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SL207-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL207-2023 Radicación n.° 92567 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2019, complementada por fallo del 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el CIRCULO DE LECTORES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carmen del Socorro Sarmiento Estrada convocó ajuicio al Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Pidió el pago de aportes para salud, riesgos laborales y caja de compensación. También, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92567 servicio, la compensación por vacaciones, los perjuicios por no entrega de la dotación, el auxilio de transporte, la indemnización por despido, la pensión sanción por haber laborado más de 23 arios, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, el cálculo actuarial, y las costas del proceso.

Relató que el 13 de diciembre de 1993, inició labores en la empresa demandada, y seguía vinculada a la fecha de presentación de la demanda. Fungió como «asesora de ventas o asesora comercial» y dentro de sus funciones debía vender y cobrar los libros de la editorial, conforme los clientes relacionados en la base de datos y en la zona adjudicada, además de cumplir el cronogram.a semanal elaborado por su jefe directa.

Era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía. Le exigían asistir a reuniones en la sede de la demandada, cumplir metas y participar en el lanzamiento de obras literarias, entre otras expresiones de subordinación. Aclaró que su salario era por comisión de acuerdo con las ventas que realizara, que en promedio ascendían a $650.000 mensuales, a la presentación de la demanda; precisó que no tenía horario fijo (fls. 4 a 9) Círculo de Lectores S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. Aceptó que la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92567 demandante no tenía horario de trabajo y pagaba a plazos las facturas por venta de libros.

Negó los demás hechos. Adujo que no existió vínculo subordinado con la actora, a quien identificó como una consumidora de los productos que comercializaba la empresa, en tanto los adquiría para luego «revenderlos a su propia clientela». Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que aquella hacía pedidos, pagaba facturas e incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía (fls. 13 a 41).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fl. 1 G.Doc.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante.

Limitó el debate jurídico a dilucidar si el nexo que ató a los contendientes fue de carácter laboral o comercial. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92567 Empezó por reproducir los preceptos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a relacionar el material probatorio objeto de análisis. Enseguida, anticipó el fracaso de las pretensiones, en tanto ninguna de las pruebas daba cuenta de la prestación personal del servicio de Carmen Sarmiento a la editorial demandada.

Consideró que la prueba documental solo mostraba trámites y compromisos de índole comercial, para la compraventa de libros y demás mercancías de la encartada y que la declaración de parte de la actora no era útil en función de acreditar la prestación personal del servicio echada de menos, pues no podía reportarle beneficios. Así mismo, estimó que los testimonios nada aportaban para demostrar el despliegue de la fuerza de trabajo de la accionante en beneficio de la enjuiciada, por cuanto Mayra Esther Sulbarán Mercado no tuvo conocimiento directo de la calidad en que Carmen Sarmiento distribuía los productos de la accionada.

Simplemente, expuso que dejaba las revistas en su casa o llegaba a su trabajo a explicar las promociones y lanzamientos de libros, pero que, en 2012 se retiró y «llegó a venderle otra señora», pero a esta casi nunca la vio. Gissela Judith Pérez Durán, jefe de zona de la encartada entre 1992 y 2015, afirmó que conoció a la señora Carmen, porque compraba y vendía libros de la editorial, no tenía vigilancia, ni debía cumplir objetivos.

Que como compradora, tenía unas escalas que de ser alcanzadas, le reportaba el SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 92567 beneficio de mayores descuentos, y eso la favorecía a la hora de revender la mercancía. Liliana Gómez Castelblanco, representante legal del Circulo de Lectores, declaró que conoció a la actora porque compraba libros y productos de la empresa, como lo hacían las librerías y otras personas jurídicas.

Explicó el trámite para la aprobación del crédito y cómo debían facturarse las ventas dentro del plazo fijado por la empresa, siempre garantizando el pago a través de un codeudor. Nada dijo acerca de horarios o subordinación. Consideró que, a diferencia de otros casos seguidos contra la misma compañía, en donde los testigos describieron la forma en que se desenvolvió la relación y se impuso condena, en el presente no existía siquiera un medio de convicción que diera cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, «porque el primero dice que era trabajadora, pero porque ella le compraba los libros ( ) y, los otros dos que declaran a favor del Círculo ( ), sostienen que no existía ningún vínculo laboral, ni ( ) una prestación personal de servicio y, por lo tanto, no había subordinación».

Dio plena credibilidad a esas declaraciones, como quiera que las halló contestes, de suerte que no podían desestimarse, además que ratificaban el contenido del contrato comercial de 16 de septiembre de 2013. Sobre la remuneración, estimó que conforme lo confesado por la actora en el interrogatorio de parte, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92567 la encartada «nunca le realizó una consignación a ella de manera directa».

Encontró corroborada esa información con las versiones entregadas por los testigos, en la medida en que afirmaron que la utilidad provenía de la reventa de los libros. Dedujo improbada la subordinación, y el sometimiento a un horario de trabajo. Ello, lo coligió del interrogatorio de la representante legal y de la versión de Yolanda Isabel Puello, la cual se incorporó como complementaria de la sentencia. En ese orden, concluyó que la demandante no demostró que el vínculo con la demandada fuera de estirpe laboral y recordó que en todo contrato bilateral, existen una serie de obligaciones recíprocas para las partes, pero que de ellas no podía deducirse la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo (G.Doc.

Ti). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones y «la indemnización por despido injusto SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92567 pensión-sanción en atención a que la demanda se presentó estando la demandante vinculada con la demandada».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24, 34, 65, 98, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 5, 61 del primer ordenamiento, 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso y 51, 60, 61 y 145 del adjetivo del trabajo.

Como errores de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades cumplidas por la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA como asesora cultural del CIRCULO DE LECTORES fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA como asesora cultural al servicio de CIRCULO DE LECTORES fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no demostró la subordinación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de un sector a la demandante no constituía subordinación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía bonificaciones por volumen de venta y libro (sic). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de pago de la seguridad social a la demandante por parte de la demandada no constituye subordinación. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92567 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía salario como contraprestación por el servicio ejecutado como asesora cultual (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía llamados de atención cuando no cumplía con el volumen de ventas y cobro. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante debía asistir obligatoriamente al día base semanalmente y a las capacitaciones establecidas por la parte demandada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada estableció de manera unilateral los porcentajes de comisión por venta y cobro, al igual que los periodos de venta y cobro de los libros. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los socios que atendía la demandante, se los asignó la demandada a través de un sector. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía subordinación sobre la demandante a tal punto que se le exigía que cobrara a los socios el producido de la venta en recibos emanados de esta. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el instructor-jefe direccionaba y controlaba las ventas y recaudos por cobro de la venta de los libros del Círculo de Lectores, en cabeza de la demandante. 15.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante podía vender los libros a los socios por un valor superior establecido en la revista. 16-.

No dar por demostrado, estándolo que la obligación sexta contenida en el contrato de suministro mutó como consecuencia de la asignación de otras funciones que se le endilgaron a la demandante, como fue a promoción, venta y cobro de los libros de círculo de lectores. 17. Dar por demostrado sin estarlo que la suscripción de un contrato de suministro comercial definía que la vinculación de las partes era eminentemente civil. 18.

No dar por demostrado estándolo que de la contestación de la demanda se establece qué clase de servicio prestaba la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92567 demandante a la demandada, es decir, promoción, venta y cobro de los libros y demás artículos producidos por CIRCULO DE LECTORES SAS. Sostiene que los errores fácticos endilgados al juez colegiado, ocurrieron como consecuencia de la apreciación equivocada de la contestación a la demanda y el contrato de suministro suscrito entre las partes.

Se duele de la decisión confirmatoria y le imputa errado análisis del «contrato de suministro», toda vez que la sola denominación del documento le bastó para descartar la existencia del contrato de trabajo, e inferir que se trató de un nexo de índole comercial Asevera que con la contestación a la demanda, quedó acreditado que fungió como asesora cultural en la compra de productos comercializados por el Círculo de Lectores; que sus funciones consistieron en la realización de pedidos y el depósito proveniente del pago de facturas de los socios de la compañía. Agrega que la encartada le concedía un crédito y le daba plazos para el pago de los productos; dice esto que corresponde a una manifestación del poder subordinante de la compañía. Expresa que el Tribunal decidió ignorar que en contenciones de idénticos contornos, la Sala había declarado la existencia de una relación de trabajo y, condenado a la convocada al juicio al pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantía (CSJ SL 159-2020, CSJ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92567 SL2386-2020, CSJ SL3479-2020, CSJ SL-1702-2021).

Insiste en que, de haberse valorado adecuadamente el contrato de suministro y la respuesta a la demanda, el Tribunal habría obtenido una conclusión diferente en torno a la prestación personal del servicio, de suerte que lo siguiente era analizar los demás medios probatorios en perspectiva de buscar pruebas que desvirtuaran la subordinación. Que ello no hubiera ocurrido, pues era claro que sus funciones de promoción, distribución y cobro de libros del Círculo de Lectores, eran impuestas por su empleador a través de su jefe directo.

Explica que una vez declarada la relación laboral, procede condena por indemnización por despido y, el reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado más de 20 arios, contar más de 55 arios de edad, haber mediado un despido injusto, por el cierre definitivo de las instalaciones en la ciudad de Barranquilla. Que también, se abrían paso las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues era evidente que el Círculo de Lectores pretendió evadir sus obligaciones, a través de un contrato comercial.

Por último, asegura que los elementos del contrato de trabajo se encuentran plenamente acreditados con los testimonios de Yolanda Isabel Puello y Maira Esther Sulbaran, toda vez que claramente describieron la forma en que se desplegaron las actividades en zonas impuestas por la encartada, y a los compradores que ella SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92567 asignaba.

Agrega que en dichas versiones se expuso que percibía una retribución quincenal, que aumentaba por comisiones sobre ventas, y debía asistir a los eventos y lanzamientos de libros organizados por la editorial. VII. CONSIDERACIONES Del análisis de las facturas, el contrato de suministro celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios, el Tribunal no halló demostrada la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de la demandada como vendedora de libros.

En ese orden, concluyó que no había lugar a aplicar la presunción contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, y que el nexo que ató a las partes fue de linaje comercial. La actora afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestación a la demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada confesó la prestación personal del servicio de la actora, así como sus funciones, lo cual queda también acreditado con el contrato de suministro comercial.

Examinada la pieza procesal (fls. 13 a 41), se advierte que desde el inicio la empresa negó la existencia de un contrato de trabajo. Expresó que la demandante no ejerció «cargo alguno al interior de la compañía» y explicó que la relación era puramente comercial, en tanto la señora Carmen SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92567 Sarmiento era una «CLIENTA-COMPRADORA» de los libros que comercializaba el Círculo de Lectores, al igual que lo eran las librerías u otras personas o establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia clientela.

También, que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el suministro de artículos, razón por la que la demandante debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados y, por ello se le había otorgado un crédito con codeudor, como garantía de pago. Dijo que nunca le pagó salarios, ni retribución sino que, por el contrario, era la demandante quien debía consignar el valor de la mercancía que había sacado de la bodega.

Discurrió que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaba la compra y reventa de los textos a sus clientes. Que por ello, no existió prestación personal del servicio, ni subordinación. Tal cual concluyó el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la aceptación de la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la empresa demandada.

Lo que dicho elemento de juicio revela es la narrativa de la sociedad sobre el trámite que implementaba para la venta de artículos a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, personas naturales o jurídicas, obtenían una utilidad en razón de las diferencias, que desde ningún punto de vista puede SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92567 constituir salario.

Así las cosas, es claro que esta prueba deviene inútil en procura de demostrar confesión, según los términos del artículo 196 del Código General del Proceso, menos para derruir la conclusión del juez de apelaciones en torno a la falta de acreditación de la prestación personal del servicio. Igual inferencia se obtiene del contrato comercial de suministro, de 16 de septiembre de 2013.

Allí el Círculo de Lectores como «PROVEEDOR» y Carmen del Socorro Sarmiento como «CONSUMIDORA», en el marco de las reglas 1502 y 1603 del Código Civil, se comprometieron a «vender» y «comprar sin exclusividad algunos libros, discos, juegos» por cuenta y riesgo del adquiriente, «que en ningún momento podrá obrar por cuenta o representación de la proveedora».

En la cláusula 2. del contrato, convinieron que si el comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada la existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al lugar que indicara la adquiriente. Así mismo, se estipuló que se daría un trámite previo de verificación del crédito y que «los precios de reventa de la mercancía serán fijados por el comprador».

Por último, se plasmó que los actos comerciales de Carmen Sarmiento serían ajenos a las de un vendedor, es decir, «sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de la PROVEEDORA». En ninguna distorsión manifiesta pudo incurrir el juez SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92567 de apelaciones en la valoración del anterior documento. Es claro que los contratantes pactaron el suministro de productos para su reventa, y que ellos serían adquiridos por la actora, previo pedido y verificación del crédito de consumo; además, que los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de la reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia entre el valor de venta y el fijado por ella.

Así las cosas, ningún desafuero protuberante cometió el juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su propio beneficio, dado que con la reventa de libros y demás mercancías, obtenía una utilidad que no puede denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que tal instrumento no servía en perspectiva de acreditar la naturaleza laboral de la relación entre las partes.

En lo que atañe a la la supuesta inobservancia de algunas sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada, basta decir que dicha disquisición debió plantearla en un cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, si es que aquellas decisiones pudieran connotarse del carácter de jurisprudencia. A idéntica conclusión se llega en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, además de tratarse de un tema de índole jurídico, imposible de ventilar por la vía de los hechos, en nada contribuye a la casación de la sentencia gravada, dado que la imposición SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92567 de las sanciones allí contempladas, dependía de la declaratoria del contrato de trabajo.

Importa no olvidar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error protuberante, que no es el caso. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL3813-2020, cuando sostuvo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ].

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Los testimonios de Yolanda Isabel Puello Sarmiento y Maira Esther Sulbaran Mercado, no son aptos para estructurar acusaciones por la vía fáctica. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en la casación laboral; por ello, la Corte queda relevada de su estudio, dado que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92567 no se probó un yerro evidente sobre las que sí tenían esta característica (CSJ SL4030-2019).

Dado que la actora no incursionó en el ejercicio de derribar la totalidad de argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, pues ningún descontento mostró de cara al análisis del interrogatorio de parte, de donde el fallador de segundo nivel dedujo confesión, no honró la carga de derribar todos los soportes de la sentencia. De esta suerte, el fallo conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido (CSJ SL16794- 2015).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada por fallo del 11 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92567 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) \ JIMENA I-SABEL GODOY FAJARDO ---.172-2GE P Ao DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 '7