CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2071-2020 Radicación n.° 81112 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIO GUERRERO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 se septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.;
PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. – PROYSER LTDA., INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA. – IMSERIN LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Tulio Guerrero Niño, llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; Propuestas y Servicios Ltda – Proyser Ltda.; Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Ltda. – Imserin Ltda.; y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec; para que se declarara que entre él y la primera de las sociedades citadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, que tuvo vigencia desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2009, siendo su último salario la suma de $1.905.700.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fuera condenada a reliquidarle su salario teniendo en cuenta la asignación devengada por un trabajador directo de Monómeros; lo que a su vez lleva a que se le reajuste la retribución por el trabajo realizado en jornada suplementaria, dominicales y festivos; al pago de las diferencias por prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, así como los beneficios a que tiene derecho conforme a la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; la nivelación salarial respecto a los trabajadores de planta que ejercían su mismo cargo; auxilio de retiro por vejez en los términos del artículo 98 convencional equivalente a $22.000.000; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado «ultra, extra, infra y minus petita» y las costas del proceso.
Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 1° de septiembre de 1993 fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., a través de varias empresas y cooperativas de trabajo asociado, entre ellas Propuestas y Servicios Ltda. – Proyser Ltda; Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Ltda. – Imserin Ltda.; y la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec.
Que el cargo desempeñado fue el de «TÉCNICO I»; que a partir del 1º de octubre de 2008 fue ascendido a «TÉCNICO MASTER (TECNICO C)» que ejerció hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que finalizó su relación laboral bajo el argumento que ostentaba la condición de pensionado. Expuso que en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. había trabajadores de planta que desempeñaban su mismo cargo y a quienes se les cancelaba un mayor salario que el percibido por él; que las relaciones entre la empresa y sus trabajadores estaban regidas por diferentes acuerdos convencionales, cuyos beneficios nunca le fueron otorgados; que la citada empresa, a pesar de ser su verdadera empleadora, nunca le canceló las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.
Señaló que era «obligado a suscribir documentos que contenían presuntas actas de conciliación» con las citadas empresas que en apariencia eran sus empleadoras, todo ello para encubrir la verdadera relación que tenía con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que «la posibilidad que tienen los usuarios de contratar personal suministrado se encuentra registrado por el artículo 77 de la ley 50 de 1990, para ciertas actividades y por determinado tiempo.
Es decir, no es posible contratar por empresas de servicios para cualquier actividad, sino únicamente las actividades y por el término estipulado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990». También hizo énfasis en que «el contrato en misión celebrado por mi representado y las empresas de servicios temporales y la PRECCOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO es ineficaz, pues trasgrede los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990».
Finalmente relató que fue pensionado por el ISS a partir del 1° de octubre de 2009, con una mesada inicial de $1.430.033, la que era inferior al salario que debía percibir como trabajador directo, por tanto, la demandada deberá pagar la diferencia entre la mesada cancelada por la citada entidad de seguridad social y la que realmente le correspondería (f.° 2 a 26).
Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Ltda. – Imserin Ltda., al dar respuesta a la demanda manifestó que el actor estuvo vinculado con ella mediante seis contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; que el último convenio finalizó el 30 de agosto de 2005; que al culminar cada uno de los nexos y para zanjar cualquier diferencia laboral, se celebraron actas de conciliación. Aclaró que durante el tiempo que laboró el accionante con esa empresa, le fueron canceladas todas sus acreencias laborales, Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 5 incluyendo los aportes al sistema de seguridad social.
Sobre los demás hechos dijo no constarle o que debían probarse. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, así como las de mérito de pago y de inexistencia de la obligación (f.° 395 a 429). La Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec, al dar respuesta al libelo introductorio, arguyó que los hechos en los cuales estaba soportada la demanda no eran ciertos o que debían probarse.
Precisó que la relación que la unió con el demandante fue de naturaleza solidaria y de trabajo asociado; que en momento alguno se configuró una relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; que nunca fungió como trabajador en misión, pues no ejerce funciones de empresa de servicios temporales; que mientras estuvo el accionante como asociado, recibió una compensación que en momento alguno se configura como salario.
Manifestó oponerse a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso (f.º 758 y 765). Propuestas y Servicios Ltda. – Proyser Ltda., dijo no constarle los hechos en que se soporta la demanda, que como los mismos hacía alusión a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., era esa empresa la que debía responderlos; que lo único de lo cual podía dar fe, era que tuvo un vínculo Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral con el actor el que se extendió entre el 1° de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, lapso en el que se le pagaron todas sus acreencias laborales, para lo cual fue afiliado al sistema de seguridad social, y nada se le adeuda a la terminación del citado contrato.
También se opuso a las súplicas incoadas y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (f.° 809 a 816). Por su parte, Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; al contestar la demanda, dijo no ser ciertos los supuestos fácticos a los que allí se aludían, pues el señor Gerrero Niño nunca fue su empleado directo.
Además, aclaró que ninguna de las empresas para las que éste afirma trabajó, son de servicios temporales, por ende, no era un trabajador en misión. Adujo oponerse a todas las peticiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación (f.º 961 a 982, ibídem).
El Juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de julio de 2011, determinó que las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada y compromiso formuladas por las demandadas se resolverían en la sentencia que defina la instancia. Declaró no probada la excepción de falta de Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisdicción propuesta por Metalmec PCTA (f.° 1.027 a 1.031).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del presente asunto en virtud de la medida de descongestión adoptada mediante el Acuerdo PSAA11-9008-2011, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 13 de octubre de 2013 y por medio de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y con ello absolvió a la citada empresa y a Propuestas y Servicios Ltda. - Proyser;
Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Ltda. – Imserin Ltda. y la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Tulio Guerrero Niño. Se abstuvo de imponer costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Tulio Guerrero Niño, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado, condenando en costas de la alzada al demandante y en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 8 Para tomar su decisión comenzó por reproducir los artículos 22 y 23 del CST, haciendo énfasis en los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, último elemento sobre el cual trajo a colación lo adoctrinado por varios tratadistas del derecho del trabajo nacionales e internacionales y por la Sala de Casación Laboral.
Luego de lo anterior se adentró en dilucidar si resultaba cierta la afirmación del actor referida a que si bien fue contratado por varios contratistas que dicen son empresas de servicios temporales y una precooperativa de trabajo asociado, en realidad su único empleador fue la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., para la cual siempre prestó sus servicios personales.
En ese orden analizó los certificados de la cámara de comercio de Proyser (f.° 38 a 39) e Imserin (f.° 42 a 43), los que daban cuenta que no eran empresas de servicios temporales como lo sostenía la parte demandante, con lo cual el Tribunal descartó que al actor se le debía dar el tratamiento de un trabajador en misión. Igualmente apreció los contratos celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y las dos citadas empresas y con otra denominada Safco que precisó no está como demandada en el presente asunto; también estudió las testimoniales rendidas por Wilfrido Algarín Torres, Rafael Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 9 Pérez Torres, Luis Carlos Piñas Martínez, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, para en seguida considerar lo siguiente: De las anteriores probanzas emerge que entre Monómeros y las empresas demandadas Proyser e Imserin se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, los que concuerdan temporalmente con los contratos de trabajo celebrados por las contratistas con el actor; que si bien se realizaban las actividades en los horarios que tenían los mismos trabajadores de planta y se utilizaban las herramientas de Monómeros, ello por sí mismo no desvirtúa el contrato de prestación de servicios entre las personas jurídicas aludidas; no existe claridad en cuanto a la subordinación, pues si bien los tres primeros testigos la afirman, el tercero declara que existían interventores que eran los mismos supervisores y no existiendo elemento probatorio que evidencie que al demandante se le suministraban órdenes "en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo", mal puede hablarse de subordinación directa de este con Monómeros.
Dada la coincidencia entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las empresas demandadas y los contratos laborales, amén de que no es cierto que el actor no tenía por más de dos años consecutivos contratos laborales con la misma empresa […], se desvirtúa el hecho de que Monómeros le indicaba cada cierto tiempo con cuál contratista debía celebrar la contratación laboral.
Especificó que se allegó al plenario un contrato de prestación de servicios con Safco y los contratos laborales del actor con esta empresa que no fue demandada. Además, varios de los convenios que unieron al demandante con las empresas que sí fueron convocadas al proceso, fueron conciliados, con lo cual se descarta la existencia de un vínculo laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Aseguró que del año 1992 al 1º de septiembre de 1995, no existe registro documental alguno en cuanto a la vinculación del demandante, ello sin soslayar el hecho de que no fueron demandadas las empresas denominas Servicaribe Ltda. y Moascub Cía. Ltda., con las cuales en la Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda inicial también se relató lo unieron vínculos laborales.
De otra parte y con relación a la entidad Metalmec, PCTA, el ad quem evidenció que en el proceso se encontraba el convenio de asociación entre esta cooperativa y el actor (f.° 34), las liquidaciones de compensaciones, el contrato de prestación de servicios entre Monómeros y Metalmec, cuyo objeto era el «servicio de mantenimiento correctivo y preventivo en las especialidades de Metalistería, Mecánica, tornos, soldadura e inspección de equipos estáticos rotativos en las áreas de ejecución de la Gerencia de Mantenimiento», el que rigió desde el 1º de enero de 2009 hasta el 10 de enero de 2010 (f.° 433 a 449), nombramiento del accionante en el cargo de coordinador de precios unitarios (f.° 989 a 990), imposición de una sanción al señor Guerrero Niño por parte de dicha cooperativa (f.° 991 a 992) y la designación en la comisión de seguridad industrial y salud ocupaciona1 de la cooperativa (f.° 996).
Pruebas estas que conducen al Tribunal a concluir que, la vinculación del demandante con Metalmec, no fue aparente sino real, y por ello mal puede aceptarse una vinculación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Por lo precedente confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Tulio Guerrero Niño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 11 a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y por Propuestas y Servicios Ltda – Proyser, empresas estas que, oportuno es señalar, son representadas por el mismo apoderado judicial, por lo cual los argumentos que expone en cada una de las réplicas son coincidentes.
VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 y 471 del CST, 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, 10 del Decreto 3135 de 1997, 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 de la CN. Violación que según su decir se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la empresa MONOMEROS existió un trabajo de trabajo (sic) fruto de Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 12 la aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante en la empresa Monómeros fueron realizadas bajo la supervisión de ésta, que la ejercía por intermedio de sus supervisores directos de planta.
Yerros que en su criterio se cometieron por no haber valorado las siguientes pruebas documentales: La visible a folio 95 que da cuenta de los trabajadores de la planta de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., pertenecientes a la sección de Metalistería de la demandada, que era donde laboraba el actor. Que esta prueba indica que el demandante era trabajador de esa empresa, pues se encuentra en ese listado.
La obrante a folio 96, sobre la relación de herramientas entregadas al actor por la aquí accionada, la que igualmente indica que él estaba subordinado era a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y no a las contratistas. Subordinación que igualmente se demuestra con las documentales que corren a folios 102 a 123, 124, 138 a 141 y 145 que indican la programación de turnos que hacía la citada sociedad.
Asimismo la documental que aparece a folios 97 y ss, indica que Metalmec cotizó al sistema de seguridad social integral «desde el 1º de 2006 hasta el 31 de enero de 2009», fecha en la cual fue terminado el vínculo laboral del accionante. Igualmente la certificación que aparece a folio 150, indica que el actor laboraba para Metalmec PCTA pero al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.;
Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 13 también los desprendibles de pago de folios 180 a 249, que mensualmente elaboraba Metalmec PCTA, con los cuales se demuestra la remuneración por la contraprestación de los servicios del accionante. Del mismo modo, la documental que obra a folios 142 a 144 muestra que era Monómeros Colombo Venezolanos S.A. quien autorizaba al promotor del proceso para laborar en trabajos en frio, tanto así que le indicaba las medidas de seguridad que debía seguir y le suministraba los elementos de seguridad a utilizar para evitar accidentes de trabajo.
Igualmente el documento visible a folios 146 a 149, evidencia la certificación de cooperativismo y otros, realizado en el centro de capacitación Coomonómeros, entidad que tenía domicilio en las instalaciones de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. También la documental que aparece a folio 160 da fe que el demandante laboraba para la citada empresa demandada, entre el 1º de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de técnico I. Asimismo, la prueba que figura a folio 170 corresponde a un vale de comida para tomar sus alimentos en la planta de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y la que se encuentra a folio 171, que atañe a una exaltación que le hace dicha sociedad, pruebas estas que acreditan la subordinación que ésta ejercía, no las empresas contratistas.
Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la censura, si el fallador de segundo grado hubiese valorado todas esas documentales reseñadas, hubiese concluido con facilidad que el señor Tulio Guerrero Niño, en verdad prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y no a las empresas por medio de las cuales en apariencia era vinculado, lo cual se corrobora con las testimoniales analizadas de manera equivocada por la alzada, pues esas declaraciones confirman esa relación laboral, en especial lo narrado por Wilfrido Algarín Torres, Rafael Pérez Torres y Luis Carlos Peña Martínez, que aluden a que Gurrero Niño trabajaba en la sección de Metalistería bajo la total subordinación y dependencia de esa sociedad.
VII. LA RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sostiene que el cargo no puede prosperar, en tanto ninguna de las pruebas denunciadas por la censura desvirtúan las conclusiones del Tribunal referidas a que, si bien era cierto que el actor prestó los servicios en sus instalaciones, lo hizo en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y las diferentes empresas contratistas con las cuales se vinculaba, esto es en momento alguno se demostró una subordinación directa de esta demandada para con el señor Guerrero Niño. Además, asegura que el Tribunal fue absolutamente claro en señalar que en el expediente obraban pruebas que acreditan con suficiente contundencia, que el demandante era cooperado de Metalmec PCTA y no trabajador directo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., soportes estos que Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 15 en momento alguno son destruidos por la censura, lo cual, imperiosamente llevará a que la sentencia impugnada se mantenga inalterable sobre los pilares inatacados.
Todo ello la lleva a sostener que el cargo no puede prosperar. A su turno, Proyeser para sostener que el cargo no puede prosperar, emplea la misma argumentación que la anterior demandada, pues sólo agrega que si eventualmente el ataque saliera adelante, respecto a ella debe prosperar la excepción de prescripción, pues el vínculo que la unió al actor finalizó el 31 de marzo de 2006 y la reclamación se hizo por fuera de los tres años señalados por la normatividad laboral.
Por lo expuesto, sostiene que el ataque debe rechazarse. VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Lo anterior no significa un culto a las formas, sino la Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario, que es particularmente técnico y formal, cuya resolución resulta inherente a su objeto y su planteamiento debe acompasarse con su finalidad, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada debe ser quebrada o retirada del ordenamiento jurídico total o parcialmente, en el evento de que el fallador respectivo incurriera en las causales o yerros que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo;
Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 17 esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la casación, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por lo siguiente: Tal como quedo visto al sintetizar la sentencia recurrida, cinco fueron los pilares que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado y con ello descartar que entre Tulio Guerrero Niño y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se hubiese configurado un contrato de trabajo realidad entre el 1º de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2009, a saber: i) Del análisis de los certificados de la cámara de comercio de Proyser Ltda. (f.° 38 a 39) e Imserin Ltda. (f.° 42 a 43), el ad quem evidenció que estas no eran empresas de servicios temporales como lo sostenía la parte demandante desde el inicio del proceso y lo recalcaba al interponer el recurso de apelación, lo cual por sí sólo, descartaba que él demandante fuese un trabajador en misión en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. ii) Que del 1º de septiembre de 1992 al 1º de septiembre de 1995, no existía registro alguno que diera cuenta de la vinculación del demandante a empresa alguna, y que si bien Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 18 en la demanda inicial se aludió a las sociedades Servicaribe Ltda., Mosacub Cía. Ltda. y Safco Ltda., lo cierto era que estas no fueron demandadas, con lo cual quedaba en el limbo la calidad que ostentaban las mismas y cuál era su vínculo con la convocada al proceso Monómeros Colombo Venezolanos S.A. iii) Igualmente, dijo el Tribunal que el demandante y la sociedad Imserin Ltda., al finalizar la mayoría de los contratos de trabajo, concretamente los que arribaron a su fin el 30 de septiembre de 1995 (f.° 425, 429 y 500), agosto 30 de 1999 (f.° 430 a 433), agosto 30 de 2003 (f.° 434 a 436) y agosto 30 de 2005 (f.° 437 a 440), suscribieron acuerdos conciliatorios a través de los cuales no sólo se ponía a salvo cualquier litigio futuro, sino que además el actor reconocía a la mencionada sociedad Imserin Ltda. como su verdadera empleadora, nunca a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. iv) También sostuvo que en el expediente estaba plenamente demostrado que Guerrero Niño era miembro activo o asociado de Metalmec PCTA, pues de ello daba cuenta el convenio de asociación entre esta y aquel (f.° 34), las liquidaciones de compensaciones que mensualmente se le efectuaba (f.° 180 a 249 y 979 a 980), el contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la referida Metalmec PCTA (f.° 433 a 449), que el actor fue nombrado en el cargo de coordinador de precios unitarios de Metalmec PCTA (f.° 989 a 990), que quien le imponía sanciones al accionante era la citada cooperativa (f.° 991 a 992), que fue designación en la Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 19 comisión de seguridad industrial y salud ocupaciona1 de la mencionada Metalmec PCTA (f.° 996); probanzas que llevaron a la alzada a concluir que la vinculación del promotor del proceso con dicho ente cooperativo, no fue aparente sino real, lo que de contera llevó a descartar la existencia de un contrato de trabajo con la accionada Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; y v) Concluyó que estaba demostrado también que entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y las dos empresas demandadas en el presente asunto denominadas Proyser Ltda. e Imserin Ltda., igual que con la cooperativa Metalmec PCTA, se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales entre ellas; que si bien realizaban actividades en los horarios que tenían los mismos trabajadores de planta de Monómeros y se utilizaban algunas de sus herramientas, ello por sí solo no desvirtuaba el convenio civil entre las personas jurídicas aludidas, pues no existía claridad en cuanto a la subordinación laboral que se dice ejercía Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Lo anterior resulta de vital importancia recordarlo, en razón a que, como se vio al resumir el cargo, la censura se ocupa únicamente de controvertir el último de los soportes, dejando incólumes los cuatro primeros, lo cual lleva a la Sala a considerar que la demanda de casación está llamada a la desestimación, pues no puede perderse de vista que las inferencias que tuvo el sentenciador de alzada y que fueron soporte esencial del fallo recurrido, al no ser controvertidas en su totalidad, tienen el vigor suficiente para mantener Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 20 inalterable la sentencia confutada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que están investidas las decisiones judiciales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y SL3016-2019 se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Con todo, si en gracia de discusión la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas que serían suficientes para dar al traste con la acusación, y pudiera abordar el estudio de las documentales que el recurrente sostiene no fueron valoradas por el Tribunal, aunque varias de ellas si se apreciaron, tampoco se evidencia yerro fáctico alguno en relación al único punto cuestionado, menos con la identidad de ostensible o manifiesto como para dejar si vigor el soporte quinto del fallo censurado con capacidad para direccionar su quebranto.
En efecto, la documental visible a folios 95 y 96, nada diferente a lo concluido por el Tribunal, pues si bien contiene el listado de personal de la sección de «METALISTERIA» de Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 21 Monómeros Colombo Venezolanos S.A., lo cierto es que en ella se especifica cuáles son los trabajadores directos de la citada empresa y cuales los contratistas vinculados con terceras empresas, donde se encuentra el actor, quien efectivamente contaba con herramienta para el desempeño de tales labores.
Estos hechos, jamás fueron desconocidos por el sentenciador de alzada, quien fue enfático en advertir que Guerrero Niño sí laboraba en la citada empresa, pero lo hacía como contratista y en virtud de los contratos suscritos entre ella y Proyser, Imserin y Metalmec, que es precisamente lo que indican tales documentales, nunca dan cuenta que el verdadero empleador fuese Monómeros.
Igualmente, las documentales que aparecen a folios 102 a 123, 124, 138 a 141 y 145 tampoco muestran de manera evidente o manifiesta, que quien ejercía la subordinación sobre el accionante fuese Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como para de ahí concluir que su verdadera empleadora era esta empresa, como a continuación se pasa a explicar: La documental que figura a folios 102 a 123 corresponde a planillas de trabajo en la «Sección de Metalsitería» donde efectivamente se encuentra relacionado el demandante, pero de ellas, no puede desprenderse subordinación laboral por parte de Monómeros y menos que era esta la sociedad que asignaba tales turnos, toda vez que ni siquiera aparece el nombre y menos la firma del funcionario responsable de esa empresa.
Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 22 Igual ocurre con la planilla de folio 124 Titulada «PROGRAMA PARADA TRENES CPL Y NPK 2006. INSPECCIÓN GENERAL PALNTA 7», en la que se encuentra el nombre del actor como responsable de «Intercambiadores de Tubos», pues también adolece del nombre, firma y el funcionario que emite tal documento, como para de ahí siquiera inferir que el accionante estaba subordinado a la demandada Monómeros.
Tampoco da cuenta de ello las planillas que aparecen a folios 138 a 141, tituladas «GERENCIA DE MANTENIMIENTO - TRABAJOS POR CONTRATO PRECIOS UNITARIOS PCTA METALMEC» donde igualmente se relaciona al demandante, pues esta documental además de carecer de firma del funcionario que la expide, lo que demuestra es que el actor si bien prestaba servicios en las instalaciones de Monómeros, hecho que jamás se ha discutido, ello lo hacía en virtud el contrato que tenía esta empresa con la PCTA Metalmec, que en verdad era la cooperativa a la cual se encontraba asociado.
Lo mismo acontece con la documental de folio 145 titulada «PROGRAMA PARADA TRENES CPL Y NPK 2006. PARADA DE PLANTAS AUXILIARES», en la que igualmente aparece el nombre del promotor del proceso, pues esta, al igual que las anteriores, no contiene firma o el nombre del responsable que la expide, y menos da cuenta que el actor fuese un trabajador subordinado de Monómeros, como lo sostiene la censura.
Asimismo, la documental que corre a folios 97 a 100, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal, lo que hace Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 23 es revestirla de legalidad, pues la misma que corresponde a la historia laboral del demandante, pone en evidencia que sus empleadoras y quienes le cotizaban para el riesgo de pensión en seguridad social desde el año 1993 hasta 2009, fueron entre otras las sociedades Proyser Ltda., Imserin Ltda. y Metalmec PCTA, nunca Monómeros Colombo Venezolanos S.A., cotizaciones que fueron el soporte para que el ISS a partir del 1º de abril de 2009, le otorgara la pensión de vejez (f.° 101).
Lo mismo ocurre con la certificación expedida por la cooperativa Metalmec PCTA el 16 de febrero de 2009, que aparece a folio 150, pues a través de ella, la citada entidad hace constar que el señor Guerrero Niño es su trabajador asociado desde el 1º de abril de 2006, y en la misma se precisa que «apoya nuestro contrato con Monómeros S.A. desempeñándose como METALISTA».
De su contenido, bajo ninguna lectura puede desprenderse que Guerrero Niño era trabajador directo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Tampoco dan fe de que el promotor del proceso fuese trabajador de Monómeros, los desprendibles de pago visibles a folios 180 a 249, pues estos como bien lo evidenció el fallador de alzada lo único que muestran es que era Metalmec PCTA, quien le cancelaba a él de manera mensual y directa, las «compensaciones» a las cueles tenía derecho por ser su asociado.
Igualmente, las documentales visibles a folios 142 a 144, no indican que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 24 fuese la verdadera empleadora de Guerrero Niño, pues si bien tales formularios refieren a «PERMISO PARA TRABAJOS EN FRIO» y con ello tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidente de trabajo, es claro que tales permisos los emitía Monómeros pero a solicitud expresa de la cooperativa «Metalmec», que era la PCTA de la cual era asociado el demandante.
Esto es, de su contenido tampoco puede evidenciarse que la verdadera empleadora fuese la empresa aludida. De otro lado, las documentales visibles a folios 146 a 149, no evidencian que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fuera la empleadora del accionante, en la medida que contienen diplomas expedido por el centro de formación «COOMONÓMEROS» y además principalmente aluden a formación en cooperativismo y trabajo asociado, lo cual pone en evidencia era que el actor era conocedor del trabajo asociado y estaba plenamente consciente de su vinculación a la cooperativa Metalmec PCTA, en calidad de asociado de la misma; sin que sea dable sostenerse que se utilizaba tal figura para encubrir una verdadera relación laboral subordinada con Monómeros y que el demandante no lo sabía. Tampoco la documental que aparece a folio 160, muestra que el demandante laboraba de manera directa y bajo la subordinación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como lo sostiene el recurrente, pues tal medio de convicción, corresponde a una certificación expedida por Proyser Ltda., quien es clara en señalar que ella fue su Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 25 empleadora entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, y en consecuencia en aparte alguna de tal certificación se manifiesta que la empleadora era Monómeros como lo sostiene el ataque.
Por último, no puede deducirse que el vale de comida visible a folio 170 y menos de la documental que aparece a folio 171, se comprueba el contrato de trabajo alegado por la parte actora recurrente en casación, pues con la primera lo único que se deduce es que el accionante el 5 de noviembre de 2003, podía tomar la comida en la planta 12 de Monómeros; y con la segunda, que el demandante participada en un plan denominado «CAPITALICE $U$ IDEAS».
Por ello, de su contenido no se infiere subordinación o dependencia laboral, como lo quiere hacer ver el censor. De suerte que, el estudio de los citados medios de convicción muestra que el Tribunal no cometió ninguno de los dos yerros fácticos endilgados en el cargo, los que como se vio en precedencia, aluden de manera fundamental, a dejar sin vigor únicamente el quinto de los soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, pues los demás pilares no fueron cuestionados.
Así las cosas, como del análisis de la prueba calificada, no emerge dislate fáctico alguno, la Sala se releva de referirse a la crítica de la prueba testimonial rendida por Wilfrido Algarín Torres, Rafael Pérez Torres y Luis Carlos Peña Martínez, que como se sabe a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un cargo en casación. Su Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 26 estudio sólo es procedente si previamente se demuestra el dislate con uno de los medios que ostentan tal calidad, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por todo lo visto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y de Propuestas y Servicios Ltda. – Proyser. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.240.000, que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras.
La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 se septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIO GUERRERO NIÑO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.;
PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. - PROYSER, INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA. - IMSERIN y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. Radicación n.° 81112 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.