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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA - En tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste
Tesis:
«Ahora bien, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad "[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste" (CSJ SL, 14692-2017). Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicado 40541)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA - Para determinar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad
Tesis:
«De manera que, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEMANDA » PRETENSIONES - Además de reunir las exigencias propias de su formulación, deben ser clara y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyan o respaldan
Tesis:
«Bajo este panorama, el ad quem estaba atado a la demanda y sus pretensiones, en la medida en que si durante todo el proceso se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada y no con quien confesó serlo (Promotora Puysua Ltda.), lógicamente no podría aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al planteamiento de la pretensión. Dicho de otra manera: si el demandante hasta la segunda instancia insistía en que el empleador y contratista fue Constructora Némesis S.A., desdiciendo de la confesión provocada que hizo Promotora Puysua Ltda., no otra alternativa tenía el ad quem sino desestimar la tesis del actor y desembocar en la inaplicación de la solidaridad deprecada por ausencia de la prueba de sus requisitos».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA » APLICACIÓN - Las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, debidamente probados y discutidos en el proceso
Tesis:
«Especial mención merece el hecho de que no esté en capacidad el ad quem de fallar ultra y extra petita, lo que parece desconocer el demandante, dado que dicha limitación legal comprometió el marco de su competencia circunscribiéndolo a lo pedido en la demanda y sustentado en la apelación, que, como se dijo, persistió en que la declaratoria de la responsabilidad solidaria se diera bajo el equivocado supuesto fáctico en el que Constructora Némesis S.A. era el contratista y la Caja de Compensación Familiar Cafam era el único beneficiario de la obra, con prescindencia de la sociedad Promotora Puysua Ltda.
En lo tocante con las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente por los falladores de segundo grado, ha sostenido esta Sala con antelación (CSJ SL2808-2018), que:
"Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical".
[...]
Luego, queda claro que no era el Tribunal el que podía motu proprio o a solicitud de parte, exceder lo que había sido sustentado en la alzada y, a su vez, expuesto en la demanda».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El ad quem debe pronunciarse no sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados
Tesis:
«En ello fue que se equivocó el actor al plantear la demanda y fue advertido tanto por el juez de primera como de segunda instancia, dado que distorsionó la manera como la figura legal tiene operación bajo la tríada conformada por el trabajador, el contratista y el (o los) beneficiario(s) de la obra. De esta forma, la insistencia del demandante en el planteamiento equivocado del juicio ratifica que el error que por la vía directa intenta acreditar, no se encuentra en cabeza del ad quem sino en el recurrente mismo.
En asocio con lo expuesto, y por último, encuentra la Sala que al atacar el fallo por la vía del puro derecho, el demandante está de acuerdo con las hipótesis fácticas que encontró demostradas el Tribunal (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), las que para el sub lite se contraen a que: (i) la sociedad Promotora Puysua Ltda. fue el verdadero empleador del demandante; (ii) el actor sufrió un accidente de trabajo y la Promotora Puysua Ltda. como empleadora, pagó los salarios de aquel después del siniestro; (iii) la relación jurídica entre Constructora Némesis S.A. y Promotora Puysua Ltda. tuvo origen en un contrato de carácter civil, siendo aquella la contratante y ésta la contratista; (iv) la Constructora Némesis S.A. fungió como beneficiaria de la obra; (v) la Promotora Puysua Ltda. fue un contratista independiente, (vi) el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre éste y la Constructora Némesis S.A.; y (vii) el actor debió demandar a la Promotora Puysua Ltda. como empleador, y no lo hizo.
En este sentido, se reitera, no resultó acreditado el error que pretende reprocharle la censura al Tribunal, comoquiera que por las razones extensamente expuestas con antelación, quedó demostrado que el ad quem se limitó a decidir en los límites de su competencia y el actor no logró encuadrar la figura de la solidaridad que pretendió, a las hipótesis fácticas que sí fueron probadas en juicio».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - La modalidad de interpretación errónea no se configura en el recurso de casación si el ad quem se ciñe rigurosamente al texto de la norma
Tesis:
«[...] a la luz de la demanda de casación formulada, podría advertirse que el problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó en la valoración de la figura jurídica de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, principalmente bajo el panorama en el que la Caja de Compensación Familiar Cafam fue beneficiaria de un servicio personal que prestó el demandante "[…] sin importar quién o quiénes lo contrataron". Sin embargo, el análisis que realiza la Corte permite evidenciar que las graves falencias que acompañaron la demanda terminaron por impedir la efectividad de los derechos que presumiblemente le asistían al actor, sin que el ad quem hubiera errado en su juicio, dado que estaba formalmente limitado para decidir como lo hizo, como pasa a explicarse.
En primer lugar, la Sala evidencia que la demanda tuvo por pretensiones declarativas, las siguientes:
[...]
El análisis de lo dicho lleva a la Sala a la convicción, no sólo de que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que fue el demandante quien no comprendió la manera cómo debía aplicarse aquella figura legal al caso en concreto una vez conocidos los hechos que resultaron probados en el proceso.
[...]
En este orden de ideas, el demandante desde la integración del litisconsorcio necesario por pasiva y la respuesta a la demanda de cada una de las sociedades que lo conformaron, estaba en la posibilidad y en la capacidad de entender sin dubitación alguna que el diseño original del pleito según la literalidad de los hechos y las pretensiones resultaría insuficiente para su prosperidad. Ergo, estaba a su alcance utilizar los mecanismos procesales para reconducir el debate y lograr la adecuación del planteamiento del caso a los postulados legales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo razonado hasta aquí cobra importancia comoquiera que permite entender que el Tribunal, como se dijo, no se equivocó interpretando y razonando el artículo citado, en la medida en que encontró que la solidaridad deprecada no se encontraba ajustaba a las hipótesis probadas en juicio y a las pretensiones del demandante. Lo dicho, por cuanto el Tribunal encontró que el verdadero empleador y contratista no era la Constructora Némesis S.A. como lo defendió hasta la sede extraordinaria el demandante, sino la Promotora Puysua Ltda., al tiempo que la Caja de Compensación Familiar Cafam sí era beneficiaria de la obra, pero también lo fue, precisamente, Constructora Némesis S.A».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - En el recurso de casación para que se configure la modalidad de interpretación errónea es necesario que el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural