Micelio
SL2069-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2069-2022 Radicación n.° 81405 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBEIRO ZAMORA CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jesús Albeiro Zamora Calvo demandó a las entidades antes mencionadas, con el fin de que se condene a «Emsirva ESP o a Colpensiones», al reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación o, en su defecto, a la pensión por vejez Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente», a partir del 8 de diciembre de 2008, por reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.

Asimismo, solicitó la actualización e indexación del salario que devengó en el último año de servicios, aplicando el IPC «certificado por el DANE año por año», desde el 25 de marzo de 1997, día en que se retiró del servicio, hasta el 8 de diciembre de 2008, data en que arribó a la edad de 55 años; junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que nació el 8 de diciembre de 1953, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008; que prestó servicios como trabajador oficial para Emsirva ESP en Liquidación, durante el período comprendido entre el 5 de junio de 1974 y el 25 de marzo de 1997, lapso equivalente a 22 años, 9 meses y 20 días; que en la última fecha referida suscribió un acta de conciliación por retiro voluntario, la cual fue depositada y registrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle, dando así por terminada su relación laboral con la entidad; y que durante todo el tiempo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía más de 21 años de servicios cotizados al ISS, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Emsirva ESP o de Colpensiones, con sujeción a lo normado Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 3 en la Ley 33 de 1985; y que según el acta de conciliación, el salario promedio a la fecha de retiro fue de $550.963.

Precisó haber solicitado el 7 de diciembre de 2008 al entonces ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, súplica a la que se dio respuesta negativa mediante Resolución 02878 del 27 de febrero de 2009, con el argumento de que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Que el 27 de octubre de 2014 igualmente reclamó ante la entidad empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, y esta la negó argumentando que era el fondo de pensiones quien debía reconocerla. Emsirva ESP en Liquidación, al contestar la demanda inicial (f.º 34), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el demandante se vinculó como trabajador oficial a la entidad desde el 5 de junio de 1974 hasta el 25 de marzo de 1997, lapso en el que el trabajador estuvo afiliado al ISS; que suscribió el acta de conciliación n.º 67 para la fecha del retiro, hecho que acaeció en esta última data, en la que se indicó que su salario era de $550.963; y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que no era verdad que el demandante se hubiese vinculado mediante contrato de Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, sino que lo fue mediante Resolución 3615 del 5 de junio de 1974 y que laboró hasta que suscribió el acta de conciliación, finalizando la relación laboral por mutuo acuerdo, convenio en el que se incluyeron todos los derechos inciertos, por lo que «la pretensión» está cobijada por el carácter de cosa juzgada; y que ninguna entidad pública tiene competencia para tramitar y reconocer pensiones de los servidores públicos, las cuales quedaron a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

En su defensa impetró la excepción previa de cosa juzgada, que le fue negada en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015 (f.º 232). Igualmente, formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de personería en la accionada, cosa juzgada y la innominada o genérica.

Por su parte, Colpensiones, al responder el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral del demandante con Emsirva ESP en Liquidación y los extremos temporales, la suscripción del acta de conciliación entre la entidad empleadora y el actor, y la presentación de las reclamaciones y sus respuestas.

Precisó que mediante Resolución GNR 10644 de 2014, reconoció al accionante la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que a pesar de que el demandante solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que «cumple con los requisitos de edad, en fecha posterior a la Ley 33 de 1985 original, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993», a través de la resolución GNR 10644 de 2014 ya le reconoció la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 sin que fuera posible ajustarla.

Al respecto, presentó las excepciones que tituló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de sanción moratoria, buena fe por parte de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2016, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al actor y ordenó que, en caso de no ser apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia del juzgado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en «determinar si al actor le asiste el derecho que se le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y de ser viable, establecer la entidad llamada a reconocerla».

Al efecto, afirmó que no estaban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Jesús Albeiro Zamora Calvo nació el día 8 de diciembre de 1953 (f.º 15); ii) el actor prestó servicios a Emsirva S. A. ESP, entre el 5 de junio de 1974 y el 25 de marzo de 1997, vínculo que terminó de mutuo acuerdo con un plan de retiro voluntario, según acta de conciliación n.º 067 de igual fecha, en la que le fue cancelada al demandante la suma de $43.883.500 por concepto de bonificación por conciliación (f.º 16-18); y iii) durante toda la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al ISS (f.os 96 y 240 y ss).

También tuvo por indiscutido que iv) mediante Resolución 02878 del 27 de febrero del 2009, el ISS negó al actor la pensión de vejez al considerar que no cumplía las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no tener 20 años de servicios (f.º 25); y que v) por medio de acto administrativo GNR 10644 del 14 de enero 2014, Colpensiones reconoció a Jesús Albeiro Zamora Calvo la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2013, en Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 7 cuantía de $716.342 por cumplir con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (f.º 181 CD).

Con relación a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dijo que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, los empleadores que hubieran afiliado a los trabajadores oficiales al ISS antes de la Ley 100 de 1993 no quedaban relevados de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la referida Ley 33, dado que a ellos correspondía reconocer la prestación «hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para estudiar la pensión de vejez», dado que, si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la filiación de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, no se previó que el sistema del seguro reemplazara completamente el régimen jubilatorio de estos, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales, tales como el Decreto 3135 de 1968 «que tampoco dispuso la subrogación total» para lo que citó las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007 rad. 30325;

CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 37045; y CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 58798; CSJ SL9373- 2015; CSJ SL7071-2016 y CSJ SL4278-2017. Al descender en el estudio del caso, dijo que el actor cumplió 55 años de edad el día 8 de diciembre de 2008, fecha para la cual contaba con más de veinte años de servicio como trabajador oficial exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; por tanto, para la data en que terminó el vínculo laboral con Emsirva ESP en Liquidación, esto es, 25 de marzo de 1997, solamente le faltaba cumplir la edad para acceder a Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de jubilación allí prevista, con independencia de que estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones y posteriormente se le reconociera la de vejez, sin que ello implicara el reconocimiento de dos prestaciones, pues lo que operaba era la subrogación y en tal virtud, «la demandada podía desligarse del pago de la pensión de jubilación total o parcialmente», evento en el que debía asumir el valor de la diferencia. Por tanto, resultaba necesario realizar un ejercicio comparativo entre la pensión de vejez y la de jubilación, «para definir si persiste ese mayor valor entre las mesadas de una y otra, que la ley obliga a cubrir al empleador».

Al efecto, señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, debía determinarse atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46540), pues el monto solo hacía referencia al porcentaje o tasa de reemplazo, criterio que se evidenciaba también en las sentencias CC C258-2013 y CC SU230-2015.

Así las cosas, concluyó que la accionada no tenía la obligación de liquidar la pensión de jubilación con el salario percibido en el último año de servicio, como lo solicitaba la parte actora, pues el demandante había laborado y cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le faltaban más de diez años para adquirir la prestación cuando entró a operar dicha normativa, por lo que el IBL correspondía al promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó durante los diez años Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo, si este fuera inferior, debidamente actualizado, conforme lo definía el artículo 21 ibídem.

Expuso que, efectuados los cálculos de rigor, y atendiendo las directrices del Decreto 1158 de 1994, disposición que regula los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos según se precisaba en las sentencias CSJ SL561-2013 y CSJ SL486-2013, y al respeto consideró lo siguiente: […] el IBL es de $954.813, que al aplicarle a una tasa de reemplazo del 75%, arroja como mesada pensional la suma de $716.109, suma levemente inferior a la reconocida por Colpensiones, en la Resolución 10644 del 14 de enero del 2014, que fue de $716.342; por lo tanto, no hay lugar a un mayor valor a cargo de Emsirva ESP en Liquidación, en este orden de ideas se confirmará la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 174, 175 del CPC; y la violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que COLPENSIONES reconoce y paga pensión de jubilación o de vejez con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a favor del señor JESÚS ALBEIRO ZAMORA CALVO. 2. No dar por demostrado estándolo, que al Sr. JESÚS ALBEIRO ZAMORA CALVO, se le reconoció su pensión por vejez a cargo de COLPENSIONES a partir del 08 de Diciembre de 2.013, fecha en que cumple los 60 años de edad y cumple con los demás requisitos del Art. 12 del decreto 758 de 1.990.

Dice que los yerros son consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución GNR 10644 del 14 de enero de 2014, contenida en la carpeta administrativa (f.º 181 CD); así como la equivocada apreciación de la demanda introductoria. Señala que el sentenciador de segundo grado erró al considerar, «sin que exista prueba que lo demuestre, que la demandada Colpensiones había reconocido la pensión por vejez a favor del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 11 a partir del 8 de diciembre de 2008» y, además, porque al apreciar de manera equivocada la demanda inicial, centró su atención en «cómo debería liquidarse el valor de la primera mesada pensional».

Expone que el sentenciador de segundo grado consideró erróneamente que en la demanda «solo se peticionaba liquidación de la mesada pensional, aunado al “ejercicio comparativo”», para lo cual apoyó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con «el monto de la pensión IBL, de la pensión de jubilación Ley 33 de 1.985», para concluir que debe liquidarse conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que como el valor fue ligeramente superior, concluyó que «la demandada EMSIRVA E.S.P., no debía mayores valores y como consecuencia la absuelve de todo cargo.

Aduce que el discernimiento del colegiado es abiertamente equivocado, en tanto que, si bien una de las pretensiones de la demanda está dirigida a que la liquidación de la pensión de jubilación o, en su defecto, la de vejez, sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y debidamente actualizada e indexada con el salario que devengó en el último año de servicios, aplicando el IPC año por año, desde la fecha de su retiro (25 de marzo de 1997) hasta la data en que cumplió los 55 años de edad (8 de diciembre de 2008); «también es cierto que esta es una pretensión subsidiaria de la principal […]» que lo fue el «reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez con Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamento en la Ley 33 de 1985».

Indica que no se aparta de lo dicho por el Tribunal en cuanto a que la liquidación de la pensión de jubilación de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985 debe hacerse bajo los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; «situación fáctica que no ha sucedido ya que se repite, que la pensión de vejez reconocida al actor fue concedida con fundamento en el Art. 12 Decreto 758 de 1990 y no con la Ley 33 de 1985, como equivocadamente lo entendió el sentenciador».

Itera que con las pruebas acusadas demuestra que lo realmente solicitado es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de Emsirva ESP en Liquidación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, compartida o subrogada en su totalidad a partir del 8 de diciembre de 2013 con la pensión por vejez a cargo de Colpensiones.

VII. RÉPLICA Emsirva ESP en Liquidación señala que el cargo no debe salir avante porque el censor no supo plantear la acusación, ya que el sentenciador no cometió los yerros fácticos enrostrados; y, además, la fundamentación del cargo atiende más a la vía directa que a la seleccionada en la acusación. Por su parte, Colpensiones aduce que tampoco debe prosperar la acusación porque la decisión se ajusta a Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 13 cabalidad a las reglas jurisprudenciales que se ha definido sobre la subrogación de la pensión de jubilación por la de vejez a cargo del ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Ante todo advierte la Sala que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura de instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción o piezas procesales, y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que bien pueden surgir de la equivocada apreciación o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y/o la inspección judicial.

En este orden de ideas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente evidencian las piezas procesales o las pruebas del proceso o el desconocimiento de lo que de ellas emana cuando se dejan de valorar.

Al efecto, la Corte memora que el error de hecho en Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 14 materia laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Hechas las anteriores precisiones, atendiendo los planteamientos esbozados en el cargo, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado cometió los yerros enrostrados por la censura, esto es, si dio por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones reconoció al demandante la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985; o en no haber dado por acreditado, a pesar de estarlo, que la prestación que le fue conferida fue la de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

De entrada, se advierte que el juez plural no cometió los aludidos yerros fácticos, toda vez que, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia fustigada, lo primero que hizo fue delimitar el problema jurídico en «determinar si al actor le asiste el derecho que se le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y de ser viable, establecer la entidad llamada a reconocerla».

Acto seguido, dio por indiscutidos varios supuestos fácticos, entre ellos, que Colpensiones, mediante Resolución GNR 10644 del 14 de enero 2014, le reconoció a Jesús Albeiro Zamora Calvo la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2013, en cuantía de $716.342 por cumplir con Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 15 las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (f.º 181 CD).

Es más, después de aludir a los lineamientos que ha fijado esta Corte para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición, así como a los presupuestos para la subrogación de ésta por la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, arguyó explícitamente que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación por haber prestado más de veinte años de servicios como trabajador oficial y haber cumplido la edad de 55 años el 8 de diciembre de 2008.

Adicional a lo dicho, el colegiado de instancia agregó que el actor podía acceder a la pensión de jubilación, independientemente de que hubiese estado afiliado al Sistema General de Pensiones y de que con posterioridad se le hubiese reconocido la pensión de vejez, frente a lo cual advirtió que tal circunstancia no implicaba el otorgamiento de dos prestaciones, dado que lo que operaba en estos casos era la subrogación pensional y en tal virtud, «la demandada podía desligarse del pago de la pensión de jubilación total o parcialmente», evento en el que debía asumir el valor de la diferencia. En otras palabras, el sentenciador de alzada dijo que la entidad empleadora podía subrogarse frente al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, bien fuera total o parcialmente, porque Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones le había otorgado al actor la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, resultaba necesario realizar un ejercicio comparativo entre la pensión de vejez y la de jubilación, «para definir si persiste ese mayor valor entre las mesadas de una y otra, que la ley obliga a cubrir al empleador». Así las cosas, se evidencia que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados, toda vez que desde un comienzo tuvo absolutamente claro que lo solicitado por el demandante era el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 y no la de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990; y en tal virtud abordó el estudio de la controversia en esos precisos términos. Lo anterior hace inane el estudio de la demanda inaugural, por cuanto la controversia se dirimió, se insiste, en aras de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.

Ahora, encuentra la Sala que lo que consigna la Resolución GNR 10644 del 14 de enero de 2014, es lo que el Tribunal tuvo por indiscutido, esto es, que Colpensiones reconoció a Jesús Albeiro Zamora Calvo la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2013, en cuantía de $716.342 por cumplir con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (f.º 181 CD).

Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, es preciso tener en cuenta que la razón por la cual el sentenciador no accedió al reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, no fue porque haya entendido que al demandante le había sido conferida la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, sino porque a pesar de que había acreditado los presupuestos para ello, la entidad empleadora se había subrogado totalmente de su reconocimiento y pago, toda vez que el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación era «levemente inferior a la reconocida por Colpensiones»; por lo tanto, «no hay lugar a un mayor valor a cargo de Emsirva ESP en Liquidación».

Entonces, siendo el anterior argumento el eje central sobre el que se edificó la sentencia absolutoria, al recurrente le correspondía atacarlo y desvirtuarlo, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues se ocupó de discernimientos distintos a los que fueron el soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum consistió en que, a pesar de que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, la entidad empleadora se había subrogado totalmente ya que la prestación concedida por Colpensiones resultaba ser superior.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 18 distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ALBEIRO ZAMORA CALVO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA ESP EN Radicación n.° 81405 SCLAJPT-10 V.00 19 LIQUIDACIÓN) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA