Radicación n.° 54539 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL207-2018 Radicación n.° 54539 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ELISA GERENA GERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Ligia Elisa Gerena Gerena llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, a La Nación Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió contrato de trabajo a término indefinido, que mediante Resolución 00021 del 11 de julio de 1996 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1996 y que todas las entidades, de manera solidaria, deben cubrir la diferencia de las mesadas pensionales que se vienen cancelando por parte del ISS por concepto de pensión de vejez a partir de octubre de 2005.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrada en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tiene por actividad principal la prestación de los servicios de salud, regulada por normas de derecho laboral, en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios y como ex trabajadora es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas con la entidad.
Que mediante Resolución 00021 del 11 de julio de 1996 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1996 en un monto inicial de $512.123, que se reajustaba anualmente de conformidad con el IPC. Que la Fundación San Juan de Dios, de manera inconsulta, la afilió al Sistema General de Pensiones del ISS, por lo que dicha entidad desde el 1 de octubre de 2005 comenzó a cancelar una mesada pensional por vejez en cuantía mensual de $635.628, generándose una diferencia pensional de $679.228,01 para esa anualidad, que se siguió incrementando año a año de conformidad con el IPC.
Que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el hoy Ministerio del Trabajo, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que es responsable de la gestión que llevó a los centros asistenciales al colapso.
Al dar respuesta a la demanda las entidades manifestaron lo siguiente: La Beneficencia de Cundinamarca aceptó los términos en que fueron reconocidas a la demandante las pensiones de jubilación, por parte de la Fundación San Juan de Dios y de vejez, por parte del ISS. A los restantes hechos indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado en el trámite procesal.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. A su turno, el Departamento de Cundinamarca precisó que la Fundación San Juan de Dios no perteneció al ente territorial y que la demandante no fue su trabajadora. Aceptó la relación laboral entre la Fundación y la señora Gerena, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y de vejez.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Por su parte, La Nación Ministerio de la Protección Social manifestó que no le constaban los hechos, sometiéndolos a prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. A su vez, la Fundación San Juan de Dios aceptó la relación laboral, los términos en los cuales reconoció la pensión de jubilación, la afiliación de la demandante al Sistema General de Seguridad Social en pensión a través del ISS para el riesgo de vejez pues precisó que no es una decisión arbitraria sino una obligación legal.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 11 de diciembre de 2007 (f.° 663) se dio por no contestada la demanda por parte de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su turno, por auto 16 de diciembre de 2008 (f.° 895 a 896) se ordenó integrar la parte pasiva con Bogotá Distrito Capital, quien al dar respuesta no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de junio de 2010, absolvió a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación de la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dijo que es importante indicar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación como requisito formal para su concesión y posterior estudio, pues quien se encuentre inconforme con las decisiones judiciales, debe argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción respecto de lo decidido.
Aunque no se exige una metodología técnica, sí se requiere «[…] una argumentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas ». Para lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL 26936, 29 jun. 2006, en donde esta Corporación indicó que en el recurso de apelación el apelante debe haber cumplido la carga procesal de fundamentar sus reparos, carga que no cumplió la parte demandante, pues no derrumbó las argumentaciones de la providencia del juez de instancia. Así las cosas, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes, por cuanto no existe ninguna argumentación en la réplica de la demandada (sic) a las razones del a quo del escrito de apelación, pues la sentencia emitida se refiere totalmente a la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida por la Fundación y la de vejez concedida por el ISS, que no acerca de la naturaleza jurídica de dicha Fundación, ni de la validez de los actos realizados por la misma, petición que es completamente improcedente pues ya se dijo que en virtud del artículo 66A C.P.L., corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar o en dónde recae el error jurídico de su conclusión, o en el mejor de los casos indicar qué razonamiento del juez haya (sic) equivocado.
Por lo anterior, no estudió de fondo la sentencia impugnada, ni mucho menos de oficio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, donde se analizaran de manera conjunta el primero y el segundo por buscar un mismo fin y tener idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del « […] Art. 69 del C.P.T. y S.S., el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14».
Igualmente dijo que el ad quem incurrió en la anterior infracción por […] violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5° (en cuanto define el trabajo), Art. 9° (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 353 (en cuanto consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3° (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2° (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto determina el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo) Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial), así mismo se violó la ley 524 de 1999 (en cuanto se desconoció el respeto al convenio 154 de la O.I.T. sobre el fomento y amparo a la negociación colectiva.
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal omitió su deber legal de revisar el fallo de primer grado de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las sentencias de primera instancia, al ser totalmente adversas a las pretensiones del trabajador «[…] serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
Por lo que, si consideró, que los argumentos presentados en el recurso de alzada no eran suficientes para su estudio, debió conocer en el grado jurisdiccional de consulta. RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, dijo que la demanda de casación presenta errores de técnica insuperables lo que conlleva su fracaso, pues se sustentó el recurso en normas que no fueron objeto de debate, teniendo en cuenta que nunca se discutió la calidad de empleada pública de la demandante.
La Beneficencia de Cundinamarca igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno. El Departamento de Cundinamarca, a su turno, dijo que no debe prosperar la demanda de casación toda vez que en la misma se plantean hechos que no fueron discutidos en el recurso de apelación. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] las siguientes normas adjetivas o procesales del C.T.P. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar documentos, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° en cuanto define trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas confirme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público.
Señaló que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «[…] no tener como demostrada, estándolo, que la demandante viene percibiendo del Instituto de Seguros Sociales un monto de mesada pensional inferior en su valor al que debía recibir con soporte en arreglos convencionales». Lo anterior por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente.
Dijo también que el error de hecho «[…] incidió en el fallo al negar […] el pago de la diferencia en las mesadas pensionales reconocidas convencionalmente, y las que efectivamente viene percibiendo como afiliada al Instituto de Seguros Sociales». Como pruebas no apreciadas por el fallador de instancia señaló las siguientes: a) La Resolución No. 038016 de 2006, del Seguro Social, por la cual se le concede la pensión de vejez a LIGIA ELISA GERENA, obrante a folios 7 a 9 del cuaderno principal. b) El documento del folio 10 del cuaderno principal, en donde la Asesora Jurídica de la Fundación San Juan de Dios efectúa la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante inicial. c) La Resolución No. 00021 del 11 de julio de 1996, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se reconoce y ordena el pago de la Pensión de Jubilación a mi poderdante (fol. 23 y 24 del cuaderno principal). d) La certificación del 8 de julio de 1996 de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 742 del cuaderno principal. e) El acta No. 003-96 de terminación de contrato por mutuo acuerdo de las partes, obrante a folio 745 del cuaderno principal. f) Los recibos de pago de los folios 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 871 y 872 del Seguro Social y de la Fundación San Juan de Dios. g) El oficio de los folios 1342 y 1343 del cuaderno principal, en donde se discrimina los pagos efectuados a mi mandante por el seguro social. h) Los recibos de pago de los folios a (sic) 1344 a 1381 expedidos por el Seguro Social, donde se aprecia el valor que se le ha venido pagando a mi mandante por concepto de la pensión, cuyo valor es inferior a (sic) que venía percibiendo por la Fundación San Juan de Dios.
Para desarrollar el cargo indicó que el Tribunal omitió considerar el análisis de la sentencia de primer grado con fundamento en la competencia que le da la ley, por vía del grado jurisdiccional de consulta, para examinar las actuaciones del juzgado de primera instancia, por lo que al no revisar la documental antes mencionada, no se percató que la pensión que viene percibiendo la demandante por parte del ISS es inferior a la que le estaba cancelando la Fundación San Juan de Dios.
CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en el recurso extraordinario de casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, que en este caso no se refirió a todos los temas objeto de la inicial, es decir, a aquellos que no fueron controvertidos se entienden que quedan en firme. Excepto cuando el ad quem conoce del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, ya sea a favor del trabajador, o a favor de las entidades estatales que gozan de ese privilegio, razón por la cual no es posible incluir pretensiones a las que se renunció en forma expresa o tácita, como ocurre cuando la parte se abstiene de apelar una que fue negada o concedida por el a quo.
En la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, n.° 2181-2182, pág. 265-268, se formuló la regla de técnica denominada «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que luego fue replicada, entre otras, en las providencias CSJ SL 10977, 23 abr. 1985; CSJ SL 29224, 28 feb. 2008; y la CSJ SL 32618, 30 sep. 2008.
Esta se encuentra relacionada con el interés para recurrir en casación, que indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita. El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968-2003 y C-70-2010, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino que además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Estas «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», tienen algunas excepciones, entre ellas, la que se deriva del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la revisión oficiosa debe surtirse, entre otros eventos, cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
Así pues, la norma resulta ser clara, pues si la decisión resultare desfavorable a los intereses del trabajador, en caso de no apelar, el Tribunal la conocerá en consulta. En el caso que nos ocupa, la demanda de casación desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del tribunal de apelaciones, por cuanto la demandante no apeló la sentencia del a quo para que el ad quem se pronunciara acerca de las pretensiones de la demanda, pues la recurrente, en su argumentación del recurso de apelación, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios, acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, cuando lo que se discutió en el trámite procesal fue la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión de vejez concedida por el ISS.
En efecto, en cuanto al recurso de apelación, el Tribunal indicó: Así las cosas, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes, por cuanto no existe ninguna argumentación en la réplica de la demandada (sic) a las razones del a quo del escrito de apelación, pues la sentencia emitida se refiere totalmente a la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida por la Fundación y la de vejez concedida por el ISS, que no acerca de la naturaleza jurídica de dicha Fundación, ni de la validez de los actos realizados por la misma, petición que es completamente improcedente pues ya se dijo que en virtud del artículo 66A C.P.L., corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar o en dónde recae el error jurídico de su conclusión, o en el mejor de los casos indicar qué razonamiento del juez haya (sic) equivocado.
En los términos anteriores, la apelante determinó el limite material de la alzada, al cual debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que nunca pueden desconocerse en providencia judicial alguna, lo cual se encuentra en línea con la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, Rad. 32960, en donde se señaló: […] Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente: Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
La Sala ha asentado la tesis según la cual: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. […] Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada. [ ] Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
Es en la sustentación de los recursos, en donde se busca apoyar la veracidad de los hechos narrados, concordándolos con los hechos probados, de manera que en la misma no se pueden proponer nuevas pretensiones, así como tampoco incluir hechos nuevos, ni desbordar las materias objeto de los recursos; para el caso de las apelaciones, esta tarea incluye, además, el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Acerca de este tópico se pronunció la sentencia CSJ SL2136-2014, en los siguientes términos: En criterio mayoritario de la Sala, por no haber propuesto la recurrente en la alzada controversia alguna sobre la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros fijados por el juzgado, no era de cargo del Tribunal acometer oficiosamente su estudio, dadas las restricciones competenciales y cargas procesales a que aluden los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha considerado la jurisprudencia de la Sala que al tenor de los anunciados preceptos, como de los artículos 66 y 82 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad para formular las alegaciones ante el Tribunal no es una nueva para adicionar materias al objeto de la alzada, dado que, ésta es preclusiva en atención a los términos del artículo 66 en cita.
Lo dicho, por cuanto, en este caso, y revisado minuciosamente el expediente, fue ante el juez de la alzada que por primera vez la recurrente se refirió a la liquidación de la pensión que efectuara el juzgado, pero, sin embargo, sin entrar a discutir los factores salariales, los porcentajes o las equivalencias salariales que, ahora sí, minuciosamente refiere en el cargo.
Luego, hace mal la demandante al incluir en el recurso de casación el argumento según el cual, como el Tribunal desestimó el recurso de apelación, debía analizar la sentencia del a quo a través del grado jurisdiccional de consulta, pues desbordó el marco que él mismo señaló al sustentar la alzada, por lo que dicha inclusión no debió atenderse por el ad quem.
De manera que en el presente caso y conforme a las materias objeto de apelación señaladas por la parte demandante, quedó por fuera del debate judicial el pago del mayor valor pensional que existiría entre la prestación reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la que viene pagando el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, al plantear en casación el estudio completo de la sentencia del a quo, pretendiendo su análisis integral por parte del tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, se desconoció la regla anteriormente explicada.
Así lo ha indicado esta Corporación en sentencia SL4397-2015: Entonces, la parte demandante declinó o renunció a su posición sobre la pensión proporcional de jubilación convencional, y de paso se autocercenó la posibilidad de invocar el mismo argumento en sede de casación, y consecuentemente limitó la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre el punto, cuando se abstuvo de apelar la decisión del juez de primera instancia sobre esta materia, y en su lugar enfocar su ataque en la alzada a otros temas no menos importantes en el conflicto jurídico planteado.
Por lo expuesto, no resultan prósperos estos cargos. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas: […] con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.T.P. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar documentos, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo …), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 1254 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva […].
Señaló que el Tribunal incurrió en el «[…] error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” […]».
Como pruebas no apreciadas por el fallador de instancia señaló las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1271 a 1276 del cuaderno principal. b) El La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 687 a 709 y 1322 a 1333 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1314 a 1321 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1302 a 1308 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1309 a 1313 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1297 a 1301 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1292 a 1296 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1288 a 1291 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1282 a 1287 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1277 a 1281 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 1270 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LIGIA ELISA GERENA GERENA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes.
Para desarrollar el cargo indicó que el Tribunal incurrió en el «error de derecho» al dejar de apreciar las convenciones colectivas antes enunciadas. CONSIDERACIONES La Sala le encuentra reproches al cargo, comenzando por el error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta Corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida, sin embargo el censor acusó la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica; ante ello basta indicar que no era menester que el Tribunal valorara las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso que, cierto es, son prueba solemne cuya acreditación por otro medio o la omisión en su valoración pueden constituir error de derecho; empero, tal falencia en este caso no se configura, dado que, por las conclusiones a las que llegó el ad quem, que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error, no era necesario el examen o valoración de las convenciones referidas.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ELISA GERENA GERENA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00