CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58433 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL207-2019 Radicación n.° 58433 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 105 y 106 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de julio de 2005, fecha en que dio por terminado el contrato alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada, prestando sus servicios como «Auxiliar de enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL»; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; que la última asignación devengada fue la suma de $458.903 más $22.945 por el 5% de prima de antigüedad; que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2004, de enero a mayo y 20 días de julio de 2005; el incumplimiento en el pago de los intereses de cesantías acumuladas de los años 2003 y 2004; el no cubrimiento de los aportes obligatorios a la seguridad social en salud y pensión y; el no pago de salarios, intereses a las cesantías y primas de vacaciones.
En consecuencia, solicitó se condenen solidariamente a las demandadas, al pago del salario correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero a junio y 20 días de julio de 2005, los intereses de cesantías acumulados a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, la prima de vacaciones de los períodos 2002 a 2004, la prima de navidad de noviembre de 2004 y la prima semestral de junio de 2005.
También pidió el pago de: la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por el no pago oportuno de salarios; la indemnización moratoria por la no cancelación de los intereses de cesantías; las cesantías definitivas y primas de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; las prestaciones y derechos extra y ultra petita; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como «Auxiliar de enfermería Diurna», con ingreso el 2 de febrero de 1998; que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; que la convención colectiva consagró para los trabajadores prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no le fueron pagados salarios y prestaciones sociales; que devengó como último salario la suma de $458.903 más $22.945 de prima de antigüedad; que dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable a la entidad empleadora a partir del 20 de julio de 2005.
Expresó además que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, lo que ratificaba que el Departamento no contrajo ninguna obligación con la demandante. Afirmó que la Fundación realizó contratos para el desarrollo de su objeto social, por lo que los pasivos prestacionales eran obligación de esta.
Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, la falta de pago de salarios y prestaciones ni el último salario devengado, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca. Expresó que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, y que los Decretos anulados fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin ninguna «intromisión» del Departamento ni de la Beneficencia de Cundinamarca.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Dijo que la nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, no deriva responsabilidad para la Beneficiencia. En cuanto a los restantes hechos manifestó no constarle, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque la demandante nunca laboró para ella.
Propuso las excepciones que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005.
En cuanto a los restantes hechos relacionados con la vinculación, la actividad de la fundación, las convenciones colectivas y su calidad de beneficiaria, el salario devengado, los salarios y prestaciones adeudados y los aportes a salud, dijo atenerse a lo que resulte probado, por cuanto, la señora Rodríguez Calcetero no trabajaba para el Ministerio.
Aseveró no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse al momento de presentarse la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expuso que la vinculación de la accionante fue ordenada mediante Resolución número 007 de 1998, para ocupar el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna», por el término comprendido entre «el 2 de febrero de 1998 al 2 de febrero de 1999», por lo que no se puede declarar la existencia de un contrato, independientemente de la denominación que se le haya dado, toda vez que el vínculo que las ató fue de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, terminando éste por voluntad de la actora el 20 de julio de 2005.
Señaló que la actora no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco ser beneficiaria de las convenciones colectivas y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes. Indicó que el Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil son establecimientos públicos, siendo la demandante empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación, por lo que no podía suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST.
Dijo que ante tal calidad de empleada pública las relaciones con la Fundación se rigen por el derecho público. No aceptó el último salario indicado como devengado, aclarando, que el salario es el que figura en la nómina con la cual se hizo el último pago. Finalmente expresó que todas las personas que presten sus servicios a la Fundación San Juan de Dios por regla general son empleados públicos, por lo que la accionante debió encaminar la renuncia en los términos establecidos por la ley para esta clase de servidores, no por el régimen de los trabajadores privados o particulares.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle, ateniéndose a lo probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la Fundación San Juan de Dios siempre fue una entidad del orden estatal y la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Indicó que el acto administrativo que le reconoció personería jurídica a la fundación perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos administrativos que lo sustentaban.
Dijo que era cierta la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios y, en cuanto a su naturaleza señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, se trataba de un establecimiento público del orden departamental que por pertenecer al sector salud a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por regla general sus servidores son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o del área servicios generales.
Dijo no costarle el vínculo de la relación laboral, puesto que el demandante nunca estuvo vinculado con el Ministerio. En cuanto a las convenciones colectivas manifestó que no suscribió ninguna con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con sus dos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, ni estaba ligada por contrato de trabajo alguno con la actora.
Señaló que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, por lo que no la cobija la convención colectiva. Expresó no constarle los extremos de la relación laboral, como tampoco que le hayan incumplido en el pago de salarios y prestaciones, toda vez que Bogotá DC. no ha tenido vínculo laboral con la demandante.
Propuso como excepciones las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficiencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a pagar a la señora Elizabeth Rodríguez Calcetero, en las proporciones indicadas para cada entidad en la parte motiva de la decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados, así: 1. $183.605,03 por concepto de vacaciones. 1. $965.827.64 por concepto de vacaciones. 1. $690.360,00 por concepto de prima de navidad. 1. $2.581.019.63 por concepto de cesantías. 1. $281.515.47 por concepto de intereses de cesantías. 1. $281.515.47 por concepto de sanción por no pago de los intereses de cesantías.
Absolvió a las entidades de las demás súplicas, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal, para resolver la alzada, se apoyó en la sentencia SU 484 de 2008, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.
Dijo, además, que no fue objeto de discusión de la apelación, que la relación laboral comenzó el 2 de febrero de 1998 y terminó el 20 de julio de 2005, fecha postrera a la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, «[…] que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio […]» y que por ende producen obligaciones correlativas, no siendo entonces posible afectarlas a la postre, bajo pretexto de los efectos ex tunc, ya que «[…] debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».
Seguidamente se refirió a la sentencia de esta corporación CSJ SL 31 may. 2004, rad. 22649, para luego, puntualizar, lo siguiente. En otras palabras, el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Así las cosas, no se comparte la solución que el juez dio en su sentencia, y como ya se anotó, la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, del contrato individual de trabajo a término fijo obrante a folios 13 a 15, se vinculó con la demandada desde el 2 de febrero de 1998 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna.
Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 2 de febrero de 1998 y finalizó el 20 de julio de 2005, aspectos que permiten abordar las solicitudes de condena. A continuación, abordó el tópico de la prescripción para considerar que el conteo del término prescriptivo comienza a partir de la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2005, emanada de Consejo de Estado, y como la demanda se presentó el 13 de julio de 2005, declaró no probado este medio exceptivo.
Inmediatamente hizo referencia a los salarios insolutos y otras acreencias, de la siguiente manera: De acuerdo con la certificación laboral del 1 de julio de 2005 visible a folio 12, se tiene que la señora RODRÍGUEZ CALCETERO devengaba un salario de $619.656, así mismo se advierte que a folio 873 a 876 obra la Resolución No. 1810 del 5 de junio de 2007, mediante la cual la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó pagar a la actora la suma de $8.561.015.oo, por concepto de reajustes y sueldos básicos, y en el interrogatorio de parte realizado a la demandante, reconoce que la demandada le pago los salarios atrasados (folios 1480), razón por la cual se absolverá a las demandadas del pago de dichos rubros, pues se incurriría en un doble pago.
Luego se pronunció sobre las condenas solicitadas por concepto de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, así: A folios 1549 encontramos un listado de lo adeudado por la demandada con respecto a CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO Y DE REAJUSTE, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS en un monto total de $4.702.329.76, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena por tal concepto, motivo por el cual se condenará al pago de los siguientes conceptos y sumas adeudadas por esos rubros: Vacaciones, un monto total de $183.605.03 Prima de Vacaciones, un monto total de $965.827.64 Prima de navidad, un monto total de $690.360.oo Cesantías, un monto total de $2.581.019.63 Intereses de cesantías, un monto total de $281.515.47 Sanción por el no pago de los intereses de cesantías, en un monto de $281.515.47.
En cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem consideró que no se cumplían las exigencias para ello, es decir, la presencia de mala fe en el extremo pasivo, pues lo evidenciado en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y otros trabajadores, no fue la decisión unilateral y voluntaria de la convocada, sino la difícil situación económica por que la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, tanto, que la Honorable Corte Constitucional intervino a fin de impedir la vulneración de derechos fundamentales.
Con relación al pago del incremento de la prima de antigüedad, dijo el juez plural que la actora no acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia contenida en la convención colectiva. Manifestó, además, que, al momento de liquidar el pago de salarios insolutos y otras acreencias, se actualizó el salario para la respectiva anualidad por lo que el tema sobre incrementos salariales estaba superado.
En cuanto a la solidaridad de las demandadas dijo que en la sentencia SU 484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento era acogido por el Tribunal, por lo que en el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los siguientes porcentajes: 5.6.1.
La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje de/ veinticinco por ciento (25 %).
Por último, accedió a la indexación de las sumas de dinero por los conceptos reconocidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, dentro del radicado No. 13-2005-00616-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA. 2.
Que como resultado de revocar totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 24 de junio de 2011. 3.
Que como Tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de febrero de 1998 al 20 de julio de 2005, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Por la vía de la condena extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; b) La prima proporcional de navidad de 2005; c) Las primas de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. d) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, con deducción de las sumas ya recibidas por la demandante inicial por este concepto, calculadas con el salario incrementado al 2003, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; f) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de navidad y de vacaciones; g) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; h) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 2 de febrero de 1998 al 20 de julio de 2005. i) La indemnización por haber dado lugar la Fundación San Juan de Dios a que la trabajadora diese terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación – Ministerio de Protección Social y Bogotá D.C. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no presentó oposición. VI.
CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican más adelante; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial incluidas las indemnizaciones moratorias y la indemnización por haber dado lugar la Fundación San Juan de Dios a la terminación del contrato de trabajo por parte de la ex empleada por justa causa, como tampoco haber cubierto los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló: 1.
La del folio 11 del cuaderno principal, certificación expedida por la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil en la que acredita que la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, para la fecha de la certificación (1 ° de julio de 2005), devengaba como auxiliar de Enfermería Diurna: Asignación Básica mensual $458.903 Una prima de antigüedad $ 22.945 Auxilio de Transporte $ 53.400 Prima de Alimentación $ 20.160 Promedio mensual por dominicales y festivos $ 64.248 Una prima de vacaciones del 100% del salario mes $ 555408 Una prima de navidad del 100% salario mes $ 555408 Una prima de servicios del 100% del sueldo básico $458.903 1.
La Resolución No. 1810 de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación, de los folios 870 a 874 y 1538 a 1540 del cuaderno principal, con la que se acredita el pago de un reajuste del sueldo básico de enero de 2000 al 20 de septiembre de 2004, considerando el IPC, por la cantidad de $9.256.065, y no con base en el reajuste del 18.5% (…). 1.
La documental del folio 875 del cuaderno principal, que corresponde a comunicación remitida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a la Fiduciaria La Previsora, reportándole que pagara a la demandante inicial, entre otras personas, la cantidad liquida de $8.561.015, que fue lo cubierto por concepto de reajustes salarios de enero de 2000 a 20 de septiembre de 2004 a que se refiere la Resolución 1810 de 2007. 1.
El acta de la audiencia del 19 de agosto de 2008 del folio 1098 del cuaderno principal, en donde la demandante inicial al absolver interrogatorio de parte acepta haber recibido la suma de $8.561.015, como único pago recibido de la Fundación San Juan de Dios, restando los demás conceptos (cesantías definitivas, intereses a cesantía, primas, indemnizaciones moratorias, aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo mismo que la indexación y/o corrección monetaria de las mismas). 1.
La Resolución No. 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 1448 a 1452 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acredita haber cubierto a mi poderdante por concepto de salarios adeudados, la cantidad de $1.238.515.78, suma de dinero cuyo pago efectivo no aparece acreditado. 1. La liquidación obrante a folio 1560 del cuaderno principal, en donde se le hace a la demandante un pago neto de $4.702.329.76, por concepto de supuestos pagos de sueldo, prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, dineros estos que a pesar de parecer liquidados no fueron entregados. 1.
La Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, obrante a folios 45 a 148 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de BOGOTÁ D.C. Como errores evidentes de hecho, se extraen: […] no dar por demostrado, estándolo, que la demandante inicial como ex trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía derecho y percibía acreencias que no le han sido cubiertas como lo son los reajustes salariales de los años 2000 a 2005, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías cuyo cálculo es extralegal, intereses a cesantía lo condujo al ente colegiado a reconocer precariamente algunos rubros por estos conceptos. […] ignorar el Tribunal en su fallo el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el giro de los dineros correspondientes a cada una de las entidades (Instituto de Seguros Sociales). […] no tener como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral […].
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo la censura expresó: El Tribunal de apelación en los considerandos de la sentencia, los cuales tuvieron incidencia en su parte resolutiva, como quiera que revocó la sentencia de primer grado, al abordar el análisis de las acreencias deprecadas, y en primer término de los salarios insolutos, partiendo de la certificación laboral del folio 12, y atendido el pago por $8.561.015, por reajustes y sueldos básicos, lo mismo que el interrogatorio de parte, en forma errónea absolvió a las demandadas del pago de reajustes salariales, cuando en realidad se le quedaron adeudando por este concepto, la cantidad de $16.040.039, cantidad esta cuyo pago por no haberse hecho en oportunidad origina el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y así mismo se constituye en la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte de la demandante inicial.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad del año 2005, cesantías e intereses de cesantías, el Tribunal al considerar el documento del folio 1549, de obligaciones pendientes por pagar en cantidad de $4.702.329.76, consideró que por vacaciones se le debería cubrir $183.605.03, por prima de vacaciones $969.827.64, por prima de navidad $690.360, por cesantía $2.581.019.63 y por intereses a cesantía $281.515.47, y como sanción por el no pago de los intereses a cesantía $281.515.47, cantidades estas que no son las realmente adeudadas (…).
Afirmó que por este error de hecho negó el Tribunal acreencias laborales como reajuste salarial del 18.5% de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, factores salariales, prima de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, multa por el no pago oportuno, aportes al régimen de seguridad social en pensiones e indemnizaciones, por lo que era evidente el desconocimiento de la prueba documental enlistada, lo que llevó al ad quem a manifestar que la actora solo tenía derecho a los pagos individualizados en la sentencia de segundo grado, cuando estaba demostrado que se le debían cubrir otras acreencias económicas.
Resaltó además que el yerro del juez colegiado al no encontrar probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios por el no pago a tiempo de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo llevó a negar su reconocimiento.
1. RÉPLICAS AL PRIMER CARGO La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, señaló, en síntesis, que el recurso adolecía de técnica, por cuanto se señalan normas procesales y estas «no pueden ser objeto de infracción directa por la vía indirecta o de los hechos», ya que la naturaleza de esas normas es de carácter adjetivo, razón por la cual se debían acusar como violación de medio.
Dijo, además, que las normas señaladas no corresponden, por ostentar la demandante la calidad de servidora pública. La Beneficencia de Cundinamarca, argumentó que los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios son ex tunc, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, calificándose al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Adujo, que no se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. El Departamento de Cundinamarca, manifestó, que, si el error de hecho endilgado al Tribunal consistió en la falta de reconocimiento de las acreencias previstas en las convenciones colectivas, «al impugnante le correspondía explicar si el presunto yerro fáctico se habría originado en las omisiones en el análisis de esas pruebas o, por el contrario, en el inadecuado examen de las mismas», y al no haber cumplido con esa obligación, el cargo no debe prosperar.
La Nación Ministerio de Salud y la Protección Social, expresó que los extremos del recurso de casación están delimitados «[…] por las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas en las instancias, y no es posible, dentro de su campo ya predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró […]».
Expuso que la recurrente formuló cargos «[…] mediante la vía directa en la mal denominada falta de aplicación de las normas; resultando infundado el desarrollo del cargo […]», por no señalar los motivos por los cuales pretende quebrar la legalidad de la sentencia atacada. Sostuvo, que el error en la inteligencia de la norma lleva consigo la confrontación del sentido en que la aplicó el juzgador con la intelección que le da el recurrente.
Que la violación de la ley y su incidencia en la solución de la litis debe ser demostrado a través de un análisis razonable, y que por no cumplirse con estas exigencias técnicas el recurso no debía prosperar. Bogotá Distrito Capital, expresó su oposición al cargo, por cuanto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, son ex tunc, lo que significa que la nulidad de los Decretos opera desde la fecha de los mismos.
Agregó, que, conforme a los efectos dados por la Corte Constitucional al fallo del Consejo de Estado, la Fundación desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a ser establecimientos de Beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entidades prestadoras de servicios médicos asistenciales.
Sostuvo además que conforme a los lineamientos jurisprudenciales el Hospital San Juan de Dios no es una Fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden Departamental. 1. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, pertinente es recordar que el Colegiado soportó la decisión centro de embate fundamentalmente en lo siguiente: (i) que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cambió sustancialmente la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, tornando las mismas a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetas a la aplicación de las reglas propias de los establecimientos públicos; pero que dicha situación no podía afectar derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a las partes;
(ii) que no existía discusión que la relación laboral inició el 2 de febrero de 1998 y culminó el 20 de julio de 2005, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de la misma anualidad; (iii) que si bien los efectos de la sentencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo son ex tunc, no por ello se deben desconocer derechos laborales consolidados durante la vigencia de los decretos anulados, toda vez que estos estaban revestidos de una presunción de legalidad, siendo entonces la relación laboral que ligó a la demandante con la Fundación San Juan de Dios de carácter particular.
Con fundamento en los anteriores juicios despachó el juez plural las condenas en favor de la actora, centrando el recurrente su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) no dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía derecho a las acreencias que no le han sido canceladas como los reajustes salariales de los años 2000 a 2005, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas cuyo cálculo es extralegal e intereses a la cesantía, reconociéndolos precariamente;
(ii) desconocer el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; (iii) no tener por probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir de manera oportuna las prestaciones económica derivadas de la relación laboral. Visto lo anterior, sería del caso entrar a analizar las pruebas acusadas por la censura como no apreciadas por el Tribunal a fin de establecer si cometió los errores de hecho que le enrostra la censura, si no fuera porque, aún de encontrarse acreditados, la Corte en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión objeto de embate, como pasa a explicarse: Atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.
La Sala, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, ha sostenido lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, oportuno es traer al cuerpo de esta providencia lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
Por las razones precedentes, no había lugar a considerar como lo hizo el ad quem que la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular y que entre ellas existió un contrato de trabajo, lo que trajo como consecuencia se despacharan condenas en favor de la señora Rodríguez Calcetero, toda vez, que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y dados los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental, siendo en consecuencia los empleados que prestaron sus servicios a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria.
Ahora bien, si en algún error incurrió el Colegiado fue en haber despachado condenas que tuvieron como origen un contrato laboral, cuando como quedó dicho, la vinculación no era de esa naturaleza. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
1. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y SS., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como error de hecho enrostrado al Tribunal, se extrae el siguiente: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y EL Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996.
Como pruebas documentales no apreciadas, enlistó: 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1137 a 1146 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1061 a 1082 y 1229 a 1251 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1216 a 1228 del cuaderno principal. 1.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1203 a 1215 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1191 a 1202 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1182 a 1190 del cuaderno principal. 1.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1174 a 1181 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1167 a 1173 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1155 a 1166 del cuaderno principal. 1.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1083 a 1091 y 1147 a 1154 del cuaderno principal. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso que al ignorar el Tribunal la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo, se dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y que son de obligatorio reconocimiento y pago por encontrarse estipuladas en ellas.
1. RÉPLICAS AL SEGUNDO CARGO La Fundación San Juan de Dios, expresó, en resumen, que el recurso adolece de defectos de técnica, porque al haber escogido el recurrente la vía indirecta, la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa, sino que siempre será la aplicación indebida. Adujo, que la proposición jurídica resulta confusa, pues se enlistan varias normas adjetivas que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales, sino como violación medio.
La Beneficencia de Cundinamarca alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo controvertido por la recurrente es el haber incurrido en error de hecho por no tenerse como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca, manifestó, en síntesis, que al sostener el recurrente que la violación de la ley se produjo por un error de derecho por no haber apreciado el Tribunal las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario, debió evidenciar que en la sentencia del ad quem se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, o dejó de valorarse una prueba que exigiera para su validez una determinada solemnidad, que sería la única posibilidad de alegar un error de derecho en casación laboral.
Dice, además, que el Colegiado en sus consideraciones hace referencia a las convenciones colectivas de trabajo aportadas, por lo que si fueron valoradas por este. La Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social, esgrimió el mismo argumento ya plasmado en la réplica al primer cargo. Bogotá Distrito Capital, argumentó, que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación. Que estos empleados no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de convención colectiva alguna, pues este derecho se reserva en la administración pública para los trabajadores oficiales.
Indicó que la actora no pude demostrar que está afiliada al sindicato y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo dada la naturaleza del vínculo que la ligó con la demandada. 1. CONSIDERACIONES En lo atinente a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la recurrente, no es menos cierto, que, en el caso bajo estudio, el fallador de alzada no incurrió en el dislate que le endilga la censura.
Lo anterior es así, porque como es bien sabido, la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le enrostra de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues observa la Sala, que el juez colegiado sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones efectuadas por el juez plural en la sentencia atacada, en la que después de reconocer algunas de las prestaciones imploradas por la accionante, negó otras, haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, ello cuando dijo que absolvería al pago del incremento de la prima de antigüedad, por cuanto esa solicitud «[…] está cimentada sobre la base que la actora acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó […] ».
Por lo dicho, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí analizó los textos extralegales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho cargado, según lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en la que se dijo lo siguiente: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00