CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55221 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20703-2017 Radicación n.° 55221 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEINRICH KLIMAVICIUS VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES HEINRICH KLIMAVICIUS VILORIA llamó a juicio a AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA, para que se declare que el despido ilegal que se le hizo, con motivo del cierre de la demandada, es ineficaz y que el contrato de trabajo sigue vigente en los términos del artículo 140 del CST, por lo que se le adeudan salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde la fecha del ineficaz despido hasta que termine eficazmente el contrato; que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes; que se ordene el pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los aportes a la seguridad social y parafiscales, tiquetes aéreos, bonos de alimentación y costas del proceso (f.° 2 a 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada en la agencia Barranquilla desde el 30 de noviembre de 1981, con un último salario mensual de $2.156.610; que el 7 de Abril de 2002, la empleadora cerró las oficinas de la agencia en Barranquilla, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social; que instauró la correspondiente denuncia, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Atlántico, bajo el radicado n.° 2469 del 14 de Mayo del 2002.
Relató, que para el 24 de septiembre del 2002, el ente administrativo, mediante Resolución n°. 001224, declaró que la empresa cerró de manera ilegal las instalaciones de la agencia Barranquilla, a partir del 7 de abril de 2002, y le impuso una sanción equivalente a 30 salarios mínimos; que la decisión administrativa fue apelada por la demandada; que resuelto el recurso con la Resolución n.° 000667, se confirmó la decisión; que el cierre ilegal de la empresa configura el despido ineficaz del trabajador y vicia de nulidad el momento conciliatorio (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada al juicio se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1981, siendo el último salario $2.156.610 mensuales, y que culminó el 30 de abril de 2002 por acuerdo conciliatorio; igualmente admitió como cierta la investigación e imposición de la sanción a que se refiere el actor, pero como hechos ajenos al contrato de trabajo con él, mientras los demás no los admitió o dijo que no son hechos (f.° 33 a 37, cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, ausencia de causa, inexistencia de las obligaciones perseguidas, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe y compensación (f.° 40 a 41 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, resolvió declarar la ineficacia del despido del demandante, tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con los derechos anteriores al 27 de octubre de 2005; declaró probada la compensación y ordenó descontar la suma de $72.207.272 cancelada al demandante, y condenó a la empleadora a pagar salarios, primas de servicios, cesantías, intereses de estas y vacaciones causadas a partir del 27 de octubre de 2005 hasta que el empleador finalice eficazmente el nexo laboral del actor; también impuso al pago de los aportes a la seguridad social desde el 7 de abril de 2002 y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, a partir del 27 de octubre de 2005, consistente en un día de salario por cada día de mora hasta la finalización eficaz del nexo laboral.
Dispuso igualmente condena en costas a cargo de la parte demandada (f.°167 a 177 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que, revisada la abundante prueba aportada al plenario, observó a folio 7 copia de la liquidación del contrato del demandante, que se efectuó el 24 de abril de 2002, y que a folio 23 obra copia del acta de conciliación suscrita ante la Dirección Regional del Trabajo Seccional de Cundinamarca, donde se expresa que el extremo final del vínculo laboral es el 24 de abril de 2002, extremo que no fue desvirtuado por el demandante; que, si bien es cierto, hubo un cierre intempestivo de la agencia de la demandada en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, para el 7 de abril de 2002, ello no implica el despido del demandante, menos aún si el extremo final del contrato fue el 24 de abril de 2002, es decir, en fecha posterior, por lo que es claro que el demandante no fue objeto de despido por el cierre de la agencia que la demandada tenía en aquella terminal aérea, ubicada en el municipio de Soledad, escenario en el que no le asiste razón al a quo cuando afirma que hubo un despido y lo declaró ineficaz.
En relación con el acta de conciliación, expresa que las partes acudieron en forma voluntaria a una inspección del trabajo y suscribieron el Acta de Conciliación n°. 4 de abril 30 de 2002, en la que manifestaron terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 24 de abril de 2002, liquidando hasta esa fecha todos los salarios y prestaciones sociales, y que al tenor de la jurisprudencia y de conformidad con el art. 1502 del Código Civil, no se demostró vicio alguno por error, fuerza o dolo, en la suscripción del documento conciliatorio, razón por la que declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 199 a 207 del primer cuaderno).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dual de descongestión Laboral, adiada el 31 de octubre de 2011, para que en sede de instancia “ apuntale” el fallo de primer grado, accediendo así a las pretensiones de la demanda (f.° 7 a 8 del cuaderno de casación).
Para el efecto formula tres cargos, debidamente replicados, los dos iniciales por la causal primera de casación y el tercero por la segunda, los cuales fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, por denunciar la violación de similar normativa y perseguir el mismo fin. Si corresponde, estudiará el tercero. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente forma: Por Vía Directa acuso la aplicación indebida de los siguientes preceptos: Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62 Parágrafo Único del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 22- 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Artículo 66 y 67 de la ley 50 de 1.990. Artículo 5° del D.R 1373 de 1.966. Artículo 7 y 9 del Decreto 2351 de 1.965. Decreto Reglamentario 1469 de 1.978, Artículo 44. Artículo 5° Numeral Primero del Decreto Reglamentario 1373 de 1.966. Para demostrar el cargo, el censor básicamente manifiesta, que las normas de derecho sustancial expuestas abordan el tema planteado en la demanda, como es la declaratoria de ineficacia del despido, de donde se colige la obligatoriedad de la empleadora de no adoptar una decisión sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, presupuesto que ella no agenció, por lo que el despido devino ilegal, quedando inmersa en las hipótesis de incidencia del artículo 140 del CST; que el convencimiento del juez plural de que no hubo un despido ineficaz, es un desatino normativo; que la ineficacia del acto de terminación del vínculo entre las partes, debe volver las cosas a su estado inicial; pues este es el verdadero sentido que debió aplicarse al caso; que el argumento de la cosa juzgada expuesto por el Tribunal es un presupuesto inadecuado; que en la conciliación no se expresaron los verdaderos motivos de la terminación del contrato laboral, con lo que se vulneraron los artículos 7 y 9 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce que las consecuencias del despido ineficaz no fueron objeto de conciliación; que la decisión del primer juez, sobre la ineficacia del despido, está plenamente respaldada y sustentada en la actuación procesal, por lo que acudir a la figura de la cosa juzgada, que tiene tres elementos, como lo hizo el ad quem, es desatender los presupuestos de ley de esa figura; que así se aceptara la existencia de la conciliación la misma no desata en el caso la cosa juzgada, pues el cierre de la empresa no fue objeto de pronunciamiento y reparación en el acuerdo; que el contrato laboral entre las partes se mantiene con sus consecuencias, sobre los supuestos de la conciliación; que en este acto no se sopesaron los efectos del despido ineficaz alegado, por lo que insiste, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada; que los derechos de la parte demandante permanecen indemnes y que la Corte debe aplicar los correctivos a que haya lugar (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO La siguiente es la formulación del cargo: Por la vía directa acuso la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba de los siguientes preceptos: Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62 Parágrafo Único del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 22- 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Artículo 66 y 67 de la ley 50 de 1.990. Artículo 5° del D.R 1373 de 1.966. Artículo 7 y 9 del Decreto 2351 de 1.965. Decreto Reglamentario 1469 de 1.978, Artículo 44. Artículo 5° Numeral Primero del Decreto Reglamentario 1373 de 1.966. Para efectos de la demostración del cargo, el recurrente denuncia «la errada apreciación o falta de apreciación de lo decidido en las Resoluciones del Ministerio del Trabajo», que condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho que sustentó en cada enunciado, así: 1.-) No dar por demostrado, estándolo que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, señalan que hubo una ineficacia del despido. 2.-) No dar por demostrado, estándolo que la verdadera terminación lo fue el cierre unilateral e intempestivo de la Empresa a cargo, y que la decisión de su ilegalidad e ineficacia están investido del doble principio de acierto y legalidad. 3.-) No dar por demostrado estándolo, que el conflicto planteado es a partir del cierre ilegal de la Empresa, y que el trabajador estaba en la libertad de demandar ante la justicia el restablecimiento de todos y cada uno de sus derechos, no alegarse otras causas que no reflejaban el verdadero motivo de terminación. 4.-) No dar por demostrado, estándolo que la ineficacia declarada por el Ministerio del Trabajo mantiene a la trabajadora en un estado de no solución de continuidad de su contrato. 5.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones expresaron el verdadero motivo de terminación del contrato, sin sopesarle en el citado acto conciliatorio la figura del cierre ilegal como motivo del sustrato legal recogido en su oportunidad por la decisión del Ministerio del trabajo. 6.-) No dar por demostrado, estándolo que la ilegalidad declarada del cierre obra en la ineficacia de cualquier acto posterior que del mismo se derive.
Para demostrar su acusación, arguye el censor, básicamente, que la actuación de la empleadora fue excesiva y exige que la judicatura aplique la normativa de rigor; que la sentencia debió atenerse a los postulados de los artículos 5, 7 y 9 del Decreto 1373 de 1966 y 67 de la Ley 50 de 1990; que el cierre de la agencia de la demandada en Barranquilla fue ilegal, como lo determinó el Ministerio del Trabajo, y ello debe tenerlo en cuenta la justicia; que las consideraciones del Tribunal sobre cosa juzgada van en contravía del hallazgo del cierre ilegal de la agencia de la empleadora en aquella ciudad; que a este último acontecimiento se le debieron dar todas las consecuencias, como las del artículo 140 del CST; que las resoluciones ministeriales sobre el cierre ilegal en comento, enseñan la real forma de terminación del contrato laboral entre las partes, más no el alegado mutuo acuerdo entre ellas.
Refiere, que es imposible terminar lo que ya está terminado; que el dolo del empleador en el acto conciliatorio se evidencia en tratar de acordar lo que ya había sido resuelto por la autoridad competente, pues el vínculo laboral entre las partes estaba vigente; que la conciliación tiene efectos adversos al trabajador, pues llegó a la estructuración de ese acto, con el error invencible de que su atadura contractual había terminado legalmente.
Aduce, que frente a la decisión del Ministerio del Trabajo sobre el cierre no legal de la demandada, la conciliación es ilegal, pues carece de razón de ser; que, por tanto, no es lo mismo la libre disposición que pueda tener un empleador de dar por terminado un contrato laboral sin causa justa, que el hecho de que sea la autoridad investida de jurisdicción y competencia, quien determine o decida que tal actuación del empleador es ilegal, por el no cumplimiento de los requisitos en que debió fundarse, originando esto, como consecuencia, la ilegalidad de todas las decisiones consecuentes con el acto declarado ilegal; que, así las cosas, es la decisión del ente administrativo la que retrotrae la relación laboral a la fecha de cierre ilegal de la empresa (f.° 17 a 22, ibídem ).
RÉPLICA Para oponerse a la impugnación, señala motivos de orden técnico y sustancial así: Señala, que el alcance de la impugnación es incompleto, por cuanto no precisa del todo la labor de la Corte como Tribunal de Instancia. Dice, que en el primer cargo no es procedente invocar una norma legal inexistente, como el parágrafo del art. 62 del CST, ya que esta fue subrogada por el de Decreto 2351 de 1965, que tampoco es técnicamente aceptable citar normas reglamentarias, como lo son los DR 1373 de 1966 y 1469 de 1978, cuando lo que se debe denunciar es la norma sustancial reglamentada; que en lo relativo a la aplicación indebida del art. 140 del CST, no se dan los presupuestos, porque el sentenciador no coligió el fenecimiento del contrato por el cierre de la empresa, sino por virtud del acta de conciliación; que en casación no es viable demandar normas de carácter procesal, como son los artículos 22-25 del CPTSS, y que es un adefesio atacar el acta de conciliación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.
Expone que el segundo cargo, formulado por la vía directa, resulta improcedente en técnica de casación, porque la demostración que se remite a las pruebas solo puede atacarse por la vía indirecta; que la apreciación errónea de la prueba ni la falta de apreciación de la misma, se dan por la vía directa, por lo que el cargo debe desestimarse (f.° 30 a 33, ibidem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por encontrar justificadas las inconformidades que plantea la parte opositora frente a los dos cargos que se analizan porque, en primer lugar, efectivamente el alcance de la impugnación que constituye el petitum del recurso emerge técnicamente defectuoso o incompleto, en atención a que si bien se solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal, no se es claro el propósito de recurrente en especificar qué es lo que se solicita de la Corte en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla, sin que esa omisión pueda suplirse con lo dicho en la demanda inicial, o lo solicitado en la apelación, dada la naturaleza dispositiva que ostenta el recurso extraordinario, máxime si el primer fallo de instancia declaró parcial o completamente probadas algunas de las excepciones blandidas por la demandada en su defensa, lo cual compelía al impugnante a fijar sus pedimentos a la Corte, en torno a estos elementos de la estructura decisoria del primer proveído.
Igualmente encuentra la Sala formalmente deficientes los dos cargos estudiados, por las razones que a continuación se explican. Al primer cargo, de entrada le es reparable su extensión en argumentaciones jurídicas, la más de las veces ininteligibles, que trasgrede la regla de planteamiento sucinto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, contenida en el artículo 91 del CPTSS, deficiencia a la que se suma que, no obstante la acusación estar encaminada por la vía del puro derecho, en ella terminan formulándose cuestionamientos de orden fáctico probatorio, en torno a la forma como el juez colegiado de segunda instancia valoró el contenido del documento conciliatorio de folios 24 y 25 del expediente, concretamente concernientes a sí a él se incorporaron las circunstancias relacionadas con el cierre de la agencia de la empleadora en Barranquilla, las consecuencias de ese acto y la ineficacia del alegado despido del accionante.
Aún más, los reparos de orden fáctico probatorio a la sentencia confutada, no obstante que la acusación viene dirigida por la senda del puro derecho, no paran en lo previamente expuesto, sino que avanzan hasta una conclusión medular de ese proveído, atinente a que la relación contractual laboral entre las partes se extinguió por consenso entre ellas, volcado en un acta conciliatoria como la de folios 24 a 2 del expediente, aserto al que la censura le opone el de que la causa del retiro del demandante lo fue el cierre de la agencia de la demandada en el aeropuerto mencionado, respecto de lo cual, con suficiencia, el segundo fallo analizó que los referidos son dos hechos totalmente diferentes, ocurridos en fechas distintas y con móviles disimiles, hechos estos así establecidos por el ad quem en el fallo, lo cual no puede ser materia de cuestionamiento por parte del censor en este cargo, teniendo en cuenta que la senda que él mismo seleccionó para la confutación, lo fue la jurídica o de puro derecho, que exige plena conformidad con las conclusiones fácticas halladas por el sentenciador de segundo grado.
Iteradamente ha explicado la Corte que cuando la acusación a la sentencia de segundo grado, se dirige por la vía directa, no es dable que su promotor formule cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria del Tribunal y/o a las conclusiones fácticas que obtenga de ellas, pues tal ejercicio corresponde es al ataque enfilado por la vía indirecta.
Sobre estas deficiencias en la demostración del cargo, cumple recordar que la Corporación en sentencia CSJ SL7701-2017 ha dicho: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, cómo se avizoró desde el comienzo del estudio, las deficiencias anotadas hacen inestimable el cargo primero. Ahora, frente al segundo cargo, que denuncia esencialmente la trasgresión de las mismas normas incorporadas al primer cargo, también halla la Corporación que incurre en defectos técnicos, incluso más graves, que impiden emitir pronunciamiento alguno por el carácter rogado del recurso extraordinario.
En concreto, hace notar la Sala que el censor dice atacar el segundo fallo por la «apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba de los siguientes preceptos», con lo cual cae o en una inaceptable mixtura de vías, porque parecería denunciar por la senda del puro derecho la violación de una normativa, al tiempo que evidenciaría quejarse de la forma como el ad quem valoró algunas probanzas, lo cual es propio del camino de ataque indirecto en casación, cuando es sabido, por inveterada postura de la jurisprudencia y la doctrina, que las vías de ataque en la casación laboral, en el marco de la primera causal, son autónomas e independientes, lo que impide se colacionen en mismo cargo.
De tal forma, que si el cargo se plantea por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de una o varias normas sustanciales, la sustentación o demostración del mismo, debe ser en el escenario del puro derecho, especificando en que consistió la intelección equivocada del precepto por el segundo juzgador y enseñando la que es la correcta, pero con absoluta independencia cuestionamientos fácticos probatorios, no como en este caso ocurre, cuando toda la demostración se hace girar de manera impropia en torno a los seis errores de hecho que enlista el memorialista, incurriendo en una mixtura indebida de vías o modalidades de acusación, que son irreconciliables.
Sobre este defecto en la formulación de cargos en la casación laboral, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Con todo, si la Sala obviara las falencias del ataque en estudio y lo entrara analizar en perspectiva jurídica, no tendría la sustentación de esta naturaleza para la confrontación de la sentencia en derecho, mientras si lo hiciera por la vía de los hechos, respecto de los errores denunciados, el recurrente tampoco indica en concreto cuáles fueron las pruebas no apreciadas y cuáles las mal apreciadas, ni como incidieron en la sentencia para desatar esos yerros, y así discernir si tienen la capacidad de quebrar la sentencia del juez de la apelación, conforme lo impone el literal b) del numeral 4° del art. 90 del CPTSS.
Al respecto, cumple traer a la palestra lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que la Corte dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En consecuencia, las deficiencias anotadas son suficientes para que se desestime también el segundo cargo. CARGO TERCERO Manifiesta el recurrente: «Por Vía indirecta acuso la sentencia de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante.» Formula la demostración del cargo en los siguientes términos: En la sentencia de segunda instancia al resolverse las apelaciones en la controversia de la litis planteada en la demanda, observamos que la detención y examen del funcionario de conocimiento lo debía ser en el sentido de la solicitud de la Ineficacia del Despido, es decir sostener aspectos de cosa juzgada que nada tenían que ver con el asunto planteado, inclusive entrar a cuestionar la validez de lo decidido por el Ministerio del Trabajo, resultas de la segunda instancia, que operaron en significando distinto al real estudio o camino que debía seguirse, sin entrar al análisis de lo estrictamente solicitado en la demanda como es el pedimento certero y justo del Despido Ilegal, definiendo al respecto de la figura que se erigía a enmendar el darlo causado a la parte, y no entrar a variar su aplicación en terrenos distintos a lo que tal figura le demandaba, como fue entrar a resolver sobre un modelo de cosa juzgada que se tornaba consecuencial a la primera advertida o ineficacia del despido, toda vez que era la norma la que conminaba a restarle validez a un acto que nació de una ilegalidad, y a pesar de advertirlo, inusitadamente cuestionándolo en sus pruebas y decisiones, varía su posición para entrar en terrenos distintos a lo establecido.
Donde era claro que entrar en terrenos distintos a lo que se solicitaba agravaba la situación del demandante, presupuesto que por estricto orden constitucional y legal le estaba negado. No podía entrar a mirar la cosa juzgada de unas conciliaciones que por substrato legal no nacían a la esfera de lo jurídico por venir precedidas de un acto ilegal del patrono, y que en su momento fue advertido por la autoridad administrativa.
Amén de ello claro hemos explicado que tal presupuesto de cosa juzgada en el asunto planteado no se configura por tratarse la una y la otra de aspectos excluyentes, sin equívoco alguno, de PRETENSIONES O IDÉNTICO OBJETO literalmente distintos y opuestos, con ello sin dudas la sentencia declarada no podía producir los efectos de la llamada cosa juzgada material.
Por lo anterior expuesto, el Ad quem en su sentencia va más allá de lo pedido haciendo que esta decisión haga más gravosa la situación de la parte demandante (f.° 22 a 23 del cuaderno de casación). RÉPLICA Considera la opositora que el cargo se encuentra mal formulado, pues no existe acusación por la vía indirecta, cuando se dice que se hizo más gravosa la situación del apelante; que la causal segunda de casación se estructura cuando se hace más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, pero nunca se puede aducir por la vía referida por el atacante; que el Tribunal no violó el principio de la reforma en perjuicio, por cuanto revocó parcialmente el numeral primero del fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 33 a 34 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición al criticar el cargo, por acusar, por la vía indirecta, que la sentencia de segundo grado hizo más gravosa la situación de la parte demandante, pues es cierto que el defecto al que se refiere el ordinal 2º del artículo 87 del CPTSS, compone autónomamente la causal segunda de casación, a la que son totalmente extraños los elementos de la estructura de la primera, en la que los ataques al fallo cuestionado en el recurso extraordinario, pueden ser por la senda directa o indirecta, según que el debate de legalidad que se pretenda plantear, frente a la sentencia recurrida, sea de puro derecho, o en relación con la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador y las conclusiones fácticas que de ello derivó. No ocurre lo mismo, con la causal del ordinal 2º del artículo 87 ibídem, que indudablemente se encamina a la protección de la parte que utilizando el recurso de apelación o favoreciéndose del grado jurisdiccional de consulta, resulta afectada con la decisión del ad quem, porque su decisión le hace más gravosa su situación, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 60 del decreto 528 de 1964.
Sin embargo, precisamente, es lo que acaba de precisarse, lo que no hace atendible la impugnación, pues acontece que el demandante, recurrente en casación, no fue apelante, y menos en condición de solitario, del primer fallo de instancia, en tanto la única parte recurrente en alzada, contra él, fue la demandada, a quien fue adverso, según es posible constatarlo a folios 167 a 177, 178 a 184 y 185 del cuaderno principal.
Sobre la causal segunda de casación, en relación inclusive con una sentencia de segunda instancia, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008 rad. 35071, asentó: «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: "Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado." Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios (reformatio in pejus).
La sentencia del 22 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su lado, la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, revocó el numeral segundo de aquélla y la confirmó en lo demás. Los dictados de la lógica imponen que el juez examine, en primer término, la estructuración o no de la cosa juzgada, toda vez que la trascendencia en el mundo del derecho de esta figura es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces.
Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez—absolutamente ninguno— puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior o en conciliación, en los que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.
Sin duda, la cosa juzgada declarada por el juzgado de primera instancia comportaba la imposibilidad de absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, como que ello traduciría proveer sobre lo ya resuelto en la conciliación. En ese sentido, el fallo acusado en casación no se rebeló contra el principio que prohíbe al juez de segunda instancia agravar la situación definida por el juzgador de primer grado al único apelante o a la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Por lo razonado, el tercer cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.500.000) m/cte., que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEINRICH KLIMAVISIUS VILORIA contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARIN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00