Micelio
SL2069-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 1400 de 1970Decreto 1400 de 1979Decreto 1889 de 1994Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 45 de 1936Ley 599 de 2000Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2069-2023 Radicación n.° 92944 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY CÁCERES en representación de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, representada legalmente por su progenitora María Magdalena Echeverry Cáceres, demandó a la sociedad antes mencionada, con el fin de que se le reconozca como única beneficiaria de la pensión Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes de José de Jesús Echeverry, en calidad de hija, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, que lo fue el 22 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios, las mesadas indexadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que al causante José de Jesús Echeverry se le reconoció pensión de jubilación vitalicia mediante la Resolución 1802 del 2 de diciembre de 1991, a partir del 16 de octubre del mismo año; que en el acto administrativo quedó plasmado que la pensión estaba a cargo de Electrolima hasta que el señor Echeverry cumpliera los requisitos de edad y tiempo para que la obligación fuera subrogada por el ISS.

Que mediante Resolución 551 del año 2000, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez; y que, a partir de ese momento, la primera entidad se hizo cargo del mayor valor, conforme lo señala el acto administrativo 054 del 2 de marzo del año 2000. Aseveró ser hija del causante y que este, desde la suscripción de la póliza de renta vitalicia, la designó como beneficiaria en caso de su fallecimiento; que realizó la reclamación de la prestación de sobreviviente ante la demandada, quien se la negó bajo el argumento de la inexistencia de «parentesco que la acredite como beneficiaria».

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 3 se opuso a las pretensiones (f.º 148 tomo 3) y en cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la señora Judith Elena Vizcaíno Varela también había demandado, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ante el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué despacho judicial que ordenó vincular a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry y determinó que esta última no era beneficiaria en calidad de hija del señor Echeverry Ayala, «comoquiera que resultaba incomprensible que la misma fuera procreada por el mismo señor Echeverry Ayala con su propia hija»; por tanto, en sentencia ejecutoriada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se había considerado que las actuaciones del finado resultaban fraudulentas.

Acto seguido indicó: 8. El causante, sin serlo, registró a la hija (Mayra Efigenia Echeverry Echeverry) de su hija (María Eugenia Echeverry Cáceres), lo que pudiera significar una de dos cosas: O que ocurrió el hecho típico contemplado en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 (incesto), o lo que no es menos grave, la del artículo 288 del mismo estatuto (obtención de documento público falso, pues desde la vigencia del artículo 30 de la Ley 45 de 1936, en la legislación civil colombiana no existen los hijos alimentarios) ninguna de las cuales puede generar derechos.

Pero sin duda, y al margen de lo anterior, la situación de la menor Mayra Eugenia Echeverry Echeverry fue resuelta en el proceso ya anotado, sin que haya lugar a reabrir la discusión sobre la procedencia de la sustitución respecto de ella, pues en el mencionado trámite judicial quedó definido con efectos de res iudicata […] En su favor propuso las excepciones de mérito que Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 4 tituló: acto ilícito, cosa juzgada, ausencia de calidad de beneficiario y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, resolvió: Primero: declarar que la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del señor José de Jesús Echeverry Ayala, por los motivos indicados en la parte argumentativa de esta sentencia. Segundo: absolver a la sociedad demandada Seguros de vida Suramericana S. A. de la pretensión de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry […] de obtener pensión de sobrevivencia por la muerte del señor José de Jesús Echeverry Ayala.

Tercero: conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante […] Cuarto: declarar que sale próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la demandante por la demandada […]. No se declara probada la excepción de cosa juzgada, pues no quedó probada. Las demás excepciones quedan resueltas conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído el 12 de agosto del 2021, decidió: […] revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Magdalena Echeverry Cáceres, en representación de su Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 5 entonces hija menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, en contra de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., para en su lugar, declarar a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, beneficiaria de la sustitución pensional generada por el deceso de José de Jesús Echeverry Ayala y en consecuencia condenar a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008, en los términos acordados en el contrato de Renta Vitalicia Inmediata pensión con conmutación número 088020000560 del mes de diciembre de 2006, con renta mensual para el año 2008 de $4.311.641,oo, hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando arribó a la edad de 18 años, y en adelante, hasta los 25 años, siempre y cuando acredite, en los términos de ley, la condición de estudiante, con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los montos adeudados, aplicados a partir del 23 de julio de 2008.

Se autoriza a la sociedad demandada a descontar del monto de las mesadas adeudadas, el aporte a salud a cargo de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry. En los términos del numeral 4 del artículo 365 del C. G. del Proceso, las costas en ambas instancias corren a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $1.817.052,oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a: i) determinar si se configuraba o no la cosa juzgada al haberse promovido acción judicial por parte de la señora Judith Elena Vizcaíno Varela en la que se dispuso la integración de la parte activa con la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry sin que esta compareciera a aquél proceso; y en caso de darse respuesta negativa, ii) definir si había o no lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios e indexación. En primer lugar, adujo que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la aseguradora demandada se infería que la Electrificadora del Tolima S. A. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 6 ESP, le otorgó pensión de jubilación convencional al causante José de Jesús Echeverry Ayala, mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, con la salvedad de que una vez cumplidos los requisitos para obtener pensión de vejez del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; que posteriormente, el 28 de enero del año 2000, el ISS le confirió la prestación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995, según Resolución 00551 de 2000; y que con acto administrativo 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a reconocer.

Adujo que la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados y/o beneficiarios el causante y Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, con «parentesco hija». Agregó que estaba demostrado que el 10 de enero del año 2002 se inscribió el nacimiento de la demandante por parte del señor José de Jesús Echeverry Ayala como padre y María Magdalena Echeverry Cáceres como madre, según constaba en el registro civil (f.° 4); y que también estaba probado que el causante falleció el 22 de mayo de 2008.

Acotó que con ocasión al deceso del señor Echeverry Ayala se presentaron Mayra Efigenia, en calidad de hija, y la señora Judith Elena Vizcaíno Varela, en calidad de Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 7 compañera permanente, a solicitar la sustitución de pensión que aquel disfrutaba desde diciembre de 2006, bajo el contrato de renta vitalicia inmediata, con conmutación número 088020000560.

Añadió que la entidad accionada les negó el derecho, a la primera por «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria», conclusión a la que arribó con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la sociedad Consultando Ltda. en la que se estableció que aunque la menor estuvo vinculada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido para el 24 de mayo del 2002, de acuerdo con certificación expedida por el Seguro Social el 8 de julio del 2008, el señor José de Jesús únicamente había procreado seis hijos con la señora Efigenia Cáceres; y que la menor Mayra Echeverry Echeverry realmente era nieta del de cujus, «la cual fue reconocida por EL.

La menor es hija de la señora MARÍA MAGDALENA ECHEVERRI CÁCERES, hija del pensionado». Respecto de la segunda reclamante, Judith Elena Vizcaíno Varela, encontró que se le negó porque en el informe se concluyó: Así las cosas, y con base en los testimonios anteriores, así como en los documentos recopilados, podemos establecer que para la fecha del deceso del señor Echeverry, su estado civil era viudo, que estuvo casado con la señora EFIGENIA CÁCERES, con quien tuvo seis hijos que son mayores de edad. […] Con respecto a la presunta convivencia del señor Echeverry, con la señora Judith, se establece que se trató de una figura que idearon algunos hijos del pensionado, para no perder la pensión Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 8 que recibía el señor Echeverry antes del deceso.

Así mismo, el Tribunal encontró que la señora Judith Elena Vizcaíno promovió demanda laboral contra Seguros de Vida Suramericana S. A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, quien en su momento adujo ser compañera permanente del causante; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de agosto de 2012, desestimó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de julio de 2013.

Al respecto transcribió la parte resolutiva de esta última decisión, así:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante la cual decidió, no acceder a las pretensiones incoadas por la demandante JUDITH ELENA VIZCAÍNO VARELA, identificada con cédula número c. c. 57.403.922 en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Con relación al argumento del apoderado de la demandada, según el cual la aquí demandante fue citada como litisconsorte necesaria al proceso antes mencionado, consideró que no le asistía la razón por cuanto una cosa era la calidad de compañera permanente invocada por Judith y otra, la de hija del fallecido, pues para ser titulares de la prestación se «requería la acreditación de presupuestos diferentes».

Añadió que al oír con detenimiento la audiencia en la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 9 que se dispuso la vinculación de la menor, se advertía que se le llamó para integrar la parte actora y de esa manera formulara la pretensión correspondiente, pero que en dicho proceso guardó silencio, pues su condición no era de litisconsorte necesaria sino de «interviniente excluyente», como equivocadamente lo plateó el juez de primer grado y lo quería hacer valer el apoderado, pues aunque en las consideraciones de la providencia se indicó que en realidad no era la hija sino la nieta del pensionado fallecido, «ningún análisis se hace sobre su derecho, lo que resulta lógico, pues si así se hubiese procedido sería evidente la violación al debido proceso».

Argumentó el hecho de no haber comparecido a dicho proceso, tampoco se podía entender como «renuncia al derecho pensional» por no ser susceptible de ello, máxime que se trataba de una menor de edad; por tanto, no se estructuraban los supuestos de la cosa juzgada. Que además, en el proceso iniciado por la señora Judith Elena Vizcaíno Varela, no se había definido que la menor no fuera la hija del causante sino su nieta, pues ninguna alteración se había hecho en el registro civil de nacimiento, y que no era la justicia laboral la competente para definir el asunto.

Con los anteriores argumentos desestimó la excepción de cosa juzgada. En segundo lugar, adentrándose en la definición de si la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 10 consideró que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego dijo lo siguiente: Pues bien, en la investigación adelantada por la firma contratada por la accionada con ocasión de la reclamación de la pensión, se estableció que en realidad la menor Mayra Efigenia es nieta del señor José de Jesús Echeverry Ayala, lo que incluso fue confesado por su progenitora en el interrogatorio de parte practicado por el juzgado, y al indagársele sobre su real padre dijo ser un episodio de su vida que no quiere recordar; ratificándose por el testigo José Jairo Echeverry Cáceres, que Mayra es hermana mía porque mi papá le dio el apellido, reclamando la pensión en tal condición. (negrillas y cursivas del texto).

Afirmó que no se podrían aplicar las reglas jurisprudenciales para los hijos de crianza (CSJ SL1939- 2020) ni tampoco era viable analizar el estudio del tema «en relación con los nietos», por cuanto el fallecido efectuó el reconocimiento expreso como hija, tal como se evidenciaba en el registro civil de nacimiento, «que goza de presunción de legalidad al no haber sido atacado y desvirtuado por los medios legalmente previstos para ello, ni pesar sobre el mismo medida cautelar alguna».

En cuanto a los argumentos de la sociedad demandada, según los cuales la reclamación fue fraudulenta porque se registró como hija a quien en realidad no lo era; o que se produjo una «relación incestuosa», indicó que ninguna de las hipótesis tenía respaldo de una decisión judicial, máxime que el nacimiento se dio el 13 de diciembre de 2001, el reconocimiento por parte del de cujus se hizo el «17» (sic) de Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 11 enero de 2002, y el deceso del pensionado acaeció el 22 de mayo de 2008; que la tuvo como beneficiaria en salud desde el año 2002; y que en igual condición la reportó al tomar la póliza por Electrolima S. A. ESP para la conmutación del mayor valor a cargo de la compañía demandada.

Frente a la filiación, transcribió apartes jurisprudenciales de decisiones de las salas civil y penal de esta Corte y de la Corte Constitucional (CJS SL, 26 sep. 2005, rad. 1999 0137; CSJ SL2229-2019 y CC T207-2017). De la primera providencia destacó el siguiente fragmento: De manera, pues, que el único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no saber su progenitor, es el de impugnar el reconocimiento en los términos y condiciones a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado por el demandante de la filiación paterna, asunto que tiene reservada una acción especial para esos fines, que no puede ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales.

De la segunda sentencia, reprodujo lo que sigue: Dicho precedente permite arribar a una conclusión del todo relevante de cara al asunto sub examine: dada la naturaleza especial de la inscripción del nacimiento -acto definitorio del estado civil-, ésta tiene una vocación de perpetuidad, que solo puede ser aniquilada por la vía legal establecida para ello (impugnación de la filiación), siempre y cuando se accione oportunamente.

Si transcurren los plazos máximos para impugnar, no solo opera la caducidad como fenómeno procesal, sino que, en lo sustancial, por razones de orden superior, como la preponderancia del derecho fundamental a la filiación y del estado civil, se consolida la afiliación así lograda y, por consiguiente, siguen produciéndose los efectos jurídicos de aquélla derivados, expresados en derechos y obligaciones. […] Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa dirección, a pari ratione, mal podría admitirse que, por la vida penal, se declarará un efecto de nulidad de la afiliación lograda mediante reconocimiento voluntario, alegando un objeto delictual, pasando por alto que, por la especialísima naturaleza de la institución jurídica de la filiación, la única vía para trastocar esta es la impugnación de paternidad o de maternidad.

(negrillas de la sentencia) Acto seguido, analizó que en el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, figuraba que el 13 de diciembre de 2001 el causante, José de Jesús Echeverry Ayala, había reconocido expresamente la paternidad el 10 de enero de 2002; también reparó en la afiliación al sistema de salud que realizó como hija, reportándola en igual calidad a la sociedad convocada al proceso para el momento de la conmutación de la mesada pensional a cargo de Electrolima S. A. ESP.

Iteró que no había una «decisión judicial que alterara la filiación, ni proceso en trámite tendiente a ello», por lo que no era dable restarle validez al registro civil. Arguyó que tampoco existía prueba de la que se pudiera inferir ánimo de fraude contra el sistema pensional, pues se desconocía las razones por las que se efectuó tal reconocimiento; que como la accionante tenía siete años para la fecha del deceso del causante, no había lugar a exigir dependencia económica ni convivencia. En consecuencia, dijo, debía revocar la decisión del juez unipersonal y ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del día siguiente del fallecimiento del señor José de Jesús, esto es, desde el 23 de mayo del 2008 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la que la demandante cumplió Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 13 la mayoría de edad y en adelante, hasta su cumpleaños número 25 siempre y cuando acreditara la condición de estudiante.

Para justificar la decisión anterior, anotó que aplicaba la suspensión de la prescripción por cuanto la beneficiaria era una menor de edad, citando al efecto aparte de la sentencia CSJ SL14847-2014 Agregó que también había lugar a condenar por los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 2008, pues no existía «fundamento para desconocer la filiación de la menor, ni prueba de ánimo fraudulento», y tampoco se afectaba su pago por el fenómeno extintivo de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Mayra Efigenia Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 14 Echeverry Echeverry presenta oposición. Por razones de método se resolverá inicialmente el tercer ataque, luego conjuntamente, los dos primeros, por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa; finalmente, de ser necesario, se hará lo propio respecto de los restantes.

VI. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida y como violación de medio» del artículo 83 del Decreto 1400 de 1979, modificado por el artículo 1 numeral 35 del Decreto 2282 de 1989 (CPC); el artículo 53 ibídem; 4 de la Ley 1285 de 2009; 63 y 145 del CPTSS; y los artículos 303 y 328 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 13 literal c de la Ley 797 de 2003; y 8 numeral 1, inciso 3 del Decreto 1889 de 1994.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores: a) No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demandante Mayra Efigenia Echeverry ya habían sido objeto de pronunciamiento definitivo y definitorio por la justicia laboral en el proceso radicado 73001310500620100069000 que culminó con la sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Uno de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, configurando de esta suerte la excepción de cosa juzgada. b) Dar por demostrado, sin estarlo y como su contracara, que las pretensiones de Mayra Efigenia Echeverry no habían sido objeto de pronunciamiento judicial vinculante y ejecutoriado y, por ende, escapando del fenómeno de la cosa juzgada, habilitando al Tribunal a resolver nuevamente el asunto en relación con la posición de la demandante como aspirante a beneficiaria de la sustitución de la pensión de José de Jesús Echeverry Ayala.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 15 c) No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral ya había determinado con efectos de cosa juzgada y para los efectos propios de esta jurisdicción, que el registro civil de nacimiento contenía información fraudulenta en relación con la persona de José de Jesús Echeverry Ayala como padre de la demandante.

La primera prueba denunciada como indebidamente valorada corresponde a «la audiencia que el Juez Sexto Laboral de Ibagué denominó como “preliminar” y en la que decidió la vinculación en calidad de litisconsorte […] de la señorita Mayra Efigenia Echeverry». La segunda prueba de la que endilga valoración indebida es la «sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué Piloto de Oralidad, en el proceso radicado 73001310500620100069000 obrante en audio».

El tercer medio de convicción acusado como mal valorado es la «sentencia de segunda instancia que fue proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, radicado 73001310500620100069001 que confirmó la sentencia de primer grado». Frente a esta última providencia, dice, no modificó lo resuelto por el juzgado de primera instancia en relación con la «posición en juicio de Mayra Efigenia Echeverry», quedando confirmada la decisión en cuanto a que no se accedió a las pretensiones de la litisconsorte.

Manifiesta que juez plural erró al considerar que podía Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 16 «revocar» la decisión en firme tomada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien no es superior funcional, la cual fue proferida en un proceso finalizado, en el que se vinculó a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry como litisconsorte necesario; providencia que no fue recurrida por aquella y, además, la figura de la intervención ad excludendum «es violatoria del interviniente, no es compulsoria por el juez y ello no fue lo que ocurrió»; infringiendo por indebida ampliación su competencia (artículo 328 del CGP), la que no «se extiende a revocar o dejar sin efecto decisiones ejecutoriadas en procesos finalizados», circunstancia que lo llevó a aplicar indebidamente la norma que consagra la pensión de sobrevivientes.

Afirma que la decisión de integrar como litisconsorte necesaria a Mayra Efigenia era recurrible únicamente en el proceso en el que se produjo, aspecto que no ocurrió y, por tanto, quedó debidamente ejecutoriada; que en el referido expediente precluyó la oportunidad de discutir la naturaleza de la vinculación, por lo que la definición respecto de la procedencia del derecho subjetivo adquirió firmeza, pues allí se definió si la aquí demandante tenía o no la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, aspecto que fue denegado expresamente en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Tribunal.

Itera que en ese asunto se resolvió el derecho subjetivo de la menor accionante. Señala que lo único que podía deducirse de la valoración de las pruebas acusadas era que, en el proceso tramitado en el Distrito Judicial de Ibagué, «la entonces Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 17 menor Mayra Efigenia Echeverry fue convocada al proceso bajo la égida del art. 83 del decreto 1400 de 1970, modificado por el art. 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989», y que la decisión de vincularla como litisconsorte exigía que el pronunciamiento de fondo la cobijara.

Argumenta que en los dos procesos hay identidad de objeto (sustitución pensional derivada de la muerte de José de Jesús Echeverría Ayala); identidad de causa (Mayra Efigenia Echeverry fincó la calidad de consanguíneo en primer grado, línea descendente respecto del interfecto José Jesús Echeverry Ayala); e igualdad de partes (Mayra obro como litisconsorte activa en ambos y contra la misma demandada).

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que en el proceso tramitado en el Distrito Judicial de Ibagué se reclamó y debatió el derecho pensional de la señora Judith Elena Vizcaino y no se hizo análisis alguno sobre el derecho que ella tenía en calidad de hija del causante, de manera que sus pretensiones no han sido objeto de pronunciamiento definitivo, por lo que los procesos relacionados no comparten identidad jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta necesario recordar que el Tribunal consideró que no era dable declarar próspera la referida excepción, por cuanto si bien en el proceso que instauró la señora Judith Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 18 Elena Vizcaíno contra Seguros de Vida Suramericana S. A., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó citar a Mayra Efigenia en calidad de litisconsorte necesaria, lo cierto era que tanto la demandante (Judith) como la actora del presente proceso (Mayra), para ser titulares de la prestación debían acreditar presupuestos diferentes.

Añadió que a pesar de que se llamó a la menor para que integrara la parte actora y «de esa manera formulara la pretensión correspondiente», ella guardó silencio; que su condición no era de litisconsorte necesaria, como equivocadamente lo señaló el juez, sino la de «interviniente excluyente»; que aunque en las consideraciones de la providencia se indicó que en realidad Mayra no era la hija sino la nieta del pensionado fallecido, «ningún análisis se hace sobre su derecho, lo que resulta lógico, pues si así se hubiese procedido sería evidente la violación al debido proceso».

Agregó que tampoco se podía entender que como no compareció a ese trámite judicial, se había dado «renuncia al derecho pensional», por no ser susceptible de ello, máxime que se trataba de una menor de edad; por tanto, no se estructuraban los supuestos de la cosa juzgada. Iteró que no era cierto que allí se hubiera definido que la menor no era hija sino nieta del causante.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, la recurrente aduce que el Tribunal erró al no dar por demostrado que las pretensiones de la demandante Mayra Efigenia Echeverry ya habían sido objeto de pronunciamiento definitivo en el proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, por lo que se configuraban los presupuestos que daban lugar a declarar probada la excepción en comento.

Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, recuerda la Sala que para que se configure este medio exceptivo, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii) identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366;

CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017). Estos requisitos están previstos en la norma que consagra dicha institución jurídica, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 20 legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 21 que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Además, en cuanto a la igualdad de objeto o cosa pedida, es preciso tener en cuenta que aquel se tipifica cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020).

Al efecto la censura acusa la indebida valoración de «la audiencia que el Juez Sexto Laboral de Ibagué denominó como “preliminar” y en la que decidió la vinculación en calidad de litisconsorte […] de la señorita Mayra Efigenia Echeverry». El audio (CE 6:50), en lo pertinente dice lo que sigue: […] este juzgado ha encontrado que, al momento de contestar la demanda, la parte demandada ha hecho saber […] existe un beneficiario que ha reclamado a su vez la prestación respectiva de sobreviviente; no obstante, que éste ha señalado que se le ha negado […] Así las cosas, siendo entonces esta etapa necesario dilucidar cuál va a ser la actitud o la actuación que pueda eventualmente llevarse a cabo con respecto de esa reclamante, el despacho considera oportuno dar aplicación a lo establecido en el artículo 83 del CPC, aplicable al procedimiento laboral, esto es, que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones, o que intervienen en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas, o dirigirse contra todos, y que si no se hiciere así, el juez en auto Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 22 que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten por integrar el contradictorio, en la forma y por el término de comparecencia dispuesto para el demandado En ese orden, el despacho considera que debe integrar la parte demandante como actora la persona de María Efigenia Echeverry Echeverry, que aparece dentro del cuerpo de los documentos traídos con la contestación de la demanda como hija del causante pensionado, señor José de Jesús Echeverry Ayala.

Así las cosas, el despacho ha de disponer, que se haga comparecer a la representante legal de la menor para que defienda o para que asuma el correspondiente reclamo que respecto de la prestación de sobreviviente o la correspondiente prestación le pueda corresponder a dicha persona. Así las cosas, el despacho entonces ordena integrar el contradictorio por el lado activo con la menor María Efigenia Echeverry Echeverry, cuya señora madre es la señora María Magdalena Echeverry Cáceres […].

También se cuestiona la errada valoración de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (CD 3:30 min), cuyos apartes señalan que la convocada como litisconsorte «no compareció» al proceso y, por tanto, […] el Juzgado considera que no se hace necesario señalar o considerar las excepciones propuestas por la entidad demandada Suramericana S. A., ya que igualmente la persona que convocamos a esta actuación, esto es, en su orden el litisconsorcio necesario la señora María Magdalena Echeverry Cáceres quien operó como la señora madre de la posible o presunta beneficiaria, esto es, de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, el Juzgado dispondrá entonces que se absolverá, como hemos dicho de las pretensiones a la entidad aquí convocada y, en consecuencia, no estudiará las excepciones propuestas […]

RESUELVE

PRIMERO: no acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por Judith Elena Vizcaino Varela contra la compañía Suramericana de Seguros S. A. y contra Mayra Efigenia Echeverry Echeverry aquí convocada como integrante de la parte demandada (sic) por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. […] Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo, de la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, encuentra la Sala que el sentenciador únicamente se ocupó de estudiar si la allí demandante, Judith Elena Vizcaino Varela, acreditó el presupuesto de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la prestación, tema explícitamente planteado en la alzada, sin que en momento alguno hubiera estudiado si Mayra Efigenia tenía o no derecho a la pensión deprecada.

Es más, después del estudio del acervo probatorio concluyó lo que sigue: Así las cosas, la demandante no probó que hubiese sostenido una relación marital con el difunto JOSÉ DE JESÚS ECHEVERRÍA AYALA, en los términos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, aplicable al caso toda vez que el señor ECHEVERRY AYALA falleció en vigencia de esta última ley.

Lo único que se probado (sic) es que la demandante en efecto vivía en la misma casa del causante de la pensión reclamada y que éste le proveía lo necesario para su subsistencia, pero ello no es suficiente para el otorgamiento de la pensión, sino que se quiere que hay (sic) existido convivencia marital, en proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación. Lo anterior permite a esta hija corporación determinar que le asiste razón al sentenciador de primera instancia al negar las pretensiones de la demandada de la actora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada […]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante la cual decidió, no acceder a las pretensiones incoadas por la demandante JUDITH ELENA VIZCAÍNO VARELA, identificada con cédula número c. c. 57.403.922 en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 24 De los anteriores medios de convicción, se advierte que el sentenciador colectivo no erró al considerar que no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por cuanto si bien el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dispuso la citación de la menor en calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora, lo cierto es que ésta no compareció al proceso y, por tanto, no se puede predicar que exista identidad de pretensiones.

En efecto, de los apartes citados, luce evidente que en el anterior proceso la aquí demandante no impetró pretensión alguna encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba José de Jesús Echeverry, pues a pesar de haberse dispuesto su comparecencia, esta no lo hizo. Adicionalmente, con relación al presupuesto de la identidad de causa petendi o fundamentos fácticos en que se soportan las pretensiones, basta con señalar que tampoco se cumple, pues tal y como consta en los apartes transcritos de las dos sentencias, los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de Judith Elena Vizcaíno Varela estaban orientados a demostrar la convivencia de ésta con el causante, pero en momento alguno se debatieron los supuestos encaminados a determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de Mayra Efigenia.

Así las cosas, le asistió razón al sentenciador cuando señaló que una cosa era la calidad de compañera permanente invocada por Judith y, otra, la de hija del fallecido, pues para Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 25 ser titulares de la prestación se «requería la acreditación de presupuestos diferentes». En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al considerar que no se cumplieron los requisitos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, pues de lo visto queda en evidencia que en los dos procesos no existe identidad de causa ni de objeto.

No sobra señalar que la entidad recurrente estructura su disenso en un supuesto equivocado, esto es, que el juez plural erró al considerar que podía «revocar» la decisión en firme tomada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, pues lo que consideró fue que no se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada. De otro lado, la censura tampoco cuestiona el argumento esencial de la decisión, según el cual, no podía entenderse como «renuncia al derecho pensional» por el hecho de no haber comparecido a dicho proceso, por no ser susceptible de ello, máxime que se trataba de una menor de edad.

No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 26 atacarlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de cuestionamiento.

Al efecto, basta recordar la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579, en la que se adoctrinó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que, si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 83 y 95 numeral 1 de la CP, 2313 del Código Civil, 103 del Decreto 1260 de 1970 y 238 de la Ley 599 de 2000; y por interpretación errónea los artículos 13 literal b de la Ley 797 de 2003, 8 numeral 1 inciso 3 del Decreto 1889 de 1994; y por aplicación indebida los artículos 216 y 248, numeral 1 del Código Civil.

Después de afirmar que acepta los hechos dados por Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 27 probados, dice que, tanto en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué como en el presente, se acreditó que el «hecho base del registro civil de Mayra Efigenia Echeverry no ocurrió en realidad», y que incluso la madre confesó que el padre de la demandante no era José de Jesús Echeverry, supuesto que no fue desconocido por el Tribunal.

Agrega que puede operar el reconocimiento de paternidad como un acto verdadero y propio, el cual busca producir ciertos efectos legales, «paradigmáticamente la determinación del vínculo filial entre reconocedor y reconocido», con el consecuente establecimiento de obligaciones, cargas y derechos, entre los cuales se cuentan los sucesorios y pensionales.

Revela que la manifestación de voluntad del causante José de Jesús Echeverry Ayala, que consta en el registro civil, evidencia unos hechos que «(1) en realidad no ocurrieron; (2) quedó probado que no ocurrieron; y (3) pese a ello se dio efecto jurídico como si no hubieran ocurrido», a saber: el causante no procreó a Mayra; que la madre confesó que el padre de la accionante no era José de Jesús Echeverry Ayala, hecho corroborado por la prueba documental y ratificado por la firma Consultado Ltda.; y que pese a ello, el sentenciador simplemente dio efecto jurídico, formalmente, al registro civil.

Señala que el reconocimiento en un acto que está sujeto a los requisitos de existencia y validez; el cual, además de ser Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 28 voluntario personalísimo, es declarativo, «en tanto declara la existencia de un hecho biológico, como lo es la procreación; que la relación de filiación debe estar precedida por «el vínculo biológico», por lo que únicamente se podría reconocer a quien es verdadero hijo y «no es la voluntad lo que produce el efecto jurídico sino la veracidad de la afirmación fáctica que subyace esa declaración».

Por otro lado, afirma que en el sub judice se defrauda el sistema, pues se hizo constar en el registro civil un hecho falso que constituye una infracción administrativa, un delito y, en cualquier caso, supone la materialización de un acto ilícito del que el ordenamiento jurídico no autoriza a los particulares a obtener beneficio o lucro (artículo 238 del CP).

Asevera que en el momento no es posible adelantar un proceso penal por la inscripción fraudulenta de la menor Mayra Efigenia, pues ya ocurrió la prescripción y falleció el «perpetrador, el finado José de Jesús Echeverry Ayala» sin que esto signifique que el carácter ilícito de la conducta haya desaparecido, sino que únicamente se frustró el castigo penal, lo que no autoriza a ninguna persona para obtener lucro de esa ilicitud.

Aduce que la decisión del Tribunal de acatar lo que señala el registro civil permite que la demandante obtenga beneficios lucrativos al reputarse formalmente como hija del causante sin serlo, desconoce el ordenamiento jurídico y además resultaría sorprendente que nadie haya advertido, entonces, que lo que habría ocurrido en enero de 2002, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando José Jesús Echeverría Ayala reconoció a Mayra Efigenia, «comportaba o bien el delito de falso testimonio, por tratarse de una falta a la verdad en la actuación administrativa […], o bien el delito de supresión alteración o supresión del estado civil, por haber inscrito a quien realmente no era su hija».

Resalta que para el juzgador de segunda instancia es evidente la discordancia entre el hecho imprimido en el registro civil y el hecho probado y, a pesar de esto, se impuso la consecuencia a la aseguradora de pagar lo que no debe (artículo 2313 del Código Civil). Señala que, el Tribunal permitió que la demandante obtuviera una pensión que la ley no le otorgaría si se reconociera que la filiación que aparece «en el registro civil es mentirosa»; que no puede obtener réditos por haber faltado a los postulados de la buena fe prescritos en el artículo 83 de la CP; y que el 103 del Decreto 1260 de 1970 autoriza a rechazar las inscripciones que se hayan realizado faltando a la verdad sin que exista la necesidad de modificar ni alterar el registro civil.

Por tanto, el Tribunal al ampararse en la intangibilidad del registro civil obvió completamente la posibilidad prevista por el legislador para rechazar la inscripción fraudulenta. X. RÉPLICA Mayra Efigenia Echeverry se opone a la prosperidad del Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo, aduciendo que cualquier alteración, corrección o cancelación de una inscripción en el registro del estado civil que conlleve a un cambio de estado requiere de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene; que dicho documento es válido y auténtico; y que las afirmaciones de la censura en cuanto a que ocurrieron situaciones que constituyen delito, se debe tener en cuenta que no han sido objeto de juicio penal.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la CP; y 14 y 20 del CST; y por interpretación errónea el artículo 12 literal b de la Ley 797 del 2003, en concordancia con el 8 numeral 1 inciso 3 del Decreto 1889 de 1994; y por aplicación indebida los artículos 216 y 248, numeral 1 del Código Civil.

Radica su inconformidad en que a pesar de haberse encontrado probado que no existía filiación en primer grado de consanguinidad entre el causante y la demandante, el sentenciador decidió darle efectos al registro civil y a las restricciones que en materia de familia establecen las normas sobre la impugnación a la paternidad, por encima de las normas de carácter social que «reivindican la observancia de la realidad material», esgrimiendo para ello normas civiles, tales como los artículos 216 y 248 del Código Civil, cuando, a su juicio, no eran aplicables, pues, en el presente litigio «lo discutido fue la procedencia del pago de una sustitución Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 31 pensional, prestación proveniente de la seguridad social, reservada a quienes materialmente, en la realidad, formalmente hacen parte de la familia del pensionado», por lo que debió prevalecer la aplicación de los artículos 14 y 20 del CST, que llevan a la aplicación del principio contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el que a su vez remite al canon 53 constitucional, el cual consagra la prevalencia de la realidad (inexistencia del primer grado de consanguinidad) sobre las formas (anotación en el registro civil).

Dice que únicamente pretende la aplicación de las disposiciones antes mencionadas para: […] los exclusivos desenlaces de definir la calidad de beneficiaria pensional de Mayra Efigenia Echeverry, no para, como lo malentendió la sentencia atacada, procurar la cancelación del registro civil y despojar a la entonces menor de su identidad, sino limitadamente para lo de la competencia de la especialidad socio laboral.

Refuerza su argumento con la cita de un apartado del doctrinante Américo Pla Rodríguez en el que asegura, se debe preferir «el mundo de la realidad» sobre el «mundo formal de los documentos», tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las sentencias CJS SL1649-2016, CJS SL1713-2018 y CSJ SL1939-2020. Por tanto, cómo está demostrado que la realidad trascendió el registro civil, la conclusión a la que debió arribar el sentenciador era que Mayra Efigenia Echeverry, quien formalmente aparece como hija del causante en el documento aludido, en realidad no lo es.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe salir avante porque el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 constitucional, busca evitar que, a través de fraudes se vulneren los derechos de la parte débil de la relación laboral; por tanto, es desacertado el razonamiento del casacionista pretender su aplicación en pensión de sobrevivientes, máxime que se cumplen los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la prestación. Agrega que el estado civil de las personas se demuestra con el registro civil y no es la justicia ordinaria laboral la competente para definir ninguna alteración al documento mencionado.

XIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado el registro civil de nacimiento aportado por la actora «goza de presunción de legalidad al no haber sido atacado y desvirtuado por los medios legalmente previstos para ello, ni pesar sobre la misma medida cautelar alguna». Advirtió el Tribunal que no existía medio de convicción que diera apoyo a las hipótesis que planteaba la demandada, esto es, que la reclamación de la prestación era fraudulenta o que se hubiese producido una «relación incestuosa»; pues cotejó que el nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry era del Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 33 13 de diciembre de 2001, el causante la había reconocido expresamente como su hija el 10 de enero de 2002, registrado como beneficiaria tanto en salud desde el año 2002 como al momento de la conmutación pensional, y que el deceso databa del 22 de mayo de 2008.

Destacó que no había una «decisión judicial que alterara la filiación, ni proceso en trámite tendiente a ello», razón por la cual no era dable restarle validez al documento ya referido, conforme a los lineamientos de las sentencias CJS SL, 26 sep. 2005, rad. 1999 0137; CSJ SL2229-2019 y CC T207- 2017; que tampoco encontraba prueba del que pudiera inferir ánimo de fraude al sistema pensional, aunque se desconocieran las razones por las que el señor José de Jesús Echeverry Ayala efectuó tal reconocimiento; y que como la accionante tenía siete años para la fecha del deceso de aquel, no había lugar a exigir prueba de la dependencia económica ni de convivencia. Por su parte, la censura considera que el juez plural erró al entender que la menor accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a lo que indica el escrito que da cuenta del nacimiento, pues allí se consignan hechos que en realidad no ocurrieron, ya que el causante no la procreó, conforme quedó demostrado en el plenario.

Que por tanto, el Tribunal no podía darle efecto jurídico al registro civil allegado en tanto se trata de un acto que está sujeto a los requisitos de existencia y validez, en el que se declara «la existencia de un hecho biológico, como lo es la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 34 procreación; que la relación de filiación debe estar precedida por «el vínculo biológico», por lo que únicamente se podría reconocer a quien es verdadero hijo y «no es la voluntad lo que produce el efecto jurídico sino la veracidad de la afirmación fáctica que subyace esa declaración».

Insiste en que en el documento referido se hizo constar un hecho falso que constituye una infracción administrativa o un delito; que resulta sorprendente que nadie haya advertido que la conducta desplegada por el causante en enero de 2002 comportaba «bien el delito de falso testimonio, […], o bien el delito de supresión alteración o supresión del estado civil».

Indica que no es procedente conceder la pensión si la filiación que aparece «en el registro civil es mentirosa», pues no se pueden obtener réditos faltando a la buena fe; y que el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 autoriza rechazar las inscripciones que no develen la verdad sin que exista la necesidad de modificar ni alterar el registro civil.

También alega que a pesar de haberse encontrado probado que no existía filiación en primer grado de consanguinidad entre el causante y la demandante, se decidió darle efectos al registro civil y a las restricciones que en materia de familia establecen las normas sobre la impugnación a la paternidad, por encima de las de carácter social que «reivindican la observancia de la realidad material»; que tales disposiciones no eran aplicables, pues, en el presente litigio debió primar la aplicación de las normas laborales que consagran la prevalencia de la realidad sobre las formas.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el sentenciador de segundo grado erró desde la óptica jurídica al considerar que Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, menor de edad para el momento del fallecimiento del causante, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber acreditado con el registro civil de nacimiento la calidad de hija de aquel, a pesar de que, según lo aduce la censura, otros medios de convicción señalan que en realidad era su nieta, circunstancia que advirtió la alzada.

Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, la Electrificadora del Tolima S. A. ESP otorgó pensión de jubilación a José de Jesús Echeverry Ayala, con la salvedad de que una vez cumpliera los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; ii) por medio de Resolución 00551 del 28 de enero de 2000, la última entidad mencionada le concedió al causante pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995; iii) con Resolución 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a su cargo; iv) la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados o beneficiarios el causante y Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, en calidad de hija.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 36 También dio por demostrado que: v) según registro civil de nacimiento (f.° 4), el 10 de enero de 2002 se inscribió a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, como nacida el 13 de diciembre de 2001, en el que se reportó como padre, al señor José de Jesús Echeverry Ayala y como madre a la señora María Magdalena Echeverry Cáceres; vi) el causante falleció el 22 de mayo de 2008; vii) Mayra Efigenia, en calidad de hija, solicitó a la sociedad demandada la sustitución de la prestación, la que le fue negada por «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria»; viii) en la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda. se concluyó que Mayra no era hija sino nieta del causante, hecho ratificado por María Magdalena Echeverry Cáceres, mamá de la accionante y ratificado por el testigo José Jairo Echeverry Cáceres, quien afirmó que Mayra «es hermana mía porque mi papá le dio el apellido».

Pues bien, aunque en algunas oportunidades la Sala ha señalo que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento de aquel a efecto de acreditar el parentesco con el causante (CSJ SL3720-2020), no puede olvidarse que para resolver las controversias sometidas a su consideración, los jueces están en la obligación de analizar y valorar todo el acervo probatorio que regular y oportunamente fuere allegado, a efecto de desentrañar la verdad material o real del asunto por definir.

De otra parte, tal y como lo ha asentado la Corte Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 37 Constitucional, el registro civil de nacimiento no resulta ser más que un instrumento para demostrar la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional; y aunque sirve para definir su situación en la familia y en la sociedad y le da pie a ejercer derechos y contraer obligaciones (CC T375-2021) puede ser objeto de anulación o modificación a efecto de consignar en él la verdad real.

En consonancia con esas directrices y en aplicación del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, los administradores de justicia han de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes». De tal suerte que cuando del material probatorio se puede inferir verdades contrarias a las consignadas en documentos incluso públicos, el juzgador debe sopesar todas aquellas particularidades en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario.

Aquí resulta necesario enfatizar que el registro civil de nacimiento bajo el marco trazado por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de prueba que como cualquier otro que ingresa al proceso, admite prueba en contrario y por tanto debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, independientemente de que la competencia para modificarlo esté atribuida a otra especialidad.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 38 Sobre los anteriores lineamientos jurisprudenciales la Corte en la sentencia CSJ SL2415-2020, al resolver una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, enseñó lo siguiente: […] se impone adentrarnos en el reproche principal a las providencias objeto de revisión, el cual se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre el verdadero parentesco que existió entre el convocado Andrés Enrique Córdoba Panesso con el finado Víctor Rosalino Córdoba, quien realmente no era su padre y fue este supuesto vínculo, aquél que lo habilitó para ser beneficiario de la pensión cuyo restablecimiento solicitó en sede judicial y fuere concedido. […] En ese orden de ideas, la plataforma probatoria que se incorpora a la revisión permite afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes parte de un registro civil fraudulento de Andrés Enrique Córdoba Panesso, el que lo pregona como hijo de Víctor Rosalino Córdoba cuando realmente no lo era.

Será entonces el problema jurídico a resolver en revisión, si conceder un derecho sin el lleno de requisitos legales abre paso a la materialización de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para resolver el anterior interrogante, recordemos que sobre el estado civil de una persona, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, lo define como «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» y su prueba, se plasma en un documento de inscripción que a las voces del artículo 103 del mismo compendio, goza de presunción de autenticidad y pureza.

Y si bien es cierto, el precitado Estatuto del Registro del Estado Civil, en su artículo 89 nos enseña que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto», se considera por la Sala que aun cuando la competencia no alcanzaría a ordenar su modificación, lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditación que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 39 probatorio.

Y al desarrollar este ejercicio, la correcta intelección que se extiende a los medios de persuasión conlleva a afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de Andrés Enrique Córdoba Panesso, parte de un supuesto que no fue ventilado en las instancias judiciales y este es, el hecho de no ser realmente hijo del señor Víctor Rosalino Córdoba.

Veamos porqué. Como se indicó en líneas superiores, el hoy convocado al momento de promover el proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan en sede de revisión, afirma «ser el hijo menor» del señor Víctor Rosalino Córdoba así como que la UGPP había alegado unas “presuntas irregularidades” en su registro civil de nacimiento; pero, no informó su supuesta calidad de hijo de crianza, la que solo da a conocer, luego de que la primera instancia inicia las averiguaciones pertinentes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. (folio 104 Cuaderno N.º 3) sobre el proceso judicial que cursaba en contra de su otrora guardadora dativa Alba Marina Panesso Mena. […] En ese horizonte, al analizar las pruebas solicitadas en el escrito inaugural de la contienda que el hoy convocado promovió contra la UGPP, fácil es concluir que su interés nunca fue el de ventilar esa contundencia en el desplazamiento de la familia biológica y lazos de fraternidad de cara a establecer su calidad de hijo de crianza, sino por el contrario, el beneficiarse de un documento cuya información consignada le permitía el éxito de sus pretensiones sin que fuera veraz lo en él consignado; lo que se traduce claramente en un ejercicio malintencionado de tal presunto derecho.

Aquí, memoremos el aparte consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la obligación que se impone a los jueces de analizar «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»; y es esa corrección y probidad que se deben las partes para entre sí y para con la administración de justicia, la que no puede ser predicada de quien de forma intencional, oculta un elemento de convicción que claramente era nocivo para su causa.

En efecto, si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 40 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», y en su parágrafo, define que el vínculo «entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil»; quien realmente no tenga ese parentesco conforme a la ley y con respecto al causante, pero que pretenda tal reconocimiento en la condición de hijo de crianza, lo prudente, es anunciar tal calidad, conducta totalmente contraria a la asumida por el convocado Córdoba Panesso. […] Recordemos que, con apego a la presunción de autenticidad del registro civil de nacimiento, en voces del colegiado, la idoneidad de tal documento sólo podía ser derruida «por decisión judicial en firme o por disposición de los interesados de conformidad de ley» y ante ello, dada la ausencia de respuesta por parte de las autoridades penales sobre su falsedad, procedió a reconocer un derecho al que no se tenía vocación. Se insiste entonces en que, la conducta del señor Andrés Córdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biológico, cuando conocía que no poseía tal calidad.

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aquí y ahora, es necesario precisar la contundencia del análisis, que en conjunto, se extendió a aquél material probatorio que se allega en sede de revisión y nos lleva a concluir, que aquella información consignada en el precitado documento público, cuenta con serias inconsistencias, por demás reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneración al debido proceso de la UGPP en el trámite judicial adelantado en su contra y, que.

Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (subrayado de la Sala). En la misma dirección se ha dicho que cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la determinación de la calidad de beneficiario de la prestación resulta ser trascendental y relevante, pues de ello depende la exclusión de otros eventuales titulares; por tanto, su Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 41 definición debe ser rigurosa en aras de procurar que el otorgamiento se haga a quien en verdad corresponda.

Así, en la sentencia CSJ SL2415-2022, se dijo: En ese horizonte, no resulta ser un tema de menor relevancia, la determinación del real beneficiario de una prestación de sobrevivientes, como precisamente lo hizo notar esta Corporación en la sentencia CSL SL SL3312-2020, cuando señaló: [..] Lo expuesto presenta una trascendencia definitiva dentro del sistema pensional, por cuanto la declaratoria de la relación parental trae como consecuencia obligada la exclusión de otros posibles beneficiarios, por lo que debe acudirse con la mayor rigurosidad en la declaratoria de la relación de crianza a efectos de no afectar, como se discurrió, los derechos mínimos e irrenunciables del real beneficiario de la prestación e, inclusive, el desplazamiento de herederos tratándose del RAIS.

De esta manera, es claro que tanto las entidades que reconocen y pagan prestaciones pensionales, deben velar y propender porque el reconocimiento llegué al verdadero beneficiario pues de lo contario estamos ante el desplazamiento del verdadero acreedor de la garantía pensional y con ello una renuncia a su derecho. Pues bien, descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros endilgados por la censura.

En efecto, aunque el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, da cuenta de que aquella nació el 13 de diciembre de 2001 y que allí se reportó como su padre a José de Jesús Echeverry Ayala y como su progenitora a María Magdalena Echeverry Cáceres; es innegable que la actora no es la hija del causante, sino su nieta, tal y como lo admitió la mamá de aquella al absolver el interrogatorio de parte, y como se estableció en la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 42 investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda. No sobra anotar que, como lo estableció el Tribunal, en igual sentido se pronunció José Jairo Echeverry Cáceres, tío de la menor, quien explicó que Mayra figuraba como su hermana, pero «porque mi papá le dio el apellido».

De tal suerte que salta a la vista el equívoco del sentenciador de segundo grado quien en aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y con base en el análisis en conjunto de los medios de convicción mencionados, debió concluir que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de hija biológica. Lo anterior por cuanto a pesar de que el registro civil de nacimiento bajo las directrices del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 goza de la presunción de autenticidad, al estar en entredicho para definir la calidad de beneficiaria de la actora, obligaba a sopesar lo que los otros medios probatorios demostraban, es decir, que no era la hija sino la nieta del causante.

Por tanto, no existe duda acerca de que la demandante impetró la prestación de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biológica del pensionado. Al remitirse el sentenciador de alzada exclusivamente a lo que decía el registro civil de nacimiento sin atender que la presunción de autenticidad estaba desvirtuada por las Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 43 restantes pruebas que obraban en el expediente, se equivocó. Sobre el particular, la sentencia a la que ya se ha hecho alusión en el curso de esta decisión (CSJ SL 2415-2022) dice: Se insiste entonces en que, la conducta del señor Andrés Córdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biológico, cuando conocía que no poseía tal calidad.

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aquí y ahora, es necesario precisar la contundencia del análisis, que en conjunto, se extendió a aquél material probatorio que se allega en sede de revisión y nos lleva a concluir, que aquella información consignada en el precitado documento público, cuenta con serias inconsistencias, por demás reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneración al debido proceso de la UGPP en el trámite judicial adelantado en su contra y, que.

Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Y es que se afirma la existencia de una vulneración al debido proceso, puesto que en su núcleo esencial se encuentra la posibilidad de ejercer un derecho de defensa, «entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa […]; a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso» (CC C-341-2014), todo ello, en la búsqueda de lograr la correcta administración de justicia. Y es que, en el caso en estudio, no es un hecho sometido a discusión, que luego impartirse condena por la justicia penal, el convocado pone en movimiento el aparato judicial para obtener un provecho ilícito y en franco engaño a la parte que llamó a juicio.

En consecuencia, los cargos prosperan y, por tanto, la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 44 Sala queda relevada del análisis de los restantes por cuanto perseguían el mismo fin. Sin costas en sede extraordinaria. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, principalmente, en que la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor José de Jesús Echeverry Ayala, porque no eran las formas jurídicas las que marcaban los derroteros para definir tal condición, sino la realidad de los hechos probados, es decir, que «el juez debe verificar las condiciones reales y concretas de existencia del grupo familiar», para otorgar o no la prestación. Por tanto, «más que acudir a títulos como registros civiles, debía atender y apreciar integralmente el conjunto probatorio».

Agregó que a pesar de que se acredite un registro civil que demuestre la condición de hijo del causante, podían darse situaciones en las que se establezca que en la realidad no se tiene tal calidad. Agregó que las «pruebas solemnes debían ser contextualizadas o articuladas con el conjunto probatorio que lleve al juez a verificar si existe realmente grupo familiar», para el momento del deceso del causante.

Indicó que en materia de seguridad social se aplica la primacía de la realidad. Expuso que María Magdalena Echeverry, madre de la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 45 menor accionante, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que en la realidad la actora «no era hija sanguínea» del causante; que su señor padre, José de Jesús Echeverry Ayala le dio el apellido, «siendo en realidad nieta de él, pero que este le prodigó ayuda económica y cariño como un verdadero padre a falta del real».

Acto seguido, aludió a los testimonios de José Jairo Echeverry y Martha Cecilia Rico. Con fundamento en lo anterior concluyó que la demandante en realidad no era hija sino nieta del causante José de Jesús Echeverry Ayala; que no se demostraron razones paterno filiales permanentes, a pesar de que en realidad en su condición de abuelo le prodigaba alguna ayuda; que no estaba demostrada la relación o vocación de «un grupo familiar estable que mereciera ser protegido».

Iteró que no bastaba con allegar el registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación solicitada. Después de enlistar los demás medios probatorios allegados al proceso, afirmó que la primacía de la realidad demostraba que la parte demandante, Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, no pertenecía al «grupo familiar» del causante, José de Jesús Echeverry Ayala, quien «en realidad» era «su abuelo».

Por tanto, como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no incluyeron a los nietos como beneficiarios de la pensión, absolvería a la demandada de las pretensiones Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 46 incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión, la parte actora impetró recurso de apelación, manifestando que el sentenciador se equivocó al señalar que los hijos debían convivir con los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que para acreditar tal condición bastaba con probar la calidad de hijo menor de dieciocho años, sin condicionamiento alguno, conforme lo establecía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues ese presupuesto era necesario para los eventos en los que quien reclamaba la prestación fuera la compañera del causante.

Y agregó lo siguiente: […] la demandante tiene la condición de beneficiaria porque aparece un registro civil de nacimiento en el que se dice que es hija del causante, y si esto no fuera poco, pues refuerza la teoría de que además de ser hija, es nieta, pero aquí nunca se habló o nunca se dijo, o nunca se elevó la demanda en el sentido de que se declarara que era hija de crianza, pues nadie está discutiendo si es hija o no de crianza, pues se está diciendo que es hija de la ley formal, la demandante, es hija del causante y en ese sentido, la Ley 100 y la jurisprudencia han indicado que los hijos menores no tienen la obligación de demostrar condiciones distintas a el (sic) parentesco […] no hay discusión en que es hija del causante […] Por su parte, la demandada manifestó inconformidad en cuanto el Juzgado no declaró probada la cosa juzgada, pese a que en el proceso adelantado por la quien alegó la calidad de compañera permanente, se citó como litisconsorte a la aquí demandante.

De cara a la resolución del recurso de apelación Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 47 impetrado por la parte actora, lo primero que advierte la Sala es que para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, en los términos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánones 46 y 47 la Ley 100 de 1993, no es necesario «establecer las condiciones reales y concretas acerca de la existencia de un grupo familiar», como lo señaló explícitamente el sentenciador de primer grado, pues para definir tal condición, basta con acreditar que se tiene una edad inferior a dieciocho años y se es hijo del causante, por lo que podría afirmarse que el juez se equivocó cuando hizo esa consideración. Sin embargo, el anterior desatino no conduce a la prosperidad del recurso de alzada, por cuanto el fundamento esencial que llevó al sentenciador unipersonal a proferir la decisión absolutoria, fue que, de conformidad con lo previsto en las normas antes mencionadas, los nietos no son beneficiarios de la pensión, sino los hijos directos y, por tanto, como Mayra no era hija del causante, sino nieta, a pesar de que así lo indicaba el registro civil, al analizar este documento junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, no era beneficiaria de la prestación y, por consiguiente, debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a este último aspecto, a pesar de que las consideraciones esbozadas en sede casacional son suficientes para confirmar la decisión impugnada, considera la Sala pertinente enfatizar en que estando demostrado en el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 48 proceso que Mayra Efigenia Echeverry Echeverry en puridad de verdad no era hija biológica de José de Jesús Echeverry Ayala, sino descendiente en segundo grado, conforme lo acepta la misma parte actora en el recurso de apelación, luce inequívoco que no tenía vocación para ser titular de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Se recalca que los administradores de justicia al definir las controversias sometidas a su consideración deben propender porque el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, que para este caso lo es la pensión de sobrevivientes, lleguen a los verdaderos beneficiarios, pues de lo contario se priva del derecho a quien eventualmente lo ostente.

Téngase en cuenta que el pronunciamiento jurisprudencial al que se aludió de manera amplia en sede extraordinaria insiste en que el juez laboral debe analizar las situaciones relevantes del caso y no reconocer derechos contrarios a la realidad. Es decir, aunque la argumentación recaiga en un registro civil de nacimiento que no se hubiera invalidado judicialmente o por las partes, ello no conduce, de forma inexorable, al otorgamiento de la prestación, pues se debe privilegiar la verdad, conforme al estudio conjunto de las pruebas, como acertadamente lo hizo el juez de primer grado.

Por tanto, al estar plenamente demostrado, que la propia madre aceptó que en realidad el causante no era el padre de Mayra sino su abuelo, a pesar de que éste la hubiera Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 49 inscrito como hija, supuesto que se corrobora con lo que enseña la investigación administrativa adelantada por la sociedad Consultando Ltda. y el testimonio de José Jairo Echeverry Cáceres, luce inequívoco que la accionante no es titular de la prestación solicitada en los términos señalados en la ley.

De otro lado, en lo que hace a la apelación de la demandada concerniente a la cosa juzgada la Sala se remite a lo definido en sede de casación. Finalmente, ha de resaltarse que, en sede de instancia no es dable abordar el tema de hijo de crianza, pues la misma parte demandante en su recurso de apelación, señaló que ese puntual aspecto no fue planteado ni debatido en el proceso.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado. Sin costas en segunda instancia. Las de primera están a cargo de la parte actora. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 50 CÁCERES en representación de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la sociedad recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2020. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.