Radicación n.° 52158 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20705-2017 Radicación n.° 52158 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA DÍAZ BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a CORPOICA, para obtener que se declarara la existencia de la sustitución patronal del ICA por la demandada y que el contrato entre las partes fue uno solo, a partir del 25 de agosto de 1982 hasta el 28 de enero de 2010; que la empleadora sustituta terminó de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al reajuste de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto (f.° 4 a 5 del cuaderno principal).
Fundó sus peticiones en que se vinculó al ICA el 25 de agosto de 1982, desempeñando, inicialmente, el cargo de ayudante de oficina, y al finalizar la vinculación, el de secretaria ejecutiva en la sede de Mosquera; que el 31 de diciembre de 1993, aquél instituto terminó su contrato de trabajo, y el 28 de octubre de 1993 CORPOICA le comunicó que había sido confirmada la designación en la entidad como secretaria ejecutiva-subdirección INB estratégica, con sede en C.I Tibaitatá, Mosquera, a partir del 1º de enero de 1994; que de esa forma operó en el contrato de trabajo la sustitución patronal esas dos entidades.
Narró, que es de público conocimiento que los contratos del ICA fueron sustituidos a CORPOICA, conforme consta en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, que se anexa como prueba; que su cargo fue suprimido mediante D. 2646 de 1993, pero no se dio total cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de ese decreto; que CORPOICA le efectuó un contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1994, regido por el CST; que en este nuevo vínculo subsistió la identidad del establecimiento, pues no sólo no hubo una variación esencial en el giro de sus actividades agropecuarias, sino que también se verificó la continuidad en el desarrollo de las operaciones del ICA, ahora asumidas por CORPOICA.
Agregó, que el último salario devengado ascendió a $1’470.810 mensuales; que el 28 de enero de 2010, la corporación sustituta dio por terminado el contrato laboral sin justa causa; que la empleadora no le canceló el valor total de la indemnización por el finiquito contractual, atendiendo todo el tiempo laborado, esto es, desde el 25 de agosto de 1983 hasta el 28 de enero de 2010; que tampoco lo tuvo en cuenta al liquidar las prestaciones sociales; que efectuó la solicitud de pago al empleador en varias ocasiones, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
En su oportunidad, CORPOICA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa expuso no tener conocimiento de la vinculación de la demandante con el ICA, pero observa que en tratándose de una entidad pública, su vinculación debió ser a través de una resolución y no de un contrato de trabajo a término indefinido; que entregó un documento el 28 de octubre de 2003, pero el mismo es político, pues lo que obliga es el contrato de trabajo; que en parte alguna de la comunicación se informa a la trabajadora que se asumirían las obligaciones laborales del ICA o se hace mención a alguna forma de sustitución patronal; que al haber terminado la relación legal y reglamentaria con el ICA y ser suprimido el cargo que ocupaba la trabajadora, al iniciarse una nueva relación mediante contrato de trabajo, a partir del 1º de enero de 1994, se rompió la sustitución patronal, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia. Analizó, por qué el objeto social del ICA no es el mismo de CORPOICA, para concluir que no se dispuso que las funciones públicas de ciencia y tecnología del sector agropecuario, propias del ICA, les hubieran sido transferidas a la corporación, pues esta es de derecho privado, no una institución pública, ni actúa en ejercicio de funciones públicas.
Acepta las fechas de vinculación, desvinculación, el salario devengado, el cargo desempeñado y el pago de la liquidación final y de la indemnización por despido injusto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, no solución de continuidad en la relación laboral, buena fe, pago y prescripción (f.° 55 a 70, ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de octubre de 2010, y en ella el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada (f.° 277 a 278, CD folio 276 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante y, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que sobre la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes no hay objeción alguna; que el punto para esclarecer es determinar si hubo unidad de contrato y sustitución patronal, como presupuesto para la prosperidad de las pretensiones; que en el caso no se está ante una sustitución patronal, porque el ICA, con el D. 2646 de diciembre 29 de 1993, desde el nivel central, suprimió el cargo que ocupaba la demandante, en el que había sido designada mediante Resolución n.° 1333 de 1982, para luego ser vinculada en CORPOICA, mediante contrato de trabajo 2153-0, que finalizó el 28 de enero de 2010, habiendo pagado el empleador su liquidación final, tal y como consta en el documento de folio 11 del cuaderno principal.
Afirmó, que, en consecuencia, cada una de las relaciones en las que laboró la demandante, fue autónoma e independiente, motivo por el cual no está presente la sustitución patronal que se reclama; que, al tenor de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 4 may. 2005, rad. 23488, no se dieron los requisitos de cambio de empleador al momento en que fue despedida la accionante, pues no hubo continuidad en la prestación del servicio de la empresa en liquidación, a la empresa que aquí se demanda, y no hubo cambio de patrono, requisitos que deben darse como sustento para la prosperidad de las pretensiones (CD folio 300, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se accedan a todas las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente por estar sustentados en los mismos argumentos y compartir similar proposición jurídica, pese a haber sido formulados por vías diferentes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 37, 55, 56, 67, 68, 69 y 140 del CST; 1, 2, 3, 9, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228, 229 y 230 de la CN; 2-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 4, 14 numeral 1 y 23 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, y 5º literal A de la Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación (f.° 7 a 8, ibídem).
Para demostrar el ataque, en síntesis, argumenta que los demandados y el Estado Colombiano, vulneraron los derechos laborales de la demandante por la liquidación del ICA, cuando al crear CORPOICA se desconocieron los artículos 67 a 69 del CST, que garantizan los derechos laborales con la sustitución patronal, decisión que afectó a miles de trabajadores; que la demandada engañó a estos para firmar un nuevo contrato de trabajo y luego los despidió, haciéndoles perder derechos laborales irrenunciables, conducta que fue avalada con la decisión del Tribunal.
Sostiene, que la decisión afecta el derecho al debido proceso, especialmente el contenido en el artículo 1º del CST, que busca la aplicación de la justicia; que la vulneración de las normas sustanciales indicadas, llevó al desconocimiento de las garantías judiciales contenidas en convenios como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás convenios mencionados en la proposición jurídica, así como los principios rectores del derecho del trabajo, los que no fueron tenidos en cuenta por el juez de alzada, el cual olvidó la irrenunciabilidad de las normas laborales; que al no ser aplicados por el Tribunal los instrumentos internacionales a que hace referencia, tampoco se tuvo en cuenta la solidaridad establecida en el artículo 69 del CST y las garantías contenidas en los artículos citados de la Constitución Política.
Afirma que también se desconocieron los derechos a la negociación colectiva contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, que son normas sustanciales que garantizan los derechos del ciudadano; que se desconoció el derecho a la justicia que reclama la trabajadora, en la medida que el ICA nunca liquidó el contrato de trabajo, sino que la trasladó a CORPOICA, según informa la documental de folios 16 y 17, desconociendo el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad; que el no cumplimiento del contrato de trabajo firmado con el ICA y las normas dejadas de aplicar por el Tribunal, llevan a la violación de derechos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad, el derecho al trabajo, desconociendo la garantía que tenía la demandante.
Expone, que el Tribunal debió dar aplicación al artículo 21 del CST, en cuanto a la norma más favorable y la efectividad de la negociación colectiva y el derecho a la libertad sindical; que el ad quem avaló las maniobras de la empresa para desconocer los derechos laborales reivindicados, al darle validez al nuevo contrato firmado con CORPOICA, cuando es claro que este no puede surtir efectos; que también se desconoció el artículo 9 del CST, en cuanto a la protección del trabajo y, en especial, a la igualdad de los trabajadores ante la ley, contenida en el artículo 10 del CST, así como las mínimas garantías y derechos consagrados en el artículo 13 del mismo código.
Aduce, que en los artículos 18, 19 y 21 se garantizan los derechos sustanciales sobre los procesales y concluye que, El honorable Tribunal de Bogotá al no aplicar las normas anotadas violenta el derecho sustancial y en consecuencia se aparta de su obligación constitucional contenida en el artículo 228, en concordancia con el artículo 230 y deniega justicia al no tener en cuenta las normas sustanciales (f.° 7 a 15 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 37, 55, 56, 67, 68, 69 y 140 del CST; 1, 2, 3, 9, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228, 229 y 230 de la CN; 2-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 numeral 3 y 4, 14 numeral 1 y 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 18 y 26 inciso 2º de la Declaración Americana Sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 5º literal A de la Convención Internacional Sobre Todas Las Formas de Discriminación; 1502, 1503 y 1603 del Código Civil, en armonía con el artículo 19 del CST y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, artículo 26, 253, 254, 268 y 279 del CPC (f.° 15 a 16, ibídem).
Enlista como errores evidentes de hecho cometidos por el juez de la alzada: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO prestó sus servicios al ICA desde el 25 de agosto de 1982 y el 26 de diciembre de 1993 y continúo prestando sus servicios en el mismo sitio y con las mismas funciones en el Centro de Investigación Tibaitatá – Mosquera hasta el día 28 de enero de 2010 con CORPOICA con un solo contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA DÍAZ BELLO tenía una relación laboral con el ICA y luego fue trasladada a la Corporación CORPOICA configurándose la sustitución laboral de su contrato de trabajo por parte de CORPOICA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO tiene derecho al reconocimiento de todo el tiempo laborado por haberse configurado la sustitución laboral de su contrato de trabajo entre el ICA y CORPOICA. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA DÍAZ BELLO tiene derecho al reconocimiento de todo el tiempo laborado y se le debe reliquidar sus prestaciones sociales como primas, vacaciones, indemnizaciones, por haberse configurado la sustitución laboral de su contrato de trabajo entre el ICA y CORPOICA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO fue víctima de tratos inhumanos por parte del Estado Colombiano al desconocer derechos humanos laborales y haber realizado maniobras fraudulentas para desconocer derechos laborales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, Que a la demandante ANA PATRICIA DIAZ BELLO se le adeuda los salarios y prestaciones laborales correspondientes a la reliquidación final de prestaciones sociales. 7. No dar por demostrado, estándolo, Que a (sic) la demandante ANA PATRICIA DIAZ BELLO probó la sustitución patronal se le adeuda los salarios y prestaciones laborales correspondientes a la reliquidación final de prestaciones sociales. 8.
No dar por demostrado, estándolo, Que la demandada CORPOICA y la entidad ICA hicieron acuerdos de traslado para que los trabajadores del ICA continuaran laborando en CORPOICA. 9. No dar por demostrado, estándolo, Que la demandada CORPOICA, en sus estatutos, como propósito, dar apoyo logístico y técnico al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en las labores de prevención y control de problemas fitosanitarios, y en la calidad de los insumos agropecuarios. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO no demostró la sustitución patronal. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO laboró mediante dos contratos con las entidades ICA y CORPOICA. (f. ° 16- 18 ibídem). Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, refiere: 1. Folios 11,12 liquidación de prestaciones sociales. 2.
Folios 13, 14,15 documentos que demuestran la relación laboral con el ICA 3. Folios 16, 17 documento de fecha 28 de octubre de 1993 y que demuestra la sustitución patronal. 4. Folio 18 carta de despido. 5. Folios 19 a 21 contrato de trabajo donde se puede demostrar que el sitio de trabajo de la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO fue el Centro de Investigaciones Tibaitatá - Mosquera. 6.
Folios 56 a 66 donde se demuestra que la demandada CORPOICA dentro de sus propósitos es la de apoyo logístico y técnico al Instituto Colombiano Agropecuario ICA donde inició labores la demandante. En sustento del cargo, expone que los trabajadores de CORPOICA son empleados particulares, regulados por el CST; que el Tribunal erró al no valorar las pruebas que demostraban la existencia de una sustitución patronal, tal y como lo determina el artículo 67 del CST; que dicha figura también está contemplada en el D. 2127 de 1945, artículos 53 y 54, que, en el caso en estudio, esa sustitución se presentó al cambiar el empleador público al privado, pues la demandante continúo desempeñando la misma actividad, conforme se infiere de la carta remitida por la corporación demandada el 28 de octubre de 1993, reiterando los argumentos que fundan el primer ataque, y discerniendo que, Al haber apreciado equivocadamente los documentos citados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por la actora y por lo tanto la absolución a las empresas, confirmando la sentencia de primer grado.
Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada conforme los pedimentos de la demanda, garantizando así los derechos humanos laborales y fundamentales, en especial el mínimo vital y móvil, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en especial los principios de irrenunciabilidad, igualdad ante la ley, entre otros de la señora ANA PATRICIA DIAZ BELLO debieron protegerse para una real justicia (f.° 18 a 22, cuaderno de casación).
RÉPLICA Frente al primer cargo, sostiene que el recurso carece de la sustentación requerida para la demostración del mismo, y que se está ante un alegato de instancia en el que no se explica cómo, con la inaplicación de cualquiera de las normas enlistadas, se cometieron los yerros que condujeron a la absolución; que la censura parte de supuestos que no fueron debatidos en juicio y que si lo hubieran sido, la función de la Corte es verificar la legalidad de la decisión, por lo que considera que el cargo debe desestimarse; que como la controversia gira en torno a la sustitución patronal consagrada en los artículos 67 a 70 del CST, fueron estas normas las que aplicó el Tribunal para desatarla; que la vinculación de la demandante al ICA lo fue mediante la Resolución n.° 1333 de 1982; que el cargo que ésta ocupaba había sido suprimido mediante D. 2646 de 1996 y que, con la suscripción del contrato a término indefinido con CORPOICA, a partir del 1º de enero de 1994, se había desvirtuado la continuidad en la prestación del servicio; que la Corte ha planteado cuáles son los elementos para configurar la sustitución patronal, y que cuando se suscribe un nuevo contrato con el nuevo patrono, no se está ante la figura reclamada.
Respecto al segundo cargo, reitera que la forma como está presentado se ajusta más a un alegato de instancia, en la medida que, aunque enlista supuestos errores fácticos del Tribunal, no los demuestra, no establece cuáles pruebas fueron mal apreciadas, cuáles se dejaron de apreciar, sin individualizar cómo influyeron en la decisión confirmatoria del sentenciador colegiado; que el demandante hace afirmaciones sobre cláusulas ineficaces, tema que nunca fue abordado en instancia; que tampoco son pertinentes los juicios expuestos en torno a los D. 2141 y 2646, o a la manera como fue suprimido el puesto de trabajo que ocupaba la demandante en el ICA, y que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad o el de la primacía de la realidad, cuando se analiza un tema de sustitución patronal, pues la norma sustantiva no contiene ninguna presunción y el Tribunal encontró que en el proceso existen dos relaciones distintas, por lo que no se presentó la violación indirecta por aplicación indebida que se formuló en el cargo (f.° 25 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES Cumple recordar que el recurso extraordinario de casación laboral, de conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, debe reunir unos requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte, en un marco de racionalidad y orden, pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, pues su función no es dirimir cuál de los litigantes tiene razón en el conflicto, sino establecer si aquél proveído se sujetó a la normativa legal de raigambre sustancial, a la que debió atenerse.
Se precisa de entrada lo anterior, porque observa la Sala que la acusación adolece de serios defectos técnicos, que no permiten la estimación de los dos cargos, como los siguientes: No obstante que el primero lo enderezó la acusación por la senda del puro derecho, que no admite sino controvertir el segundo fallo de instancia, con argumentos exclusivamente jurídicos, lo cual implica absoluta prescindencia de debates fáctico probatorios, se constata que termina blandiendo discusiones de esta estirpe, relativas a la no liquidación, dice, del contrato laboral de la accionante por el ICA, acontecimiento acreditado, afirma, con los documentos de folios 16 y 17 del plenario (f.° 11, ibídem ).
A todas luces es inaceptable esa aseveración en un ataque promovido como exclusivamente jurídico por el censor, máxime si el asunto así planteado tiene que ver con el fondo de la figura sobre la que trasiega la acusación, esto es, la estructuración en el caso de una sustitución patronal entre ICA y CORPOICA, que el juez de la alzada no tuvo por demostrada, ante lo cual el cuestionamiento de la impugnación debió entonces encauzarse por la senda de los hechos, y no por la del mero derecho.
Sobre la impropiedad técnica de esgrimir debates fáctico probatorios en impugnaciones enfiladas por la vía directa, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026 ha adoctrinado: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Ahora, en lo que hace con el segundo ataque, dirigido por el camino indirecto, no obstante que la censura atribuye los 11 yerros fácticos que, con rango de evidentes, enrostra a la sentencia de segundo grado, a la errónea apreciación de 6 probanzas (f.° 17 a 18, ibídem), en la demostración alude a que el juez de la apelación «no apreció las pruebas citadas» (f.° 18, ibídem ), y a que aprecio «equivocadamente los documentos citados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos» (f.° 22 ibídem ), argumentación que deviene en inaceptable por carecer de lógica y coherencia, en tanto es potísimo que no se puede apreciar con error un documento que no se apreció. En relación con este defecto de la impugnación, que se resume en que el censor predica de la actividad de valoración probatoria del Tribunal, yerros de aprehensión excluyentes, la Sala ha orientado, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 43042, en la que a su vez se reiteró la CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 13523, lo siguiente: Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho o de derecho manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta […].
Adicionalmente, si lo anterior fuera poco, que no lo es, el recurrente, contra el mandato del artículo 91 del CPTSS, plantea ante la Corte extensas consideraciones jurídicas, con referencia en normas legales y constitucionales y, aún, de carácter internacional, a las que acompaña con juicios de valor sobre las políticas públicas de reestructuración del Estado y su impacto en las relaciones de éste, como empleador, con sus servidores, con las cuales, sin embargo, no cuestiona los soportes esenciales de la sentencia del Tribunal, dejándolos incólumes, por ende, prevalidos de la presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias de los jueces, lo cual es suficiente para no quebrar el fallo confutado.
En efecto, la recurrente no ataca la conclusión del segundo sentenciador de que el ICA, al disponer la terminación del vínculo laboral de la demandante, con antelación a que CORPOICA la vinculara mediante un contrato de trabajo, permitió que se configuraran dos relaciones de trabajo autónomas e independientes que, a su turno, impedían que se reuniera el requisito de la continuidad jurídica en la prestación del servicio, que es elemento necesario para declarar la existencia de la sustitución de empleadores, soporte esencial de los pedimentos de la demanda ordinaria.
Al respecto, es oportuno insistir en que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el proceso, ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón, en virtud de que su actividad, siempre y cuando el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si, al proferirla, observó las normas jurídicas que debía aplicar en el horizonte de decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Empero, tal y como lo expone la réplica, el esquema argumentativo del extremo recurrente, corresponde al de un alegato de conclusión, y en la medida que no ataca los pilares fundamentales del juzgador colegiado, mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto de su decisión, eventualidad ante la que cumple rememorar la jurisprudencia de la Corte, que ha resaltado, como antes se expuso, que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de su legalidad y acierto, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca, o no lo hace con todas.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL 13058-2015, citada por la CSJ SL 12298-2017, dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por tanto, si con laxitud interpretativa, se asumiera que el recurso propone que el contrato suscrito con CORPOICA es ineficaz, en la medida que, de conformidad con lo manifestado por la entidad, en la carta del 28 de octubre de 1993, la trabajadora continuó desempeñando las mismas funciones que ejecutaba en el ICA (f.° 16 y 17 del cuaderno principal), la insuficiencia demostrativa del cargo se mantendría, pues, a riesgo de fatigar, no se ataca la conclusión de que el ICA terminó la relación laboral que sostuvo con la demandante, aserto del Tribunal que tiene respaldo en la certificación laboral de esta entidad, expedida el 3 de marzo de 2003, visible a folio 15 del cuaderno principal, y con la cual se mantendría en firme la conclusión de que al finalizar el vínculo con el ICA, hubo una solución de continuidad, aun cuando la demandante no hubiera dejado de laborar ni un solo día. Además, en perspectiva del segundo cargo, no sobra apuntar que el mencionado documento no informa nada diferente a lo sostenido por el juez de segundo grado, pues allí se explicó el contexto normativo por el cual las funciones que se desempeñaban por la demandante en el instituto, ahora serían asumidas por la corporación, quien la invitaba a ser parte de la nueva planta de personal, adjuntando el contrato de trabajo que regiría sus relaciones.
La comunicación textualmente dice: Como es de su conocimiento, en cumplimiento del Decreto 2141, de los acuerdos aprobados por la Junta Directiva del ICA y de la política de modernización del Estado, las funciones de Investigación y de transferencia de tecnología en el sector agropecuario las cumplirá el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante la asociación con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA).
Como parte de este proceso las funciones que usted venía desarrollando en el Instituto han sido transferidas a la Corporación. […] Tomando en consideración que es indispensable definir a la mayor brevedad que persona quedará en cada cargo, así como terminar de preparar los diversos aspectos administrativos para el inicio de las nuevas actividades, agradecería a usted hacerme llegar un ejemplar del contrato adjunto debidamente firmado antes del 10 de noviembre del año en curso.
Su rápida respuesta permitirá asegurar su cargo en la nueva planta, así como concretar los pasos que actualmente se están dando para facilitar una rápida transición a la nueva estructura organizacional y a los nuevos programas que se iniciarán en enero del próximo año. Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).
Además, para que una equivocación fáctica de esa connotación, pueda conducir a la anulación de una sentencia como la atacada, es indispensable que su exposición venga acompañada de las razones que la demuestran, elementos que no están presentes en el caso, pues la valoración probatoria que efectuó el Tribunal luce razonable, no está debidamente controvertida, y es consonante con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, puesto que en sentencia CSJ SL2831-2017, se pronunció para recordar: El tema de la sustitución de empleadores, antes denominada sustitución patronal, ha sido tratado reiteradamente por la Sala, por ejemplo, en la decisión SL1943-2016 de febrero 17 de ese año, en la que dijo la Corte, refiriéndose a otras anteriores: “Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: ‘Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.
“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene ”.
(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.
Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.
De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). (subrayas fuera del texto). Es suficiente lo dicho en precedencia para declarar infundados los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante, se señalan $3.500.000 por concepto de agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANA PATRICIA DÍAZ BELLO adelantó contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - CORPOICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00