CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56263 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20689-2017 Radicación n.° 56263 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MUÑOZ CAMARGO, GLORIA ALEXANDRA MONTOYA JIMÉNEZ, LUZ ELENA MESA ARROYAVE, LUZ ELENA CUARTAS DE PALACIO, MIRYAM ÁLVAREZ LEDEZMA, OMAIRA VÉLEZ FERNÁNDEZ, LUÍS GONZALO GALLEGO RAMÍREZ, BRAULIO MORALES GALEANO, LEÓN DARÍO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y JORGE HUMBERTO ECHEVERRI URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que en contra de los recurrentes instauró la empresa EDATEL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Edatel S.A. E.S.P., llamó a juicio a Luz Marina Muñoz Camargo, Gloria Alexandra Montoya Jiménez, Luz Elena Mesa Arroyave, Luz Elena Cuartas De Palacio, Miryam Álvarez Ledezma, Omaira Vélez Fernández, Luís Gonzalo Gallego Ramírez, Braulio Morales Galeano, León Darío Bohórquez Gutiérrez y Jorge Humberto Echeverri Uribe, con el fin de obtener declaración judicial, de manera principal, « como pronunciamiento de mera certeza que fije el sentido y alcance del acuerdo conciliatorio celebrados entre la demandante y cada uno de los demandados», en el entendido de « que la obligación contraída por Edatel S.A. E.S.P., en el ordinal tercero de tales acuerdos y por la suma …» - que en ellos se indica-, «es la misma a la que se refiere el ordinal cuarto del mismo acuerdo, en la parte en la que se expresa “y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $…”».
En subsidio de la principal solicitó, « se decrete la nulidad relativa parcial, por error, del pacto contenido en el ordinal cuarto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y -cada uno de los demandados, - en la parte en la cual se expresó: “y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $…” ».
Como subsidiaria, de la subsidiaria del primer grupo, rogó se declarara « que el pacto contenido en el ordinal cuarto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y -cada uno de los demandados, - en la parte en la cual se expresó: “y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $…” », no obliga a la demandante por no haber actuado su apoderado dentro de los límites del mandato que le fue conferido.
Fundamentó sus peticiones en que, es una empresa de servicios públicos mixta, del tipo de las sociedades anónimas, regida por la Ley 142 de 1994, cuya Junta Directiva emprendió el estudio y aprobó el 10 de noviembre de 2005, un « Plan de Optimización Laboral » con el objeto de lograr el mejoramiento de la planta de cargos y la racionalización de los costos laborales, proyecto que fue ampliamente divulgado a todo el personal de colaboradores, presentado por vía electrónica a cada trabajador, así como en reuniones y boletines institucionales.
Menciona que, para la ejecución del referido plan, el representante legal confirió poder a dos profesionales del derecho, quienes, de acuerdo con las condiciones aprobadas por la Junta, tenían el encargo de elaborar la minuta de acta de conciliación, acordar las condiciones de retiro voluntario con los trabajadores y, suscribir los acuerdos extraprocesales conforme al plan compensado de retiro previamente ofrecido.
Adujo que con varios ex trabajadores, entre ellos los 10 demandados, se formalizaron actas de conciliación ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social; que con posterioridad, se generó una discusión por la interpretación dada al ordinal cuarto de las actas, en tanto un grupo de trabajadores, entre ellos los accionados, ha considerado que además de la suma señalada en el ordinal tercero, deben recibir el mismo valor adicional, según su lectura del ordinal cuarto del referido documento, cuando, conforme al plan de retiro compensado ofrecido, en realidad se trató de una única suma, cuyo valor se precisó en el ordinal tercero del acuerdo como una indemnización o compensación económica por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral y se reiteró en el cuarto, con la expresión – hoy discutida - de que dicha suma se pagaría por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que era objeto del acuerdo conciliatorio.
Que la desemejante interpretación de los ex trabajadores, dio lugar a la iniciación de procesos ejecutivos en su contra, por lo que, afirmó, existió error como vicio del consentimiento, que debe declararse si se llegara a considerar que se trata de dos conceptos diferentes y en tal entendimiento, deberá concluirse que hubo una extralimitación en las facultades otorgadas a sus apoderados.
En escritos separados pero idénticos, los demandados ejercieron su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones. No aceptaron ninguno de los hechos, por el contrario, negaron algunos y manifestaron no constarles los demás. En su defensa propusieron la excepción de cosa juzgada y las que denominaron, presunción de validez o legalidad de la conciliación, y la de inoponibilidad de las limitantes de los apoderados.
Adicionalmente presentaron demandas de reconvención (f.°221 a 354) a través de las cuales pretendieron, de manera principal, se declarara que en la cláusula cuarta de las actas de conciliación suscritas con EDATEL S. A., en la que se conciliaron derechos inciertos y discutibles de los actores, obedece a un concepto diferente a la estabilidad laboral conciliada entre las mismas partes en la cláusula tercera del mismo acuerdo y, como consecuencia de ello, se condenara a la reconvenida a pagar en favor de cada uno, una suma igual a la acordada en la cláusula tercera de cada acta; a la indemnización moratoria en los términos del art. 1 del Decreto 797 de 1949, o al pago de los intereses moratorios, en su defecto, la indexación y al pago de las costas.
Subsidiariamente solicitaron se declarara que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo no produjo efectos por encontrarse el consentimiento de los trabajadores viciado de nulidad relativa, al haber aceptado dicha terminación en el entendido de que recibiría una suma mayor. Fundaron sus pretensiones en que, prestaron sus servicios a la reconvenida, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que terminaron por mutuo acuerdo, elevado a conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de la División Territorial de Antioquia, en la que se acordó, en el ordinal tercero, el pago de una indemnización o compensación por el eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral del trabajador, suma que tiene como causa la renuncia del trabajador a su estabilidad laboral y adicionalmente, en el ordinal cuarto se les ofreció, una suma diferente a la anterior toda vez que se fundamentaba en el reconocimiento de derechos laborales inciertos y discutibles diferentes, suma esta cuyo pago fue solicitado por los demandantes y rechazado por EDATEL S.A. (f.° 115 – 144; 179 – 312; 321-354 del cuaderno de instancias) La sociedad reconvenida, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de los demandantes, la suscripción de los acuerdos conciliatorios y negó que la empresa se hubiere comprometido en ellos a pagar una suma diferente a la acordada por concepto de indemnización o compensación por el derecho incierto y discutido a la estabilidad laboral. (f.° 357 – 446 del cuaderno de instancias) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 30 de junio de 2010 (f.° 483 a 501), en el cual: 1.
Declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por cada uno de los demandados, consecuentemente; 2. Los absolvió de todas las pretensiones; 3. Impuso condena en costas a cargo de EDATEL S.A. y, 4. Ordenó la consulta. Decisión que apeló el apoderado de la demandante. Previa solicitud de los apoderados, el 24 de septiembre de 2010 (f.°510 a 512), el a quo profirió sentencia complementaria, en la que adicionó un numeral 5 a la inicial, con decisión totalmente absolutoria en favor de EDATEL S.A., providencia que impugnó la apoderada de los demandantes en reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 546 a 554), revocó los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en su lugar accedió a lo pedido en la pretensión primera subsidiaria y por ello, declaró la nulidad parcial de la cláusula cuarta de las actas de conciliación celebradas entre EDATEL S.A. y cada uno de los demandados, en lo que respecta a la expresión « y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de (…) », confirmó el numeral 5 con la decisión totalmente absolutoria de la reconvención, e impuso costas de la primera instancia a cargo de los demandados, sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por EDATEL S.A., así, fijó el objeto de la controversia a determinar, el alcance de las cláusulas tercera y cuarta de las actas de conciliación extraproceso, suscritas entre las partes.
Para iniciar, se refirió a los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, las que dijo, sólo pueden ser invalidadas cuando se demuestre que, en los acuerdos de voluntades, existieron vicios del consentimiento, se ejerció una presión indebida de una de las partes sobre la otra, o se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de una de las partes.
Precisó, que en el asunto objeto de la controversia, las cláusulas tercera y cuarta de las actas de conciliación celebradas entre las partes, fueron redactadas en los mismos términos y, de acuerdo con ellas, cuyo texto copia en su integridad, determinó que en la tercera se estableció el pago de una suma de dinero, como indemnización o compensación por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral y, en la cuarta, se habla del pago al trabajador de las prestaciones sociales causadas y, respecto de los derechos inciertos y discutibles « diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma …», situación de por sí, confusa y ambigua, que ha llevado a los demandados a interpretar que tienen derecho a dos sumas iguales de dinero, y a la entidad empleadora a aclarar, que la intención al conciliar fue la de reconocer y pagar un solo concepto, y por ende, una sola suma de dinero, la cual canceló junto con las prestaciones sociales a cada trabajador en su oportunidad, lo que comporta un juicio equívoco respecto del objeto del contrato, que estima amerita un debate con el fin de desentrañar la real intención de las partes y para el efecto, acudió al estudio de la declaración de: Natalia Cárdenas Velásquez (f.°461 a 462), Juan Francisco Puerta Ibarra (f.°462 a 463 vto.), Diego Luís Echeverri Ceballos (f.°463 vto. a 466), Magola del Cármen Puente Ortega (f.°466 a 468), Jaime Humberto Taborda Cano (f.°470 a 471), e Irma del Socorro Londoño Montoya (f.°471 a 472), al igual que a los interrogatorios de parte de la representante Legal de la demandante (f.°452), y de los codemandados Luz Marina Muñoz Camargo (f.°452 vto. a 453), Miryam Dolly Álvarez Ledezma (f.°453), Omaira del Socorro Vélez Fernández (f.°453 vto. a 454), León Darío Bohórquez Gutiérrez (f.°454 vto.), Luz Elena Mesa de Bohórquez (f.°454 vto. a 455), Jorge Humberto Echeverri Uribe (f.°455) y Luz Elena Cuartas (f.°455 vto. a 456).
Señaló que la testimonial fue conteste en afirmar, que las conciliaciones se dieron como consecuencia de un plan de retiro compensado, en virtud del cual, se les ofreció a los trabajadores la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo a cambio de una bonificación equivalente a la indemnización convencional prevista, adicionada en un 20%, es decir, una sola cifra y no dos; plan que fue ampliamente difundido a los trabajadores, quienes a través de un simulador puesto a su disposición, podían conocer la suma ofrecida por la entidad para suscribir las actas, sin que se hubiese ofrecido una suma distinta a la consignada en cada una de las actas de conciliación, a lo que acompañó, lo dicho por los demandados al absolver sus interrogatorios de parte, quienes en su mayoría aseveraron que lo ofrecido correspondía a la indemnización convencional incrementada en un 20%, sin que hubieren expresado que dicho acuerdo conciliatorio incluía otra suma igual adicional a lo que se les reconocería por indemnización o compensación económica.
De lo anterior concluyó, la existencia de un error que vicia el consentimiento plasmado en las conciliaciones en tanto recae sobre la identidad del objeto de las mismas, lo que lo llevó a declarar la nulidad parcial de éstas, sólo en cuanto a la expresión « y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de ( )», contenida en la cláusula cuarta, toda vez que, -dijo- la firma de las actas de conciliación materializó todo un proceso de concertación previo, durante el cual evidenció que los trabajadores tuvieron pleno conocimiento que recibirían el equivalente a la indemnización convencional por despido adicionada en un 20%.
Para finalizar, señaló que la nulidad declarada necesariamente conllevó a la desestimación de todas las pretensiones formuladas en las demandas de reconvención, por lo que, les impuso condena en costas de la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados y demandantes en reconvención, fue negado en la primera calidad, concedido como demandados en reconvención por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención y se provea lo que en derecho corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que, si bien se dirigen por sendas distintas, atacan igual elenco normativo y persiguen el mismo fin, por lo que se resolverán de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Se presenta así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 55 del C.S del T, articulo 19 del C de P.L y de la S.S. inciso segundo del articulo (sic) 3 de la Ley 640 de 2001, el artículo 66 de la ley 446 de 1998, artículos 1494, 1495, 1524, 1602, 1603 1620,1624 1741 y 1746 del Código Civil, artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional por apreciación indebida de los documentos obrantes a folios 41 a 50.
Endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho que califica como evidentes: No dar por demostrado, estándolo, que a los actores, fuera de la suma establecida en la cláusula tercera de las actas de conciliación suscritas con su empleador para poner término a los respectivos contratos de trabajo, les asiste el derecho al reconocimiento de la suma de dinero que por concepto de derechos inciertos y discutibles se consignó en la cláusula cuarta de las citadas actas de conciliación. No dar por establecido, estándolo que la declaratoria de nulidad por vicio del consentimiento, de la expresión " y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de ( )", tiene como efectos volver las cosas al estado anterior a la firma de las actas conciliatorias y como consecuencia el restablecimiento de la relación laboral de cada uno de los demandantes en el cargo desempeñado para la fecha de retiro del servicio, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que opere efectivamente el reintegro.
Como pruebas indebidamente apreciadas por el ad quem denuncia las actas de conciliación que obran a folios 41 a 50. En el desarrollo del cargo, luego de copiar apartes de la sentencia recurrida, sostiene que no resulta cierta la afirmación que hace el Tribunal de que las cláusulas tercera y cuarta de las actas de conciliación hubieren sido redactadas en los mismos términos, pues en la primera de ellas se reconoce a cada uno de los trabajadores una suma como indemnización o compensación económica por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral y en la segunda, se hace una referencia clara al pago de las prestaciones sociales causadas por cada uno de ellos, así como de una suma por concepto de derechos inciertos y discutibles, diferentes al que es objeto de dicho acuerdo.
Indica que de haberse apreciado debidamente por el Juez Colegiado el contenido de las cláusulas tercera y cuarta de cada una de las conciliaciones, habría reconocido a los demandados la suma de dinero consignada en la cláusula cuarta que cubriría, según su texto derechos inciertos y discutibles, diferentes a lo que fue objeto central de la conciliación, esto es la terminación de la relación laboral, pues en la cláusula tercera se precisó que la suma en ella consignada tenía como propósito compensar el eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral, mientras que en la cláusula cuarta, se referirse al valor que se reconocería por derechos inciertos y discutibles, que si bien coincide con la suma ofrecida como indemnización o compensación económica, ese rubro cubriría derechos diferentes al que fue objeto de la conciliación, esto es, la estabilidad laboral, lo que no puede, a la hora de materializarse la obligación, discutirse como un error o que ello no fue lo acordado.
Agrega que al declararse la nulidad parcial por el ad quem de la expresión y « por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de ( )» contenido en la cláusula cuarta, ello da lugar a que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato, lo que genera el reintegro de los demandantes en reconvención, en las condiciones que tenían a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, pues fue la entidad reconvenida la que indujo al error y no le era posible alegarlo en su favor, por lo que el Tribunal de haber apreciado debidamente las actas conciliatorias, habría declarado la rescisión de los actos jurídicos contentivos de las conciliaciones extraprocesales y como consecuencia de ello el restablecimiento de los contratos de trabajo.
VII. RÉPLICA Señala, que el ataque contra la sentencia censurada evidencia el desconocimiento de los principios técnicos que rigen el recurso extraordinario de casación, pues en la proposición jurídica no se incluyeron las normas sustanciales que constituyeron la base esencial del fallo o las que han debido serlo o, cuando menos, las que contienen los derechos reclamados en la reconvención por los impugnantes y, por otro lado, si se admitiera que la falta de aplicación puede equipararse a la infracción directa, esta es una modalidad de violación de la ley propia de la vía del derecho y no puede ser propuesta cuando lo que se discute es la valoración de las pruebas allegadas al expediente, por lo que resulta contradictorio acusar la decisión del Tribunal por haber aplicado unas normas y al mismo tiempo por soslayarlas.
Destaca que en el cargo se denuncian como errores de hecho eventos que no tienen esa condición dada su notoria naturaleza jurídica, como lo es el establecer si una declaratoria de nulidad tiene como efecto volver las cosas al estado anterior a la firma del acto jurídico que se declara nulo, con el consecuente restablecimiento de la relación laboral para cada uno de los demandantes en reconvención, temática que no guarda relación alguna con la evaluación de las pruebas del proceso y por lo cual no puede ser discutida en un embate que esté orientado por el sendero indirecto.
Advierte que la censura no controvierte la valoración de la totalidad de las pruebas en las que el Tribunal cimentó su decisión para absolver a la entidad limitándose a reprochar la estimación probatoria que hizo de las actas de conciliación celebradas entre las partes, dejando de lado la crítica de las pruebas que sirvieron como herramientas para desentrañar la real intención de las partes y que lo llevaron a concluir que a los trabajadores solamente se les ofreció una única partida y no dos, como se desprende del análisis que hizo de los testimonios e interrogatorios de parte de los recurrentes, de los que extrajo la confesión de hechos relevantes, manteniéndose inalterable la inferencia a la que llegó el ad quem con base en esos medios de convicción y sigue obrando como soporte fundamental del fallo impugnado.
Indica que el Tribunal no incurrió en error alguno en la apreciación que hizo de las actas de conciliación pues de ellas no se deriva que en efecto los trabajadores tuviesen derecho al pago de dos sumas de dinero por dos conceptos diferentes y, siguiendo las reglas de interpretación admitidas en nuestras leyes, las cláusulas tercera y cuarta del acta de conciliación, que el fallador estudió como modelo, deben ser analizadas en forma íntegra y sistemática y no parcial o aislada, haciéndose necesario conjugar el sentido de unas con otras con el propósito de desentrañar la verdadera voluntad de las partes.
Precisa que tal ejercicio de interpretación permite colegir que en la cláusula tercera se alude a las conversaciones entre las partes referentes a la estabilidad en el trabajo, de ahí que se acuerde la terminación del contrato de trabajo « con el pago de una indemnización o compensación económica por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral por valor de », por ello resulta innegable que cuando en la cláusula cuarta se hizo mención a los derechos inciertos y discutibles sin asomo de duda, se estaba haciendo referencia al mismo derecho a la estabilidad laboral y no a otro u otros diferentes.
Para concluir, afirma que de aceptarse que los citados apartes las actas de conciliación dan pie a diferentes interpretaciones, una de las cuales adoptó el sentenciador de segundo grado, hay que destacar que en esos casos la Corte ha reiterado que de tal circunstancia no surge un error evidente en el entendimiento de la prueba y que solamente en el caso de que se le dé a ésta un sentido descabellado se configura un error protuberante y más cuando es lógico que la estimación de comprobaciones ambiguas se entiende enmarcada dentro de la libertad de apreciación de las pruebas de la que está legalmente investido el juzgador al tenor de lo establecido en el art. 61 del CPTSS.
SEGUNDO CARGO La censura dirige este cargo por la vía directa en los siguientes términos: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía directa, al infringir directamente las siguientes disposiciones: artículo 55 del C.S del T, inciso segundo del artículo 3 de la Ley 640 de 2001, el artículo 66 de la ley 446 de 1998 artículos 1494, 1495, 1524, 1602, 1603, 1620,1624, 1741 y 1746 del Código Civil, en relación con los (sic) artículo 53 de la Carta Fundamental.
Al abordar el desarrollo del cargo inicia por copiar el contenido de todas las disposiciones que enlista en proposición jurídica, a continuación, señala que el Tribunal, « paladinamente » ignoró las normas enlistadas en el cargo, que considera amparan los derechos suplicados por los demandados. Añade que la conciliación celebrada entre las partes, se llevó con el cumplimiento de los requisitos legales y a las cuales se les impartió su aprobación por parte del funcionario competente, sin que la demandante hubiere hecho reparo alguno pues ella misma redactó su contenido, cumpliéndose la actuación conforme al artículo 1 de la Ley 640 de 2001, que le imprime los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto tiene fuerza de ley e imponen obligaciones a las partes.
Agrega que la cláusula cuarta de los acuerdos conciliatorios en lo referente al reconocimiento de « una suma de dinero por los derechos inciertos y discutibles diferentes a los reconocidos en la cláusula tercera», a la luz del art. 1620 del CC debe preferirse en cuanto pueda producir algún efecto y que al predicarse por la entidad y quien redactara el texto de ellas, que la misma resulta ambigua con la cláusula tercera, al tenor del inciso segundo del artículo 1624 del CC, se debe interpretar en contra la entidad.
Sugiere que, al declararse la nulidad por el Tribunal, de ser aceptada por la Corte, ello da lugar a la rescisión del contrato y en consecuencia las cosas deben volver a su estado anterior que, para el caso de los demandantes en reconvención, es la reinstalación al cargo que venía desempeñando antes de la celebración de los actos jurídicos conciliatorios.
RÉPLICA Inicia por señalar que las normas denunciadas en el cargo por infracción directa, ninguna de ellas consagra los derechos sustanciales demandados en el proceso, por lo cual la proposición jurídica está formulada de manera deficiente y de otra parte la censura se limitó a copiar el texto de las normas que denuncia como directamente infringidas, pero sin demostrar su modalidad de violación. Señala que, en lo relativo al art. 1620 del CC, el recurso se limita, a expresar que el Tribunal ha debido reconocer las sumas de dinero reclamadas, sin precisar las razones jurídicas para ello, por lo que no pasa de ser una frase inane de cara a demostrar la violación del precepto y además de ello ha de tenerse en cuenta que el juez colegiado no le restó efectividad a la cláusula cuarta de las conciliaciones sino que entendió que lo que en ella se plasmó no se ajustaba a lo acordado por las partes, por lo tanto no sólo no desconoció la norma sino que la tuvo en consideración dentro de su decisión. Afirma que los impugnantes fundan su hipotético derecho al reintegro en el art 1746 del CC y en la nulidad relativa declarada por el Tribunal, inteligencia que resulta equivocada de los efectos de la citada nulidad que decretó el Tribunal, pues esta solo fue parcial y no abarcó la integridad de los acuerdos conciliatorios que mantienen su vigencia en lo relativo a la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo y lo que hace improcedente la reinstalación. Agrega que la nulidad decretada por el ad quem, solo tuvo por objeto dejar sin efecto el error sobre la materia de los acuerdos para de esta forma ajustarlos a la real intención de las partes, con lo que, de paso, para precisar el cabal sentido de las actas de conciliación, acudió a una regla de interpretación válida y que de ninguna manera desconoce lo estatuido por el art. 53 de la CN en lo concerniente al principio de la favorabilidad.
CONSIDERACIONES El Tribunal, para declarar la nulidad parcial de las actas de conciliación en los términos contenidos en la sentencia atacada, analizó las cláusulas tercera y cuarta de tales documentos (f.° 41 a 50) y, además estudió, la declaración de Natalia Cárdenas Velásquez (f.°461 a 462), Juan Francisco Puerta Ibarra (f.°462 a 463 vto.), Diego Luís Echeverri Ceballos (f.°463 vto. a 466), Magola del Cármen Puente Ortega (f.°466 a 468), Jaime Humberto Taborda Cano (f.°470 a 471), e Irma del Socorro Londoño Montoya (f.°471 a 472), al igual que los Interrogatorios de parte de la representante Legal de la demandante (f.°452), y de los codemandados Luz Marina Muñoz Camargo (f.°452 vto. a 453), Miryam Dolly Álvarez Ledezma (f.°453), Omaira del Socorro Vélez Fernández (f.°453 vto. a 454), León Darío Bohórquez Gutiérrez (f.°454 vto.), Luz Elena Mesa de Bohórquez (f.°454 vto. a 455), Jorge Humberto Echeverri Uribe (f.°455) y Luz Elena Cuartas (f.°455 vto. a 456).
Indicó que se trataba de una situación confusa y ambigua, que ha llevado a los demandados a interpretar que tienen derecho a dos sumas iguales de dinero, y a la entidad empleadora a aclarar, que la intención al conciliar fue la de reconocer y pagar un solo concepto, y por ende, una sola suma de dinero, la cual canceló junto con las prestaciones sociales a cada trabajador en su oportunidad, lo que comporta un juicio equívoco respecto del objeto del contrato.
A continuación y con «el fin de desentrañar la real intención de las partes » señaló, que la testimonial fue conteste en afirmar, que las conciliaciones se dieron como consecuencia de un plan de retiro compensado, en virtud del cual, se les ofreció a los trabajadores la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo a cambio de una bonificación equivalente a la indemnización convencional prevista, adicionada en un 20%, es decir, una sola cifra y no dos; plan que fue ampliamente difundido a los trabajadores, quienes a través de un simulador puesto a su disposición, podían conocer la suma ofrecida por la entidad para suscribir las actas, sin que se hubiese ofrecido una suma distinta a la consignada en cada una de las actas de conciliación, a lo que acompaso, lo dicho por los demandados al absolver sus interrogatorios de parte, quienes en su mayoría aseveraron que lo ofrecido correspondía a la indemnización convencional incrementada en un 20%, sin que hubieren expresado que dicho acuerdo conciliatorio incluía otra suma igual adicional a lo que se les reconocería por indemnización o compensación económica.
(Resalta la Sala) En el primer cargo, la censura solo ataca la valoración que el ad quem dio a las conciliaciones de folios 41 a 50, que calificó como indebida y, presenta su interpretación como la única válida. De la lectura desprevenida del contenido de las cláusulas tercera y cuarta de las actas de conciliación, incluido el aparte que fue declarado nulo por el ad quem, pude concluirse tanto, que con los trabajadores se pactó una suma conciliatoria única por su retiro concertado, como que, se señaló en ellas el pago de dos sumas de dinero por derechos inciertos y discutibles, una por el referente a la estabilidad laboral y el otro, por eventuales derechos inciertos diferentes al que era objeto de esos acuerdos y que, no fue otro que, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de una indemnización o compensación económica a través de la cual, las partes conciliaban o precavían un posible conflicto que pudiera surgir con ocasión de la estabilidad laboral de los trabajadores.
Lo anterior significa que el ad quem no incurrió en la violación endilgada pues, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, cuando un documento es susceptible de más de una interpretación plausible, no existe el error evidente de hecho en su valoración. Fue por lo anterior que, el ad quem debió acudir al estudio y valoración de la prueba testimonial antes identificada, así como, al de la confesión judicial obtenida por vía de interrogatorio de parte a los demandados y demandantes en reconvención para, bajo el amparo de los principios de libre formación del convencimiento, sana crítica y persuasión racional, llegar a la conclusión que notificó. Consecuente con lo anterior, esta Sala considera que al haber soportado el Tribunal su providencia no sólo en las actas de conciliación sino, en las otras pruebas calificadas y no calificadas que se identificaron previamente, tenían la obligación los recurrentes de atacar la totalidad de los medios probatorios en los que se edificó la decisión y por ello, al no hacerlo, la misma mantiene incólumes sus fundamentos, junto con la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Así lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias, de las que se recuerda la CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 en la que dijo la Corte: Lo que significa, como lo pone de presente el opositor ISS, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la Colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
(Negrillas del original). De otra parte, dada la senda elegida para el segundo ataque, la de puro derecho, deben tenerse como aceptados los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado. La censura argumenta que las conciliaciones celebradas entre las partes, cumplieron los requerimientos y formalidades establecidas en la ley y, fueron avaladas por la autoridad competente, con lo cual, dice, se cumplió con las exigencias del art. 1 de la Ley 640 de 2001 y el art. 66 de la Ley 446 de 1998.
Respecto a las obligaciones que en tales documentos se impuso a las partes, en especial a la entidad empleadora, dice que ésta las cumplió parcialmente por lo que considera violó directamente el art. 55 del CST y los arts. 1495, 1602 y 1603 del CC. En primer lugar, encuentra la Sala que la oposición acierta al reprocharle a los recurrentes no haber ilustrado con claridad, la razón por la cual consideran que el Tribunal «paladinamente» ignoró las normas cuya violación invoca.
No le asiste razón a la censura, pues el Tribunal, en tanto consideró que se hacía necesario dirimir la controversia, suscitada de la interpretación ambigua que se le estaba dando por parte de los trabajadores al texto de la cláusula cuarta de las conciliaciones y, del estudio de los testimonios, confesión judicial de los demandados y de la representante legal de la demandante, concluyó que esa ambigüedad generó el error en el que fundó la declaración de nulidad parcial de tales conciliaciones que, en lo demás mantienen plenos sus efectos.
Para la Sala, es evidente que el fallador de segundo grado no ignoró las disposiciones acusadas pues entendió correctamente la situación fáctica planteada, así, en aplicación de las reglas de interpretación y de acuerdo con las pruebas en las que fundó su decisión, abordó la labor que le fue solicitada en la demanda, de interpretar cuál fue la real voluntad de las partes cuando celebraron los acuerdos, antes de la suscripción de la actas de conciliación, pues como se dijo en precedencia, si bien del texto de las cláusulas objeto de controversia se podría concluir que a los trabajadores se les ofrecieron dos sumas iguales por dos conceptos diferentes, lo cierto es que la voluntad de las partes no fue esa y así lo concluyó el Tribunal de lo consignado en el texto de los acuerdos conciliatorios, y de las confesiones judiciales y en especial de los testimonios, luego, no se acreditó error en su actuación. En segundo lugar, de la lectura del escrito de sustentación en esta parte, se confirma que no se orientó adecuadamente el ataque, en tanto en su desarrollo se cuestionan aspectos y se hacen referencias fácticas que obligarían a revisar las pruebas, lo cual da certeza de que los recurrentes discuten y no están de acuerdo con los hechos, ni como los tuvo por probados el ad quem y, por ende, que no acertaron tampoco en la presentación y fundamentación del recurso en esta parte.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 las que serán incluidas en la liquidación que para el efecto realice el Juez de primera instancia de acuerdo con el art. 366 de CCGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDATEL S.A. E.S.P. contra LUZ MARINA MUÑOZ CAMARGO Y OTROS.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00