CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2069-2020 Radicación n.° 80066 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS y RUBIELA DE JESÚS JIMÉNEZ DE SIERRA contra la sociedad recurrente, al que fue vinculado YEISON ARLEY SIERRA ROJAS como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jesús Emilio Sierra Hoyos y Rubiela de Jesús Jiménez de Sierra demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jesús Ernesto Sierra Jiménez, a partir del 4 de febrero de 2014, fecha de su deceso; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que su hijo Jesús Ernesto Sierra Jiménez falleció el 4 de febrero de 2014, quien se encontraba afiliado a la entidad demandada; que para el momento de su deceso no tenía cónyuge, hijos menores o inválidos a su cargo; y que si bien el finado tenía un hijo, este es mayor de edad y se encontraba laborando «situación que de hecho hizo conocer a la [a]seguradora por medio de declaración escrita aportada a la investigación realizada por la AFP».
Dijeron que vivían con el causante y dependían económicamente de éste, quien sufragaba casi en su totalidad los gastos del hogar; que el 1º de agosto de 2014, como únicos beneficiarios, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación les fue negada mediante comunicaciones del 19 y 20 de enero y del 3 de febrero de 2015, en las que se adujo que no dependían del afiliado; y que el señor Sierra Jiménez cotizó 163 semanas en materia Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, de la cuales 64,28 lo fueron en los tres años anteriores al deceso.
La accionada, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Jesús Ernesto Sierra Jiménez estaba afiliado a esa AFP, que los demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes y que dicha prestación les fue negada; y de los restantes dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa; y como de fondo las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de beneficiarios, buena fe y prescripción. Como razones de su defensa, expresó que el causante tenía un hijo «quien no ha presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes», pero de demostrarse su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, excluiría el derecho pretendido por los demandantes como padres, quienes de todas formas no son beneficiarios, por cuanto no dependían económicamente del afiliado.
Y añadió que: Si bien es cierto el señor JESUS ERNESTO SIERRA JIMENEZ estaba afiliado a la seguridad social en pensiones a través de la AFP de PORVENIR S.A. y al momento de su óbito, sus cotizaciones, eran suficiente para dar cumplimiento al requisito de densidad de aportes establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 para generar la prestación por sobrevivencia, también lo es, que el señor SIERRA JIMENEZ no dejó beneficiarios de dicha prestación, en los términos del artículo 13 de la misma preceptiva, por cuanto existe un hijo del causante mayor de edad, no estudia y no dependía económicamente del demandante así como tampoco los hoy demandantes con respecto a su hijo.
Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 4 El despacho de conocimiento, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2016, ordenó citar en calidad de intervinientes ad excludendum al hijo Yeison Arley Sierra Rojas, quien fue notificado de tal decisión y no elevó súplica alguna (f.o 115 a 116). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora RUBIELA DE JESÚS JIMÉNEZ DE SIERRA, identificada con la C.C. N° 21.861.613, y al señor JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS, con cédula número 3.548.811, les asiste derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo JESÚS ERNESTO SIERRA JIMÉNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 70.927.230, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por Dr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, a reconocer y pagar a la señora RUBIELA DE JESÚS JIMÉNEZ DE SIERRA, identificada con la C.C. N° 21.861.613, y al señor JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS, identificado con cédula número 3.548.811, la suma $27.620.733 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 4 de febrero de 2014 y el 30 de abril de 2017, en 50% para cada uno. A partir del 1° de mayo de 2017 la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02/10/2014 sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión. Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de los demandantes, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho, en la suma de $5.164.019, de acuerdo con la parte motiva.
(Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la AFP recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que en el plenario no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Jesús Ernesto Sierra Jiménez falleció el 4 de febrero de 2014 y; ii) que los demandantes ostentan la calidad de padres del difunto afiliado. Adujo que las disposiciones que rigen la pensión de sobrevivientes son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que en el plenario estaba acreditado que el causante cotizó el número de semanas exigidas a efectos de que sus beneficiarios, en caso de existir, accedieran a la pensión solicitada, toda vez que de la historia laboral obrante a folios 22 a 26 del plenario se desprendía que aportó un total de 170.8 semanas, de las cuales 82,72 lo fueron en los tres años anteriores al deceso.
Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que los promotores del proceso reclamaron la pensión de sobrevivientes el 1º de agosto de 2014 (f.o 27 y 84 a 90), la que les fue negada mediante comunicación del 19 de enero de 2015, en la cual se adujo que los padres no acreditaron la dependencia económica con el causante y que la devolución de saldos se entregaría al hijo del finado como eventual heredero; negativa que fue reiterada el 20 de enero y el 3 de febrero de 2015 (f.o 20 y 29 a 32).
Resaltó el Tribunal, que si bien en primer orden de beneficiarios están los hijos del finado, en este caso el descendiente del afiliado fallecido era mayor de edad y no se encontraba estudiando, requisito necesario para acceder a la pensión hasta los 25 años de edad. Definido lo anterior, se ocupó de verificar si los accionantes en calidad de progenitores acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la prestación reclamada.
En dicho sentido, después de aludir a una sentencia de la Corte Constitucional, a pruebas de carácter testimonial, entre ellas la declaración del hijo de afiliado fallecido, Yeison Arley Sierra Rojas, a los interrogatorios de parte practicados y a la documental allegada, como lo fue la investigación administrativa, en la cual se dejó sentado que «el hijo del fallecido tenía 24 años de edad y no estudiaba» sino que trabajaba; coligió que estaba debidamente acreditado que los accionantes dependían económicamente de Jesús Ernesto Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 7 Sierra Jiménez, de modo que era menester confirmar el fallo apelado que fue condenatorio.
Finalmente, respecto a los intereses moratorios, el ad quem adujo que no era «real» el argumento de la recurrente, consistente en que el derecho pensional se negó por la existencia de un hijo del causante quien, en principio, tenía mejor derecho y, por tanto, que era necesaria su presencia en el proceso, situaciones que para la AFP ponían de presente que no hubo omisión. Al respecto, el colegiado sostuvo que la negativa de la pensión de sobrevivientes a los aquí accionantes, se fundó fue en que no se había acreditado la dependencia económica de los progenitores, tal como se desprendía de las comunicaciones obrantes a folios 29 a 32 del plenario.
Destacó a su vez que la misma demandada «ya conocía de la situación del hijo fallecido», en razón a que en la investigación administrativa realizada por la AFP (f.o 93), se dejó constancia de que Yeison Arley Sierra Rojas tenía 24 años de edad para la data del fallecimiento de su padre, que no estudiaba y, por tanto, no era beneficiario de la prestación. Circunstancias que a juicio del Tribunal mostraban que los argumentos de la demandada eran infundados.
Añadió que habiéndose solicitado la pensión el 1º de agosto de 2014, la AFP tenía dos meses para reconocer el derecho, lo cual no hizo, de allí que debía confirmarse la Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión de primer grado en cuanto condenó a los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente lo siguiente: […] que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar desde el 2 de octubre de 2014 intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 2 de octubre de 2014 y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.
También se busca que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la jueza de primera instancia en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por los demandantes. Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987; 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN.
Expone que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por los señores Sierra Jiménez, lo hizo válidamente amparada en que tenía conocimiento de la existencia de un hijo del causante, Yeison Arley Sierra Rojas, y quien eventualmente podría tener un mejor derecho que ellos para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, de manera que si la entidad, por ella misma, no podía determinar quién o quiénes eran beneficiarios de la prestación deprecada evidentemente no estaba obligada a otorgarla hasta tanto un juez no lo definiera, y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que no existía al momento en que se le presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación y que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Aduce que tal equivocación fue producto de la errada valoración de la carta dirigida por Porvenir S.A. a la señora Rubiela de Jesús Jiménez (f.o 29 y 30); de las siguientes piezas del proceso: la demanda inicial y el escrito de respuesta al libelo genitor; y de la «Audiencia celebraba por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fs.107, 106 y 117 -discos compactos-, c. I)» En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 10 del CC; y expresa que según consta en el libelo genitor, en particular en el hecho tercero, la parte accionante admitió la existencia de un hijo del causante, y que de ello conocía la demandada.
Indica que la entidad convocada a juicio les manifestó a los promotores del proceso que: […] ellos no tenían derecho a acceder a tal prestación por no depender económicamente del difunto y que quien estaba eventualmente llamado a recibir una devolución de saldos era el mencionado señor Sierra Rojas, tal y como puede constatarse con la carta de fecha 15 de enero de 2015 dirigida por la Administradora a la señora Rubiela de Jesús Jiménez (fs.29 y 30, c.1), lo que pone de manifiesto que ya desde ese momento la entidad sabía de la existencia de otra persona, distinta de los ahora demandantes, como posible beneficiaria de los derechos derivados de la muerte del señor Jesús Ernesto Sierra Jiménez y así se los hizo saber a ellos.
Por otra parte, afirma que en la respuesta a la demanda introductoria se dejó expuesto en los hechos, fundamentos y razones de defensa, que a esa entidad no le resultaba posible el otorgamiento de la prestación en «habida consideración de que pudiera haber alguien con un mejor derecho, como lo era el hijo del occiso, a ellos automáticamente les quedaba vedado el pretender favorecerse con la multicitada prestación, situación que debía ser dirimida por los jueces».
Señala que resulta tan evidente lo anterior, que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la accionada y ordenó que compareciera al proceso Yeison Arley Sierra Rojas, como interviniente ad Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 11 excludendum, según consta en la actuación que milita a folio 117; y a renglón seguido dice que: […] 3- En ese orden de ideas, es palmario que cuando los señores Sierra-Jiménez le pidieron a la Administradora que les concediese la prestación derivada del deceso de su vástago ésta fundadamente se negó a conferirla en la medida en que era consciente de la existencia de otra persona que potencialmente podía resultar favorecida con la plurimencionada prestación - Yeison Arbey Sierra Rojas-, de manera que estaba impedida para otorgarla sin que previamente se definiese si había lugar a concederla y se determinara quién era el que podía entrar a disfrutarla, tesis de Porvenir S.A. que fue confirmada a cabalidad por la jueza a quo con el llamamiento que hizo al señor Yeison Arbey Sierra para que participara dentro del juicio en calidad de interviniente ad excludendum.
Finalmente, en apoyo a sus manifestaciones, transcribe algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016. VII. LA RÉPLICA Los demandantes, en su condición de opositores, se oponen a la prosperidad del cargo, exponen que se no se cometió algún yerro con el carácter de evidente y que los intereses moratorios proceden sin necesidad de verificar la buena o mala fe de la obligada.
VIII. CONSIDERACIONES El tema sometido a consideración de la Corte, consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que condenó a la sociedad demandada, aquí recurrente, al pago de los Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche consistente en que tales intereses no tenían cabida en el presente asunto, pues la entidad de seguridad social obró con apego a la ley, en razón a que la negativa del pago de la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes, en condición de padres del afiliado fallecido, se sustentó en la existencia de otro potencial beneficiario de la prestación, esto es, el hijo; y, por consiguiente, no se podría hablar de retardo o mora en el cumplimiento de la obligación, pues no estaba en el deber de reconocer la prestación hasta tanto «un juez no lo definiera».
Como se recuerda, en este punto en particular, el juez de apelaciones consideró en su decisión que no era cierto que la negativa de la entidad demandada para reconocer la pensión de sobrevivientes a los aquí accionantes estuviera fundada en la existencia un posible beneficiario con mejor derecho, conclusión que soportó bajo dos argumentos a saber, el primero, que en el plenario estaba acreditado que la AFP accionada negó la prestación solicitada pero por considerar que los padres del afiliado fallecido no probaron la dependencia económica, para lo cual se remitió a las probanzas obrantes a folios 29 a 32 y, en segundo lugar, que la misma accionada conocía que el hijo fallecido no tenía vocación de beneficiario de la prestación, pues en la investigación administrativa realizada (f.o 93), se dejó sentado que Yeison Arley Sierra Rojas tenía 24 años de edad para la data del fallecimiento de su padre, además que no estudiaba y, por tanto, no era beneficiario de la prestación Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a efectuar el análisis de los medios de convicción y piezas procesales denuncias por la censura, es pertinente recordar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa el cargo como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto, debe recordarse, que desde tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: […] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 14 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que esta Corporación ya había definido, que si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.
Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 15 independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o sufragar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (sentencia CSJ SL704-2013), o como también cuando hay serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada la entidad a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL14528-2014, en la cual se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.
En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.
Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 17 Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, tal como se pasa a explicar a continuación: 1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de la probanza obrante a folio 93 consistente en la investigación administrativa realizada directamente por la demandada.
En efecto, el sentenciador de alzada expuso que no era cierto que el motivo que tuvo la demandada para negar la pensión a los padres Jesús Emilio Sierra Hoyos y Rubiela de Jesús Jiménez de Sierra, consistiera en que hab��a un posible beneficiario con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes; en tanto la verdadera razón en que se basó tal negativa estribó en que, a juicio de esa AFP, no cumplían los progenitores con la dependencia económica exigida por la ley, razonamiento este al que arribó a partir de los citados elementos probatorios obrantes a folios 29 a 32.
A lo anterior agregó que incluso la existencia de ese posible beneficiario ya estaba descartada desde la investigación administrativa, pues allí se dejó plasmado que si bien el finado tenía un hijo, este era mayor de edad y no estudiaba, sino que trabajaba, y en tales condiciones, se itera, ese no fue el motivo para denegar la prestación económica, que de alguna manera se tuviera como una controversia entre Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarios que exonerara de los intereses moratorios.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida. Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares y pruebas en que se fundó la alzada, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 19 analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 2.
Si bien la Sala no desconoce que en la demanda de casación la censura expresamente expuso que «Otras pruebas que el Tribunal examinó no se reputan como mal apreciadas pues o su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo, y más cuando lo que se persigue es la casación parcial del fallo acusado»; tal anotación resulta insuficiente para superar la falencia previamente anotada, antes, por el contrario, la hacen más notoria.
En efecto, si para el censor el Tribunal no se equivocó en la apreciación de la documental que milita a folio 93, es claro que no disiente de la conclusión a la que arribó a partir del análisis de ese medio de convicción y que se erige como el sustento esencial del fallo confutado respecto de la procedencia de los intereses moratorios, razonamiento que consiste en que la demandada conocía que el hijo del causante no cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y por ende los únicos posibles beneficiarios eran los padres.
En ese orden de ideas, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado, sustentada en que este no dio «por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 20 fuera reclamada por los señores Sierra-Jiménez lo hizo válidamente amparada en que tenía conocimiento de la existencia de un hijo del causante, Yeison Arley Sierra Rojas, y quien eventualmente podría tener un mejor derecho que ellos para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada», no pudo ser cometida por el ad quem, por la potísima razón que encontró acreditado que la demandada desde el trámite administrativo consideró que el hijo del finado no era un potencial beneficiario, en tanto, se insiste, no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, se repite, la entidad recurrente no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal, lo que implica que la sentencia de segunda instancia se conserva inalterable, en razón a que la misma llega precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. 3.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que tampoco ninguna de las pruebas calificadas y piezas procesales denunciadas, acreditan que el Tribunal se hubiera equivocado en su decisión, tal como pasa explicarse: - Demanda inicial. Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 21 La demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden sostener generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542- 2016. Ahora bien, frente al libelo genitor encuentra la Corte que en el hecho tercero la parte actora expuso: El señor JESUS ERNESTO SIERRA JIMENEZ, consciente de que sus padres no contaban con ningún tipo de pensión, bienes muebles o inmuebles de fortuna, o ingresos fijos o permanentes tales como subsidios o ayudas económicas; y al no poseer tampoco ninguno de sus ascendientes un trabajo o actividad que les generara ingresos, siempre fue él el encargado de la manutención y el sustento económico de sus progenitores, por lo que durante muchos años y hasta el día de su deceso se encargó de forma responsable constante y exclusiva de los gastos mensuales de su familia conformada como ya se dijo por sus padres con quienes vivía; pues si bien el causante había procreado un hijo de nombre YEISON ARLEY SIERRA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.111.776.034, para la fecha del fallecimiento este ya era mayor de edad y se encontraba laborando, por lo que no dependía económicamente de su padre; situación que de hecho hizo conocer a la seguradora por medio de declaración escrita aportada a la investigación administrativa realizada por la AFP.
De la lectura de ese supuesto fáctico no es posible inferir que la parte accionante hubiera reconocida la existencia de un eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes diferente a los padres del afiliado fallecido, en tanto lo único que manifestaron frente a este punto en particular es que el finado tenía un hijo, pero fueron claros y precisos respecto a que no cumplía con las exigencias para Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 22 acceder a la pensión de sobrevivientes, explicando que tal situación era de conocimiento de la demandada, pues así constaba en la investigación administrativa de la AFP.
En ese orden de ideas, no se observa error alguno del fallador de alzada, pues éste encontró con los medios de convicción analizados, que en efecto desde la investigación administrativa la demandada conocía que, aunque el finado tenía un hijo éste no satisfacía las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, razonamiento fáctico al que no hizo alusión la censura. - Contestación a la demanda inicial Frente a dicha pieza del proceso se observa que el ad quem, contario lo afirmado por la impugnante, sí la estimó correctamente, ya que no desconoció los hechos aceptados como ciertos, los medios exceptivos propuestos, en particular la excepción previa de falta de la litis por activa, como tampoco los fundamentos o argumentos de defensa y, por consiguiente, no incurrió en alguna desviación en su apreciación. Si bien en ese escrito se adujo que el afiliado fallecido tenía un hijo, quien de demostrar su condición de beneficiario podía acceder a la pensión de sobrevivientes, ello es insuficiente para colegir que, a juicio de esa entidad de seguridad social, existía una controversia entre posibles beneficiarios que debía definirse vía judicial, pues tales aseveraciones no son constitutivas de confesión, en la Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 23 medida que simplemente sirven de soporte para fundar su defensa frente a los hechos y argumentos esgrimidos por el promotor del proceso, de allí que a partir de esas aseveraciones no es posible edificar un error de hecho, recuérdese que no es dable avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», Incluso, en esa misma pieza del proceso la demandada de manera reiterada expuso que a los demandantes no les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, empero por no depender económicamente del causante, sobre el particular expresamente dijo lo siguiente: En cuanto a la calidad de beneficiarios o no de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes, frente a lo cual PORVENIR S.A., con fundamento en las normas legales aplicables al caso y a lo establecido dentro de la investigación administrativa, considera que los demandantes no son beneficiarios de dicha prestación, toda vez que no se ha acreditado el requisito de la dependencia económica con respecto a su hijo fallecido.
De allí que a partir de lo expuesto por la convocada a juicio, no se podría pregonar que realmente para ésta existiera alguna controversia entre posibles beneficiarios, tal como lo sugiere la censura, que se enmarcara dentro de las excepciones para no condenarla al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 24 Por consiguiente, el Tribunal no erró al valorar la pieza procesal que se acaba de estudiar. - Carta dirigida por Porvenir S.A. a Rubiela de Jesús Jiménez de fecha 15 de enero de 2015 (f.o 29 y 30).
La aludida documental es del siguiente tenor: […] De acuerdo con el Literal d.) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico el artículo 74 de la ley 100 de 1.993, cuando se refiere a los BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, consagra que: " d). A Falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Dicha dependencia económica a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C — 111 de 2006, implica que para ser beneficiario de la pensión, los padres deben tener una subordinación material o relevante frente al ingreso que les otorgaba su hijo. Teniendo en consideración que de conformidad con la información allegada con la solicitud pensional, se estableció que al momento del fallecimiento del señor JESUS ERNESTO SIERRA (Q.E.P.D) Ustedes no dependían económicamente del afiliado.
El requisito de la dependencia económica se acredita sólo en la medida en que los padres demuestren que la ayuda económica de su hijo fallecido a los gastos del núcleo familiar era de tal importancia, que sin ella no pueden subsistir de manera digna. Como en el caso que nos ocupa no se ha demostrado tal circunstancia, Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional.
En conclusión no reúne los requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de sobreviviente, ya que no dependía económicamente del señor JESUS ERNESTO SIERRA (Q.E.P.D.). Se rechaza sin devolución de saldos toda vez que existe un hijo del afiliado llamado YEISON ARLEY SIERRA ROJAS quien sería el eventual heredero de la devolución de saldos de la cuenta del afiliado (Negrillas y subrayas propias del texto) Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 25 Del aludido documento aflora, tal como bien lo coligió el ad quem, que el verdadero motivo que tuvo la entidad accionada para denegar el derecho pensional suplicado por los padres demandantes fue que no estaba acreditado, a su juicio, que cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios de dicha prestación, más específicamente el relacionado con la dependencia económica, mas no porque existiera otro potencial beneficiario con mejor derecho.
Además, tal y como se observa del contenido de esa documental, en ninguna parte se expresó que el trámite administrativo se suspendería en razón de un conflicto de beneficiarios. Incluso, ni siquiera se menciona por parte alguna que Yeison Arley Sierra Rojas tuviera un mejor derecho, antes, por el contrario, implícitamente se definió que éste tampoco reunía las exigencias para acceder a la prestación, en la medida que se le da el tratamiento de un «eventual heredero», con derecho a la devolución de saldos.
Por consiguiente, no se equivocó la colegiatura cuando infirió que, el verdadero motivo para negar el derecho peticionado fue que los accionantes a juicio de la entidad de seguridad social no cumplían con la dependencia económica, motivo este que a la postre los demandantes desvirtuaron, ya que demostraron suficientemente en el curso del proceso que cumplían con ese requisito, el cual no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional. - Audiencia celebraba por el Juzgado Primero Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 26 Laboral del Circuito de Medellín (f.o 107 a 106 y 117).
En la referida foliatura consta que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la demanda y, en dicho sentido, ordenó citar al proceso al hijo Yeison Arley Sierra Rojas, como interviniente ad excludendum. Tal actuación a juicio de la Corte no logra el cometido pretendido por la demandada recurrente en casación, por las siguientes razones: i) el argumento que la entidad de seguridad social le esgrimió a los promotores del proceso para negarles la pensión, fue que no habían acreditado la dependencia económica, mas no que existiera un potencial beneficiario con mejor derecho; ii) lo que pretendía la AFP demandada, según se lee al proponer ese medio exceptivo, era que se hiciera comparecer al hijo con el fin de que pudiera hacer valer cualquier eventual derecho, es decir, que probara en el proceso, su condición de beneficiario, pero no porque lo tuviera ya como un verdadero acreedor de la pensión; y iii) la accionada no suspendió el trámite administrativo a efectos que judicialmente se definiera la situación, sino que siguió adelante y directamente definió que a los progenitores del causante no les asistía el derecho reclamado por ser autosuficientes económicamente.
Dicho en otras palabras, lo que aflora del análisis de las pruebas que realizó la alzada, es que para la entidad no estaba acreditada la dependencia económica, situación que no se enmarca en alguno de los eventos excepcionados por la Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 27 jurisprudencia para exonerarla de los intereses moratorios, pues la oposición de la demandada a la valoración probatoria no se traduce en un conflicto de beneficiarios, máxime que el Tribunal desde el comienzo excluyó al hijo y definió lo referente a la dependencia económica de los progenitores, quienes la demostraron y por consiguiente se le concedió el derecho.
Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL1354-2019, se dijo lo siguiente: En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. (Subraya la Sala). Así las cosas, como los aquí accionantes en el proceso desvirtuaron plenamente los verdaderos motivos que tuvo la convocada a juicio para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditaron que dependían económicamente de su hijo fallecido, tienen derecho a los intereses moratorios solicitados al no habérseles reconocido oportunamente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía «del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 28 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
En la demostración del cargo, en esencia, el recurrente dice que en el fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, pues al tenor de lo previsto en inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo en su totalidad, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización a salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
De igual forma, asegura que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre éstas las AFP, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Asevera que el referido descuento al sistema de Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 29 seguridad social en salud, debe ser ordenado de manera simultánea con la condena que se impuso por concepto de la pensión de sobrevivientes, autorizando que se efectúen las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a las que esté afiliado el beneficiario de la pensión, y cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
X. LA RÉPLICA Los promotores del proceso aducen que lo planteado es un medio nuevo y, por tanto, no puede ser objeto de análisis. Añaden que los descuentos en materia de salud deben realizarse es desde el momento en que se procede con el ingreso a nómina, pues si no se prestó el servicio de salud no existe la obligación de cotizar. XI. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales pronunciamientos, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL1169-2019, cuando se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 30 cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, como la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente por mandato de la ley, y dado que conforme al actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido, no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto.
Por lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80066 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS y RUBIELA DE JESÚS JIMÉNEZ DE SIERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó a YEISON ARLEY SIERRA ROJAS como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.