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SL20683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56313 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20683-2017 Radicación n.° 56313 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL OME BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra TORNIEXITO LTDA y FABIO GUERRERO CETINA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Ome Bernal, demandó a Torniexito Ltda. y a Fabio Guerrero Cetina, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo, con los siguientes extremos: un primer contrato que inició el 29 de abril de 1997 y terminó el 22 de diciembre de 1998; un segundo vínculo verbal que empezó el 23 de enero de 2002 y finalizó el 8 de mayo de 2007 y, por último, «dos contratos a término fijo que iniciaron el 9 de mayo de 2007 y terminaron el 22 de diciembre de 2008».

Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al segundo contrato de trabajo y al pago total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes a todos los contratos laborales. Sustentó las pretensiones en que celebró 4 contratos de trabajo con la parte demandada, los que tuvieron vigencia durante los lapsos de tiempo indicados en las pretensiones y cuya declaratoria persigue; que desempeñó el cargo de vendedor de mostrador en el almacén de propiedad los demandados, cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., el salario devengado era el mínimo legal.

Adujo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones correspondientes al vínculo laboral ejecutado entre el 23 de enero de 2002 y el 8 de mayo de 2007 y que, además los accionados le adeudan el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, que corresponde a la totalidad de los períodos durante los cuales desarrolló sus labores para ellos.

(f.° 3 a 10 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron la contratación del actor, pero no en todos los períodos ni extremos contractuales que se afirma en la demanda, aceptaron igualmente el salario y el horario, negaron los demás. En su defensa, adujeron que durante la vigencia de la relación contractual sostenida con el actor, le pagaron la totalidad de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a las que se encontraban obligados.

Finalmente propusieron como excepciones previas prescripción, incapacidad o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, de mérito las que denominó como prescripción, inexistencia de contrato, cobro de lo no debido por pago de la obligación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, inexactitud en la pretensión y no existencia de los contratos de trabajo dentro de los períodos solicitados (f.° 51 a 63 y 103 a 105 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en fallo de 14 de julio de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante (f.° 132 cuaderno de instancias CD con grabación de la audiencia,). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2012, en la que confirmó la del a quo e impuso costas al demandante.

(f.° 176 a 184 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente declarar la existencia de los contratos de trabajo referidos en el escrito inicial, pues conforme con la respuesta de la demanda se aceptó la existencia de contratos laborales que corresponden, en todos los casos, a períodos diferentes.

Luego de referirse a la carga de la prueba, señaló que corresponde al demandante acreditar la prestación personal del servicio a quien asegura fue su empleador, después de ello, precisó: En el caso concreto, no existe sustento probatorio que permita establecer la prestación personal del servicio del demandante a órdenes del demandado, durante los períodos señalados en la demanda, esto es, no aparecen en el expediente probanzas que puedan conducir a la convicción del fallador, acerca de los extremos de los vínculos laborales cuya declaratoria persigue el actor.

Y es que para desatar el debate aquí planteado, el juez debe corroborar la existencia del vínculo de acuerdo con lo que para el efecto le fue planteado, pues se reitera, sobre este presupuesto se fincan o se fundan las pretensiones; por esa razón, si no se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo por el lapso que se expone estuvo vigente el vínculo, no se puede efectuar el estudio de las pretensiones de la demanda, en cuanto debe hacerse acorde con lo expresamente planteado por el accionante.

Posteriormente, afirmó que toda decisión judicial debe proferirse en consonancia con los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, lo contario sería quebrantar el derecho de contradicción de la contraparte que edificó su defensa sobre lo inicialmente planteado, por ello, no es de competencia del fallador emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda; seguidamente, concluyó: En ese orden de ideas, correspondiéndole a la actora acreditar los extremos temporales de la existencia del vínculo, pues de la determinación de este aspecto innegablemente pende el estudio de las demás pretensiones de la demanda, al evidenciarse que no lo hizo, no pueden menos que perder vocación de prosperidad las pretensiones incoadas por la activa de la acción. En efecto, frente al punto en cuestión, no obra en el diligenciamiento más que la sola afirmación del demandante en cuanto a la existencia de unos supuestos contratos de trabajo, con los siguientes extremos en el vínculo respectivo: 1. 29 de abril de 1997 a 22 de diciembre de 1998 2. 23 de enero de 2002 a 8 de mayo de 2007 3.

Dos contratos a término fijo que en suma, habrían iniciado el 9 de mayo de 2007, para terminar el 22 de diciembre de 2008 Frente a ello, la parte demandada es clara al negar la existencia del contrato de trabajo alguno en esas específicas condiciones de duración, aceptando eso sí expresamente, que se pactaron unos entre las partes, con los siguientes extremos: 1. 2 de mayo de 2007 a 21 de diciembre de 2007 2. 9 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008 3. 1 de julio de 2008 a 15 de noviembre de 2008 Ante esta controversia, y como ya se ha explicado suficientemente en precedencia, es el actor quien soporta la carga probatoria para sustentar su dicho, del cual pretende desprender los efectos jurídicos exigidos; sin embargo, entre la documental obrante en el expediente, ninguna pieza se percibe que pueda brindar fundamento precisamente a ese dicho, pues no aparece ni contrato de trabajo escrito, ni evidencia de cotización al sistema de seguridad social, ni ninguna otra prueba que pudiera tomarse para tales fines.

En cuanto a la prueba testimonial, tampoco se encuentra en su contenido referencia específica alguna a los extremos del vínculo laboral cuya declaratoria se pretende, pues los dos testigos que vertieron su declaración en el plenario, se limitan a referir que compartieron labores como compañeros de trabajo del demandante, pero sin señalar nunca fecha concreta que permita determinar extremo alguno de la relación laboral.

Adicionalmente a lo anterior, no debe pasar desapercibido que el a quo, surtió los efectos establecidos en el numeral 2º del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y de los contemplados en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en contra del demandante, al declararlo confeso de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y de las excepciones, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación y la no absolución del interrogatorio de parte ordenado por el Despacho.

La confesión ficta así establecida, admite por supuesto prueba en contrario, pero, tal como se ha referido, no existe ninguna en el diligenciamiento, razón más que suficiente para dar por probados efectivamente los hechos desfavorables al demandante, susceptibles de confesión y ello, aunado a la omisión en el deber de soportar la carga de la prueba que le correspondía sobrellevar, determina el fracaso de las pretensiones incoadas por el actor, y la consecuente absolución de su contraparte, procediendo entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas sus partes, como en efecto se hará, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case Totalmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y que una vez constituida en función de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir, se acojan en su totalidad favorablemente a la (sic) demandante las pretensiones de la misma ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la parte demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, así: […] por la Vía Indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero-patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23, modificado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.

Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de tener en cuenta sin justificación jurídica alguna, la prueba testimonial sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante un lapso determinado, es decir, sobre la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal […].

Al fallo del ad quem, le atribuye los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero.- No dar por demostrado que en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2008. Segundo.- No dar por demostrados (sic) estando plenamente probados (sic) que el empleador no acreditó el pago de las acreencias reclamadas en la demanda en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2004, al 1 de mayo de 2007.

Tercero.- Dar por probado sin estarlo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Cuarto.- No dar por demostrado que la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Asegura que los yerros facticos provienen de las pruebas no estimadas por el Tribunal, tales como el testimonio del señor Abraham Mendoza (audiencia de 15 de junio de 2011), comprobantes de nómina allegados por la demandada (folios 91 a 95), liquidaciones de contratos de trabajo (folios 96 a 99).

En la sustentación, manifiesta que el Tribunal no valoró el testimonio de Abraham Mendoza, quien aseguró en su declaración que el accionante laboró al servicio de los demandados desde el año 2004 al 2008, por contratos sucesivos de 6 meses, tal prueba fue solicitada por la demandada y por tanto merece toda la credibilidad. En relación con la prueba documental, alega que no obstante comprobarse pagos de sueldos hasta diciembre de 2008, no hay demostración de la liquidación correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre y el 30 de diciembre de 2008.

De otra parte, dice haber establecido con la prueba testimonial el contrato de trabajo entre el año 2004 y el 1 de mayo de 2007, sin que se desvirtúe con el documento de folio 100 (contrato de trabajo con fecha de iniciación 2 de mayo de 2007), debió la demandada pagar los derechos laborales que se reclaman en la demanda. Considera el censor que, conforme al principio de la primacía de la realidad, ha debido declararse el contrato de trabajo y las condenas en los términos pedidos con la demanda inicial, que concluir como lo hizo el Tribunal, esto es, la falta de delimitación de los extremos laborales como único factor que dio lugar a la absolución, constituye una equivocación. Respecto de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, afirma que se presentan varios yerros, uno de ellos, es el relacionado con el contrato de trabajo a partir del año 2007, el cual se contrapone con la testimonial allegada por la misma demandada, además ninguna de las manifestaciones de la contestación de los hechos dan lugar a desvirtuar la existencia de la relación contractual entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de mayo de 2007, que son objeto de solicitud de condena en la demanda inicial.

RÉPLICA Aduce que la demanda de casación no tiene ningún asidero por cuanto las decisiones de instancia apreciaron y valoraron las diferentes pruebas allegadas al proceso sin que se demuestre error alguno; asegura que la parte actora no acreditó el sustento fáctico y probatorio de sus afirmaciones, en este caso los extremos temporales de la vinculación contractual como se alegó en la demanda.

Señala, además, que pesa sobre el actor la declaratoria de confeso de los hechos susceptibles de confesión en la contestación de la demanda; concluye que en el trámite procesal no se probó nada diferente de lo aceptado en dicho escrito, en relación con los contratos laborales que estuvieron vigentes y fueron debidamente liquidados y pagados al demandante.

CONSIDERACIONES En este asunto, debe comenzar la Sala por precisar que, la demanda de casación, no cumple con las condiciones legalmente previstas, si se tiene en cuenta que el cargo presentado no contiene una argumentación sólida tendiente a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, por asemejarse sus planteamientos más a un alegato de conclusión, sin embargo, es dable entender lo que persigue el recurso extraordinario y cuál es el reproche que se pone a consideración de la Sala, razón por la que habrá de estudiarse de fondo la acusación. Dada la vía escogida por el censor, conviene recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido ésta Sala de Casación, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, resulta indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El recurrente le endilga a la sentencia del ad quem cuatro errores de hecho, consistentes en: (i) que el Tribunal no dio por demostrado que en realidad entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2008; (ii) no dar por demostrado, que el empleador no pagó las acreencias reclamadas en el período indicado;

(iii) dar por probado que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y, (iv) no dar por demostrado que la demandada, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. La sentencia recurrida se fundamentó básicamente en que, (i) no existe sustento probatorio que permita establecer la prestación personal del servicio del demandante a órdenes del demandado, durante los períodos señalados en la demanda;

(ii) no existe probanza que conduzca a la convicción acerca de los extremos de los vínculos laborales cuya declaratoria se persigue; (iii) el fallador de instancia debe corroborar la existencia de vínculo contractual conforme a lo planteado en la demanda, pues sobre tal supuesto se fincan las pretensiones de la demanda, así que de no acreditarse la vinculación contractual por el lapso que se aseguró estuvo vigente, no se puede efectuar el estudio de las pretensiones de la demanda;

(iv) no obra en el expediente más que la sola afirmación del demandante en cuanto a la existencia de unos supuestos contratos de trabajo, así: 29 de abril de 1997 a 22 de diciembre de 1998, 23 de enero de 2002 a 8 de mayo de 2007 y dos contratos a término fijo que en suma, iniciaron el 9 de mayo de 2007 y finalizaron el 22 de diciembre de 2008;

(v) que la demandada negó la existencia de los contratos de trabajo en las específicas condiciones de duración, aceptando que los extremos contractuales que existieron, fueron: 2 de mayo de 2007 a 21 de diciembre de 2007, 9 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008 y 1 de julio de 2008 a 15 de noviembre de 2008; (vi) la prueba testimonial no especifica los extremos del vínculo laboral cuya declaratoria se pretende y, además (vii) pesa sobre el demandante lo efectos dispuestos en el artículo 77 de CPTSS y del artículo 210 del CPC, por no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación y a la diligencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, sin que obre elemento de juicio que desvirtúe la confesión. Pues bien, de entrada, la Corte descarta la existencia de los supuestos yerros fácticos endilgados al Tribunal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para efectos de siquiera pensar en dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien afirma haber estado vinculado laboralmente con otro, debe demostrar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor.

Así, compete a la parte demandante, en virtud del principio de la carga de la prueba, no solo acreditar la prestación de servicios y referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino, aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la parte accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la accionada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde, que es lo que, en últimas, pretende el recurrente. Revisada la sentencia que se impugna, observa la Sala que el juez colegiado para absolver a los demandados, consideró que en la actuación no hay prueba alguna que establezca siquiera la prestación personal y los extremos temporales durante los períodos que se afirmaron en la demanda, por el contrario, lo que aparece es la declaratoria de confeso del actor respecto de relaciones contractuales diferentes a las indicadas en la demanda, por no asistir a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte que debía absolver.

Por ello, aclaró que el demandante debía cumplir con esta carga probatoria, para poder así con tales parámetros resolver las peticiones de la demanda. Ahora bien, el censor en el recurso extraordinario considera que los yerros fácticos son producto de la no estimación por parte del Tribunal, de pruebas tales como los comprobantes de nómina allegados por la demandada (folios 91 a 95) y, las liquidaciones de contratos de trabajo (folios 96 a 99); sin embargo, de la revisión de los mismos lo que se puede comprobar sin lugar a dudas, son los pagos efectuados al actor de 2 mayo a 30 diciembre de 2007, de 9 enero a 15 noviembre de 2008 y de 16 noviembre a 30 diciembre de dicho año, sin que con ellos se pueda dilucidar lo discutido en el proceso y respecto de lo que se solicita imposición de condena, estos es, la existencia del contrato laboral durante el lapso comprendido desde el 23 de enero de 2002 hasta el 8 de mayo de 2007; igual ocurre con las liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales lo que hacen es ratificar el reconocimiento de las mismas, que corresponden al lapso comprendido entre mayo de 2007 y noviembre de 2008.

Debe decirse además, que no obstante se presenta una inconsistencia en relación con la fecha de iniciación del contrato que afirma la parte demandada (2 de mayo de 2007) y la terminación del segundo contrato verbal, del cual la parte actora solicita el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones (8 de mayo de 2007), lo cierto es que conforme con el contrato de trabajo arrimado al proceso (f. 100), se comprueba que el mismo tuvo inicio en la primera de las fechas indicadas, sin embargo, de esa situación no se puede derivar la afirmación que se hizo en la demanda y de la cual dependen las pretensiones de condena, es decir, que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a partir del 23 de enero de 2002 y hasta el 8 de mayo de 2007.

De otro lado, resulta preciso indicar que con la demanda de casación, la parte actora incurre en imprecisiones que denotan poca coherencia en las reclamaciones presentadas, pues mientras se discutió desde el inicio del proceso como eje central de las súplicas, que existió un vínculo laboral entre el 23 de enero de 2002 y el 8 de mayo de 2007, al enlistar los errores en que alega incurrió el ad quem, asegura que no dio por demostrado que « en realidad existió un contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2008 », esto es, extremos temporales diferentes que no fueron los que se señalaron y que tuvo la oportunidad de controvertir la parte demandada.

No se observa por parte del Tribunal un error evidente y protuberante de hecho al momento de valorar los medios de prueba que tuvo en cuenta para proferir su decisión, ya que la misma se enmarcó dentro de la potestad legal de apreciarlos libremente, con el fin de formar su convencimiento sobre los hechos en litigio, cuestión acorde con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, si las inferencias con las que se profiere una providencia son razonadas y ajustadas a la lógica jurídica, tiene la virtualidad de soportar la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones judiciales.

Se insiste en lo anterior, en tanto con las pruebas arrimadas al proceso, no se puede comprobar la prestación de servicios y los extremos temporales de las vinculaciones en la forma y términos indicados en la demanda inicial. Además, la conducta asumida por el demandante, quien no se hizo presente en la audiencia obligatoria de conciliación ni en la que debía absolver interrogatorio de parte, es una situación que hace ratificar que el ad quem no cometió algún yerro al momento de adoptar su decisión, pues no se debe pasar por alto que al momento de contestar la demanda, se negaron los extremos temporales de los contratos laborales y en especial del que se reclaman las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Finalmente, precisa la Sala que las pruebas allegadas por el apoderado del demandante en el transcurso del recurso extraordinario (f.° 30 a 38 cuaderno de la Corte), no pueden ser tenidas en cuenta por no ser ante esta Corporación la oportunidad respectiva para ello, además la demandada no tendría la oportunidad respectiva para controvertirlas y sorprenderla incorporándolos, sería violatorio del debido proceso.

En tal medida, no se observa desatino en la sentencia cuestionada, y en atención a que no se demostró error de hecho con prueba calificada en casación, se hace imposible el estudio del testimonio denunciado por el recurrente. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL OME BERNAL contra TORNIEXITO LTDA y FABIO GUERRERO CETINA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00