SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2069-2024 Radicación n.° 82063 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARICELA APONZA PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2018, adicionada mediante proveído del 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y JENNY PAOLA CHITO APONZA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 2 general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Previamente a definir el recurso extraordinario la Sala advierte que mediante correo electrónico remitido el 28 de mayo de 2024, obrante en las actuaciones digitales de esta corporación, el apoderado de la parte demandante manifiesta que al momento de presentar la demanda inicial, la recurrente Maricela Aponza Palacios actuó en nombre propio y en representación «de la menor» Jenny Paola Chito Aponza, y que en la medida en que aquella ya superó la mayoría de edad, «tiene facultades para representarse por sí sola» motivo por el que, a su juicio, «se hace necesario habitarle el termino (sic), para que a bien considere sustentar el recurso extraordinario de casación», solicitud que se resolverá de ante mano. Pues bien, lo primero que ha de resaltarse es que la precisión que hace el memorialista no corresponde a lo que aparece registrado en el sistema y en el proceso.
En efecto, para la calenda en la que se presentó el escrito inaugural, esto es, 2 de marzo de 2016 (fo. 57 archivo PDF cuaderno1) Jenny Paola Chito Aponza, quien nació el 19 de febrero de 1993 (fo. 27) ya era mayor de edad, motivo por el cual, no solo confirió el correspondiente poder para su representación en la actuación (fos. 3 a 6), por lo que en cuanto al hecho cuarto de la demanda (fo. 9) se dijo: Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 3 CUARTO: En el periodo de tiempo de existencia de la unión marital de hecho, los compañeros permanentes concibieron a JENNY PAOLA CHITO APONZA, nacida en la ciudad de Santander de Quilichao – Cauca, el día 19 de febrero de 1993, quien no obstante a ser (sic) mayor de edad aún continua (sic) estudiando.
Por otro lado, es preciso señalar que, aun cuando las demandantes actuaron en el trámite del proceso a través del mismo apoderado, una vez se profirió la sentencia de segundo grado el 15 de junio de 2018 (fo. 47 archivo PDF 01 Cuaderno Tribunal1) la interposición del recurso extraordinario de casación solo se hizo a favor de Maricela Aponza Palacios y en ese sentido se concedió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a través de proveído del 13 de julio de 2018 (fo. 59) que en su parte resolutiva indica: 1- CONCEDER el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARICELA APONZA PALACIOS, contra la sentencia N° 246 del 15 de junio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2- ENVÍESE el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
Sea oportuno resaltar que frente a tal pronunciamiento, el abogado que representaba a la hija del causante no interpuso recurso alguno ni solicitó que se aclarara o adicionara con el propósito de que también se tuviera como recurrente a Jenny Paola Chito Aponza. En esas condiciones procesales la Corte, mediante auto del 17 de octubre de 2018 (fos. 16 y 17 archivo PDF 02 Cuaderno Corte) admitió el recurso de casación únicamente Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de Maricela Aponza Palacios, y en esa medida ordenó a la secretaría de la corporación «corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula, en el sentido de excluir como parte recurrente a Jenny Paola Chito Aponza».
Sin que, tampoco, en contra de esta providencia se interpusiera recurso o se efectuara solicitud alguna. Aun cuando, esta Sala mediante la providencia CSJ AL1620-2022 declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por Maricela Aponza Palacios, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jenny Paola Chito Aponza, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profiriera la correspondiente sentencia complementaria el 21 de junio de 2022, esta última demandante, no interpuso dentro de la oportunidad procesal el correspondiente recurso.
Por la anterior razón fue que con auto del 14 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario exclusivamente respecto de Maricela Aponza Palacios, el cual se decidirá a continuación, al ser evidente que la solicitud impetrada es a todas luces improcedente. I.
ANTECEDENTES Maricela Aponza Palacios y Jenny Paola Chito Aponza demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tienen derecho al goce y disfrute, de manera proporcional, de la pensión de Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes «y las prestaciones subsidiarias y derivadas» a partir de la fecha del deceso de Jair Chito Ramos.
En consecuencia, solicitaron el pago de las mesadas pensionales causadas, así como el retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jair Chito Ramos en vida laboró y cotizó como dependiente al servicio de varios empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral «inscrito al Instituto de Seguro Social hoy liquidado por espacio superior a 10 años», siendo su último empleador Diconsultoria Ingenieros S. A. Señalaron que el asegurado convivió en unión marital de hecho con Maricela Aponza Palacios desde el 19 de abril de 1991 y hasta la calenda del óbito de aquel, ocurrido el 29 de julio de 2000; vida en común que se llevó a cabo en la ciudad de Santander de Quilichao, Cauca y en desarrollo de la cual procrearon a Jenny Paola Chito Aponza quien nació el 19 de febrero de 1993 y a pesar de ser mayor de edad para la calenda en que se interpuso la demanda, seguía estudiando.
Manifestaron que el óbito de su compañero y padre se produjo en un evento calificado como accidente de trabajo; motivo por el que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la aseguradora de riesgos profesionales ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacaron que en la medida que el fallecido además de estar afiliado a riesgos profesionales, también cotizaba a pensiones, el 2 de febrero de 2015 procedieron a reclamar el pago de la misma prestación ante Colpensiones, al no existir incompatibilidad pues «la muerte del ex asegurado ocurrió [en] un accidente laboral válidamente calificado, situación que no exime, ni limita a las demandantes para acceder a la pensión de sobrevivientes por tratarse de prestaciones autónomas e independientes».
Sin embargo, señalaron que a través de la Resolución GNR 239298 del 6 de agosto de la misma anualidad, no se accedió a su petición, bajo el argumento de que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, y que eran beneficiarias de una pensión de sobrevivientes por cuenta de la ARP Positiva S. A. Pusieron de presente que aun cuando interpusieron los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación, a la calenda de interposición de la demanda inicial no se habían resuelto, no obstante, debía entenderse agotada la «vía administrativa», por silencio negativo.
Al dar respuesta al escrito inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de hija de Jenny Paola Chito Aponza, así como la negativa de la prestación de sobrevivientes contenida en la Resolución GNR 239298 del 6 de agosto de 2015. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa señaló que de conformidad con el análisis de los medios de prueba allegados, el causante falleció el 29 de julio de 2000, fecha para la cual estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el que en su numeral segundo exigía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso; presupuesto que dice no se satisfizo tal como emergía de la resolución a través de la que se definió el derecho; unido a que las demandantes se encontraban percibiendo una pensión de sobrevivientes derivada del origen del fallecimiento, esto es, de un accidente de trabajo.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: legalidad de los actos administrativos que niegan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante y buena fe del demandado; prescripción; buena fe de la entidad demandada; innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2017 dispuso: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio de 2000 hasta el 01 de febrero de 2012. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 100%, a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, mayor de edad, vecina de Santander de Quilichao (Cauca), y de condiciones Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 8 civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIR ALONSO CHITO RAMOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.486.523, a partir del 02 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora MARICELA APONZA PALACIOS. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIR ALONSO CHITO RAMOS, la suma de $49.537.933, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 02 de febrero de 2012, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2017, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de abril de 2015, respecto a las mesadas pensiones adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quién haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por JENNY PAOLA CHITO APONZA. 8.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $7.377.170 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES. Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 9 9.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 15 de junio de 2018 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 283 del 8 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la parte activa de la Litis.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural de manera preliminar indicó que no era materia de controversia: i) la defunción del señor Jair Alonso Chito Ramos ocurrida el 29 de julio de 2000 y ii) que aquel cotizó ante el ISS hoy Colpensiones 178,35 semanas en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 1995.
Puso de presente que en el hecho quinto de la demanda inicial la parte activa adujo que el deceso del afiliado fue en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca, en un evento calificado como accidente de trabajo, motivo por el que, como se confesó en el hecho octavo del escrito inaugural, ya se había concedido a favor de la demandante la pensión de Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes por la administradora de riesgos laborales.
Señaló que decretó una prueba de oficio con el fin de tener certeza de si la promotora de la contienda venía percibiendo la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos laborales, a lo que Positiva Compañía de Seguros respondió que la prestación fue reconocida por la ARL del ISS, cuya mesada a cargo de Positiva Compañía de Seguros fue hasta el 30 de junio de 2015, en tanto fue remitido «el caso a la UGPP para ser cancelada las mesadas pensionales a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional» lo que se respaldó en un documento del «Sistema Integral de Información de Protección Social».
Partiendo de lo anterior señaló que el problema jurídico que le correspondía definir era establecer si era procedente la concesión de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de pensiones, cuando ya se ha otorgado la misma prestación por parte de la administradora de riesgos laborales. Con el marco expuesto indicó que teniendo en consideración la fecha del óbito del señor Jair Chito Ramos, 29 de julio de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que en el artículo 46 preveía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, destacando que se generaba por el fallecimiento por riesgo común. Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, resaltó que en la medida que el fallecimiento del causante fue con ocasión de un evento calificado como accidente laboral, a tal punto que la administradora de riesgos laborales concedió la prestación derivada de tal siniestro, no era dable pretender que un mismo riesgo se cubriera por dos prestaciones, por un lado, la pensión de sobrevivientes por riesgo común y por otro la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, pues eran incompatibles, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL1040-2018 en la que se reiteraron las decisiones CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL17433-2014.
Señaló que a pesar de que el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 del 2002 entró en vigor en calenda posterior al deceso del causante, tal disposición deja claro que «no se puede pretender el pago de la prestación en cabeza de la administradora de pensiones por muerte en riesgo común y en cabeza de la administradora por riesgos laborales por muerte de origen profesional, en consideración a que la causa del deceso es una sola».
Acotó que una situación diferente era que el demandante hubiese dejado cotizado el número de semanas suficientes para obtener la pensión de vejez post mortem y esta fuera sustituida, pues en ese escenario se trataría del cubrimiento de dos contingencias distintas. Hipótesis que no se presentaba en el asunto dado que el afiliado fallecido tan solo cotizó 175 semanas y al haberse vinculado al fondo de pensiones en mayo de 1994, ya en vigencia la Ley 100 de 1993, el mínimo que debía acreditar era de 1000 semanas de Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 12 cotización. Bajo las anteriores consideraciones el juzgador de la alzada revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De otra parte, como en la decisión que se acaba de recapitular no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Jenny Paola Chito Aponza, mediante providencia CSJ AL1620-2022 esta Sala dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2018, y ordenó la devolución del proceso al fallador de segundo grado de origen con el fin de que lo llevara a cabo.
El 21 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, profirió sentencia complementaria, la que conforma una sola con la que inicialmente dictó. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jenny Paola Chito Aponza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fijó como problema jurídico determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija del causante, aun cuando ya se había concedido la misma prestación por parte de la administradora de riesgos laborales.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 13 Con ese objetivo y en consideración a que no existía duda de que la descendiente del afiliado ostentó la calidad de beneficiaria de aquel, hasta la calenda en que llegó a la mayoría de edad, esto es, hasta el 19 de febrero de 2011, por no obrar en la actuación constancia de estudios para considerar que esta se extendió hasta los 25 años de edad; replicó los argumentos expuestos al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en torno a la improcedencia de pretender de manera simultánea el pago de la prestación en cabeza de la administradora de pensiones, por muerte en riesgo común y en cabeza de la administradora de riesgos laborales, por muerte de origen profesional, desconociendo que la causa del deceso era una sola y en esa medida su cobertura recaía solo en uno de los subsistemas, para el asunto el de riesgos profesionales.
De esa manera confirmó el numeral séptimo de la sentencia absolutoria de primera instancia en torno a las pretensiones formuladas por Jenny Paola Chito Aponza, pero por las razones que expuso en su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maricela Aponza Palacios, en contra de la sentencia inicial, de fecha 15 de junio de 2018, complementada mediante proveído del 21 de junio de 2022, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la providencia confutada, mediante la que se revocó la decisión de primer grado para que, en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda inicial, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se resolverán de manera conjunta en consideración a las falencias técnicas de las que adolecen. VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión de segundo grado: […] por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6, 12, 25 acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° ley 758 de 1990; artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 Constitución Nacional; artículos 46,47 ley 100 de 1993, modificado el 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que los yerros en los que incurrió el colegiado «se singularizan de la siguiente forma»: -No dar por demostrado estándolo, que las poderdantes se habían hecho acreedoras a que se les reconozca y pague la Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de sobrevivientes solicitada. -No hay por demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido dejó cumplido en vida los requisitos legales para que su compañera permanente supérstite e hija accedan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. -Dar por demostrado no estándolo, que el ex asegurado fallecido no dejó aunados (sic) los presupuestos legales y constitucionales, para que su compañera permanente supérstite e hija accedan en forma proporcional al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Dice que los «errores de hecho y de derecho cometidos» por el fallador de segundo grado «se evidencian y se encuentran señalados como consecuencia de la mala apreciación de los siguientes medios de prueba, así»: Registro Civil de nacimiento y defunción del asegurado fallecido Visto a folios 3 y 4 cuaderno 1. Registros civiles de nacimiento de las recurrentes vistos a folios 5 y 6 cuaderno 1.
Declaraciones extraproceso vistas a folio 7 8 y 9 cuaderno 1. Resolución GNR 239298 de 6 de agosto de 2015 vista a folios 1011 y 12 cuaderno 1. Recurso de reposición y apelación visto a folios 14,15,16,18,19 cuaderno 1. Para dar desarrollo a su inconformidad señala que en el proceso se discute que «tienen» derecho al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del asegurado Jair Chito Ramos, en tanto aquel dejó cumplidos los requisitos y presupuesto legales para tener derecho a tal beneficio.
Ello en tanto de los medios de prueba aportados se colige de manera clara, ostensible e inobjetable que en vida Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 16 al afiliado cotizaba al Sistema de Seguridad Social Integral para Salud, Pensión y Riesgos Laborales; siendo cada subsistema autónomo e independiente y en esa medida no solo cubren prestaciones determinadas, sino que el aporte se hace de manera directa e individual a una subcuenta que se administra en forma autónoma.
Sostiene que su reparo radica en que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, por medio de la cual se les había reconocido la pensión de sobrevivientes y las prestaciones derivadas, bajo el argumento de que se trataba de prestaciones incompatibles, por tratarse de un mismo evento el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo o accidente laboral y la causada cargo de la AFP, en dónde «para tal efecto la calificación se determina como de origen común».
Destaca que al observar en forma detenida la justificación legal de la decisión de segunda instancia, se tiene que la misma trasgrede la Ley 100 de 1993 y, en particular, lo indicado en el artículo 46, toda vez que el régimen general de Seguridad Social Integral es un conjunto universal dividido «en segmentos o sectores denominados salud, pensión y, riesgos laborales» siendo cada uno autónomo e independiente establecidos con la finalidad de cubrir prestaciones y eventos diferentes como consecuencia de que la administración autónoma de las subcuentas cuya financiación de prevé en la ley.
Así las cosas, indica que con el fallecimiento del Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 17 asegurado, ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo, sí generó el derecho a que sus beneficiarias accedan al beneficio de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral a cargo de la administradora de riesgos laborales, pero así mismo, tienen derecho al goce y disfrute la pensión de sobrevivientes por cuenta del fondo de pensiones, en la medida que, vista la historia laboral se dejó acreditado el número de semanas en el tiempo exigido para acceder a dicha prestación. Siendo viable inclusive, desde el punto de vista legal y constitucional, acceder al derecho a la indemnización sustitutiva a que se refiere artículo 37 la Ley 100 de 1993.
Dice que la inferencia del sentenciador de la alzada, según la cual las prestaciones reclamadas son incompatibles, no tiene fundamento, siendo esa la razón por la cual procede el quebrantamiento de la decisión combatida. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo manifestando que una simple lectura de la proposición jurídica, de cara a la demostración de la acusación, deja «entrever» las insaneables deficiencias técnicas en que incurre la recurrente, en tanto, acusa la aplicación indebida de un elenco normativo, pero en su desarrollo no se enfoca, como era su deber, en establecer detenidamente por qué el Tribunal, no debía aplicar tales disposiciones.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que así mismo se alega la aplicación indebida de normas procesales, pero no se denuncian como violación medio y, en el desarrollo de la inconformidad se esbozan de manera indistinta aspectos jurídicos y fácticos lo que resulta inadmisible, tal como se señaló en la providencia CSJ AL3653-2019.
Pone de presente que aun acudiendo a «una extrema flexibilización» no es posible inferir una vía para incursionar en el estudio del cargo, pues si bien se dirige por la senda directa, lo cierto es que denuncia la comisión de unos supuestos errores de hecho, producto de la valoración errada de unas pruebas, de las que ni siquiera indica en qué consistió su «mala apreciación».
A pesar de lo anterior resalta que tal como se encuentra probado en el trámite y, no es objeto de debate, el causante falleció el 29 de julio de 2000 como consecuencia de un evento laboral y, ello dio lugar a que sus beneficiarias accedieran a la pensión de sobrevivientes de tal origen, la que se reconoció a favor de Maricela Aponza por el entonces ISS, posteriormente por Positiva Compañía de Seguros hasta el 30 de junio de 2015 y por último a cargo de la UGPP a través del FOPEP; lo que sostiene esta fundado en la incompatibilidad de las prestaciones, tal como se dijo de manera reciente en la sentencia CSJ SL2302-2023.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia de la siguiente manera: […] de violar directamente, por infracción directa, los artículos 46, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 46, 47, modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13; Ley 100 de 1993; 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 en 1964, y 1726 de 1965, en relación con los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 776 de 2002.
Para sustentar su inconformidad indica que la decisión combatida quebranta las normas legales y constitucionales citadas, por cuanto la controversia se centra en definir si la pensión de sobrevivientes reconocida por la administradora de riesgos laborales «hoy ARP Positiva» y la que se demanda, para que sea reconocida por Colpensiones, son compatibles desde el punto de vista legal y constitucional.
Dice que su reparo radica en que el fallador de segundo grado, bajo el argumento de declarar la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen «accidente laboral» respecto a la de origen común contraviene de manera inaceptable los postulados legales y constitucionales contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como «sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta alta corporación» que determinan la independencia y autonomía de los segmentos de riesgos laborales y pensional.
Asegura que sobre ese particular existen decisiones como la CSJ SL, 13 feb. 2013 rad. 40560, en la que se Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 20 determina la compatibilidad; de esa manera, afirma que el error de valoración normativa y probatoria, por parte del colegiado, radica en el hecho de no haberle dado el verdadero alcance el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, partiendo del hecho de que «es más que suficiente» para respaldar la procedencia del derecho el cumplimiento de los requisitos necesarios para dejar causada la prestación. Concluye asegurando que la actitud asumida por el sentenciador de la alzada, constituye una vulneración del derecho a gozar en forma plena la pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y, al acceso y disfrute de una prestación irrenunciable, al dejarse de evidenciar que el afiliado fallecido sí dejó en vida, los requisitos para el reconocimiento de la prestación en los términos que se reclama.
IX. RÉPLICA La demandada presenta réplica a la acusación indicando que al igual que en el cargo anterior, la censura incurre en ostensibles e insaneables deficiencias de orden técnico si se tiene en cuenta que, al dirigir al ataque por el sendero del puro derecho y, con fundamento en ello acusar la infracción directa de un compendio normativo, «debía imperiosamente» indicar por qué el juez plural dejó de aplicar las disposiciones contenidas en la proposición jurídica cuando tales preceptos eran los llamados a desatar el conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 21 Acota que, si lo anterior no fuera suficiente, era preciso advertir que no es dable alegar la infracción directa de las normas que sí tuvo en cuenta el colegiado y, sobre las cuales definió el caso, por ejemplo, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; motivo por el que no pudo haber incurrido el fallador de segundo grado en la violación de la ley en la modalidad que se le endilga.
Insiste en que, de conformidad con el precedente jurisprudencial a que se refirió en la oposición al primer cargo, se desvirtúan «las conjeturas» de la recurrente y permite concluir indiscutiblemente, que la prestación de sobrevivientes que se depreca es improcedente, por ser incompatible con la que devenga la demandante, a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales hoy, asumida por el FOPEP.
Razón por la que considera que la decisión controvertida debe mantenerse inalterable. X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 22 la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.
Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación de los cargos se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida «la cual revocó la sentencia de primera instancia», no obstante, no indica qué es lo que pretende que esta corporación haga en sede de instancia, Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 23 esto es, confirmar o revocar total o parcialmente el fallo del juzgado, o reformar o adicionar la referida decisión. Lo anterior claramente desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como Tribunal de Casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como Tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(CSJ SL4315-2019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia CSJ SL, 17 may. 1973, sin radicado, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 24 en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debía desplegar en esa segunda fase del recurso extraordinario, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente.
A pesar de lo anterior, si atendiendo a las resultas del proceso en las instancias, pudiera entenderse que lo que se pretende por la censura es que una vez quebrada la decisión de segundo grado, en sede de instancia, se confirme la providencia del juzgado, encuentra la Sala que en la formulación del cargo se incurre en otras impropiedades de orden técnico que, imposibilitan la decisión de fondo de la acusación como pasa a precisarse. 2.
Aun cuando el primer cargo se encauza por la senda directa o del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo que allí se indica; se relacionan tres errores «de hecho y derecho» presuntamente cometidos por el sentenciador de la alzada y se enlistan pruebas erróneamente apreciadas; lo cual resulta totalmente inapropiado dada la senda seleccionada para el ataque, ya que esta supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones y con el ejercicio Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 25 valorativo que realizó. Si la Sala entendiera que el género de violación denunciado obedeció a un lapsus de la recurrente y que en verdad el cargo se dirige por la senda de los hechos, habría que decir, que la censura no cumple las exigencias de dicho sendero, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar algunos errores «de hecho y de derecho» y unas pruebas, toda vez que estando la sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, para derruirla se hace necesario, además de indicar qué fue lo que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo y señalar qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, entrar a explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el colegiado, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada.
Sobre este particular es valioso acudir a la sentencia CSJ SL544-2013, en la que se señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 26 tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es que, cuando se acude a la vía indirecta de violación, resulta necesario que el censor acredite que el fallador de segundo grado se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la recurrente en este asunto se contrajo a la relación individual de algunos elementos demostrativos.
Lo anterior en tanto luego de relacionar los «errores de hecho y de derecho» que se endilgan al juzgador de segundo grado lo que se hace por parte de la recurrente es afirmar que tiene derecho a la concesión de la pensión de sobrevivientes derivada del óbito de su compañero permanente, en tanto aquel dejó reunidos los presupuestos para ello, por haber estado afiliado y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral y de manera autónoma e independiente para los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales y como consecuencia de ello, no configurarse la incompatibilidad entre la pensión que venía percibiendo por parte de la administradora de riesgos laborales producto del fallecimiento en accidente de trabajo sufrido por Jair Chito Ramos, con aquella que deprecada de la administradora de pensiones Colpensiones con fundamento en el mismo suceso.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, surge evidente que el primer cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos demostrativos, olvidó contrastar lo que materialmente esas probanzas muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 3. De otro lado, advierte la Corte que la recurrente de manera inapropiada enuncia que el colegiado incurrió en errores de hecho y de derecho, sin discriminarlos e identificarlos como tal, soslayando además que los últimos, consisten en dar por demostrado un hecho con una prueba distinta de la que la ley exige, cuando para su validez y prueba se requiere de una determinada solemnidad, lo que no se presenta en el caso en concreto, en tanto la demostración de los hechos objeto de discusión no estaban supeditados a prueba solemne alguno que se hubiera echado de menos y se haya ignorado por el colegiado. 4.
Ahora, si la Sala igualmente entendiera que se trató de una equivocación de la censura y que la modalidad de violación endilgada corresponde a la aplicación indebida, es preciso tener en consideración que esta implica que el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma y darle una intelección correcta, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o solamente la cercena, habría que decir, que la recurrente se conformó con enlistar la normativa que consideró Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 28 quebrantada, sin explicar en qué consistió desde el punto de vista jurídico, el aludido yerro según este submotivo de violación. Igualmente, la sustentación de la acusación no contiene, en rigor, un análisis jurídico del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas del fallo impugnado y al análisis probatorio del juzgador, pues como se puede observar, también pone de presente aspectos probatorios como que «vista la historia laboral se dejó acreditado el número de semanas en el tiempo exigido para acceder a dicha prestación», lo cual constituye una impropiedad. 5.
Aun cuando en el cargo segundo se le enrostra al juez plural la infracción directa de los artículos 46, 47, 48, 53 y 230 de la CP; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; «1726 de 1965», en relación con los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 776 de 2002; se pasa por alto que cuando la violación de la ley que se achaca proviene de esta modalidad supone que el sentenciador no la aplicó por ignorancia o por rebelarse contra ella, y se negó a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, y por lo tanto, deja de llamarla a operar para resolver la controversia; de ahí que sea una modalidad ajena a los aspectos probatorios; de ahí que la carga del censor radica en señalar, por qué las disposiciones que integran la Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 29 proposición jurídica eran las indicadas para resolver la controversia y a pesar de ello el juzgador las ignoró. Es que como es bien sabido, cuando se acusa el fallo por haberse ignorado por quien lo profirió una norma legal o, haberse rebelado contra su mandato, es imprescindible que ese precepto sea pertinente al asunto debatido y, en este caso, la recurrente no demuestra cómo las normas denunciadas, eran las llamadas a desatar el conflicto objeto de la contienda.
Lo afirmado en tanto analizado el cargo propuesto, la recurrente no hace ningún esfuerzo por establecer que las disposiciones incluidas en la proposición jurídica que, sostiene, no se observaron por el colegiado debían ser necesariamente aplicadas (CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560), lo que hace entonces que resulte manifiestamente improcedente su acusación por esta modalidad.
Ahora, aun cuando en efecto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debían ser observados por el sentenciador de la alzada, este los utilizó o llamó a operar para definir el problema jurídico sometido a su decisión, de ahí que resulte completamente desacertado denunciar su infracción directa como se hace por la recurrente. 6. En esa medida los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar la transgresión de las Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 30 normas denunciadas en los cargos, las que se alega, por un lado, aplicadas de manera indebida y de desconocidas, sin explicar ello como ocurrió. En ese orden y en la medida que la recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar debidamente y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, consistentes básicamente, como se dijo en la incompatibilidad de la prestación deprecada de la demandada con aquella que se bien en pagando por parte de la administradora de riesgos profesionales con base en el accidente de trabajo sufrido por el causante, de manera que esta se mantiene en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 7.
Es por lo expuesto que los ataques propuestos por la recurrente desconocen que a través del recurso extraordinario de casación lo que se persigue es la confrontación de la providencia fustigada para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, lo que obligaba Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 31 a presentar argumentos que demostraran la manera como el sentenciador de la alzada violó las normas que llamó a operar para definir el conflicto sometido a su escrutinio, más no con un alegato propio de las instancias que desatienda los pilares en los que se ancló la decisión que se juzga, que para el asunto se centraron en la incompatibilidad de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, como la que viene percibiendo la demandante por parte del FOPEP, con una de origen común a cargo de Colpensiones con fundamento en el mismo siniestro.
Sobre esta materia resulta valioso acudir a lo que dijo la Corte en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que en torno al recurso extraordinario de casación enseñó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 32 no apreciadas ó mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Incluso se arriesga a atribuir al ad quem inferencias no plasmadas en la providencia, como que “el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y su[s] hijos por lástima ya que eran muy pobres”. Entre muchas otras, en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 39534, en un caso de similares contornos al presente, dijo la Sala: “En esta oportunidad, se reitera una vez más que el recurso de casación no está instituido como una oportunidad adicional para que las partes, en procura de obtener una respuesta favorable a sus intereses, presenten a consideración de la Corte unas alegaciones desprovistas de las exigencias establecidas en las normas adjetivas que regulan dicho medio de impugnación. Se trata de un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado, en cuyo ejercicio, quien aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de segunda instancia, corre con la carga de destruir todos los soportes de la decisión que cuestiona.
Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Con todo, y al margen de las anteriores deficiencias técnicas, ha de indicarse que de hecho, el juzgador de segundo grado no se equivocó al considerar que al haberse concedido un derecho pensional como consecuencia de la muerte del afiliado ocurrida en un accidente de trabajo, no era posible que por el mismo suceso, esto es, el de la muerte, se otorgue una nueva prestación, pero esta vez a cargo del Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 33 Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, como en el proceso está acreditado que a la promotora de la contienda, a raíz del deceso de su compañero permanente en un accidente de trabajo, el Sistema de Riesgos Laborales le reconoció la pensión de sobrevivientes, no es dable que, con fundamento en el mismo siniestro, se le otorgue otra pensión de sobrevivientes, esta vez a cargo del Sistema General de Pensiones.
En ese sentido se pronunció la corporación en la sentencia CSJ SL207-2022, en la que, al analizar la compatibilidad de una pensión de sobrevivientes reconocida por el sistema de riesgos laborales, con la implorada pensión de sobrevivientes de origen común, como ocurre en el presente asunto, se adoctrinó: En lo tocante con los subsistemas de Riesgos Laborales1 y el Sistema General de Pensiones, debe precisarse que los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores de un lado, ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, que en la actualidad incluyen tanto a dependientes como a independientes.
Lo hasta acá descrito nos permite reafirmar que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran. 1 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 34 Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».
En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.
(Subrayado de la Sala). II. Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
En cuanto al de Riesgos Laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 35 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C452- 2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados- que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento; el parágrafo dispuso: […] Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto) La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 36 perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477- 2017 y CSJ SL4399-2018.
Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de Pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales.
Hasta aquí la mencionada providencia CSJ SL5092-2020. Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y lo serán a favor de la demandada opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2018, adicionada mediante proveído del 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del Radicación n.° 82063 SCLAJPT-10 V.00 37 proceso ordinario laboral seguido por MARICELA APONZA PALACIOS y JENNY PAOLA CHITO APONZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D7F4356DED4FB0B75BDA003DF8616B37F072BFD92064F8FF8F822AAA91EC92A Documento generado en 2024-08-08