Micelio
SL2068-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2068-2020 Radicación n.° 79594 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito de subsanación, el citado accionante convocó a juicio a Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 2 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que fuera condenado a reconocerle en forma definitiva la pensión de invalidez, a partir del 5 de junio de 2014, junto con el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de marzo de 2002, sufrió un accidente de tránsito que le causó una parálisis total de su brazo de derecho, «NO RECUPERABLE» con un dolor crónico permanente; que según varios conceptos médicos, quedó limitado físicamente y en condición de discapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo; que la misma también le impide llevar una vida digna personal, con sus esposa e hijos y tiene que ser tratada con medicamentos que afectan gravemente su salud, como lo son la morfina.

Manifestó que, sin su consentimiento y autorización, el día 26 de octubre de 2001, un asesor del Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. diligenció el formulario n°. 7983323 con el objetivo de trasladarlo del Instituto de Seguros Sociales con destino a esa AFP; y que en dicho procedimiento Colfondos S.A. no gestionó el traslado de las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida.

Expuso que en el mes de julio de 2015 solicitó a la AFP convocada a juicio, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión que le fue negada, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, específicamente, porque no acreditó la Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 3 densidad de semanas exigida, «dado que en los tres años anteriores a su fallecimiento», solamente cotizó 8,57 semanas para el riesgo de pensión. Relató que mientras estuvo vinculado al ISS hoy Colpensiones, según lo certificó esa entidad el 16 de septiembre de 2015, aportó un total de 16,86 semanas en prima media, las cuales no fueron trasladadas por parte de Colfondos; que al sumar esas 16,86 semanas con las sufragadas directamente al RAIS en Colfondos 8,57, alcanza un total de 25,43 semanas aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

Afirma que aún con su limitación física continuó laborando y, por ende, cotizando al régimen pensional y «hasta la fecha» tiene cotizadas un total de 430.14 semanas, según el «extracto de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS». Narró que Colfondos S.A. negó de manera injustificada e ilegal el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, desconociendo la fecha real y definitiva de calificación de la discapacidad, esto es la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de fecha 5 de junio de 2014, máxime que es sujeto de aplicación del principio de favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la CN.

Aseveró que teniendo en cuenta lo anterior interpuso una acción de tutela invocando la protección de sus derechos Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 4 fundamentales frente a la actuación desplegada por Colfondos S.A., en la cual obtuvo fallo favorable en primera instancia y se amparó de manera provisional sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social y, como consecuencia, se ordenó a Colfondos S.A. reconocer la pensión de invalidez a partir del 5 de junio de 2014, así mismo, el juez constitucional le impuso al actor la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria en un término perentorio de cuatro meses, para que a través de un proceso ordinario laboral se profiriera una decisión de fondo en el presente asunto.

Afirmó, que la AFP demandada a pesar de haber expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, en realidad no ha hecho efectivo el pago de la primera mesada pensional, manteniéndose en desacato a la orden judicial de tutela referida, lo cual configura una grave amenaza a los derechos fundamentales previamente referidos.

Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la acción de tutela que conoció el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá; respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no tenía obligación alguna de reconocer a favor del actor la pensión de invalidez, en la medida que no se cumplieron los requisitos legales exigidos Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 5 en la norma que se encontraba vigente para la data en que se estructuró el estado de invalidez, que fue el 17 de febrero de 2002, es decir, que dentro del año inmediatamente anterior a esa calenda el afiliado no cotizó las 26 semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito las denominadas, buena fe, compensación, pago, prescripción, «aplicación de la norma vigente en el tiempo» y la innominada o la genérica. Posteriormente, Colfondos S.A. solicitó que se decretara el llamamiento en garantía de las entidades Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.; lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, en auto de 12 de octubre de 2016 (f.° 61).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que ninguno le constaba. En su defensa, afirmó que resulta equivocado que Colfondos S.A. llame en garantía a esa entidad, cuando es evidente que la pérdida de capacidad laboral determinada al aquí demandante se generó por fuera de la vigencia de la póliza adquirida por la entidad demandada, pues comprende desde el 1º de enero de 2009 hasta el 1º de enero de 2015.

Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones que denominó: validez y ejecutoria del dictamen No. 79963319 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cobro de lo no debido por ausencia de cobertura, prescripción, buena fe y la genérica. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaba ninguno de los hechos relatados en la demanda inicial y coadyuvó los argumentos de defensa de Colfondos S.A., frente al reconocimiento pensional aquí invocado.

Propuso como excepciones, la de inoponibilidad del dictamen de fecha 5 de junio de 2014; inexistencia de la obligación; incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para obtener la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de derecho en cabeza del demandante; que no se cumplen los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa e inexistencia de la obligación. En forma subsidiaria a estos medios exceptivos, formuló la excepción de prescripción de las mesadas pensionales previas al 12 de mayo de 2013.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, profirió fallo el 17 de julio de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO acorde con lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para conceder la pensión de invalidez, propuestas por la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., relevándose del estudio de las demás excepciones, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveido.

TERCERO: ENVIAR el presente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir, sí al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez aquí reclamada. En ese sentido explicó que en el presente asunto, no existía discusión frente a que las normas llamadas a gobernar la controversia eran los artículos 38, 39, 40 y 41 de Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993; así mismo, que tampoco se discutía la condición de invalidez del promotor del proceso, como quiera que, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 5 de junio de 2014 (f.° 46 a 49), se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, con fecha de estructuración 17 de febrero de 2002.

Puntualizó que lo que se debía establecer era si el promotor del proceso contaban con la densidad de semanas requerida para acceder al derecho pensional invocado, caso en el cual, debía demostrar por lo menos 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez; pero que en el plenario se encontró que el señor Ricardo Armando Baquero Baquero, en dicho periodo, únicamente cotizó 8,57 semanas; lo que impedía el reconocimiento pensional solicitado.

Indicó que si en gracia de discusión, se examinara la procedencia del postulado de la condición más beneficiosa y se estudiara el derecho invocado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el demandante tampoco acreditó el número de semanas exigido en dicha normativa, referente a haber sufragado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier época anterior a esa data, toda vez que según las historias laborales allegadas al plenario (f.° 14 y 44), se observa que en los seis años que anteceden a la configuración de la minusvalía, únicamente cotizó 8,57 semanas y que en todo el tiempo anterior a esa fecha, alcanzó Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 9 apenas 25,43 semanas; lo que incuestionablemente conduce a inferir que el promotor del proceso no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez implorada.

Finalmente, en lo que respecta al fallo de tutela proferido por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 19 de enero de 2006, a través del cual se amparó transitoriamente el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para el Tribunal con la decisión absolutoria aquí adoptada, en momento alguno se está contraviniendo algún fallo judicial, por cuanto según lo establece el citado decreto, las acciones de tutela de carácter transitorio tienen vigencia únicamente hasta tanto el juez competente defina el fondo del objeto del litigio, como aquí ocurre.

En esos términos, confirmó íntegramente la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez de conocimiento y, Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 10 en su lugar, condene al pago de la pensión de invalidez desde el 5 de junio de 2014, incluido el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica de todas las entidades convocadas al proceso, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo cual le impidió al fallador, aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó la normativa inicial. En la demostración del cargo, el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que el presente asunto se rige por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el primero de los preceptos legales en cita.

Después de hacer cita textual del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 y transcribir in extenso la sentencia CC T-043 de 2014 que hace relación a la determinación real y material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, la censura afirma que se demostró en el plenario que la fecha «real y definitiva» de la pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante fue el 3 de abril de 2014, en la medida que la data inicial de estructuración de la minusvalía, 17 de febrero de 2002, fue revisada y corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual determinó que la calenda real y definitiva de la pérdida de capacidad fue la primera de las citadas; que por ello la controversia pensional debía ser gobernada por las previsiones de la Ley 860 de 2003.

A reglón seguido señaló que, según lo constatado en el plenario, el actor continuó cotizando de forma ininterrumpida al riesgo de pensión ante la AFP convocada a juicio «en los periodos antes referidos», de manera que «cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma».

VII. LA RÉPLICA Colfondos S.A., se opone al éxito de esta primera acusación, afirma que lo pretendido por el recurrente, es la aplicación retroactiva de la Ley 860 de 2003, situación que resulta improcedente, toda vez que dicha normativa entró a regir el 12 de diciembre de 2003, momento para el cual el promotor del proceso ya ostentaba su condición de invalidez desde el año 2002.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., expone que resulta equivocado lo argumentado por el censor, en la medida que al estar plenamente estructurado el estado de invalidez del Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante el 17 de febrero de 2002, no es posible aplicar al presente asunto, una normativa que no estaba vigente para esa época, como ocurre con la Ley 860 de 2003.

AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., sostiene que el cargo formulado debe ser desestimado, toda vez que contiene graves desaciertos técnicos, entre los que resalta, el referente a que esa acusación, a pesar de estar dirigida por el sendero netamente jurídico, en su argumentación hace referencia a aspectos propios de la vía indirecta, pues en el desarrollo, el recurrente discute la decisión adoptada por el Tribunal en el campo del debate probatorio.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar este primer ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 51.15%, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2002, por accidente de origen común; ii) que el actor no demostró haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues en dicho lapso solo aportó un total de 8.57 semanas; y iii) que en todo el tiempo anterior a la data de estructuración solo alcanzó 25,43 semanas cotizadas, insuficientes para aplicar la condición más beneficiosa y definir el derecho con 150 semanas aportadas en los seis años que anteceden a la invalidez o 300 en cualquier época antes del 1° de abril de Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 13 1994, ello de conformidad con los requisitos exigidos por el Acuerdo del ISS 049 de 1990; y iv) que el fondo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de invalidez al promotor del proceso, porque teniendo en cuenta la fecha de estructuración que lo fue el 17 de febrero de 2002, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Partiendo de los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda vez que no reunía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma llamada a gobernar la presente situación por ser la vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, ya que no acreditó haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, pues en ese tiempo solo cotizó 8.57 semanas.

El juez colegiado, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, estudió la procedencia del derecho pensional deprecado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero encontró que tampoco se reunía la densidad de semanas que esa norma imponía. Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la jurisprudencia tiene adoctrinado que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de invalidez, la legislación aplicable será Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 14 la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del riesgo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo que: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.

A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Y en sentencia CSJ SL777-2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. (Subraya la Sala).

Como el estado de discapacidad del demandante se estructuró el 17 de febrero de 2002, la norma bajo la cual se debía estudiar su derecho a la pensión de invalidez, efectivamente lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por manera que el actor debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y al no cumplir con esta exigencia no era dable acceder a su pretensión. Ahora, el tema que estudió el fallo de tutela que el recurrente trae a colación en la demostración del cargo, no Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 15 tiene aplicación en el sub judice, toda vez allí se analizó la posibilidad de establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, pero ello cuando se trata de personas que padecen de enfermedades «crónicas degenerativas y congénitas», entendiendo por tal «aquellas de larga duración y progresión lenta», que pierden la capacidad laboral de forma paulatina y progresiva, que no es el caso que nos ocupa.

En efecto, en los eventos en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, la jurisprudencia ha sostenido que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, densidad de semanas que se asumen cotizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitan al afiliado seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva (sentencia CSJ SL3275-2019).

No obstante, esta no es la situación que se presenta en el caso del accionante, porque él no padece de ninguna enfermedad de carácter degenerativo, crónico o congénito, pues la pérdida de su capacidad laboral del 51.15% se ocasionó fue a raíz de un accidente de tránsito de origen común que le produjo «parálisis total de su brazo derecho no recuperable», con dolor crónico permanente, es decir, se trató Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 16 de un infortunio que condujo a la pérdida de capacidad permanente y definitiva, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez en estos casos coincide con la data de ocurrencia de los hechos establecidos en el dictamen de calificación médica (17 de febrero de 2002), que corresponde a la calenda a tener en cuenta para definir la norma aplicable.

En ese orden de ideas, el recurrente no puede pretender la aplicación retroactiva de normas expedidas posteriormente a la data de estructuración de la discapacidad, como lo sería el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ni que se le tenga en cuenta el tiempo cotizado entre ese momento y la fecha en que se practicó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el 3 de abril de 2014, porque, se itera, su caso no se enmarca en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

De otro lado, la censura argumenta que se demostró en el plenario que la fecha «real y definitiva» de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 3 de abril de 2014, en la medida que la data inicial de estructuración de la minusvalía, 17 de febrero de 2002, fue revisada y corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual determinó que la calenda real y definitiva de la pérdida de capacidad fue la primera de las citadas; que por ello la controversia pensional debía ser gobernada por las previsiones de la Ley 860 de 2003.

Empero tal planteamiento es puramente fáctico ajeno a la vía seleccionada para orientar Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 17 el presente ataque, lo que impediría que la Corte entrara a hacer la verificación que requiere tal afirmación. Sin embargo y solo con el ánimo de despejar cualquier duda, ante la trascendencia del tema sometido al escrutinio de la Corte, si la Sala tuviera la oportunidad de revisar las pruebas encontraría que no le asiste razón al casacionista, toda vez que si bien, el primer dictamen que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 3 de abril de 2014 (f.°122 a 155 segundo cuaderno), fue revisado y corregido por la misma entidad a solicitud del paciente hoy demandante (f.°118 ibídem), y se emitió el dictamen ulterior de fecha 5 de junio de 2014, en lo único que cambió fue en el origen del accidente, ya que en el primero se indicó que era de trabajo y en el segundo, que se encuentra en firme, se señaló que era de naturaleza común, pero se mantuvo inmodificable la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 17 de febrero de 2002.

En suma, el Tribunal no incurrió en error jurídico al señalar que la pensión de invalidez del actor se debía estudiar a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque era la norma vigente al 17 de febrero de 2002, cuando se estructuró el estado de invalidez Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999. En el desarrollo del cargo, la censura expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha real, permanente y definitiva de la pérdida de capacidad laboral de mi representado, fue la del 03 de abril de 2014 y no la del 17 de febrero de 2002. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representado para la fecha del accidente, de inmediato no perdió su capacidad laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado pese a su incapacidad, siguió cotizando al Fondo de Pensiones, pero estos aportes no se tuvieron en cuenta. Así mismo, indica que la sentencia impugnada incurrió en una violación indirecta, en la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Le reprocha al ad quem la comisión de los siguientes desaciertos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral de mi representado, de fecha 3 de abril de 2014, arrojó un porcentaje del 51,15%. 2. No dar por demostrado, estándolo, que según el informe del fondo de pensiones de fecha de 16 de septiembre de 2015, mi representado desde octubre de 2001 hasta noviembre de 2014, cuenta con un total de semanas cotizadas de 430. 3.

No dar por demostrado, estándolo que verificado el plenario se constata que mi representado aportó de forma continua e Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 19 ininterrumpida para pensión ante dicha AFP, en los periodos antes referidos. Lo que significa que cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

En el cargo no aparece sustentación alguna. X. LA RÉPLICA Colfondos S.A. indica que este segundo cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, en ningún aparte del mismo el recurrente indica cuales son las pruebas que el ad quem dejó de apreciar o que valoró indebidamente, ni explica porque se cometió un error de hecho; omisiones que impiden se pueda abordar el fondo de la controversia propuesta.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., igualmente argumenta que no se relacionaron las pruebas que el casacionista estima fueron dejadas de apreciar o se valoraron indebidamente, así como que la valoración que le impartió el Tribunal afectara la decisión atacada, es decir, carece de sustentación. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., expone que lo propuesto en esta acusación no está llamado a triunfar, en la medida que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, es un aspecto fáctico que en ningún momento se debatió en la instancia correspondiente, por lo tanto, no puede ser cuestionado en Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 20 el estadio de la casación, como si esta fuese una «nueva instancia».

XI. CONSIDERACIONES Este segundo ataque, tal como lo ponen de presente los opositores, adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a explicarse. El censor simplemente se conformó con señalar los errores fácticos que le enrostra al Tribunal, pero omitió individualizar el medio o elementos de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea y tampoco realizó ninguna sustentación, aspecto que desconoce frontalmente lo que la jurisprudencia tiene dicho, en el sentido de que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

En efecto, para quebrantar la sentencia confutada que se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto, se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente dicha decisión, lo Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 21 cual no se cumplió en esta oportunidad en la que se carece por completo de desarrollo de la acusación. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL544-2013, se puntualizó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se selecciona esta vía de ataque, resulta necesario que el casacionista demuestre que el operador judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista, como se dijo, fue totalmente inexistente.

Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto. En relación con las exigencias técnicas del recurso Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 22 extraordinario, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 45862, también precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

En este orden de ideas y ante las falencias técnicas del cargo, no queda otro camino que desestimarlo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras y deberá liquidarlas el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79594 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.