, los cargos son infundados. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que promovió el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI hoy FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y administradora del FIDEICOMISO denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES contra JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPIÑÁN. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21