Radicación n.° 54350 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2071-2018 Radicación n.° 54350 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que le promovió GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ LARA, demandante inicial y accionado en demanda de reconvención promovida por la sociedad.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Antonio Gutiérrez Lara, demandó a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, que culminó para adquirir la pensión de jubilación y de vejez; que fue pensionado por la demandada, entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984; que la accionada ha pagado la pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de marzo de 1984; que la sociedad deberá reconocer y pagar «[…] una pensión plena, doble, compatible e integral de vejez equivalente a la del ISS, desde el día 19 de Marzo de 1984 […]»; que se condenara al pago de los reajustes e indexación mediante actualización anual, desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida y desde esa fecha el mayor valor resultante con base en 1057 semanas y no 717 semanas de cotización al ISS; al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST; y, al reintegro de los dineros descontados de su liquidación por mayores valores pagados de su pensión compartida.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajador de la demandada desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido; que fue pensionado por la demandada desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984; que mediante Resolución n.° 10701 del 19 de diciembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales y la empresa asumieron la pensión compartida de vejez, desde el 19 de marzo del mismo año, recibiendo el retroactivo hasta el 31 de enero siguiente, cuya liquidación se basó en 717 semanas y no en las 1.057 que efectivamente cotizó al ISS, con un salario básico mensual de $11.233,29; que desde esa fecha la empresa le ha cancelado únicamente el mayor valor que le paga el ISS; y que, tiene derecho a una pensión plena.
Indicó que la empresa interpuso recurso en contra de la resolución que reconoció la pensión, decisión que fue ratificada por la Resolución n.° 056644 del 29 de agosto de 1985, que confirmó que se trataba de una pensión no compartida de vejez y que los incrementos pensionales no hacían parte de la pensión; que la demandada le ha descontado de la pensión, los incrementos a que tiene derecho, pese a estar prohibido en las resoluciones; que el 16 de julio de 2009 presentó derecho de petición a la accionada, para que le fuera pagada la pensión plena e integral, solicitud que le fue negada; y que, presentó acción de tutela, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que amparó inicialmente sus derechos, mediante sentencia que fue revocada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que existían otros medios ordinarios para el reconocimiento.
Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., se opuso a lo pretendido; admitió el vínculo laboral con el demandante; indicó que actuó bajo el convencimiento de que el actor había cumplido con los requisitos de la ley, para acceder a una pensión de origen legal a cargo de la empresa, la que fue reconocida a partir del 1° de enero de 1980 y compartida con el ISS en marzo de 1984; que revisadas las épocas de prestación del servicio y la oportuna afiliación al ISS, en vigencia del contrato de trabajo, no hay lugar a continuar reconociendo suma pensional alguna, por cuanto el reconocimiento se efectuó sin el lleno de los requisitos legales; que de buena fe reconoció la prestación y el demandante solo tenía derecho a la pensión de vejez que el ISS le reconoció desde el 19 de marzo de 1984; que la pensión indebidamente reconocida, amparó el riesgo de vejez posteriormente subrogado por el ISS, por lo que a su cargo no se encontraba el reconocimiento de la pensión plena pretendida.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que reconoció al actor una pensión de jubilación por error, puesto que no reunía los requisitos legales para su reconocimiento, que no está obligada a continuar pagando la pensión y que se condenara al actor a devolverle las sumas que le fueron reconocidas por concepto de pensión legal de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que afilió al demandante al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1° de enero de 1967, cuando inició la cobertura de la entidad en Bogotá; que a partir del 1° de enero de 1980 le reconoció y pagó una pensión legal de jubilación, bajo el entendido de que se encontraba obligada legalmente, pero el actor no reunía los requisitos para el efecto; que mediante Resolución n.° 10701 del 19 de diciembre de 1984 el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 1984, por las cotizaciones por ella efectuadas, fecha a partir de la cual compartió la pensión con el ISS.
Guillermo Antonio Gutiérrez Lara, se opuso a lo pretendido en reconvención; indicó que el reconocimiento pensional no fue un error, que fue una pensión legal y voluntaria de jubilación, que no tiene carácter de compartida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compatibles; en consecuencia, condenó a la accionada a seguir reconociendo y pagando de forma plena, la pensión de jubilación reconocida de manera voluntaria al actor; a pagar las diferencias que se presenten entre la mesada pensional que ha venido reconociendo y pagando y la que se establezca como resultado de la decisión; declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007 y absolvió al demandante de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el razonamiento central del recurso giró en torno a la legalidad de la pensión reconocida al actor, por cuanto la demandada adujo que incurrió en un error al reconocerla, procediendo relevarla de su pago; consideró que tal argumento era desacertado, por no existir prueba de que el reconocimiento se hubiese obtenido por medios ilegales, ni de que hubiera «[…] adelantado acción de lesividad contra su propia resolución […]», pasados más de 30 años desde que se inició su pago.
Señaló que, conforme a la comunicación del 3 de diciembre de 1979, obrante a folio 35 del expediente, la accionada le informó al actor que le reconocería una pensión de jubilación plena por cumplir con los requisitos legales, previstos en el ordinal 1° de art. 260 del CST, la que disfrutaría a partir del 1° de enero de 1980; que el demandante cumplía con el tiempo de servicio y la edad requerida para el reconocimiento de la prestación, según la aludida disposición, pues contaba con más de 20 años de servicio al empleador, en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1959 y el 31 de diciembre de 1979, y con 55 años de edad en la fecha del reconocimiento, por cuanto nació el 18 de marzo de 1924, por lo que tal reconocimiento se ajustó a la norma que le dio origen, sin que tuviera asidero el planteamiento de la demandada; finalizó expresando que «[…] dado que esta instancia solo es competente para pronunciarse sobre las materias objeto del recurso, sin poder ir más allá, tal como lo determina el art. 66 del CPTSS, se tendrá que las materias que no fueron objeto del recurso no ameritan pronunciamiento alguno por esta Sala».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda principal y se acceda a las de la de reconvención. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 193, 259, 260 y 488 del CST, 76 de la Ley 90 de 1946, 151 del CPTSS, 1494 y 1508 del CC, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.
Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cuenta a la fecha con más de 55 años de edad. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. 3.
No dar por demostrado estándolo que mi representada afilió en pensiones al demandante a partir del 1° de enero de 1967. 4. No dar por demostrado estándolo que mi representada pagó ante el Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante aportes en pensiones a partir del 1° de enero de 1967. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada fue la única entidad que pagó aportes en pensiones a nombre del demandante ante el I.S.S. 6.
No dar por demostrado estándolo que incluso con posterioridad a la finalización del vínculo contractual con mi representada esta continuó pagando aportes en pensiones a nombre del demandante ante el Instituto de Seguros Sociales. 7. No dar por demostrado estándolo que mi representada reclamó judicialmente al demandante ante el hecho de haberle otorgado erróneamente una pensión en los términos del artículo 260 del C.S.T. Como pruebas no apreciadas, relacionó el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante ante el ISS, en el periodo 1967 a 1994 y la demanda de reconvención como pieza procesal; como mal apreciadas, el certificado de ingresos y retenciones del demandante del año 2006 y la carta de reconocimiento de pensión al actor.
En la demostración del cargo, señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación previsto en el art. 260 del CST, pues el documento del que dijo lo infirió, obrante a folio 18 del expediente, corresponde a un certificado de ingresos y retenciones en el que de manera alguna se relacionó la edad o la fecha de nacimiento del actor, por lo que resulta evidente el error, que lo llevó a una conclusión errada y a la aplicación del art. 260 del CST, sin que hubiera lugar a ello.
Expresó que a partir del 1° de enero de 1967, la obligación pensional prevista en el art. 260 del CST, fue subrogada en cabeza del Instituto de Seguros Sociales «[…] por medio de la afiliación y pago de aportes en pensiones por parte de cada empleador», según lo previsto en los art. 193 y 259 ibídem, así como el 76 de la Ley 90 de 1946; que en consecuencia, para establecer si el actor cumplió con los requisitos previstos en el art. 260 del CST, el Tribunal debió verificar si el empleador había subrogado el riesgo pensional en el ISS, mediante el pago de los aportes, y que: Es aquí en donde se observa el mayor desatino en que incurrió el Tribunal en su decisión, pues se acreditó con certificaciones de aportes allegadas tanto por la parte demandante (fls. 36 y 37) como con las allegadas por mi representada (fls. 148 a 150), certificaciones en ambos casos emitidas por el I.S.S., que mi representada afilió al demandante al I.S.S. y realizó aportes en su nombre para el riesgo de pensiones a partir del 1° de Enero de 1967 y que realizó tales aportes no solo hasta el momento de terminación del contrato de trabajo como se encontraba legalmente obligada a hacerlo sino que continuó efectuando tales aportes con posterioridad a dicha terminación. Adujo que al momento de su afiliación al ISS, el demandante contaba con menos de 10 años de servicios, por lo que el art. 260 del CST resultaba inaplicable al caso, por cuanto el riesgo pensional había sido subrogado en la entidad, sin que existiera ninguna obligación legal de reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, razón por la cual, la citada disposición fue aplicada indebidamente, toda vez que «[…] solo aplicaba en los caos (sic) en que la prestación de pensión de vejez no hubiera sido asumida por el I.S.S. como consecuencia del pago de los aportes de ley».
Advirtió que, pese a que en la comunicación a folio 35, la empresa dijo reconocer una pensión legal de jubilación al actor, aquel no cumplía con los requisitos previstos para acceder a ella, existiendo una contradicción entre el contenido formal del documento y las pruebas no apreciadas por el Tribunal, cuya apreciación: […] respecto del contenido de la prueba es absolutamente contraria a (sic) material probatorio y a la misma ley; pues una pensión no es de origen legal solamente porque una parte así lo afirme, deben cumplirse efectivamente los requisitos exigidos en la ley para que dicha pensión se cause, requisitos que como ya se explicó no se cumplieron como consecuencia de la subrogación del riesgo pensional en cabeza de un tercero. Se encuentra probado entonces contrariamente a lo que afirma el Tribunal que la pensión reconocida al actor si se derivó de una ilegalidad (entendiendo ilegalidad como una situación contraria a derecho), pues los certificados de pagos de aportes al seguros (sic) social a partir de Enero 1° de 1967 a nombre del demandante demuestran en forma evidente y fehaciente que este no tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. como se le informó en su momento al actor, sino que el riesgo pensional se encontraba enteramente en cabeza del I.S.S.; siendo entonces evidente la equivocación de la demandada al afirmar que el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del art. 260 del C.S.T., debe concluirse que si esta acreditada la existencia de un reconocimiento ilegal de una pensión de jubilación al actor, pues el artículo 1508 del C.S.T. señala expresamente el error como un factor de vicio del consentimiento y siendo la falta de consentimiento una causal de nulidad delos actos jurídicos, deben entonces demostrarse que la ilegalidad del acto de reconocimiento de pensión al actor por parte de mi representada si se encuentra demostrado.
Finalmente, precisó que la demanda de reconvención en la que se solicitó se declarara que la empresa no estaba obligada a continuar reconociendo la pensión, no fue apreciada por el Tribunal, la misma que deja sin sustento su argumento «[…] en el sentido de que pasaron mas de treinta años sin que existiera reclamación alguna». RÉPLICA Sostuvo que la recurrente cometió errores de técnica, al pretender desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas, pues acudió por la vía indirecta, debiendo hacerlo por la directa y por la indirecta, por encontrarse soportada la decisión en aspectos esencialmente probatorios; y que, el Tribunal apreció en su genuino sentido las piezas procesales sobre las que cimentó su decisión, sin errores de hecho o de derecho manifiestos, debiendo ésta mantenerse.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, respecto a los reproches técnicos que endilga al recurso, por cuanto la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor, no fue objeto de las conclusiones del Tribunal, quien ninguna consideración hizo al respecto, toda vez que, estableció desde el comienzo, que el argumento de la apelación giró en torno a la legalidad de la pensión y que las materias que no fueron objeto del recurso no ameritaban pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del CPTSS, encontrándose soportada la decisión en aspectos netamente probatorios, por lo que el recurso debía encauzarse por la vía indirecta como ocurrió, sin que ello sea óbice para efectuar el respectivo análisis jurídico, si se acredita la comisión de los errores ostensibles de hecho, para establecer, si como consecuencia de ellos, se violaron las normas sustanciales que componen la proposición jurídica.
Para resolver de fondo la acusación, precisa la Sala que, el primer error de hecho imputado al ad quem, resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que la edad del demandante, y en particular, el cumplimiento de la mínima exigida por el art. 260 del CST, no fue objeto de controversia en el proceso, pues de allí no se derivó la ilegalidad de la prestación que fundamentó tanto la oposición a lo pretendido, como la demanda de reconvención formulada y el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, en virtud del cual se emitió la sentencia impugnada.
Observa la Sala que, los errores relativos a la afiliación del actor en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de enero de 1967, fecha en la que inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y hasta después de finalizado su vínculo laboral con la accionada, enumerados del 2 a 6, fueron cometidos por el ad quem, al omitir la valoración de los reportes de semanas cotizadas por la accionada a favor del actor (f.° 36 a 38 y 148 a 150), prueba documental de la que es posible establecer que aquel fue vinculado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de enero de 1967 hasta el 1° de enero de 1985.
Lo anterior resultaría trascendente, por cuanto, tal como fue reconocido por el Tribunal, sin que fuera controvertido por las partes, el demandante laboró para la accionada desde el 14 de septiembre de 1959, de donde se infiere claramente que, para la fecha en la que inició para él la cobertura y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, tenía menos de 10 años de labor, razón por la cual el empleador subrogaba totalmente el riesgo pensional, en la entidad de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en los art. 259 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que estuviera entonces obligado al pago de la pensión de jubilación prevista en el art. 260 del CST, pues el actor no cumplía con los requisitos previstos en la citada normativa para tener derecho al reconocimiento de dicha prestación, a cargo del empleador, sino a las previstas en las disposiciones de seguridad social que la reemplazó, se itera, por contar con menos de 10 años de servicios prestados a su empleador en la fecha en la que fue afiliado al ICSS.
Respecto a las reglas y las condiciones de la subrogación, parcial o total, de la obligación pensional que se encontraba en cabeza del empleador, de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas y en esos términos, se ha pronunciado esta Corporación, en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL2731-2015, SL572-2014, SL399-2013.
Tal como lo dedujo el Tribunal, de la comunicación visible a folio 35, la pensión que reconoció la recurrente al actor fue la de jubilación prevista en el art. 260 del CST, bajo el entendimiento de que había cumplido los requisitos previstos para ello; además, con ocasión de ese mismo reconocimiento, decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente entre las partes, aduciendo para ello, como justa causa, el reconocimiento pensional; así, reza el documento: Nos complace comunicar a usted que la Empresa ha decidido concederle el disfrute de la Pensión de Jubilación plena a que tiene derecho, en razón de cumplir los requisitos legales de 20 años de servicio a la Compañía y 55 años de edad.
Por tal motivo, la Empresa reconocerá y pagará a su favor la Pensión plena de Jubilación descrita en el Ordinal 1o. del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1o. de Enero de 1980. Con base en lo anteriormente expuesto la Empresa dará por terminado su Contrato de Trabajo, por justa causa, el día 31 de Diciembre de 1979.
Para tal efecto la Compañía invoca lo establecido en el Numeral 14 de la parte a) del Artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, como causal justo para dar por terminado el Contrato de Trabajo. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no había lugar a tal reconocimiento pensional, en los términos en los que se efectuó, de conformidad con la normativa aplicable al actor, vigente para esa época, por cuanto su empleador lo había afiliado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir de ese momento efectuó oportunamente los pagos correspondientes y no contaba con 10 años o más de servicios prestados a ese empleador a 1° de enero de 1967, fecha en la que en su caso inició la cobertura de la entidad.
Empero, no hay lugar a casar la decisión, por cuanto en sede de instancia esta Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, esto es, confirmar la decisión del a quo, aunque por razones distintas; ello, por cuanto no puede pasarse por alto que, en la misma fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación al actor, su contrato de trabajo fue terminado por esa causa, contando con más de 20 años de servicios y 55 años de edad, razón por la cual, se constituía éste en acreedor de la pensión prevista en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, en este caso, de manera plena, por el tiempo de servicios, e inmediata por cuanto, no existiendo la causa del despido, por no existir la obligación de reconocimiento de la pensión legal de jubilación del art. 260 del CST, que es lo que la demandada pretende que se declare, la decisión de terminación del contrato se tornaría en un despido sin justa causa, de lo que se sigue, que ante esta situación, aunque con fuente normativa distinta, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación y la empresa demandada estaba obligada a su reconocimiento y pago, en la cuantía en la que lo hizo.
Concluye la Sala que, aun cuando parcialmente le asiste razón al recurrente en su acusación, respecto a los errores de hecho que adujo en torno a la afiliación y aportes que efectuó a favor del actor, según lo expuesto, debe permanecer incólume la sentencia del Tribunal que confirmó la proferida por el a quo, no habiendo lugar a casarla. Sin costas, toda vez que le asistía parcialmente la razón a la censura, respecto al yerro fáctico en que incurrió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso promovido por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ LARA contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00