CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51216 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20718-2017 Radicación n.° 51216 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ACUACAR, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR CONRADO IGUARÁN contra la recurrente A TIEMPO LTDA, AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR) y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA. I.
ANTECEDENTES Samir Conrado Iguarán llamó a juicio a A Tiempo Ltda., Acuacar y Especializada del Caribe Ltda., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 15 de enero de 1998 y hasta el 4 de abril de 2003, cuando feneció por decisión unilateral e injusta de Acuacar; ii) que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes durante el vínculo laboral con Acuarar; iii) en consecuencia, se reconociera y pagara al demandante: i) el reintegro al cargo que desempeñaba como técnico de telecomunicaciones, o a otro de igual o mayor jerarquía con sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro; ii ) la reliquidación y pago de los salarios; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías; v) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; vi) primas de vacaciones acordadas en la convención, conforme a la cláusula 21; vii) primas de junio, según reza el artículo 22 del convenio; viii) primas de navidad convencionales; ix) subsidio para el pago de servicios estipulado en el convenio; tomando la base salarial de los trabajadores con el mismo cargo en Acuacar; y x) la corrección monetaria de todas las sumas de dinero reconocidas desde que se debía efectuar su pago y hasta que sean canceladas.
Subsidiariamente, solicitó condenar a Acuacar a que reconociera y pagar en favor del actor la reliquidación y pago de: i) los salarios; ii) las cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; v) primas de vacaciones; vi) primas de junio; vii) primas de navidad; viii) subsidio para el pago de servicios; todas conforme a la base salarial de los trabajadores pares que ocupaban el mismo cargo; también, ix) la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 5, ordinal c, de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la disolución; x) la indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias laborales adeudadas; xi) la corrección monetaria de las sumas de dinero resultantes, a partir del momento en que debió realizarse su pago y hasta su cancelación; xii) las costas procesales y agencias en derecho, y xiii) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se presentó a entrevista en enero de 1998 a Acuacar, al cargo de técnico en telecomunicaciones, siendo contratado verbalmente por la demandada a partir del 15 de enero de 1998, aunque se le dijo que debía firmar contrato a través de la sociedad A Tiempo Ltda., quien pagaría su salarios y prestaciones.
Posteriormente, el 15 de enero de 1999 la accionada ordenó al demandante que tenía que renunciar al contrato con A Tiempo Ltda., para suscribir uno nuevo con Especializada del Caribe Ltda., para poder mantener su empleo, ejecutando la orden el 16 de enero de 1999, quedando vinculado a tal empresa hasta su despido. No obstante, el actor trabajó para Acuacar, empresa que reconoció al señor Arístides Madarriaga Martínez, quien desempeñó el mismo cargo del accionante, salarios y prestaciones superiores a los cancelados al demandante.
Aseveró el actor, que al momento de su ingresó a la demandada Acuacar cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas, indicando que la pasiva cubrió el 60% de los aludidos estudios hasta su finalización; una vez terminados y en vista de sus conocimientos, realizaba el reemplazo de su superior inmediato, el Ingeniero Jairo Durán, labor por la cual Acuacar nunca pagó el salario del reseñado cargo, violentando la convención colectiva de trabajo, puesto que siguió percibiendo su salario como técnico.
En abril de 2003 la demandada Acuacar ordenó al actor renunciar al contrato de trabajo vigente con Especializada del Caribe, por cuanto en adelante sería vinculado mediante el sistema de Outsorcing a través de la misma; en aquella oportunidad, Acuacar indicó que para volver a trabajar con la empresa, necesitaba suscribir en la ciudad y con la empresa Especializada del Caribe, un acta de conciliación para constatar que el vínculo laboral terminó de común acuerdo entre el accionante y Especializada del Caribe, manifestando que no tuvo relación laboral con Acuacar, donde se recibiría una bonificación de $600.000, con lo cual renunciaba a cualquier reclamación posterior contra dicha sociedad, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
El demandante se negó a renunciar y suscribir el acta, lo que llevó a la terminación del contrato de trabajo de forma verbal el 4 de abril de 2003; habiendo prestado sus servicios de forma personal en la temporalidad que duró el vínculo de trabajo y bajo la continua subordinación de la demandada Acuacar; por tanto, negó cualquier existencia de relación laboral con A Tiempo Ltda. y Especializada del Caribe, pues nunca prestó servicios a tales sociedades.
Manifestó el reclamante, que en la empresa Acuacar existía el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), estando vigentes las convenciones colectivas de trabajo durante la duración del contrato de trabajo, organización sindical a la que estuvo afiliado el actor, pagando la cuota de sostenimiento o afiliación sindical.
Dijo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 2002, estableció las prestaciones de las primas de junio, navidad y vacaciones, auxilio funerario y seguro de vida, calzado y overoles, auxilio educativo para trabajadores y de escolaridad para sus hijos, auxilio para lentes y monturas, subsidio de alimentación, fondo especial para atender préstamos por calamidad doméstica, vacaciones y subsidio para el pago de servicios; los cuales en su mayoría se reconocieron al actor, excepto las vacaciones y el subsidio para el pago de servicios, aunque se desembolsaron en cuantía inferior a la de un trabajador en el mismo cargo.
Señaló, que el salario básico que percibía al momento del despido era de $879.000, con un horario de trabajo de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m.; que todo lo que se le adeudaba ha sufrido devaluación; que al momento de su despido no se le endilgó justa causa, ni se adelantó proceso disciplinario previo; debiendo agotar la vía gubernativa, lo que cumplió mediante oficio dirigido a Acuacar el 1° de julio de 2003, que resultó negativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada A Tiempo Ltda. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el otorgamiento de poder para iniciar la demanda, en cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación pretendida; pago total; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido y compensación. A su turno Aguas de Cartagena S. A. ESP Acuacar, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la entidad nunca pagó salarios al demandante, porque no fue su empleador, ni reemplazó a ningún trabajador; que existía el sindicato Sintraemsdes en la empresa; así como las convenciones colectivas, más no que hubiese vínculo laboral con el actor; reconoció el horario de trabajo planteado en el escrito inaugural, aunque en el entendido que prestó sus servicios a través de las otras demandadas; que a la fecha del despido estaba vigente la convención colectiva de trabajo del 15 de abril de 2002, más no le consta el despido y sus causas, y que efectivamente presentó escrito para agotar la vía gubernativa.
En lo que atañe a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia del vínculo laboral; carencia de derecho para pedir; cobro de lo no debido y la innominada. La otra coodemandada, Especializada del Caribe Ltda., al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, estimó como cierto que no le pagó los salarios de su jefe inmediato, por cuanto nunca lo reemplazó, y respecto del pago de salarios, porque Acuacar no fue su empleador; aceptó el horario de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m. y que se otorgó poder.
En lo referente a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones y falta de derecho para pedir; prescripción; pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.o 278 a 294), decidió declarar que entre Acuacar y el actor existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1998 y terminación unilateral e injusta de la misma, el día 4 de abril de 2003, con un salario básico mensual de $870.800; condenó a la demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mejor condición; igualmente condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde su desvinculación y hasta su reintegro, teniendo como base el salario básico referido, sumas que se debían indexar desde el despido y hasta el reintegro; al pago de los aportes y cotizaciones a seguridad social hasta que nuevamente se realizará su vinculación; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió de las demás peticiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de octubre de 2010, resolvió el recurso de apelación presentado por las sociedades demandadas; revocando el « ordinal cuarto » de la sentencia apelada, es decir, el pago de los aportes y cotizaciones a seguridad social que se reconocieron, para en su lugar absolver a la demandada Acuacar de la condena aludida que había sido impuesta en ejercicio de la facultad ultra y extra petita; confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar la naturaleza del vínculo contractual del demandante frente a las demandadas; establecer si existió contrato laboral verbal a término indefinido entre el actor y Acuacar, o si por el contrario la vinculación con dicha empresa operó por las reglas jurídicas de la intermediación laboral, Outsourcing y de las empresas de servicios temporales (E.S.T.); lo anterior para establecer si existió un despido injusto; si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; si se ajustó a derecho las condenas con base en las facultades extra y ultra petita y si hubo solidaridad de las empresas demandadas.
Para resolver la controversia, esa colegiatura recordó cómo debía ser el funcionamiento de las empresas de servicios temporales, E.S.T., y las consecuencias de solidaridad que se presentan al no acatar lo previsto en la Ley 50 de 1990, en lo relativo al rol que cumple cada una de las empresas, tanto la E.S.T., como la sociedad usuaria que se ve beneficiada del servicio; pues deben cumplir con los criterios normativos taxativamente señalados en dicha ley, en los que se pueden prestar los servicios temporales, los en los términos de los artículos 71 a 94 de la aludida norma, donde se hacen exigencias claras, tales como contar con autorización del Ministerio de trabajo, celebrar un contrato civil entre la empresa usuaria y la E.S.T., contar con una póliza de garantía de 500 SMLMV en caso de iliquidez; las cuales de no cumplirse, acarrearían consecuencia como la de los artículos 14, 32, 33, 34, 35-2, 36 y 43 del CST.
El juez colegiado, frente a la naturaleza jurídica del outsourcing o tercerización comercial, afirmó que, debido a la diversificación de las modalidades de trabajo, han surgido nuevas alternativas para su desarrollo, siendo la figura en mención la aplicada para delegar a terceros áreas que no son claves en determinado negocio o consideradas complementarias, permitiendo a la empresa que contrata centrarse en el desarrollo de su verdadero objeto social.
El Tribunal al referirse al vínculo laboral y la naturaleza del contrato entre las partes, aseguró que los supuestos fácticos presentados en la demanda, en algunos apartes fueron negados por las demandadas, Acuacar aceptó que el demandante le prestaba servicios, pero a través de las otras dos empresas, las cuales a su vez aceptaron los extremos de la relación laboral en los términos manifestados, aunque en cumplimiento del objeto social de las mismas, esto es, servicios temporales y outsourcing.
Citó el artículo 45 del CST, sobre la duración de los contratos de trabajo y formalidades cuya inobservancia acarrearía la ineficacia o mutación en una modalidad de contratación laboral distinta; figurando entre otros el de obra o labor, por lo que era necesario especificar la labor u obra a realizar, con su temporalidad. Con tal propósito analizó el acervo probatorio, como el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y la empresa A Tiempo Ltda. (f.° 44 del cuaderno de 1ª instancia), documento donde no se especificó la labor u obra a desempeñar, sino un término fijo inferior a un año; igualmente observó los folios 22 a 25 correspondiente al certificado de existencia y representación legal de A Tiempo S. A., donde claramente se observaba que se trataba de una E.S.T., de conformidad con el artículo 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; lo que imponía como marco para que Acuacar, respetar esas exigencias legales y jurisprudenciales al momento de solicitar personal temporal, so pena de configurarse una relación contractual laboral distinta, y con consecuencias solidarias como empresa usuaria, al catalogarse en la realidad como empleadora.
Afirmó que en el caso bajo estudio y una vez vistos los medios de convicción, era claro que se presentó tal fenómeno, pues apoyada la empresa usuaria en la tercerización, evitó un vínculo directo con el trabajador para un cargo sobre el cual no podía recaer tal figura; pues el cargo era estacionario o permanente, mas no por obra o labor especificada, máxime si el contrato se prolongó por más de 6 meses, una vez se cumplió término de la Ley 50 de 1990, como lo informó la testigo Luz Marina Gallardo, directora administrativa de A Tiempo Ltda., así como la vinculación nuevamente del demandante, (f. 97 a 100 del cuaderno principal) solo un día después de haber terminado su vínculo laboral como trabajador en misión, pero bajo una modalidad distinta a la de la ley referida, como lo es la figura jurídica de outsourcing.
Por otra parte, el ad quem en lo referente a la empresa Servicios Especializados Ltda., la que se quejó de la sentencia de primer grado, por haberle otorgado la calidad de una E.S.T. irregular, pues alegó que su objeto es el suministro de personal especializado en la modalidad de outsourcing; encontró en el certificado de existencia y representación legal (f.° 108 del primer cuaderno), que su objeto no era suministrar personal, que necesitaba de un permiso del Ministerio de Protección Social; y aun así suministró al trabajador demandante a la demandada Acuacar (f.° 97 del mismo cuaderno), mediante la suscripción de un contrato por obra y labor, sin especificar la duración de la misma, por lo que se convirtió en un contrato a término indefinido y sin que se acreditara en el proceso, el término fijado para tal labor.
Adicionalmente señaló, que era claro que el cargo desempeñado por el demandante, tenía injerencia propia en las actividades ordinarias de la empresa usuaria, con base en lo acreditado por los testigos y el carácter no temporal de la obra o labor encomendada, por lo que no existía duda para estimar que la realidad demostrada en el proceso, conducía a la existencia de un contrato a término indefinido con Acuacar, entre el 16 de enero de 1998 hasta el 4 de abril de 2003.
En vista que A Tiempo Ltda. cumplió sus obligaciones, pero no bajo los parámetros normativos exigidos a las E.S.T. y, que Especializada del Caribe Ltda., no podía prestar servicios temporales, por no ser su objeto social; es claro que frente al actor, hubo una clara vulneración de los preceptos jurídicos y un desborde de la ley, lo que conducía a la responsabilidad laboral, producto del actuar endilgado previamente; siendo «una practica (sic) grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo» (f.° 33 del cuaderno de segunda instancia).
Además, encontró el juez colegiado que el contrato suscrito por el actor con A Tiempo Ltda. (f.° 136 del primer cuaderno), no respetó el espíritu de la Ley 50 de 1990, es decir, de enviarlo por un periodo de seis meses prorrogable por un lapso igual, que en el evento de cumplirse el término de un año haría necesario su vinculación directa a la empresa usuaria; supuestos no cumplidos, pues permaneció casi un año ininterrumpido sin justificación alguna con la empresa, como quedó demostrado; dejando como único camino determinar que ambas empresas sólo fungieron como simples intermediarias entre el demandante y el verdadero empleador Acuacar.
En relación con el despido injusto, señaló que verificada la existencia un contrato realidad a término indefinido con Acuacar, evidente era que que la única forma de terminar el vínculo, era en ocurrencia de una justa causa legal. Sin embargo, el actor aportó a folio 112 del expediente principal, la carta de despido de la empresa Especializada del Caribe, donde se arguyó que el motivo justo de la terminación del contrato, era el cese del contrato comercial con Acuacar, configurándose lo preceptuado en el artículo 32 del CST frente a los intermediarios que finiquitan un contrato de trabajo, y por ende debía responder el verdadero empleador por el despido sin justificación, de conformidad con el artículo 62 del mismo código.
Frente a las facultades ultra y extra petita que utilizó el a quo, concluyó que no se podía condenar al pago de los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto ese punto no había sido materia de discusión en el trámite del proceso, lo que obligaba su revocatoria. En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva de Trabajo, dijo que de conformidad con el artículo 468 del CST y de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos de 2000 a 2003 (f. 235 a 271 del primer cuaderno), suscritas entre Acuacar y Sintraemsdes, tenían plena validez y debían aplicarse al actor, pues tenía un contrato a término indefinido, y en consecuencia, se debía dejar incólume la sentencia de primer grado al ordenar el reintegro y las demás prestaciones convencionales.
Por último, el que tiene que ver con la condena por indexación apelada, el ad quem manifestó que no se trató de un enriquecimiento injustificado, como se alegó, sino por el contrario, actualizar el valor de lo dejado de percibir, en aras de no perder el poder adquisitivo y que no era incompatible con el aumento ordenado con fundamento en la convención colectiva, al ser un derecho autónomo e independiente que no se oponía a tal condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Acuacar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado, se absuelva a la accionada y se resuelvan las costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que por cuestiones de método se estudiará primero inicialmente el segundo ataque. VI. CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […]los artículos 27, 32 (1° D. 2351 de 1965), 34 (3° D. 2351 de 1965), 35, 37, 38, 39, 45, 46 (3° ley 50/90), 47 (5° D. 2351 de 1965), 61 (5° ley 50/90), 62 (7° D. 2351 de 1965), 64 (28 ley 789/02), 127 (14 ley 50/90), 186, 189, 249, 306, 467 del C.S.T., 1° ley 52 de 1975, 71 a 94 de la ley 50 de 1990.
Los errores de hecho que le endilgó la censura al Tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre el demandante y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA lo fue por duración de la labor señalada en el mismo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el demandante con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA terminó por culminación de la labor contratada con el mismo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado por el actor con A TIEMPO LTDA terminó el día 15 de enero de 1999. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA solo tuvo vigencia a partir del 16 de enero de 1999. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA fue pactado a término indefinido. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA tuvo una duración superior a cinco años. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y ACUACAR existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de cinco años. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por despido sin justa causa. 9.
Concluir en forma contraria a la evidencia, que ACUACAR pretendía evadir la contratación laboral directa con el demandante. 10. Concluir en forma contraria a la evidencia, que el actor no fue contratado para realizar la labor determinada en el contrato de trabajo celebrado con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le era aplicable en lo tocante con la terminación de su contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTREMSDES. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue contratado por A TIEMPO LTDA para ejecutar un determinado servicio o labor en los términos de la parte final del numeral 3° del artículo 77 de la ley 50 de 1990. Como pruebas mal apreciadas el censor enlistó: a) Contrato de trabajo del actor con A TIEMPO LTDA (fs. 44 y 136). b) Certificado de existencia y representación de A TIEMPO LTDA (fs. 22 a 25). c) Certificado de existencia y representación de ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (fs. 108 y s.s.). d) Contrato de trabajo del actor con ESPECIALIZADA DE CARIBE LTDA (f. 97 a 100). e) Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f. 112). f) Convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 2000 y 2002 por ACUADAR con SINTRAEMSDES (fs. 235 a 271). g) Contratos de prestación de servicios celebrados entre ACUACAR y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (fs. 66 a 86 y 101 y s.s.). h) Confesión presunta del demandante sobre los hechos de las contestaciones de las demandadas y las excepciones propuestas por ellas (fs. 117 y 118). i) Comunicación de ACUACAR del 21 de febrero de 2003 (f. 187). j) Testimonio de Luz Marina Gallardo (como prueba no calificada) — (Fs. 140 a 143).
Para demostrar su acusación, el impugnante manifestó que como en la sentencia gravada se dijo que, con base en todas las pruebas recaudadas, sin individualizarlas, se adoptó esa decisión, ello justificaba que se hubieran tachado la totalidad de las pruebas como mal apreciadas. Resaltó la forma poco ordenada y en ocasiones contradictoria, como se edificó la sentencia recurrida, lo que obligó a cuestionar la sentencia en forma poco usual, y por ello se inició con lo atinente a la antigüedad del actor en cada una de las relaciones contractuales que se cuestionaron en el proceso.
Recordó que el Tribunal aceptó que la empresa A Tiempo Ltda cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, al pagarle las prestaciones y salarios durante la vigencia del contrato. Se aceptó, además, que el contrato con dicha empresa se celebró a partir del 16 de enero de 1998 y hasta el 15 de enero de 1999, a la vez que rechazó que ese contrato hubiera sido pactado por duración de la obra, para admitir la existencia de otro contrato con la empresa Especializada del Caribe Ltda, desde el 16 de enero de 1999.
Que en conclusión intervinieron en la contratación del demandante dos personas jurídicas diferentes a las que tuvo en su fallo como simples intermediarias y que en tal condición celebraron dos contratos diferentes, así se acepte que lo hicieron para Acuacar De acuerdo con lo anterior, afirmó la censura, para el momento de la terminación del contrato celebrado con Especializada del Caribe Ltda, sólo había alcanzado con esta o con Acuacar, una antigüedad de algo más de cuatro años, lo que equivale a decir, que no se daban las condiciones convencionales para que operara el reintegro previsto en la cláusula quinta.
Igualmente, se señaló que, para destruir la conclusión sobre el reintegro ordenado, incidía la forma de terminación del contrato, pues como se denunció en los errores de hecho, el contrato no había terminó por despido; puesto que si la empresa Especializada del Caribe Ltda tenía la condición de un simple intermediario, como lo dijo en Tribunal, debió reconocer que lo que hizo fue contratar para Acuacar y en ese orden de ideas, el contrato que celebró tiene plena eficacia, como contrato supeditado en su duración a la culminación de la labor contratada, es decir, no terminó por decisión unilateral o despido.
Expresó que, como conclusión, resultaba evidente que el contrato que vinculó al demandante con las demandadas no fue celebrado a término indefinido o convertido en uno tal, ni tuvo la extensión señalada en la convención colectiva de trabajo para que fuera procedente concederle el reintegro. Manifestó que lo expresado resultaba suficiente para obtener la prosperidad del cargo, puesto que al no ser aplicable al actor la convención colectiva de trabajo, no había lugar a ninguna de las condenas.
Pero como el Tribunal se apoyó también en la declaración de la testigo Luz Marina Gallardo, se debía señalar que su apreciación fue igualmente errada, porque no había lugar a darle la trascendencia que le otorgó al hecho, según el cual Acuacar aprobaba previamente los trabajadores que posteriormente le iban a ser remitido por A Tiempo Ltda en calidad de trabajadores en misión; lo que era natural, porque es necesario saber si la persona que va a prestar sus servicios en la usuaria tiene o no las condiciones necesarias para hacerlo adecuadamente y, además, ello no se encontraba prohibido por la ley.
De lo anterior era claro que en la vinculación del actor con Acuacar mediaron dos relaciones jurídicas independientes, una concretada por medio de A Tiempo Ltda, que fue debidamente terminada y cancelados los derechos derivados de la misma, y la otra con Especializada del Caribe Ltda, que tuvo inicio el 16 de enero de 1999 y terminó por la culminación de la labor materia de la misma el día 4 de abril de 2003, todo lo cual lleva a concluir que no hay elementos que permitan conceder ni las pretensiones principales del actor que fueron confirmadas en la segunda instancia, como tampoco las planteadas en forma subsidiaria.
VII. RÉPLICA El opositor hizo referencia a cada uno delos errores endilgados por la censura, frente a los cuales señaló: Al primero, que el contrato referido en los folios 98, 99 y 100 del primer cuaderno, celebrado con la empresa Especializada del Caribe Ltda. Y el actor, de fecha enero 16 de 1999, que terminó el 4 de abril de 2003, es decir por más de cuatro años, había quedado sin efecto al quedar demostrado que lo que se perseguía era evitar la relación laboral directa entre Acuacar y el demandante, además al tratarse de labores que no eran temporales, sino propias del objeto social de la demandad recurrente, se encontró que efectivamente y en virtud del principio de la primacía de la realidad, lo que existió era un contrato de trabajo a término indefinido.
Con relación al segundo yerro enrostrado, el censor manifestó que a folio 112 del expediente principal obraba la comunicación de fecha 4 de Marzo de 2003, enviada por la empresa Especializada del Caribe Ltda al actor, mediante la cual le informó la fecha de terminación de su contrato de trabajo y el motivo, que no se relaciona en manera alguna con la finalización de la supuesta labor para la que había sido contratado, ni se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, y menos en las establecidas en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del CST, y por el contrario demostraba que en la realidad de los hechos existía una relación laboral directa con Acuacar, a través de un contrato a término indefinido.
Respecto del tercero afirmó, que las actividades desempeñadas por el actor no fueron en manera alguna temporales, sino propias del objeto social de Acuacar, y por lo tanto, por su naturaleza, requeridas de manera permanente, lo que se demostró con el hecho de que el actor, al día siguiente de terminado el contrato con A Tiempo Ltda., firmara un nuevo contrato con Especializada del Caribe Ltda, para continuar con el desempeño del mismo cargo y funciones que venía cumpliendo con Acuacar; lo que evidenciaba que en la realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Acuacar, dejando sin efecto los contratos suscritos con A Tiempo Ltda. y con Especializada del Caribe Ltda, y las terminaciones que se pretendieron demostrar por esas empresas.
En lo que hacía con el cuarto error, las labores para las que fue contratado el actor por Especializada del Caribe Ltda, fueron las mismas que venía desempeñando de tiempo atrás a través de A Tiempo Ltda, razón que dejaba sin efecto los contratos suscritos con estas empresas, configurándose un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la que el inicio del contrato con Especializada del Caribe Ltda, tampoco tenía efecto alguno. Sobre el quinto yerro factico, se replicó que los contratos suscritos entre el actor y las empresas A Tiempo Ltda y Especializada del Caribe Ltda, tuvieron la finalidad de evitar la relación laboral directa con la demandada recurrente, configurándose una práctica grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, demostrándose planamente que en la realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido con Acuacar.
En lo que tiene que ver con el sexto dislate fáctico, aclaró que el ad quem no manifestó que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Especializada del Caribe Ltda hubiera tenido una duración de más de cinco años; que los que se expresó, es la existencia de un contrato a término indefinido entre el demandante y Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., teniendo a las demandadas A Tiempo Ltda y Especializada del Caribe Ltda, como simples intermediarias.
Para el séptimo indicó, que había quedado demostrado que los contratos suscritos entre el actor A Tiempo Ltda y Especializada del Caribe Ltda, tuvieron la finalidad de evitar la responsabilidad laboral de Acuacar, conducta que los invalidó y encontró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Al octavo respondió que la terminación del contrato fue sin justa causa, toda vez que la comunicación que obra a folio 112 del expediente, suscrita por la demandada Especializada del Caribe Ltda, se plasmó que la finalización del contrato de trabajo, se debió a la terminación de la relación comercial que ésta tenía con Acuacar, no estaba prevista como una de las causales establecidas legalmente para dar por terminado un contrato de trabajo.
Al noveno dislate, recordó que existía evidencia de tal finalidad por parte de Acuacar, esto es, la de evadir la contratación laboral directa, toda vez que no de otra manera se entendía el haber contratado a un trabajador para desempeñarse en el mismo cargo y para las mismas funciones, a través primero, de una empresa de Servicios Temporales y luego a través de otra empresa mediante contrato de outsourcing, manteniéndose dicho vínculo por más de cinco años.
Frente al décimo replicó que estaba demostrado que la labor para la que fue contratado el actor, eran de la naturaleza de la empresa demandante recurrente, propias de las actividades ordinarias de la misma, como lo ratificaron los testigos. El décimo primero lo respondió afirmando que al haber quedado demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Acuacar, le era plenamente aplicable el preámbulo y los artículos 5 y 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintremsdes subdirectiva Cartagena y Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., toda vez que el demandante pasó a ser trabajador de dicha empresa y por lo tanto beneficiario del acuerdo convencional.
Por último, respecto del error número doce, se advirtió que la labor desempeñada por el actor para Acuacar, a través de A Tiempo Ltda, no hacía parte de las establecidas por la Ley 50 de 1990, es decir que no tenían la característica de la temporalidad, sino que por el contrario era propias de las labores ordinarias de dicha empresa. Para terminar su intervención, señaló que el casacionista relacionó una serie de pruebas que fueron mal apreciadas, y que por el contrario sirvieron para demostrar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, como la naturaleza de la labor desempeñada, y la finalidad que se perseguía al suscribir los contratos mencionados Respecto a la confesión presunta por la inasistencia del demandante y su apoderado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dijo que no era absoluta, toda vez que se deben valorar las pruebas aportadas al proceso y que obraban dentro del expediente, tal como lo realizó el Tribunal acusado.
VIII. CONSIDERACIONES Este cargo por la vía indirecta, persigue determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los dos contratos que celebró el demandante, el primero a término fijo con la empresa A TIEMPO LTDA y, el segundo de obra o labor contratada con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA, fueron dos vinculaciones en apariencia y que en la realidad lo que existió fue un único contrato de trabajo a término indefinido con la demandada ACUACAR, desde el 16 de enero de 1998 hasta el 4 de abril de 2003, o si por el contrario, como lo plantea la censura existieron dos contratos de trabajo, ambos de obra o labor contratada, el primero con A TIEMPO LTDA, que tuvo vigencia del 16 de enero de 1998 a 15 de enero de 1999 y, el segundo con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA., del 16 de enero de 1999 a 4 de abril de 2003, para lo cual propone dos errores de hecho y la mala apreciación de varias pruebas que a continuación se pasan a analizar. 1.
Contrato de trabajo del actor con A TIEMPO LTDA (f.° 44 y 136 del primer cuaderno). En relación con esta prueba, se recuerda que la censura le achacó al Tribunal no haber dado por acreditado, que el referido contrato terminó el día 15 de enero de 1999. Igualmente se recuerda que frente a la aludida prueba, el ad quem señaló: Se observa que, no obstante que el referido documento contractual se expresa que el contrato de trabajo celebrado lo es por la labor contratada, el mismo contrato no especificó cuál era la labor a desarrollar.
Por el contrario, el término de duración del contrato de trabajo fue definido de manera cardinal al momento de su suscripción, toda vez que se determinó con precisión el término por el cual fue contratado el demandante quedando así consignado en la cláusula quinta del mismo, siendo el mismo a término fijo inferior a un año. Descendiendo a la referida prueba, que en efecto se encuentra en los folios referidos, la Corte encuentra objetivamente: i ) que se trata del contrato de trabajo que se suscribió entre el actor y la empresa A tiempo Ltda; ii ) que respecto de su duración se pactó a « TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO »; iii ), la fecha de iniciación de labores fue el día 16 de enero de 1998; iv ) a pesar del término pactado, respecto a su « Duración » lo fue por « LABOR CONTRATADA »; v ) el lugar donde prestaría el servicio era la empresa Aguas de Cartagena Acuacar; y vi ) el oficio que desempeñaría el actor era el de « ELECTRISISTA ».
Revisado lo que dicha prueba acredita, se encuentra que en efecto el contrato se suscribió a término fijo pactado entre el 16 de enero de 1998 y el 15 de enero de 1999, sin que sea dable entender que por haberse señalado una duración « labor contratada » para ese momento se estaría ejecutando bajo esta última modalidad, lo cual es ratificado con la liquidación de folios 45 y 137 del expediente.
Lo que sucede es que luego el tribunal al analizar todo el as probatorio, coligió que en virtud del principio dela primacía n de la realidad, la vinculación laboral, incluyendo el periodo de éste contrato, verdaderamente se desarrolló con la empresa Acuacar, entendiéndose que toda la relación fue desarrollada bajo un contrato a término indefinido.
Luego para esta Corporación, no hubo la errada valoración del contrato de trabajo denunciado. 2. Certificado de existencia y representación de A TIEMPO LTDA (f.° 22 a 25). El impugnante relacionó como una de las pruebas mal valoradas que condujo a los errores de hecho endilgados, el certificado anunciado. Sin embargo, sobre esta prueba, la censura omitió, como era su obligación, indicarle a la Corte en qué consistió la errada estimación de dicha prueba, cual el verdadero sentido del contenido de la misma y desde luego, su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que soslayó por completo e impiden obviamente a la Sala un pronunciamiento sobre el particular. 3.
Certificado de existencia y representación de ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (f.° 108 y s.s.). Tal como ocurrió con el certificado anteriormente analizado en el numeral 2, respecto de éste, la impugnación incurrió en los mismos yerros del anterior, y por lo tanto, la Corte queda relevada de su estudio, pues no puede asumir argumentativamente, con inventiva, las diferentes razones que soportarían la demostración de la alegada errada valoración de ésta prueba, su verdadero sentido y su repercusión; todo lo cual le está vedado a la Sala por razón de la carga que a éste le incumbía, frente al recurso extraordinario. 4.
Contrato de trabajo del actor con ESPECIALIZADA DE CARIBE LTDA (f.° 97 a 100). El recurrente, sobre la prueba denunciada, dijo que ese acuerdo contractual era independiente del que se firmó con la empresa A Tiempo Ltda, se desarrolló con total autonomía y por lo tanto, no se podía tener como tiempos laborados por el actor, al momento de la terminación de este contrato, « algo más de cuatro años », pero en todo caso, no se daban las condiciones convencionales exigidas para que operara el reintegro ordenado.
La Corte al revisar el documento acusado (f.° 97 a 100 del cuaderno de 1ª instancia), evidencia, de igual forma que con el contrato suscrito con la coodemandada A Tiempo Ltda, que una mirada sin el contexto que brinda la totalidad del expediente, refleja que este contrato es distinto, como lo afirma la censura, al que se suscribió con la empresa A Tiempo Ltda. No obstante, esa apariencia se encuentra suficientemente superada, como ya se indicó; de una lado, por haberse violado « el andamiaje jurídico, legal y constitucional bajo el cual se construyen las relaciones de trabajadores y empleadores », para hacer ver una forma de contratación, cuando en verdad existía otra, y naturalmente, por virtud de estar probado que ante la supremacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral.
En lo que tiene que ver con los tiempos laborados, para efecto de la aplicación del reintegro convencional, Se insiste, en que para el Tribunal: « se configuro (sic) bajo un contrato realidad desde el 16 de enero de 1998 hasta el día 4 de abril de 2003, y que: « el verdadero empleador del accionante fue la empresa Acuacar S. A. »; conclusiones que no pudieron ser desvirtuadas, por manera que siendo ello así, el actor laboró cinco años, dos meses y diecinueve días, tal como lo concluyó con acierto.
Tampoco aquí, hubo yerro valorativo alguno en que haya incurrido el ad quem. 5. Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 112). Ha dicho el recurrente que el contrato de trabajo con la empresa Especializada del Caribe no terminó por despido, puesto que, si la mencionada entidad actuó como un simple intermediario, « debió reconocer que lo que hizo fue contratar para ACUACAR » y que, por ende, el contrato tenía plena eficacia jurídica y terminó por la finalización de la labor y no por decisión unilateral.
La referida prueba demuestra, que el motivo de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa Especializada del Caribe Ltda, no fue, como lo ha pregonado el casacionista, por la terminación de la obra o labor contratada, sino porque: « termina la relación comercial que tenemos con aguas de Cartagena », tal como expresamente y en forma por demás prístina, se dijo en la carta analizada, primer inciso, folio 112 del cuaderno principal.
Basta lo anterior, para desvirtuar la glosa que sobre dicha documental formuló la demandada recurrente. 6. Convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 2000 y 2002 por ACUADAR con SINTRAEMSDES (f.° 235 a 271). Frente a esta prueba, el casacionista si bien no identificó rigurosamente los dislates interpretativos que cometió el Tribunal sobre esta prueba y demás argumentaciones que eran indispensables para su estudio, lo cierto es que de la lectura íntegra del cargo se puede entender que esa acusación que persigue la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, reside en que i ) el contrato celebrado con el demandante no fue a término indefinido, ni se convirtió en ese; ii ) que no logró la densidad de años exigidas convencionalmente; iii ) el contrato de trabajo del demandante no terminó por despido sino por la terminación de la labor contratada.
Sobre los tres aspectos antes identificados, ya la Corte en precedencia se pronunció expresamente sobre cada uno de ellos, iterando que, frente a la modalidad contractual, fruto de la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, se dio por establecido que no sólo que quien era el verdadero empleador fue la empresa demanda recurrente, sino que además el tipo de contrato era a término indefino, por la violación de las normas sobre intermediación y « a una práctica grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo », aspectos facticos, que por cierto no fueron derruidos por la censura y que dejan sin ningún fundamento el inexistente yerro endilgado.
Respecto de los años requeridos convencionalmente para tener derecho al reintegro, en el punto 5 precedente, se estudió y resolvió dicho tema y por ello, a él se remite la Sala por su total pertinencia, sin necesidad de más elucubraciones. Por último, y en lo que hace con el motivo de terminación del contrato de trabajo del actor, ya también la Corporación se refirió ese puntual asunto en el numeral 5 inmediatamente anterior. 7.
Contratos de prestación de servicios celebrados entre ACUACAR y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (f.° 66 a 86 y 101 y sig.). La única referencia que hace el recurrente, en su tarea de demostrar la errada valoración del contrato acusado, fue la tangencial relativa a que en el folio 187 del primer cuaderno, estaba la comunicación dirigida por la demandada recurrente a la empresa Especializada del Caribe Ltda, por medio de la cual se le comunicó a esta última, el motivo de terminación del contrato n.° 47 firmado entre esa empresa y Aguas de Cartagena; de tal suerte que frente al contrato denunciado no hubo discurso alguno sobre el mismo y desde luego mucho menos uno destinado a demostrar, como correspondía, el yerro que se dijo por la censura, había cometido el Tribunal, al supuestamente valorar erradamente dicha prueba; y esa falencia impide a la Corporación, como lo ha puesto de presente para otras pruebas, que denunciadas, presentan idéntico dislate, pronunciarse sobre su verdadero sentido o lo que en realidad ella consagra, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso. 8.
Confesión (f. OS 117 Y 118) Debe señalarse, que la misma deficiencia antes descrita, está presente en el presumible error que habría cometido, según la censura, el ad quem, al valorar la confesión del demandante por la no asistencia a la audiencia de conciliación y sobre los hechos de las contestaciones de la demanda y argumentos de las excepciones propuestas por las demandadas (f.° 117 y 118), sobre la que se insiste, nada dijo el recurrente. 9.
Comunicación de ACUACAR del 21 de febrero de 2003 (f.° 187). Sobre esta prueba documental enjuiciada como erradamente valorada, el casacionista exclusivamente la mencionó cuando aludió a la terminación del contrato del actor, razón por la cual para la Corte es imposible abordar su estudio, pues ninguna otra referencia se hizo sobre dicha prueba y por lo tanto, no puede la Sala suplir esa ausencia argumentativa que es del resorte exclusivo de quine enjuicia al Tribunal de haber incurrido en yerros valorativos de medios de convicción. 10.
Testimonio de Luz MArin Gallardo (F. OS 140 a 143) Finalmente, el recurrente también listó como erradamente valorado el testimonio de Luz Marina Gallardo (f.° 140 a 143), prueba que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no forma parte de las denominadas pruebas calificadas, que son la únicas sobre las cuales se puede fundar un cargo en casación. Ahora bien, como no se pudo demostrar el dislate intelectivo sobre ninguna de las pruebas calificadas, requisito sine qua non para poder, atendiendo la doctrina reitera de esta Corporación, adentrarse en el estudio de la prueba testimonial denunciada.
De conformidad con lo discurrido, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados y por ende el cargo no sale airoso. IX. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea de: […] artículos 45, 46 (3° ley 50/90), 47 (5° D. 2351 de 1965) del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 27, 32 (1° D. 2351 de 1965), 34 (3° D. 2351 de 1965); 35, 37, 38, 39, 61 (5° ley 50/90), 62 (7° D. 2351 de 1965), 64 (28 ley 789/02), 127 (14 ley 50/90), 186, 189, 249, 306, 467 del C.S.T., 1° ley 52 de 1975, 71 a 94 de la ley 50 de 1990.
En desarrollo de su acusación, la censura memoró algunas de las consideraciones del ad quem que a su juicio contenían los errores jurídicos denunciados, tales como: «En verdad, no basta que las partes convengan en la obra o la labor a realizar, sino que además resulta fundamental que se establezca su duración, pues de otro modo queda sometido el término del contrato a una indefinición que no es propia de la modalidad contractual alegada por la defensa», de la que dedujo: […] debió la demandada acreditar en el juicio cuál fue el término fijado para la duración de esa labor, y al no haberlo demostrado se entiende que no estableció ninguno, quedando sin definir entonces la duración del contrato de trabajo.
Con fundamento en la interpretación transcrita, la segunda instancia concluyó que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad Especializados del Caribe Ltda, debía entenderse pactado a término indefinido, pese a que previamente había aceptado la labor para la cual el demandante había sido contratado por la citada compañía. En otras palabras, que el Tribunal tuvo por establecido que en el contrato celebrado el 27 de enero de 1999, pero con eficacia desde el día 16 de ese mes y año, se pactó « por el tiempo necesario para la realización de la obra o labor de 'el mantenimiento y montaje de cableaje estructurado para las redes de computadores y telefonía de la empresa y otras funciones inherentes a su cargo asignadas por su jefe inmediato».
Sin embargo, afirmó el recurrente, el hecho de que en ese contrato o en la cláusula correspondiente, no se hubiera señaló un término o plazo determinado, no implicaba que no fuera pactado por la duración de la labor, para tenerlo como a término indefinido; conclusión jurídica errada y trascendente, porque de allí concluyó la procedencia del reintegro, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Que lo anterior surgía de un entendimiento errado de los artículos 45, 46 y 47 del CST y de sus normas modificatorias, porque no distinguió el Tribunal en el primero de esos artículos, que se prevén como diferentes los contratos pactados a plazo o término fijo, de aquellos supeditados a una condición, que era el caso de los contratos celebrados por la duración de la obra o de la labor contratada.
Los artículos 46 y 47 citados en precedencia, se dijo, reafirmaban la independencia de las distintas clases de contratos según su duración, y en el segundo de los citados, claramente se diferenciaban los contratos a término de los supeditados a la duración de una obra o labor, escindidos con una «o» disyuntiva, que el Tribunal no comprendió en su real significado, lo cual lo llevó a fusionar, al final, el contrato de obra o labor con el de a término indefinido.
Esa anterior confusión conceptual, expresó el censor, condujo ad quem a aplicar mal las demás disposiciones listadas en la proposición jurídica, dándole cabida a la aplicación de la convención colectiva de trabajo y a la condena a un reintegro, con el pago de salarios, cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones y prima de servicios, conceptos sobre los cuales ha debido impartirse absolución. Respecto del artículo 35 del CST, se afirmó que la errada aplicación se produjo, porque si bien se concluyó, que la demandada Especializada del Caribe Ltda, actuó como un simple intermediario, no reconoció que en tal calidad tenía facultad para contratar para Acuacar y que, por tanto, el contrato celebrado por ella tuvo plena validez, lo que equivale a decir que fue en la realidad un contrato pactado por la duración de la labor y que el propio Tribunal reconoció. Si tal empresa fue intermediario de Acuacar, el contrato que ella celebró es válido y debió tenerse como supeditado en su duración a la labor convenida en el mismo, o sea, no a término indefinido, así la empleadora no sea la empresa que fungió como intermediario sino la que recibió los servicios.
Lo importante para el caso, es que el contrato celebrado con el actor quedó supeditado a la realización de una labor y no fue contrato a término indefinido, y por tanto al actor no podía quedar cobijado por la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia, no había lugar al reintegro deprecado. Manifestó que otros de los errores jurídicos en los que habría incurrido la segunda instancia, estuvo al señalar que: Una vez probado y declarado que el demandante con el demandado lo unía un contrato realidad a término indefinido, salta a la vista, como anteladamente se plasmó, que su verdadero patrón (sic) fue la empresa ACUACAR, y por lo tanto el vínculo laboral existente se dio entre estos dos sujetos procesales, para terminar el contrato de trabajo solo se podía esgrimir una justa causa legal" (negrillas originales).
Según el Tribunal, un contrato a término indefinido solo se puede terminar alegando « una justa causa legal », es decir, una de las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo que constituía un craso error, por cuanto el contrato a término indefinido se puede terminar por uno cualquiera de los modos señalados en el artículo 61 del CST, artículo 5° de la Ley 50 de 1990, y no solo invocando una justa causa; con lo que parecería que el sentenciador de segundo grado confundió las causas legales o modos de terminación del contrato, con las justas causas en que se puede apoyar el modo.
El anterior yerro, contribuyó, según la censura, a que el Tribunal desconociera que el contrato de trabajo que dio por establecido entre el demandante y Acuacar, pudiera terminarse como consecuencia del agotamiento de la labor que se había pactado como objeto del mismo. Afirmó que los errores jurídicos enunciados, llevaron al colegiado de segunda instancia a concluir, que entre el actor y mi mandante existió un contrato a término indefinido, y de allí la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y que se ignorara que el contrato sí había terminado por un modo aceptado por la ley, como lo era la terminación de la obra o labor contratada.
X. REPLICA El opositor manifestó que el cargo plantea la violación de la ley a través del concepto de interpretación errónea de las normas enlistadas, pero que algunas de ellas no fueron aplicadas en la sentencia impugnada; v. gr. los artículos 45, 46 y 47 del CST, que consagran las modalidades en cuanto a la duración del contrato de trabajo, en sus formas a término fijo e indefinida, y en la sentencia gravada no se hace alusión a dichas normas.
Sin que pueda existir la alegada interpretación de las mismas. En referencia al artículo 45 del CST y a pesar de haber suscrito el demandante con la empresa A Tiempo, un contrato en el cual se expresó que éste era por la labor contratada, no se especificó dicha labor, sino que, por el contrario, en la cláusula quinta del mismo se estableció, que su duración era a término fijo de un año. Recordó que quedó acreditado la demandada Acuacar evadió la vinculación directa del actor, al enviarlo a la empresa A Tiempo, coodemandada, para que ésta lo vinculara como parte de sus trabajadores y luego se lo enviara nuevamente como un trabajador en misión, hecho que fue reconocido por la testigo Luz Marina Gallardo.
Que además, también quedó demostrado que la demandada no requería de los servicios del demandante únicamente de manera temporal, sino que la necesidad de sus servicios era permanente, pues terminado su contrato de trabajo con la empresa A Tiempo, que se extendió por un año, fue contratado por la demandada Especializada del Caribe Ltda. mediante la modalidad de outsourcing, quien en forma igual que la anterior, se lo suministró a Acuacar en el cargo de técnico electricista y porque con la prueba testimonial se probó que dicha labor, la que ejecutó el demandante, era propia de las actividades ordinarias de la empresa, sin que pudiera ser temporal, como se ha querido hacer ver.
En lo referente a la terminación del contrato de trabajo, manifestó que si bien dicha norma establece diferentes formas de terminación del contrato, en el presente caso ésta no fue la razón para terminarle el vínculo laboral al demandante, pues como quedó demostrado con la carta que le entregó la empresa Especializada del Caribe, y que obra a folio 112 del expediente principal, la razón que se esgrimió como causa de terminación, fue la finalización de la relación comercial que existía entre dicha empresa y Acuacar, razón que por ningún motivo se puede entender como justa causa o causal para dar por terminado el contrato de trabajo, como bien lo entendió en ad quem.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto jurídico que se le propuso a la Corte, es indispensable memorar, en lo pertinente, los argumentos que le sirvieron de báculo al ad quem para confirmar la sentencia apelada, salvo el numeral cuarto revocado. Dijo el Tribunal, luego de referir como una cuestión preliminar el objeto de la controversia y de identificar los problemas jurídicos a resolver, en alusión a las empresas de servicios temporales, que eran sociedades comerciales con un objetivo que era el de intermediar laboralmente, enganchando y remitiendo trabajadores en misión a las empresas que lo requiera, pero limitado a algunos eventos que preveía la Ley.
Sobre la manera de actuar de las mencionadas empresas de servicios temporales, expresó el ad quem que cuando se violaba el ordenamiento jurídico que las regulaba, podrían catalogarse como verdaderos empleadores aparentes y un intermediario que ocultaba la condición en la que actuaba y el usuario ficticio como el real empleador. Que las consecuencias de la trasgresión de la ley, iban desde las multas de carácter meramente administrativas, hasta la solidaridad de la EST y la responsabilidad de la empresa usuaria como verdadero empleador.
Posteriormente, el sentenciador de segundo grado se detuvo en el estudio de la figura del outsourcing, sobre la que señaló su finalidad y características, para lo cual precisó lo que son los procesos vertebrales o medulares de la empresa de acuerdo con su objeto social, o lo que se conoce como bussines core, para concluir que cuando se acude a esa figura de intermediación laboral, el proceso respectivo subcontratado, se debía desarrollar con total independencia por quién prestaba ese servicio, el contratista y sin que el usuario contratante pudiera intervenir en su actividad.
Al adentrase en la naturaleza del vínculo y del contrato que unió a las partes contendientes, recordó el artículo 45 del CST, así como el por qué el legislador había impuesto algunas formalidades para la validez de ciertos actos jurídicos, y que en tratándose de los contratos por obra o labor contratada, era esencial que se especificara cuál obra era la labor a realizar o que labor se debía ejecutar y si no se pactaba con claridad, dicho contrato se convertía en uno a término indefinido, como ocurrió en este asunto.
Resaltó que la demandada recurrente, estaba obligada a aceptar únicamente personal para el desarrollo de las actividades que prevé la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 y qué si por ejemplos e superaba el término previsto como duración de ese tipo de contratación temporal, mutaba y el usuario pasaba a ocupar la de verdadero empleador. Manifestó, que soportado en las declaraciones de los testigos, como el de Luz Marina Gallardo y otras pruebas arrimadas al plenario, la contratación del demandante con la empresa A Tiempo, solo buscaba evadir su vinculación directa, cuando se trataba de una actividad constante en la empresa Acuacar y respecto de la contratación con la empresa Especializada del Caribe Ltda, no se había establecido claramente la duración de la labor contratada y como era de la esencia de la demandada Acuacar, era forzoso concluir que el contrato que unió al actor con Acuacar lo fue a término indefinido, derivada de la existencia de un contrato realidad.
Sobre el despido injusto, en lo vertebral, el Tribunal razonó diciendo que establecida la existencia de un contrato realidad a término indefinido, era evidente que el verdadero empleador del accionante había sido la demandante recurrente Acuacar y que ese vínculo se dio entre esas dos partes. Respecto del motivo de terminación, recordó que la empresa Especializada del Caribe Ltda actuó como simple intermediaria y que el motivo esgrimido para justificar la justa causa, no encontraba respaldo en el artículo 62 del CST, lo que lo hacía injusto.
Se ha evocado lo anterior, por cuanto la censura centró su ataque en: i ) que se desconoció que el contrato suscrito con la empresa Especializados del Caribe Ltda, lo fue por duración de la obra o labor contratada, en tanto no se estableció su duración y no se acreditó el término de esa labor, de lo cual derivó el reintegro convencional; ii ) que hubo una equivocado entendimiento de los artículos 45, 46 y 47 del CST y demás normas que consagran los derechos a los que se condenó, incluida la conclusión de que el contrato terminó por despido injusto; iii ) que frente al artículo 35 del CST se dio la equivocada intelección, por cuanto si la empresa Especializada del Caribe Ltda, actuó como simple intermediario, entonces debió reconocer que tenía la facultad para contratar con la demandada Acuacar y por lo tanto, el contrato celebrado gozaba de plena validez; iv ) que se confundió los modos de terminación del contrato con las justas causas, al concluir que el contrato a término indefinido sólo se podía terminar por un motivo justo, lo que impidió que se aceptara que se podía terminar por el agotamiento de la labor acordada; y v ) que los errores anteriores condujeron a que se estableciera que existió un contrato de trabajo a término indefinido.
Debe la Corte empezar por relievar, que en este cargo no se controvierte la conclusión del Tribunal, como se verá más adelante, respecto a que el verdadero empleador del demandante, lo fue la empresa demandada Acuacar S. A. y no las empresas A Tiempo Ltda y Especializados del Caribe Ltda, coodemandadas. Se precisa lo anterior, por cuanto el reproche en este cargo estuvo centrado en la discusión de la modalidad contractual que existió y la forma de su terminación. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad laboral de la empresa Acuacar S. A. Bajo la anterior circunstancia, la Sala se detendrá en analizar i ) si en efecto el Tribunal acusado interpretó erradamente el elenco normativo enunciado; ii ) si el contrato por obra o labor contratada se puede convertir a término indefinido, y desde luego, si el contrato fue terminado con justa causa o no. El Tribunal no interpretó erradamente los artículos 45, 46 y 47 del CST, así como las demás normas que conformaron la proposición jurídica, puesto que como lo ha enseñado la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968 De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal manifestó que: […] como elemento concomitante al nacimiento del contrato de trabajo que las partes convengan el término de duración de éste, porque ello es un elemento esencial para establecer la duración del vínculo laboral; si no se determina degenera en otra modalidad diferente al querido por las partes contratantes.
Cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse se torne su duración en indefinida, porque precisamente al identificar la obra o la labor, se permite de antemano determinar la terminación del contrato laboral, ya que ésta depende del cumplimiento de esa condición, e igualmente para establecer cuál es la sanción tarifada por la ley, cuando el vínculo se rompe unilateralmente sin justa causa antes de cumplirse la condición pactada.
Así las cosas, la labor interpretativa de las normas denunciadas, precisamente respetan el aludido criterio jurisprudencial, motivo por el cual no cometió ninguno de los yerros jurídicos atribuidos, máxime si para soportar esa conclusión, la segunda instancia se valió del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral, que encontró acreditado y sobre el cual tampoco se orientó ataque alguno con miras a derruir esa conclusión eminentemente probatoria.
De acuerdo con lo anterior, es posible que por virtud del principio constitucional de primacía de realidad, un contrato que fue pactado formalmente por obra o labor contratada, en realidad atiende la naturaleza jurídica de un contrato a término indefinido, tal como lo encontró el a d quem. No es cierto, que el Tribunal en alusión a la aplicación indebida del artículo 35 del CST denunciada y el papel como simple intermediario de la empresa Especializada del Caribe Ltda, « no reconoce que en tal calidad tenía facultad para contratar para ACUACAR Y QUE, por tanto, el contrato celebrado por ella tuvo plena validez, lo que equivale a decir que fue en la realidad un contrato pactado por la duración de la labor », pues lo que ocurrió y como el mismo censor lo acepta, fue el ad quem tuvo como simple intermediario a la empresa demandada Especializada del Caribe.
Cosa bien distinta, es que, por razón de haber encontrado el sentenciador de segundo grado, que hubo una simulación del contrato que en apariencia se hizo ver como de « outsourcing », cuando en verdad no lo era, por no haberse determinado su término de duración y no ser la actividad contratada de carácter temporal o por duración de la obra o labor determinada (f.° 32 cuaderno de segunda instancia), y además haber violado « el andamiaje jurídico, legal y constitucional bajo el cuales se construyen las relaciones de trabajadores y empleadores, como los principios y valores que regulan las normas de carácter laboral, de obligatorio cumplimiento por su naturaleza pública » (f.° 33 del mismo cuaderno).
El Tribunal por el contrario, sí incurrió en la aplicación indebida del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que le achacó la censura. El juez colegiado sobre ese particular razonó dela siguiente manera: Una vez probado y declarado que el demandante con el demandado lo unía un contrato realidad a término indefinido, salta a la vista, como anteladamente (sic) se plasmó, que su verdadero patrón fue la empresa ACUACAR, y por lo tanto el vínculo laboral existente se dio entre estos dos sujetos procesales, para terminar el contrato de trabajo solo (sic) se podía esgrimir una justa causa legal.
(Ha subrayado la Sala). Se encuentra que le asiste razón a la censura en su reparo, al haber limitado el Tribunal a una, las varias posibilidades que legalmente tiene un empleador para terminar un contrato de trabajo. Sin embargo, tempranamente la Sala encuentra, que se llegaría a idéntico resultado respecto de la conclusión sobre que hubo terminación del contrato sin justa causa y naturalmente, del reintegro ordenado que acarrea esa declaración. Como se recordará, y se itera, no fue motivo de reparo alguno, la causa esgrimida para fundar la terminación del contrato del actor, que fue con claridad plasmada en la comunicación adiada 4 de marzo de 2003, folio 112 del cuaderno de 1ª instancia, que es en lo que interesa, del siguiente tenor: « La presente tiene como objeto informarle, que la fecha de terminación de su contrato de trabajo finaliza el día 04 de ABRIL del año en curso, fecha en la cual termina la relación comercial que tenemos con aguas de Cartagena ».
Como con acierto lo concluyó el Tribunal, la terminación de la relación comercial entre una empresa que hace intermediación laboral y la usuaria, no está consagrada en el artículo 62, literal A), modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, a manera de un motivo justo de extinción del contrato de trabajo. El cargo, aunque es fundado parcialmente, no prospera.
En virtud de lo expresado, no se casará la sentencia. Los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer cargo es fundado parcialmente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por SAMIR CONRADO IGUARÁN contra A TIEMPO LTDA, AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR) y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 49 SCLAJPT-10 V.00