SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL207-2024 Radicación n.° 95461 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que instauró en su contra MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a LUZ DE MARÍA RUIZ CARDONA.
I.
ANTECEDENTES María Gilma Giraldo de Bedoya demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que convivió con Omar de Jesús Bedoya Toro desde la fecha en que contrajeron nupcias, esto es, del 18 de agosto de 1956 hasta Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 2 el deceso de su esposo acaecido el 24 de julio de 2009. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconociera como beneficiaria del 100% de la prestación de sobrevivientes desde que murió su cónyuge y a su vez, se dejara sin efectos la Resolución GNR 011238 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se le otorgó la prerrogativa a la señora Luz de María Ruiz Cardona en calidad de compañera permanente.
Asimismo, requirió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación «de la primera mesada», más las costas procesales y lo que se acredite extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que nació el 8 de abril de 1936; contrajo matrimonio católico con el ya mencionado en la fecha arriba indicada y que convivieron hasta el fallecimiento de este último.
Expuso que procrearon «seis» hijos y que siempre dependió económicamente del causante, dada su condición de ama de casa. Manifestó que el 29 de noviembre de 2009 acudió al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, a solicitar la pensión de sobrevivientes, pero la entidad se la negó a través de Resolución 7930 de 2010 con el argumento de que el derecho había sido reclamado por Luz de María Ruiz Cardona.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, dijo, la accionada no dio respuesta oportuna y por ello, elevó una petición. En la contestación le informaron que mediante Resolución GNR 011238 de 28 de noviembre de 2012, el derecho se le concedió a Luz de María Ruiz Cardona, quien había acreditado la calidad de compañera permanente.
Contó que con posterioridad la enjuiciada expidió el acto administrativo VPB 9018 de 6 de junio de 2014, que se le notificó el 19 de junio de 2015, en el cual confirmó la decisión desestimatoria de su reclamación y, además, en el mismo acto, se requirió a la compañera permanente para que autorizara la revocatoria de la decisión a través dela cual se le reconoció el derecho deprecado.
Aseguró que la actuación de la administradora de pensiones convocada ha sido negligente, pues no realizó las acciones encaminadas a asignarle el derecho y a subsanar el otorgamiento irregular de la prestación a la compañera permanente, entre ellas la de lesividad, como lo anunció en la Resolución VPB 9018 DE 2014, ya referida (f.os 4 a 21).
En el auto admisorio de la demanda inicial, que data del 2 de mayo de 2018 (f.° 39), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tuluá, vinculó a la actuación a la señora Luz de María Cardona, en calidad de litisconsorte necesaria. La entidad demandada contestó el escrito inicial y se Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la promotora, la celebración del matrimonio con el causante y los hijos que procrearon, la data de la muerte de este último, el contenido de las resoluciones referidas por la convocante, la interposición de los recursos en la vía administrativa y el derecho de petición. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o no tenían tal calidad.
Adujo en su defensa que la reclamante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho reclamado, puesto que, no acreditó la vida en común con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso del esposo. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 54 a 60).
A su turno, la litisconsorte Ruiz Cardona, también respondió la demanda inicial y rechazó las pretensiones; admitió la data de nacimiento de la actora, calidad de cónyuge del causante y los hijos que procrearon, pero aclaró que los esposos se habían separado de hecho veintidós años antes del deceso del señor Bedoya Toro que se produjo el 24 de julio de 2009.
Esgrimió que ella era la verdadera y única beneficiaria de la prestación de sobrevivencia y solicitó declaración en tal Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 5 sentido, toda vez que, convivió en el de cujus por espacio de veintiún años, relación que perduró hasta el óbito de su compañero permanente. No propuso excepciones (f.os 77 a 80). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18- 11108 de 27 de septiembre de 2018, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, despacho judicial que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por la litisconsorte necesaria, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, identificada con la C.C. N°. 29.767.917, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del afiliado OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 60% sobre el 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de sustitución pensional asciende a la suma de $298.140.oo, debiéndose reajustar anualmente, de acuerdo a las normas de seguridad social, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho del otro 40% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, ya identificada, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de retroactivo liquidado por Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante) y hasta el 30 de enero de 2021, la suma de $64.398.041.oo, mesadas que deben ser indexadas mes a mes, por el mismo periodo, sin perjuicio de la liquidación que deba actualizarse, teniendo en cuenta lo descuentos autorizados, al momento del real pago y reconocimiento de esta pensión. En todo caso, su mesada pensional proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $545.116.oo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a ajustar la mesada pensional que percibe actualmente la litisconsorte necesaria, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, identificada con la C.C. N°. 29.770.555, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado OMAR DE JUSUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 40% sobre el 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de esta sustitución pensional asciende a la suma de $198.760.oo, debiéndose reajustar anualmente en los mismo términos mencionados anteriormente, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho del 60% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.
En todo caso, su mesada pensional proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $363.410.oo.oo.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demandante y litisconsorte necesaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, a cargo de COLPENSIONES de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la llamada a integrar el contradictorio, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, como parte vencida y a favor de la demandante, así como del fondo demandado, por partes iguales, las que se liquidarán por la Secretaría del juzgado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo, para cada una de ellas.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala Laboral, en los términos mencionados en el presente proveído. Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud de la apelación de la litisconsorte Luz de María Ruiz Cardona, así como de Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de fallo del 4 de febrero de 2022, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en todo lo demás.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión en el proceso que al momento del fallecimiento Omar de Jesús Bedoya Toro disfrutaba de una pensión a cargo de Colpensiones. Indicó que el problema jurídico del sub lite consistía en determinar si las señoras María Gilma Giraldo de Bedoya y Luz de María Ruiz Cardona acreditaron la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Bedoya Toro, conforme a los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y en caso afirmativo, establecer la procedencia del retroactivo pensional.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 8 Enseguida expuso la finalidad de la prestación periódica de sobrevivientes y señaló que, de conformidad con los lineamientos de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prestación se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado y citó la providencia CSJ SL2416-2020.
Manifestó que el causante murió el 24 de junio de 2009, como se verificó en el registro de defunción (f.° 24), por lo que la norma que regulaba el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Explicó que, en los eventos de convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la prestación debía dividirse en forma proporcional según el tiempo de vida en común. Después aludió al concepto de «convivencia» tal como lo ha precisado la corporación y se apoyó en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018. Dijo que la vida en común debía ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, puesto que en ocasiones los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Argumentó que, al cónyuge supérstite del pensionado Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 9 con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, le bastaba acreditar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuera necesario que probara que perduraron los nexos afectivos para lo que aludió a la decisión CSJ SL088-2021.
Aseveró que, para la compañera permanente se requería convivencia de al menos cinco años la cual debía conservarse hasta el momento del deceso. Luego se remitió al caso concreto y afirmó que la señora María Gilma Giraldo de Bedoya había probado la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio, en el que se dejó constancia de que la pareja se casó por el rito católico el 18 de agosto de 1956 (f.° 23) y procrearon seis hijos.
Advirtió que también Giraldo de Bedoya en el interrogatorio de parte declaró que nunca se separó de su esposo; que mantuvieron una buena relación; que él velaba por el sustento de la familia y que falleció en un hospital, pero no recuerda bien en cuál, porque ya no tenía buena memoria. Aludió igualmente al testimonio de Omar de Jesús Bedoya Giraldo y, concluyó que los anteriores medios demostrativos acreditaban que el causante y la cónyuge convivieron, pero no en los términos indicados en la demanda inaugural, pues la vida en común no se prolongó hasta el deceso del pensionado.
Explicó que las pruebas demostraron que el de cujus Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 10 inició una convivencia con la señora Luz de María Ruiz Cardona como se corrobora con la declaración juramentada de 18 de octubre de 2004 suscrita por el mismo Omar de Jesús Bedoya Toro ante la Notaria Única de Zarzal, en la que admitió que, si bien contrajo matrimonio católico con la señora María Gilma Giraldo, de ella se había separado 17 años atrás. Asimismo, dijo, que el causante en esa ocasión expuso que vivía en unión libre y de manera permanente con Ruiz Cardona desde hacía 16 años y que no tuvieron descendencia. La colegiatura afirmó que esas precisiones encontraban respaldo en los testimonios del hijo del matrimonio Omar de Jesús Bedoya Giraldo y del señor Ulpiano Castillo.
Especificó el Tribunal que la esposa demostró convivencia con el pensionado por más de cinco años en cualquier tiempo y que, a su turno, la compañera permanente también demostró que tuvo vida en común con aquel durante 21 años y hasta el momento de la muerte, por lo que se hizo acreedora de la prestación por vía administrativa. Agregó que no se equivocó el juez cuando les reconoció el derecho tanto a la cónyuge como a la compañera permanente; y respecto al porcentaje que estableció, sostuvo que aquel no había sido materia de recurso de apelación, y que, de todos modos, estaba acorde con los años de convivencia que se probaron en el juicio.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el retroactivo adujo que la prestación inicialmente se le canceló por parte de Colpensiones a la compañera permanente en un 100%. Estimó que, de conformidad con el artículo 1634 del CC y lo referido en la sentencia CSJ SL540- 2021, los pagos realizados de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito eran válidos, aunque después se presentara una nueva reclamación. Sin embargo, advirtió que, la presunción de pago de buena fe se destruía, por ejemplo, cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente pagaba a una sola beneficiaria.
Asentó que, en este caso, cuando la demandante reclamó la pensión el 29 de noviembre de 2009, aún no se le había reconocido el derecho a la compañera permanente quien lo había solicitado el 9 del mismo mes y año; y que la entidad convocada al proceso otorgó la prestación a la señora Ruiz Cardona mediante Resolución GNR011238 de 2012, pese a que estaba en curso la petición de la cónyuge.
Por ese motivo estimó que, esta última tenía derecho al retroactivo, sin perjuicio de una posible prescripción de mesadas. Anotó que, en el sub examine no se configuró ese fenómeno extintivo, porque la promotora del proceso elevó la petición el 29 de noviembre de 2009, la cual se le negó mediante Resolución 7930 de 2 de agosto de 2010. Frente a esa decisión la afectada interpuso recurso de reposición que se resolvió negativamente en acto administrativo 7031 del 22 de junio de 2011 y la apelación se desató en el mismo sentido a través de Resolución VPB 9018 del 6 de junio de 2014, que se notificó el 19 de junio de 2015 (f.° 35) y la demanda Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 12 inaugural se instauró el 14 de agosto de 2017.
Finalmente, revocó la condena en costas a la litisconsorte necesaria, por no ser ella la encargada de resolver sobre la prestación económica impetrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo la condena impuesta a mi representada de reconocer y pagar el retroactivo pensional de la señora MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA ‘…liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante)”, para que en sede de instancia, MODIFIQUE en ese sentido el fallo del A Quo y en su lugar, se condene a cancelar a la señora MARÍA GILMA GIRALDO, la pensión de sobrevivientes en el porcentaje decretado, pero desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.
En subsidio, solicita: […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo la condena impuesta a mi representada de reconocer y pagar el retroactivo pensional de la señora MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA ‘…liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante)’, para que en sede de instancia MODIFIQUE en ese sentido el fallo del A Quo y en su lugar, autorice a mi representada a compensar la suma que se genere por concepto de retroactivo pensional a favor de la demandante, con las mesadas que a futuro reciba la señora LUZ Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 13 DE MARÍA RUIZ CARDONA.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda […]. Con tal propósito formula dos cargos, el segundo como subsidiario, los que no fueron objeto de réplica por las opositoras, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 1634 del Código Civil; 46 y 74 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 1204 de 2008; 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y 69 del CPTSS.
En la sustentación esgrime que el juez plural erró al determinar que Colpensiones debía asumir el reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado a la cónyuge Giraldo de Bedoya desde el 25 de julio de 2009, toda vez que, al hacerlo incurrió en una errada hermenéutica de las normas denunciadas. Lo anterior debido a que la compañera permanente acreditó con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, por lo que no se equivocó la administradora de pensiones accionada al haberle reconocido ese derecho.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que, aunque no controvierte que a la cónyuge Giraldo de Bedoya también le asiste el derecho a la pretensión periódica por muerte, es desacertado reconocerle el retroactivo pensional en los términos que lo hizo la colegiatura, puesto que la calidad de beneficiaria solo se le puede adjudicar como consecuencia del resultado del presente proceso ordinario laboral y no con antelación. En ese orden, dice, el otorgamiento del beneficio es procedente únicamente a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. Para demostrar sus aseveraciones se refiere al inciso tercero, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, el cual aduce, fue erróneamente interpretado por el ad quem.
Señala que, esta Sala de la Corte ha adoptado varias intelecciones frente al precepto y que inicialmente estimó que, tanto al cónyuge como al compañero permanente, se les exigía acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte del causante, sin importar si este último tenía la calidad de afiliado o pensionado y aludió a la sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 32393).
Anota que la postura descrita se varió en relación con el o la cónyuge, en providencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad, 40055, en la cual la corporación determinó que el requisito de vida en común de cinco años inmediatamente anteriores al deceso no podía exigirse al esposo (a) separado (a) de hecho Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 15 con vínculo matrimonial vigente, sino que en estos eventos el lapso de convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo.
Precisa que, además, en relación con el término mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, se requería que el cónyuge separado de hecho, demostrara ser miembro activo del núcleo familiar del causante, pese a la ruptura de la vida marital como se había dicho en el fallo CSJ SL12442-2015. Explica que, solo hasta la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, la Corte estimó que al cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, le asiste la prerrogativa periódica por muerte, siempre y cuando acredite convivencia con el pensionado fallecido por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar que después de la ruptura de la vida en común los esposos conservaron vínculos afectivos.
Estima que si bien de esos aspectos el Tribunal hizo un análisis correcto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se equivocó al no considerar que la señora Giraldo de Bedoya solo adquirió el estatus de beneficiaria a través del presente proceso, pues con antelación y de conformidad con los criterios jurisprudenciales esbozados, antes de la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, no existía certeza sobre el derecho en cabeza de la cónyuge, pues la vida marital con el causante duró únicamente hasta el año 1990.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, asegura, la calidad de beneficiaria de la señora Giraldo de Bedoya, se adjudicó como resultado del presente proceso judicial. Adiciona que, en ese contexto, los pagos que la entidad realizó a la compañera Ruiz Cardona son válidos y se presumen de buena fe, a la luz del artículo 1634 del Código Civil, y la exclusión del reconocimiento pensional frente a esposa fue legal y jurisprudencialmente fundada, por lo que es improcedente que deba asumir el retroactivo en favor de esta última, desde la fecha del fallecimiento del causante.
Más adelante argumenta que las acciones de cobro de la deuda pensional corresponden a la actora, quien le debe reclamar esos recursos a la litisconsorte para lo que se apoyó en la decisión CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 21572. Expone que, Colpensiones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 solicitó el consentimiento de la señora Ruiz Cardona para la revocatoria de la Resolución GNR 011238 del 28 de noviembre de 2012 hasta que el conflicto entre beneficiarias fuera resuelto por el juez competente, pero ella no lo otorgó. Relieva que, la doble erogación que el colegiado le impuso a la administradora de pensiones atenta contra el principio de sostenibilidad financiera respecto de los recursos de la seguridad social y destaca que la entidad actuó de buena fe cuando reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien como se estableció en el proceso tenía la calidad de beneficiaria.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los ataques no se discuten en sede extraordinaria los hechos que dio por establecidos el Tribunal, consistentes en que: i) Omar de Jesús Bedoya Toro falleció el 24 de junio de 2009; ii) para esa data, el causante tenía la calidad de pensionado de la entidad convocada; iii) la actora y el señor Bedoya Toro contrajeron matrimonio católico el 18 de agosto de 1956 y procrearon seis hijos; iv) la promotora de la litis acreditó convivencia con el pensionado fallecido durante más de cinco años en cualquier tiempo; v) la señora Luz de María Ruiz Cardona probó vida en común con el de cujus en calidad de compañera permanente por espacio de veintiún años y hasta la muerte de este último y, vi) Colpensiones mediante Resolución GNR011238 de 2012, otorgó a la señora Ruiz Cardona, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante en un 100%.
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural estimó que tanto la esposa reclamante como la compañera permanente habían acreditado los requisitos para ser beneficiarias de la prestación de sobrevivientes con ocasión de fallecimiento del pensionado Bedoya Toro, toda vez que demostraron el tiempo mínimo de convivencia con este último en las condiciones que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, les exigía en cada caso.
Precisó el Tribunal que el acceso a la prestación era Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 18 proporcional al tiempo de convivencia y que los porcentajes que estableció el juzgador de primer grado no fueron materia del recurso de apelación, y que, de todos modos, estaba acorde con los años de convivencia que cada una de las interesadas probó en el proceso.
En lo que atañe al retroactivo pensional correspondiente a la señora Giraldo de Bedoya precisó que, debía ser otorgado a partir del día siguiente al fallecimiento del de cujus, pese a que la prestación se había reconocido y pagado a la compañera permanente en un ciento por ciento, pues de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, «El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válida, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía».
Luego se refirió a la sentencia CSJ SL540-2021, y aseveró que la reclamación de la demandante a la deudora no tiene la entidad suficiente para destruir la buena fe de esta última, en el pago de las mesadas pensionales al acreedor aparente. Sin embargo, sostuvo que, esa presunción de pago de buena fe se destruye, por ejemplo, «cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente paga a una sola beneficiara».
Agregó que, en este caso, cuando la esposa reclamó la pensión de sobrevivientes, el 29 de noviembre de 2009, Colpensiones no le había otorgado el derecho a la Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 19 litisconsorte que lo requirió el 9 de los mismos mes y año. Y que, pese a existir la solicitud de la accionante, la convocada procedió a conceder la prerrogativa a la compañera permanente a través de la Resolución GNR011238 de 2012, «razón por la cual la hoy demandante tiene derecho al pago del retroactivo […]».
La censura por su parte alega que el sentenciador se equivocó, pues el retroactivo pensional debió ser asignado a la cónyuge a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, puesto que, la calidad de beneficiaria de la señora Giraldo de Bedoya, solo se adjudicó como resultado del presente proceso judicial. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al conceder el retroactivo pensional a la esposa del pensionado fallecido desde el momento en que aquel falleció y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que aquel emitió. Al respecto debe precisar la Sala como lo indicó en la sentencia CSJ SL1136-2023 que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las carencias que se generan al interior del grupo familiar por la muerte de uno de sus miembros, quien proveía o colaboraba de manera significativa con los ingresos para garantizar a quienes demuestren ser beneficiarios, una vida acorde con la dignidad humana.
Esa garantía en los términos del artículo 48 de la Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 20 Constitución Política tiene la connotación de derecho de la seguridad social fundamental e irrenunciable, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se configura con la muerte del afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a disfrutar del mismo desde el momento de su causación, salvo, lo relacionado con las reglas de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En la providencia CSJ SL226-2021, la Corte indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, a partir del fallecimiento del causante.
Así se pronunció la Sala textualmente en la sentencia referida: […] Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económicos, pues por tratarse de una prestación de rango fundamental, que tiene como propósito proveer el apoyo Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 21 monetario para aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos, la disputa o reconocimiento definitivo puede hacerse en cualquier tiempo, y por ello, se le reconoce su carácter imprescriptible, no así las mesadas, las cuales son objeto de dicho fenómeno. En sentencia CSJ SL 30 ago. 2011, rad. 43720, se indicó: […] “De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.
Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).
También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional”.
Además, haciendo alusión al carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos las pensiones, en sentencia SL4559 de 2019, la Sala explicó: “No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 22 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
(subrayado fuera del original)”. En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2). […] Por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón a la administradora de pensiones recurrente cuando alega que, por haberle pagado la prestación de sobrevivientes a la compañera permanente en un monto equivalente al ciento por ciento de la misma, debe cancelar la prestación a la esposa como nueva beneficiara solo desde la ejecutoria de la sentencia, pues no es dable privar a esta última del goce efectivo de la pensión Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 23 desde que la consolidó y en el porcentaje que le asigna la ley.
Acoger el razonamiento de la impugnante, atenta contra los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable. Esa consideración no cambia aún si el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era el verdadero y único beneficiario (a), se haya realizado con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.
En la decisión CSJ SL5094-2020, la Sala estimó que no existe disposición legal que exima a las administradoras de pensiones del pago de la prestación al nuevo beneficiario por haber actuado de buena fe al cubrir los instalamentos a otro causahabiente, y que tal argumentación afectaría injustificadamente a quien también es acreedor de una prestación fundamental e irrenunciable.
Así se expresó la corporación: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».
Ahora, no se desconoce que en casos excepcionales, la corporación ha establecido que el pago de las mesadas que las administradoras de pensiones realizan de buena fe, Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 24 eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios; pero esto se ha sostenido en los casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido los instalamentos de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.
Es decir, luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, pero este no es el evento del sub lite. Esta situación se abordó por la Sala en la sentencia CSJ SL4604-2019, en los siguientes términos: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…).
En suma, no resulta proporcional ni ajustado a los postulados esenciales de la seguridad social, que quien deba concurrir como beneficiario de la prestación periódica se vea privado de su goce por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo sería una equivocación de la administradora de Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 25 pensiones en la designación del acreedor o en el porcentaje que le correspondía. Por lo demás, para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago, se han previsto mecanismos para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado en todo o en parte, las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. Estos consisten esencialmente en la posibilidad de que las administradoras compensen las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios; o cuando ello no sea posible, iniciar las acciones de recuperación de los valores pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe o bajo la errada convicción de tener derecho a la prestación. La Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la administradora de pensiones ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la entidad como gestora del sistema pensional.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 26 En la sentencia CSJ SL226-2021 ya citada, se indicó que, las acciones de recuperación se pueden predicar también en cabeza de las administradoras de pensiones en el sentido que pueden compensar los pagos efectuados a otros beneficiarios o perseguir la recuperación de los recursos que financiaron prestaciones sin fundamento legal como se señaló en la providencia CSJ SL960-2021.
En la decisión primeramente referida, indicó la Corte: […] Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores lineamientos, no se equivocó el juez plural al establecer que la señora Giraldo de Bedoya tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde cuando causó la prerrogativa al fallecer su esposo y no desde la ejecutoria de la providencia que dirime esta causa. Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente anota la Sala que, la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva como lo pretende el casacionista, pues no crea una situación jurídica nueva.
Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya existe, esto es, el status de pensionado que nació a la vida jurídica con el óbito del causante y la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para tener la calidad de beneficiario. Sobre la diferencia y efectos de esta clase de sentencia esta corporación mediante providencia CSJ SL3169-2014, memorada en la CSJ SL331-2023 dijo lo siguiente: […] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en este ataque.
Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone como subsidiario y acusa la sentencia de segundo grado por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, en relación con los cánones 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 46 y 74 ibidem; 1634 del Código Civil, 6 de la Ley 1204 de 2008, 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y 69 del CPTSS.
En la demostración aduce que, el colegiado se equivocó al estimar que Colpensiones debe asumir el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la señora María Gilma Giraldo de Bedoya desde el 25 de julio de 2009, pues omitió el mandato del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, que autoriza a la administradora de pensiones a efectuar las respectivas compensaciones cuando inicialmente hubiere reconocido la prestación a un determinado beneficiario y luego surgiera uno nuevo.
Por tanto, dice, el juez plural debió disponer que la entidad compensara las sumas que adeuda a la cónyuge por concepto de retroactivo pensional, con las mesadas que a futuro debe cancelar a la compañera permanente Ruiz Cardona. Citó en apoyo de su tesis la providencia CSJ SL664- 2023, de la cual trascribió algunos apartes. IX. CONSIDERACIONES En esta acusación, la censura controvierte al colegiado Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 29 de instancia, por no haber autorizado a Colpensiones a que compensara las sumas de dinero que debe a la accionante con los recursos que a futuro le correspondían a la litisconsorte.
Respecto al tema anota la Sala que si bien como se indicó en las consideraciones del ataque precedente, esa posibilidad está abierta a las administradoras de pensiones, en este caso no hubo pronunciamiento expreso de la colegiatura; por tanto, el remedio procesal al alcance del impugnante era una solicitud de adición de la sentencia de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y no el recurso extraordinario.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL5687- 2021 precisó: […] Al respecto, se destaca que la Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso de casación debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940- 2015), de ahí que si la censura considera que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso.
Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 30 Procedimiento Civil.
Con todo, se ha de anotar que Colpensiones está facultada para iniciar, contra quien corresponda, las acciones tendientes a recuperar los dineros cancelados de más o sin justificación o a ejercer la acción prevista en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. Por las razones indicadas el ataque se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al cual se vinculó como litis consorte necesaria a LUZ DE MARÍA RUIZ CARDONA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95461 SCLAJPT-10 V.00 31 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CF1D20E2E17BAC01273167A42897331FFE2EF9303D9D4C7583AF2A95947A95D Documento generado en 2024-02-21