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SL207-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 88500 Referencia: Demanda promovida por SANDRA PATRICIA CASTRO PADILLA en nombre propio y en representación de sus menores hijos AAA y BBB contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito Aclarar el voto, en tanto, si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en tanto dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, disiento del criterio expuesto para el efecto, específicamente, en lo atinente a incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz Rad.88500 Aclaración de Voto 2 de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso.

Frente a dicha postura, contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, en mi juicio, es predicable la compatibilidad de las prestaciones debatidas, siempre y cuando el asegurado haya dejado causado el derecho a la de origen común, en razón a cumplir con la densidad de cotizaciones que la ley vigente al momento del fallecimiento exija para alcanzar la de vejez.

Al efecto, itero las motivaciones expuestas en el salvamento de voto, que hace parte integral del proveído CSJ SL5092-2020, en los siguientes términos: Al ser la contingencia que cubren o amparan así mismo distinta, dado que una es de origen común, mientras que la otra es por causa de un infortunio de trabajo, tal situación implica una cotización separada a la seguridad social; además que poseen una reglamentación exclusiva y excluyente, y por lo mismo, tienen una fuente de financiación diferentes y autónomas, lo cual hace que se torne procedente el reconocimiento de cada una de ellas, por el respectivo subsistema.

En sentencia CSJ SL4399-2018, se sostuvo que en el Decreto 1295/94 y la Ley 776/02, el legislador fijó parámetros para los eventos en que el sub sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, procediera a otorgar pensión de invalidez o sobrevivencia como consecuencia de un infortunio laboral, en cuyo caso el régimen de pensiones común, debía proceder a reconocer la indemnización sustitutiva o devolver los saldos, dependiendo si el asegurado estaba afiliado al RAIS o al RPM; no obstante, también se precisó allí, que tales disposiciones no podían analizarse de manera aislada, sino «dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias Rad.88500 Aclaración de Voto 3 legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado».

(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL17477-2017, que reiteró la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, rememorada a su vez en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, en la que al decidir un caso de similares características al que ahora ocupa nuestra atención, sostuvo: ‘Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado’.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.’ ‘De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo’.

Rad.88500 Aclaración de Voto 4 ‘De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido’.

(Negrillas fuera de texto original). ‘Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo’.

(Negrillas fuera de texto original) Y más recientemente, en la providencia CSJ SL1244- 2019, también se plasmó tal criterio doctrinal de compatibilidad entre estas dos pensiones, al analizar un caso en el que el causante falleció en el 2009, para cuando percibía una pensión de invalidez de origen laboral, que le fue sustituida a sus beneficiarios y estos también reclamaban la de sobrevivencia por riesgo común. En aquella oportunidad se dijo: En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a Mera Arango la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30% por un periodo inicial de dos años (f.° 101 y 102); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo hasta octubre de 2009, esto es, por espacio de 36 años, sin que el ISS la hubiere suspendido; dicho de otro modo, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento.

Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestación -pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez- son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma Rad.88500 Aclaración de Voto 5 naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada y pacífica lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, si bien es cierto como lo afirma la censura, en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153- 2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433- 2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras.

En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En ese contexto, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a la demandada a sustituir a la accionante la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge, pese a que el extinto ISS también le sustituyó la pensión de vejez.

Ello, porque la prestación de origen profesional que le fue reconocida a Mera Arango fundamentada en el Decreto 3170 de 1964 adquirió su carácter vitalicio y es sustituible en los beneficiarios sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 vigente a la fecha de fallecimiento del causante y lo establecían los artículos 27 y 35 ibidem en favor del cónyuge supérstite, hijos bajo ciertas condiciones e incluso los ascendientes a falta de los anteriores, y la que según el artículo 37 ibidem comenzará a pagarse desde la fecha de fallecimiento del asegurado.

De hecho, la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado decreto según el cual, al fallecer un beneficiario de la pensión por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir «también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos».

Rad.88500 Aclaración de Voto 6 Criterio doctrinario que, en los términos descritos, es claro que, no contrarían los principios de integralidad y eficiencia que rigen el sistema integral de seguridad social, en los cuales ahora fundamenta la Sala, la incompatibilidad del derecho prestacional objeto de análisis. Acorde a lo discurrido, aun cuando en el caso en concreto, el juez plural se equivoca al plantear la incompatibilidad de las prestaciones debatidas, esta mera circunstancia no da lugar al quiebre de dicho proveído, toda vez que, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, en tanto, el causante solo sufragó 808.14 semanas, densidad insuficiente para dejar causado el derecho a la pensión vejez.

En los anteriores términos dejo consignado mi Aclaración de voto. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Sandra Patricia Castro Padilla en nombre propio y en representación de sus hijos menores AAA y BBB Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 88500 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que salvaría el voto, al revisar nuevamente el caso estimo que ello no es necesario, toda vez que advierto que el causante no dejó acreditada las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, aspecto de suma relevancia, pues solo así podría entenderse que su sustitución en una pensión de sobrevivientes es independiente a la de sobrevivientes originada por la muerte de origen laboral, tal y como lo expresé al salvar el voto en la decisión CSJ SL SL5092-2020 y se extraía del precedente de la Sala establecido en las sentencias CSJ SL, 22 de febrero de 2011, rad. 34820, CSJ SL3153-2014, CSJ SL17477- 2017, CSJ SL1044-2019 y CSJ SL 3342-2020.

Fecha ut supra.