SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2071-2024 Radicación n.° 97820 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y en el que se vinculó oficiosamente a COMPAÑÍA MAPANÁ S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mercy Rentería Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a Colpensiones, con el propósito de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento del señor Serafín Cabrera Palacios, quien sostuvo un vínculo laboral con varias empresas sustituidas, siendo la última empleadora la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial; y que esta es la responsable de cancelar el título pensional, previo cálculo actuarial, por el periodo en que laboró ininterrumpidamente desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993.
Adujó que el causante se encontraba inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones nunca ejerció las acciones legales y administrativas para la actualización de la historia laboral y el cobro de las cotizaciones en mora omitidas por el empleador en los periodos: enero de 2004, enero de 2010, noviembre y diciembre de 2011, enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron, i) se condenara a la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial a situar en Colpensiones el valor del título pensional previa reserva actuarial, sin afiliación, correspondiente a 1926 días; ii) se ordene a Colpensiones a actualizar la historia laboral de Serafín Cabrera Palacios; iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento, inclusión en nómina y pago Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de sobrevivientes a favor de Mercy Rentería Parra, en calidad de compañera permanente y a su menor hija desde el 28 de octubre del 2008, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Serafín Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, se vinculó con la empresa Agropecuaria Banana Ltda. desde el 25 de enero de 1988, sociedad que pasó a denominarse Agrobal Ltda., en la finca Guacuco, ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia), empleadora que lo afilió la ISS para amparar las contingencias de IVM, el 2 de junio de 1993.
Agregó que el 1 marzo de 1999, por sustitución patronal, pasó a laborar con la Compañía Manatí Ltda. en liquidación judicial; que continuó ininterrumpidamente prestando servicios en la finca Candelaria hasta el 4 de enero de 2010 cuando la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, asumió como nuevo empleador, mediante la figura de sustitución de patronos. Destacaron que el ya mencionado desempeñó el cargo de oficios varios y devengó como último salario la suma de $671.700.
Explicó que Cabrera Palacios cumplió la edad para pensionarse el 4 de septiembre de 2000 y solicitó la prestación en el año 2008, pero Colpensiones se la negó a través de la Resolución 028854 del 280 de octubre de la misma anualidad, decisión que se mantuvo incólume frente a los recursos que interpuso aquel; que nuevamente en Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2014 el afiliado reiteró la petición y tampoco accedió; que el 29 de abril de 2015 la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva; y que el 21 de enero de 2016 falleció. Añadió que sostuvo una relación con el causante por más de once años ininterrumpidos hasta la fecha de su muerte, en la que procrearon una hija; que él era quien velaba por el sostenimiento económico de las dos; y que, en calidad de compañera permanente y representante legal de la menor, el 10 de octubre de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes en la que advirtió los periodos en mora.
Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la negativa a otorgarle pensión, así mismo el haberle reconocido la indemnización sustitutiva, la data de fallecimiento, los períodos en mora, el nacimiento de la menor hija y la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada el 10 de octubre de 2018.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que al señor Serafín Cabrera Palacios, en vida, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez atendiendo los requisitos que la ley prevé; Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 5 que se le negó la pensión porque no cumplía los presupuestos para ello; y que para poder contabilizar los periodos no cotizados, incluso antes de la vigencia del sistema, se requiere del pago del cálculo actuarial en los términos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo noveno de la ley 797 de 2013.
Como medio de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y aquellas que se encuentren probadas. A su vez, la Compañia Mapaná S. A. en liquidación judicial, al contestar el escrito inicial, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, las sustituciones patronales, los extremos temporales y el último cargo y salario.
Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa precisó que si bien Agrobal Ltda. no cotizó entre el 25 de enero de 1988 y el 2 de junio de 1993 los aportes correspondientes, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, dicho valor se había incluido en la graduación y calificación de créditos, como de carácter extemporáneo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, causado a favor de Colpensiones, en la medida que era el fondo al que se encontraba afiliado Serafín Cabrera Palacios para la fecha en que se presentó la omisión en la afiliación. Por ello, dijo allanarse a las Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones respecto del pago del título pensional y solicitó se le absolviera de la condena en costas procesales.
Propuso las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de septiembre de 2020, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, dictó sentencia anticipada y parcial, en los siguientes términos: i) aceptó el allanamiento respecto de la cancelación de un cálculo actuarial a Colpensiones, representado en un título pensional, por el período comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993; ii) declaró terminado el proceso contra la Compañía Mapaná S. A. en liquidación; iii) estableció que Colpensiones debía proceder a cumplir con sus obligaciones legales de acudir al proceso de liquidación de la empresa demandada para recibir y validar en la correspondiente historia laboral las semanas calculadas por el período indicado; y, iv) absolvió de costas procesales al empleador y ordenó continuar el proceso respecto a la pretensión pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 12 de mayo de 2021, resolvió: Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: SE DECLARA que el señor SERAFIN CABRERA PALACIOS no reunió́ los requisitos para el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que señala el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y por tanto NO DEJÓ el derecho al disfrute de sus beneficiarios MERCY RENTERIA PARRA, quien actuó́ en nombre propio y de la hija menor de edad [ ], en calidad de compañera permanente e hija del causante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SE ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones indilgadas en su contra por la demandante MERCY RENTERIA PARRA, en nombre propio y de su hija menor de edad [ ], por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.
TERCERO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES, quedan resueltas de acuerdo al sentido de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante MERCY RENTERIA PARRA, en nombre propio y de su hija menor de edad [ ], en favor de COLPENSIONES, en un 100%. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO, la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS ($906.526), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA 16-1054, del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia se ordena enviar en CONSULTA ante el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por ser totalmente adversa a las PRETENSIONES de la demandante incoadas contra COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y la gravó con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 8 delimitó el problema jurídico en establecer si Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si las demandantes demostraron la calidad de beneficiarias.
Inicialmente, dijo que para ello debía analizar la pensión de vejez post mortem, ya que en efecto había sido un aspecto objeto de fijación del litigio en primera instancia; pero que el juez no había examinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes desde la sustitución pensional con base en un reconocimiento de la prestación aludida.
En consecuencia, debía estudiar la procedencia de la «pensión de vejez de Serafín Cabrera Palacios», de acuerdo con las pretensiones de la demanda, antes de su fallecimiento, «a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», tanto en su versión original como en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así pasó a examinar las pruebas adosadas al plenario, y encontró que como Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, había cumplido 60 años el mismo día y mes del año 2000; en cuanto a las semanas cotizadas, anotó que tendría en cuenta para su contabilización las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, atinentes al período comprendido entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, que fue objeto de allanamiento por el empleador y reportadas al proceso de liquidación al que fue sometida la sociedad demandada.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 9 A renglón seguido precisó que entre el 2 de junio de 1993 y el 4 de septiembre de 2000, data en que el causante cumplió la edad de 60 años, tan solo tenía 372 semanas, lo que significaba un gran total de 651, con lo que palmariamente se advertía que para la fecha en que cumplió el requisito de la edad, no había satisfecho el mínimo de semanas de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por lo tanto, no había configurado el derecho a la pensión de vejez.
Luego, se remitió al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y señaló que, una vez revisada la historia laboral, el causante tampoco había completado 1000 semanas de cotización al 31 de diciembre de 2004, incluidas las 279 representadas en el título pensional, dado que apenas llegaba a 901,71. Agregó que aunque para el 23 de septiembre de 2010 el afiliado sí había cumplido la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez, pues reportaba 1175, por lo que, en principio, sería procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, a partir de esa data; lo cierto era que «para su reconocimiento, es necesario remitirnos al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993» disposición que establecía que cuando un afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el RPM en tiempo anterior al fallecimiento, podría generar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no hubiera «tramitado o recibido una indemnización sustitutiva».
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que como en el hecho noveno de la demanda inaugural se advertía que el 29 de abril de 2015, Colpensiones le había reconocido al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 57 ED), mediante resolución en la que se leía que aquél la había solicitado y recibido en suma de $18.986.174, ello impedía «la posibilidad de que las personas que invocan la calidad de beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes por esta vía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones deprecadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, propone tres cargos que son replicados por Colpensiones. La Sala analizará en forma conjunta los dos primeros, toda vez que denuncian similar elenco normativo, la sustentación de los ataques se complementa y, además, persiguen igual finalidad; luego, de ser necesario se abordará el estudio del tercer cargo. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, por infracción directa a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y el 281 del Código general del Proceso y 35 de la Ley 712 de 2001.
Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al decidir la alzada interpuesta por la actora, toda vez que le correspondía revocar el fallo de primer grado atendiendo las pretensiones formuladas en la demanda inicial y lo establecido en la fijación del litigio. Expresa que lo realmente perseguido, en consonancia con los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, era la subrogación pensional de Cabrera Palacios, que recibirían sus beneficiarias, bajo la egida del artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, pero no con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la que se rigió el caso teniendo en cuenta que el afiliado falleció el día 21 de enero de 2016; pues así el colegiado fue incongruente al cambiar los contornos de lo establecido fijar el litigio.
Considera que el recurso de apelación se debió resolver en consonancia con los componentes y objeto expuestos en el mismo para reparar el yerro del a quo, quien Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 12 desacertadamente encauzó el debate bajo una prestación diferente a la reclamada. Asegura que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa bajo la cual el causante venía reclamando el reconocimiento de la pensión de vejez, después de haber laborado durante más de 24 años ininterrumpidos como subordinado, derecho que se configura con la actualización de la historia laboral, dadas las cotizaciones en mora y aquellas que corresponde al «tiempo sin cotización por falta de afiliación al sistema».
Destaca que al fallador de segunda instancia le correspondía analizar el caso conforme a las normas que regulan «la sustitución pensional con base en un reconocimiento de vejez post mortem», esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 (disposición no aplicada por el Tribunal) en armonía con lo establecido en «el art. 12 numeral 2 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003; siendo esta última norma la que gobernaba el asunto a decidir, y no el art. 46 de la ley 100/93».
Manifiesta que, si la autoridad judicial de segundo grado hubiera realizado el estudio del derecho adquirido conforme a lo adosado en las pruebas documentales y la situación fáctica del proceso, habría llegado a la conclusión de que el causante tenía «solventado la densidad de tiempo necesario para ser cobijado con una prestación social bajo el amparo del régimen de transición», por tanto, tiene derecho a Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 13 la prestación reclamada.
Insiste en que el trabajador inició a laborar el 25 de enero de 1988 y terminó el 29 de abril de 2013; que nació el 4 de septiembre de 1940, por lo que el mismo día y mes de 2000 cumplió la edad de 60 años; que estaba inmerso en el régimen de transición y en los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima, tenía 4179 días de servicios, equivalentes a 597 semanas, de las cuales 275,15 correspondían a periodos por falta de afiliación, por omisión de la empleadora sustituta la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, la cual se allanó al pagó de su obligación a Colpensiones.
Relata que, si bien después de un largo peregrinaje reclamando el derecho pensional, Colpensiones reconoció al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución GNR del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174 con 940 semanas acreditadas, ello ocurrió «aun subsistiendo la desactualización de los datos en su historia laboral por 36.85 semanas en MORA, y pendiente de acreditar 275,15 semanas por falta de afiliación al sistema a cargo del empleador».
Señala que el Tribunal en sus razonamientos dijo que sumando las semanas del título pensional para el 31 de diciembre de 2004, el de cujus acumuló un total de 901,175 semanas y que, por ende, en principio, sí tenía derecho a la pensión post mortem pero «por rebeldía del fallador de segunda instancia se dejó de aplicar el art. 12 numeral 2 Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 14 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003, que era la norma que gobernaba el asunto; y optó por dar aplicación al art. 46 parágrafo 1 de la ley 100/93, modificado por el art. 9 de ley 797 de 2003».
Por lo mencionado, afirma que el colegiado debió aplicar las normas que acusa por infracción directa, pero por rebeldía hizo caso omiso de sus contenidos normativos, desconociéndole el beneficio del régimen de transición, dado que decidió acudir a una figura jurídica diferente de la que motivó el ejercicio de la acción laboral, lo que comporta una violación al debido proceso.
Expone que se desconocido el postulado procesal relativo a la congruencia de la sentencia (artículo 281 del CGP), en tanto la decisión recurrida no consulta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda inicial, ni está en línea con la fijación del litigio, ni con el objeto impetrado en el recurso de apelación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 2, 11, 36, 46, 47, 48, 50 y 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración señala que Cabrera Palacios falleció el 21 de enero de 2016, por lo que no discute que él no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. Sin embargo, aduce que, si el colegiado hubiese derribado todas las barreras interpretativas de las normas que gobernaron el asunto, encausándose por la que verdaderamente impregnaba el asunto prestacional reclamado por sus beneficiarias, habría llegado a la conclusión de que tenía derecho a la prestación solicitada.
Dice que, si el ad quem hubiera analizado adecuadamente la fijación del litigio, a la luz de la procedencia del régimen de transición, del cual era beneficiario el occiso, pudo resolver la petición bajo la egida del parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que había cumplido todos los presupuestos para adquirir la pensión de vejez, dada las circunstancias de tiempo de servicios y edad.
Esto por cuanto el afiliado, al momento de su muerte, había prestado sus servicios ininterrumpidos como subordinado con la última empleadora sustituta, Compañía Mapaná S.A en Liquidación Judicial, la cual se allanó a la pretensión del tiempo sin afiliación, comprometida a cancelar el titulo pensional, previo calculo actuarial a Colpensiones, lapso que se debió tener en cuenta para su contabilización en la historia laboral, tal como lo coligió esta Corte en sentencia CSJ SL046-2020.
Seguidamente, insiste en que el señor Cabrera Palacios, Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 16 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima para pensión, tenía una total de 597 semanas, esto es, entre el 4 de septiembre de 1980 al 4 de septiembre de 2000, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la transición se extendía hasta el año 2014.
En cuanto al tema de la indemnización sustitutiva que fue cancelada por Colpensiones, el colegiado cuestionado podía concluir que ello impedía el acceso a la pensión de vejez por ser esta última un mecanismo de amparo principal, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637. Itera el desconocimiento del principio de congruencia (artículo 281 del CGP).
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta se opone a los dos primeros cargos, señalando que el escrito que sustenta la demanda de casación carece de consistencia y claridad, toda vez que el Tribunal, basado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontró que la prestación deprecada resultaba improcedente, y segundo, porque la citada norma precisamente modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, diciendo la censura que no debía ser tenido en cuenta, lo cual es un contrasentido.
Agrega que la argumentación de la demanda carece de fundamento y lógica, como quiera que se afirma que como el causante fue beneficiario del régimen de transición, debía analizarse su situación pensional como tal, y determinar que Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 17 dejó causada la pensión de vejez post mortem, para posteriormente ser sustituida a las recurrentes.
Asegura que hay una mixtura en los argumentos de la demanda, lo que lleva a una ostensible deficiencia de orden técnico, ya que a pesar de que el cuestionamiento fue orientado por la vía jurídica, se trajeron a colación situaciones fácticas, como el cumplimiento de la densidad de semanas y edad. IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Corte pone de presente que la demanda extraordinaria no es un modelo, y aunque, como lo aduce la opositora, en la sustentación de los cargos enfilados por la vía del puro derecho se alude a argumentos fácticos, lo cierto es que dichas referencias probatorias se traen como soporte para evidenciar los yerros jurídicos que se imputan, y desde esa perspectiva se abordará el análisis de la acusación. Aclarado lo anterior ha de recordarse que el sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar si Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Precisó que para ello debía analizar previamente lo relacionado con la pensión de vejez post mortem, aspecto que, a pesar de haber sido objeto de la fijación del litigio, no había sido examinado por el juez. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 18 Resaltó que era necesario estudiar la procedencia de la «pensión de vejez» del causante, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, esto era, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versión original como en la modificada.
Luego del examen probatorio, señaló que entre el 2 de junio de 1993 y el 4 de septiembre de 2000 (fecha en que cumplió la edad de 60 años) el causante había cotizado 372 semanas, que sumadas a las 279 correspondientes al título judicial a cuyo pago se había allanado la empleadora, arrojaban un total de 651; lo que significaba que no había acreditado el derecho a la pensión de vejez en los términos señalados en la versión original del aludido artículo 33.
Acto seguido, destacó que tampoco para el 31 de diciembre de 2004 satisfacía las 1000 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, incluidas las 279 ya aludidas. Y que, aun cuando para el 23 de septiembre de 2010 el afiliado reportaba 1175 semanas, por lo que, en principio, era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en los términos de la última disposición citada; lo cierto era que no podía acceder a las súplicas de la demanda, conforme lo señala el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el causante había reclamado la sustitución de la pensión de vejez, tal como constaba en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015.
Por su parte, la censura alega que el Tribunal, desde la perspectiva jurídica, transgredió el principio de consonancia, Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 19 pues atendiendo las pretensiones formuladas en la demanda y lo establecido en la fijación del litigio, debió tener en cuenta que lo que realmente perseguía era la sustitución de la pensión de vejez de Cabrera Palacios a sus beneficiarias, bajo la égida del artículo «12 numeral 2 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003», pero con las directrices del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que el causante era beneficiario del régimen de transición y así había reclamado el reconocimiento de la pensión de vejez, después de haber laborado durante más de 24 años ininterrumpidos y, por tanto, al colegiado le correspondía analizar el caso conforme a las normas que regulan «la sustitución pensional con base en un reconocimiento de vejez post mortem», esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y abstenerse de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su modificación; destacando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no es óbice para el otorgamiento de la prestación post mortem.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar: i) si el colegiado, al resolver como lo hizo, desconoció el principio de congruencia; ii) si erró al seleccionar la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada (sustitución pensional); y iii) si también se equivocó al señalar que, por haber recibido la indemnización sustitutiva, no se podía reconocer la pensión de vejez ni la consecuente sustitución pensional.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 20 Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, a saber: i) la demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, deprecó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente; ii) la prestación se fundamentó en la sustitución pensional, previo reconocimiento de vejez post mortem a Serafín Cabrera Palacios, quien falleció el 21 de enero de 2016; iii) el causante nació el 4 de septiembre de 1940, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2000; iv) hasta el 4 de septiembre de 2000, el de cujus tan solo tenía 651 semanas de cotización, incluidas las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial; v) hasta el 23 de septiembre de 2010 reportó un total de 1175 semanas; vi) el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue concedida a través de la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174; vii) el fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y viii) realizó aportes al ISS desde el 2 de junio de 1993.
Lo primero que ha de puntualizar la Sala es que a pesar de que el sentenciador no hizo pronunciamiento expreso acerca de si Serafín Cabrera Palacios era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí advirtió que nació el 4 de septiembre de 1940, hecho del que se infiere que, para el 1 de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 21 más de 40 años y, por ende, era beneficiario de dicho régimen.
Así, y con base en hechos indiscutidos, se abordará el estudio de los temas planteados por la censura. i) Principio de congruencia. Recuérdese que este postulado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, según el cual el juez tiene la obligación de resolver la controversia atendiendo las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021 y CSJ SL2172-2022).
Al respecto, en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, se recordó la decantada línea jurisprudencial sobre el particular, cuyos apartes pertinentes dicen: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. En línea con lo anterior, destaca la Sala que los jueces del trabajo han de estar atentos a resolver las controversias atendiendo los hechos en que se fundamentan las pretensiones, es decir, que tienen el deber de interpretar la demanda introductoria, pues es perfectamente viable que de Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 23 los supuestos de hecho planteados deriven derechos distintos a los explícitamente solicitados en el escrito inaugural.
Al respecto, la Sala resalta que la decisión del juez se sujeta a lo que se logre probar en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius», que traduce «dame el hecho y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos en los que funda su petición y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el sentenciador de segundo grado abordó el estudio de la controversia sometida a su consideración, partiendo de que la demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, deprecó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente; y que la prestación se fundamentó en la sustitución pensional, previo reconocimiento de la pensión vejez post mortem a Serafín Cabrera Palacios, quien falleció el 21 de enero de 2016, surge evidente que no transgredió el principio de congruencia. Téngase en cuenta que el colegiado explícitamente indicó que debía determinar si Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que para ello debía analizar previamente lo relacionado con la pensión Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 24 de vejez post mortem, aspecto que fue objeto de la fijación del litigio; pero que el juez de primer grado no había examinado.
En consecuencia, el juez plural no se equivocó pues resolvió la controversia atendiendo explícitamente lo solicitado en la demanda inaugural; otra cosa es si acertó al seleccionar la norma con la que debía solucionar el asunto, tal como pasa a explicarse. ii) Norma aplicable en pensión de vejez post mortem y pensión de sobrevivientes (sustitución pensional).
Pues bien, para resolver el caso planteado, es pertinente comenzar por recordar que la norma que, por regla general, rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL857-2024, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL2567-2021, cuyo tenor literal dice: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 25 Atendiendo lo dicho, la norma aplicable al caso bajo estudio, lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, ya que el deceso del causante ocurrió el 21 de enero de 2016. Dicha disposición contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [ ]
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Subrayado de la Sala). De la literalidad de la norma transcrita se establece que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevé dos situaciones; la primera, cuando el fallecido es un pensionado, evento en el que es viable la sustitución de la Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación a sus beneficiarios, conforme lo señala el numeral primero. La segunda, cuando se trata del deceso de un afiliado, caso en el cual los miembros del grupo familiar tienen derecho a la prestación, siempre y cuando aquel haya dejado cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, tal como lo indica el numeral segundo; o en su defecto, si el afiliado dejó cotizado el número mínimo de semanas requerido en el RPM, los beneficiarios tienen derecho a su otorgamiento en los términos previstos en el parágrafo primero ibidem, siempre y cuando aquel no hubiera reclamado la indemnización sustitutiva.
En términos sencillos, cuando se trata del deceso de un pensionado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha de analizarse a la luz de lo previsto en el numeral primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003; pero, si se trata de un afiliado, su otorgamiento ha de definirse bajo la égida del numeral segundo ibidem; o en su defecto, verificando el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el parágrafo primero de la misma norma.
Sobre este puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL3698-2021, esta misma Sala dijo lo siguiente: Ahora bien, existen tres posibilidades para dejar causada la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado: i) que haya cotizado el mínimo de semanas exigido en la norma vigente al momento del deceso -a saber, 50 semanas en el trienio anterior al fallecimiento; ii) a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, mediante el cual se permite analizar la procedencia de la prestación a la luz de la norma inmediatamente anterior a la que regula el caso -la Ley 100 de 1993, en su versión original, presupuesto que, de aplicarse, que tampoco cumple el causante, pues no acumuló 26 semanas en el último año anterior a su deceso, y, iii) que aquél hubiere cotizado Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 27 el número de semanas exigido en el régimen de prima media (parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003), de donde se infiere, sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición. Precisado lo dicho, atendiendo estrictamente lo solicitado en la demanda inaugural, para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, lo primero que tenía que corroborarse era si el causante tenía la calidad de pensionado o de afiliado al Sistema General de Pensiones para el momento del deceso, para con base en ello determinar la norma aplicable, esto es, si se debía analizar de cara a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si correspondía hacerlo con fundamento en el parágrafo 1 del citado canon, tal como lo consideró el sentenciador de segundo grado.
Frente al primer aspecto, esto es, el estatus de pensionado resulta necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene el criterio consolidado y pacífico, según el cual, cuando una persona fallece, habiendo dejado acreditados los requisitos para la pensión de vejez (semanas de cotización y edad), se trataba de un pensionado, independientemente de que para el momento del fallecimiento no le hubiere reconocido la prestación y, por tanto, procede la sustitución pensional post mortem.
Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29648, cuyos apartes pertinentes señalan: Al respecto importa decir, que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en un asunto en el cual se discutía una situación afín en torno a la reclamación de la Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 28 sustitución pensional elevada por la cónyuge sobreviviente de un trabajador, que en vida su empleador le había reconoció por el tiempo servido una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir de cuando cumpliera los 60 años de edad y murió después de su desvinculación y antes de alcanzar la edad, directrices allí trazadas que se encajan perfectamente al caso que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, y dan respuesta a todos y cada uno de los interrogantes formulados por la censura, lo cual resulta suficiente para dar al traste con la acusación. En efecto, en decisión del 11 de febrero de 2002 radicado 16720 se puntualizó: “(….) Precisado lo anterior, debe decirse que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, por cuanto la interpretación que hizo del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y que le sirvió de apoyo para condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación que inicialmente se había configurado con el concurso de la voluntad de aquella en beneficio de JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, se acomoda a la que la Corte, desde la sentencia de 2 de noviembre de 1981, Radicación 7276, ha venido haciendo de la referida norma, en punto a la en ella llamada riesgo>, por muerte del trabajador en cuya cabeza se configuró el derecho a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, pero que por razón del no cumplimiento de la edad no había entrado a disfrutar antes de fallecer.
En efecto, en la aludida sentencia –que fue expresamente citada por el juzgador de la alzada para tomar su decisión-- la Corte tuvo oportunidad de recordar que la jurisprudencia ya había restringidas (pensión por despido injusto y pensión por retiro voluntario) ingresa al patrimonio del deudor cuando cumple al servicio de la empresa calificada el tiempo mínimo requerido por la Ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente> y que este tipo de pensión los causahabientes señalados en la ley debían empezar a devengarla momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo> (en cita de la sentencia de la Corte de 5 de septiembre de 1978).
La prestación pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 subroga el riesgo de vejez cuyo amparo se estableció en principio por la voluntad de las partes para la viudez u orfandad que surge con la muerte del causante, por lo que según la misma sentencia, en el momento que se presenta>. De ese modo explicó la Corte, que aunque el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 no precisó expresamente el momento desde el que se debería la nueva prestación social, deducir por la esencia misma del fenómeno explicado, que esa Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 29 pensión debe pagarse desde la fecha misma de fallecimiento del trabajador, pues la norma no consagró para ese nuevo derecho naciente en cabeza de los mismos beneficiarios modalidades explícitas de plazo o condición>.
Quedando claro desde qué momento se debe la nueva prestación social, conviene también recordar que la Sala ha sostenido que derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que reconoce la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aún en la hipótesis de que el empresario al concederla diga obrar ‘a título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión, y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975> (Sentencia de 9 de marzo de 1978, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda), de lo que ha sido posible concluir –como lo destacara el juez de la alzada-- que tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador> (sentencias de 18 de octubre de 1984, Radicación 9744 y de 15 de mayo de 1987, Radicación 0784, entre otras).
De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí>; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre.
Entonces, para verificar tal condición, resulta necesario recordar que como el causante realizó cotizaciones al ISS, por lo menos desde el 2 de junio de 1993 y era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (supuestos fácticos indiscutidos), para la Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión de vejez le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado mediante Decreto 758 del mismo año, dado que realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
En tales condiciones, es dable examinar si en efecto el señor Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en la citada disposición. Para ello, resulta necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el sistema pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En línea con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, introdujo algunas modificaciones a dicho régimen de transición, es así que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, fijó un límite de vigencia temporal, según el cual la transición no se extendió más allá del 31 de julio de 2010; no obstante, previó una excepción, consistente en que para aquellas personas beneficiarias que Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 31 al momento de entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el aludido beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL1090- 2020).
Como se anotó al comenzar las consideraciones, el señor Cabrera Palacios por contar con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición. En este orden de ideas, estando acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición del causante, es del caso verificar si acreditó las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el régimen al cual se encontraba afiliado para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993.
Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas o más cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (55 si es mujer y 60 si se trata de hombres) o 1000 o más, en cualquier época. Para ello, partiendo del hecho indiscutido que dio por demostrado el Tribunal que para el 23 de septiembre de 2010, el causante tenía registradas un total de 1175 semanas de cotización, incluidas las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidación judicial, luce evidente que para el 31 de julio de ese año, data en que finalizó el régimen de transición, ya tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que para ese momento poseía más de 1000 semanas de cotización y había cumplido la edad de 60 años el 4 de septiembre de 2000.
Adicionalmente, ha de señalarse que el causante también cumpliría con el otro presupuesto establecido en la mentada disposición, esto es, las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez, como quiera que para el 4 de septiembre de 2000, data en la que arribó a los 60 años, este tenía 651 semanas entre la fecha ya indicada y el 4 de septiembre de 1980.
En consecuencia, que el sentenciador de segundo grado erró al resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada (sustitución pensional), aplicando lo previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo que, como el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de vejez post mortem, le correspondía a dirimirla atendiendo las previsiones señaladas en el numeral primero de esa disposición. En consecuencia, queda acreditado el error jurídico enrostrado por la censura.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 33 iii) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el particular es suficiente con señalar que esta Corte tiene consolidado el criterio según el cual el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene ninguna incidencia en el otorgamiento del derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando éste se haya sido causado antes de dispensar aquella.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL3719-2020, en los siguientes términos:
2. EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Al respecto, esta colegiatura, entre otras sentencias, en providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, enseñó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.
Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 34 cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.
Es por ello, que en caso que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. En consecuencia, aunque Colpensiones reconoció al señor Serafín Cabrera Palacios la indemnización sustitutiva, según consta en la Resolución GNR del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174, tal circunstancia no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de vejez post mortem, que a su favor se generó, en la medida en que para cuando aquel falleció ya había causado la prestación en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, como quedó visto.
Por consiguiente, el colegiado también se equivocó al considerar que no procedía el otorgamiento de la pensión de vejez post mortem solicitada aduciendo que ello no era posible porque al causante se le habían entregado la indemnización sustitutiva. Por las razones esbozadas, los cargos prosperan. Sin costas en casación. Así las cosas, la Sala se releva del estudio del cargo tercero, ya que perseguía el mismo fin y, además, porque la temática planteada en relación con la cuantía de la Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 35 prestación será un aspecto que se abordará en sede de instancia. Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, con miras a verificar el número de semanas cotizadas y definir lo relativo a la prestación pensional reclamada, se hace necesario requerir a las demandadas y en tal sentido, se ordena, a: i) La Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, debe allegar la historia laboral actualizada Serafín Cabrera Palacios, en la que se informe de manera detallada el número de semanas cotizadas por el causante Serafín Cabrera Palacios, así como los ingresos base de cotización. Igualmente, precise si los periodos condenados, a través de sentencia anticipada en este asunto, a cargo de la Compañía Mapaná S. A. por el periodo sin afiliación entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, ya fueron cancelados a esa administradora y, en caso afirmativo, informe la base salarial sobre la cual fueron contabilizados en el reporte de cotizaciones del afiliado. ii) La Compañía Mapaná S.A. para que informe de manera detallada, desglosado mes a mes, los salarios devengados por el señor Serafín Cabrera Palacios entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, los cuales deben estar representados mediante título pensional, conforme la sentencia anticipada emitida en este asunto.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 36 Obtenida la información, la secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las mencionadas documentales por el término de tres (3) días acorde con el artículo 110 del CGP en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.2 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
En sede de instancia y para mejor proveer, la Sala ordena a: i) La Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, debe allegar la historia laboral actualizada Serafín Cabrera Palacios, en la que se informe de manera detallada el número de semanas cotizadas por el causante Serafín Cabrera Palacios, así como los ingresos base de 2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.
Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 37 cotización. Igualmente, precise si los periodos condenados, a través de sentencia anticipada en este asunto, a cargo de la Compañía Mapaná S. A. por el periodo sin afiliación entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, ya fueron cancelados a esa administradora y, en caso afirmativo, informe la base salarial sobre la cual fueron contabilizados en el reporte de cotizaciones del afiliado. ii) La Compañía Mapaná S.A. para que informe de manera detallada, desglosado mes a mes, los salarios devengados por el señor Serafín Cabrera Palacios entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, los cuales deben estar representados mediante título pensional, conforme la sentencia anticipada emitida en este asunto.
Obtenida la información, la secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las mencionadas documentales por el término de tres (3) días acorde con el artículo 110 del CGP en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FD67E1CA172167478CC9132B17C1C609959100D96B429702D9C58129A5BB04B Documento generado en 2024-08-08