Micelio
SL20681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1777 de 2003Decreto 2350 de 1944Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56028 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20681-2017 Radicación n.° 56028 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ISABEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Nohora Isabel González Álvarez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación con el fin que fueran condenadas a la reliquidación de la pensión de jubilación «incluyendo todos los factores salariales» e intereses moratorios, teniendo en cuenta el real tiempo de servicios desde que cumplió 50 años con fundamento en la cláusula 9 de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad empleadora y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores del Ministerio de Transporte.

Lo anterior, junto el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las «mesadas correspondientes conforme a la Ley 445 de 1998». Fundamentó sus pretensiones en que laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el Departamento de la Guajira, en calidad de trabajadora oficial, desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 26 de junio de 1995 en el cargo de aseadora; que nació el 06 de junio de 1944, por lo que, el mismo día y mes del año 1994, completó los 50 años de edad y, cumplió lo requerido en la cláusula novena del acuerdo convencional, que exigió le fuera aplicado.

Que «el Ministerio de la Protección CAJANAL» con fundamento en la Ley 33 de 1985 le reconoció pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución n.° 017708 de 10 de julio de 2001. Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba ninguno; en su defensa argumentó que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se determinó que las características del Sistema General de Pensiones son la afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes, la selección de uno de los regímenes previstos, es decir, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que dicha normatividad también previó que los servidores públicos que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaren vinculados y, determinó que estas entidades administrarían los recursos y pagarían las pensiones conforme al régimen previsto en la referida ley.

Argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal, goza de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, por tanto, tiene capacidad para responder por si misma de sus acciones y omisiones, por lo que el Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, carecía de competencia y función para reconocer, liquidar, pagar, sustituir pensiones, razón por la que, como lo que se presenta es un conflicto jurídico, no puede ser resuelto por dicho Ministerio; expuso además que desconoce toda actuación administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social que haya podido desplegar frente a la demandante.

Señaló que de conformidad con el Decreto 1777 de 2003 en su artículo 2°, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, continuaría con el objeto de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida y aquellas prestaciones especiales, convencionales y las demás, que por efectos de las normas legales o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.

Adujo que no es posible jurídicamente que un organismo de orden nacional, como es el Ministerio de la Protección Social, adopte determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, que como en el caso concreto, no dependía administrativa o financieramente del Ministerio de la Protección Social. Manifestó que, tal como se expresó en la demanda el titular del presunto derecho durante su vida laboral estuvo al parecer, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por lo que cualquier reconocimiento es de cuenta de la citada entidad y no del Ministerio de la Protección Social Explicó que, en caso de asistirle razón al demandante frente a su reclamación, la reliquidación de la pensión sería pagada por el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP luego de ser reconocida por cuenta de CAJANAL, ya que dicho fondo cuenta con la única función de pagar y no de reconocer o reajustar pensiones.

Propuso excepciones previas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuentemente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir y reliquidar el derecho pensional, firmeza de los actos administrativos.

(f.° 74 -85 cuaderno del juzgado) Al contestar la demanda la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones. Luego de definir el concepto de salario, con base en los artículos 127, 128 y 307 del CST, argumentó que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, no solo se incumplen las aspiraciones del orden público, sino el interés y la voluntad del legislador, llegando a socavar la coordinación económica y el equilibrio social.

Expuso que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica régimen de transición, se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica que si al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, a la vigencia del sistema, se calculará con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, o si le faltaren más de diez años a dicho momento, será determinable el IBL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma.

Refirió que, en la resolución enjuiciada, con la que CAJANAL liquidó la pensión de la actora, fueron tenidos en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad, es decir, los contenidos en artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Formuló las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de solidaridad, como excepciones subsidiarias buena fe y genérica e innominada.

(f.° 119 - 131 cuaderno del juzgado) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha puso fin a la primera instancia con sentencia calendada el 10 de diciembre de 2010 (f.° 186 -190, cuaderno de primera instancia), en la que absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (f.° 19-28 cuaderno del Tribunal), confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, sin condena en costas de esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por fuera de discusión que la pensión reconocida a la demandante y a cargo de Cajanal EICE, lo fue por sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al ISS para un total de 8077 días, como trabajadora oficial; que lo que debía definirse era si para exigir la edad debió aplicarse el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical Sinaltramopcar, y en consecuencia resultaba procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de origen legal.

Luego de observar la Resolución n.° 017709 del 10 de julio de 2001 expedida por CAJANAL EICE, coligió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual acreditó haber laborado durante más de veinte años en el sector oficial y contar 55 años edad, requisitos exigidos por la ley para acceder a tal prestación, cuyo reconocimiento se efectuó a partir del 6 de junio de 1999, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada con las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Indicó que de dicho documento no era dable concluir que a la actora le fue concedida la pensión por tener reunidos los requisitos exigidos en una convención colectiva de trabajo y mucho menos, que la hubiere solicitado con fundamento en ella, por el contrario, encontró acreditado que le fue otorgada dicha prestación por cumplir 55 años de edad y haber laborado para entidades del Estado por más de 20 años, como lo consagra el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Reprodujo el contenido de la cláusula 9 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional único de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los distritos de Carreteras Nacionales, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983, consideró que dicha norma convencional no desconocía los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley vigente a la fecha de celebración de dicho acuerdo, como quiera que el incremento salarial y la prima de alimentación en el porcentaje allí señalado exige los requisitos previstos en la ley, de suerte que la norma en comento no fijó condiciones distintas a las legales cuando hace referencia a 55 años al varón y 50 años a la mujer, puesto que a la fecha en que se firmó la convención, la regla era «el de que todo empleado público o trabajador oficial tenía derecho a que la entidad de previsión le pagara la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer», de conformidad a lo previsto en el Decreto 2350 de 1944, Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, el CST vigente para ese entonces y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 446 de 1973.

A renglón seguido, indicó: […] De otra parte, el incremento salarial que consagra la cláusula convencional no podía tener incidencia en el monto de la mesada pensional, como erradamente lo entendió la parte actora, pues, el reconocimiento del mismo sólo se haría efectivo durante los seis (6) meses adicionales al reconocimiento pensional, al punto que en el parágrafo de la mentada cláusula novena se estableció que, si ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la pensión, el trabajador no desea laborar los seis (6) meses adicionales sino retirarse del Ministerio, entonces deberá manifestarlo por escrito al empleador para que produzca la resolución de retiro y “disponga el pago con retroactividad a seis (6) meses de reajuste en un treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del salario devengado”.

Conforme a los factores lo que integran. Explicó que, si en gracia de discusión, se aceptara que la Convención Colectiva de Trabajo, establecía condiciones diferentes a las establecidas en la ley aplicable a la demandante, resultaba improcedente la reliquidación pensional con fundamento en una norma convencional, en tanto los requisitos previstos para la causación de la pensión la convertían en una prestación de naturaleza legal y no extra legal, por lo que mal haría en reconocer el derecho pensional, aplicando la disposición legal para efecto del requisito del tiempo de servicios, y lo pactado en la convención en lo que corresponde al advenimiento de la edad.

Para finalizar, expuso que resultaba acertada la decisión del juez de primera instancia al encontrar improcedente la pretendida reliquidación, pues, lo pretendido por la parte apelante era el pago del retroactivo pensional con cargo a CAJANAL EICE, generado a partir de la fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad, con base a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad para la cual laboró la trabajadora y la organización sindical Sinaltramopcar, intentando así imponerle una carga prestacional a la entidad de seguridad social que resultaba «ajena a tales acuerdos convencionales».

Para soportar tal conclusión, citó la sentencia del 19 de octubre de 2006 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin identificar número radicado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [..] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que constituida la Corte en sede de instancia revoque, integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.

En cuanto CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2011. Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. La Sala los examinará conjuntamente, pues pese a estar dirigidos por distintas vías, comparten esencialmente el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Indica que la sentencia recurrida viola directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 21, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1 parágrafo 2 inciso 1 de la Ley 33 de 1985, y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal al decidir el caso controvertido, «palmariamente no aplicó el precepto material al caso concreto, ignorando su validez siendo claro que si por una norma no está para regular el caso controvertido lo pueden estar por otra».

Señala que el artículo 21 del CST consagra el principio de favorabilidad, que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando dentro de dicho régimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

A renglón seguido expone que dicho régimen de transición es una garantía que tiene como finalidad respetar algunos grupos de trabajadores «que por estar cerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión se les siguen aplicando ciertos aspectos de la normatividad anterior» y, que constituye un mecanismo especial que suelen establecer las leyes para regular el tránsito de una legislación a otra, con respecto a los derechos que se adquieren en el transcurso del tiempo, razón por la que el recurrente tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable de manera íntegra, en virtud del principio de inescindibilidad, y afirma: En atención a los criterios estipulados en los principios de igualdad, equidad, favorabilidad y en atención al carácter social de nuestro Estado Social del Derecho, que coloca a la persona humana en el centro del orden jurídico para brindarle protección efectiva a los derechos fundamentales de primer y segundo orden.

Presupuestos de derecho que son una interpretación de las relaciones entre el individuo y el Estado frente al derecho a la vida, a la igualdad, a la subsistencia, a vivir dignamente con una calidad de vida social, acorde a una situación económica actual, como mínimo vital y móvil ante el poder adquisitivo; frente al fenómeno de inflación y deflación económica y el incremento anual del I.P.C. Señala que la sentencia recurrida contiene disposiciones en «abierta pugna con su análisis», cuando estudia las convenciones colectivas de trabajo; cita el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de la que concluye que: […] en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, no se aplicó, desde el pu [n] to de vista argumentativo y propositivo, está determinada la rebeldía del sentenciador al dejar de aplicar, las disposiciones jurídicas de carácter legal de favorabilidad y constitucional al trabajador.

Para finalizar, aduce que: Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, el fallo recurrido, debió haber dado eficacia a todos estos preceptos acusados y que por rebeldía no se aplicó. Los cuales deben aplicarse primero las normas constitucionales, las del C.S.T., convencionales y legales, sin perder de vista que con el principio de favorabilidad se busca que el sentenciador aplique de igual el régimen de transición esta por favorecerlo reliquidando y reajustando la pensión a partir del status pensional adquirido.

En efecto, durante el último año de servicio, el recurrente devengó los siguientes conceptos: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad y Bonificación por servicios prestados. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 14, 21 del C.S.T. artículo 1 parágrafo 2 inciso 1 Ley 33 de 1985.

Aduce que la infracción legal se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, el registro civil visto a folio 16 del expediente y tiempo de servicio con los factores salariales visto a folio 148, 149 y 150 del expediente. ii) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora hasta el 31 de diciembre (sic) fecha en la cual se encontraba desvinculada como trabajadora tenía cumplidos los 50 años de edad. iii) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora devengó asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad y Bonificación por servicios prestados.

Como pruebas dejadas de apreciar, se extraen del escrito de sustentación, el registro civil (f.° 16 del cuaderno de primera instancia) y las documentales de folios 149, 149 y 150, del mismo cuaderno, que consagran el «tiempo de servicio con los factores salariales». En la demostración del cargo, indica que el juez de segunda instancia realizó un análisis superficial del material probatorio, conduciendo a la vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del CPT «sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el 60, C.P.T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C. de P.C., como el artículo 180 183» de la misma norma.

Argumenta que el ad quem a causa de los errores probatorios denunciados transgredió los principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida o falta de aplicación. Concluye con lo siguiente: En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones del recurrente, debía haber accedido a la condena al pago de derechos consignados en la demanda introductoria.

Esto es, la prueba del registro civil de la recurrente, señala que nació el 6 de Junio de 1944. Y a la fecha 6 de junio de 1994, la recurrente contaba con los 50 años de edad. Con la otra prueba solicitada de oficio visto a los folios 148 a 150 y la misma allegada oportunamente al proceso, en los folios 14 y 15. Comprueba palmariamente, el tiempo de servicio es decir, la fecha de inicio 16 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Obteniendo 22 años dos meses y 15 días. De labor al Estado colombiano. Para luego obtener que conforme al artículo 1 parágrafo 2 inciso 1 de la Ley 33 de 1985 tenía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación o por vejez. VIII. CONSIDERACIONES El artículo 228 de la Carta, prevé el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; en aplicación del mismo, esta Corporación en distintas ocasiones, ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario.

Sin embargo, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; de allí que, ante carencias tan absolutas como la que presenta el escrito de demanda, no pueda más que declarar no estimable el ataque (CSJ SL15529-2017). Y ello es así, en tanto, luego de examinadas las acusaciones del recurrente desplegadas en el primero de los cargos, encuentra la Sala que lo allí consignado es un escrito desorientado, con una confusa argumentación, que lejos está de cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por el contrario, se asemeja más a un alegato propio de las instancias. En esa medida resulta insoslayable recordar que esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha establecido que la concesión del recurso extraordinario de casación no implica la apertura de una oportunidad adicional para que el recurrente insista en el criterio esbozado durante el transcurso procesal, con exposición de argumentos a la manera de los alegatos que se presentan en el trámite del juicio; en otras palabras, la casación no es una tercera instancia, en la que las partes contienden en procura de que se les conceda la razón, sino que la función de la Corte en esta sede, es examinar la sentencia atacada con el objeto de verificar su legalidad, virtud que se presume, de suerte que debe ser derrotada por el impugnante.

En lo que tiene que ver con la segunda acusación, planteada por el sendero de los hechos, cabe decir que como lo perseguido por la recurrente en el proceso es la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud de una disposición de carácter convencional, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones laborales.

Así lo ha entendido esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, como el CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, recientemente reiterado en sentencia SL8952-2017, oportunidad en la que aseveró: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

De otro lado, olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros en que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, sino que, además de ello tiene, no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino que debe exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración. Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple.

La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral que promovió NOHORA ISABEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00