Radicado n.º 59812 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2069-2018 Radicación n.º 59812 Acta 07 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NURIS ESTHER MOLINA SARMIENTO, NORIS MEDRANO DE LA ROSA, ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS y ÓSCAR MARINO MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN – ELECTRANTA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los actores demandaron a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (Electricaribe S.A.) y Elecrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación (Electranta S.A.) con el fin de que se declarara que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraecol, así como en el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta S.A. y la demandada, ésta última debía asumir el cien por ciento de los aportes en salud; que en virtud de los artículos 1º, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraecol, y del convenio de sustitución patronal celebrado el 4 de agosto de 1998, se declarara que era ilegal el descuento que por concepto de aportes en salud se les ha venido efectuando de sus mesadas pensionales desde mayo de 2002; que sería ilegal que el ISS efectuase descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales que « devengo(sic) o llegare a devengar » en las que se subrogue a Electricaribe S.A.; por lo tanto, solicitaron que se condene al reintegro de las sumas descontadas por los aportes en salud « […] tanto de su mesada convencional plena o de la compartida, como de la que devengare actualmente o en el futuro del Instituto de Seguros Sociales »; al pago de los intereses moratorios y de la indexación y; que la accionada sea condenada a ajustar sus conductas según lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo y al convenio de sustitución patronal.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes describieron la crisis financiera de Electranta S.A. en el sector eléctrico que terminó, el 4 de agosto de 1998, con la suscripción de un convenio de sustitución patronal entre Electricaribe S.A. y Electranta S.A. En este sentido, puntualizaron que Electranta S.A. entró en liquidación definitiva por lo que trasladó a todos sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la empresa sustitutiva, Electricaribe S.A., « quedando garantizados todos los derechos y beneficios que recibían de ELECTRANTA al momento de la sustitución patronal ».
En tal virtud, sostuvieron que entre los beneficios que debían recibir los trabajadores y pensionados por parte de la empresa sustitutiva se encontraba el de « la subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud ». Así mismo, señalaron que los trabajadores de Electranta S.A. « jamás » aportaron de sus salarios y pensiones para salud, « ni antes ni después de la vigencia de la ley 100 de 1993 », puesto que estos servicios siempre fueron financiados por el empleador.
Manifestaron que después de la sustitución patronal los trabajadores y pensionados siguieron disfrutando de todos los beneficios que recibían de la empresa sustituida entre ellos «la financiación integral de los servicios de Salud, hospitalización, diagnostico (sic), y otros, para ellos y sus familiares por parte del Instituto de Seguro Social, independiente de un servicio médico complementario que les prestaba y le sigue prestando de manera directa a través de médicos particulares y varias EPS».
Es decir, reiteraron que era Electranta S.A. quien asumía la totalidad de los aportes en salud de sus trabajadores y pensionados. Los actores señalaron que, para garantizar los derechos de los trabajadores y pensionados, se estipuló en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, en el artículo 70, que entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. no se pactaron modificaciones o restricciones que pudieran afectar o alterar los derechos en favor de los trabajadores o pensionados.
Finalmente, aseveraron que Electricaribe S.A. respetó ese beneficio extralegal una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados de Electranta S.A.; hasta que, el 28 de mayo del 2002, invocando una crisis económica, procedió a suspender el beneficio económico. Al dar respuesta la entidad demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que explican la crisis financiera de la empresa en el sector eléctrico y que derivó en la suscripción de un convenio de sustitución patronal entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A., el 4 de agosto de 1998.
Respecto al hecho según el cual entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta S.A. estaba la subvención financiera integral de los aportes en salud, negó que fuera cierto pues ello no se encontraba contemplado « ni en la convenció (sic) ni en pacto colectivo alguno ». Afirmó que siempre ha respetado los derechos que legal y convencionalmente le corresponden a sus trabajadores y pensionados, reiterando que ni en la convención, ni en la ley aparece como beneficio lo reclamado en las pretensiones de la demanda.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno. Por otra parte, no reposa en el expediente contestación de la demanda de la parte demandada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo el a quo en su providencia: En el presenta caso observa el Juzgado que las pretensiones de la presente demanda las fundamenta el demandante en los beneficios convencionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores; y en el convenio de sustitución patronal suscrito por las empresas ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP y ELECTRICARIBE S.A. ESP, que fue protocolizado mediante escritura pública No 2432 de 1.938, pero observamos que no aparecen aportadas al proceso ni la Convención Colectiva de Trabajo, ni el convenio de sustitución patronal en que ampara su derecho el actor.
En el caso sub – lite al existir la ostensible omisión probatoria en el sentido de que no se arrimó a los autos la convención colectiva de trabajo que sirve de soporte a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, se impone absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Sostuvo el juez colegiado que, al no haberse allegado al plenario la convención colectiva de trabajo, el problema jurídico debía centrarse en determinar si los demandantes, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, tenían derecho a que se les reintegrara el dinero descontado a partir del mes de mayo del año 2002 por concepto del 12% de aporte a salud con destino al subsistema de seguridad social.
Así las cosas, luego de transcribir el artículo 143 de la mencionada Ley y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, concluyó que, en virtud de las mencionadas disposiciones, resultaba claro que los pensionados antes del 1º de enero de 1994 tenían derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufrieran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes destinados al Sistema de Salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
Señaló el Tribunal que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que antes del 28 de mayo del 2002 Electricaribe S.A. «[…] cumplió con lo previsto en las normas referidas pues las mesadas pensiónales (sic) de los actores no fueron afectada (sic) en su monto […] cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa »; y (ii) que con posterioridad a la fecha mencionada, la demandada comenzó a realizar los descuentos del 12% a los pensionados para el pago de los aportes a salud.
En consecuencia, al estudiar el caso concreto de cada uno de los demandantes concluyó: Ahora bien, de las nóminas aportadas al plenario como pruebas visibles a fls. 100 a 179, se desprende que la entidad demandada le impuso la cotización legal del 12% en salud a los pensionados a partir del mes de mayo de 2002, empero, teniendo en cuenta y como se haya demostrado en el plenario que la empresa Electricaribe S.A. ESP, reconoció pensión de jubilación a los actores en la data como se describe a continuación: Nuris Esther Molina Sarmiento, a partir del 1º de enero de 1999;
Orlando Martínez, a partir del 16 de marzo de 1997, por lo tanto es dable concluir que en el caso de autos ninguno de los demandantes del presente proceso obtuvo el reconocimiento de la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, por consiguiente, quedan por fuera de las prerrogativas que establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, con respecto a los demandantes Noris Medrano De la Rosa y Oscar Mariano Miranda, si bien con la demanda ostentaron la calidad de pensionados, se advierte que en el plenario no existe prueba tendiente a demostrar la calenda en la cual les fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada, por tanto, estima esta Sala que no existen elementos de juicio que permiten concluir si les asiste o no derecho al reajuste deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes en lo que denominan « SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN » que: La dictada en fecha Veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial: Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primicia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1996 “Por el cual se cumplían la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Los artículos 1524, 1602 y 1063 de nuestro Código Civil. Enlistó como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al (sic) proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocando (sic) a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No tuvo en cuenta que la confesión que hace el apoderado de la demandada al contestar las (sic) demanda respecto a los hechos 8, 9, 10, 11, 15, justificando que las subvenciones a los aportes obligatorios de salud, se derivan de un error de derecho que viene de la empresa sustituida, que no genera obligaciones para con el patrono. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la CLAUSULA 22: CLAUSULA COMPROMISORIA del Convenio de Sustitución Patronal, establece un mecanismo obligatorio, al que no acudió la empresa demandada para librarse del supuesto error de derecho que le transfirió ELECTRANTA. 4.
Establecer la Convención Colectiva de Trabajo como fuente única de la que pudieran (sic) desprenderse los derechos de los demandantes implantando el sistema de tarifa legal de la prueba. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS. 6.
Desconocer como fuente de derecho el contrato realidad, que el apoderado del demandante confiesa existía unilateralmente entre ELECTRANTA sus trabajadores pensionados, en cuanto asumía las subvenciones obligatorias al sistema de salud a sus pensionados. 7. Dar por probado que ese reconocimiento unilateral de las subvenciones que asumía ELECTRANTA y posteriormente ELECTRICARIBE constituye un error y no un derecho adquirido en virtud del contrato realidad que operaba entre Electranta y sus trabajadores a partir del reconocimiento del estatus de pensionado.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señalaron los recurrentes que el Tribunal « por vía de interpretación errónea » le otorgó a la convención colectiva de trabajo un valor probatorio « único y exclusivo » por encima del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. Indicaron que las fuentes probatorias que respaldan sus derechos son: « (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. del cual hace parte el convenio de sustitución patronal y (ii) la comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contiene el hecho 31 de la demanda aceptados (sic) como ciertos por el apoderado de la demandada».
En ese orden, alegaron que el juez colegiado « pasó por alto » que, en la contestación de la demanda, la accionada aceptó como cierto que se pactó en el convenio de sustitución patronal « […] no modificar, ni aplicar restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos a favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos ».
Así mismo, adujeron que el ad quem no estudió la comunicación del 28 de mayo de 2002 que recibieron los demandantes por parte del área de recursos humanos de Electricaribe S.A. por medio de la cual se les informó que la empresa se encontraba en una difícil situación financiera, siendo necesario aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Al hilo de lo anterior señalaron: Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si (sic) existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases (sic) probatorias lo afirma el apoderado de la demandada (sic), sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa.
Lo anterior habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiaros por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho a una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes.
En este contexto, manifestaron que Electricaribe S.A. violó sus derechos adquiridos, « consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO ». Para sustentar lo antes expuesto, citaron apartes de la sentencia de esa Corporación CC T-295-1999, aduciendo que se cumplieron todos los requisitos para aplicar el irrespeto al acto propio como sanción a la mala fe.
Por otro lado, aseveraron que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta « en la modalidad de DESCONOCIMIENTO PARCIAL Y (sic) INADECUADA INTERPRETACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO» esto es, la confesión del apoderado judicial de la accionada frente a los hechos 1º al 24, 30, 31 y 34 de la demanda inicial que se refieren al contenido del convenio de sustitución patronal y a la comunicación enviada por Electricaribe en donde les informó que aquellos pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994 debían asumir el pago de la cotización a salud, « por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda » y « por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica ».
Por último, estimaron que el juez de alzada desconoció la idoneidad de otros medios probatorios y únicamente dio importancia a la convención colectiva que no fue aportada. Recordaron que el texto convencional no fue objeto de discusión en el proceso y que, además, al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, la accionada reconoció la existencia de la convención colectiva y su contenido.
VII. RÉPLICA Señaló el opositor, Electricaribe S.A., que los recurrentes incurrieron en varios errores de técnica que impiden la prosperidad del cargo. De esta forma, indicó que la censura no singularizó las pruebas que, en su sentir, el juez colegiado no valoró o apreció incorrectamente, siendo éste un requisito fundamental en la proposición jurídica de un cargo dirigido por la vía indirecta.
Igualmente, afirmó que el desarrollo del cargo realizado por los recurrentes se fundamentó en unas consideraciones jurídicas « como en los alegatos de instancia », incurriendo así en una prohibición expresa del artículo 91 del CPTSS. En relación con el asunto de fondo, advirtió que el Tribunal en su providencia realizó una « debida aplicación » del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, a saber: En efecto, para arribar a esta conclusión, el Ad Quem apreció correctamente la prueba documental obrante en el expediente, en la cual consta, respecto de cada uno de los demandantes, que su pensión fue reconocida con posterioridad al 1º de Enero de 1994 y que no hay fuente formal de derecho que establezca que hubo un reconocimiento bilateral del beneficio extralegal, concedida por la demandada hasta el mes de mayo de 2002.
Como la columna vertebral del fallo del ad quem radica en la evaluación del hecho antes referido en concordancia con lo señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; si el recurrente en casación pretendía demostrar la vulneración de normas sustanciales por parte del Tribunal, debía haber demostrado que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas que demuestran el hecho antes referido y en la interpretación del artículo 143 en comento, razonamiento éste que no aparece en la demanda de casación y que, por el contrario, pone de presente el acierto del Tribunal y el cumplimiento de la norma sustancial en comento.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al error señalado por la oposición correspondiente a que la censura « no singulariza las pruebas que en su criterio generaron los errores de hecho que aduce », encuentra la Sala que tal error es subsanable, en la medida en que en el desarrollo del cargo se afirmó: En el caso que nos ocupa las pretensiones se encuentran contexualizadas en una situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace parte el convenio de sustitución patronal y la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contiene el hecho 31 de la demanda aceptados (sic) como ciertos por el apoderado de la demandada (Negrillas fuera del texto).
Por otra parte, encuentra la Sala que, con respecto al alcance de la impugnación, se evidencia que la censura incurrió en un error técnico, debido a que no se indicó si pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, limitándose a establecer que una vez convertida en sede de instancia « se profiera sentencia revocando la proferida en Segunda Instancia » (negrillas fuera del texto).
Lo anterior constituye una inexactitud, por cuanto el propósito del recurso extraordinario de casación no es otro que casar la sentencia del Tribunal, esto es, derruirla para posteriormente, ubicada la Corte en sede de instancia, revoque, confirme o modifique la providencia del a quo con el fin de acceder o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial Sin embargo, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal equívoco resulta superable, toda vez que es posible entender que el propósito del recurrente es que se case la sentencia proferida por el Tribunal y que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo accediendo a todas las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial.
Superado lo anterior, lo primero es recordar que, en la decisión impugnada, sostuvo el Tribunal que, al no haberse allegado al plenario la convención colectiva de trabajo, la controversia jurídica debía dirimirse conforme lo establecido en los artículos 43 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y que, por tanto, había que estudiar el caso particular de cada uno de los demandantes con el fin de determinar si quedaban o no cobijados por la norma.
En este contexto, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 expresa:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. Así mismo, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 establece: Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. El juzgador de segundo grado al encontrar que los demandantes no se ajustaban a los presupuestos contemplados en las normas, absolvió a Electricaribe S.A. de las pretensiones de la demanda inicial, alegando lo siguiente: (i) que Nuris Esther Molina Sarmiento y Orlando Martínez obtuvieron el reconocimiento de la pensión después del 1° de enero de 1994; y (ii) que Noris Medrano de la Rosa y Oscar Mariano Miranda no lograron probar en el proceso la fecha en la cual les fue reconocida la pensión, por lo tanto no había elementos de juicio para concluir si les aplicaban los artículos mencionados.
Por su parte, la censura indicó que se equivocó el Tribunal al concluir que los demandantes no tenían derecho al beneficio convencional referente al reajuste de la pensión por el pago de los aportes a salud, por considerar que tal derecho únicamente podía ser probado con la convención colectiva de trabajo, a saber: Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y se anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre le EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1996 Así mismo, adujo que erró el Tribunal al « 4.
Establecer la Convención Colectiva de Trabajo como fuente única de la que pudieran (sic) desprenderse los derechos de los demandantes implantando el sistema de tarifa legal de la prueba». En este orden de ideas, encuentra la Sala que resulta imposible que el Tribunal haya incurrido en la equivocación endilgada, puesto que en ningún momento hizo mención a la convención colectiva de trabajo ni mucho menos le asignó un valor probatorio « único y exclusivo».
Por el contrario, se observa que el juzgador resolvió el caso controvertido analizando si cada uno de los demandantes cumplía con los requisitos establecidos en las disposiciones antes transcritas, sin hacer pronunciamiento alguno frente al texto convencional o su contenido. Por otra parte, los recurrentes sostuvieron que el juez de alzada «[…] no tuvo en cuenta la confesión que hace el apoderado de la demandada al contestar la demanda respecto de los hechos 8, 9, 10, 11, 15», dado que en los mencionados hecho la empresa accionada justificó «[…] que las subvenciones a los aportes obligatorios de salud, se derivan de un error de derecho que viene de la empresa sustituida que no genera obligaciones para el patrón sustituto ».
Igualmente, adujeron que el Tribunal «[…] pasó por alto, la confesión que hace el apoderado de la demandada al contestar las (sic) demanda respecto a los hechos 81 (sic) al 24, 30, 31 y 34 ». Así las cosas, al estudiar la Sala los hechos aceptados por Electricaribe S.A. en la contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió lo siguiente: (i) que siempre ha respetado los derechos convencionales de sus trabajadores y pensionados;
(ii) que la subvención integral del pago de los aportes en salud no es un beneficio convencional, pues « no se encuentra contemplado ni en la convenció (sic) ni en pacto colectivo alguno »; y (iii) que mediante comunicación del 28 de mayo de 2002 le informó a los demandantes que, en cumplimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aquellos que habían sido pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994 debían asumir el pago de los aportes en salud.
Para mayor exactitud, se transcribe lo dicho en la contestación de la demanda: DEL PRIMERO AL VEINTICUATRO: Son ciertos, en los siguientes términos: como es muy notoriamente conocido, por diferentes motivos, las empresas que prestaban el servicio público de energía de la Costa Atlántica, atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la continuidad de la prestación del servicio, y por ello, la mayoría de ellas, entre las cuales se encuentra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A ESP, fueron sujeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fines de liquidación. La Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de las instalaciones de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en abril de 1998.
Por lo anterior el Gobierno Nacional consideró indispensable llevar a cabo una completa reorganización y capitalización del sector, con el fin de poder garantizar la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la Costa Atlántica. Para el efecto, el Gobierno estructuró un proceso de capitalización y vinculación de capital a cinco nuevas compañías que se encargarán de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Atlántica. […] AL VEINTICINCO: Es una afirmación hecha acerca de una empresa que no represento, en todo caso este beneficio no se encuentra contemplado ni en la convenció (sic) ni en pacto colectivo alguno. […] AL TREINTA: Es cierto, y mi representada siempre a (sic) respetado las disposiciones que convencionales y legalmente corresponden a sus trabajadores y pensionados sustituidos, pero reitero que ni en la convención colectiva ni en la ley aparece como beneficio el hoy reclamado mediante esta sentencia (Negrilla fuera del texto).
AL TREINTA Y UNO: Es cierto, y mi representada siempre a (sic) respetado las disposiciones convencionales en donde se establece los derechos a favor de los trabajadores a ella sustituidos por Electranta. AL TREINTA Y CUATRO: Es cierto, esta decisión estuvo basada en la obligación que al respecto impone la ley de efectuar dichos descuentos.
(Negrilla fuera del texto). Por esta razón, no es posible sostener como lo hacen los recurrentes, que la accionada aceptó que el beneficio de la subvención integral de los aportes en salud estuviera estipulado en la convención colectiva y que unilateralmente hubiera dejado de concederlo. Por el contrario, en la contestación de la demanda, Electricaribe S.A., presentó dos argumentos que desvirtúan tal afirmación, a saber: que el convenio de sustitución patronal únicamente aplica para los trabajadores y que el beneficio de la subvención integral de los aportes en salud no existe, puesto que « no se encuentra contemplado ni en la convenció (sic) ni en pacto colectivo alguno ».
Lo anterior está lejos de configurar un yerro fáctico, en primer lugar, porque las afirmaciones de la censura no se predican de una prueba calificada, en tanto que lo dicho por la accionada a su favor no puede ser considerado una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso; y, en segundo lugar, porque no son aptos para probar el derecho alegado por los demandantes, estipulado en la convención colectiva de trabajo.
En este sentido, debe recordarse que lo perseguido por los recurrentes desde la demanda inicial, era que la empresa demandada asumiera el pago de los aportes mencionados y para ello invocaron los demandantes lo acordado en la convención colectiva de trabajo ratificado en el convenio de sustitución patronal, pruebas que no fueron allegadas al proceso.
En el cargo presentado señalaron que erró el Tribunal al no dar por probado «[…] que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso no solo constituye un justo título del derecho que se reclama en virtud de la cláusula 16 del mismo, prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos a favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos, sin excluir a los derechos derivados del contrato realidad ».
Así mismo, le atribuyeron al juez colegiado no dar por demostrado, estándolo, que « […] la CLAUSULA 22: CLAUSULA COMPROMISORIA del Convenio de Sustitución patronal, establece un mecanismo obligatorio al que no acudió la empresa demandada para librarse del supuesto error de derecho que le transfirió ELECTRANTA ». En concordancia con lo antes expuesto, advierte la Sala que tales errores no pudieron ser cometidos por el Tribunal, puesto que, a pesar de haber tenido la oportunidad, los demandantes no aportaron ni la convención colectiva de trabajo ni el convenio de sustitución patronal.
En consecuencia, no podía alegar la censura en la demandada de casación que el derecho solicitado se fundamentaba en dichos acuerdos, dado que, de ser así, le era exigible desde el inicio del proceso allegar por lo menos el texto convencional, pues como profusamente lo ha definido esta Corte, el texto convencional tiene la connotación de prueba solemne ad substantiam actus para demostrar la existencia de los derechos u obligaciones allí establecidos.
Así, en un proceso con las mismas pretensiones y con identidad de parte demandada, en el cual los demandantes no aportaron la convención colectiva, esta Corporación en sentencia CSJ SL1715-2017 precisó: A más de lo anterior, si en gracia de discusión la Corte entrara a examinar el caso de fondo, se observa que el Tribunal no incurrió en el error atribuido al determinar que el derecho reclamado por los demandantes era improcedente «por no haberse aportado el texto de la convención colectiva de trabajo».
Obsérvese que en un proceso con similares hechos, en el cual los demandantes no aportaron la convención colectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 de junio de 2010, radicado 39361 sostuvo: Del mismo modo, como se precisó en la acusación precedente, no se puede dar por establecido que estuviera por fuera del debate o debiera darse por cierta la existencia de la cláusula convencional de la que se derivan los derechos pretendidos y su contenido, porque no se cumplieron las exigencias legales y los parámetros jurisprudenciales para que operara la figura jurídica de la confesión ficta.
Adicionalmente se ha de precisar que desde el punto de vista jurídico no hubo error del Juzgador de segundo grado, pues para hacer valer judicialmente derechos convencionales, es menester allegar al proceso el texto convencional y que se encuentre con la respectiva constancia de depósito, so pena de la imposibilidad de demostrar la existencia de esas garantías por tratarse la convención colectiva de un acto solemne (Negrillas fuera del texto).
Adicionalmente, recuerda esta Sala que, a pesar de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece que el juez del trabajo no está atado a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la sana crítica y en la conducta procesal observada por las partes, también dispone que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen que es en las convenciones colectivas en donde se fijará entre empleador y sus trabajadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del mismo modo, en cuanto a la posición de la parte recurrente de que no es necesaria la convención colectiva, puesto que el acuerdo de sustitución patronal era el documento «relevante y eficaz» para probar el derecho de los demandantes, no es posible estudiarlo por cuanto en el expediente no obra prueba dicho documento.
Ahora bien, en el caso hipotético de que el convenio de sustitución patronal hubiera contenido la disposición normativa de la convención colectiva en la cual se encontraba previsto el derecho reclamado, se ha debido aportar dicho convenio para conceder el derecho. Lo anterior, con el propósito de que la Sala pudiera determinar el fundamento del derecho en disputa; sin embargo, se reitera, de la documental obrante en el plenario no es posible concluir lo anterior pues, no se aportó el texto convencional ni el convenio de sustitución patronal.
En síntesis, mal podían pretender los recurrentes que se diera por probado un derecho convencional sin que se allegara al proceso el texto extralegal que lo regula. De esta manera no se configuran los errores de hecho que le endilgan los censores al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su decisión. Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setescientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURIS ESTHER MOLINA SARMIENTO, NORIS MEDRANO DE LA ROSA, ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS y ÓSCAR MARINO MIRANDA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBA S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN – ELECTRANTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (En permiso) GIOAVINNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00