SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL207-2025 Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00515-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM POLINDARA MULLAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor William Polindara Mullan demandó a Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, a fin de que se declarara que la demandada debía indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación, que fue reconocida mediante Resolución n.° 000161 del 27 de enero de 2000.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se: i) reliquidara y pagara de manera retroactiva la prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a esta; iii) La reajustara con el IPC; iv) condenara a la indexación mes a mes sobre las diferencias que resultaran entre el monto que le fue dado y el que se obtuviera.
Fundamentó sus súplicas en que: i) a través del mencionado acto administrativo Emcali EICE ESP le otorgó el beneficio, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000; ii) le correspondió el 90 % del promedio de los emolumentos de toda especie devengados en su último año de servicio, es decir, entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999, monto que ascendió a la suma de $1.925.450; iii) la demandada no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de aquel.
Refirió que: iv) el 13 de agosto de 2018 elevó la correspondiente solicitud ante la empresa, recibiendo una respuesta negativa a través de Comunicación n.° 8320575152018 del 24 del mismo mes y año (f.os 22 a 33 del cuaderno digital de primera instancia). Emcali EICE ESP se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prerrogativa pensional y la de indexación, indicando que los montos reconocidos obedecieron a una fórmula matemática aplicada para dicho trámite.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó las excepciones de fondo de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, además de la innominada (f.os 67 a 74 del cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2021 (f.os 178 y 179 acta y audio del cuaderno digital de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción propuesta oportunamente por la parte demandada y que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a las Empresas Municipales De Cali Emcali EICE ESP de las pretensiones formuladas en su contra por William Polindara Mullan.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante por ser la vencida en juicio […].
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del CPT Y SS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, se ordena enviar el presente proceso en consulta, en evento de no ser apelada esta providencia, diligencia que se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada presentada por William Polindara Mullan el 29 de abril de 2022, confirmó la decisión inicial y condenó en costas al demandante (f.os 16 a 28 del cuaderno digital del ad quem).
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si en el asunto se dieron los presupuestos para la indexación de la primera mesada de jubilación del señor William Polindara Mullan. Memoró que en principio la jurisprudencia no permitía la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales.
Sin embargo, en la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29022, la Corte extendió la indexación a estas y con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Sucesivamente en providencia CSJ SL736-2013, enseñó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de asignaciones por igual y que existía un alivio para prestaciones causadas, incluso previo a la vigencia de la Constitución Política de 1991; como lo aceptó la jurisprudencia constitucional al defender la indexación en providencias CC C862-2006, C891A-2006, SU1073-2012 y SU415-2015.
Determinó que el propósito de la indexación es actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta tanto se dé el reconocimiento de la pensión o de la causación de la primera mesada, por ello solo aplicaba cuando se demostrara que por efecto del paso del tiempo existió una desmejora real del valor del IBL o de los factores Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que se tuvieron en cuenta, que justificara la procedencia de esta.
Indicó que analizado el caso se demostró que el apelante prestó sus servicios a la demandada, desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 29 de junio de 1999 y se le reconoció su prestación a partir del día siguiente a su retiro, el 30 de junio de 1999, como se estipuló en la Resolución n.° 161 del 27 de enero de 2000, quedando claro que no hubo un lapso dentro del que pudiera perderse el poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Polindara Mullan, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada en la que se confirmó la providencia inicial que absolvió a Emcali EICE ESP, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. (Informe Secretarial del 24 de mayo de 2024, consecutivo 12 cuaderno digital de la Corte) y se estudian a continuación de Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 6 forma conjunta, ya que pretenden similar propósito y plantean argumentos afines.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil, 19, 21 y 260 del CST.
Indica que no es objeto de discusión la razón de su desvinculación de Emcali EICE ESP, el tiempo de servicios y el Acto Administrativo n.° 00161 del 27 de enero de 2000, a través del cual se reconoció la prestación, a partir del 30 de junio de 1999, en cuantía de $1.925.450, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 90 %. Sin embargo, arguye que el Tribunal le dio al canon 53 superior una inteligencia que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu, ya que desconoce el alcance fijado por la Corte Constitucional y esta Corporación, en tanto han otorgado el derecho a la indexación de la primera mesada.
Recuerda que la actualización de las obligaciones no tiene un sustento legal expreso, pero ello no ha sido obstáculo para que se reconozca dentro de los procesos en los que se reclaman prestaciones económicas cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral, además que es viable por la incidencia que tienen sobre el valor de ellas, no solo el tiempo laborado, sino los «salarios» sobre los cuales ha de liquidarse, razón por la cual se entiende que la indexación de la primera mesada hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política.
Señala que la subregla del colegiado en cuanto a que no procedía lo pedido, porque no había transcurrido un lapso entre la efectividad del beneficio y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, ya que no establece qué se entiende por un «tiempo considerable». Además, la inflación no está en relación directa con el transcurrir temporal entre la desvinculación y la causación de la prestación, por lo que la afirmación del juez de alzada es una falacia, máxime que depende de variaciones económicas y que el mandato 48 superior dispone que el poder adquisitivo de las pensiones no está sometido a ningún argumento, como lo tuvo el Tribunal.
Menciona que, aunque esta Sala ha señalado que la actualización de los «salarios» usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que el IBC no sufre «pérdida alguna del poder adquisitivo», se debe replantear y modificar ese criterio para fijar que «basta con que al momento de liquidarse la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 8 año inmediatamente anterior al año en que se es pensionado, para que los mismos deban ser indexados».
Asegura que es de obligatoria aplicación el mandato constitucional, pues no hacerlo resultaría antijurídico. Además, porque al momento de cuantificar el monto basta simplemente con emplear el procedimiento de la sentencia CC T098-2005, acogida en las CSJ SL1001-2018 y SL421- 2019, para darse cuenta si los «salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de las mismas, sufrieron o no la pérdida de poder adquisitivo».
Cita la providencia CC C891A-2006 para afirmar que la liquidación ha de realizarse teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios, actualizando el monto, de acuerdo con la variación del IPC, certificado por el DANE. Expone que, conforme a las directrices constitucionales al juez de alzada le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887.
Recuerda que esta Sala ha aceptado la indexación de las pensiones legales y extralegales causadas incluso antes de la Constitución Política, para ello reproduce las decisiones CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, SL435-2017, así como aquellas de la Corte Constitucional CC T953-2013, T220-2014, SU415-2015 y SU168-2017. Concluye que el fallador de apelaciones está obligado a dar la interpretación más consecuente con la doctrina constitucional, consonante con los preceptos 26 y 32 del CC, Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 9 así como también le compete seguir la fórmula señalada en las providencias CC T098-2005, CSJ SL1001-2018 y SL421- 2019.
Por lo discurrido, afirma que como el promedio de los «salarios» durante el último año de servicio (del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999), ascendieron a la suma de $25.729.157, Emcali EICE ESP debió indexarlos, en especial los devengados entre el 30 de junio y 30 de diciembre de 1998 que perdieron poder adquisitivo, habida cuenta que la pensión de jubilación se pagó en el año 1999 (f.os 4 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo cual condujo a la misma equivocación de los mandatos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del CC, 19, 21, 260, 467 del CST.
Expresa como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por probado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, por la falta de apreciación de la «relación de valores percibidos […] en el último año de servicio, documento visible a folios 7°, 19 a 20 de la demanda y la liquidación de cesantías definitivas documento visible a folio 17 a 19 de la demanda», así como por la indebida estimación de la Resolución n.° 000161 del 27 de enero de 1991 (f.os 6 a 9 cuaderno digital de primera instancia).
Sostiene que es indiscutible, conforme se contestó en el gestor, que la prestación se reconoció en el equivalente al 90 % de lo recibido en la anualidad final de sus labores, por lo que la base salarial incluyó el período del 30 de junio de 1998 al 30 de diciembre de 1998, afirmación que puede considerarse como una confesión siguiendo los preceptos 191 y 193 del CGP.
Indica que si el colegiado hubiera estimado en su justa dimensión los folios 4 a 7, 15 a 17 y 19 a 20 de la demanda (acto administrativos de otorgamiento pensional, «relación de valores percibidos en el último año de servicio», así como la liquidación de cesantías definitivas) habría observado que el monto sobre el que se calculó la pensión era la suma de $2.333.014, correspondiente a los «salarios y demás factores salariales devengados» entre el 30 de junio de 1998 y el 29 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de junio de 1999, que incluye el lapso del 30 de junio al 30 de diciembre de 1998.
Insiste que el valor de lo percibido en este último espacio de tiempo podía extraerse de la documental relacionada o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, por los días correspondientes a 1998, es decir 181, que da como resultado $12.936.070; suma que debió indexar «anualmente». Asevera que se encontraban dentro del expediente a folio 20 a 22 del cuaderno digital de primera instancia, los valores devengados en la anualidad final de servicio, por lo que se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de 1998 debían actualizarse, ya que la prestación se liquidó y pagó en 1999 (f.os 16 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión de solicitar en el alcance de la impugnación que se case la decisión de segundo grado, sin indicar con exactitud cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la determinación del a quo, una vez quebrado el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse (CSJ SL2425-2024).
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, ello es superable como quiera que la providencia inicial fue absolutoria y solicita que «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante», lo que significa que pretende que se revoque la del juzgado y se ordene a Emcali EICE ESP cumplir los pedimientos del libelo inicial.
Precisado lo preliminar, corresponde establecer si el juez de alzada erró al no actualizar los «salarios» correspondientes al año 1998, con los que se liquidó y determinó la primera mesada de la prestación convencional, en tanto que no se dio la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda». Frente a la materia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, incluso en casos de similares contornos y argumentos presentados contra la misma entidad accionada, por ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL2104-2020, SL1411-2021, SL700-2021 y SL2111-2021.
En tales decisiones se evoca que la posición jurisprudencial actual es que la naturaleza de la figura analizada es menguar los efectos inflacionarios de la economía para mantener su valor y evitar las derivaciones negativas por el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL1945-2021 se instruyó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, […] esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En proveído reciente, a saber, CSJ SL409-2024 se dijo en similares términos que el pedimento de la indexación de la primera mesada: […] resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553- 2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 15 es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras). […] En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, Carlos Arturo Alarcón Castaño trabajó hasta el 30 de marzo de 1999 y, a partir del día 1.° de abril del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En el mismo sentido entre otras, las decisiones CSJ SL5088-2020, SL5087-2020, SL700-2021, SL1945-2021, SL3851-2021, SL5553-2021, SL2862-2022 SL1648-2023 y SL2412-2023. Así las cosas, esta Corte no encuentra error del operador judicial en sus conclusiones, pues el actor se desligó del servicio el 29 de junio de 1999 y la accionada reconoció la prestación a partir del 30 del mismo mes y año, por lo que la primera mesada no sufrió «la pérdida del poder adquisitivo», toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo previo se armoniza con el método que se utiliza para indexar aquella mensualidad primera, ya que, siguiendo la fórmula prevista por esta Sala, se debe tomar el IPC final que Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 16 incumbe a la fecha en que se estructuró el derecho y dividirlo con el IPC inicial, que compete a la fecha de retiro.
Sin embargo, como quiera que en el sub lite la anualidad de desvinculación laboral es la misma en la que se otorgó el derecho, es decir, 1999, los índices mencionados serían iguales, dado que en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 30 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, la base salarial sería equivalente.
En cuanto a la materia, en fallo CSJ SL1367-2020, reiterado en SL2111-2021 se indicó: […] que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688- 2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Incluso, no habría lugar a la actualización deprecada por el recurrente de los «salarios» percibidos de junio a diciembre de 1998, ya que -además de que para tal anualidad era un trabajador activo- cuando se liquidó la prestación en 1999, el ingreso del año anterior había sido incrementado, como se observa a en el Anexo a la Resolución n.° 000161 del Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 17 27 de enero de 2000 visible a folio 9 del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado (sueldo básico mensual de 1998: $4.208.250, mientras que el de 1999 era de $4.848.513), razón por la que para determinar el IBL se obtiene un promedio de los «salarios» en el «último año de servicios».
Finalmente, frente al cargo segundo la Sala no observa yerro fáctico protuberante y manifiesto que lleve al quiebre de la sentencia, debido a que en la denunciada «Resolución 000161 del 27 de enero de 2000» se ordenó como mesada el pago del valor de $1.925.450 desde el 30 de junio de 1999, mientras que en el «anexo a la resolución» se registra el «último año de servicios», los sueldos y primas tomadas para la reliquidación pensional, la fecha de solicitud y el incremento de la prestación (f.° 21 del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado), información que no derruye lo concluido por el colegiado.
Y aunque el censor aseveró que la accionada admitió en la contestación del escrito inicial lo siguiente: […] En la contestación de la demanda Emcali […] adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el día 30 de Junio de 1998 y el día 29 de Junio de 1999, de donde se concluye que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el día 30 de junio de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998.
En este orden de ideas, tal aceptación por la demandada constituye a no dudarlo confesión respecto del hecho anterior, a término de lo que norman los artículos 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Tales aserciones no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que de lo expuesto no se desliga que procedía la indexación pedida y porque según los argumentos jurídicos expuestos con antelación, aquella no era viable.
Incluso, si lo anterior no fuera de recibo, no se puede desconocer que «no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso» (CSJ SL409-2024). Tampoco se deriva equivocación fáctica en la «relación de valores que percibió en el año final de servicios» (f.° 9, del PDF de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado), dado que no llevan a conclusión diferente a la del ad quem, pues solo reflejan el monto reconocido, junto con las primas «extralegal, semestral de navidad y de vacaciones», más las vacaciones e intereses sobre las cesantías; mientras «la liquidación de cesantías definitivas» (f.os 16 a 18, ibidem) se detallan los totales recibidos por el trabajador en el año final por conceptos de sueldo, «primas semestrales de junio, extralegal de mayo, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, horas extras, refrigerios, subsidio de transporte, otros ingresos».
Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, los cargos no prosperan y no se condenará en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM POLINDARA MULLAN contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) EICE ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01225B525EF30BFDA1454CB91F92766B904EDD40DC32AEF0C3356924058B1F11 Documento generado en 2025-02-24