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SL2070-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2070-2024 Radicación n.° 96141 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA BERMÚDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso Ordinario Laboral que promovió la recurrente en contra del BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Bermúdez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S. A., con el fin de que fuera condenado a «reliquidar y reajustar» las cesantías, intereses a la cesantías, primas semestrales de junio y diciembre, legales y extra legales, primas de vacaciones y, vacaciones, convencionales y legales, primas de servicio, al igual que el pago de la indemnización Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria como consecuencia de la indebida liquidación de tales acreencias laborales; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios al Banco Popular S. A. del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2015, lapso durante el cual estuvo afiliada a la UNEB, y se benefició de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada. Sostuvo que a partir del año 1994 percibió una prima de vacaciones convencional que la demandada omitió liquidarla y pagarla en forma proporcional a la terminación del contrato tomando para ello el salario promedio legal y realmente devengado, y a la que tiene derecho respecto de la totalidad de la relación laboral con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.

Indicó que, en el transcurso de la relación laboral, la enjuiciada no liquidó las primas de servicio conforme con la fórmula jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia ni tuvo en cuenta la prima de vacaciones de orden legal y convencional, como tampoco el promedio del salario devengado en cada periodo semestral. Sostuvo que su empleador, en la liquidación definitiva o final de cesantías y prestaciones sociales, se abstuvo de reconocer y pagar la prima legal de vacaciones prevista en los Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 3 artículos 5, 17, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978; al igual que soslayó los auxilios convencionales de alimentación y transporte.

Agregó que para su cuantificación se tuvo en cuenta solo 12.978 días como laborados, cuando en realidad correspondían 13.167, es decir, que la entidad bancaria omitió lo establecido en el artículo 15 de la CCT de 1980, para efectos de la liquidación de la cesantía y los intereses a las mismas. Por último, refirió que la demandada en el transcurso de la relación laboral no le reconoció el interés convencional del 9% sobre el valor de las cesantías al 31 de diciembre de 2014.

El Banco Popular S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de prestaciones de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

En su defensa dijo que la prima de vacaciones tiene la misma naturaleza jurídica que las vacaciones y como tal se cancela únicamente cuando el trabajador entra a disfrutar Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 4 del respectivo descanso, y que por disposición convencional se tiene en cuenta como factor salarial para liquidar cesantías, concepto que se determina con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que, por el contrario, en el acuerdo convencional la forma de liquidar las cesantías se divide en dos periodos, el último de estos se debía realizar sobre 12.024 días; y por último, agregó que siempre ha reconocido los beneficios legales y convencionales en forma total y conforme a derecho.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago y compensación, así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá a quien le que correspondió resolver el asunto, mediante fallo del 26 de enero de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante señora MARTHA PATRICIA BERMÚDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probado los hechos sustento de las excepciones de falta de causa, e inexistencia de la obligación reclamada, propuestas por la pasiva; declarándose relevado del estudio de las demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria incluyendo en ellas la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 5 remítase la misma al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del promotor de esta actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2020 dispuso: «CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, para su tasación inclúyanse como agencia en derecho la suma de $100.000,oo». En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador resaltó que no eran objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2015, ni que la actora fue beneficiarla de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandante en condición de afiliada a la organización sindical UNEB; aspectos que por demás se inferían de las documentales visibles a folios 9, 266 a 268 y 274 a 276 del expediente.

Señaló que le correspondía dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo que tenía la actora a la finalización del contrato, no solo porque tal aspecto se cuestionaba en la alzada, sino porque también el carácter salarial de la prima de vacaciones para la liquidación de la prima de servicios se soportaba en lo que al efecto establecían los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 6 Que, en ese orden de ideas y de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria accionada cambió su naturaleza jurídica mediante Escritura Pública del 4 de diciembre de 1996, pasando de ser una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a una Sociedad Comercial Anónima; y en tal virtud, contrario a lo que planteaba la recurrente, ello implicó que los empleados que se encontraban vinculados en ese momento pasaran a ser trabajadores particulares, por ministerio de la ley.

Destacó que la calidad del vínculo lo determinaba el legislador y no la voluntad de las partes, de tal manera que como la condición de trabajadores oficiales les era otorgada por la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, modificada ésta, de contera se cambiaba también la condición en que se encontraba vinculados sus servidores; sin que pudiera llegarse a considerar aquella condición jurídica «la de trabajador oficial» como un derecho adquirido, como lo había estimado incluso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-121 de 2016.

Señaló que, si bien esta Corte amparaba los derechos de aquel grupo de asalariados que tenían calidad de trabajadores oficiales, entre los que se encontraba en forma principal los derechos pensionales, en modo alguno ello significaba que conservaran tal condición con posterioridad al cambio de naturaleza de la entidad, como lo sostenía la apelante.

Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicho lo anterior, resaltó que a la finalización de la relación laboral Bermúdez Ramírez tenía la condición de trabajadora particular, y, por tanto, no era procedente que se le aplicaran los Decretos 1042 y 1045 de 1978; y en consecuencia, la naturaleza salarial de la prima de vacaciones debía ser analizada única y exclusivamente bajo los parámetros del artículo 127 del CST, como se había precisado en la sentencia «con radicado 25734 del 7 de febrero de 2006».

Adujo que lo que la demandada reconoció por concepto de prima de vacaciones, no constituía salario, pues no solo era entregada ocasionalmente, sino que, además, su finalidad no era la de retribución del servicio prestado por la demandante, máxime si se tenía en cuenta que eran canceladas cuando salía a disfrutar del descanso remunerado; criterio que por demás se acompasaba con el expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL13808 «del 7 de octubre de 2015».

En lo referente a la inclusión como factor salarial de los auxilios de alimentación y transporte, dijo que el juez no había incurrido en ninguna contradicción como lo aducía la promotora, pues si bien consideró que tales preceptos sí debían tenerse en cuenta para la liquidación de la prima de servicios consagrada en el artículo 9 de la CCT del 16 de diciembre de 1999, también lo era que no se imponía el reajuste solicitado ya que al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes advertía que los mismos sí habían sido incluidos por la enjuiciada, para el efecto; y que Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 8 en consecuencia no se adeudaba ninguna suma por dicho concepto, luego no le asistía razón en tal aspecto a la trabajadora.

Finalmente, en punto al alcance a las acepciones devengar y recibir, el ad quem indicó que tampoco merecía ningún reproche la determinación que acogió el sentenciador unipersonal pues contrario a lo que planteaba la parte recurrente, el término «devengado» no hacía referencia a todo lo que la trabajadora recibía en el último año sino a todo derecho que se causaba en su favor durante ese período, pues claro era que, el momento de pago no necesariamente equivalía al de causación. Para sustentar lo dicho, rememoró la sentencia CSJ SL5537-2019, y concluyó que: «En ningún error incurrió la servidora judicial de primer grado al interpretar el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1981, en relación con la liquidación de las cesantías, pues efectivamente la referida disposición hace alusión a los factores devengados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, revoque la decisión del juzgado. Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la demandada; la Sala los estudiará de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía indirecta en los siguientes términos: Ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 57 # s. 4 y 9; 59 Nums. 1, 9; 467 y 476, del C. S. del T.;1, 4, 6, 29, 53 y 55 de la C.P., en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, arts. 57, numerales 4 y 9; 59 núm. 1 y 9; 65, 127, 132, 141 249, 253, 306, 308, 467, 476, 478 del C.S.T.; 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del C. C., 176, 279, 280, 281 del C.G.P.;

D.2351/65, L.50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 2º, 25, 31, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, Convenios 98, 151 y 154 OIT, convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, al concluir erróneamente que el procedimiento de liquidación de la cesantía final y prestaciones legales y extralegales de la demandante fueron debidamente liquidadas por el Banco demandado, al confirmar la sentencia proferida por la a quo de fecha 26 de enero de 2018.

Para demostrar el cargo, arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la legal liquidación definitiva de la demandante se debe efectuar conforme los extremos de la relación laboral comprendido del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2.015. Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 10 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación-SBL- de la cesantía definitiva de la demandante debe integrarse con el promedio de lo devengado en el último de servicios, conforme lo claramente dispuesto en el art.19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de octubre de 2015 la demandada liquidó y pagó a la actora la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando deliberada y restringidamente un salario base de liquidación - SBL- de $3.883.669.99, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arroja un SBL de la cesantía final de, por lo menos, $4.507.036.17, considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados a la actora, deben reliquidarse y pagarse conforme al monto real del salario de liquidación de la cesantía final debidamente liquidado, que es superior al liquidado por la demandada. 5.-No dar por demostrando, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final de la demandante es de, por lo menos $4.507.036.17, de conformidad a los elementos del SBL establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que, por claro y expreso mandato de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, art.19, el factor salarial de las primas extralegales se integra por el promedio de lo devengado en el último año de servicios correspondiente a 2/3 de la prima de servicios, prima extralegal anual, prima extralegal semestral y prima de vacaciones pagadas a la actora entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015. 7.- No dar por demostrado estándolo que para liquidar el factor tres (3) contenido en el art.19 de la Convención colectiva del 28 de diciembre/81, correspondiente a las primas extralegales, se deben tener en cuenta el total devengado en el último año de servicios, esto es del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, por dichos conceptos, dividirlo por 12 para establecer el promedio mensual. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el SBL de la cesantía definitiva de la demandante se establece mediante la suma de los factores 1, 2 y 3, conforme lo estipula la convención colectiva del 28 de diciembre/81. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial correspondiente a la prima de servicios 2/3 es de $589.418.62, Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 11 el de la Prima Extralegal Anual es de $183.742.27, el de la Prima Extralegal Semestral es de $269.497.37. y el de la Prima de Vacaciones es de $683.706.91, respetando el promedio de las primas devengadas en el último año de servicios, conforme lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 10.- No dar por probado, estándolo, que el SBL, de liquidación de la cesantía definitiva de la demandante, correspondiente a la Prima de Servicios 2/3, la Prima Extralegal Anual, la Prima Extralegal Semestral y la Prima de Vacaciones asciende a la suma, de $1.726.365.17, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 11.- No dar por probado, estándolo, que el total del salario base de liquidación de la cesantía definitiva-SBL- de la demandante asciende a la suma de $4.507.036.17, correspondiente a los factores 1, 2 y 3 establecidos en el art.19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981.

Seguidamente, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL168-2017 de esta Sala y de la CC SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, que tratan sobre el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, para destacar que la autoridad de segundo grado «no efectuó ninguna demostración de su decisión, omitiendo valorar la prueba documental obrante en el plenario, ni atendió las demostraciones aritméticas presentadas por la parte actora», que a su vez «probaban la indebida liquidación de la cesantía definitiva que se pusieron de presente ante la falladora de segunda instancia».

Manifiesta que el ad quem desconoció lo dispuesto en la Constitución Política y los antecedentes jurisprudenciales que rigen la materia, absolviendo a la entidad demandada por vía de interpretación restrictiva y desfavorable a la trabajadora respecto del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 en Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con los pagos nominales efectuados en el último año de servicios, para desvirtuar el alcance y contenido de la mencionada norma convencional, «castrando» y reduciendo elementos salariales que integran el SBL para liquidar la cesantía, acogiendo la interpretación pretextada por la parte patronal, atribuyéndole a las palabras «devengado», un alcance más reducido del que resulta de las frases acordadas entre la partes suscribientes del convenio colectivo, incurriendo en evidente error de hecho manifiesto al convalidar el SBL impugnado y establecido por la demandada al liquidar la cesantía final de la demandante.

Dice que el artículo 19 del CCT desarrolló y aplicó el marco legal suscrito al amparo del artículo 141 del CST que valida los salarios básicos para prestaciones, lo cual se efectuó conforme al artículo 467 ibídem y bajo la protección de las garantías consignadas en los artículos 25, 38, 39, 53 y 55 de la CP, así como en los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, por lo cual el verdadero alcance y aplicación del mencionado artículo 19, lo establecieron por mutuo acuerdo las partes a través de la convención colectiva, lo que plantea improcedencia de una interpretación restrictiva subjetiva del fallador de segunda instancia al contrariar la voluntad de las partes, violando además el principio in dubio pro operario (art. 21 CST, 53 CP.) las garantías y derechos protegidos por el Estado Social de Derecho (artículo 1 del 53 C.P.).

Resalta que el colegiado de alzada no entendió que las partes que suscribieron el CCT lo hicieron dentro de la autonomía y libertad de la negociación, acordaron el Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 13 procedimiento de liquidar el salario básico para liquidar la cesantía, para lo cual desarrollaron, aplicaron y emplearon los mismos términos y alcances de la ley, utilizados en el artículo 253 del CST que se refiere a lo devengado, discriminando para el caso de los trabajadores del banco los factores salariales en su artículo 19, por lo cual no puede una parte suscribiente del acuerdo convencional, ni el operario judicial, modificar los términos y alcances concretos empleados en la convención, vía interpretación asimilativa, empleando una sinonimia, al cambiar «devengado» por «causado», término éste que no existe ni está contemplado en la CCT, pues tal interpretación es desfavorable y lesiva a la demandante.

Precisa que el Tribunal invocó mecánicamente una jurisprudencia de manera impertinente, referente a la liquidación de una pensión y ajena al caso debatido que hace relación al cumplimiento de una CCT y sus efectos en la liquidación de una cesantía definitiva, el ad quem convalidó que el salario utilizado por el Banco, de $3.883.668.52, para liquidar la cesantía final de la actora y no el que arroja lo devengado por aquella, de $4.507.036.17, que es el que en realidad corresponde, de conformidad a lo pactado convencionalmente, la documental, los hallazgos probatorios que obran en el expediente.

Agrega que el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia omitió estimar la prueba documental obrante a folios 9 y 276 que contienen la liquidación definitiva de cesantías, así como también los Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 14 recibos de pagos de las primas de servicios devengados por la actora (fs.301, 307, 309, 310, 313, 315, 317, 319, 321) primas extralegales y prima anual, (fs.300, 303, 304, 305, 306, 308, 311, 312, 314, 316, 320), primas de vacaciones, (fs.289 a 299) y los pagos nominales devengados en el transcurso de la relación contractual (fs. 322 a 325) que conforme a la preceptiva convencional se deben tener en cuenta para establecer el salario de liquidación de la cesantía definitiva.

Relata que de las pruebas documentales y los hallazgos probatorios que reflejan los pagos nominales efectuados por la demandada y devengados por la demandante en el último año de servicios, comprendido del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, correspondiente al tercer factor de la liquidación definitiva de cesantía (f.9, 276) dan cuenta que: 1.- El factor salarial denominado “Prima Extra Anual” liquidado indebidamente por $17.692.13, su monto real y verdadero es de $192.260.oo, considerando que en el último año de servicios la demandante devengó en noviembre del 2014 $1.175.846.oo y en octubre de 2015 $1.029.061.20 para un total de $2.204.907.20 que dividido 12, para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $183.742.27, como lo ordena el tercer factor del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 2.- El factor denominado “Primas Extralegales”, relacionados en el certificado como “Prima Ext.

Semestral”, liquidado indebidamente por $35.384.25 y $104.650.29, su monto total real y verdadero, es de $269.497.37 por cuanto, en el último año de servicios, la demandante devengó por concepto de Prima Extralegal Semestral en noviembre/14 $1.175.846.50, en mayo de 2015 $1.255.803.50 y en la liquidación de cesantía “OTROS DEVENGOS” $802.318.90, para un total de $3.233.968.40 que dividido por 12, para establecer el promedio del último año de servicios es igual a $269.497.37, como lo ordena el tercer factor del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981.

Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 15 3.- El factor denominado “Primas de Servicios” (excluida un tercera parte que corresponde a la prima legal), titulada en la relación de pagos nominales (fs.322-325), como Prima de Servicios 2/3 y liquidada y relacionada en la liquidación final de cesantía en las indebidas sumas de $78.349.83 y $227.519.04, su monto real y verdadero es de $589.418.62 por cuanto, en el último año de servicios la demandante devengó $2.603.625.oo en diciembre de 2.014, $2.730.228.61 en junio de 2015 y $1.739.169.81, para un total de $7.073.023.42, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios es igual a $589.418.62. 4.- El factor denominado “Prima de Vacaciones” liquidado indebidamente en la suma de $341.857.61, su monto real y verdadero, en razón a lo devengado por dicho concepto en el último año de servicios, es $683.706.91, por cuanto en el último lustro la demandada pagó y la demandante devengó el 8 de enero de 2.015 $4.102.291.43 (f.297) y el 28 de septiembre de 2.015, (f.297), $4.102.291.43, para un total de $8.204.482.86, que dividido por 12, para establecer el promedio del último año de servicios arroja $683.706.91 La suma de los promedios del último año de servicios correspondientes a las primas integrantes del tercer factor asciende a la suma de $1.726.365.17.

Establece la normativa convencional que “la suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantía”. El primer factor se encuentra “integrado por el último salario ordinario que esté devengado el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas, primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva”.

Conforme al primer factor se encuentra probado que el último salario ordinario, fue de $2.511.607.oo, el auxilio de transporte fue de $89.792.00 y el auxilio de alimentos de $179.272.00, para un total correspondiente al primer factor de $2.780.671.00. La demandante no devengó suma alguna correspondiente al segundo factor el cual se integra “por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios” Ordena la normativa convencional que la suma de los tres (3) factores “constituye el salario base para liquidación de cesantías”, por lo cual procede la correspondiente sumatoria así: Primer Factor: $2.780.671.oo Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 16 Segundo Factor: $0.00 Tercer Factor $1.726.365.17 TOTAL $4.507.036.17, que constituye el real SBL para la liquidación final de cesantía de la demandante.

Expresa que es procedente la condena de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 del CST, por cuanto la enjuiciada deliberadamente ha liquidado indebidamente la cesantía de la actora, pues el cambio interpretativo que el banco da al artículo 19 de la CCT, pretendiendo conscientemente llevar a error al operador judicial, al esgrimir que se debe tener en cuenta lo «causado» y no lo devengado al integrar el salario básico de liquidación de la cesantía, como lo establece dicha convención, es una conducta contraria al principio de la buena fe, (artículo 83 CP, artículo 55 CST) y viola el artículo 1603 del CC, pues la interpretación patronal relacionada se ha convertido en un instrumento de enriquecimiento, en detrimento del trabajador, pues nada justifica la «tergiversación» de la normativa convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, esto es: Por ser violatoria de la ley sustancial, contenida en los artículos 57 # s. 4 y 9; 59 Nums. 1, 9; 467 y 476, del C. S. del T.;1, 4, 6, 29, 53 y 55 de la C.P., en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, arts. 57, numerales 4 y 9; 59 núm. 1 y 9; 65, 127, 132, 141 249, 253, 306, 308, 467, 476, 478 del C.S.T.; 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del C. C., 176, 279, 280, 281 del C.G.P.;

D.2351/65, L.50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 2º, 25, 31, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, Convenios 98, 151 y 154 OIT, convenciones Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma directa, en la interpretación errónea de una fuente de derecho, al concluir erróneamente la falladora de segunda instancia que el procedimiento de liquidación de la cesantía final y prestaciones legales y extralegales de la demandante fueron debidamente liquidadas por el Banco demandado, al confirmar la sentencia proferida por la a quo de fecha 26 de enero de 2018.

Para dar desarrollo a la acusación dice que no existe controversia respecto de los extremos de la relación contractual; que las regulaciones del salario ordinario o legal están contenidas en los artículos 127 y 128 del CST; que la integración del salario básico de liquidación de la cesantía está regulado especialmente en el artículo 19 de la Convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981; que los auxilios de alimentación y transporte tienen incidencia salarial para la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, por lo cual deben tenerse en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales, ni que el promedio mensual de las primas extralegales devengadas en el último año de servicios son factor salarial para las liquidaciones de cesantía. Insiste en lo consignado en el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981, para destacar que guarda armonía y concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 del CST, subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 que ordena la liquidación del salario base de la cesantía «como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses».

Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que, «en el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año». Expresa que el Tribunal concluyó erróneamente que «devengado no hace referencia a todo lo que recibe el trabajador en el último año sino a todo derecho que se causa en su favor durante ese período, pues claro es que el momento de pago no necesariamente equivale al de causación», lo que conlleva darle efectos distintos, en contra de la reclamante, a lo pactado en el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981, al disminuir el monto de la cesantía definitiva que realmente le corresponde a la actora.

Expresa que el colegiado de alzada no entendió que las partes suscribientes de la CCT lo hicieron dentro de la autonomía y libertad del derecho de negociación, (art. 55 C.P.), acordando el procedimiento de liquidar el SBL de la cesantía, para lo cual desarrollaron, aplicaron y emplearon los mismos términos y alcances de la ley, utilizados en el artículo 253 del CST, que se refiere a lo recibido, discriminando para el caso de los trabajadores del banco los factores salariales en su artículo 19 de la CCT, por lo cual no puede una parte suscribiente del acuerdo convencional, ni el operador judicial modificar los términos y alcances concretos empleados en la convención, vía interpretación asimilativa, empleando una sinonimia, al cambiar «devengado» por «causado», lo que es abiertamente contrario a derecho, pues la sesgada interpretación patronal y judicial de recortar la Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación de la normativa convencional en sus claros términos y alcances, busca disminuir, vía interpretación restrictiva, el contenido y aplicación de la clara fuente de derecho (art. 27 C.C.).

Expone que el colegiado de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del artículo 19 de la CCT, aplicando una exegesis restrictiva y desfavorable a la trabajadora y desconociendo que la aplicación del Principio de Favorabilidad, (arts. 21 CST, 53 de la CP), es de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo, (art. 4 CP).

Relata que el ad quem para arribar a la conclusión de que «en ningún error incurrió la servidora judicial de primer grado al interpretar el artículo 19 de la convención Colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1981», transcribió parcialmente las sentencias CSJ SL5537-2019 y CSJ SL1225-2015, ignorando que dicha interpretación surgió en relación con la liquidación de una pensión y no frente a una convención colectiva del sector privado que precisa el salario básico para la liquidación de la cesantía, artículo 141 CST, como se debate en el proceso, tal y como se advierte en el contenido integral y real de dicha decisión. Plantea que la equivocada asimilación, semejanza o comparación, que efectuó el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, para rechazar los requerimientos de la trabajadora, carece en realidad de fundamento, pues en abierto desconocimiento de los preceptos constitucionales, optó por interpretar Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 20 restringidamente, en contra de la trabajadora, el mencionado artículo 19 de la CCT señalando que: En punto al alcance a las acepciones devengar y recibir, corresponde indicar que tampoco merece ningún reproche la determinación que acogió la a quo, pues contrario a lo que plantea el recurrente, el término “devengado” no hace referencia a todo lo que el trabajador recibe en el último año sino a todo derecho que se causa en su favor, durante ese período, pues claro es que el momento de pago no necesariamente equivale al de causación”, transcribiendo mecánicamente a continuación sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 5537 de 2019 que alude a la sentencia SL12250-2015 que son impertinentes al caso, por cuanto se refieren a la liquidación de una pensión de trabajador oficial, contrariando el precedente judicial de la Corte Constitucional, en relación a los ya mencionados principios constitucionales, como el contenido en la sentencia SU-267/19.

VIII. RÉPLICA El Banco Popular S. A. de manera conjunta se opone respecto de los ataques planteados por la parte recurrente, manifestando que los razonamientos que el Tribunal consignó en la decisión materia de ataque, no presentan ningún tipo de error de hecho con la categoría de manifiesto y mucho menos desacierto de tipo intelectual, por lo tanto, no existe soporte que fundamente la solicitud de anulación. Relata que el ad quem fue cuidadoso cuando recurrió́ a las normas legales y convencionales instrumentos de los cuales distinguió la naturaleza jurídica de los emolumentos salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, por ende, se observa que no se presenta la supuesta trasgresión legal que se propone, además, porque el sentenciador construyó sus argumentos con apoyo jurisprudencial a través del cual se Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 21 ha enseñado por qué algunos beneficios que no tienen el carácter de salario, entonces, una vez clarificado ese aspecto, se dio a la tarea de verificar la liquidación de los beneficios legales y convencionales que se solicitan sean reliquidados, ejercicio en el que encontró que el Banco había obrado correctamente al hallar el valor de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Indica que la parte recurrente además de no haber derribado los argumentos del juez de apelaciones, puesto que no puede desconocer la información que se extrae de las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta que el banco liquidó en debida forma todas las prestaciones sociales legales y extralegales, por ende, queda en evidencia que no son equivocadas las consideraciones del fallador de segundo grado.

Asegura que la demandante incurre en un error técnico que no permite el avance del cargo, puesto que se impugna por la vía indirecta, afirmando la falta aplicación, siendo que ese concepto de violación que es propio de la vía directa, error técnico que conduce, igualmente, el cargo al fracaso. Finalmente, expresa que para el segundo cargo, sirven los mismos argumentos que se presentaron para levantar la réplica del primer ataque, pero se adiciona que en este, el censor discute situaciones fácticas que la vía directa impide y, por ende, el planteamiento queda en el vacío, además por la orientación del ataque el censor está en la obligación de admitir todo el fundamento probatorio que dejó establecido Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 22 el sentenciador, y, si tal apoyo no se controvierte, es suficiente para mantener inalterable la decisión del juez de apelaciones.

IX. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación no es un modelo, al analizarla en su integridad, encuentra la Sala que se plantean discrepancias, desde el punto de vista jurídico y fáctico, contra lo establecido por el Tribunal respecto de si le asiste o no el derecho a la actora a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales que enlistó en la demanda inaugural, en la medida que, en su decir, le fueron pagadas de forma deficitaria, al no haber incluido todos los factores salariales de índole convencional, en el ingreso base de liquidación, por diferenciar entre lo devengado y lo causado.

Ahora bien, pese a que el primer cargo se orienta por la vía indirecta, no se discute en casación que: i) entre las partes operó un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1979 y el 25 de octubre de 2015; ii) que la demandante fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad bancaria y la organización sindical UNEB, ni iii) que a la finalización de la relación laboral la actora tenía la condición de trabajadora privada.

Para resolver el asunto puesto a consideración, la Sala encuentra pertinente comenzar por resolver la controversia desde la óptica jurídica, a efecto de establecer si como lo dice la censura, el juez de la alzada se equivocó al señalar que, lo Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 23 devengado es distinto de lo causado. Concretamente la recurrente señala que los valores a contabilizar en el factor 3 (Prima Extralegal Anual y Semestral, Prima de Servicios y Prima de vacaciones), son inferiores a los que realmente se debían sumar para realizar la liquidación de las cesantías, por cuanto el Tribunal entendió que los componentes para liquidar dicho auxilio se conforman con lo devengado en el último año de servicios y no con lo percibido, olvidando que la norma convencional alude a lo recibido.

Pues bien, de entrada, ha de señalarse que la razón no está del lado de la casacionista, pues de tiempo atrás se ha adoctrinado que una cosa es devengar un derecho, y otra, es percibirlo; pues el primer concepto implica causar algo, en cambio cuando se habla de percibir, se está ante la acción de recibir u obtener algo. Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma empleadora demandada y en la cual se estudió el contenido de la cláusula 19 de la CCT 1981 que aquí se acusa de haber sido mal interpretada.

En relación con el tema, se adoctrinó: Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 24 percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.

El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.” Nótese que la norma dice expresamente “ integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año ” y no de lo percibido o recibido. Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “percibir (Del lat.

Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.” “devengar. (Del lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

DEVENGAR salarios, costas, intereses.” De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.

La anterior postura ha sido reiterada a su vez, entre otras, en las providencias CSJ SL2545-2021, CSJ SL1771- 2021, CSJ SL2456-2023 y CSJ SL2627-2023. En ese orden de ideas, lo correcto era tomar por el año 2014, solo lo devengado en el periodo que se tiene en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, esto es, de octubre a diciembre, y a esa cifra sumarle lo devengado de enero a septiembre de 2015, valor total que se divide entre su doceava parte, que fue exactamente lo que tuvo en cuenta la Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 25 convocada al proceso como parte del factor 3 en cada una de las primas de que allí se trata, tal y como se desprende del documento obrante a folio 360.

Por consiguiente, desde la concepción netamente jurídica entorno a que no es lo mismo devengar que percibir, no se presentó la equivocación denunciada por la recurrente. Ahora, desde la perspectiva de los hechos, se tiene que el alcance y procedimiento de la liquidación de las cesantías de los trabajadores del Banco Popular S. A., nace de lo estipulado en el artículo 19 del CCT (no del CST como erradamente lo plantea la censura), disposición que se encuentra de folio 73 al 84 del cuaderno principal del proceso, y cuyo tenor literal corresponde al siguiente: ARTÍCULO 19º.

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.

Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.

Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 26 corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. De igual forma, a folios 406 y 407 reposa el documento que reporta el pago del «acumulado de conceptos por empleado», emitido por el Departamento de Salarios de Banco Popular, en el que, para los años 2014 y 2015 se registran a favor de la demandante, el reconocimiento de lo siguiente: CONCEPTO (DEVENGADOS 12 MESES DEL AÑO 2014) TOTAL SUELDOS $26.420.311,82 AUX DE ALIMENTACIÓN $1.885.817,19 AUX DE TRANSPORTE $944.548,73 RETRO VACACIONES LEGALES $65.372,26 RETRO PRIMA DE VACACIONES $145.601,86 PRIMA DE SERVICIOS 1/3 $2.588.229,11 PRIMA DE SERVICIOS 2/3 $5.176.458,20 PRIMA EXT.

SEMESTRAL $2.351.692,00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 0.00 HORAS EXTRAS, REC NOCT, FESTIVOS 0.00 TOTAL $39.578.031,20 CONCEPTO (DEVENGADOS HASTA OCTUBRE DEL AÑO 2015) TOTAL SUELDOS $20.260.296,63 AUX DE ALIMENTACIÓN $1.445,127,63 AUX DE TRANSPORTE $724.322,24 PRIMA DE SERVICIOS 1/3 $2.234.699,16 PRIMA DE SERVICIOS 2/3 $4.469.398,32 PRIMA EXT. SEMESTRAL $2.058.122,40 PRIMA EXT.

ANUAL $1.029.061,20 Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 27 VACACIONES LEGALES $4.437.172,37 VACACIONES RECONOC. EN DINERO $920.922,57 VACACIONES FINALES $67.790,17 PRIMA DE VACACIONES $4.102.291,43 RETRO VACACIONES LEGALES $0.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 0.00 $41.750.204,12 En ese orden de ideas y para mayor claridad, se tiene que, al fijar el salario promedio para liquidar las cesantías, la autoridad judicial enjuiciada tomó los siguientes factores, visibles a folio 360: FACTOR 1 Valor Sueldo 2.511.607 Auxilio de alimentos 179.272 Auxilio de transporte 89.792 Prima de estadía 0 Total FACTOR 1 2.780.671 FACTOR 2 Horas extras, causadas durante el último año/12 0 Viáticos último año 0 Total FACTOR 2 0 FACTOR 3 Prima Servicios Convencional/12 450.799,69 Prima Extralegal Semestral/12 206.894,45 Prima Extralegal Anual/12 103.447,23 Prima de vacaciones/12 341.857,62 Total FACTOR 3 1.102.998,99 GRAN TOTAL TRES (3) FACTORES = Salario Base 3.883.669,99 CESANTÍA BRUTA desde el 31-12-1979 hasta 25-10-2015, en 12.895 días 139.110.900,42 Más CESANTÍA CONGELADA AL 31-12-1979 Conv.

Colectiva de 1980 Art. 15 2.006,05 Menos PAGOS PARCIALES, al 25-10-2015 138.360.927 CESANTÍAS FINALES AL 25-10-2015 751.979.00 Vista la anterior información, encuentra la Corte que no erró el Tribunal al concluir que la liquidación de las cesantías estuvo realizada en forma correcta, habida cuenta de que, para su cálculo, se incluyeron todos los factores indicados en la cláusula 19 convencional y en la proporción que desde la Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 28 perspectiva jurídica y extra legal se pactó. En efecto, allí, dentro del factor 1, contrario a lo que afirma la censura, el banco sí tuvo en cuenta el auxilio convencional de alimentación y el de transporte en cuantía de $179.279 y $89.792, respectivamente.

De igual forma, siguiendo el texto convencional, en lo que hace al factor 3, la pasiva tomó la doceava parte de lo que la asalariada devengó en el último año de servicio por concepto de las primas convencionales de servicios, extra legal anual, extra legal semestral y prima de vacaciones; sin que dentro del expediente obre prueba de que tales valores hubieran sido superiores.

Así, por ejemplo, la recurrente afirma que por prima de vacaciones se le debió incluir la suma de $683.706,91; sin embargo, desconoce que según la documental de folio 407 que corresponde al acumulado de las primas devengadas en el último año de labores, por ese concepto recibió $4.102.291,44 cuya doceava parte es $341.857,62 valor que fue justamente el que le tuvo en cuenta la entidad bancaria.

Por otra parte, ha de aclararse, en lo que hace a las restantes primas extralegales, que, siguiendo la precisión jurídica que se hizo al comienzo de estas consideraciones, la empleadora debía incluir solamente la porción que de ellas devengó la trabajadora en la fracción que va del 25 de octubre al 31 de diciembre del año 2014, y no todo lo que se reportó por dicho concepto en dicha anualidad, en la medida que el Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 29 límite temporal por tener en cuenta corresponde al último año; operaciones aritméticas que se ajustan a esas directrices.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual, el Tribunal al apreciar el artículo 19 de la CCT, se fundamentó equivocadamente en las sentencias CSJ SL5537-2019 y CSJ SL1225-2015, en las que se definió lo referente a una pensión y no frente a la aplicación de una convención colectiva en el sector privado que precisa el salario básico para la liquidación de la cesantía; basta con señalar que el juzgador colectivo no acudió al precedente en el estricto rigor de su contenido, sino que lo realizó para marcar el alcance que se le debe dar a los conceptos devengar y percibir, esto con el fin de explicar que para efectos de la liquidación de las cesantías, se tendría en cuenta lo devengado en el último año, tal y como lo dispone el artículo 19 de la CCT, lo cual es totalmente razonable y no merece cuestionamiento alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fácticos ni jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del Banco Popular S. A. opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 96141 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA BERMÚDEZ RAMÍREZ promovió en contra del BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9382B6589E30CAE1DF24779F7D2FFBEF78D7FBB2BF95EB9D6F986C84FA7CB483 Documento generado en 2024-08-08