Micelio
SL20716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54660 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20716-2017 Radicación n.° 54660 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DARÍO VALENCIA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES JAVIER DARÍO VALENCIA MORALES, llamó a juicio a AVIANCA S.A. para que se declarara que la vinculación laboral debió regirse por un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de auxiliar de vuelo nacional, que venía desempeñando hasta el 9 de abril de 2008, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, así como a reconocerle y pagarle salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, lustros, vacaciones, subsidio de educación, de transporte, de alimentación, tiquetes, viáticos, la totalidad de cuotas por pensión a Colfondos y salud a Salud Total y los demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, el 9 de abril de 2008, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; que se declare, para todos los efectos, que el contrato de trabajo que suscribió el 10 de diciembre de 1998, no ha sufrido solución de continuidad; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales y morales causados por la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en forma indexada.

Subsidiariamente solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y, en todo caso, las costas y agencias de derecho (f.° 4 a 5 cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término inferior a un año, el 10 de diciembre de 1998; que ejecuto sus labores en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros en forma continua e ininterrumpida, hasta la fecha de la terminación de su contrato laboral; que este vínculo se prorrogó indefinidamente; que siempre ejecutó la misma labor, tanto en las rutas nacionales como internacionales; que en Avianca S.A. existe la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, a la cual se encuentra afiliado, beneficiándose de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y dicha organización; que en la Convención Colectiva suscrita el 25 de agosto de 2005, en su cláusula 7ª, se dispuso la prohibición de dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos, y que, en caso contrario, se aplicará el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin excepción alguna; que las funciones desarrolladas por él son iguales a las de los auxiliares que prestan sus servicios nacionales e internacionales, que se encuentran vinculados por contratos a término indefinido.

Narró que la demandada tiene como política abusiva vincular al personal en labores permanentes y continuas, propias del giro de su negocio, bajo la modalidad de contrato a término fijo, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales, respecto de la estabilidad laboral consagrada en la cláusula 7ª; que se encontraba a paz y salvo con la organización ACAV al momento del despido; que al momento de este devengaba un salario de $2.418.216.oo mensuales; que cumplió a cabalidad sus funciones y labores asignadas y jamás fue objeto de sanción alguna por su incumplimiento, teniendo una hoja de vida intachable; que su labor fue reconocida por la empleadora, mediante comunicados de felicitación, y que el despido le ocasionó perjuicios morales y materiales (f.° 5 a 9 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos legales, en cuanto a los hechos dijo ser ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo a término fijo y sus prorrogas aclarando que nunca se convirtió en indefinido, la labor ejecutada como auxiliar de vuelo, la suscripción de la convención colectiva, aclaró otros y de los demás afirmó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica (f.° 137 a 147 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. de todas y cada una de las pretensiones reclamadas o el señor Javier Darío Valencia Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO; Condenar en costas al demandante (f.°376 a 390 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.° 11 a 18 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que antes de entrar al estudio concreto del recurso, coloca de presente que no se encuentra en discusión el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que vinculó a las partes entre el 10 de diciembre de 1998 y el 9 de abril de 2008; que no se atiene a la realidad la afirmación del accionante en el sentido de que fue despedido injustamente por la empleadora, toda vez que dicha relación contractual terminó por cumplimiento del plazo pactado y no por decisión unilateral del empleador; que, en efecto, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, que empezó el 10 de diciembre de 1998 y terminó el 9 de abril de 1999.

Argumentó, que el artículo 46 del CST dispone que el contrato de trabajo podrá pactarse a término fijo, siempre y cuando conste por escrito, sin que su duración pueda exceder de 3 años Explicó que, teniendo en cuenta lo anterior, la relación laboral siempre estuvo regida por un contrato a término fijo, pues no se demostró que éste mutara en su naturaleza; que a folio 24 del expediente, dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que el empleador notificó al actor, desde el 22 de febrero de 2008, que el contrato, cuyo término expiraba el 9 de abril de 2008, no sería renovado, cumpliendo así con el requisito legal de preaviso; que, en consecuencia, el contrato no terminó por despido del empleador, sino por vencimiento del plazo pactado, razón por la que éste no tenía que aducir una justa causa, para ese efecto, por lo que no es procedente la pretensión principal de reintegro, como tampoco la subsidiaria de indemnización legal.

Agregó, que aún si se equiparara la decisión de la empleadora de no renovar el contrato de trabajo de plazo fijo del accionante, con la de terminación unilateral de ese vínculo, tampoco sería procedente ordenar el reintegro deprecado, dado que ese derecho no se causó en cabeza del actor, puesto que la convención colectiva suscrita entre ACAV y la empresa demandada (f.° 67 a 78 del cuaderno principal), que fue allegada con su correspondiente nota de depósito (f.° 66 ibídem ), en su cláusula 7ª establece que, “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5° del artículo 8 del decreto 2351 de 1965. A los Auxiliares de Vuelo beneficiarios de esta convención, que al 1° de julio de 2005 hayan cumplido 8 o más años de servicios continuos, la empresa no les dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa. Para los Auxiliares de Vuelo que no cumplan con este requisito o que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, no existirá la estabilidad a que se hace referencia” Razonó que, en consecuencia, el instrumento convencional estableció tres supuestos de hecho diferentes, cada uno con su correspondiente efecto a saber: (i) Los trabajadores que alcancen 8 años de servicio continuo, siempre y cuando estuvieren vinculados antes de suscribirse la convención, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa pero, de serlo, se daría aplicación al numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que ordenaba el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa, cuando « el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa», (ii) Los servidores que al 1° de julio de 2005, contarán con 8 o más años de servicio, no podrán ser despedidos sin justa causa, (iii) Los trabajadores que vinculados antes de la convención colectiva de trabajo, tengan menos de 8 años de servicios, no tienen protección especial alguna, como tampoco aquellos que ingresen con posterioridad a ésta.

Especificó, que como el actor ingresó a laborar a la demandada, el 10 de diciembre de 1998 y al 1° de julio de 2005 no contaba con 8 años de servicio, su caso no está inmerso en el segundo supuesto de hecho, pero como tenía más de 8 años de servicio cuando se terminó el contrato de trabajo, si está cobijado por el primero y tendría derecho a que se le aplique lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, que ofrece la posibilidad del reintegro o la indemnización por despido injusto, siempre y cuando el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo, hipótesis que, no obstante no satisface, toda vez que únicamente sumó al servicio laboral continuo de la empleadora, 9 años y 4 meses.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia proferida, para que en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda (f.° 7 a 8 del cuaderno de casación).

Para el efecto formula dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la directa, ambos en la modalidad de aplicación indebida, que no fueron replicados. La Sala los estudiará conjuntamente, pues, aunque están dirigidos por diferentes vías, comparte normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 353 (artículo 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del CST, lo que conllevó la violación de los artículos 45, 46, 61, 62 y 64 del mismo ordenamiento; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936),1743, y 1746 del CC, y 7° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACAV y AVIANCA S.A., vigente para la terminación del contrato del actor.

Sostiene que, al no condenar a la demandada al reintegro impetrado, con todas sus consecuencias jurídicas y económicas, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula de evidentes: Dar por corroborado, sin serlo, que Avianca S.A., contrato al actor para realizar labores temporales, ocasionales, transitorias o para la realización de una obra o labor determinada.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el actor fueron ejecutadas en forma indefinida. No dar por probado, siéndolo que el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron realizando.

No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva procura la estabilidad de los trabajadores. No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral que sostuvo el actor, con Avianca S.A., fue a término indefinido, habiéndose terminado por la empleadora sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante corresponden al objeto social e Avianca S.A. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tuvo sanción alguna en el desarrollo de sus labores como Auxiliar de Vuelo, siendo eficaz la prestación de sus servicios.

Como pruebas dejadas de apreciar por el juez de la alzada, señaló: · La confesión del representante legal de la demandada en aspectos tales como: a) el cargo ejecutado por el actor y su periodicidad; b) las labores desempeñadas por este; c) la permanencia de la labor e identidad de las labores desarrolladas por las distintas categorías de auxiliares de vuelo nacional o internacional, sin importar el tipo de contrato mediante el cual se vinculan a la empleadora, y d) la continuidad de las labores de auxiliares de vuelo. · La copia simple del diploma de reconocimiento al actor por su excelente labor a bordo, suscrito por Ángela María Sierra Moreno. · La copia simple de la mención de honor entregada al demandante por la demandada de fecha 18 de junio de 2007. · La mención de honor entregada al demandante en diciembre 15 de 2007.

Como prueba mal apreciada, la impugnación refirió: la convención colectiva de trabajo suscrita entre AVIANCA S.A. y ACAV, el contrato de trabajo, la carta de despido y la afiliación del demandante a esta asociación gremial. Para demostrar el cargo, dice la acusación que las anteriores pruebas brindan absoluta claridad respecto a la obligación de la demandada, de tener el contrato laboral que suscribió con el demandante, como uno a término indefinido, al cual se le deben extender los beneficios convencionales de estabilidad laboral, en la medida que no existió justa causa para terminarlo; que el segundo juzgador apreció mal los artículos 7 y 8 del acuerdo convencional; que el empleador suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con el accionante, en los que nunca se especificó si este fue vinculado para la realización de una obra o labor determinada, pero la sentencia recurrida no hizo un estudio juicioso de ello, a pesar que en ellos se preceptúa que « El Trabajador se compromete a prestar su capacidad normal de trabajo en el empleo u oficio de Auxiliar de Vuelo Nacional» y que « dada la modalidad especial del servicio que presta el trabajador, este acepta desde ahora cualquier traslado de lugar de trabajo que decida Avianca por causa y en razón de las variaciones en las distintas bases y rutas de la empresa».

Aduce, que el alcance de las cláusulas contractuales no fueron apreciadas por el ad quem, pues de haberlo hecho habría concluido que: i) el cargo ocupado por el demandante siempre fue el de auxiliar de vuelo; ii) las funciones asignadas al trabajador, fueron las propias del cargo, anexas y complementarias, de conformidad con las instrucciones y órdenes de la empresa o sus representantes; iii) nunca se estipuló que las labores contratadas fueran para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades o por incrementos de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio; iv) el verdadero fin de la contratación fue la permanencia indefinida del actor en el cargo; v) el demandante fue contratado para realizar tareas propias del objeto social de la empresa demandada.

Expone, que si realmente la vinculación se dio por un contrato de trabajo a término fijo, cómo puede su empleadora obligarlo, en la cláusula tercera, a prestar sus servicios en cualquier lugar que ella decida, por razón de variaciones en las distintas bases y rutas de la empresa; que es indiscutible que la función para la cual fue contratado es permanente y se continúa cumpliendo en la empresa llamada al proceso, razón por la que se debe considerar que es una actividad normal de la misma, indispensable para la consecución del objeto social, como además se deduce de las restantes pruebas del proceso, todo lo cual enseña que el contrato laboral existente fue de plazo indefinido.

Plantea, que, lamentablemente, algunos empleadores abusan de la modalidad de contratación a término fijo y tienen indefinidamente trabajadores a su servicio, para desvincularlos en cualquier momento, sin pagar prestaciones sociales completas y menos indemnización alguna (f.° 12 a 21 del cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353 (artículo 38 de la Ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), y 476 del CST, lo que conllevó a la violación de los artículos 45, 46, 61, 62 y 64 de la misma normativa; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, y 1746 del CC.

Para acreditar su ataque, dice que acepta plenamente los hechos de la demanda y las normas aplicables al caso concreto, pues lo que discute es la naturaleza jurídica de la vinculación laboral con la demandada; que sentado, como lo fue, en la sentencia del ad quem, que el demandante inició labores el 1° de abril de 1997, desempeñando las funciones de Auxiliar de Vuelo, hasta el 23 de abril de 2007, a través de contratos de trabajo a término fijo, vínculo que fue finalizado, por vencimiento del plazo pactado, debe tenerse en cuenta también, que es indiscutible que la función para la cual se produjo la contratación de trabajo, esto es, auxiliar de vuelo, es permanente y se continua cumpliendo en la demandada, razón por la que se debe considerar una actividad normal de la empresa, indispensable para la consecución de su objeto social, motivo por el cual quienes la desempeñan deben ser tenidos como trabajadores vinculados mediante contrato laboral de plazo indefinido, pues su actividad para la empleadora no es accidental, ocasional o transitoria.

Refiere, que la demandada abusa de la contratación a término fijo, para no pagar a sus servidores así vinculados, prestaciones sociales completas, ni indemnizaciones por despidos; que esa actitud de la empleadora afecta el principio de estabilidad laboral del artículo 53 constitucional; que la jurisprudencia ha decantado como se expresa tal principio en los contratos de trabajo a término fijo; que si se conserva la causa y objeto del contrato, y el trabajador lo ha ejecutado cabalmente, dicho vinculo no puede ser extinguido por el empleador; que, en consecuencia, el contrato laboral entre las partes debió tenerse por a término indefinido, protegido por la cláusula de estabilidad laboral, y se debió haber accedido al reintegro solicitado en la demanda (f.° 21 a 29 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juez de la apelación esencialmente concluyó que las partes estuvieron laboralmente vinculadas a través de un contrato a término fijo, el cual no finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, sino por expiración del plazo determinado, agregando que, de todas formas, si se asumiera que la atadura entre las partes fue de trabajo a término indefinido, el reintegro deprecado por el accionante no es posible concederlo, porque no suma el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva laboral para ese efecto, que es de diez años.

La impugnación, en contraste, cuestiona la legalidad de dicho fallo, aduciendo esencialmente que como la labor de auxiliar de vuelo para la que fue contratado el trabajador, es permanente, necesaria para el giro ordinario de los negocios de la sociedad empleadora, el vínculo laboral debió asumirse por el Tribunal como a término indefinido, consecuencia de lo cual debió otorgar prosperidad al pedimento de reintegro de la demanda ordinaria, con las consecuencias en esa pieza señaladas.

Sin embargo, la acusación no está llamada a salir avante, pues allende que presenta falencias técnicas en ambos cargos, como enlistar en la proposición jurídica del primero, normas de una convención colectiva laboral, las cuales no son sustanciales de alcance nacional, sino que son preceptos insertos en una prueba calificada como la documental, así como no indicar con claridad cuál fue el error en la valoración probatoria del ad quem que extensamente se denuncia o, en el segundo ataque, dirigido por la vía del puro derecho, formula cuestionamientos fáctico probatorios al segundo fallo, que no se atienen a la senda de impugnación escogida, como los relativos al carácter permanente del cargo de auxiliar de vuelo que desempeñaba el accionante, de todas formas la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema expuesto por la impugnación, atinente a la legalidad de la contratación laboral a término indefinido y la mutación de este tipo de vínculo en uno de trabajo a término indefinido, precisamente en un juicio en el que se convocó a la demandada, no otorgándole prosperidad a las acusaciones así blandidas.

En efecto, en la sentencia CSJ SL15610-2016, la Corporación asentó: No obstante, frente a las alegaciones de la recurrente encaminadas a demostrar que el último contrato no podía fenecer y debió prorrogarse porque de acuerdo con el objeto social de la demandada las funciones que desempeñan los auxiliares de vuelo no desaparecieron -primer cargo-, y que el contrato laboral mutó de término fijo a indefinido y debió prorrogarse por las mismas razones –segundo cargo-, no tienen asidero conforme se explica a continuación. Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la “libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…” (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). Así las cosas, como no existe razón ni motivo para variar la línea que sobre la argumentación expuesta por la censura, ha tenido la jurisprudencia de la Corte, los cargos no prosperan. No hay costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DARÍO VALENCIA MORALES contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00