CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2070-2022 Radicación n.° 82900 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Carmen Aliria Guanteros Candela demandó a las administradoras de pensiones mencionadas con el fin de que se declare la «nulidad del traslado», por cuanto no existió una Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión informada, autónoma y consciente y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S. A. a trasladar todos los aportes, junto con los rendimientos que tiene Porvenir S. A., a Colpensiones, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien debe activar su afiliación a dicho régimen.
También deprecó condena por los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1965, «venía afiliada al régimen de prima CAJANAL desde el 30 de septiembre en 1992, cuando fue trasladado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.», AFP que para el momento de afiliarla no le brindó información adecuada y completa, ni la enteró de las ventajas y desventajas de su traslado; que para el instante de la presentación de la demanda estaba vinculada a Porvenir S. A.; que en enero de 2017 presentó sendas reclamaciones a Colfondos S. A., Colpensiones y Porvenir S. A., solicitándoles la nulidad del cambio de régimen y la elaboración de «una proyección del monto de la mesada pensional», las que no fueron resueltas de manera favorable.
Porvenir S. A., al contestar la demanda inicial (f.º 111), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación de aquella a esa entidad administradora, y la presentación del reclamo y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que resultaba improcedente la solicitud de nulidad de traslado realizada a la AFP Colfondos S. A., por cuanto para el acto de afiliación no había existido vicio en el consentimiento, y que, sí se habían cumplido todos los requisitos de ley lo que daba lugar a la validez de la selección del régimen realizado por la actora quien además, para el momento en que se cambió a Horizonte, hoy Porvenir S. A., pudo haber anotado las omisiones o engaños a los que alude en la demanda, abstenerse de pasarse a esa AFP y en consecuencia retornar al RPM.
Agregó que la selección de régimen pensional lo hizo la afiliada de forma libre y voluntaria al así manifestarlo por escrito al momento de vincularse al respectivo fondo; precisó que la información suministrada estuvo acordé con las disposiciones legales, dado que las vinculaciones de los afiliados no eran caprichosas sino el resultado del cumplimiento de dichas disposiciones, labor para la cual los asesores comerciales encargados de promoverlas recibieron capacitación, con el fin de garantizar el suministro de una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados.
Al respecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Por su parte, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra (f.º 173); y con relación a Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 4 los hechos aceptó que la accionante se encontraba afiliada a Porvenir S. A. para el momento de la radicación de la demanda.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En defensa de sus intereses adujo que en su momento cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante, y que ésta fue el resultado de su voluntad libre y espontánea; que la actora ha estado vinculada a diferentes administradoras del RAIS, razón por la cual conoce claramente cómo opera dicho régimen; y que siempre cumplió con el deber de informar, que jamás existió omisión de su parte, como tampoco una indebida o equivocada asesoría. Manifestó que con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 surgió el deber de asesoría, razón por la cual frente a traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones, no se les puede exigir que acrediten dicha circunstancia; que los asesores comerciales están debidamente capacitados y cuentan con todas las herramientas necesarias para transmitir a sus potenciales afiliados la información requerida; y que los datos que le suministraron a la demandante en su momento fueron los adecuados y completos, tanto que al suscribir el formulario de afiliación en dos oportunidades, aquella dejó constancia de que su elección era libre, voluntaria y sin presiones.
Al efecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, prescripción, no se presentan Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 5 los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora del traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.
Colpensiones, al responder el escrito inaugural, también se opuso a la viabilidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación administrativa y la contestación dada sobre el particular. En relación con los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En defensa de sus intereses manifestó que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación por cuanto dicho acto tiene plena validez y legalidad, toda vez que la actora confesó haberse afiliado a «Porvenir S. A. y luego a Colfondos», de lo que se deduce que existió plena voluntad de trasladarse al RAIS; que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse; y que a pesar de que el traslado se realizó en diciembre de 1999, al estar afiliada durante largo tiempo subsanó cualquier tipo de error que hubiese podido «suceder».
Impetró las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la «declaratoria de otras Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 6 excepciones». Igualmente, presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual, el sentenciador de primer grado, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2017, dispuso que sería resuelta de fondo al momento de emitir la sentencia respectiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual acaecido el 22 de octubre de 1999 proveniente de CAJANAL a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses, de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA cómo quedó anteriormente expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a hacer los ajustes correspondientes en su historia pensional.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose del estudio de las demás excepciones, dadas las anteriores consideraciones.
SÉPTIMO: enviar el presente asunto al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 26 de julio de 2018, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si procede la nulidad de la afiliación de la aquí demandante al RAIS». Al efecto, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, cuando el afiliado había cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional, se revertía la carga de la prueba y correspondía entonces a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que habían cumplido con deber de informar los beneficios del régimen al que pretendían trasladarse, sino además indicar el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyectara, la diferencia en el pago de los aportes, las Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 8 implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; pues de no ser así, podía afectarse el derecho irrenunciable a la seguridad social de los vinculados.
Destacó que las administradoras de pensiones podían hacer incurrir en engaño al administrado cuando faltaban a su deber de información, no solo por lo que afirmaban sino también por los silencios que guardaban. Acto seguido insistió en que en esos casos la inversión de la carga probatoria «no se constituye como una regla probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla en todos los casos», sino que en cada caso particular debe advertirse tal situación. Agregó que, en caso de que no se presenten tales circunstancias, el interesado, si pretendía la nulidad de la afiliación, debía probar que se incurrió en vicios del consentimiento.
Se remitió a la sentencia CSJ SL19447-2017 en la que se decretó la ineficacia del traslado porque la demandante para el momento del cambio tenía cumplidos los requisitos para la pensión y la insuficiencia de información le había generado lesiones injustificadas en el derecho pensional. Repitió que, solo en casos excepcionalísimos, esta Corte había invertido la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, esto es, en los eventos en que el afiliado era beneficiario del régimen de transición o cuando ya tenía cumplidos los presupuestos para la prestación. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 9 Al descender al estudio del caso concreto dijo que la demandante había nacido el 17 de septiembre de 1965 (f.º 14), por lo que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad y que además no acreditaba quince años de servicios cotizados, pues tan solo había aportado a Cajanal «escasas 78 semanas» (f.º 45); desde su afiliación que se produjo el 31 de enero de 1994, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, para el momento del traslado al régimen de ahorro individual, esto es, el 22 de octubre de 1999 (f.º 199), «no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados» Afirmó que la parte actora tenía la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, circunstancia que no había hecho pues de las pruebas documentales no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que aquella había sido inducida a firmar el formulario de afiliación; que, Colfondos S. A. demostraba que en el formato se dejó constancia de que la demandante se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que ponía de presente su consentimiento informado y hacía presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido, máxime que el 28 de febrero de 2006 «revindicó su decisión de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad con una nueva afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S. A.» (f.º 119).
Expuso que del contenido del formulario se infería «que sí le fue brindada la respectiva, oportuna, pertinente y suficiente asesoría», lo que sin duda alguna permitía colegir Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 10 que la pasiva cumplió con el deber de información; por tanto, la decisión de primer grado debía revocarse. Agregó que, «no hay prueba de los vicios del consentimiento que alega la demandante que permita hacer viable el cambio de régimen».
Precisó que «las materias objeto de reproche en los supuestos fácticos de la demanda respecto al deber de información», no constituyen vicios del consentimiento, pues todos pertenecen a los parámetros legales que en el sistema integral de seguridad social en pensiones implementó la Ley 100 de 1993, por lo que no podía exigir que le hubieran dicho «cuál es la desmejora», pues en el RAIS la configuración del derecho pensional se daba con base en el capital necesario para la financiación de la prestación, y además, la pensión mínima se constituía en un beneficio a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 11 parte de Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales se resolverán de manera conjunta en la medida que acusan similar elenco normativo y procuran el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del «numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003»; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 556 de 1994; en relación con los artículos 13b, 31, 36, 90, 91d, 113, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3800 de 2003; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 48, 53 83 de la Constitución Política.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el traslado de régimen pensional efectuado por la Señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, es válido. 2) No dar por desmostado, estándolo, que la A.F.P COLFONDOS y la A.F.P PORVENIR, no cumplieron con su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna a la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, a fin de que esta tomara una decisión informada, frente a la selección del régimen pensional. 3) No dar por demostrado, estándolo que el consentimiento vertido por la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, en el formulario de traslado de régimen no fue un consentimiento informado. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que la A.F.P COLFONDOS y la A.F.P PORVENIR cumplieron con su deber legal de brindar suficiente ilustración a la demandante sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, al momento de realizar el traslado de régimen pensional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante recibió la información que era pertinente al momento del traslado de Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen pensional a través de la demandada A.F.P COLFONDOS y la A.F.P PORVENIR. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que con la suscripción del formulario de vinculación a la A.F.P COLFONDOS y a la A.F.P PORVENIR, por parte de la Señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, se logra establecer que las demandadas habrían cumplido con su deber de suministrarle la información necesaria para que tomara una decisión consciente e informada de su traslado de régimen pensional. 7) Dar por demostrado sin estarlo que la A.F.P COLFONDOS y la A.F.P PORVENIR, le brindaron información y asesoría oportuna y eficaz a la demandante sobre las alternativas que tenía para retornar al régimen de prima media. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la situación de la falta de expectativa pensional de la Señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, al momento de efectuar su traslado de régimen, genera como consecuencia que la sola firma del formulario de vinculación a la A.F.P COLFONDOS, fuese suficiente para tener como válido el traslado; sin que resultara para su caso aplicable el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia -SL. 9) Dar demostrado sin estarlo que el fondo de pensiones habría cumplido con lo ordenado por el Decreto 3800/03, para cuya aplicación se expidió la circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, con la publicación en medios de comunicación de amplia circulación sobre las alternativas de retornar al régimen de prima media con prestación definida. 10) Dar por probado sin estarlo que la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, al no tener la condición de beneficiaria del régimen de transición sólo necesitaba de su firma en el formulario de afiliación para tener cómo válido su traslado de régimen pensional. 11) No dar por demostrado, estándolo, que quién debía allegar al proceso pruebas tendientes a desvirtuar los supuestos negativos indefinidos que fueron alegados por la demandante eran los fondos de pensiones COFONDOS Y PORVENIR.
Pues la Señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, aseguró que no recibió la información suficiente sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen y afiliación a la A.F.P COLFONDOS y a la A.F.P PORVENIR; siendo este un supuesto factico negativo imposible de probarse por cuya consecuencia lógica, procesal y probatoria era la inversión de la carga en cabeza del fondo de pensiones que en la contestación de la demanda afirmó haber dado cumplimiento a dicho deber de información Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que los anteriores errores ocurrieron como consecuencia de: […] la apreciación errada de la copia del formulario de vinculación a la A.F.P COLFONDOS, a la A.F.P COLPATRIA y a la A.F.P HORIZONTE, suscrito por la demandante que no está acompañado de ningún documento adicional que permita conocer si la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, recibió algún tipo de información al momento de ofrecerle el traslado de régimen pensional y que permitiera al H. Tribunal Superior de Bogotá, arribar a la conclusión de que la demandada habría cumplido con su deber de información y en consecuencia que la afiliación de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, era válida.
En el desarrollo de la acusación argumenta que el formulario de vinculación no acredita la supuesta asesoría, ni de su contenido se puede concluir que se haya brindado suficiente ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales para el momento del traslado de régimen pensional; y que las pruebas a las que hizo alusión el sentenciador de segundo grado sólo contienen información de la demandante, por lo que de su simple suscripción no se puede extraer si se le brindó algún tipo de información y mucho menos determinar la que supuestamente se impartió, razón por la cual no tienen la virtud de demostrar el consentimiento informado.
Agrega que, para que proceda la ineficacia no es necesario que para la fecha del cambio hubiese cumplido alguno de los dos requisitos para acceder a la pensión, dado que el deber de información, el cual recae en los fondos de pensiones, no tiene nada que ver con la existencia de una expectativa legítima, de un derecho consolidado o de si se es Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 14 o no beneficiario del régimen de transición, pues lo que se alega es la falta de ilustración para tomar la decisión del acto jurídico de traslado.
Afirma que en el expediente no hay prueba alguna que acredite que el fondo de pensiones dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, el cual dispuso que se informara a los afiliados acerca de las alternativas que tenían para retornar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y que como la demanda se estructuró sobre el supuesto de no haber recibido información pertinente, resulta materialmente imposible demostrar que ello ocurrió, por lo tanto, teniendo en cuenta que las demandadas afirmaron que sí brindaron la asesoría adecuada, pertinente y suficiente, a ellas les correspondía acreditar tal circunstancia, dado que no sólo están en el deber de aportar la prueba, sino la mejor posición demostrativa para hacerlo.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los tres cargos, señalando que no deben prosperar porque las AFP demandadas cumplieron con el deber de brindar una información amplia, suficiente, clara y oportuna, de manera que la demandante tomó una decisión informada frente a la selección del régimen pensional; por tanto, no existió vicio del consentimiento.
Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, Porvenir S. A. expone que el cargo no debe salir avante porque no enlista los documentos que acusa, ni las otras pruebas en que se fundamentó la decisión del juez plural; y que tampoco en la proposición jurídica identifica los artículos del Decreto 663 del 1993 y la Ley 797 de 2003. VIII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria; 23 de la Ley 795 de 2003; 1502, 1508, 1509,1603 y 1604 del Código Civil; 11 literal b de la Ley 1328 de 2009 y 167 «del 1564 de 2012».
Señala que el artículo 13, literal b, establece que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, de la cual debe dejarse constancia escrita al momento de la vinculación o del traslado, pues de no ser así la afiliación queda sin efecto; que con la creación del nuevo régimen pensional y la entrada en función de los fondos se crearon obligaciones y responsabilidades en cabeza de éstos en el ejercicio de la administración de los aportes pensionales.
Aduce que los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 indican que la obligación de información está en cabeza de los fondos de pensiones, quienes tiene una doble calidad, dado que prestan servicios financieros y conforman el sistema de seguridad social, circunstancias que no fueron Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 16 tenidas en cuenta por el juzgador; que el deber de información está en cabeza de las AFP desde su creación, por lo que se equivoca el sentenciador al entender que con la suscripción de un formato preimpreso se está frente al ejercicio libre y voluntario de la selección de un régimen pensional, a pesar de que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que ello se logra a través de la entrega de la información suficiente y transparente sobre las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales.
Expone que se equivoca al concluir que como para el momento de efectuar el traslado no tenía un derecho pensional consolidado ni una expectativa legitima, no era dable aplicar la jurisprudencia de esta Corte, pues el criterio preponderante es que la ineficacia no es un derecho exclusivo de los beneficiarios del régimen de transición, dado que la omisión en el deber de información afecta de manera directa la validez del acto de traslado.
Afirma que la Ley 1328 de 2009, en su artículo 11 establece la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero (afiliado al fondo privado de pensiones) es expresa, pues se entiende que es un acto abusivo, circunstancia que desconoció el Tribunal; que todas las personas tienen derecho a la información, sin importar su nivel académico, si son o no beneficiarias del régimen de transición, si tienen o no consolidado un derecho pensional; y que todos pueden y deben recibir una información clara, precisa, suficiente y oportuna.
Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumenta que la decisión atacada infringe el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, norma que obliga a las entidades vigiladas a suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr una mayor transparencia en todas las operaciones que se realicen, en aras de que los afiliados puedan tomar decisiones debidamente informadas; por tanto, estando claro que la obligación de brindar información y asesoría está en cabeza de los fondos de pensiones desde su creación, supone que el deber de probar el cumplimiento de dicha obligación también recae en los fondos, aspecto que desconoció el colegiado.
IX. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone de manera conjunta a los cargos dos y tres, respecto de los cuales dice no deben prosperar porque con la suscripción del formulario de vinculación y traslado se deriva el cumplimiento de los deberes legales de información en cabeza del fondo de pensiones; que el Tribunal haya probada la manifestación libre y voluntaria de la demandante, quien además no demostró que no fue informada de manera suficiente, clara y precisa; y que no es posible que después de casi veinticinco años de haberse trasladado alegue la falta de información, para con base en ello solicitar la nulidad.
X. CARGO TERCERO Por vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, y 53 de la Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitución Política; 1 a 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896; 9, 10,14, 16, 19 y 21 del CST; 1604, 1610, 1740 1741, 1742 y 1743 del CC; «sentencias: SL31.989 de 2008, SL31.314 de 2008, SL33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL19447 de 2017 y SL4964 de 2018».
Alega que la interpretación dada por el Tribunal supone una franca y abierta restricción a las normas que regulan la seguridad social, en materia de selección de un régimen pensional, como quiera que lesiona «el carácter de irrenunciable, libre, informada y fundamental del derecho a la seguridad social»; que, como lo ha adoctrinado esta Corte, no basta con que las AFP otorguen a los afiliados una mínima información o algunas de las características del régimen al que se pretenden vincular; sino que se debe cumplir con los requisitos que establece la regla vigente para la fecha del acto del traslado.
Agrega que los fondos, en su condición de administradores del régimen de ahorro individual, son instituciones que se encuentran obligadas por imperio de la ley a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad; que la jurisprudencia, en múltiples pronunciamientos, ha indicado que en aquellos casos en los que se ataque la eficacia de un acto de afiliación y/o de traslado de régimen pensional se invierte la carga de la prueba; que como desde el inicio adujo que no recibió la suficiente información y no fue ilustrada de manera clara sobre las diferencias existentes entre los regímenes Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales, como tampoco conoció las consecuencias de su traslado, ni si perdía a algún tipo de beneficio pensional, a las entidades demandados les correspondía acreditar que dieron cumplimiento a su deber de brindar información Argumenta que el colegiado equivocadamente concluyó que no hubo actividad probatoria por parte de la demandante para demostrar que no recibió información suficiente y que esa falta podría viciar su consentimiento al grado de hacer ineficaz su traslado de régimen pensional, a pesar de que estaba en cabeza de los fondos demandados demostrar el cumplimiento de su deber profesional y legal.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal admitió que el deber de información involucraba que las AFP pusieran en conocimiento de los potenciales afiliados tanto los beneficios del régimen al que se iban a trasladar, al igual que indicarles las implicaciones o conveniencias de la decisión que adoptarían; que las entidades administradoras podían hacer incurrir en engaño cuando faltaban a esa obligación; y que, según la jurisprudencia de esta Corte, en casos excepcionales se había invertido la regla de la carga de la prueba, como cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición o tenía cumplidos los presupuestos para que se le reconociera la prestación. Agregó que, como la demandante no era titular del régimen de transición ni había cumplido los presupuestos Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 20 para la pensión, era a ella a quien le correspondía acreditar los vicios del consentimiento; y que, Colfondos S. A. con el formulario había demostrado que «sí le fue brindada la respectiva, oportuna, pertinente y suficiente asesoría» y que además, la actora había dejado constancia de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presión alguna a la AFP, decisión que ratificó al permanecer en dicho régimen al realizar una «nueva afiliación».
La recurrente alega que el formulario no acredita la supuesta asesoría, ni de su contenido se puede concluir que se le haya brindado suficiente ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales para el momento del traslado; que para que proceda la ineficacia no era necesario ser beneficiario del régimen de transición ni haber cumplido alguno de los dos requisitos para acceder a la prestación, pues las AFP tenían la carga de demostrar el haber dado la información adecuada, pertinente y suficiente, independientemente de que los afiliados tuvieran o no las particularidades ya referidas.
Afirma que el deber de información y diligencia de las AFP ha existido desde la creación de estas entidades, consistente en brindar una asesoría clara y expresa sobre las consecuencias negativas y positivas del traslado, así como las características, condiciones y requisitos de cada régimen; cometido que no se lograba con el mero diligenciamiento del formulario de vinculación. Siendo ello así, asegura, las pruebas denunciadas a las que se refirió el Tribunal no Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 21 permiten acreditar un verdadero consentimiento informado al momento mismo del traslado.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico (cargos segundo y tercero), si el Tribunal incurrió en error al resolver el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; al igual que al precisar que el deber de información recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o hubiera cumplido los requisitos para la pensión; y desde lo fáctico (cargo primero), establecer si erró al considerar que estaba probada la debida información brindada por la administradora a la demandante en los términos de las normas vigentes para el momento de su traslado al RAIS.
A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 17 de septiembre de 1965; y ii) que se afilió a Cajanal el 31 de enero de 1994, entidad de la que se trasladó al RAIS, a través de la AFP Colfondos S. A. el 22 de octubre de 1999. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 22 efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 23 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por la Caja Nacional de Previsión al RAIS, esto es, el 22 de octubre de 1999, la obligación de la AFP Colfondos S. A. consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688-2019).
Aquí, y en razón a que la demandante pasó de Cajanal al RAIS, bien vale la pena memorar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del sistema de seguro social, característico de un esquema de Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación definida en proporción a la contribución del afiliado, esto es, un régimen de prima media, por lo que se concluye que éste no solo estuvo administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4334-2021, la Corte puntualizó: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).
Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.
La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
(subrayado de la Sala). Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa dirección, la corporación, en la sentencia CSJ SL4334-2021, advirtió que, por así preverlo la ley, era la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE la que administraba el régimen de prima media. Igualmente, en la sentencia CJS SL4175-2021, la Corte señaló puntualmente que las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media.
Al efecto dice: […] Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, es evidente que, para el 22 de octubre de 1999, la demandante se trasladó del régimen de prima media administrado por Cajanal al de ahorro individual a través de Colfondos S. A. Por consiguiente, como el cambio de la actora se realizó en la primera etapa a la que se aludió en precedencia, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pudiera conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 26 ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así las cosas, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS no necesariamente se cumplía con la sola manifestación de las posibles ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, como que la configuración del derecho pensional se da con base en el capital necesario para la financiación de la prestación, y además, la pensión mínima se constituye en un beneficio a su favor propio de dicho régimen, tal como lo razonó el Tribunal.
Ahora, el artículo 271 ibídem dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica. Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 27 en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021.
En segundo lugar, con relación a la carga de la prueba y al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o haya cumplido los requisitos para la pensión para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.
Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por tanto, el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a circunstancias como las señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de otras circunstancias. Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 29 simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.
Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.
Pues bien, esta Sala ha insistido en que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 30 Siendo ello así, resulta desacertado el planteamiento del colegiado en torno a limitar la exigencia del deber de información cuando se trata de beneficiarios de la transición. Así las cosas, el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados. En tercer lugar, pasando a lo fáctico, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas.
Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 31 riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Y es que al revisar el contenido del documento visible a folio 199, si bien se advierte que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Colfondos S. A. registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad de afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Por tanto, como no se le informó sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contrario a sus intereses; se tipificó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 22 de octubre de 1999.
Así mismo, el hecho de que la accionante hubiera permanecido vinculada al RAIS por varios años y se haya cambiado a Horizonte S. A. en el año 2006 (f.º 119) no Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 32 permite concluir que en octubre de 1999 se le suministró la información necesaria y transparente, que le permitiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.
Téngase en cuenta que los cambios de AFP no convalidan el traslado de régimen (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL2877- 2020). De ahí que, este hecho, por sí solo, no logra sanear el acto de migración. Debe resaltarse que la demandante, en el escrito inaugural, fue enfática en señalar que no se le brindó la información adecuada y completa, ni se la enteró de las ventajas y desventajas de su traslado; que además se omitió asesorarla sobre las características y condiciones de cada sistema pensional.
Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con el formulario demostró que «sí le fue brindada la respectiva, oportuna, pertinente y suficiente asesoría», independientemente de que la actora hubiera dejado constancia de que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, y menos aún, que hubiese ratificado su intención de permanecer en el régimen de ahorro individual por haberse cambiado de administradora.
Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros endilgados a la sentencia impugnada, y en consecuencia se deberá casar. De ahí que la colegiatura también cometió los errores de hecho enrostrados. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en sede de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado fundamentó la decisión condenatoria, esencialmente, en que el cambio de administradoras del régimen de ahorro individual no convalidaba el traslado de régimen pensional; que la accionante estuvo inicialmente afiliada Cajanal y luego se trasladó a Colfondos S. A. en octubre de 1999 (f.º 201), momento para el que la AFP demandada no suministró la debida información, pues la actora solo pudo «concluir que la información que se le brindó en el momento no corresponde a la realidad», sino hasta que se le hizo una proyección de su mesada pensional, momento en el que se dio cuenta de las consecuencias de su decisión. Expuso que a pesar de que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, era viable decretar la «nulidad del traslado», toda vez que el presupuesto del deber de información se debe cumplir independientemente de que el afiliado fuera o no favorecido con dicho beneficio; por tanto, la única afiliación válida «será la del régimen de prima media, pues en su momento era Cajanal, pero en el entendido de que Cajanal ya no existe, […], quienes cumplieran los requisitos, cómo sería el caso de la demandante, […] Colpensiones tendrá que recibir la demandante los dineros».
Agregó el sentenciador de primer grado que, como la demandante estuvo afiliada a la extinta Cajanal, Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 34 Colpensiones debía recibir a la accionante, razón por la cual la AFP estaba en el deber de trasladar todos los recursos que aquella tuviera en la cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones, intereses, rendimientos y bonos pensionales.
Frente a la excepción de prescripción argumentó no era procedente porque se trataba de un derecho «que se está construyendo, como es el estatus de pensionado». Como quiera que frente a la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, la Sala abordará el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, para lo cual, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente.
De una parte, que los formularios de vinculación y traslado suscritos por al demandante no dan cuenta de la asesoría que debió dar la AFP al momento del traslado en el año 1999. De otra ha de precisarse que, al analizar un caso de ineficacia de traslado, tratándose de una persona que estuvo afiliada a Cajanal, la Corte consideró que: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.
La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23). Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 35 desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo.
En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social. La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.
Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).
En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En dicha perspectiva, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones, pese a que de tiempo atrás estaba afiliada al régimen de prima media a través de Cajanal EICE. Ahora, es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS.
Asimismo, que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 36 ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, «causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras», en este asunto no se discute que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -15 de junio de 1994- y migró al RAIS no tenía un derecho consolidado, de modo que la UGPP no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones pensionales (CSJ SL2208-2021).
Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el caso en que se acreditara la ineficacia del traslado que ejerció la accionante de Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al statu quo implicaría que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.
Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.
Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
(CSJ SL4334-2021) Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 37 Por consiguiente, la actora tiene derecho a volver al régimen de prima media al que pertenecía antes del traslado ineficaz, a través de la única entidad que en la actualidad administra dicho régimen, esto es, Colpensiones. Ahora bien, aun cuando el juez de primera instancia declaró la nulidad del traslado, ha de anotarse que el análisis debe realizarse desde la óptica del derecho de información por lo que lo procedente en estos casos, es declarar la ineficacia del traslado efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no desde las nulidades.
Por lo anterior se modificará el numeral primero de la sentencia condenatoria de primer grado, en ese sentido. Ahora bien, como la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por las AFP por concepto de gastos de administración. Esta obligación de restitución cobija a todos los fondos privados a los que estuvo vinculada la accionante en el RAIS, aun si no participaron en la afiliación inicial a este régimen Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 38 pensional, tal como se precisó en sentencia CSJ SL2877- 2020 reiterada en CSJ SL1017-2022 al adoctrinar: Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 39 efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Porvenir S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022) Igualmente, como consecuencia de la ineficacia, Colfondos S. A. deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la actora, los cuales deberá cancelar en forma debidamente indexada, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que le Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 40 corresponde asumir con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5595-2021, CSJ SL3047-2021 y CSJ SL4608-2021) Finalmente, solo resta aclarar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).
En conclusión, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, modificará los numerales 1 y 2 de la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia del traslado y precisar los valores y conceptos que deberán devolver cada una de las AFP accionadas al RPM y la confirmará en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. En la alzada no se causan.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN ALIRIA Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 41 GUALTEROS CANDELA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la decisión de primer grado, los cuales quedan así: PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA del régimen de prima media al de ahorro individual acaecido el 22 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados al demandante, los cuales deberá cancelar en forma debidamente indexada, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que le corresponde asumir con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 82900 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como dice la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA