Micelio
SL2068-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1833 de 2016Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2068-2023 Radicación n.° 90108 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, GUILLERMO LUQUE PARRA y MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra, Sara María Umaña de Gutiérrez y María Betsabé Pérez Velandia demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se declare que son beneficiarios del Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 2 reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del 8% de la mesada de la pensión de vejez que disfrutan con carácter de compartidas, como resultado de la aplicación del artículo 204 ibidem; así mismo la indexación de las condenas; el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP les confirió una «pensión y/o sustitución pensional» antes del 1 de enero de 1994, en las fechas y mediante los actos administrativos que a continuación se relacionan. APELLIDOS Y NOMBRES RESOLUCIÓN EEB No. 1 HERNÁNDEZ CAJAMARCA ANA VICTORIA 2045 de 20 de marzo de 1991, le reconoció pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1990. 2 LUQUE PARRA GUILLERMO 51218 de 13 de febrero de 1987, le concedió pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1986. 3 UMAÑA DE GUTIÉRREZ SARA MARÍA 0000094 de 2012, le sustituyó la pensión de jubilación a partir de diciembre de 2012. 4 PÉREZ VELANDIA MARÍA BETSABÉ 2051 de 20 de marzo de 1991, le dio pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1990.

Precisaron que la demandada siempre les ha descontado de sus mesadas pensionales, únicamente el 4% Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 3 por concepto de aporte obligatorio a salud; y a efectos de atender la obligación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional para con ello completar el 12% de la cotización en salud, y que su prestación «no sufriera detrimento o desmejora».

Señalaron que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó pensión de vejez de carácter compartida «o la sustitución pensional, según el caso» después de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, a través de los actos administrativos y en las fechas que a continuación se relacionan. APELLIDOS Y NOMBRES RESOLUCIÓN ISS No. 1 HERNÁNDEZ CAJAMARCA ANA VICTORIA 005713 de 1998, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 1997. 2 LUQUE PARRA GUILLERMO 003673 de 1999, le concedió la pensión de sobreviviente (sic) a partir del 12 de octubre de 1996. 3 UMAÑA DE GUTIÉRREZ SARA MARÍA GNR 015645 de 4 de diciembre de 2012 le otorgó pensión de vejez (sic) a partir del 26 de agosto de 2012. 4 PÉREZ VELANDIA MARÍA BETSABÉ 013674 de 2001, le confirió la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 2001.

Acotaron que, aunque la demandada les ha cancelado la pensión con los debidos incrementos anuales, desde que aquellas son compartidas con la que el ISS, hoy Colpensiones, les concedió por vejez, esta última les descuenta el 12% para el pago de los aportes a salud. Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 4 Que como la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP es la «única que se beneficia» con la compartibilidad de la pensión, debe pagarles el 8%, en que fue elevado el aporte a salud, en los términos previstos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de manera que ellos solo cancelen el restante 4% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, el descuento del 4% con destino al pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente, que a partir del 1 de enero de 1994 asumió el 8% del aporte a salud a efectos de completar el 12% previsto en la ley y la naturaleza compartida de las pensiones de los promotores de la contienda.

Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que no resultaba válida la pretensión de la parte actora, encaminada a obtener la cancelación de la «totalidad de la mesada pensional que les reconoció» en tanto si algo la ha caracterizado, tal como se confiesa en el escrito de demanda inicial, es su estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tanto con el pago oportuno de las mesadas pensionales como el de los aportes a salud, según lo reflejan los medios de prueba allegados.

Destacó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 5 y durante el lapso en que las pensiones concedidas a los actores estuvieron totalmente a su cargo, asumió el incremento del 8% del aporte a salud dispuesto en el inciso 1 del artículo 143 de la aludida Ley 100 de 1993 y, que igualmente lo hizo con posterioridad, sobre el mayor valor «que continuó a su cargo y que sigue pagando» al tenor del artículo 204 ibidem.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2019 dispuso: PRIMERO;

DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, hoy GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, GUILLERMO LUQUE PARRA, SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ y MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho por valor de $150.000 M/Cte., a cargo de cada uno. Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de los demandantes en las condiciones ya señaladas. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de proveído del 18 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que no era materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) Que Ana Victoria Hernández Cajamarca tiene pensión de jubilación a cargo de la demandada desde el 14 de diciembre de 1990, concedida mediante la Resolución 2045 de 1991 (fos. 25 a 27), que es compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de junio de 1997, conforme a la Resolución 5713 de 1998 (fo. 28) y decisión de gerencia D 091 de 2003 (fos. 29 a 30). ii) Que Guillermo Luque Parra disfruta de pensión de jubilación a cargo de la convocada desde el 16 de diciembre de 1986 como lo dispuso la Resolución 082 de 1987 (fos. 41 a 42), que también es compartida con la de vejez conferida por el ISS a partir del 12 de octubre de 1996 conforme a la Resolución 3673 de 1999 (fo. 43). iii) Que Sara María Umaña de Gutiérrez goza de Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 7 sustitución de la pensión de jubilación a cargo de la accionada desde septiembre de 2012, en virtud de la decisión de gerencia 094 de 2012 de folio 62 a 64, con ocasión del fallecimiento de Hernando Gutiérrez Mora, a quién se le había reconocido pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 1990 mediante la Resolución 2255 de 1990; pensión compartida con la de sobrevivientes que le paga Colpensiones desde el 26 de agosto de 2012 conforme a la Resolución GNR 015645 de 2012 (fos. 57 a 60). iv) Que a María Betsabé Pérez Velandia se le confirió pensión de jubilación a cargo de la pasiva desde el 26 de diciembre de 1990 en virtud de la Resolución 2051 de 1991 (fos. 82 a 84), la cual es compartida con la de vejez que adjudicó el ISS a partir del 23 de mayo de 2001, conforme Resolución 013674 de 2001 y decisión de gerencia 076 de 2001.

En torno a la materia de discusión señaló que como a partir de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización a salud de los pensionados estaría totalmente a cargo de estos, dicha norma determinó que a quienes se les hubiera reconocido pensión con anterioridad al 1 de enero 1994, tendrían derecho a un reajuste en su mesada, equivalente a la elevación de la cotización que resultara de la aplicación de dicha ley.

Mencionó que esta Corte, a través de la providencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35787 había adoctrinado que a efectos de acceder al beneficio antes aludido, el cual procedía por Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 8 una sola vez, debían acreditarse los siguientes requisitos: a) que la pensión de jubilación se hubiera reconocido antes del 1 de enero de 1994; b) que se realizara un descuento de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras o promotoras del servicio de salud, el cual el pensionado no estaba obligado a cubrir con anterioridad; c) establecer el porcentaje del descuento de la mesada pensional por concepto de aporte a salud; y d) identificar a partir de qué periodo se había empezado a realizar el descuento y si para ese mismo momento no se había efectuado el reajuste ordenado por la ley; criterio que dijo se reiteró en las sentencias CSJ SL786-2018, CSJ SL2356-2019 entre otras.

Indicó que en la decisión CSJ SL3519-2019 esta corporación determinó que, si la entidad pagadora del aporte realizaba los ajustes necesarios para que el valor de la mesada pensional no se viera menguado con el incremento de la cotización a cargo exclusivamente del pensionado, tales como realizar un aumento del valor de la prestación o asumir de forma directa el mayor porcentaje, resultaba improcedente acceder al reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al analizar el caudal probatorio estableció que todos y cada uno de los demandantes disfrutaban «de dos pensiones, compartidas entre sí, sin que ello implique asimilarlas a una sola prestación», en tanto, conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, la demandada concedió la pensión de jubilación, y posteriormente el ISS concedió la de vejez; por lo que la Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 9 pasiva aplicaba la compartibilidad pensional y asumía únicamente la diferencia entre las dos prestaciones.

Acotó que, si bien las pensiones de jubilación fueron reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que las «de vejez y la de sobrevivientes para el caso de la demandante Sara María Umaña de Gutiérrez», fueron otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, motivo por el que no era viable acceder a la pretensión de reajuste pensional, habida consideración de que el descuento aplicable del 12% de la pensión de vejez, no generaba el derecho al incremento, pues «se deriva de una segunda pensión que fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales previstos en el artículo 143» para declarar dicho derecho.

Agregó que llamaba la atención el hecho de que los propios demandantes aceptaran desde la presentación de la demanda que la convocada siempre les ha efectuado un descuento del 4% de la mesada, por concepto de aportes a salud, porcentaje que no presentó ninguna variación antes o después de la Ley 100 de 1993, circunstancia que a su vez se acreditó con las pruebas documentales allegadas y visibles de folio 157 a 249.

Destacó que fue la demandada, y no los actores, la que asumió el pago del incremento de la cotización del aporte en salud, motivo por el cual no se disminuyó «el capital neto que reciben por concepto de pensión de jubilación o sustitución» y, Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 10 por consiguiente, no había lugar a disponer el reajuste perseguido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de los señores Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María Betsabé Pérez Velandia y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 42 del Decreto 692 de 1994 y 204 de la Ley 100 de 1993, a través de los que infringió los artículos 5 y 6 del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales; 1 numeral 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 27, 28, 29, 30, 31, 32 del CC;

Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 58 de la CP, dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Para demostrar el cargo reproducen el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para destacar que el fallador de segundo grado lo entendió de manera equivocada cuando negó el reajuste deprecado con el argumento de que «las pensiones de vejez y sustitución se reconocieron con anterioridad y fueron compartidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», en consideración a que «el estado de pensionado» es uno y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos legales.

Manifiestan, que es del hecho de ser pensionados que surge el derecho a percibir las mesadas, cuyo valor puede ser asumido «por una sola persona, o compartidos por dos obligados (pagador de la pensión de jubilación y pagador de la pensión de vejez)», tal como se infiere del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dicen, que el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran los derechos pensionales de cualquier origen ya sea legal o convencional, es que estos no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición, y por tanto, el valor reconocido como mesada pensional no debe desmejorarse a consecuencia de la compartibilidad a la que Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 12 accede «su entidad jubilatoria» al tenor de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985, aun cuando el reconocimiento ocurra con posterioridad al 1 de enero de 1994.

Insisten en que el juez colectivo aplicó de manera errada los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994 ya que «confundió» el «status de pensionado y la compartibilidad de pensiones», pues no puede entenderse, como se hizo, que el reajuste reclamado se predique única y exclusivamente sobre la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada por haber sido concedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y compartida con posterioridad a esta.

Sostienen que tratándose de pensiones compartidas el monto no está exento del reajuste legal de incrementos por aportes en salud «sino que lo que debe entenderse es que determinado el monto de la pensión de jubilación, ese valor establece las mesadas pensionales a percibir por el jubilado» las que no pueden sufrir desmejora; y que esa fue la razón por la que «fueron protegidas» al entrar a regir la Ley 100 de 1993, en los términos dispuestos por su artículo 143.

Agregan que el colegiado también erró en la interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuando derivó de este un «presupuesto de carácter condicional para las pensiones de jubilación de carácter compartida reconocidas con anterioridad y compartida con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley» a pesar de que su Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 13 contenido es ilustrativo al determinar que se benefician los pensionados de vejez o jubilación, invalidez o muerte sin condicionar la naturaleza de la prestación y que, en todo caso, nada se instruye en torno a la fecha de reconocimiento de la compartibilidad de la prestación, a efectos de considerarla un «limitante o condicional para evitar reconocer el desequilibrio que se debe remediar con el ajuste reclamado», lo que respalda en un fragmento de la decisión CSJ SL13273- 2015.

Destacan que una vez opera la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez asumida por el ISS, hoy Colpensiones, se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes, como lo argumentó el Tribunal, lo que respalda en un aparte de la providencia CSJ SL4555-2020. Finalmente argumentan que si el juez de la alzada no se hubiera equivocado: […] y la conclusión hubiera sido la correcta, las pensiones convencionales no han desaparecido del ámbito jurídico para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social (Hoy Colpensiones) a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

Con toda seguridad se hubiera determinado que el derecho reclamado por los incrementos de la tantas veces citada norma, era perfectamente aplicable a los accionantes, teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe hacerse efectivo como mecanismo legal que impide la desmejora en el ingreso de los pensionados.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la tesis jurídica del fallador de segundo Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 14 grado es acertada, pues a pesar de que los recurrentes reiteran que lo que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 pretenden, es que los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad, mantengan para los pensionados, el mismo nivel de ingresos que tenían antes de la vigencia de dicha ley, por lo que no puede pasarse por alto que las pensiones de jubilación fueron concedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, aunque las de vejez, y la de sobrevivientes, para el caso de la demandante Sara María Umaña de Gutiérrez, fueron otorgadas con posterioridad a la vigencia de la aludida ley; de manera que, no es viable acceder a la pretensión de reajuste pensional, en consideración a que el descuento aplicable del 12% de la pensión de vejez, no genera el derecho al incremento, por cuanto se deriva de una segunda pensión que fue pagada después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Reproduce las consideraciones de la decisión de la alzada y afirma que no existe interpretación errónea por parte del colegiado en su sentencia y por ello no adeuda a favor de los demandantes el 8% del valor mensual de la pensión desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció la de vejez de carácter compartida, pues dicho incremento operó y se cubrió respecto de la pensión de jubilación, frente a la cual siempre ha asumido el porcentaje del 8%, correspondiente al incremento de la cotización a salud, primero frente al total de la mesada cuando estuvo a su cargo y, ahora frente a la diferencia a su cargo, sin que exista disposición legal que lo obligue a asumir el aporte a salud Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto de la pensión de vejez que paga Colpensiones a sus pensionados con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que resultaba procedente que el incremento por descuentos a título de aportes a salud los asumiera la pasiva, exclusivamente, sobre el mayor valor que por pensión de jubilación les pagaba a los actores, después de que el ISS les reconociera la prestación de vejez; ya que se trataba de dos prestaciones distintas, una concedida antes y otra después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Precisó que el descuento del 12% aplicable a la pensión de vejez no generaba el derecho al incremento deprecado, por aplicarse sobre la prestación reconocida con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de seguridad social, lo que significaba que no se reunieran los presupuestos normativos y jurisprudenciales previstos para declarar dicho derecho.

La censura por su parte alega que la filosofía del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue la de evitar un desequilibrio en el valor de la mesada, sin interesar que la pensión adquirida con anterioridad a dicha normativa fuera compartida; por lo que el Tribunal se equivocó en su intelección al derivar de esa norma un condicionamiento que aquella no impone; además, porque una vez opera la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 16 asumida por el ISS, hoy Colpensiones, se trata de una sola y no de dos diferentes.

Con el marco expuesto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó desde lo jurídico al considerar que los demandantes perciben dos prestaciones distintas; y como consecuencia de ello precisar que la demandada ha satisfecho las obligaciones previstas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aun cuando la pensión que se reconoce a cada uno de los recurrentes es compartida.

En consideración a la senda a través de la cual se dirige el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la Empresa de Energía de Bogotá, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le reconoció a los recurrentes pensión de jubilación, que para el caso de Sara María Umaña de Gutiérrez lo es por sustitución; tampoco que con posterioridad a la expedición de la normativa ya referida, el ISS les concedió pensión de vejez; ni que estas dos prestaciones son compartidas, por lo que la pasiva solo paga el mayor valor o diferencia existente entre aquellas.

Igualmente ha de resaltarse como hecho indiscutido que, a pesar de que a partir del 1 de enero de 1994 la pasiva no les incrementó la mesada pensional a los actores en el mismo porcentaje en que la ley lo hizo respecto del aporte a salud a cargo de estos; a cambio, asumió ante las correspondientes EPS, el pago del 8% a título de aporte a salud para completar el 12% que por disposición de la Ley 100 de 1993 les correspondía asumir directamente a Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellos, comportamiento que continúa ejecutando, aunque, después de la compartibilidad, solo respecto del mayor valor a su cargo.

De la compartibilidad pensional El sentenciador de segundo grado consideró que los actores percibían dos prestaciones, una a cargo de la empresa demandada y otra, en cabeza de la administradora de pensiones, que resultaban ser diferentes, postura jurídica que debe advertirse desde ya, no es correcta. En efecto, la compartibilidad no implica el reconocimiento de dos pensiones, aunque su pago sea compartido por varias entidades, pues el valor de la prestación sigue siendo el mismo que la empleadora le venía reconociendo antes de haberse generado la de vejez; por eso a aquella solo le incumbe cancelar la diferencia. Es que con la figura en comento lo que se pretende es lograr que el ente de seguridad social subrogue al empleador en el pago de la pensión que este venía reconociendo, sin que se disminuya su valor.

De esa manera se adoctrinó por esta Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, al precisar: Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 18 percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Visto lo anterior se tiene que aun cuando la Empresa de Energía de Bogotá asume el pago del mayor valor de la prestación que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce a los actores, no se podía predicar como lo hizo el juzgador plural, que se trataba de dos prestaciones independientes; no, es una sola al punto que el valor integrado por lo que cancela la ex empleadora y lo que paga la administradora de pensiones, es la misma, no sufre variación, lo que ocurre es que de un solo pagador se pasa a dos.

De ahí que el reparo de la censura sobre este particular aspecto resulte fundado. Del reajuste en la mesada pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 19 Sea oportuno precisar, de entrada, que como Colpensiones no fue demandada en el presente proceso, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad que podría adjudicársele a dicho ente respecto de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Acotado lo anterior conviene recordar que el tenor literal de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 corresponde al siguiente texto:

ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

ARTICULO

42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#2.2.1.2.2 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#3.1.1 Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 20 reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De las normas antes transcritas se deriva que el legislador previó en favor de quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 tuvieran la calidad de pensionados, un beneficio consistente en que sus prestaciones se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se incrementaba la fracción del aporte a salud que desde ese momento deberían asumir ellos.

Lo anterior porque a partir de la Ley 100 de 1993, la cotización a seguridad social por ese concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados; de tal suerte que había que compensar el deterioro o disminución económico que pudieran sufrir en el valor de la prestación, por ese hecho. Así se enseñó en la sentencia CSJ SL, 2 de jun. 2009, rad. 35787, en los siguientes términos: Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 21 “Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.

“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.

(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). Igualmente, a través de la providencia CSJ SL431-2013 la Sala adoctrinó: Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.

Bajo dicho entendimiento, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatoria, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y, por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, se puede consultar la sentencia del 14 de agosto de 2002, radicado 18563, de esta Sala. Y en el fallo CSJ SL8347-2016, sobre el particular, se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones.

De la lectura de dichas disposiciones «[…] fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.».

Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.». Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 23 normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.

Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.

Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 24 múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.

Así las cosas, para el responsable del pago de pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era imperioso incrementar a título de compensación y por una sola vez, dichas prestaciones, siempre y cuando, obviamente, se le hubiera impuesto al pensionado la carga de asumir el aporte por salud en su totalidad, como lo dispone dicha norma.

Sin embargo, en el presente caso, a los demandantes, como claramente aquellos lo señalaron en la demanda inaugural y lo admitió la Empresa de Energía de Bogotá, dicha entidad a partir de la vigencia de la referida ley les descuenta del valor de la mesada tan solo el 4% con destino a aporte por salud, cuando de aplicarla estrictamente, aquellos hubieran tenido que pagar directa y personalmente hasta el 12%.

Vale decir que la pasiva ha asumido un 8% de la carga que por disposición legal está en cabeza de los recurrentes. Ahora, como la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria y, por ende, «orientado a mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 25 por lo que “no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado”» con independencia de que la pensión sea una, aunque compartida, incumbía al sentenciador averiguar si en efecto, con el mayor pago asumido por el responsable de la pensión, se afectó o no la prestación que a enero de 1994 disfrutaba cada uno de los recurrentes, es decir, si ello representó una desmejora en la prestación pensional de los promotores de la contienda, sin que así lo hiciera.

Por lo expuesto el cargo resulta fundado, y en consecuencia el estudio de las pruebas a las que se alude en el cargo segundo se hará en instancia, siendo innecesario abordarlo en sede de casación. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad. Para mejor proveer y a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de haber lugar a ello dar cumplimiento al artículo 283 del CGP, esto es, imponer una condena en concreto, en razón a que las documentales que reposan en el expediente no son claras, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a: a) La Administradora Colombiana de Pensiones y; b) La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP.

Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 26 Para que, cada una, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación, una certificación detallada que dé cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes por concepto de mesada pensional y respecto de esta, han efectuado a favor de los señores: Ana Victoria Hernández Cajamarca quien se identifica con la cédula de ciudadanía 20.880.545, Guillermo Luque Parra quien se identifica con la cédula de ciudadanía 392.595 y María Betsabé Pérez Velandia identificada con la cédula de ciudadanía 41.404.593 desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez respectivamente y hasta la fecha.

Las respuestas que se alleguen se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, GUILLERMO LUQUE PARRA MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA y SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 27 DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría oficiar a: a) La Administradora Colombiana de Pensiones, y b) La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP. Para que, cada una, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación, una certificación detallada que dé cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes por concepto de mesada pensional y respecto de esta, han efectuado a favor de los señores: Ana Victoria Hernández Cajamarca quien se identifica con la cédula de ciudadanía 20.880.545, Guillermo Luque Parra quien se identifica con la cédula de ciudadanía 392.595 y María Betsabé Pérez Velandia identificada con la cédula de ciudadanía 41.404.593 desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez respectivamente y hasta la fecha.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 90108 SCLAJPT-10 V.00 28