Micelio
SL2070-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1281 de 1984Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2070-2020 Radicación n.° 80756 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SANTIBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Acevedo Santibáñez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por «exposición a altas Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 2 temperaturas», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la accionada fuese condenada a cancelarle, el retroactivo pensional desde el 7 de marzo de 2012; a liquidar la mesada pensional con el 90% del promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años; al pago del retroactivo junto con las mesadas adicionales; a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1954; que trabajó para Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que completó «925,74» semanas todas cotizadas en «EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS», que todos los cargos desempeñados por el señor Acevedo Santibáñez, según un informe expedido por el ISS hoy Colpensiones, de fecha 4 de septiembre de 1995, fueron catalogados como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (alta temperatura); y que esa administradora le certificó un total de 1.130,67 semanas cotizadas al riesgo de pensión. Argumentó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que remite al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 3 el Decreto 758 de igual año, razón por la cual su edad de pensión debía ser disminuida en un (1) año por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 750 sufragadas en las actividades que el citado decreto señala, entre las cuales se encuentra la que implica «EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS».

Finalmente, relató que el 26 de junio de 2013 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de ese mismo año. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a la expedición de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de 2013, a través de la cual negó la pensión reclamada por el demandante; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, explicó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, era improcedente, ya que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en esa norma.

En todo caso, indicó que el precepto legal que debe regir la situación del señor Acevedo Santibáñez era la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de esa misma anualidad. Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por falta de requisitos, inexistencia de pagar intereses moratorios, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de abril de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE JOAQUIN ACEVEDO SANTOBAÑEZ identificado con c.c. 70.064.946, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del señor JOSE JOAQUIN ACEVEDO SANTIBAÑEZ y favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado implícitamente resueltas en la presente decisión.

CUARTO: Consúltese la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte actora. En síntesis, el juzgador de primera instancia consideró que si bien la norma aplicable al asunto debatido, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 23 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, el demandante tenía 40 años de edad y por ende, se beneficiaba de la transición consagrada en el artículo 8º de esta normativa, que permitía la aplicación del régimen anterior al cual se hallaba afiliado el actor, en este caso, el aludido reglamento del ISS hoy Colpensiones.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, concluyó que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento de la prestación pensional especial de vejez, toda vez que no se acreditó en el proceso que el accionante cumpliera con la densidad de semanas exigidas en alto riesgo, ya que si bien, existía un informe de investigación que demostraba una eventual exposición al riesgo en la empresa Gerdau Diaco S.A., ello solamente se certificó hasta el 4 de septiembre de 1995 y, por tanto, después de esta fecha, no existía prueba de que el promotor del proceso hubiera continuado desempeñado actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperatura por encima de los límites permisibles.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación del demandante, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar sí durante su relación laboral con la empresa Gerdau Diaco S.A., sociedad que absorbió por fusión a Simesa S.A., logró cotizar 750 semanas o más en actividades de alto riesgo, tal como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para poder otorgarle una pensión especial de vejez por «exposición a altas temperaturas».

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que si bien es cierto, que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que por ello su solicitud pensional podía ser resuelta al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, también lo era que, no cumplió a cabalidad con los requisitos de dicho precepto legal y por lo tanto, no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión deprecada.

Explicó que al analizar los medios de prueba aportados al plenario, se pudo establecer, según las certificaciones que obran a folios 18 y 19 expedidas por la empleadora Gerdau Diaco S.A., que el señor Acevedo Santibáñez trabajó para dicha empresa desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que en ese periodo ocupó «el cargo de mecánico de mantenimiento y posteriormente el de mecánico de mantenimiento experto, los cuales hacían parte de los cargos de mantenimiento y servicios».

Indicó que la División de Salud Ocupacional del ISS, el 4 de septiembre de 1995, realizó un estudio de temperaturas extremas y exposición al calor de los cargos descritos a folios 20 al 23 del plenario, en la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., encontrando frente a los siguientes puestos de trabajo que los trabajadores que hubiesen desempeñado dichas labores entre el año 1973 y septiembre de 1995, «presentan exposición a sobrecarga térmica».

Tales cargos los enunció de la siguiente manera: Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 7 […] amarrador de rollos laminados 11, analista calidad, auxiliar de ensamble, auxiliar horno, ayudante de mecánico, ayudante de procesos, ayudante electricista, ayudante mecánico, cargador descargador hornos, cargador horno, colada reina, eléctrico II, electricista I, II, III, electricista experto laminación, electricista I de mantenimiento, gruero laminación, guiador de palanquillas, guiador lingotes, inspector, laminador I y II, mecánico II, operador controles, operario de atador, operario de máquinas, operario de taladro, operario mecánico grúa, rectificador, soldador, soldador experto, soldador laminación, supervisor laminación, supervisor acerías, supervisor derivados, trabajador de equipos, trabajador de mantenimiento y servicios I al VIII, y vaciador.

A continuación el Tribunal coligió que como el actor no desempeñó ninguno de los cargos mencionados, mal podía considerarse que había estado expuesto a altas temperaturas, máxime cuando la empresa Gerdau Diaco S.A., en respuesta al requerimiento del a quo mediante oficio 784 del 24 de junio de 2015 (f.°83), «informó que los cargos antiguamente existentes en SIMESA S.A., no cumplían con los parámetros requeridos para ser considerados como de exposición a altas temperaturas» (f°.99).

En todo caso, recalcó que si en gracia de discusión se admitiera que el trabajador demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas, según el aludido informe de investigación expedido por el ISS, lo cierto es que dicha situación de presunta exposición a alto riesgo solamente estaría acreditada hasta el 4 de septiembre de 1995 y en dicho lapso solo completaría 438,89 semanas reportadas en alto riesgo, densidad insuficiente a la exigida por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, expresó que la circunstancia de que el accionante laborara en una empresa de alto riesgo como Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 8 Gerdau Diaco S.A., únicamente constituía un indicio de que pudo haber estado expuesto a altas temperaturas, pero no resulta suficiente para exigir el reconocimiento del derecho pensional especial de vejez, en la medida que son varios los «indicios», no uno solo, los que sirven de prueba de un determinado hecho.

Agregó que debía recordarse que tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a la luz del principio universal de la carga de la prueba, que quien demanda un derecho debe probarlo, así mismo quien excepciona una pretensión también debe acreditar su fundamento, mandato que en el presente asunto el promotor del proceso evidentemente no atendió. Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, a través de la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual está replicado en forma oportuna por Colpensiones y que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Esta formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 de decreto 1281 de 1984, en relación con el artículo 15 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARAGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;

Articulo 48 y 53 de la Constitución Nacional. Del discurso del recurrente se puede extraer que se le endilga al fallador de alzada un error de «hecho», en los siguientes términos: […] El error [del Tribunal] en la apreciación de la prueba radica fundamentalmente en el valor probatorio que el juez le dio al certificado emitido por GERDAU DIACO el 3 de mayo de 2013, que aunque no es contradictorio al de 30 de marzo de 2003, desidia equivocadamente darle total valor probatorio, basándose en que el oficio de MECÁNICO DE MANTENIMIENTO, no estuvo valorado en el informe de 1995.

Argumenta que en el presente asunto, el juez de alzada incurrió en la falta de apreciación del material probatorio y desconoció lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Para ello, enlista como pruebas denunciadas las siguientes: Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div.

Salud Ocupacional (Estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A. hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 […]. 2. Certificado de tiempos y cargos emitido por el Grupo Siderúrgico DIACO el 30 de marzo de 2003 donde se explicó y los ascensos [del demandante]. 3. Certificado de tiempos y cargos emitidos por GERDAU DIACO el 3 de mayo de 2013, donde solo se relacionó los cargos ocupados durante su relación laboral.

En la demostración del ataque, el recurrente expone en primer lugar que tratándose de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la prueba idónea para acceder a esa prestación pensional, es el informe o la «investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por salud ocupacional del ISS»; probanza que en el presente asunto fue allegada en debida forma; que no fue objeto de tacha por las partes, ya que se trata de un documento público, emitido directamente por el ISS – Seccional Antioquia y que no valoró correctamente el Tribunal.

Sostiene que, en efecto, en el informe de investigación de higiene y seguridad industrial elaborado por la División de Salud Ocupacional del ISS - Seccional Antioquia el 4 de septiembre de 1995 (f.° 20 a 23), se hace constar que se analizó el área, los cargos y los puestos de trabajo que el demandante desempeñó en Simesa S.A. hoy Diaco, particularmente el referido a «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO I AL VIII», estudio que arrojó la siguiente conclusión: Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 11 Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica».

Afirma que la conclusión del mencionado informe de investigación, se encontraba también respaldada por las certificaciones emitidas por la empresa Gerdau Diaco S.A. el 30 de marzo de 2003 y el 3 de mayo de 2013, las cuales lejos de ser contradictorias, demuestran los cargos que desempeñó el demandante y acreditan que el oficio ejecutado por el señor Acevedo Santibáñez, «fue catalogado y estudiado en 1995 y clasificado como de alto riesgo».

Precisa que ello también se ratificaba con la certificación de tiempos y cargos emitido por la sociedad Gerdau Diaco S.A., el 30 de marzo de 2003, en la cual se hizo constar los puestos de trabajo en los diferentes grados y ascensos que tuvo el demandante, de la siguiente manera: Siempre se desempeñó en los cargos especiales de MANTENIMIENTO en sus diferentes grados y ascensos, terminando como MECANICO DE MANTENIMIENTO EXPERTO, cargos que hacen parte en general de los TRABAJADORES DE MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS cuyas clasificaciones del X al I son con fines salariales» (Subrayado original del texto) Indica que en la documental expedida por Gerdau Diaco S.A. el 3 de mayo de 2013, se relacionaron los cargos que el promotor del proceso ocupó durante la relación laboral con dicha entidad, así: Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que al analizar en conjunto las referidas pruebas denunciadas en el cargo, se puede colegir con certeza que los cargos desempeñados por el actor en Gerdau Diaco S.A. estuvieron expuestos a alto riesgo y, por ende, en su decir, se cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Alude que la omisión de estudiar en forma conjunta las aludidas documentales, deja en evidencia el desacierto cometido por el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, toda vez que no advirtió que en los mencionados elementos probatorios, allegados en debida forma al plenario, estaba demostrada la exposición a altas temperaturas y, por ende, se le desconoció el derecho pensional reclamado al demandante.

Finalmente, asegura que en el trámite de las instancias, en momento alguno se controvirtió el contenido y las conclusiones de las pruebas reseñadas, inclusive, cuando el juez de primer grado, oficiosamente requirió a Gerdau Diaco S.A., el 24 de junio de 2015, a efectos de informar si el trabajador estaba expuesto a alto riesgo o no, en esa oportunidad, se pudo advertir que la entidad empleadora DENOMINACIÓN DEL CARGO Mecánico Mantenimiento II Trabajador de Mantenimiento y Servicios IV Trabajador de Mantenimiento y Servicios II Trabajador de Mantenimiento y Servicios I Mecánico de Mantenimiento Experto Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 13 tenía interés de «evadir su responsabilidad» pensional frente al trabajador demandante.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, porque el cargo formulado contiene varias deficiencias de orden técnico, entre las que menciona que a pesar de que se encaminó el ataque por la vía directa, lo cierto es que en su desarrollo el recurrente expone una discusión frente a los pilares fácticos que soportan el fallo del Tribunal, lo cual configura una mezcla inapropiada de las vías de violación al plantear al mismo tiempo argumentos fácticos y jurídicos.

En todo caso, aduce que, si se analizara el fondo del asunto, se encontraría que el cargo no está llamado a prosperar, ya que el recurrente no probó los supuestos facticos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión especial de vejez, toda vez que no demostró haber cotizado mínimo 750 semanas en exposición a altas temperaturas y, a pesar de tener derecho al régimen de transición, el Tribunal acertó con su decisión absolutoria.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene algunas deficiencias de orden técnico, como fue Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 14 haber dirigido el cargo por la vía directa o jurídica, cuando en su desarrollo expone una argumentación más fáctica basada en la crítica del material probatorio, lo cual es propio, pero de la senda indirecta o de los hechos, será bajo esta perspectiva que se abordará el estudio de la acusación. Ciertamente al observar el escrito de casación, se puede colegir que la inconformidad principal del censor en realidad está orientada desde el punto de vista fáctico, en la medida que denuncia la errada valoración probatoria que efectuó el juez de alzada, enlista unos errores de hecho y denuncia pruebas como apreciadas erradamente, lo que está acorde con la sustentación. Por todo ello, es dable afirmar que al haber invocado el recurrente una violación por la vía «directa», incurrió fue en un lapsus calami y por ende, los reproches de la censura, como se dijo, se examinarán desde la órbita de lo fáctico.

Así las cosas, se tiene que la controversia puesta a consideración de esta Corporación, se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de las documentales denunciadas en el cargo, ya que según el recurrente estas acreditan que el señor Acevedo Santibáñez, cuando laboró a favor de la empresa Gerdau Diaco S.A., entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, estuvo siempre expuesto a altas temperaturas y, por lo tanto, le asiste el derecho al pago de la pensión especial de vejez al tenor del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; o si por el contrario, le asiste razón al fallador de alzada, al concluir que Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 15 en el presente asunto no se acreditaron las exigencias contenidas en los reglamento del ISS para obtener la citada prestación especial.

Para dirimir lo precedente, pese a la orientación del cargo, resulta pertinente tener en cuenta las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones y que no son materia de discusión en la esfera casacional, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) que el demandante nació el 28 de marzo de 1954; (ii) que éste prestó servicios a la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003 y (iii) «que en dicho periodo, el actor el laboró en dicha empresa como mecánico de mantenimiento en sus diferentes grados y ascensos y terminó como Mecánico de Mantenimiento experto, cargos que hacen parte en general de los trabajadores de mantenimiento y servicios».

Partiendo de los anteriores supuestos, debe la Sala comenzar por afirmar, que el mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a favor de los siguientes trabajadores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicha disposición consagra adicionalmente que a tales trabajadores se les disminuirá en un (1) año la edad, por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal beneficio tiene su razón de ser en la afectación de la salud y el desgaste prematuro a que se ven sometidos los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo.

El parágrafo primero de esa normativa establece que para que un trabajador pueda estar cobijado dentro de los grupos mencionados para acceder a la pensión especial de vejez, se requiere que las dependencias ocupacionales del Instituto de Seguros Sociales realicen el estudio y la calificación de la actividad desarrollada, determinando la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Dicho parágrafo puntualmente prevé lo siguiente:

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Esta Corporación se ha venido pronunciado frente a controversias suscitadas por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en el sentido de afirmar que para ser beneficiario de esa prestación pensional resulta necesario que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto al riesgo pregonado en el ejercicio de sus funciones.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 17 En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 18 y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales. De acuerdo a lo anterior, no queda duda de que es indispensable que el trabajador acredite que su actividad está enmarcada en una de las cuatro actividades de alto riesgo relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para así poder obtener la pensión especial de vejez; y que además de ello, debe demostrar, con un informe de Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 19 investigación, la habitualidad, los equipos utilizados e intensidad de la exposición al alto riesgo; circunstancias que deben extenderse por espacio mínimo de 750 semanas.

Del mismo modo, resulta pertinente recordar que no es acertado afirmar que el hecho de prestar servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sea suficiente para acceder a tal prestación especial de vejez, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario.

Teniendo claridad de cuáles son las exigencias establecidas por la ley para el reconocimiento de una pensión especial de vejez al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, procede la Sala a examinar los elementos de prueba denunciados por el recurrente, a fin de definir si el Tribunal incurrió en un desacierto al negar el derecho pensional reclamado.

Sobre el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del ISS – Subgerencia de Salud- División de Salud Ocupacional del 4 de septiembre de 1995 (f.° 20 a 23), se observa que el mismo fue realizado por la División de Salud Ocupacional de la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, el cual tenía como propósito efectuar un estudio de calor en las plantas de Acería y Laminación de la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., con miras a determinar la magnitud del riesgo, utilizando los valores Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 20 límites umbrales aprobados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales ACGIH.

En dicha investigación, el ISS analizó las condiciones de los siguientes puestos de trabajo:

1. AMARRADOR DE ROLLOS LAMINADOS 11.

2. ANALISTA DE CALIDAD

3. AUXILIAR DE ENSAMBLE

4. AUXILIAR HORNO

5. AYUDANTE DE MECANICO LAMINADOR

6. AYUDANTE DE PROCESOS

7. AYUDANTE ELECTRICISTA

8. AYUDANTE MECANICO

9. CARGADOR DESCARGADOR HORNOS

10. CARGADOR HORNO

11. COLADA REINA

12. ELECTRO II 13. ELECTRICISTA I, II Y III.

14. ELECTRICISTA EXPERTO EN LAMINACIÓN. 15. ELECTRICISTA I DE MANTENIMIENTO.

16. GRUERO LAMINACIÓN – ACERÍAS.

17. GUIADOR DE PALANQUILLAS. 18. GUIADOR LINGOTES.

19. INSPECTOR CONTROL Y CALIDAD. 20. LAMINADOR I y II. 21. MECANICO II.

22. OPERADOR CONTROLES EN EL LAMINADOR 320 M.M.

23. OPERARIO DE ATADOR EN LAMINACIÓN.

24. OPERARIO DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS II.

25. OPERARIO DE TALADRO I, II y III.

26. OPERARIO MECANICO GRUA HIDRAULICA. 27. RECTIFICADOR 28. SOLDADOR

29. SOLDADOR EXPERTO

30. SOLDADOR LAMINACIÓN

31. SUPERVISOR AREA LAMINACIÓN – PRODUCCIÓN.

32. SUPERVISOR AREA ACERIAS – PRODUCCIÓN

33. SUPERVISOR DERIVADOS LAMINADOS.

34. TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS I AL XI.

35. TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII. 36. VACIADOR. (Subraya y resalta la Sala). En la referida documental, se concluyó que teniendo en Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades ejecutadas en «Laminación y Acería», en los cargos descritos anteriormente y según los valores obtenidos en el índice TGBH, «los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica».

En sentir del recurrente, el desacierto cometido frente al contenido de esta prueba, consistió en que la alzada no advirtió que al tener por demostrado en el plenario que los cargos que desempeñó el actor en la mencionada empresa, de «Mecánico de Mantenimiento» y «Mecánico de Mantenimiento Experto», hacían parte y estaban agrupados en la denominación «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS» en sus diferentes grados «I AL VIII», actividades que aparecen enlistadas por el ISS en la citada investigación realizada el 4 de septiembre de 1995 y, por tanto, deben considerarse como labores con exposición a altas temperaturas.

Como quedó consignado al historiar el proceso, el fallador de alzada tuvo por demostrado en el presente asunto, sin discusión, que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez laboró en la empresa Gerdau Diaco S.A. y ejecutó las funciones de «Mecánico de Mantenimiento» y culminó como «Mecánico de Mantenimiento Experto», advirtiendo además que estas labores hacían parte de las funciones que ejercían los trabajadores de «mantenimiento y servicios», en sus distintos grados.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal inferencia del ad quem pone de presente que le asiste entera razón al censor en su reproche frente a la indebida valoración del informe de investigación expedido por el ISS en el año 1995, ya que si bien es cierto, que los cargos de «mecánico de mantenimiento» y «mecánico de mantenimiento experto» no estaban enlistados en las labores que se catalogaron como de alto riesgo; también lo es que, el juez de alzada pasó por alto que estas actividades efectivamente fueron agrupadas en dicha clasificación bajo la denominación: «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», la cual indudablemente hace parte de los cargos examinados por el ISS y respecto a los que se concluyó que presentaban una exposición a altas temperaturas.

En otras palabras, el ad quem se equivocó al concluir que en el presente asunto el promotor del proceso no probó que desempeñara labores de alto riesgo, ya que no solamente debía examinar en el informe de investigación si se enlistaron los cargos de mecánico de mantenimiento y mecánico de mantenimiento experto que ejecutó el actor, sino que también le asistía el deber de corroborar si en dicho informe se encontraban los cargos de «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», ya que como lo tuvo por demostrado la alzada y es un hecho indiscutido, que las funciones que desarrollaba el demandante estaban agrupadas en esta última denominación y, en tales condiciones, si en esa investigación se certificó que los trabajadores de mantenimiento y servicios estaban expuestos a una sobre carga térmica, resultaba forzoso Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir que el demandante lógicamente también estuvo con exposición a altas temperaturas.

Por todo lo anterior, no queda duda de que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible en la valoración de aludido informe de investigación del ISS, toda vez que al estar demostrado que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez, durante el periodo comprendido del 11 de marzo de 1985 al 19 de marzo de 2003, laboró en cargos que estuvieron expuestos a altas temperaturas, resulta evidente que aquel superó ampliamente las 750 semanas laboradas en alto riesgo exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que alcanzó en dicho lapso 929,86 semanas en esta clase de actividades, tal como se ilustra a través del siguiente cuadro: Así las cosas, el cargo debe prosperar y se casará la sentencia impugnada.

Teniendo en cuenta que lo expresado es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, la Sala se releva del estudio de los demás medios de convicción denunciados en el presente ataque, entre ellos las certificaciones acusadas que se analizarán en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. N° N° INICIO FIN DÍAS SEMANAS 11/03/1985 19/03/2003 6.509 929,86 EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 24 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Encuentra la Corte, que el demandante recurrió la decisión absolutoria del juez de primera instancia, argumentando que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, toda vez que las certificaciones expedidas por la empresa Gerdau Diaco S.A. y el informe de investigación elaborado por el ISS-Seccional Antioquía el 4 de septiembre de 1995, demuestran que laboró a favor de esa empleadora por espacio aproximado de «933» semanas en exposición a altas temperaturas y que la respuesta allegada al plenario por parte de dicha sociedad en el año 2015, en ningún momento desvirtuó las conclusiones a las que arribó la División de Salud Ocupacional al examinar las plantas de Acerías y de Laminación en la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A. Frente al reproche esbozado por el accionante, encuentra la Sala que tal como se advirtió en el estadio de casación, el demandante laboró al servicio de la empresa Gerdau Diaco S.A., entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, que en dicho periodo ocupó el cargo de «mecánico de mantenimiento» y terminó ejecutando la labor de «mecánico de mantenimiento experto», funciones que hacen parte de los cargos de «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», los cuales fueron catalogados e identificados por el ISS, según el informe de investigación realizado en el año 1995, como labores expuestas a una sobrecarga térmica.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 25 Tal razonamiento, se encuentra debidamente respaldado con algunas pruebas obrantes en el plenario, como los certificados y documentales expedidas por Gerdau Diaco S.A. el 30 de marzo de 2003 y el 3 de mayo de 2013, conforme a continuación se pasa a explicar. En efecto, estos elementos de prueba fueron expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de la empleadora Gerdau Diaco S.A. y de su contenido se pueden identificar los tiempos en que el actor laboró para esa empresa, los cargos que desempeñó y la clasificación que esa sociedad le otorgó a los mismos con el paso del tiempo.

En primer lugar, la certificación del 30 de marzo de 2003 (f.° 18), expedida por el Director de Relaciones Laborales de esa empresa, ha constar lo siguiente: «EL SUSCRITO DIRECTOR DE RELACIONES LABORALES DEL GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. (ANTES SIMESA S.A.) HACE CONSTAR QUE: Que el señor JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SANTIBAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.064.946, labora al servicio de esta Empresa desde el 11 de marzo de 1985 al 19 de marzo de 2003.

Siempre se desempeñó en los cargos especiales de MECANICO DE MANTENIMIENTO en sus diferentes grados y ascensos terminando como MECANICO DE MANTENIMIENTO EXPERTO, cargos que hacen parte en general de los TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, cuyas clasificaciones del X al I son con fines salariales» (Subraya la Sala). Visto lo anterior, en esa documental la entidad empleadora ratifica los extremos del vínculo laboral del señor Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 26 Acevedo Santibáñez y, adicionalmente reitera que los oficios de mecánico de mantenimiento y mecánico de mantenimiento experto, hacían parte en general de los trabajadores de mantenimiento y servicios, además que los grados de clasificación de estos últimos únicamente tenía fines salariales.

En la misma dirección, se encontró en el plenario la documental calendada el 3 de mayo de 2013, suscrita por el Departamento de Recurso Humanos de la empresa empleadora, en la cual se le contestó al actor una petición de la siguiente manera: «Respetado señor Acevedo. Damos respuesta clara, concreta y de fondo a su petición, radicada en nuestra empresa, en los siguientes términos: 1.

Usted prestó sus servicios para la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA desde el día 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003. 2. Que durante el término de vigencia de la relación laboral, usted desempeñó los siguientes cargos que se describen a continuación. Finalmente, la Administradora de Riesgos Profesionales y la entidad a la cual se cotizó en pensiones y salud fue el Instituto de Seguro Social».

De conformidad al contenido de las mencionadas pruebas, es posible para la Corte arribar a las siguientes DENOMINACIÓN DEL CARGO Mecánico Mantenimiento II Trabajador de Mantenimiento y Servicios IV Trabajador de Mantenimiento y Servicios II Trabajador de Mantenimiento y Servicios I Mecánico de Mantenimiento Experto Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 27 conclusiones: (i) que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez laboró para la empresa Gerdau Diaco S.A. entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003;

(ii) que en dichos periodos el actor ejecutó funciones expuestas a altas temperaturas, ya que los cargos de mecánico de mantenimiento y mecánico de mantenimiento experto, hacían parte y fueron clasificados por Gerdau Diaco S.A. como labores de «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII» y (iii) que según el informe de investigación rendido por la División de Salud Ocupacional del ISS el 4 de septiembre de 1995 se concluyó que el «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII» de la mencionada empresa, presenta exposición al alto riesgo desde el año 1973, lo cual permaneció hasta el 4 de septiembre de 1995 data de rendición del aludido informe.

De acuerdo a lo anterior, resulta pertinente destacar, que el razonamiento del a quo consistente en que la exposición a altas temperaturas del demandante, solamente podía tenerse por demostrada hasta esa última fecha 4 de septiembre de 1995, habida cuenta que fue la calenda en la cual se expidió dicho informe, resulta completamente errada y desconoce los postulados referentes a la carga de la prueba en esta clase de conflictos de índole laboral, tal como se pone de presente a continuación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable por analogía a los juicios laborales conforme el artículo 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 28 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, presupuesto que en lo que atañe con el reconocimiento de la pensión especial de vejez, tiene su razón de ser en que le corresponde al trabajador demandante demostrar que laboró en actividades de alto riesgo y que hizo parte de los grupos poblacionales que definió el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, mandato que debe ejecutarse al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º de esa normativa, debiendo desarrollar el estudio de habitualidad, equipos utilizados y grados de exposición. En el sublite, no queda duda de que el promotor del proceso cumplió a cabalidad con esa carga de la prueba que en el sub examine se le exigía, toda vez que allegó al plenario las documentales que demostraron que mientras laboró a favor de Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., desempeñó los cargos de Trabajadores de Mantenimiento y Servicios en distintos grados, en particular, los de Mecánico de Mantenimiento II y el de Mecánico de Mantenimiento Experto, y que por ende estuvo expuesto a fuertes temperaturas, aseveración que fue ratificada por el referido Informe de Investigación de la División de Salud Ocupacional del ISS que clasificó esos cargos o puestos de trabajo como labores de alta exposición térmica.

Así mismo, el promotor del proceso arribó al plenario, las certificaciones y documentales que demostraron que entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, el accionante «siempre» laboró en los mismos cargos de mecánico de mantenimiento en sus diferentes grados y Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 29 ascensos, terminando como mecánico de mantenimiento experto, labores que indudablemente hacen parte de la denominación «TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS»; y en tales circunstancias demostró en el presente asunto la exposición al alto riesgo en las funciones que ejecutó desde el año 1985 y las cuales, según las certificaciones examinadas, continuó desempeñando el trabajador hasta el año 2003.

De acuerdo con ello, no es de recibo para la Corte el argumento expuesto por el juez de conocimiento, consistente en que el hecho de que el informe de investigación del ISS que certificó la exposición en alto riesgo de determinados cargos se hubiera expedido el 4 de septiembre de 1995, solamente fuese posible tener por demostrada la exposición del trabajador a la sobrecarga térmica hasta esa data.

Por el contrario, en el plenario quedó probado que los oficios que fueron objeto de análisis en el año 1995 y que correspondían a los desempeñados por el actor para esa anualidad, continuaron siendo ejecutados por el promotor del proceso con posterioridad a esa calenda, tal como lo indicó la certificación expedida por la sociedad Gerdau Diaco S.A., el 30 de marzo de 2003 (f.° 18), en la que se dejó la constancia de que el trabajador demandante «siempre» estuvo cumpliendo las labores de Mecánico de Mantenimiento en sus diferentes grados, los cuales, se itera, hacen parte de los cargos clasificados como «TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS», cuyos grados del I al X es con fines salariales únicamente.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 30 Tales circunstancias, configuran en el presente asunto prueba a favor del trabajador demandante, en el sentido de que las condiciones laborales que fueron analizadas en el año 1995 y que se desarrollaron en alto riesgo, continuaron siendo ejecutadas hasta el año 2003, lógicamente con las mismas características de exposición que certificó el ISS en el aludido informe y que verificó para los años 1973 a 1995.

La demostración del hecho contrario, esto es, que esas condiciones eventualmente cambiaron o que la exposición a altas temperaturas desapareció hacía el futuro, le correspondía a la parte pasiva o demandada, lo cual no cumplió. Lo señalado significa que, en esta contienda operó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que la disminución o falta de la exposición a altas temperaturas en los cargos desempeñados por el promotor del proceso, quedó en cabeza de la parte demandada, a quien le correspondía entonces acreditar que esas condiciones variaron y por esto el citado trabajador no pudo estar expuesto después del año 1995 hasta la fecha de su desvinculación laboral, pese a continuar ejerciendo los cargos clasificados por el ISS como de alto riesgo, lo cual se omitió por completo.

Por todo lo anterior, mal podría colegir esta Corporación que las condiciones de exposición a alta temperatura, en que estuvo expuesto el actor y que certificó el ISS en su informe de investigación, solamente se presentaron hasta el 4 de septiembre de 1995; ya que se encontró probado que después Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 31 de esta data, el referido trabajador siguió desempeñando las mismas funciones clasificadas como de alto riesgo hasta el año 2003 y además, que la empleadora accionada fue requerida oficiosamente por el a quo y en ningún momento manifestó que dicha exposición del riesgo hubiese cambiado o cesado en el año 1995.

Bajo esas consideraciones, resulta acertado afirmar que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez, alcanzó entre el año 1983 y el año 2003, un total de 929,86 semanas laboradas en alto riesgo, las cuales superan ampliamente las 750 semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, debe recordarse que el derecho a la pensión especial de vejez no se causa únicamente con la acreditación de 750 semanas en alto riesgo, sino que tal como se advierte de la lectura del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, dicha normativa lo que contempla es que aquellos trabajadores que estén expuestos a riesgos para su salud, tendrán el beneficio de pensionarse a una edad más temprana, esto es, por cada 50 semanas adicionales a las 750 cotizadas en actividades de alto riesgo, la edad para pensionarse se disminuirá en un año. En esa dirección, debe tenerse en cuenta que quien pretende acceder a la pensión especial de vejez debe cumplir las exigencias contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo que tiene el privilegio de pensionarse antes de Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 32 la edad requerida por contar con un tiempo elevado de cotizaciones en actividades consideradas de alto riesgo.

Lo anterior significa que el acceso al derecho a la pensión especial aludida, deberá estar acompañado primeramente de la satisfacción de los requisitos contemplados para la pensión de vejez, que en este asunto están definidos en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales consisten en los siguientes: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Así las cosas, la Corte ha precisado que los reglamentos del ISS exigen, para acceder a dicha pensión especial de vejez, cumplir con las condiciones antes citadas, solo que permiten disminuir la edad para determinados trabajadores que se han desempeñado en actividades catalogadas de alto riesgo, quienes son beneficiarios de la pensión especial de vejez.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado en la sentencia CSJ SL15571-2014, reiterada recientemente en la CSJ SL3220-2019, en la cual se dejó dicho lo siguiente: La pensión de vejez, en el régimen de prima media, exige que el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 33 anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y tales reglamentos permiten que la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuya para cierta categoría de trabajadores, cuyo bienestar físico se encuentra comprometido ante el obvio desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida Así mismo, en la decisión CSJ SL 5668-2018 la Sala precisó: La Sala no encuentra demostrado el dislate jurídico en la sentencia impugnada, toda vez que de acuerdo con la senda escogida, esto es la vía directa, infracción directa, que supone el desconocimiento por parte del juez colegiado de la norma sustancial aplicable a la situación de hecho que se somete a su estudio, con independencia de cualquier reparo que implique cuestionamientos a la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador, teniendo en cuenta que la disposición acusada como no aplicada, sí lo fue.

En efecto, el tribunal, sobre la misma, dijo: Así entonces, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la prestación especial de vejez prevé: “Pensiones de Vejez Especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales calificarán en cada caso previa investigación, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de especiales de vejez, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. De tal modo que el número de semanas que debe reunir el demandante como mínimo 750 semanas en la misma actividad, las cuales se satisfacen a plenitud dado que como lo aceptan las Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 34 partes, lo estableció el A quo y no es objeto de cuestionamiento en la alzada, dicho afiliado cotizó un total de 953,14 semanas como trabajador minero, prestando servicios en socavones.

No obstante, lo anterior no hay que perder de vista el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Requisitos que además se deben cumplir en razón a que como lo indica el artículo 15 ibídem, las semanas contadas a partir de las 750 es para disminuir la edad para cuando se cotice en actividad de alto riesgo, más no para que estas sean el mínimo para acceder a la pensión especial. (Subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, al analizar la historia laboral expedida por Colpensiones, visible a folios 12 a 17 del plenario, se observa que el demandante alcanzó en toda su vida laboral 1.107,90 semanas cotizadas al riesgo de pensión, reportando como último ciclo efectivamente cotizado, el correspondiente al mes de enero de 2009; densidad en la cual se encuentran contabilizadas las 929,86 semanas que laboró en alto riesgo a favor de Gerdau Diaco S.A. Así mismo, se tiene acreditado que el actor nació el 28 de marzo de 1954, por lo tanto, se colige que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014.

Explicado lo anterior y teniendo demostrado que el actor laboró 929,86 semanas en alto riesgo, Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 35 particularmente 179,86 adicionales a las 750 inicialmente cotizadas, resulta evidente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde disminuir en el presente asunto la edad de pensión en tres (3) años, en la medida que el afiliado alcanzó a completar solamente tres grupos de 50 semanas adicionales a las 750 semanas exigidas en alto riesgo.

Ello significa, que si en principio, la pensión de vejez se debía reconocer a partir del 28 de marzo de 2014, ahora se debe comenzar a sufragar, desde el 28 de marzo de 2011. Ahora, bien en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, debe destacar la Sala, que conforme al parágrafo transitorio 4º, esa reforma constitucional estableció y definió que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, las normas que lo desarrollan, como sucede con el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, es decir, el 29 de enero de 2005, acreditaran 750 o más semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, caso último en el cual, el régimen de transición y las normativas que lo desarrollan, mantendrán su vigencia máximo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, como en el presente asunto la prestación pensional se causa a partir del 28 de marzo de 2011, corresponde a la Corte establecer si el actor superó la densidad de 750 semanas al 29 de julio de 2005, a efectos de conservar el régimen de transición consagrado en Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 36 el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994.

Revisada la historia laboral allegada al plenario (f.° 12 y 13), se encontró que para esta data el demandante contaba con 951,91 semanas cotizadas, tal como se detalla a continuación: Pues bien, efectuadas las operaciones correspondientes y al encontrar demostrado que el actor para el 28 de marzo de 2011 se encuentra cobijado por lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, la prestación pensional deberá liquidarse con los salarios devengados en los últimos diez años efectivamente cotizados, ya que el demandante a la entrada en vigencia de dicho decreto, le faltaban más de diez años para causar su derecho pensional, se tiene un IBL EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS JIRO LTDA. 1/12/1984 26/02/1985 12,87 SIMESA 1/03/1985 31/08/1986 78,43 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/10/1988 31/12/1994 326,14 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/1995 31/12/1995 47,19 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/1996 31/12/1996 51,48 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/1997 31/12/1997 51,48 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/1998 31/12/1998 51,48 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/1999 31/12/1999 51,48 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/2000 31/12/2000 51,48 SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. 1/01/2001 31/12/2001 51,48 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/01/2002 31/12/2002 51,48 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/01/2003 28/02/2003 8,58 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/03/2003 31/03/2003 2,71 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/04/2003 30/04/2003 1,14 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/05/2003 31/05/2003 4,14 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/06/2003 30/06/2003 4,00 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/07/2003 31/07/2003 4,14 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/08/2003 31/10/2003 12,87 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/11/2003 31/12/2003 8,28 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/01/2004 31/01/2004 4,14 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/02/2004 28/02/2004 4,29 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/03/2004 31/03/2004 4,14 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/04/2004 31/12/2004 38,61 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/01/2005 30/06/2005 25,74 GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. 1/07/2005 29/07/2005 4,14 951,91TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 29/07/05 Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 37 equivalente a la suma de $2.034.244, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 880.783 $ 2.071.518 $ 17.263 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 862.945 $ 2.029.565 $ 16.913 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.372.633 $ 3.228.303 $ 26.903 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.390.388 $ 2.804.064 $ 23.367 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.159.918 $ 2.339.264 $ 19.494 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.331.167 $ 2.684.630 $ 22.372 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.199.278 $ 2.418.643 $ 20.155 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.453.108 $ 4.947.303 $ 41.228 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.447.694 $ 2.919.635 $ 24.330 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.389.214 $ 2.801.696 $ 23.347 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.417.247 $ 2.858.232 $ 23.819 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.224.367 $ 2.469.241 $ 20.577 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.539.987 $ 3.105.767 $ 25.881 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.222.722 $ 2.465.923 $ 20.549 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.741.691 $ 5.529.303 $ 46.078 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.305.496 $ 2.409.869 $ 20.082 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.377.626 $ 2.543.017 $ 21.192 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.388.231 $ 2.562.593 $ 21.355 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.182.418 $ 2.182.674 $ 18.189 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.014.598 $ 1.872.888 $ 15.607 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.416.895 $ 2.615.505 $ 21.796 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.312.908 $ 2.423.551 $ 20.196 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.487.244 $ 2.745.365 $ 22.878 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.199.040 $ 2.213.357 $ 18.445 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.192.479 $ 2.201.246 $ 18.344 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.265.292 $ 2.335.655 $ 19.464 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.905.629 $ 5.363.620 $ 44.697 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.840.228 $ 3.123.752 $ 26.031 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.321.559 $ 2.243.321 $ 18.694 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.413.216 $ 2.398.907 $ 19.991 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.218.497 $ 2.068.375 $ 17.236 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.191.086 $ 2.021.846 $ 16.849 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.812.922 $ 3.077.401 $ 25.645 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.294.656 $ 2.197.654 $ 18.314 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.204.558 $ 2.044.714 $ 17.039 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.184.328 $ 2.010.374 $ 16.753 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.157.084 $ 1.964.128 $ 16.368 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.872.007 $ 4.875.177 $ 40.626 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.168.987 $ 1.984.333 $ 16.536 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.118.639 $ 1.763.934 $ 14.699 Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 38 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.209.639 $ 1.907.428 $ 15.895 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.270.805 $ 2.003.878 $ 16.699 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.309.370 $ 2.064.689 $ 17.206 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.410.965 $ 2.224.890 $ 18.541 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.730.773 $ 2.729.182 $ 22.743 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.436.959 $ 2.265.879 $ 18.882 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.521.968 $ 2.399.926 $ 19.999 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.271.021 $ 2.004.218 $ 16.702 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.527.762 $ 2.409.062 $ 20.076 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 3.270.738 $ 5.157.486 $ 42.979 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.233.800 $ 1.945.526 $ 16.213 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.099.573 $ 1.620.783 $ 13.507 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.023.966 $ 1.509.338 $ 12.578 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.174.855 $ 1.731.750 $ 14.431 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.023.966 $ 1.509.338 $ 12.578 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 921.000 $ 1.357.565 $ 11.313 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.050.000 $ 1.547.712 $ 12.898 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.174.000 $ 1.730.490 $ 14.421 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.089.000 $ 1.605.199 $ 13.377 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.082.000 $ 1.594.881 $ 13.291 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.380.000 $ 2.034.136 $ 16.951 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.061.000 $ 1.563.926 $ 13.033 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.356.000 $ 3.472.771 $ 28.940 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.309.000 $ 1.811.684 $ 15.097 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.093.000 $ 1.512.735 $ 12.606 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.230.000 $ 1.702.346 $ 14.186 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.230.000 $ 1.702.346 $ 14.186 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 2.144.000 $ 2.967.341 $ 24.728 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.347.000 $ 3.248.298 $ 27.069 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.198.000 $ 1.658.057 $ 13.817 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.089.000 $ 1.507.199 $ 12.560 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.013.000 $ 1.402.013 $ 11.683 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 930.000 $ 1.287.140 $ 10.726 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.297.000 $ 1.795.075 $ 14.959 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.185.000 $ 4.408.107 $ 36.734 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.613.000 $ 2.116.000 $ 17.633 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.204.000 $ 1.579.457 $ 13.162 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.392.000 $ 1.826.083 $ 15.217 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.254.000 $ 1.645.049 $ 13.709 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.233.000 $ 1.617.500 $ 13.479 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.840.521 $ 2.414.472 $ 20.121 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.179.932 $ 1.547.884 $ 12.899 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.829.000 $ 2.399.358 $ 19.995 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 500.000 $ 655.921 $ 5.466 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.251.278 $ 10.427 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 39 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.200.000 $ 1.501.533 $ 12.513 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.284.000 $ 1.537.743 $ 12.815 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.366.000 $ 1.547.866 $ 12.899 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.366.000 $ 1.547.866 $ 12.899 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.366.000 $ 1.547.866 $ 12.899 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.366.000 $ 1.547.866 $ 12.899 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 638.000 $ 722.942 $ 6.025 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 638.000 $ 722.942 $ 6.025 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 $ 4.363 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 $ 4.363 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 $ 4.363 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 $ 4.363 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 $ 4.363 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 $ 4.357 3.600 $ 2.034.244 En ese orden de ideas, al obtenerse un IBL correspondiente a la suma de $2.034.244, y al aplicar la tasa de reemplazo del 81%, teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas por el demandante, ello arroja una mesada inicial, al 28 de marzo de 2011 en la suma de $1.647.738.

Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 40 Una vez calculado el retroactivo pensional entre el 28 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2020, se tiene que la entidad demandada le adeuda por dicho concepto al actor una suma equivalente a la suma de $230.797.839; incluidas las mesadas adicionales, tal como se muestra a través del siguiente cuadro: Cabe indicar, que el retroactivo pensional se cuantifica hasta el 31 de mayo de 2020, debiendo la demandada continuar cancelando al actor la mesada en la suma de $2.328.892, para lo cual se autorizará a Colpensiones que en el evento de haberle reconocido la pensión de vejez ordinaria, descuente de lo aquí adeudado lo pagado por mesadas pensionales.

Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 28/03/2011 31/12/2011 10,1 1.647.738$ 16.642.152$ 1/01/2012 31/12/2012 13 1.709.198$ 22.219.580$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.750.903$ 22.761.737$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.784.870$ 23.203.315$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.850.197$ 24.052.556$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.975.455$ 25.680.914$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.089.044$ 27.157.567$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.174.486$ 28.268.312$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.243.634$ 29.167.244$ 1/01/2020 31/05/2020 5 2.328.892$ 11.644.461$ 230.797.839$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.034.244$ = 3.600 = 1.107,90 = 81,00% = 28/03/2011 = 1.647.738$ DIEZ ÚLTIMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 41 En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que si bien, esta Corporación en casos anteriores venía sosteniendo que los mismos no tienen vocación de prosperidad cuando se trata de prestaciones pensionales que hayan sido definidas o cobijadas por una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que recientemente, a través de la sentencia CSJ SL1681-2020, rad. 75127, dicha postura fue revaluada, en el sentido de colegir que aquellas prestaciones pensionales otorgadas en virtud del régimen de transición de la citada Ley 100, hacen parte del sistema general de pensiones y, por ende, resultan aplicables los intereses moratorios del artículo 141 ibidem.

Puntualmente, así se dejó sentado en la decisión CSJ SL1681-2020, rad. 75127: 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».

En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 42 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez.

También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 43 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic). 4. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Por lo anterior, se condenará a Colpensiones a pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2013, cuando se venció el plazo de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 44 Ley 797 de 2003 para efectos de que las administradoras de pensiones reconozcan la pensión de vejez, toda vez que la solicitud elevada por el actor se radicó el 26 de junio de 2013 (f.° 7 al 10) Igualmente, cabe advertir que la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada a juicio no está llamada a triunfar, dado que el derecho pensional en el presente asunto se causó a favor del actor, a partir del 28 de marzo de 2011 y la reclamación del mismo, como se dijo, se elevó ante Colpensiones el 26 de junio de 2013, es decir, que no se superó el trienio legal contemplado por el legislador en el artículo 151 del CPTSS.

Por tanto, no se declara probada la excepción de prescripción. Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de abril de 2016, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del actor, una pensión especial de vejez a partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial equivalente a $1.647.738 y el valor de la mesada a cancelar en el año 2020, corresponde a la suma de $2.328.892.

Igualmente, se condenará por concepto del retroactivo pensional, causado entre el 28 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2020, al pago de la cantidad de $230.797.839; Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 45 advirtiendo que se autorizará a Colpensiones a que en el evento de haberle reconocido al demandante la pensión de vejez ordinaria, descuente de lo aquí adeudado lo pagado por mesadas pensionales; y además se condenará al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos antedichos.

Teniendo en cuenta, que en plenario quedó demostrado que el actor laboró entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, 929,86 semanas en exposición a altas temperaturas, igualmente se faculta a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro ante el empleador Gerdau Diaco S.A., por los porcentajes adicionales a la cotización al riesgo de pensión, que debieron sufragarse en estos periodos.

Por último, también se autorizará a la accionada para que de los valores condenados por retroactivo pensional, se realicen los descuentos correspondientes por aportes a salud; y se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada. Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada y en favor del promotor del proceso.

No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 46 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 7 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SANTIBAÑEZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de abril de 2016, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, a partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial equivalente a $1.647.738 y el valor de la mesada a cancelar en el año 2020 corresponde a la suma de $2.328.892.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($230.797.839) M/CTE., por concepto del retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2020. Se advierte que, de esta cuantía, la entidad convocada a juicio podrá efectuar los DESCUENTOS que hubiere lugar, por mesadas pagadas, en Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 47 caso de que al promotor del proceso ya se le haya reconocido una pensión de vejez ordinaria.

TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2013, tal como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que adelante las gestiones de cobro ante el empleador Gerdau Diaco S.A., por los porcentajes adicionales a la cotización al riesgo de pensión, que debieron sufragarse en los periodos causados entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, densidad de semanas que laboró el actor en exposición a altas temperaturas.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que de los valores condenados por retroactivo pensional, se realicen los descuentos correspondientes por aportes a salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80756 SCLAJPT-10 V.00 48 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.