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SL2070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67994 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2070-2019 Radicación n.° 67994 Acta 17 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS y EDGARDO FONTALVO DÍAZ contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los señores Rafael Alfonso Rivera Bolaños, Edis Alicia Coneo Sarmiento, Alfredo Enrique Ruiz Ávila, Jaime Luis Zambrano Barrios y Edgardo Fontalvo Díaz, presentaron demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, para procurar se declare la ineficacia o nulidad de las actas de conciliación n.° 5631, 5067 y 5185, de fechas 12, 13 y 18 de julio de 2006, respectivamente, «[…] y las correspondientes a EDIS CONEO SARMIENTO y JAIME ZAMBRANO BARIOS, por ser contrarias a la C.P. y a la ley».

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la pasiva a pagarles el 15% del aumento que se les dejó de aplicar durante los años 2006 a 2011, debidamente indexado. Fundamentaron sus pretensiones en que se encuentran pensionados por la empresa demandada, así: Rafael Alfonso Rivera Bolaños el 29 de mayo de 2002, Edis Alicia Coneo Sarmiento el 27 de noviembre de 1997, Alfredo Enrique Ruiz Ávila el 26 de noviembre de 1992, Jaime Luis Zambrano Barrios el 1° de julio de 2003 y Edgardo Fontalvo Díaz el 18 de diciembre de 1999.

Expresaron que mediante acuerdo conciliatorio, «pactaron la rebaja anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar el reajuste de conformidad con el IPC, menos dos puntos, por un término de cinco años»; que las mencionadas conciliaciones tuvieron como precedente un preacuerdo entre la pasiva y las sociedades de pensionados existentes al interior de dicha empresa, el que a su vez fue tomado del convenio suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, que solo aplica a los trabajadores activos; que la accionada para matizar el agravio, ofreció a los pensionados unos bonos que no compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los 5 años de vigencia del acuerdo.

Señalaron que, como consecuencia de la lesiva e inconstitucional conciliación, el valor de sus mesadas mermó; que los artículos 48 y 53 de la C.N., proscriben la congelación o reducción de la mesada pensional y la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que los actos conciliatorios que sirvieron de base para la rebaja del monto anual de la pensión, es contraria a la Carta Magna.

Finalmente indicaron que por disposición convencional tienen derecho a percibir como reajuste anual el 15% si su mesada no sobrepasa los cinco salarios mínimos, conforme la Ley 4ª de 1976 y, en caso contrario, se aumenta conforme al IPC. Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las fechas en que se pensionaron los accionantes.

Admitió que jubiló a los señores Rivera Bolaños, Zambrano Barrios y Fontalvo Díaz, aclarando, que «[…] en el caso de los señores Coneo y Ruiz […]», Electricaribe simplemente subrogó por la vía de la sustitución patronal, el pago de las pensiones a favor de estos, las que estaban inicialmente a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A. Admitió que la conciliación tuvo como precedente un preacuerdo entre Electricaribe y las sociedades de pensionados, aclarando, que en esencia la empresa y las referidas asociaciones trabajaron de manera conjunta una oferta de negocio jurídico conciliatorio, para la eventual aceptación o no de beneficiarios de acreencias periódicas a cargo de la demandada, como es el caso de los actores.

En cuanto a los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, dispuso: 1. Declarar no probada las excepciones propuestas. 2.

Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época. 3. Condenar al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes así: RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS: CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($49 '214.461,84).

EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO: DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12 '193.181,67). ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA: VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($28 '562.065,34). JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS: OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($88'095.077).

EDGARDO FONTALVO DÍAZ: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN MIL PESOS CON TRES CENTAVOS ($3 '869, 701,3). Las anteriores sumas deben indexarse al momento de su pago. 4. Condenar en costas en costas (sic) en ambas instancias a la demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes en primera instancia y un (1) salario mínimo en esta instancia. El Tribunal centró la litis «[…] en determinar si procede el reconocimiento de los reajustes contemplados en la convención colectiva del 15% o si estos se encuentran afectados por lo pactado en acta de conciliación, haciendo este último tránsito a cosa juzgada».

A renglón seguido, manifestó, que: En primera instancia quedo establecido que la demandante (sic) fueron pensionados por la demandada a través de convención colectiva de trabajo 1983 celebrada entre la extinta ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y SINTRAELECOL, por lo que le es aplicable lo contenido en ella, incluyendo lo contenido en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención, cuyo tenor literal consagra: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” (Folio 49).

Seguidamente determinó si las «actas de conciliaciones celebradas entre las partes tienen efecto de cosa juzgada», así: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Agregó, que: Frente a esta excepción la otrora Sala Tercera de Descongestión Laboral se había pronunciado con ponencia del Doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en el proceso radicado bajo el número 08.001.31.05.0203 (R. I. 39.517-A") de fecha 30 de septiembre de 2011, en la que se aceptó la excepción de cosa juzgada, pero al realizar un análisis sistemático del ordenamiento jurídico se varia la posición por los siguientes argumentos: “El primer interrogante que ha de plantearse la Sala a efectos de desatar el invocamiento (sic) de la cosa juzgada planteada por la sociedad demandada, es el que se contrae de la siguiente manera: ¿puede un acta de conciliación modificar la convención colectiva de trabajo? La respuesta, por supuesto, ha de ser negativa, ya que para cambiar o modificar situaciones o derechos adquiridos por los beneficiarios de una convención colectiva, es necesario que tales modificaciones se produzcan por medio de otra convención u otro acuerdo de similar naturaleza que cumpla con las mismas solemnidades y formalidades de aquélla.

Un segundo interrogante que ha de despachar la Sala se aglutina de la siguiente manera ¿puede un trabajador, a través de una conciliación, modificar los derechos que le han sido establecidos en una convención colectiva? La respuesta ha de ser positiva, ya que se debe tener en cuenta que el derecho laboral protege los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que toda concesión que rebose ese mínimo, es susceptible de ser transado o conciliado, eso sí, y en ello se insiste, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos protegidos por la ley”.

Al respecto la otrora Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia de la magistrada MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA (radicado interno N° 34709 A), ha expresado: "Por ende mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensional, en forma posterior al reconocimiento de pensión y a la firma de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensional, por lo menos en lo que toca al periodo correspondiente a los años 2006- 2010.

Ello sin duda impide al fallador un pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado, pues se parte de la premisa que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica y que por ende no resulta aceptable que una de las partes, sin mayores argumentos pretenda desconocer los efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla.

Luego, debe partirse del entendimiento que, en estas circunstancias, dicho acuerdo conciliatorio goza de presunción de legalidad y por ende sus efectos continuaran produciendo efectos jurídicos mientras no sea anulada mediante los cauces del proceso ordinario laboral, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente evento”. Seguidamente, planteó, el siguiente interrogante: «¿Qué clase de efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley?».

A fin de encontrar la respuesta al problema planteado, transcribió los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego expresar, que el fundamento de la excepción de cosa juzgada alegada por la pasiva eran los acuerdos conciliatorios celebrados entre los accionantes «[…]RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Y EDGARDO FONTALVO DÍAZ y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 18 de julio de 2006 (folios 350-353), 26 de julio de 2008 (folios 419-422), 17 de julio de 2006 (folios 470-473), 10 de julio de 2006 (Folios 551-554) Y 12 de julio de 2006 (Folios 605-608) respectivamente […]», y que se encontraba demostrado que las mencionadas conciliaciones fueron celebradas con posterioridad a la expedición del acto legislativo, el que a su vez trajo consigo una serie de reglas frente a aquellos casos «[…] en los cuales se consagren condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes de sistema general de pensiones».

Sostuvo, además, que en las actas de conciliaciones se estableció, como forma de reajustar la pensión, lo siguiente: “Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2,010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma ” Transcribió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para luego concluir «[…] que en las actas de conciliaciones se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social».

Hizo referencia nuevamente al parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, para plantearse el interrogante de «¿qué lugar ocupa la conciliación en el contexto normativo del acto legislativo en mención?». Para su respuesta, dijo, era necesario seguir analizando el contenido normativo del acto legislativo, en cuya extensión hace referencia al «acto jurídico».

Luego, señaló: La palabra acto proviene del latín actus y se encuentra relacionada con la noción de acción, entendida ésta como la posibilidad o el resultado de hacer. Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos. En otras palabras, un acto jurídico es una manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de derecho, Tales consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico y por virtud de ello surten sus efectos o se tornan eficaces.

La base del acto jurídico es la declaración de voluntad, la cual parte de que el sujeto celebrador u originador de aquél tiene plena conciencia sobre las consecuencias que generará de acuerdo a lo estipulado por la ley, El acto jurídico promueve una modificación del estado de las cosas y produce las ya mencionadas consecuencias jurídicas.

Corolario de lo anterior, se concluye que la conciliación al no ser una convención o pacto colectivo ni un laudo arbitral, es, simplemente, un acto jurídico, figura que se encuentra expresamente contemplada en el acto legislativo tantas veces mencionado. Inmediatamente, indicó: Continuando con el análisis del acto legislativo nos encontramos que se regula lo siguiente: En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, concluyéndose que el legislador en este aparte del acto legislativo fue excluyente de los actos jurídicos, por lo que a partir de su vigencia no se podrán celebran actos jurídicos que consagren condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, De tal suerte que al haberse incluido en las conciliaciones referidas condiciones diferentes a las establecidas en la ley se deviene la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional.

Por lo que no es procedente darle los efectos de cosa juzgada a la mencionada acta de conciliación por contravenir el ordenamiento jurídico tal como se anotó anteriormente. Dijo que, dada la conclusión anterior, procedía el estudio de la situación de los demandantes, a fin de determinar si se cumplía con la condición establecida en la Ley 4° de 1976, como era, «[…] si las mesadas pensionales por el recibidas no superan los cinco salarios mínimos en cada anualidad, habrá de incrementarse la pensión no teniendo aplicando el IPC sino el 15%, y si llegado el punto se supera los 5 salarios mínimos se aplicará el IPC […]», al igual, que, «[…] si ha de presentarse sumas de dinero a favor de los accionantes no debe dejarse de lado la excepción de prescripción propuesta por la demandada ».

Resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, para ello citó el artículo 488 del CST, y luego razonó: En el caso concreto los señores RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Y EDGARDO FONTALVO DÍAZ fueron pensionados el 28 de mayo de 2002 (folio 303), 27 de noviembre de 1997 (folio 372), 27 de noviembre de 1992 (folio 423), 1 de julio de 2003 (folio 504) y 18 de diciembre de 1999 (folio 555) respectivamente, siendo presentada la acción judicial el 11 de diciembre 2011 (folio 6), razón por la cual la prescripción ha operado desde el 11 de diciembre de 2008 hacia atrás en el tiempo.

Hizo el análisis de cada demandante a fin de establecer «[…] si hasta el momento existen sumas de dinero por pagar referentes al incremento del 15%, y que los mismos no hayan sido afectados por la prescripción», de donde concluyó frente a cada accionante, lo siguiente: RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS Se aprecia que el demandante RAFAEL RIVERA se le aplica un incremento del 15% a fin de obtener las mesadas pensionales de los años 2003, 2004, y 2011, siendo para las mesadas de los demás años incrementadas con el índice de precios al consumidor, encontrándose diferencias a favor que a la fecha de la sentencia suman un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($49'214.461,84), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. [ ] EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO Que la demandante EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO si bien le cobija el beneficio pensional del incremento del 15% sobre su mesada pensional, solamente resulta procedente aplicar tal para la mesada del año 2011, con lo cual se observa se general (sic) diferencia a favor de la demandante, que suman una cuantía a la fecha de esta providencia de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12 '193.181,67), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. [ ] ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA Al demandante ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA se le aplica el 15% para hallar las mesadas de 2000, 2006 y 2013, dado que para las demás anualidades se sobrepasan los cinco salarios mínimos, resultando sumas a favor del demandante que a la fecha de la sentencia alcanzan la cuantía de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($28 '562065,34), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. [ ] JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Al demandante JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS tiene derecho que se le aplique reajuste del 15% sobre su mesada pensional desde que se le reconoció el derecho, y hasta el año 2011, por cuanto la mesada en esa anualidad ya sobrepasaba los cinco salarios mínimos y no podía aplicarse el 15% a esta para hallar la mesada del año 2012, con lo cual se generan diferencias a favor del mencionado que a la fecha de esta providencia alcanza la cuantía de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($88'095.077), suma que debe ser indexada al momento de su pago. [ ] EDGARDO FONTALVO DÍAZ Se tiene que el demandante EDGARDO FONTALVO DÍAZ desde el reconocimiento de su pensión solamente puede aplicarse el reajuste del 15% para hallar la prestación del año 2013, con lo cual se le generan saldos a favor que a la fecha de esta providencia alcanza la cuantía de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN MIL PESOS CON TRES CENTAVOS ($3'869.701,3), suma que debe ser indexada al momento de su pago.

Así las cosas habrá de revocarse la sentencia apelada, y en su lugar se condenará a ELECTRICARIBE S.A., ESP- a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salario mínimos legales vigente de cada época, asimismo se condenará al pago de las diferencias halladas y en costas en ambas instancias a la demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos legales vigentes en primera instancia y un salario mínimo en esta instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: I.- Principalmente, se pide respetuosamente a la Corte case completamente la sentencia y seguidamente, constituida como juez de la alzada, confirme la proferida por el a quo.

II.- De manera subsidiaria se solicita la casación parcial del fallo recurrido, concretamente el contenido de sus numerales 2 y 3 decisorios, en cuanto extendieron los efectos de la condena en ellas prevista - ajustes pensionales anuales no inferiores al 15% - a períodos anteriores al primero de enero de 2006 y posteriores al 31 de diciembre de 2011.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, de: […] violar directamente, modalidad de aplicación indebida, de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, conduciendo estos a la violación directa en la misma modalidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 13, 14, 15 y 467 del C.S.T., al igual que del parágrafo 3° artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; finalmente, de interpretar erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, manifestó: En lo que concierne a la temática de los acuerdos conciliatorios celebrados entre mi mandante y los promotores del litigio, el ad quem entendió. haciendo suyo los razonamientos sentados por otras salas de decisión de ese misma juez colegiado que, en principio, los anotados negocios no tendrían tacha respecto a su objeto —modificación de los aumentos pensionales aplicables anuales propios de sus acreencias periódicas—; ello, por cuanto “se debe tener en cuenta que el derecho laboral protege los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que toda concesión que rebose ese mínimo, es susceptible de ser transado o conciliado, eso sí, y en ello se insiste, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos protegidos por ley” (folio 725).

El Tribunal, entonces, tácitamente seleccionó y aplicó los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T., al igual que similares preceptos de orden constitucionales, integrados al artículo 53 Superior: no otra cosa implica la combinación en un mismo argumento de los términos "derechos mínimos", "derechos mínimos protegidos por la ley", y que lo que supere a aquellos, sea "susceptible de ser transado o conciliado".

Transcribió apartes del fallo del ad quem, del que dijo inmiscuían la obvia pertenencia al género acto jurídico de las conciliaciones, como también estipulaciones de orden superior, folios 725 a 727, para argumentar, que: [ ] 2.- Lo expresado por el ad quem no tiene una sintaxis ejemplar, pero sí es posible extraer sus premisas y plantearlas con construcciones más simples, exhibiendo además algunos de los enunciados implícitos en tal razonamiento: a) la conciliación es un acto jurídico; b) a dichos actos el parágrafo 20 del artículo 1 0 del Acto Legislativo No 1 de 2005 les vedó la posibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones; c) el parágrafo 3° transitorio de la misma reforma constitucional posee una veda diferente, a su vez, para el establecimiento de condiciones pensionales "más" favorables que las actualmente vigentes—no necesariamente, entonces, las del Sistema General de Pensiones—, entre su puesta en vigor (la del acto legislativo) y el 31 de julio de 2010, pero solamente a través de "pactos, convenciones o laudos" suscritos en ese período, permitiéndose que a través de dichas concretas modalidades de actos jurídicos, contrario sensu y durante el mismo período, se establezcan condiciones "menos favorables" a las para entonces en boga; d) las conciliaciones alcanzadas con los demandantes son actos jurídicos pero no son, a su vez, "pactos, convenciones o laudos", fijando, además, condiciones diferentes en materia pensional a las implementadas por las leyes del Sistema de General de Pensiones; e) ergo, son "ineficaces" las conciliaciones, por no adecuarse a los parámetros de orden Superior esbozados.

Pese a tener las normas constitucionales referidas el sentido que les ofrece el ad quem, no poseen, no obstante, el efecto de enervar la disposición total o parcial que se efectúe sobre derechos pensionales de orden convencional, vía actos jurídicos como las conciliaciones pactadas entre mi mandante y sus contendientes, por lo que se expone enseguida. 3.- Las normas de la reforma constitucional en cuestión contemplan limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social: apunta a que a los particulares (actos jurídicos en general, convenciones colectivas y restantes figuras señaladas en tales prefectos), no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las del Sistema General de Pensiones - o más favorables a aquellas en vigor en el lapso previsto en el parágrafo 3° transitorio - que, de verificarse, otorguen derechos de dicho orden, el pensional.

Agregó, además, que: En contraste, los preceptos sobre derechos adquiridos y la determinación de su eventual negociabilidad renuncia por su titular, cuyo contenido entendió en principio el Tribunal resultaban ser los llamados a gobernar el desate de la litis tiene un objeto diferente, por concernir a un momento distinto en el devenir jurídico, comparado con aquel propio de los parágrafos de la reforma constitucional puestos de presente por el ad quem: los segundos, apuntan a prevenir la existencia de normas extralegales, infractoras o en desarmonía con lo fijado constitucional y legalmente en punto pensional; los primeros, el conjunto conformado por los artículos 13,14 y 15 del C.S.T más las partes pertinentes del artículo 53 Superior, tocan a un momento y situación posterior, la adecuación de una persona y sus condiciones a la hipótesis abstracta prevista en una norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia en ella reglada.

Añadió: No hay coincidencia ontológica entre los temas abordados por uno y otro grupo de normas: prohibición constitucional de fijación de establecimiento de condiciones extrañas a las previstas en el Sistema General de Pensiones, uno; renuncia y negociabilidad de derechos adquiridos o "ciertos e indiscutibles", otro. Tan diferentes resultan ser los dos tópicos, que uno y otro quedó plasmado en disposiciones también disímiles de la Carta Política: la prohibición insistentemente referida, quedó inserta en el texto de su artículo 48; la renunciabilidad y negociabilidad de los derechos laborales superiores a los mínimos de rango legal, en su artículo 53.

En suma, tratándose de temáticas desiguales, reguladas en normas también distintas, y, además, ubicadas sistemáticamente una después de otra al interior del mismo cuerpo normativo, la prohibición del artículo 48 no irradia efecto alguno respecto a la temática de la renunciabilidad y negociabilidad de derechos sociales de rango extralegal, contemplada en el artículo 53 Superior.

Afirmó, que el Colegiado aplicó indebidamente los parágrafos 2° y 3° del artículo primero del acto legislativo 01 de 2005, adicionado al artículo 48 de la C.N., «[…] al atribuirle efectos no poseídos por tales estipulaciones, los de enervar la posibilidad, desprendida del artículo 53 ibídem, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del CS.

T., de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales, en este evento los reajustes anuales pensionales involucrados en sendos negocios conciliatorios pactados […]». Aseveró, que el fallador de alzada cometió los yerros jurídicos destacados, los que le condujeron a vulnerar las normas acusadas, ya que tuvo como ineficaces las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la pasiva, desestimando la ocurrencia de la cosa juzgada y la absolución impartida por el juez de primera instancia. Finalmente, sostuvo: A folio 726 el ad quem reproduce fidedignamente el apartado pertinente, idéntico en dichos negocios, de las conciliaciones alcanzadas entre mi mandante y los promotores del litigio; a renglón seguido reproduce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y concluye, finalmente, del contraste de uno y otro, que “en las actas de conciliaciones se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social”.

El juez colegiado no lo explicita, pero es obvio que dicho ejercicio supone un entendimiento de la anotada estipulación legal: que el aumento allí previsto a primero de enero de cada año, debe ser matemáticamente idéntico a “la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, interpretación que es manifiestamente errónea.

En efecto, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en comento, literalmente dispone que las pensiones se “reajustarán anualmente de oficio, el 1 0 de enero de cada año, según” la destacada variación porcentual del IPC (subrayas nuestras). La norma entonces, no exige exactitud matemática entre uno y otro porcentaje. Suficiente para acreditar la validez de tal aserción resulta el relievar que el DRAE define a "según" -la acepción atinente al contexto de la norma reproducida- acudiendo a dos locuciones ("Conforme, o con arreglo, a"), que, a su vez, no conllevan inexorablemente dicha equivalencia ("conforme" se define como "igual", pero también "proporcionado" o "correspondiente";

"con arreglo a", por su parte, se le atribuye el significado de "conformemente con, según"). Así las cosas, los aquí contendientes, al considerar la variación del IPC como parte de la fórmula de reajuste pensional anual adoptada, se adecuaron a la norma en cita de la Ley 100 de 1993; con mucha mayor razón si a dicho esquema adicionaron el pago de sumas fijas o “bonos”, integrante que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo subyacente a la norma, en concordancia con el inciso final del artículo 48 Superior.

Agregó, que también se equivocó el juez plural, al interpretar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, de no haber mediado el ejercicio hermenéutico defectuoso de la norma, el sentido de la decisión hubiese sido distinto, pues, el ad quem desechó la eficacia de los negocios conciliatorios pactados, «[…] bajo el entendido de haberse incluido en estas "condiciones diferentes a las establecidas en la ley" (folio 727), cuando lo que ocurre, contrariamente recién se vio, es el ajuste de tales actos jurídicos al real sentido y alcance de tal preceptiva».

VII. RÉPLICA Los opositores se refiere de manera general y común a los tres cargos formulados, manifestando, que el Tribunal cuando concluyó que el acuerdo era ineficaz, y lo que reguló dichas condiciones nulo, por contravenir normas de orden público y de rango constitucional, por lo que no era procedente darle efectos de cosa juzgada a las actas de conciliaciones, lo que hizo fue aplicar la normatividad al caso objeto de la demanda, interpretando el espíritu del legislador al reconocer sus derechos, otorgados conforme a las disposiciones legales y a lo establecido en la ley 4ª de 1976, consagrado en la convención colectiva de trabajo, por lo que su pronunciamiento se encontraba ajustado a lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la C.N., el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia, contrario al pronunciamiento del juez de primera instancia, que desconociendo las anteriores normativas, aceptó la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva, y exoneró de las pretensiones de la demanda.

Transcribieron apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos, de la que no indicaron radicación ni fecha, para concluir, que en el presente caso, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho consolidado en favor de los pensionados que ya gozaban del estatus, por lo que su mesada debió ser reajustada, no con el IPC, sino conforme lo establecido en la Ley 4ª de 1976, cuya continuidad consolidó la convención colectiva de trabajo en un 15%, norma que el Tribunal reconoció en su fallo a los demandantes, aplicándola en forma debida y ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró que no existía cosa juzgada frente a las actas de conciliación celebradas entre los actores y la pasiva, toda vez que se hicieron contraviniendo el ordenamiento jurídico y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto en las conciliaciones se incluyeron condiciones diferentes a las establecidas en la ley –artículo 14 de la Ley 100 de 1993–, lo que devenía en la ineficacia de la cláusula que las reguló, por contrariar normas de orden público y de rango constitucional.

Esas condiciones distintas e inferiores a las reconocidas en la ley, las determinó el fallador de segunda instancia del contenido de las actas de conciliación, que se refieren a la forma de reajustarse las pensiones cuando se pacta un ajuste por debajo del IPC, de donde infirió que no otra cosa se puede derivar de lo pactado –reajuste de la pensión conforme al IPC menos dos puntos–.

En ese contexto, observa la Corte que la censura ataca un razonamiento que realmente el Tribunal no profirió en su sentencia, pues su inconformidad central radica en que el artículo 48 de la Constitución Nacional establece la irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, que al confrontarlo con el artículo 53 ibidem, deriva de ello que esa facultad es predicable de los derechos susceptibles de conciliación, y es aquí precisamente donde descansa el punto medular de la discusión, porque al soportar la recurrente su ataque en el argumento de la posibilidad de renunciar a los derechos pactados convencionalmente, se equivocó porque esos derechos que resultaron conciliados en los acuerdos, eran derechos pensionales que habían sido reconocidos a los trabajadores con fundamento en la convención colectiva, por ende, entraron al patrimonio de los demandantes, antes incluso de cobrar vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significa que eran derechos adquiridos, y frente a ese hecho irrefutable, llegaría la Sala a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, ya que, esas actas de conciliación son ineficaces, y lo son, precisamente porque la Corte ha sostenido, en casos similares al hoy debatido y seguidos contra la misma demandada, que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, ellos no son susceptibles de conciliación, por lo tanto lo allí pactado fue en franco desconocimiento de normas superiores que generan la ineficacia de lo acordado, y de contera, no hace tránsito a cosa juzgada.

Advierte la Sala, que las estipulaciones de un acuerdo que desconozca los derechos convencionales adquiridos, debe desestimarse, como sucede en el presente asunto, pues es claro, que lo conciliado desmejora las condiciones pactadas por esa vía, no siendo entonces de recibo la tesis de la censura en cuanto a que los derechos laborales acordados en la convención colectiva, y que se habían convertido en derechos ciertos para los actores, eran susceptibles de ser renunciados, transados o conciliados, posibilidad que según su criterio, se desprende del artículo 53 de la CN, y de los artículos 13, 14 y 15 del CST.

Para esta Colegiatura, la irrenunciabilidad de los derechos comprende más que los contemplados en estipulaciones legales y se extiende a derechos y beneficios convencionales, máxime cuando se trata de un derecho causado que ha ingresado al patrimonio del trabajador, lo que lo hace cierto e indiscutible, no susceptible de ser transado o conciliado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la orientación del cargo y los argumentos plasmados en su desarrollo, no es objeto de discusión: que la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en el parágrafo del artículo 2, tal como lo entendió y encontró acreditado el Tribunal, establece que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que la mencionada ley establecía un reajuste de la respectiva mesada pensional no inferior al 15%, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto y; que los demandantes eran pensionados de la demandada, adquiriendo su estatus convencionalmente antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Sobre un asunto de similares connotaciones, se dijo en sentencia CSJ SL 15495-2017, que: La consideración que precede no constituye preocupación alguna a la recurrente en los dos cargos que orienta en su demanda contra el fallo del Tribunal, particularmente en lo que atañe al pensionado Nazario César Cantillo Díaz, no obstante ser sobre la cual el juez de la alzada halló necesario extenderle su aplicación. De consiguiente, por ese mero hecho resulta incólume, pues es sabido que la sentencia del Tribunal llega al recurso extraordinario arropada de las presunciones de acierto y legalidad producto del agotamiento de la doble instancia. Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, […] se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

Como similar es el caso que aquí se presenta, en el que la convención colectiva otorgó un porcentaje para el reajuste pensional, que luego fue ignorado por las conciliaciones a que se refiere la censura, lo que desfavoreció a los demandantes, tales acuerdos carecen de validez, por lo que las condiciones allí plasmadas, no hacen tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, el cargo no resulta próspero. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: […] la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, el artículo 305 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del C.P.T.S.S., infracción medio que condujo a la vulneración en la misma vía y modalidad de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 13, 14, 15 y 467 del C.S.T., parágrafo 3° artículo 1° de la Ley 4° de 1976.

Como errores de hecho, señaló: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes no formularon una petición de su recalculo y pago de las diferencias así generadas, por los reajustes pensionales efectuados con anterioridad al primero de enero de 2006 sobre sus acreencias periódicas. 2.- No dar por acreditado, contra la evidencia, que los actores no plantearon pedidos de condena que correspondieran a su modificación y pagos de las diferencias generadas por aquellas, de reajustes pensionales posteriores al 31 de diciembre de 2010. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes no efectuaron en la causa petendi ninguna descripción del monto de los reajustes anuales a las acreencias periódicas de los accionantes cobijando períodos anteriores al 31 de diciembre de 2005, ni plantearon circunstancia alguna que supusiese una crítica a tales reajustes y períodos. 4.- No entender contrastado, estándolo en los autos, que los promotores del litigio no describieron entre los hechos referencia alguna a los reajustes pensionales sobre sus prestaciones extralegales a partir del primero de enero de 2011, ni formularon circunstancia alguna que implicase un reproche a tales operaciones. 5.- Entenderse el ad quem como revestido de competencia, sin estarlo, para efectuar pronunciamientos que implicasen modificaciones a los reajustes anuales efectuados a las pensiones de los demandantes, anteriores al primero de enero de 2006 o a partir del primero de enero de 2011.

Como prueba mal apreciada relacionó la demanda inicial. Para demostrar el cargo, dijo, que el juez plural, «[…] abordó el asunto de la corrección o no de los reajustes anuales pensionales a los demandantes, efectuados tanto antes del primero de enero de 2006 como con posterioridad al primero de enero de 2011». Agregó, que: En pos de ello, a partir, se entiende, de las certificaciones aportadas por mi mandante con la réplica inicial a la demanda, elaboró, demandante por demandante, entre folios 729 y 731, un cuadro comparativo año por año entre 1999 y 2013, mostrando, entre otros datos, los montos pensionales percibidos para tales períodos, los reajuste efectivamente practicados ("Reajuste IPC"), el monto que de acuerdo al despacho en verdad le correspondería a los actores para los mismos períodos ("15%") y la diferencia entre unos y otros; ello, "a fin de determinar si hasta el momento existen sumas de dinero por pagar referentes al incremento del 15%, y que los mismos no hayan sido afectados por la prescripción" (folio 728). 2.- El Tribunal estimó probatoriamente la demanda sin duda alguna, como quiera que a folio 722, reprodujo tanto las pretensiones como los hechos de tal libelo.

Tal ejercicio, empero, para uno y otro capítulo resultó ser uno deficiente: el libelo no da fe exclusivamente de lo que en él se refleja, como en el efecto lo hizo el juez colegiado, sino que igualmente demuestra que X o Y elemento, sea de orden fáctico o de un pedimento, no quedó en él plasmado. 3.- Sobre el petitum, los accionantes, además del tema de las costas, reclaman expresamente que lo que se persigue es la declaratoria de "ineficacia y/o nulidad" de sendas conciliaciones pactadas con mi procurada durante julio de 2006, y que "como consecuencia de lo anterior', se condene a mi mandante "a pagar el 15% del aumento dejados (sic) de aplicar durante los años 2006 a 2011 a los accionantes, con su correspondiente indexación, teniendo en cuenta que es incrementó el equivalente al I.P.C. menos dos puntos" (folio 3).

Añadió, la censura, que: Lo pretendido, brilla al ojo, no contempla ningún pedido de condena que se refiera a los reajustes pensionales aplicados al demandante con anterioridad al primero de enero de 2006, ni los posteriores a 31 de diciembre de 2011. Quedan así evidenciados, sin mayor esfuerzo mental, los dos primeros errores achacados al ad quem en la proposición del presente cargo.

Se refirió a los hechos plasmados en el libelo genitor, afirmando, que ninguno de ellos «[…] menciona la manera como se vendrían cancelando y reajustando las pensiones de los accionantes antes del primero de enero de 2006, ni con posterioridad al año 2011, apreciaciones de orden fáctico para cuya detección, nuevamente, era bastante con la lectura atenta de la demanda».

Y concluyó: Las cuatro pifias contrastadas en precedencia condujeron, a su vez, a la verificación de las cuarta y quinta enlistadas al proponer el cargo: el ad quem se entendió competente - no otra cosa apareja el resultado de la apelación, que conllevó precisamente una decisión sobre tales asuntos- para definir una temática, aumentos pensionales anteriores al primero de enero de 2006 y posteriores al "año 2011", que nunca le fue propuesta por el extremo actor.

La comisión de los seis yerros, además, trascendió a la manera como se desató la alzada: de haber detectado el juez de la apelación que tales aumentos eran completamente extraños a lo litigado, no habría arrojado a unas condenas que, como las existentes, implican en últimas su reconocimiento, en desmedro de lo dispuesto en la regla técnica de la congruencia. Quedan de esta manera acreditadas las condiciones para el quiebre parcial del fallo, en lo que toca a la proporción de los montos de las condenas correspondientes a reajustes pensionales anteriores al año 2006 y posteriores al año 2011, no debiéndose, en sede de alzada, proferirse decisión alguna sobre tales tópicos, ajenos enteramente al litigio.

X. RÉPLICA Los opositores, se pronunciaron en similares términos a lo indicado en el cargo anterior. XI. CONSIDERACIONES La censura critica al Tribunal por haber transgredido el principio de congruencia que debe guardar la sentencia con la demanda en cuanto a sus pretensiones y soportes fácticos. Adujo, que lo pretendido en el líbelo genitor, no contempla ningún pedimento de condena que se refiera a los reajustes pensionales aplicados por el Tribunal a los demandantes con anterioridad al 1 de enero de 2006, ni los posteriores al 31 de diciembre de 2011, quedando evidenciados los dos primeros errores atribuidos al ad quem.

Sostuvo que similar conclusión se extrae de la lectura concreta del acápite de los hechos, por cuanto ninguno de ellos «[…] menciona la manera como se vendrían cancelando y reajustando las pensiones de los accionantes antes del primero de enero de 2006, ni con posterioridad al año 2011», apreciaciones que para ser detectadas bastaba con leer atentamente la demanda, quedando así demostrados los dislates tercero y cuarto. Que los cuatro desatinos anteriores, condujeron a la verificación de los restantes, pues el juez plural se consideró competente para definir una temática sobre aumentos pensionales anteriores al 2006 y posteriores al 2011 que nunca le fue propuesta por los accionantes, y que, de haberlo advertido, no hubiese impartido unas condenas con desmedro de las reglas de la congruencia. Visto lo anterior, pertinente es recordar, que la congruencia en el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, dispone que la «[…] sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Conforme ello, las sentencias judiciales deben ser coherentes con los hechos y pretensiones de la demanda y, en consecuencia, el fallador debe actuar dentro del marco trazado por las partes en conflicto, ajustándose sus sentencias a la causa petendi implorada por el extremo activo del proceso. En materia laboral la congruencia tiene una excepción en relación con las facultades ultra y extra petita (art. 50 CPTSS), de las cuales están investidos los jueces de única y de primera instancia, lo que no es obstáculo, como lo ha explicado esta Corporación, para que en determinados casos los jueces de segundo grado que conocen la alzada hagan prevalecer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

En la sentencia SL 2808-2018 la Corte, explicó lo siguiente: […] dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL 5863-2014».

En el presente caso, al observar la demanda, es evidente que los actores pretendieron en cuanto al reajuste pensional, se condenara a la demandada «[…] a pagar el 15% del aumento dejados de aplicar durante los años 2006 a 2011 a los accionantes, con su correspondiente indexación, teniendo en cuenta que les incrementó el equivalente al I.P.C. menos dos puntos».

(f.° 3), pedimento, que la Sala entiende hicieron los actores hasta el 13 de diciembre de 2011, dada la fecha de presentación de la demanda (f.° 6). Así las cosas, a efectos de tomar el año 2006, a partir del cual los demandantes solicitaron los reajustes pensionales, y analizar si fueron proferidas condenas por el ad quem con anterioridad a ese periodo, la Sala considera pertinente poner de relieve, que uno de los juicios del Tribunal fue precisamente considerar que había operado la prescripción planteada por la pasiva, toda vez, que la demanda había sido presentada el 11 de diciembre de 2011, por lo que los derechos reclamados con anterioridad al mismo día y mes del año de 2008, estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, conforme al artículo 488 del CST.

Este juicio del Tribunal, no fue atacado por los recurrentes, por lo que se mantiene incólume; luego entonces, partiendo de la inferencia del fallador de alzada, y al observar los cuadros que soportaron los guarismos a efectos de impartir las condenas (f.° 728 a 731), es claro, que estas no fueron impuestas por los reajustes pensionales deprecados con anterioridad al año 2006.

En segundo lugar, si bien es cierto que el juez plural condenó a la demandada a reconocer los reajustes pensionales correspondiente a los años 2012 y 2013, ello obedece, aunque no lo explicó, a que la limitación de los reajustes al año 2011 por parte de los actores es coincidente con la data de presentación del líbelo genitor, que se reitera fue –11 de diciembre de del mismo año–, y además, porque dada la naturaleza de las pretensión propuesta, es lógico que al zanjarse los puntos en controversia, queden comprendidas las que son consecuenciales de aquella, siempre y cuando se den los presupuestos exigibles para su causación, lo que no se discute, como es el caso de las obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, y de las que hacen parte, inequívocamente, las atinentes a las pensiones de jubilación o de vejez, en tanto se conserven las circunstancias y las razones jurídicas que dan lugar a predicar de cada una de las mesadas causadas un efecto similar al pretendido -lo que tampoco es materia de controversia-, bien sea de origen legal o convencional, según el caso.

Por lo expuesto, al no proferirse por el Tribunal condena con anterioridad al año 2006, y al ser coherente con la naturaleza de lo pretendido el hecho de haberse impuesto estas por reajustes pensionales para los años 2012 y 2013 anualidad en que se profirió la sentencia, no viola el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, por lo que el ad quem no cometió los dislates enrostrados por la censura.

Pertinente es recordar, lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ SL 3844-2015, en la que se enseñó lo siguiente: Lo dicho, por cuanto la congruencia de la sentencia judicial, que impone al juzgador resolver ‘sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido’, persigue, de una parte, que no se desborde lo pretendido en la demanda, y de otra, que no dejen de resolverse las diversas pretensiones formuladas en aquélla.

En uno y en otro caso, el exceso o el defecto en el marco de la decisión quiebran el principio de imparcialidad judicial y los derechos de defensa o de tutela judicial efectiva. Pero ello no quiere decir que, atendida la naturaleza de las pretensiones propuestas, al decidirse sobre todos los puntos del litigio no queden comprendidas las que son consecuenciales de aquéllas.

Tal es el caso de las obligaciones periódicas que se cumplen intermitentemente y de manera sucesiva, esto es, las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, como lo son, sin duda alguna, las que competen a las pensiones de jubilación o de vejez. Al resolverse la existencia del derecho pensional, o cualquiera de los aspectos que le son propios a la prestación durante su vigencia, como hipotéticamente lo puede ser el reajuste anual aquí pactado, su proyección sobre las mesadas por venir es inequívoca, por manera que en nada afecta el marco del litigio que en el fallo el Tribunal hubiere precisado esa incidencia, por ser obvio que ello ocurrirá en tanto se mantengan las circunstancias y las razones jurídicas que dan lugar a predicar de cada una de las mesadas causadas un efecto similar al de cosa juzgada.

Más aún, entiende la Corte, ante tal situación, por ejercicio del principio de economía procesal, el Tribunal estaba llamado a evitar la posible continuidad litigiosa que pudiera derivarse del erróneo entendimiento de que las mesadas posteriores a 2002 no quedaban sujetas al pronunciamiento judicial aquí proferido. Así como la cita jurisprudencial en la cual el Tribunal fundó la decisión aditiva cuestionada por la ahora recurrente, y respecto de la cual ninguna acotación en el recurso hizo, debiendo hacerlo, mantiene a manera de ver de la Sala toda su vigencia, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse a situaciones de orden procesal que ameritan el pronunciamiento judicial ex oficio que así se cobija.

En efecto, al desatar una acción de tutela en la cual el Tribunal se sustrajo a ordenar el pago de mesadas pensionales futuras, que ya se habían causado incluso para esa época pero que no se habían precisado en la sentencia declarativa del derecho, esta Sala de Casación asentó: “(…), salta a la vista, entonces, que juzgado y Tribunal, en primer lugar, desnaturalizaron el carácter vitalicio de la prestación pensional reconocida en la sentencia materia de la ejecución; en segundo lugar, limitaron los alcances de la ejecución propia a la cual el accionante en ese momento echó mano para hacer efectivo su derecho; y en tercer lugar, desatendieron el carácter periódico de la prestación pensional y, obviamente, de sus reajustes, cuya ejecución regla de manera específica el legislador.

“En efecto, siendo la pensión de vejez una prestación de carácter vitalicio, conforme a las normas que la regulan, y cuya invocación no se hace menester a esta especialidad, y no habiéndose satisfecho conforme al petitorio de su acreedor, saltaba de bulto, sin que fuera necesario acudir para tal entendimiento a deducciones, inferencias o ejercicios académicos de alta complejidad, que la pretensión ejecutiva no se restringía a un determinado período o anualidad, sino, precisamente, por el carácter vitalicio de la pensión, desde que ésta se hizo exigible y no se pagó conforme a la decisión judicial y, por supuesto, hasta que se agotara su existencia. “Y tal aserto fluye incontestable de la sentencia cuya ejecución persiguió ante el juzgado de conocimiento el ahora accionante, por ser inequívoco que ese juzgador fijó un valor a la prestación desde el 1º de julio de 2005, el cual debe ser ajustado en los términos de la ley por cada anualidad; y si en el petitorio se persiguió que “se profiera mandamiento de pago por la condena impuesta, y por las costas señaladas (…)” (folio 26 del expediente), que es lo único que le exige la ley al beneficiario con la condena para reclamar su ejecución (artículo 335 del Código de Procedimiento Civil), lo que procedía era dictar ese proveído conforme al texto mismo de la sentencia que condenó al demandado “a reconocer la pensión de vejez al señor (…), a partir del 1º de julio de 2005, en la suma de (…)” (folio 5 del expediente).

La claridad, expresividad y exigibilidad de la prestación pensional ningún lugar a duda deja, como no se la podía dejar al juez de la ejecución y, aún, al de la alzada. “Para rematar, desatendió el juzgado de conocimiento, y en eso lo avaló el de la alzada, que la prestación reclamada en la ejecución es de carácter periódico, pues se causa por mensualidades, por tanto, debía tenerse por cierto que, en el mandamiento de pago, fruto de la comentada sentencia, quedaban incluidas las mesadas que se causaren desde la presentación de la petición ejecutiva (…).

“De modo que, por donde se mire, juzgado y Tribunal, haciendo caso omiso de estas reglas mínimas del derecho procesal, incurrieron en los desafueros atribuidos por el accionante, lesionando con ello sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, de contera, a su mínimo vital fijado en buena lid judicial por el juzgado de conocimiento.

“Por lo dicho, se accederá la protección de los derechos fundamentales del accionante y se dispondrá, distinto a lo pedido por éste, que los juzgadores accionados corrijan los yerros advertidos, atendiendo las directrices aquí precisadas. Por tal razón, se declararán sin valor ni efecto las providencias censuradas para que se profieran las que den lugar al mandamiento de pago solicitado por el accionante.

“No sobra advertir que (…), mientras la prestación perviva como insoluto total o parcialmente, se mantiene potencialmente su ejecución” (sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2013, Radicación 33520). Recientemente, la Sala de Casación Civil adoptó idéntica posición a la aquí precisada por esta Sala, y a la señalada en la jurisprudencia por parte del Tribunal, al sostener que, “1.

Nuestro régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas consagra el principio de la reparación integral de los daños causados por acciones ilícitas, el cual impone como consecuencia necesaria en contra del autor de un acto lesivo la obligación de indemnizar a la víctima, tal como se infiere de la interpretación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.

“En concordancia con esos preceptos, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” [Se resalta] “(…) “2.2.

Mas también puede suceder que desde el momento de la presentación de la demanda se advierta la existencia de un daño futuro, aún no producido, pero que desde ya se muestre como una previsible agravación o prolongación en el tiempo del daño presente cuyo resarcimiento se reclama. “ Si la afectación a la salud aumenta entre el instante en que se formularon las pretensiones y la fecha en que se debe adoptar una resolución de fondo, el juez deberá incluir en el fallo la respectiva modificación del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso, sin que ello comporte fallar extra o ultra petita, pues las secuelas provenientes del daño corporal no constituyen objetos autónomos sino más bien aspectos parciales del daño. Lo anterior, claro está, siempre que se pruebe que esas consecuencias derivan del mismo acto lesivo que dio origen a la acción civil, esto es que la agravación de la salud es el resultado del curso normal de las cosas y que no se debe a una causa extraña o a la propia culpa de la víctima”.

(Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01). Por lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar: […] de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4a de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida, así mismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, los recurrentes manifiestan conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el fallador de alzada, de igual manera, dejan fuera de discusión «[…] que la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal el fallo acusado -parágrafo 1° del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983 celebrada entre la extinta ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y SINTRALECOL 106, reproducida a folio 723-, es aplicable a los demandantes».

Dijo, además, la censura, que: En el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 a la que remite, a su vez, aquella cláusula -el ad quem se refiere a tal estatuto de manera abstracta-, el juez de la apelación encontró una suerte de tope mínimo de los aumentos predicables a las pensiones de los demandantes, incumplido a su juicio por mi mandante, respecto de la manera en la que se han los reajustes anuales a tales prestaciones.

Tal entendimiento subyace en la propia parte decisoria de la providencia recurrida -no otra cosa traduce que lo condenado sea, precisamente, el reconocimiento a un derecho "al reajuste pensional del 15%" de los actores, al igual que las sumas derivadas de dicha operación-, así como en el ejercicio que despliega el ad quem a partir del folio 728 con los valores pagados históricamente a los accionantes y los que se supone deberían haberles sido cancelados, "a fin de determinar si hasta el momento existen sumas de dinero por pagar referentes al incremento del 15%, y que los mismos no hayan sido afectados por la prescripción" (folio 728). 2.- El Tribunal sin ninguna duda seleccionó y aplicó el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976.

También efectuó similares actividades intelectuales respecto a los restantes componentes de dicho artículo, dado que se refirió a tal estatuto, se insiste, sin discriminación de sus integrantes. En dicho ejercicio no advirtió, o ninguna opinión seria le mereció, que dicho parágrafo 3° establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al "reajuste de que trata este artículo", esto es, el primero de la referida ley.

Adujo, además, que la revisión detallada de los cuatro primeros incisos y el parágrafo del artículo primero, arrojan las particularidades del reajuste, limitándose por lo anotado en el parágrafo 3°, constituido por «[…] a) una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario […]».

Explicó, que el reajuste determinado en los mencionados incisos y parágrafo, tiene dos reglamentos que precisan la manera cómo debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el ISS. Que el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, fueron infringidos directamente por el ad quem, por no considerarlos al momento de establecer el real sentido del reajuste.

Agregó que de haber entendido rectamente el juez fallador de segundo grado el sentido del parágrafo tercero y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, «[…] no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada, además—por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3° más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley […]».

Finalmente, manifestó, que el reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con parágrafo 2º, posee una tercera característica adicional, que consiste, en que supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, lo que significa que no operan aumentos entre el 1º de enero del año siguiente a la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad; por lo que de acuerdo con el artículo 21 del CST, tal normativa resulta ser menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año», sin exclusión alguna.

XII. RÉPLICA Al referirse la parte opositora de manera general para los tres cargos, valen los argumentos plasmados para el primero de ellos. XIII. CONSIDERACIONES Los censores por el sendero jurídico reprenden la intelección que dio el ad quem al artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en su parágrafo 3°, incisos primero a cuarto y, parágrafos 1 y 2 del mismo artículo y norma, pues consideran que el incremento pensional decretado con fundamento en la citada preceptiva que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de examinarse la norma de manera integral se determinaría que el aumento referido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables contempladas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en el presente asunto no fueron tenidas en cuenta; además, que el fallador tampoco tuvo en consideración, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales, es más favorable que el reajuste contemplado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en la medida en que dicha normativa en su parágrafo 2° exige para el « primer aumento », que el pensionado tenga un año o más de haber accedido al estatus de pensionado.

La Sala al resolver un asunto contra la misma entidad demandada, en el que, al igual que ocurre en el caso bajo estudio, se reprochaba la inteligencia vertida en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto del incremento del 15%, se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que proponen los recurrentes y a las reglas de todos los incisos y parágrafos de tal preceptiva legal, así como si era más favorable el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en sentencia CSJ SL 3933-2018, se dijo lo siguiente: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ S e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la Sala). Como lo planteado en el presente caso se encuadra en la situación resuelta por la Corte en el precedente transcrito, cuyos criterios dan respuesta a los reproches planteados por la censura, no se requiere de argumentos adicionales a los ya expuestos, para considerar que el ataque es impróspero.

Ahora, bien, en lo atinente a la inconformidad relacionada con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 para resolver la litis, advierte la Sala, que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la senda escogida como lo es la directa, y a fin de establecer los presupuestos fácticos de la normativa, se hace necesario determinar si para el momento del primer reajuste pensional, los accionantes llevaban un año o más de pensionados para hacer efectivo el mismo, lo que invita a descender al material probatorio, y en ese sentido, no es dable hacerlo ni definirlo por el sendero optado por los recurrentes, pues tal planteamiento debió formularse en un cargo por la vía indirecta o de los hechos, mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar por el fallador de segundo grado.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS y EDGARDO FONTALVO DÍAZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00