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SL2071-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2071-2023 Radicación n.° 93031 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la demandante MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve la última de las mencionadas contra la AFP, también recurrente, y en el cual se vinculó como tercera ad excludendum a NATALIA ARANGO VILLEGAS.

Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con tarjeta profesional n.º 44.192 del C. S. de J., como apoderado de Protección S. A. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Jesús Antonio Arango, quien falleció el 9 de mayo de 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En subsidio de estos requirió la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia definitiva, al momento de efectuarse la satisfacción de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante de manera permanente y singular; compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos seis años antes de que por causas violentas perdiera la vida.

Agregó que aquel era afiliado a Protección S. A. y sufragó el número de semanas requeridas para que ella accediera a la prestación que reclama en calidad de compañera permanente. Narró que el 14 de julio de 2016 solicitó a la demandada el beneficio pensional pero no obtuvo respuesta (f.os 1 a 6). En el auto admisorio de 28 de noviembre de 2016 (f.° 32) el juez ordenó notificar la demanda inicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda inicial, Protección S. A. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 3 se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del fallecimiento del causante; que era su afiliado y que sufragó el número de semanas necesario para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación por muerte. Las demás situaciones fácticas las negó. Adujo que la convocante no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado durante el tiempo mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como se constató en la investigación y visita domiciliaria llevada a cabo el 27 de agosto de 2016 por la empresa Alianza, contratada por aquella.

Expuso que el causante tenía una hija llamada Natalia Arango «Giraldo», que eventualmente podría reclamar también la prestación, dado que al parecer era estudiante cuando murió su progenitor. Aclaró que dio respuesta negativa a la solicitud pensional de la promotora del litigio mediante comunicación de 3 de octubre de 2016. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda inicial a todos los litisconsortes necesarios – intervinientes ad excludendum, y como medios defensivos de mérito, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, buena fe y prescripción (f.os 42 a 48).

Mediante providencia de 2 de junio de 2017 (f.° 63), el Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 4 juez dispuso integrar al proceso a Natalia Arango «Giraldo», hija del causante en calidad de tercera ad excludendum y a quien se le nombró curador ad litem. Este último presentó demanda contra Protección S. A. y pretendió que se declare que la señorita Arango «Giraldo», es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del fallecido.

En consecuencia, requirió se condene a la AFP a reconocerle la prestación en un porcentaje no inferior al indicado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación de las condenas; las costas procesales y lo que se demuestre ultra o extra petita Apoyó las pretensiones en que el causante falleció «el 9 de mayo de 2015», por causas de origen común; que ella es hija del difunto y «al parecer es estudiante universitaria»; que no ha presentado reclamación económica alguna a Protección S. A. y que en caso de acreditarse que es estudiante, y «es menor de 25 años» tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (f.os 77 a 80).

Protección respondió el escrito de la interviniente ad excludendum y no se opuso al reconocimiento pensional en su favor, aclarando que ello sería así siempre que probara las exigencias para ser beneficiaria, es decir, que a la muerte de su padre estaba incapacitada para laborar, en razón de sus estudios, para lo cual se debía aportar la respectiva certificación expedida por la entidad de educación. Rechazó las peticiones relativas a los intereses moratorios, la indexación, la condena en costas y la aplicación de los principios de ultra y extra petita.

Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos aceptó que la joven Natalia Arango «Giraldo» no ha reclamado el derecho a la prestación periódica por la muerte del afiliado; precisó que el asegurado falleció el 9 de mayo de 2005. Así mismo manifestó no constarle que la reclamante fuera la hija del señor Jesús Antonio Arango como tampoco que tuviera la calidad de estudiante, por lo que estas situaciones fácticas debían ser acreditadas.

Expuso en su defensa que Natalia Arango no había solicitado a esa AFP la pensión de sobrevivientes, ni la devolución de saldos como tampoco demostrado la calidad de descendiente del causante. Esgrimió como excepciones de fondo las de inexistencia actual de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 90 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2019 (f.os 132 y 133, y CD), decidió:

PRIMERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., de todos los cargos formulados en la demanda tanto por la señora MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA, la joven (sic) NATALIA ARANGO VILLEGAS.

SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte actora MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA, y a favor de PROTECCIÓN S. A. fijando como agencias en derecho la suma de $300.000. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por la parte actora, ni por la interviniente ad-excludendum, se dispondrá su remisión por la vía jurisdiccional de CONSULTA a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de abril de 2019 apelada por la parte demandante, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA RUBIELA AGUDELO BEDOYA, a partir del 14 de junio de 2013, en cuantía de un SMLMV, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $75.150.492 por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes causadas entre el 14 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2020. A partir del 1° de diciembre de 2020, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante la suma de $877.803 mensuales por concepto de la mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional acá reconocido a la demandante por mesadas pensionales ordinarias, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de los pensionados.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer la Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 7 INDEXACIÓN sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, esto es retroactivo, para lo cual se atenderá a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Disponer que, sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que se autoriza descontar de las mesadas pensionales de las que se produjo la condena, no se liquidan (sic) la indexación a favor de la demandante.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción e improbadas las demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $877.803=.

SÉPTIMO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. El juez plural señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la actora acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Jesús Antonio Arango Arango.

Previamente anotó que, la hija del causante Natalia Arango «Giraldo» se vinculó al proceso como una interviniente y no como litisconsorte necesaria; por tanto, no había lugar a nombrarle curador ad litem toda vez que, en los términos del artículo 29 del CPTSS ello procede cuando no es posible la notificación a algún demandado. Agregó que, dado que a esta persona no se le reconoció derecho alguno, la decisión frente a ella no hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que estaba habilitada para acudir a la jurisdicción en procura de sus eventuales derechos como beneficiaria del finado.

Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 8 Referente a la prestación de sobrevivientes señaló que tanto esta corporación como la Corte Constitucional han precisado que, por regla general y salvo ciertas excepciones, dicha prestación se regula por la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado. Adujo que, el de cujus falleció el 9 de mayo de 2005, por lo que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En lo atinente al requisito de número de semanas a que alude el primer canon citado, lo encontró satisfecho pues «según se advierte de su historia laboral», el afiliado sufragó 53 semanas de cotización «entre el 9 de mayo de 2002 junio de 2003» (sic). En lo relativo a la exigencia del tiempo de la convivencia señaló que, la nueva postura de la Sala de Casación Laboral expuesta desde la sentencia CSJ SL1730-2020, indicaba que la correcta interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a entender que, el tiempo mínimo de cinco años de vida en común para que el cónyuge o compañero (a) permanente acceda a la prestación por muerte, se exige «únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado» mas no cuando muere el afiliado.

Precisó que esa diferenciación no era discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 9 iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales, lo que ocurría en estos eventos, puesto que el afiliado sufraga el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte porque no tiene el derecho pensional consolidado.

En cambio, el pensionado ya ostenta la prerrogativa y a su vez la deja estructurada a los miembros de su núcleo familiar cuando ocurre el deceso, por lo que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, para evitar fraudes al sistema pensional. Expresó que, la anterior postura se reiteró en las sentencias CSJ SL3626-2020, CSJ SL3785-2020 y CSJ SL4008-2020, de las cuales transcribió apartes.

Posteriormente verificó si en el sub lite se acreditó la vida en común entre la señora Agudelo Bedoya y el causante, entendida como la conformación de una familia «con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte». Para el efecto, adujo que la declaración de la testigo Patricia Arteaga Valencia carecía de validez debido a su total incoherencia, pues indicó que tomó en alquiler una habitación en la casa de la actora desde el año 2002 hasta principios del 2005 y que allí esta última vivía con el causante quien falleció en el año 1999 según le había contado la arrendadora, cuando en realidad el hecho luctuoso ocurrió en el 2005.

Después el juez plural analizó el testimonio de la señora Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 10 Martha Isabel Grisales Cárdenas, quien manifestó que la pareja Arango – Agudelo convivió desde comienzos del año 1999 hasta el 2005 y que residió en la vivienda de ellos desde el 2001 hasta el 2003, lo que le permitió darse cuenta de que tenían una excelente relación y compartían habitación y lecho.

Asimismo, se refirió a las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Nancy Copete Castañeda y Gema Patricia Mira Arango el 3 de junio de 2016, en las cuales se informó sobre la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante del 5 de enero de 1999 al 9 de mayo de 2005 e indicaron que durante ese lapso convivieron bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida sin separación alguna hasta el día del fallecimiento del afiliado Arango Arango.

También aludió a las versiones de Gustavo García García, Pedro Chávez, Alejandra Alaria Daza Agudelo, Ángela Ospina Guarín, Alba Hincapié Echeverry, Marina Echeverry y Luz Eleidy Bedoya obrantes a folios 15 al 22 contenidas en las «ENTREVISTAS VISITA DOMICILIARIA CONVIVENCIA» que hacen parte de la investigación que realizó Protección, quienes fueron contestes en afirmar que, la convocante y el de cujus convivieron seis años de manera continua hasta el deceso del afiliado Arango Arango.

Manifestó que esos medios demostrativos tenían mérito probatorio y que no era necesaria la ratificación según lo previsto en el artículo 220 del CGP, pues no se había Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitado por la demandada. Aludió a la facultad que artículo 61 del CPTSS concede a los juzgadores de instancia para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo en los casos en que la ley exige determinada solemnidad para la validez del medio demostrativo.

Concluyó que, pese a que las citadas declaraciones tenían valor probatorio, carecían de fuerza demostrativa para acreditar la convivencia de la pareja Agudelo – Arango, pues los expositores no explicaron la razón de su dicho. Además, las versiones rendidas ante notario por las señoras Copete Castañeda y Mira Arango, se habían hecho en forma conjunta, es decir, en un acto único, lo que atentaba contra la espontaneidad de sus dichos e impedía considerarlas como admisibles para probar la vida en común de la reclamante con el afiliado.

No obstante, expresó que las señoras Alejandra María Daza Agudelo y Marta Isabel Grisales Cárdenas en sus declaraciones sí habían dado razón de su conocimiento, y que esos elementos de juicio le daban certeza respecto a la vida en común de la promotora con el causante al momento del deceso de éste y durante un lapso considerable, específicamente entre el año 1999 y el 9 de mayo de 2005.

Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo relativo a la prescripción, luego de referirse a los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS expresó que como en este caso el fallecimiento del afiliado ocurrió el 9 de mayo de 2005 y la reclamación se presentó por la actora el 14 de junio de 2016 y la acción judicial se incoó el 11 de noviembre de esta última anualidad; el retroactivo debía reconocerse a partir del 14 de junio de 2013, toda vez que las mesadas causadas con anterioridad a esa data se encontraban prescritas.

Más adelante el colegiado fijó el monto de la prestación en el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, dado que por expresa disposición de la ley no podía haber pensiones inferiores a dicho valor. Reconoció igualmente las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, pues el derecho se acusó antes del 31 de julio de 2011 y en todo caso, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

El retroactivo del 14 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2020, lo fijó en la suma de $75.150.492. Dijo que el valor de la mesada a partir del 1 de diciembre de 2020 era de $877.803. Autorizó a Protección S. A. a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 precisó que, pese a que tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera excepcional no Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 13 proceden cuando la entidad administradora de pensiones no paga la prestación, porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y la concesión del derecho procede por un cambio de postura jurisprudencial.

Argumentó que en este caso no procedía la condena por ese concepto, toda vez que, existía un cambio de precedente en el sentido de que ya no se exige a la compañera permanente del afiliado acreditar un lapso de convivencia de mínimo cinco años con anterioridad al deceso y que una de las pruebas que contribuyó a formar el convencimiento judicial fue obtenida dentro del proceso.

Por el contrario, concedió la indexación, pese a la «falta de pretensión expresa en el libelo demandatorio», aduciendo razones de justicia y equidad, dado que se trataba de reconocer la pérdida de valor de la moneda por el paso del tiempo. Ante la formulación de sendos recursos de casación, la Sala por cuestión de método iniciará por el que instauró la AFP demandada quien pretende la absolución de la pasiva, y luego, de no prosperar éste, se ocupará del presentado por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la AFP Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en instancia, pide que se confirme la providencia de primer grado y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica únicamente por la accionante, pues la interviniente ad excludendum Natalia Arango Villegas no presentó oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003; 230 y 241 de la Constitución Política; y por la infracción directa de los artículos 13 y 48 ibídem.

En la demostración esgrime el censor que no discute que la actora y el afiliado convivían maritalmente al momento del deceso de este último. Explica que el desacuerdo con el fallo del Tribunal se centra en que no haya exigido que la vida en común de la pareja perdurara por un lapso superior a los cinco años anteriores al deceso del causante.

Afirma que en el plenario no hay prueba de que la Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia de los compañeros por ese término mínimo que contempla la ley, dadas las deficiencias que presentan las declaraciones de quienes en el proceso afirmaron que la señora Agudelo Bedoya y el de cujus convivieron por más de seis años, lo cual no pasó desapercibido para el juez plural que encontró que los exponentes no explicaron la razón de sus afirmaciones y se trató de una declaración conjunta.

Señala que, por ese motivo, el colegiado se apoyó en el testimonio de Alejandra María Daza Agudelo y María Isabel Grisales, quienes no se refirieron al término de cinco años de vida en común, pero sí a que ésta estaba vigente a la data del deceso. Luego indica que desde el punto de vista jurídico el Tribunal fundamentó su razonamiento en la sentencia CSJ SL1730-2020, motivo por el cual orienta el ataque esencialmente, por la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial.

Asevera que, también acusa la infracción directa de preceptos constitucionales, toda vez que, si la colegiatura los hubiera tenido en cuenta habría concluido que, en este caso se debía cumplir el requisito de mínimo cinco (5) años de convivencia entre la convocante y el afiliado fallecido. Más adelante solicita a la corporación que revise el criterio en que se fundamentó el Tribunal, expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL2820-2021, pues no corresponde a una correcta lectura de los artículos 47 y 74 Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y comportan un desconocimiento de mandatos constitucionales.

Argumenta que los citados preceptos no establecen respecto del requisito de convivencia una diferenciación porque se trate de la muerte de un afiliado o del pensionado lo que sería discriminatorio, pues lo que pretendió el legislador fue enfatizar en el cumplimiento del requisito en el caso de quien tuviera el estatus de pensionado, pero sin excluir la hipótesis del óbito del afiliado y aludió a la anterior línea jurisprudencial de la Sala contenida en la providencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada en la CSJ SL14068- 2016 de la cual transcribió algunos apartes.

Manifiesta que de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, no se puede extraer la intención del legislador respecto a una diferenciación entre el afiliado y el pensionado en lo que atañe al requerimiento de la convivencia. El objetivo que se perseguía consistía en evitar situaciones fraudulentas para facilitar el acceso a las pensiones de sobrevivientes que si bien, se daban mayoritariamente en los eventos de deceso de pensionados también ocurrían cuando el causante era un afiliado.

Adiciona que una hermenéutica distinta desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay ninguna razón objetiva que justifique esa diferenciación. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que la actual postura de la Sala de Casación Laboral es contraria a la de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia CC SU-149-2021.

Alega que la interpretación que acogió el Tribunal que coincide con el actual criterio de la Sala de Casación Laboral, también afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, al reducir las exigencias para la obtención de las prestaciones económicas por muerte e incrementar el número de posibles beneficiarios sin respaldo legal.

VII. RÉPLICA El apoderado de la demandante esgrime que, el ad quem no concluyó que la convivencia entre la pareja Arango – Agudelo fue inferior a cinco años, toda vez que, entre 1999 y el 2006, transcurrieron más de seis anualidades. Indica que, la vía directa no es la adecuada para controvertir el análisis que efectuó el juzgador de segundo grado de la prueba testimonial.

Expone que, el criterio jurídico que esgrimió el colegiado está acorde con la postura vigente de la Sala de Casación Laboral descrita en la sentencia CSJ SL5270-2021. VIII. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos que Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 18 estableció el ad quem, consistentes en que: i) Jesús Antonio Arango Arango falleció el 9 de mayo de 2005; ii) él era afiliado a Protección S. A. y cotizó a esa AFP 53 semanas entre el 9 de mayo de 2002 y junio de 2003 y, iii) la convocante presentó reclamación de la prestación periódica por muerte a la AFP accionada, el 14 de junio de 2016.

De conformidad con el cargo que construyó la AFP demandada por la vía directa, el problema jurídico que le corresponde definir a la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al estimar que en el caso del fallecimiento de un afiliado se exige que la convivencia con la cónyuge o la compañera permanente esté vigente al momento del deceso del causante, sin que se requiera un lapso de vida en común de mínimo cinco años anteriores a la muerte como sí ocurre cuando quien fallece es un pensionado.

En esa dirección precisa la Sala que en ninguna equivocación jurídica incurrió el juez plural, pues el criterio actualmente vigente en la corporación se acompasa con el expuesto por la colegiatura en el fallo gravado, como pasa a explicarse. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula los requisitos que deben cumplir el (la) cónyuge o compañera (o) permanente para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 19 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C1094 de 2003).

Inicialmente, esta Sala de la Corte estimó en lo relacionado con el literal a) del precepto en cita que es el que interesa a la controversia, que el requisito de convivencia efectiva, real y material entre la pareja por el lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso se exigía tanto si se trataba de la muerte del afiliado como del pensionado.

En esos términos se planteó la postura entre otras en la providencia CSJ SL343-2013, en la que se asentó: Así las cosas, si por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina por lo general la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 20 surge claro que el requisito mínimo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años bien se trate de la muerte del pensionado o del afiliado […].

No obstante lo anterior, la corporación en un nuevo estudio del tema varió la línea jurisprudencial y estableció que el correcto entendimiento del precepto conlleva a que los cinco años de convivencia continuos previos al deceso que el legislador requiere al cónyuge y a la compañera (o) permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se exigen en los eventos de la muerte de un pensionado, mas no cuando quien fallece es el afiliado.

Para ilustrar el tema conviene hacer alusión a la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que la Corte explicó lo siguiente: […] De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 21 finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (Resaltado en el texto original).

En ese orden, conforme a la nueva línea jurisprudencial indicada, para acceder a la prestación periódica por muerte, quien invoca la condición de cónyuge o compañera (o) permanente en la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si el causante tenía el estatus de pensionado debe acreditar convivencia al momento de la muerte y por un lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad al hecho luctuoso.

Pero si el de cujus era un afiliado, al presunto beneficiario (a) no se le exige acreditar un tiempo específico de duración de la vida en común previo al deceso, sino que es suficiente con demostrar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, con Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 22 independencia de su duración. Ahora, con esa nueva postura jurisprudencial no se desconoce el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la igualdad solo puede predicarse entre iguales, y en este caso el tratamiento distinto frente al lapso de convivencia exigido está justificado en un elemento diferenciador respecto del causante y es la condición de afiliado o pensionado.

En efecto, en el caso de este último, al tener consolidada una pensión con vocación de ser sustituida a sus beneficiarios una vez ocurrido su fallecimiento, es razonable la exigencia de un término mínimo de convivencia para precaver afectaciones al sistema mediante relaciones maritales o vínculos conyugales ficticios o de última hora con el único propósito de acceder a una prestación económica de la seguridad social.

Así lo indicó la corporación en la sentencia CSJ SL5270- 2021, ya citada, en los siguientes términos: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

De otra parte y en relación con la supuesta afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, que alega la censura, es preciso decir que no se da ese fenómeno toda vez que las prestaciones periódicas de sobrevivientes tienen una forma específica de financiación en la que concurren no solo los aportes de los afiliados sino también los seguros previsionales, en el régimen de ahorro individual y las reservas pensionales del fondo común en el régimen de prima media, para los eventos en que se configure el siniestro amparado.

Y, de todas maneras, el principio en comento no puede ser óbice para que se reconozcan las garantías pensionales cuando se cumplan las exigencias que permitan ampliar la cobertura en los términos que lo autoriza la ley. Sobre el particular, esta Corte consignó en la prenotada providencia CSJ SL5270-2021 los siguientes argumentos: […] Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 24 con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Las razones anteriores, son suficientes para mantener el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años del cónyuge o compañero (a) permanente se exige únicamente en el evento de la muerte del pensionado y no del afiliado, toda vez que, es la hermenéutica que se acompasa con el contenido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como con los fines y principios del sistema integral de seguridad social, y en particular, de los regímenes pensionales.

Adicionalmente no desconoce mandatos constitucionales como lo enfatizó la corporación en la providencia CSJ SL5270-2021, así: Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 25 En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 26 oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […].

Así las cosas, no incurrió el sentenciador de segundo grado en la equivocación jurídica que le atribuye la censura por el aspecto analizado. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y en favor de la accionante como única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 27 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, conceda la pretensión principal de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en contraposición de la indexación reconocida» y que se provea sobre las costas con arreglo a la ley.

Con tal propósito formula dos acusaciones por la causal primera de casación, que se replican únicamente por la AFP demandada, pues la interviniente ad excludendum Natalia Arango Villegas no presentó oposición. La corporación las estudiará en forma conjunta, puesto que invocan similar elenco normativo, se orientan por la misma vía, la directa, y presentan argumentos que se complementan.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 1 de la Ley 717 de 2001; los artículos 46 y 47 del estatuto de seguridad social integral; y 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del CPTSS.

En el desarrollo la censura argumenta que la colegiatura dejó de aplicar el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 28 pese a que, en el sub lite, no se evidencia alguna circunstancia que permita exonerar a la AFP demandada del pago de los intereses moratorios.

Ello debido que no se trata de conflicto pensional entre esposas o compañeras permanentes, ni la decisión se adoptó en aplicación de un cambio jurisprudencial atinente al término de convivencia que se exige al afiliado, puesto que, no se discute que en la sentencia acusada se estableció que la vida en común de la pareja Agudelo – Arango se dio desde el año 1999 hasta el 9 de mayo de 2005, es decir, por seis años.

Añade que, la corporación ha precisado que ese rubro procede por regla general, cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales y citó en apoyo de su alegación la sentencia CSJ SL5169-2019. XII. RÉPLICA Protección S. A. esgrime que, el ataque tiene defectos de técnica puesto que hace alusión a situaciones fácticas como la relativa al tiempo de convivencia de la accionante con el señor Arango Arango.

Afirma que, el juez plural no ignoró el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ni se rebeló contra su contenido, sino que estimó que en este caso específico no se daban los presupuestos para su aplicación. En efecto, dice, el Tribunal consideró que, la situación del sub examine encajaba en una de las excepciones Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 29 liberatorias que ha señalado la jurisprudencia, como lo es el cambio de precedente sobre el tiempo de convivencia que se exige por la muerte de un afiliado para que la compañera permanente acceda a la prestación periódica de sobrevivientes.

XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 1 de la Ley 717 de 2001; artículos 46 y 47 del estatuto de la seguridad social; y 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud de la integración prevista en el precepto 145 del CPTSS.

En la sustentación asevera que, el juez plural pese a que estimó que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, dio una interpretación errada al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral relativo a que proceden cuando no se pagan las mesadas o se cubren parcialmente.

Especificó que, la deudora puede exonerarse, pero en los eventos de una variación de criterio jurisprudencial o conflicto entre cónyuge o compañera permanente, lo que no se da en este caso. Citó en apoyo de sus razonamientos, la providencia CSJ SL3130-2020. Puntualizó que, en esta controversia la reclamante acreditó un término de vida en común con el causante Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 30 superior a los seis años, por lo que era viable condena a los intereses moratorios requeridos.

XIV. RÉPLICA Protección S. A. aduce que, la colegiatura le impartió una correcta hermenéutica al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, hay escenarios en los que no se puede asumir que la AFP esté en mora de pagar las prestaciones a su cargo porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y porque la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

Respaldó sus alegaciones en las sentencias CSJ SL3785-2020 y CSJ SL2408-2022. XV. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en estas dos acusaciones se orienta a definir si la colegiatura erró al absolver a la AFP accionada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ha de advertir, que el ad quem estimó que dicho rubro no era procedente en este caso, debido a que, existía un cambio de precedente puesto que ya no se exige a la compañera permanente del afiliado acreditar un lapso de convivencia de mínimo cinco años con anterioridad al deceso, y que una de las pruebas que contribuyó a formar el convencimiento judicial fue obtenida dentro del proceso.

Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 31 Para resolver el tema, anota la corporación que, su línea jurisprudencial se orienta a señalar que, los intereses moratorios se causan por la tardanza en el reconocimiento y pago de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3130-2020), con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, toda vez que, su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sobre el particular la corporación en providencia CSJ SL5627-2019, reiterada en la CSJ SL704-2021, explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 32 aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007’.

Asimismo la Sala ha establecido que, existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) el reconocimiento deviene Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 33 de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020).

Pues bien, para la corporación en el sub examine se configura una de las circunstancias liberatorias a que se refiere la jurisprudencia, puesto que, evidentemente el sentenciador trajo a colación para adoptar su decisión, la nueva postura de la Sala relativa a que la exigencia del lapso mínimo de convivencia de cinco años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se da únicamente en el caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado mas no del afiliado.

Esa consideración fue trascendente para el juez plural al resolver la controversia del fallo gravado, puesto que lo que verificó esencialmente para conceder la prestación periódica de sobrevivientes a la señora Agudelo Bedoya fue que la convivencia de aquella con el causante estuviera vigente al momento del deceso de este, con independencia de que su vida en común hubiera durado más o menos de cinco años continuos con anterioridad al hecho luctuoso, con lo cual dio plena aplicación al nuevo derrotero jurisprudencial que con amplitud se explicó en el cargo precedente, el cual está contenido en la sentencia CSJ SL5270-2021 y se ha reiterado Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 34 entre otras en las decisiones CSJ SL1147-2023 y CSJ SL1420-2023.

De tal suerte que no se equivocó el Tribunal al exonerar a Protección S. A. de los referidos intereses moratorios. En consecuencia, las acusaciones no son prósperas. Costas en este recurso extraordinario a cargo de la señora Agudelo Bedoya y en favor de la AFP convocada a juicio, como única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 16 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y en el cual se vinculó como tercera ad excludendum a NATALIA ARANGO VILLEGAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93031 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.