Micelio
SL207-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL207-2026 Radicación n.° 54001-310-5002-2021-00185-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) días de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 08 de mayo de 2023, en el proceso que promueve OLIVA ROMERO DE DEPABLOS contra la recurrente y CARMEN CECILIA VARGAS MORA.

I.

ANTECEDENTES Oliva Romero de Depablos presentó una demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que: se reconozca la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Roberto Depablos Lara, en calidad de única beneficiaria; se vincule a Carmen Cecilia Vargas Mora en el proceso y se condene en costas a la demandada.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) contrajo matrimonio católico el 30 de diciembre de 1972 con Pedro Roberto Depablos Lara, quien falleció el 25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta; ii) durante su matrimonio de 48 años, procrearon dos hijas; iv) la convivencia se mantuvo y perduró de forma continua, ininterrumpida y permanente compartiendo techo, lecho y mesa; iv) a los 31 años de vida matrimonial, el causante se pensionó por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 5535 del 2 de marzo de 2004; v) la demandante siempre ha dependido económicamente del salario, pensión y producto del trabajo del causante; vii) a través de Resolución 19245 del 26 de agosto de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por aparente conflicto de convivencia simultánea con Carmen Cecilia Vargas Mora (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°5-13).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en proveído del 06 de julio de 2021, admitió la demanda y vinculó al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a Carmen Cecilia Vargas Mora, conforme al artículo 61 del CGP y 145 del CPTSS (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°80). La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, dio como ciertos los hechos que constan en el registro civil de nacimiento y defunción, y no admitió los Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demás, específicamente los de convivencia. Formuló como excepciones de fondo la prescripción de mesadas pensionales y la inexistencia de la obligación reclamada (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°206-214).

Carmen Cecilia Vargas Mora, en la contestación de la demanda, se opuso a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria supérstite, puesto que ella considera tener derecho en calidad de compañera permanente del causante. En cuanto a los hechos, negó los referidos a la convivencia del causante con la demandante; los demás, los acepta.

Como excepción, plantea el cobro de lo no debido (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°551-555). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta a quien le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 (cuaderno_primera instanciapdf f.°614-615), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Oliva Romero Depablos, en calidad de conyugue, y la señora Carmen Cecilia Vargas Mora, en calidad de compañera permanente, tienen el derecho al 64,86%, y 35,13%, respectivamente, de la pensión de sobrevivientes que dejo causada el señor Pedro Roberto depablos Lara a partir de su fallecimiento el 25 de mayo del año 2020, de conformidad, con el articulo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 3 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., a reconocer y pagar lo siguiente, en favor de la señora Oliva Romero Depablos a.) la suma de 31.707.062 pesos, por concepto de Retroactivo Pensional, que surge, desde el día 26 de mayo del año 2020, a la fecha, que se profiere esta providencia. Así mismo, a las mesadas pensionales, que se Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 causen con posterioridad, a esta decisión, de manera ineficaz, conforme a lo motivado.

Así mismo, se autoriza, a esta entidad descontar, el porcentaje correspondiente, con destino, al sistema general de seguridad social en salud, sobre el retroactivo pensional mencionado, y a cada una de las mesadas pensionales, que se causen, con posterioridad, a esta decisión. B) En favor de la señora Carmen Cecilia Vargas Mora, la suma de $17.173.436 pesos, por concepto de retroactivo pensional, causado, desde el día 26 de mayo del año2020, hasta el día de hoy, que se profiere esta providencia, junto con las mesadas pensionales, que se causen, con posterioridad, a esta decisión, de manera ineficaz, conforme lo motivado.

Así mismo, se le autoriza, para que descuente, el retroactivo pensional, y de las mesadas pensionales, que se causen, el porcentaje correspondiente, con destino al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR, como no probadas las excepciones de mérito, planteadas, por la U.G.P.P., que denomino inexistencia de la obligación y prescripción.

CUARTO: CONDENAR, en costas, a la U.G.P.P. Fijando como Agencias En Derecho, en favor de la parte demandante. Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y en favor de la parte vinculada, la señora Carmen Cecilia Vargas Mora. Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

QUINTO: REMITIR: el presente expediente, a la oficina judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad, con el articulo 69 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta, decidió en fallo del 08 de mayo de 2023 (cuaderno_segundainstancia2 f.°15-):

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado entre noviembre de 2022 a mayo de 2023 a favor de OLIVA ROMERO es de $8.937.216,13 y de CARMEN VARGAS MORA es de Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 $4.840.642,94.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la U.G.P.P.; fijar como agencias en derecho a favor de la demandante un valor de $250.000. El juez colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la cónyuge y la compañera permanente del causante tenían derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que cada una alegó haber cumplido con el término de convivencia necesario para acceder a la prestación de manera exclusiva y excluyente de la otra.

Específicamente sobre la norma aplicable, el Tribunal subrayó expresamente en sus consideraciones que: Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Se resalta. Expuso que el a quo concluyó que la cónyuge supérstite demostró haber convivido con el causante desde su matrimonio de manera permanente hasta el año 1994 y que mantuvo lazos afectivos hasta el momento de su fallecimiento. Aunque quedó demostrado en el plenario que hubo convivencia simultánea con Carmen Cecilia Vargas, dado que el causante alternaba su estancia entre el municipio de Toledo y Cúcuta, por lo que se otorgó el derecho proporcional a cada una por el tiempo de convivencia. El Tribunal excluye de la discusión que: Pedro Roberto Depablos Lara y Oliva Romero Caballero contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1972 y procrearon dos hijas; mediante Resolución 5535 de 2004, Cajanal reconoció pensión de vejez al causante; su fecha de fallecimiento fue el Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta; a través de la Resolución RDP 19245 del 26 de agosto de 2020 la UGPP se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes por presentarse dos reclamantes.

Manifestó que la norma aplicable al caso es el numeral 2° de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Indicó que la jurisprudencia ha dicho en reiteradas ocasiones que el tiempo de convivencia mínima requerida para que proceda la prestación tanto para el cónyuge como para el compañero permanente es de cinco años, con independencia de si el causante es afiliado o pensionado.

Sobre el requisito de convivencia, recordó que la Corte supone una comunidad de vida en lo que respecta a la ayuda mutua, el afecto entrañable y el apoyo económico. Y que, particularmente, con la compañera permanente, debe ser durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, situación diferente a la de la cónyuge, quien puede acreditar el período de tiempo en cualquier momento, conforme lo expone la sentencia CSJ SL2989- 2022.

De la valoración probatoria, apreció las pruebas documentales aportadas por la demandante, esto es, registro civil de nacimiento, matrimonio, defunción, declaración extrajudicial sobre la convivencia ininterrumpida hasta el fallecimiento, extractos bancarios sobre movimientos de Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre a diciembre de 2015, de septiembre de 2017 a marzo de 2018 y de diciembre de 2018 a marzo de 2019, historia clínica del causante, constancias médicas del causante y diferentes fotografías; con relación a la integrada al litigio como potencial beneficiaria, se valoró la declaración extra proceso de la convivencia, atenciones médicas y fotografías; de las recibidas en audiencia se refirió a las declaraciones de: la demandante, la demandada, Julio César Soto Angarita, Fermín Alberto Rolón Lizarazo, Myriam Durán Rodríguez y Georgina Suárez de Mora.

Así analizó las pruebas referenciadas, teniendo en cuenta, según dijo, el grado jurisdiccional de consulta, y verificó si ambas reclamantes acreditaron o no los requisitos legales como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP. Concluyó que estaba suficientemente acreditado que entre el causante y Oliva Romero de Depablos convivieron de manera pacífica e ininterrumpida desde su matrimonio, el 30 de diciembre de 1972 en su residencia familiar, de manera exclusiva hasta el año 1994.

Esta conclusión se deriva de los testimonios de Julio César Soto y Fermín Alberto Rolón, compañeros de trabajo del IGAC del causante, y de la vecina Myriam Durán, quienes expusieron un relato coherente y uniforme respecto de la relación matrimonial. También refirió que quedó demostrado que el actor fue empleado de planta en el IGAC hasta el 30 de junio de 1993, y que posteriormente a ello emprendió un establecimiento de comercio en Cúcuta que no tuvo éxito, por lo que tuvo que Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trasladarse a Toledo para ejercer actividades ganaderas y relacionadas con el manejo del abono. Igualmente, desde ese momento, el causante tuvo una residencia alternada entre los dos municipios y comenzó una relación sentimental con Carmen Cecilia Vargas Mora.

En consideración a ello, dedujo que el causante convivió desde diciembre de 1972 hasta 1994 de manera permanente y exclusiva con la demandante, lo que deriva en el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia y que, a partir de 1994, alternó la residencia con la compañera permanente Carmen Cecilia Vargas Mora hasta el momento del fallecimiento, por lo cual también cumple el tiempo para ser beneficiaria.

Procedió entonces a la asignación de porcentajes a favor de las beneficiarias conforme al tiempo de convivencia con el causante, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL1279- 2022. El Tribunal argumentó que, si bien no quedó suficientemente demostrado que los cónyuges mantuvieran un vínculo sentimental más allá de 1994, sí existe certeza de que nunca cesaron los lazos de afecto, acompañamiento y asistencia recíproca hasta el fallecimiento.

Conforme a la comunidad de vida alegada, nunca cesó del todo, por lo cual, confirmó la decisión de primera instancia que declaró a la señora Oliva Romero de Depablos, en calidad de cónyuge, y a la señora Carmen Cecilia Vargas Mora, en calidad de compañera permanente, como beneficiarias de la pensión de Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes que dejó causada el señor Pedro Roberto Depablos.

Respecto a la inconformidad de la UGPP sobre el porcentaje dado de 64.86% y 35.13% que suman 99.99%, señaló que este en efecto no es desfavorable a la entidad y no fue apelado por las partes. Finalizó diciendo que el a quo estableció los porcentajes para cada uno de los beneficiarios y liquidó las condenas hasta la sentencia de octubre de 2022, conforme al artículo 283 del CGP, no obstante, quedó pendiente de establecer el valor causado de noviembre de 2022 a mayo de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPP- concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, disponga la absolución de la UGPP; sobre las costas que decida en derecho.

Con tal propósito, presenta tres cargos por la causal primera de casación. Por razones metodológicas, se Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiarían los cargos primero y segundo de manera conjunta, ya que se encaminan por la misma vía directa y comparten similitud con las normas acusadas; posteriormente se abordará el cargo tercero que viene por la vía indirecta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación de ser violatoria «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, sustenta que no se cuestionan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, lo que se reprocha es la infracción directa de la norma acusada, en tanto, para decidir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, dejó de aplicar las condiciones que correspondían para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite.

Manifiesta que el ad quem confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite del causante, y se relevó de la acreditación de la vida marital realizada por la actora con el causante y su convivencia no menor de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, lo cual conllevó a que tuviera una posición errónea de que Olivia Romero compartió más de ese tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial y, por ello, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La recurrente indica que para al fallador le era imperativo la aplicación de la norma citada y la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 1094-2003 en lo que respecta a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Si bien el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no le dio el alcance y la interpretación que esta norma tiene.

En cuanto consideró la posibilidad de que la cónyuge supérstite fuera beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, siempre que se probara la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, en cualquier época. Considera la recurrente que el fallador debía acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en el contenido y alcance que la norma trae, la cual establece como requisito de acreditación no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante.

Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Conforme al informe de secretaría del 17 de abril de 2024 (cuadernocorte_pdf), se recibió memorial de oposición de Carmen Cecilia Vargas Mora. Expone acerca de la trascendencia del precedente jurídico sobre el reconocimiento del derecho que le asiste a la compañera permanente que durante un período de tiempo ha compartido su vida marital con un pensionado.

Indica que se ha acreditado la convivencia durante los últimos cinco años. Y cita la jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado sobre la sustitución de pensión. IX. CONSIDERACIONES Toda vez que los cargos se dirigen por el sendero jurídico, conviene recordar que el Tribunal determinó que la norma que rige el asunto es el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de este último citó y subrayó el contenido expreso del literal b), con respecto a la controversia entre cónyuge supérstite y compañera permanente.

Por lo tanto, según esa orientación, no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, tales como: i) el causante Pedro Roberto Depablos Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Lara contrajo matrimonio con la actora el 30 de diciembre de 1972; ii) que mediante la Resolución 5535 de 2004 dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de pensionado; iii) que falleció el 25 de mayo de 2020, y que la solicitud pensional de la demandante fue denegada por la UGPP, ya que hubo concurrencia de reclamantes; iv) que la convivencia con el causante, a partir de 1994, fue de manera simultánea con Carmen Cecilia Vargas Mora, hasta la fecha de su deceso.

Así, estableciendo un orden lógico frente al análisis jurídico que se requiere, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el juez de apelaciones incurrió en una interpretación equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que en caso de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, le basta con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, frente a la compañera permanente que alega también el derecho a la prestación. En segundo lugar, y con estrecha relación a lo anterior, se debe esclarecer si el Tribunal cometió infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en las circunstancias expuestas.

Al respecto, se advierte con claridad meridiana que la intelección realizada por el juez colectivo concuerda con la que ha sostenido esta Sala de manera reiterada, en cuanto a que Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la convivencia del consorte con vínculo marital vigente, aun cuando existiera separación de hecho, debe ser demostrada en cualquier momento por un período mínimo de cinco años.

De esta manera, y como lo ha indicado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010- 2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL2559-2025, SL1924- 2025 y SL708-2024, en que particularmente, indicó: Esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Ahora, incluso la Corte ha sostenido el pensamiento de que, aun si fuera la cónyuge la reclamante única, es decir, sin concurrencia de compañera permanente, le bastaría igualmente con los cinco años de convivencia en cualquier época (CSJ SL1979-2025), lo que se impone más que evidente en las circunstancias de este asunto, como se dijo. Así, al adentrarse la Sala en el análisis del segundo problema jurídico, esto es, si se incurrió en infracción directa de la norma acusada, lo cierto es que, habiendo realizado una Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 correcta adecuación del caso, el Tribunal acertó en la aplicación de la norma que lo regulaba según la intelección jurisprudencial, la cual no es otra que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó específicamente en su providencia, puesto que era evidente la controversia entre cónyuge y compañera permanente sobre el derecho pensional, desde la reclamación administrativa.

Desde ese entendimiento, no puede haber infringido el Tribunal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no era la norma pertinente concretamente para resolver la controversia. Recuérdese que en relación con esta modalidad, la Sala ha sostenido que en el recurso de casación, la norma que se acusa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la situación; no puede alegarse respecto de preceptos que no son determinantes, y la disposición directamente llamada a resolver este asunto era especialmente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL-1730-2020).

Lo que significa que no es acertado el argumento de que era imperativa la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003 en lo que respecta a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que, sin ahondar en la precisión y veracidad de esa afirmación, lo que se evidencia es que no era la disposición que gobernaba el asunto, como pretende hacerlo ver el recurrente.

Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, más allá de que el Tribunal partió de la base de que la cónyuge debía probar la convivencia en cualquier momento y mínimo de cinco años, lo que finalmente concluyó fue que con esa beneficiaria se extendió también hasta la fecha del fallecimiento del causante, y de manera simultánea con la compañera permanente, por lo que en suma los cargos jurídicos endilgados al Tribunal resultaban inanes para anular su sentencia. Consecuencia de lo antes visto, los cargos no prosperaron.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Manifiesta que las violaciones fueron consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores manifiestos: 1. Dar por probado, no estándolo, que OLIVA ROMERO DE DEPABLOS acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor PEDRO ROBERTO DE DEPABLOS LARA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLIVA ROMERO DE DEPABLOS no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 18 falleció su cónyuge PEDRO ROBERTO DE DEPABLOS LARA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo OLIVA ROMERO DE DEPABLOS con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 25 de mayo de 2020. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges OLIVA ROMERO DE DEPABLOS y PEDRO ROBERTO DE DEPABLOS LARA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor DEPABLOS LARA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que CARMEN CECILIA VARGAS MORA NO demuestra una convivencia efectiva y real por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor PEDRO ROBERTO DE DEPABLOS LARA. Las pruebas y piezas procesales enlistadas por el recurrente como apreciadas erróneamente son: Demanda inicial presentada por Oliva Romero Depablos, respuesta a la demanda por parte de la UGPP (cuadernoprimerainstancia_pdf f.°5-12), respuesta a la demanda por parte de la litisconsorte necesaria Carmen Cecilia Vargas Mora (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°551-555), documental contenido en la res.

RDP 19245 del 26 de agosto de 2020 en la cual se negó la solicitud de sustitución pensional que reclamaron Oliva Romero de Depablos y Carmen Cecilia Vargas Mora (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°164-167), extractos bancarios de Bancolombia de la cuenta de ahorros por Pedro Roberto Depablos Lara, sobre movimientos de septiembre a diciembre de 2015, de septiembre de 2017 a marzo de 2018 y de diciembre de 2018 a marzo de 2019 (cuadernoprimerainstancia_pdf f.°30-34), historia clínica de Pedro Roberto Depablos Lara que indica las consultas del 28 de noviembre de 2019 y 29 de febrero de 2020 Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (cuadernoprimerainstancia_pdff.°35-40), documento contentivo de atención médica de urgencias del 19 de septiembre de 2017 de la Clínica Medical Duarte por dolor abdominal siendo diagnosticado con insuficiencia hepática (cuadernoprimerainstancia_pdf f.°47-54), documento contentivo de constancia médica de Cardinor SAS en el que se indica que instalaron un aparato médico al actor (cuadernoprimerainstancia_pdf f.°56-71), documental contentivo de fotografía que aportan tanto la cónyuge sobreviviente (cuadernoprimerainstancia_pdf f.°72-76) como la compañera permanente con el causante (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°576-589), interrogatorio de parte de Oliva Romero de Depablos, Carmen Cecilia Vargas Mora, testimonio de Julio Cesar Soto Angarita, Fermín Alberto Rolón Lizarazo, Myriam Durán Rodríguez, Georgina Suárez de Mora, declaraciones extra proceso de Carmen Cecilia Vargas.

Inicialmente se aduce en la censura que: El problema jurídico en discusión consiste entonces en determinar si la cónyuge y compañera permanente del causante PEDRO ROBERTO DEPABLOS LARA, tienen derecho a que U.G.P.P., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cada una de las aludidas afirma haber cumplido con el término de convivencia necesario para acceder a dicha prestación [ ] En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgador de primera instancia, por lo cual, la recurrente considera que no fue bien valorada la Resolución RDP 19245 del 26 de agosto de 2020, en la que se negó la solicitud de sustitución pensional reclamada por las Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 20 potenciales beneficiarias.

Que frente a este acto administrativo, se interpuso un recurso que fue resuelto mediante RDP 021245 del 17 de septiembre de 2020 que confirma la decisión, con el argumento para su rechazo, de no haberse demostrado los requisitos legales para acceder a la pensión. Considera que los actos administrativos fueron mal apreciados porque de su análisis conjunto se extraen elementos de juicio que muestran que las peticionarias no lograron demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada.

De haber sido confrontadas las documentales aludidas, con los hechos narrados en las piezas procesales enlistadas como la demanda inicial, la respuesta a la demanda de la UGPP y de la litis consorte necesaria, se observarían aspectos importantes que coadyuvan la posición de la UGPP al plantear la falta de requisitos. El fallador debió haber tenido en cuenta que la actora confesó que la convivencia se interrumpió desde el año 1994 porque su esposo se fue a Toledo a negociar con ganado.

Dichas manifestaciones se complementan con que la compañera permanente figuraba como esposa ante los servicios médicos. El juzgador enlista un conjunto de pruebas documentales allegadas por la actora y la compañera permanente, pero de éstas no se hace un análisis para darles Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 21 validez o desecharlas.

Tampoco valoró adecuadamente la respuesta de la UGPP y los testimonios allegados al proceso. Concluye que no podía el ad quem dar por probado que Oliva Romero de Depablos y, simultáneamente, Carmen Cecilia Vargas Mora, acreditaron haber convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento.

XI. RÉPLICA Carmen Cecilia Vargas Mora, indica la trascendencia del precedente jurídico sobre el reconocimiento del derecho que le asiste a la compañera permanente que durante un período de tiempo han compartido su vida marital con un pensionado. Destaca en el cargo tercero que no es cierta la acusación, pues sí fue acreditada la convivencia durante los últimos cinco años.

Sobre el particular citó jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado sobre sustitución pensional. XII. CONSIDERACIONES La Sala procede a examinar el cargo tercero planteado por la entidad recurrente, por la vía indirecta, en el que alega la comisión de errores de hecho manifiestos derivados de la indebida apreciación probatoria, orientados a desvirtuar la convivencia acreditada de la cónyuge Oliva Romero De Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Depablos y la compañera permanente Carmen Cecilia Vargas Mora.

Al respecto, la Sala reitera, una vez más, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación excepcional de control de legalidad y acierto de las sentencias proferidas por los Tribunales. La sentencia atacada, en consecuencia, llega a esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, la cual solo puede ser derruida si el recurrente demuestra un error de hecho manifiesto y trascendente que altere de modo ostensible las conclusiones fácticas del colegiado.

Para el caso del ataque por la vía indirecta, el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 establece un listado taxativo de pruebas hábiles o calificadas para estructurar un error de hecho: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Para resolver, la Sala advierte de entrada que la acusación adolece de graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad, sumado a que los argumentos expuestos no logran derruir los pilares fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión. i) Incumplimiento del deber de singularización y demostración del error.

Valoración Generalizada. Es premisa fundamental en la casación del trabajo que, cuando el ataque se encauza por la vía indirecta, al recurrente Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 23 le corresponde la carga ineludible de acreditar la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes. Para ello, no basta con enunciar una inconformidad general con la sentencia o realizar una lista de pruebas supuestamente mal valoradas; es imperativo cumplir con los requisitos de: (i) formular los errores de hecho de manera precisa;

(ii) singularizar las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente; y (iii) explicar cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los desatinos denunciados, determinando de manera clara lo que la prueba en verdad acredita en contra de lo deducido por el Tribunal (CSJ SL2292-2025). En el sub lite, la censura incumple ostensiblemente estas exigencias.

El ataque se limita a realizar una valoración global y subjetiva del acervo probatorio, contraponiendo su propio criterio al del juzgador, lo cual constituye un alegato de instancia inadmisible en esta sede extraordinaria (CSJ SL2328-2021). Se aprecia que en el desarrollo del cargo, la censora parte de un problema jurídico de instancia, como si lo fuera esta Corte, así: El problema jurídico en discusión consiste entonces en determinar si la cónyuge y compañera permanente del causante PEDRO ROBERTO DEPABLOS LARA, tienen derecho a que U.G.P.P., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cada una de las aludidas afirma haber cumplido con el término de convivencia necesario para acceder a dicha Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación [ ] A renglón seguido, sin más, se rubrica el supuesto error del Tribunal al valorar la decisión en sede administrativa de dejar en suspenso el reconocimiento por haberse presentado una controversia entre dos interesadas: Lo primero en señalarse es que no fueron bien valoradas la Resolución RDP 19245 del 26 de agosto de 2020 (Págs. 275 a 278 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado), en cuyos apartes se negó la solicitud de sustitución pensional que reclamaron la señora OLIVA ROMERO DE DEPABLOS y CARMEN CECILIA VARGAS MORA.

Frente a este acto administrativo se interpuso recurso, que finalmente fue resuelto mediante la Resolución RDP 021245 del 17 de septiembre de 2020 que confirma la decisión inicialmente tomada, en la cual se brindó como argumento para su rechazo, el no haberse demostrado los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tal razón fue menester dejar en suspenso la solicitud dado que afloraba una controversia por dos interesadas.

(Págs. 164 a 167 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado) con similares argumentos. [ ]. Tómese en cuenta que estas resoluciones debieron armonizarse con el resto de la probanza allegada al proceso, para corroborar con otros elementos de juicio que no había prueba contundente que acreditara los requisitos legales para acceder a la petición de sobrevivencia. Continúa la recurrente frente a la relación documental en las consideraciones del juez de la alzada, la cual se puede decir que califica como insuficiente, pero no precisa cuáles fueron los errores particulares en cada una de ellas, ni qué fue lo que dedujo el colegiado, ni mucho menos qué fue lo que debió derivarse verdaderamente de ellos, así: La sentencia censurada lista un conjunto de pruebas documentales allegadas por la actora y por la compañera permanente, pero de las mismas no hace un análisis para darles validez o desecharlas.

Es así que de la parte actora se destacan las siguientes: Lo extractos bancarios de BANCOLOMBIA por cuenta de ahorros del señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 25 LARA, sobre movimientos de septiembre a diciembre de 2015, septiembre de 2017 a marzo de 2018 y diciembre de 2018 a marzo de 2019; la historia clínica del señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS LARA, indicando consultas del 28 de noviembre de 2019 y del 29 de febrero de 2020 con medicina especializada en urología, ambas en IPS de la ciudad de Cúcuta y entregas de prescripciones de medicamentos también en laciudad de Cúcuta; la atención médica de urgencias del 19 de septiembre de 2017 de la Clínica Medical Duarte por dolor abdominal, siendo diagnosticado con insuficiencia hepática; la constancia médica de CARDINOR S.A.S. indicando que instalaron un aparato médico al señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS en su dirección de la Avenida 2 #1-71 del municipio Los Patios, en octubre de 2014 y en 20.144 10 noviembre de 2011; diferentes fotografías donde se ve al señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS y a OLIVA ROMERO DE DEPABLOS en diferentes contextos familiares (celebración de cumpleaños, navidad y otros), sin especificar fecha.

Ciertamente de estos documentos poco puede inferirse para denotar la convivencia echada de menos. Similar situación ocurre con los documentos que se refieren por la accionada CARMEN CECILIA VARGAS MORA, tales como: la atenciones médicas efectuadas al señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS LARA en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL, de mayo de 2019 por un edema y luego en mayo de 2020 por temblor y dolor de espalda, allí refiere que ingresa en compañía de su esposa (CARMEN VARGAS) por cuadro de 2 meses de evolución de debilidad generalizada, temblor en extremidades y dolor lumbar, se diagnostica INSUFICIENCIA RENAL AGUDA. las Fotografías donde se observa al señor PEDRO ROBERTO DE PABLOS compartiendo con la señora CARMEN VARGAS en diferentes escenarios, sin especificar contexto o fechas.

Asimismo, se encasillan las contestaciones de demanda por parte de la UGPP y de la señora Carmen Vargas, pero en nada se dice el motivo según los lineamientos jurisprudenciales anotados. Evidentemente, tales falencias dan al traste con la pretendida acusación, y sobre esas inconsistencias no puede reposar error manifiesto alguno en las pruebas denunciadas que permitan abrir la puerta para examinar otras que no sean hábiles en casación; en consecuencia, se anuncia que el segundo reproche grave de técnica frente a este recurso se Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 26 sustenta en la acusación de pruebas no son aptas para introducirlas a través de este recurso extraordinario. ii) Sobre la idoneidad de los medios probatorios denunciados.

Conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y reiterada al señalar que los únicos medios idóneos para estructurar un error de hecho en casación laboral son la prueba documental auténtica, la confesión judicial y la inspección judicial. No discurre de acuerdo el recurso según los siguientes puntos. a) Testimonios.

Esta Sala ha sido enfática en que los testimonios carecen de la potencialidad o aptitud jurídica para desvirtuar por sí solos las conclusiones del Tribunal. Por restricción legal, la Corte tiene vedado adentrarse en el análisis de lo dicho por terceros testigos a menos que el recurrente haya demostrado previamente un error manifiesto en una prueba calificada (CSJ SL18110-2017 y SL-2105-2025).

En el caso, el recurrente intenta basar su ataque en los testimonios de Julio Cesar Soto, Fermín Alberto Rolón, entre otros, pero la Sala reiteró que estos no son medios de convicción calificados. Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 27 b) Las declaraciones extrajudiciales, actos o investigaciones administrativas. Estas declaraciones rendidas ante notarios o terceros fuera del proceso se asimilan a la prueba testimonial.

Dado que provienen de terceros o de las propias partes sin contradicción previa en juicio, sufren la misma restricción técnica que los testimonios y no son pruebas calificadas (CSJ SL5162-2020). Dentro del cargo, se reprocharon las declaraciones extraprocesales de Carmen Cecilia Vargas Mora y de Pedro Depablos, pero estas no pueden ser valoradas directamente por la Corte sin un error previo en la prueba apta.

Igualmente, hay que destacar, frente a los actos o investigaciones administrativas, que estos documentos tienen un carácter declarativo o testimonial en su contenido, pues recogen versiones de terceros o conclusiones de funcionarios de la entidad. Por tanto, no se consideran medios de convicción calificados (CSJ SL5173-2021 SL2851-2022 y SL2292-2025).

Lo anterior, puesto que también se refiere la censura a la versión de Oliva Romero de Depablos, según se narra en el acto administrativo. c) Los interrogatorios de parte, demanda o su contestación (cuando no contienen confesión). Aunque el interrogatorio es una pieza probatoria, su aptitud para la casación es condicional, si se demuestra que Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 28 contiene una confesión. Esto ocurre únicamente cuando la parte manifiesta hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la contraparte, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2493- 2025).

En el reproche se acusa el interrogatorio de parte de Carmen Cecilia Vargas Mora, y se narra que: Por su parte la demandada CARMEN CECILIA VARGAS MORA, explica en el interrogatorio de parte, que tenía unas habitaciones para arrendar en el municipio de Toledo y allá también vivió con el señor PEDRO ROBERTO, desde 1994 hasta su fallecimiento en 2020.

Que, no le arrendo una pieza, sino cohabitando como pareja. Señala que el causante era quien cubría los servicios y alimentos, indicando que era ella quien lo cuidaba cuando enfermaba y en algunas ocasiones lo debían trasladar a Cúcuta, hasta finalmente cuando en medio de la pandemia fue internado en UCI y afirma que ella lo acompañó hasta su ingreso, luego al no dejarla entrar fue su hija PAOLA quien siguió ingresando, limitándole la entrada y pidiéndole unos papeles para hacer unos retiros.

Afirma que conocía del matrimonio de PEDRO ROBERTO, quien estaba separado y antes de vivir en Toledo había estado viviendo con su hermana en la casa familiar de La Cabrera, para cuando se trasladó al municipio y no estaba pensionado, que en esa época allá le daban contratos ocasionalmente por lo que en esa inestabilidad no lo recibían en su casa y se apoyaba en los negocios que ella tenía en Toledo.

Afirma que allá era visitado por sus hijas y nietos quienes se quedaban en su casa porque tenía varias habitaciones. Señala que eventualmente bajaba a Cúcuta, a recoger lo de la pensión y volvía, aceptando que se quedaba en la casa de la señora OLIVA, pero no tenían nada que ver, ella sabía de su existencia y nunca se opuso a eso, afirmando que él era muy serio y no tenía una relación sentimental con ella por lo que iba allá considerando que era también su casa, porque él aportó y aunque destinaba principalmente su dinero al hogar conjunto, muy pocas veces le comentaba que sus hijas PAOLA y JULIANA le pedían apoyo.

Que durante sus últimos años no podía trabajar mucho y finalmente acepta que el compañero permanente, iba a Cúcuta y vivía y pernoctaba en casa de la señora OLIVA. De lo expuesto, puede observarse nítidamente que solo contiene declaraciones favorables a quien las realiza; es decir, Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 29 a Carmen Cecilia Vargas Mora, por lo que no puede verse como prueba de confesión. Ahora bien, frente al interrogatorio de Oliva Romero de Depablos, pese a que se menciona como medio controvertido, no se advierte con claridad que se le achaque confesión alguna, mas alla que si depreca de ésta que con el escrito de la demanda confiesa que «[ ] la actora confesó desde la demanda que la convivencia con el señor PÉREZ SILVA se interrumpió desde el año 1994 porque su esposo se fue a Toledo a negociar con ganado, pero que él venía o ella iba [ ]» Lo que se puede derivar de ese acerto es que a pesar de haberse ido su esposo a Toledo a negociar ganado, él seguía viniendo y ella también iba hasta allá, no necesariamente la interrupción de la convivencia. Lo anterior se desprende también de la simple revisión de los hechos narrados en la demanda, así que al respecto en el número ocho, se refiere claramente que: La última actividad laboral como pensionado e independiente del señor PEDRO ROBERTO DEPABLOS LARA, inició en el negocio de compra y venta de ganado en el municipio de Toledo.

Norte de Santander y deciden como matrimonio que Èl viajarÌa frecuentemente entre los dos municipios Cucuta- Toledo con la finalidad de mantener su relación afectiva – amorosa con su esposa, hijas y nietos. Tal como se evidencia en las fotos aportadas se guardaron fe, a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida hasta el mes de mayo del año 2020 cuando fallece el señor PEDRO ROBERTO DEPABLOS LARA.

Así, entonces, siendo la demanda y contestación de la demanda piezas procesales que solo tendrían relevancia en Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 30 casación si contuvieran alguna prueba de confesión, y siendo claro que, según lo antes dicho, la demandante no confesó la interrupción o la suspensión de la convivencia, como la llama la recurrente, no tiene relevancia alguna lo argumentado para pretender sustentar un error manifiesto, lo mismo frente a la contestación de la demanda pues no se especifica circunstancia que indique ese medio probatorio.

En conclusión, el censor pretende utilizar estas declaraciones para demostrar que la cónyuge no convivió en los últimos cinco años de vida del causante, lo que no se vislumbra, ya que a todas luces no existe tal confesión. Sin embargo, tal esfuerzo argumentativo es ineficaz también, al evidenciarse en los cargos precedentes que el Tribunal cimentó su fallo en la tesis jurisprudencial según la cual a la cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho le basta probar la convivencia de cinco años en cualquier época.

Además de fincarse a priori en pruebas no aptas, el cargo también resultó deficiente porque el recurrente incumplió con el deber de singularización y de demostración del error manifiesto con los medios hábiles. El ataque se limita a señalar de manera generalizada que las pruebas del proceso estaban mal valoradas sin confrontar, de forma específica, los argumentos esenciales del Tribunal.

Como lo ha señalado la Sala, la inconformidad del recurrente con la valoración del acervo probatorio no es suficiente, pues la técnica de casación exige: «explicar con Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 31 claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, sino con un simple alegato de instancia» (CSJ SL2328-2021).

Por las razones expuestas, el cargo se declarará infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que la parte demandante no presentó réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 08 de mayo de 2023, en el proceso que promueve OLIVA ROMERO DE DEPABLOS contra la recurrente UGPP y contra CARMEN CECILIA VARGAS MORA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D2B9A72239212A73BF51F78C0167C0AE4093E48EC31DF9481DBFFA22CAE1438 Documento generado en 2026-04-28